REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, Primero (1ero.) de Febrero de dos mil veintitrés (2023).
Año 212º y 163º

ASUNTO: EP21-R-2022-000029

PARTE ACTORA: Ana Rosa Rodríguez Escalona y Oscar Enrique Sosa Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.875.411 y V-23.916.582 Correos electrónicos rodriguezanarosa209@gmail.com número de teléfono 0424-7570389 en su orden, con domicilio procesal carrera 5 en la calle 14 entre carreras 9 y 10 sector 5 de julio, de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: Sonia Tahis Pérez Gómez de la cédula de identidad Nº V-10.874.297 inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 63.608 .correo electrónico soniaperezdev@hotmail.com número de teléfono 0414-7492307, con domicilio procesal carrera 5 entre calles 9 y 10, sector pueblo viejo, de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA: Charles Yonatan Sosa García, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 19.056.530 domiciliado en calle 2 con calle principal, casa S/N sector Bella Isla, parroquia Aparición, Municipio Ospino, Estado Portuguesa. Teléfono; 0416-3475082 y 0412-5213857.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Edgar David Ramírez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 9.180.083 Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 150.373, con domicilio procesal en parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas.

MOTIVO: Partición y Liquidación de Herencia.

SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÒN)
ACTUACIONES EN ALZADA

Visto el escrito presentado por la Abogada en ejercicio Sonia Tahis Pérez Gómez de la cédula de identidad Nº V-10.874.297 inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 63.608 en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos: Ana Rosa Rodríguez Escalona y Oscar Enrique Sosa Rodríguez, identificados en autos, en su condición de demandantes, que en fecha 03 de Octubre del 2022 mediante la cual se evidencia que anuncia Recurso de Apelación de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Santa Bárbara de Barinas, en fecha 23/09/2022, cursante a los folios 89 al 93 ambos inclusive, en tal sentido se OYE EN AMBOS EFECTOS , dicho recurso de apelación , de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil vigente, remítase el original del expediente, constante de (1) pieza con noventa y seis (96) folios útiles, signado con el N° C-08-2022 de la nomenclatura particular de ese Tribunal al Tribunal Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas- Barinas. Todo de conformidad por interpretación del artículo 1 literal a), de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), a fin que conozca dicha apelación. Se deja expresa constancia que la parte apelante interpuso el Recurso de Apelación mediante diligencia de fecha 30-09-2018, es decir , el quinto día en que fue dictada la decisión, dentro del lapso estipulado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
Por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil mediante el sistema automático del juris 2000, en fecha 10 de Octubre del presente año, se recibió el presente Recurso de Apelación interpuesto contra sentencia dictada en fecha 23 de septiembre año 2022, declarado Parcialmente Con Lugar la Demanda de Partición y Liquidación de los Bienes, que dejo el de cujus ciudadano José Efraín Sosa Rodríguez, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, formulada, mediante diligencia, por la abogado en ejercicio Sonia Tahis Pérez Gómez de la cédula de identidad Nº V-10.874.297 inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 63.608 en su carácter de apoderada Judicial de los ciudadanos: Ana Rosa Rodríguez Escalona y Oscar Enrique Sosa Rodríguez, en el juicio de Partición y Liquidación de Herencia, interpuesta contra el ciudadano Charles Yonatan Sosa García, todos ut supra identificados, dicho expediente conformado por una pieza (1) constante de noventa y seis (96) folios útiles.
Se le dio cuenta a la Juez, en conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil; así mismo vistas las actuaciones contentivas, en fecha 23 de Octubre del año 2022, se le advierte a las partes que a partir del día siguiente comenzaría a transcurrir los lapsos y términos previstos en los artículos 517,519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, que se contaran por días en los cuales el Tribunal acuerde despachar.


DE LA DEMANDA
En la presente causa la parte actora abogada en ejercicio Sonia Tahis Pérez Gómez de la antes identificada, en su carácter de apoderada Judicial, de los ciudadanos: Ana Rosa Rodríguez Escalona y Oscar Enrique Sosa Rodríguez, identificados en autos, en su condición de demandantes accionan demanda de Partición y Liquidación de Herencia de quien en vida respondió al nombre de José Efraín Sosa Rodríguez, en tal sentido, se interpone a tenor siguiente:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Mis representados, los ciudadanos Ana Rosa Rodríguez Escalona y Oscar Enrique Sosa Rodríguez, ya identificados, son herederos legítimos conjuntamente con el ciudadano; Charles Yonatan Sosa García, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 19.056.530 domiciliado en calle 2 con calle principal, casa S/N sector Bella Isla, parroquia Aparición, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, Teléfono; 0416-3475082 y 0412-5213857, de la herencia dejada por nuestro común causante; José Efraín Sosa Rodríguez, quien falleció ab-Intestato el Diez (10) de Diciembre de 2016, tal como consta de la debida Declaración Sucesoral signada con el N° 1890002703 de fecha ;05/06/2018, expediente N° 2018-047 y certificado de solvencia de Sucesiones expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT), sector de tributos internos socopo, Región los Andes, Registro N° 026, de fecha, 25 de Septiembre de 2019, las cuales se anexan marcadas con la letra “B”.
Ciudadano Juez, el causante; José Efraín Sosa Rodríguez, ya identificado, para el momento de su fallecimiento, era propietario de los siguientes bienes:
1. Un conjunto de mejoras consistentes en una casa de habitación familiar de dos (2) plantas construidas en Paredes de bloques, techada de platabanda y acerolit, pisos de cemento, constante de un local, un baño en la parte de abajo, y casa de habitación en la parte superior, constante de, porche, sala de recibo, cocina, varias habitaciones, fomentada en una extensión de terrenos pertenecientes a la Municipalidad de DOSCIENTOSVEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (228,52 M2),ubicada en la calle 1 con carrera 2, Urbanización Nueva Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, Cuyos Linderos son; Norte: Carrera2, Sur: Mejoras de Belkis Araque, Este; Familia Araque y Oeste; Calle 1. Adquirido por nuestro común causante, según Documento debidamente Protocolizado por ante la ya mencionada Oficina de Registro Público, Bajo el número 37,Folios 132 al 135, de fecha, 09/09/2009, el cual anexo marcado con la letra “C”
2. Un vehículo automotor (camioneta-buseta), la cual posee las siguientes características, placa , 302-472, serial de carrocería B36BE7K214198,Serial del Motor, 8M318120830087, Marca Dodge, Modelo, B300, Año,1977, Color Blanco con franjas rojas, Clase, Camioneta, Tipo; Autobuseta, Uso; Por Puesto, Capacidad; 20 Puestos, Peso; 1633 Kg.
3. Un cupo en la Asociación Civil Circunvalación (Servicio de transporte público urbano de Santa Bárbara, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas) signado con el número de Control N° 32.

Ahora bien ciudadano Juez, es de hacer notar que el acervo hereditario de los bienes dejados por el causante, cuyos derechos le pertenecen a mis asistidos, de la siguiente manera; en un sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento ( 66,66%) a la ciudadana ; Ana Rosa Rodríguez Escalona, ya identificada por formar parte como concubina, más un porcentaje como coheredera al fallecimiento de su concubino, y al ciudadano ;Oscar Enrique Sosa Rodríguez, ya identificado un dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%) como coheredero, y al ciudadano Charles Yonatan Sosa García, ya identificado, le corresponde un dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%) como coheredero, para así completar el cien por ciento (100%) de los bienes que conforman el acervo hereditario.

Igualmente ciudadano juez, mis representados, Ana Rosa Rodríguez Escalona y Oscar Enrique Sosa Rodríguez, ya identificados, en múltiples y reiteradas oportunidades han tratado de manera amigable de efectuar una Partición y Liquidación de los bienes dejados al fallecimiento de nuestro común causante, tal como se evidencia de la Declaración Sucesoral y Certificado de la Solvencia de Sucesiones, ya mencionados, lo cual ha resultado imposible, por lo que se ha informado nuestra determinación de liquidar la herencia, y nunca ha aceptado, alegando situaciones totalmente irracionales.

Por tanto, por todos y cada uno de los hechos antes expuestos, es por lo que se acude a su competente autoridad para demandar como en efecto se demanda en éste acto la partición y liquidación de la herencia dejada por su legítimo padre, ya mencionado, al ciudadano; Charles Yonatan Sosa García, ya identificado, para que en su carácter de coheredero, manifieste su aceptación, convenga, o repudie a la herencia dejada por su padre y nuestro común causante; José Efraín Sosa Rodríguez. Y que en caso de la aceptación, convenga en la partición y liquidación de los Derechos que le corresponde en los bienes de la herencia, y en caso contrario, sea declarada la partición por este Tribunal mediante sent6encia definitiva. Por lo que en consecuencia, se establezca la partición y liquidación de los bienes, y la cantidad de dinero que resulte de la venta de los bienes (Inmuebles y Muebles) estará a disposición del accionado en una entidad bancaria que tenga a bien designar el Tribunal.

CAPITULO II
DE LOS DERECHOS

Ya que no se ha podido llegar a un acuerdo amigable y extrajudicial de los bienes de la comunidad hereditaria, por haber desacuerdos entre los partícipes, por lo que cabe agregar que acudo a la vía judicial, la cual está configurada dentro de los supuestos de hecho, previstos en el artículo 770 del código de Procedimiento Civil en su artículo 77, igualmente en lo establecido en el código Civil Venezolano en sus artículos 1066, 1067,1068, 1069, 1070,1071.1072, 1076,1078 y 1080.

CAPITULO III
EN CUANTO AL DOMICILIO PROCESAL
A los fines establecidos en el artículo 174 del código de procedimiento civil, fijo como domicilio procesal de mis representados a la siguiente dirección; carrera 5 en la calle 14 entre carreras 9 y 10 de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Para citación solicita se practique en la siguiente dirección; avenida 2 con calle principal, casa S/N, sector Bella Isla, parroquia Aparición, municipio ospino, Estado Portuguesa o por vía telefónica bajo los siguientes números de teléfonos; 0416-3475082 y 04125213857.
CAPITULO IV
EN CUANTO A LA CUANTIA

Así mismo para dar cumplimiento al Código de Procedimiento Civil, se estima la presente Demanda en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (110.000Bs), equivalentes a cinco millones quinientas mil unidades tributarias (5.500.000 UT) Ciudadano juez, solicito que la presente Demanda, sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho por los tramites del procedimiento ordinario y declarada con lugar en la definitiva, con todos sus pronunciamientos de Ley.
Por ultimo solicito al ciudadano juez, se declare competente para conocer de la presente solicitud, en virtud del estado de excepción decretado por el ejecutivo nacional, motivo al estado de pandemia por causa del nuevo coronavirus (COVID 19), enfermedad que es altamente contagiosa y letal, aunado a abastecimiento del combustible, el alto costo del pasaje interurbano y la distancia de aproximadamente 150 kilómetros, que hace imposible el traslado de los accionantes y accionado a la ciudad de Barinas. Pido aplique el control difuso consagrado en el artículo 334 de la constitución patria declarándose competente por cuantía territorio y materia, desaplicando el literal A del articulo 1 Resolución N° 2009-006 de fecha; 18/03/2009, emitida por el SCC-TSJ y así garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, tal como establece nuestra constitución Nacional. Es justicia a la fecha de su presentación.

Acompaño los siguientes documentos:

 Original de instrumento poder otorgado por los ciudadanos Ana Rosa Rodríguez Escalona y Oscar Enrique Sosa Rodríguez a las abogados en ejercicios; Sonia Tahis Pérez Gómez y Emily Alexandra Vivas Pérez; autenticado por ante el Registro público del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Blanco Estado Barinas, Numero: 26 Tomo: 12 Folios 155 hasta 160. De fecha 15/10/2021. Lo cual riela en la foliatura de esta causa N° (6).
 Copia Simple de certificado de solvencias de sucesiones de fecha 25-09-2019 expediente: 2018-047 y forma DS-99032 de fecha 05-06-2018 del causante: José Efraín Sosa Rodríguez (marcado con la letra “B” foliatura del 7 al 10.
 Copia simple de documento de propiedad de la casa de Habitación, autenticado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, Santa Bárbara, bajo el Número 37, folios 132 al 135, Tomo XXXII, de fecha; 09/09/2009, mediante el cual el ciudadano Richard Rogelio Galeano Aponte da en venta el inmueble que allí se describe al hoy de cujus José Efraín Sosa Rodríguez el cual fue anexado con la letra “C” insertas en los folios 11 al 14.
 Copia Simple de la constancia del Consejo Comunal Urbanización la Nueva Santa Bárbara Banco Comunal “Cooperativa Brisas Del Llano” Santa Bárbara Estado Barinas, donde el ciudadano: José Efraín Sosa Rodríguez, podrá realizar construcción de vivienda Familiar sobre una extensión de terreno ejido ubicado en la Urbanización Nueva Santa Bárbara sector 1 calle 1 con fecha 27/05/2009. Foliatura (15)
 Copia Simple, de Acta de verificación de Linderos por la Unidad de Catastro Municipio Ezequiel Zamora- Barinas Estado Barinas, en fecha 11/08/2009.riela en Folio (16).
 Copia Simple de Planilla de Inscripción Catastral, N° de inscripción 4489. De inmueble ubicado en la calle 1 con carrera 2 del Urb. Nueva Santa Bárbara de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, Folios (17 al 19).
 Copia simple de plano con sello húmedo de la Dirección de catastro del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
 Copia Simple de documento de aclaratoria en cuanto a la distribución de la vivienda, autenticado por ante el mencionado Registro con Funciones Notariales en fecha 12-01-2016 quedando anotado bajo el Nro. 2, Tomo 3, Folios 7 hasta el 11en cuanto al momento de transcripción del documento para su debida protocolización. Folios del (20 al 21).
 Copia simple de acta de asamblea extraordinaria Nº 1 de Asociación Cooperativa Circunvalación Santa Bárbara del Rio de fecha 18 de octubre de 2017, protocolizada por ate el Registro de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción judicial del Estado Barinas en fecha, 08/11/2007, quedó registrado bajo el Nro. 35, folios 205 al 2010, Tomo V, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007, inserto desde el folio 23 al folio veintisiete (27).
 Copia simple de certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano José Efraín Sosa Rodríguez de fecha 14-03-2013 signado con el N° 105400148975, corre inserto en el folio 28.


DE LA TRAMITACIÓN ANTE EL TRIBUNAL A QUO.

Visto el libelo de demanda, admitido en fecha 27 de enero de 2022, contentiva de la pretensión de partición y liquidación de herencia de quien en vida respondió al nombre de: José Efraín Sosa Rodríguez contra el ciudadano Charles Yonatan Sosa García, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 19.056.530 domiciliado en calle 2 con calle principal, casa S/N sector Bella Isla, parroquia Aparición, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, manifestaron los demandantes estimar la demanda en la cantidad de ciento cien mil bolívares (Bs.110.000,00), que equivalen en la cantidad de cinco millones quinientos mil unidades tributarias (5.500.000,00 U.T).

EL Tribunal de acuerdo con el contenido del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desaplico por control difuso el literal A del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que contribuyendo a generar una mayor amplitud de acceso a la justicia a los habitantes del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas se declaró competente por la cuantía, y con lo establecido en la Resolución N° 05 de fecha 05/10/2021 SCC-TSJ, y por cuanto la demanda no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la admite en fecha 27 de enero de se lee 2021. Para ser tramitada de acurdo a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil vigente, ordenándose emplazar al ciudadano antes identificado para comparecer dentro de los veinte (20) días siguientes a que constara en autos su citación.

Mediante diligencia de echa 07/02/2022 el ciudadano abogado Edgar David Ramírez, se da por citado con el carácter de adorado judicial según instrumento poder autenticado bajo N°29, tomo 24, folios 119 hasta 123, de fecha 26 de Diciembre de 2019, por ante el registro Público del Municipio Ospino del Estado Barinas.

Del escrito de Contestación a la demanda:

Quien suscribe, Charles Yonatan Sosa García, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 19.056.530, hábil civilmente, domiciliado, en Asentamiento Periurbano y/o Caserío Are indígena de la parroquia la Aparición, municipio Ospino del Estado Portuguesa. Representado para este acto por el ciudadano; Edgar David Ramírez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 9.180.083 Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 150.373, con domicilio procesal en parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas. Según consta en poder otorgado por el ciudadano, Charles Yonatan Sosa García, bajo N°29, tomo 24, folios 119 hasta 123, de fecha 26 de Diciembre de 2019, Por Registro Público del Municipio Ospino Estado Portuguesa. Ocurro y expongo muy respetuosamente lo siguiente:
Ante este honorable tribunal encontrándonos en el lapso procesal legal correspondiente de conformidad con los artículos; 359, 360 y 361 del código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, razón por la que procedo a dar contestación a demanda Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios dejada por el causante; José Efraín Sosa Rodríguez, incoada contra mi representado como consta en autos, la cual lo hago en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Incoada demanda, contra el ciudadano, Charles Yonatan Sosa García, por Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios, dejada por el causante; José Efraín Sosa Rodríguez, intentada por los ciudadanos Ana Rosa Rodríguez Escalona y Oscar Enrique Sosa Rodríguez, de los siguientes bienes:

1. Un conjunto de mejoras consistentes en una casa de habitación familiar de dos (2) plantas construidas en Paredes de bloques, techada de platabanda y acerolit, pisos de cemento, constante de un local, un baño en la parte de abajo, y casa de habitación en la parte superior, constante de, porche, sala de recibo, cocina, varias habitaciones, fomentada en una extensión de terrenos pertenecientes a la Municipalidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (228,52 M2),ubicado en la calle 1 con carrera 2, Urbanización Nueva Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Barinas, Cuyos Linderos son; Norte: Carrera2, Sur: Mejoras de Belkis Araque, Este; Familia Araque y Oeste; Calle 1. Adquirido por nuestro común causante, según Documento Protocolizado por ante la ya mencionada Oficina de Registro Público, bajo el número 37, Folios 132 al 135, de fecha, 09/09/2009. Ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas.
2. Un vehículo automotor (camioneta-buseta), la cual posee las siguientes características, placa , 302-472, serial de carrocería B36BE7K214198,Serial del Motor, 8M318120830087, Marca Dodge, Modelo, B300, Año,1977, Color Blanco con franjas rojas, Clase, Camioneta, Tipo; Auto-buseta, Uso; Por Puesto, Capacidad; 20 Puestos, Peso; 1633 Kg.
3. Un cupo en la Asociación Civil Circunvalación (Servicio de transporte público urbano de Santa Bárbara, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas) signado con el número de Control N° 32.
4. Ahora bien, visto el escrito libelar que antecede, suscrito por los ciudadanos; Ana Rosa Rodríguez Escalona y Oscar Enrique Sosa Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de C.I.V-10.875.411 y C.I.V- 23.916.582 quienes están perfectamente identificados en autos respectivamente, ante este tribunal en la pretensión de partición y liquidación de bienes hereditarios contra mi representado, dejada por el causante, José Efraín Sosa Rodríguez, quien falleció Ab-intestato el Diez de Diciembre de 2016 tal como consta en Registro de defunción N° 171 de fecha, 11 de Diciembre del año 2010. Se puede observar en este REGISTRO DE DEFUNCION, que la ciudadana, Ana Rosa Rodríguez Escalona en los datos filia-torios figura y firma es como testigo y no como concubina. Anexo marcado con la letra “B”.
5. Ahora bien ciudadano juez, Declaración sucesoral que fue, solicitada, SUSTITUTIVA, signada con N° 2000017631 como declaración definitiva por falta de cualidad jurídica, de la ciudadana Ana Rosa Rodríguez en fecha, 15-10-del 2020. Anexo, marcado con la letra “C”
Es decir, sustituye la Declaración sucesoral Representada como concubina la ciudadana: Ana Rosa Rodríguez Escalona signada con el N° 1890002703 de fecha, 05-062018, expediente N° 2018-047 y certificado de solvencia sucesoral expedida por servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) , sector de tributos internos socopo- Región los Andes, Registro N° 026 de fecha,25 de septiembre de 2019. Por no tener cualidad jurídica.
6. Ante Registro Civil Municipal de Santa Bárbara de Barinas, en fecha, 24 de Noviembre del 2020. Fue solicitada copia certificada UNION ESTABLE DE HECHO, entre los ciudadanos; José Efraín Sosa Rodríguez, y Ana Rosa Rodríguez Escalona, y se confirma que no registra en libros llevados por ante esta oficina de Registro o existir relación de hecho Anexo marcado con letra “D”.
7. Aún más, en fecha 01-11-2017. Ante el Tribunal segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En causa C-06-2018. Riela en folios, 14,15,16,17,18,19y 20 del expediente, fue consignado copia certificada emanada por juzgado Primero de Primera de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Que en Demanda de fecha, 28 de Marzo del 2008.Expediente: Expediente: 2.075-06 Consta que la ciudadana; Ana Rosa Rodríguez Escalona, demandó en ese tiempo, es decir hace más o menos 19 años, en vida de él, ciudadano; José Efraín Sosa Rodríguez, por partición y liquidación de comunidad concubinaria, la cual, en folio 19 de la copia del Exp. Fue Decretada INADMISIBLE Demanda Partición y Liquidación de Comunidad Comunidad Concubinaria, donde decreto, el tribunal en ese momento que se requiere declaración judicial decretada por un juez y en casos de uniones de hecho contempladas en el artículo 77, Constitucional, ya que no cumplió, con los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil artículo 767), para ser reconocido como tal unión. Es de hacer notar, que la Doctrina Venezolana establece que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia judicial que pone fin a un litigio, que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso o por no haber sido impugnada a tiempo, lo que la convierte en firme. Anexo, marcado con la letra “E”
Ahora, en el mismo orden de ideas, así, pronunciado reiteradas veces por sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha, 06-de junio del 2006, con ponencia del Magistrado, Antonio Ramírez Jiménez y sobre el mismo particular la Sala Constitucional en Sentencia N° 1682 de fecha, 15 de julio de 2005. En ponencia de la Magistrada, Carmela Manpiere Giuliani, Exp.04-3301.

En consecuencia es forzoso aceptar y convenir con la demandante, Ana Rosa Rodríguez Escalona, que pretende tener derechos en un sesenta y seis punto, sesenta y seis por ciento (66,66%) por formar parte, como concubina sin tener los elemento probatorios que demuestren la cualidad jurídica sobre el acervo hereditario de los bienes dejados por el causante José Efraín Sosa Rodríguez, quien falleció Ab-intestato.

Ahora bien, la presenta demanda fue admitida sin que, con el libelo se acompañara copia de alguna sentencia que hubiese declarado previamente la existencia de la comunidad que se pretende partir y liquidar bienes habidos en la unión concubinaria que afirma que existió entre ella y su difunto concubino, ha debido acompañar al escrito introductorio de la demanda, uno de los elementos establecidos en ley, para tener cualidad jurídica que son: copia certificada de Acta de Matrimonio, sentencia judicial de una acción mero-declarativa de existencia de unión estable de hecho y/o constancia por Registro Civil de la unión Estable de Hecho.
8. Ahora bien ciudadano juez, en consecuencia el cien por ciento (100%), sobre el acervo hereditario de los bienes dejados por el causante José Efraín Sosa Rodríguez, les pertenece a sus hijos del causante José Efraín Sosa Rodríguez, quien falleció Ab-intestato., según SUSTITUTIVA, signada con N° 2000017631 como declaración definitiva en fecha, 15-10-2020 y según consta la cualidad jurídica, como hijos, en certificados de nacimiento N° 693, folio 93, de fecha, 24 de Noviembre del año 1986. Emanada en fecha 28 de Octubre del año 2020. De Charles Yonatan Sosa García, anexo, marcado con la letra “F” y Oscar Enrique Sosa Rodríguez, certificado de Nacimiento N° 938, folio 480, de fecha, 17 de Diciembre del año 1993, Emanada en fecha 28 de octubre del 2020. De Oscar Enrique Sosa Rodríguez. Anexos, marcados con la letras “F Y G”
Ahora bien, por consiguiente si, bien es cierto, que ha habido desacuerdo en múltiples y reiteradas oportunidades que se ha tratado de forma amigable la partición y liquidación de bienes hereditarios dejada por el causante José Efraín Sosa Rodríguez, también es cierto, que la ciudadana Ana Rosa Rodríguez Escalona, sin probar su cualidad jurídica, insiste irracionalmente tener derecho como concubina y/o haber existido unión de hecho entre ellos.
9. Por consiguiente manifestamos, aceptamos y convenimos de forma amigable y conciliatoria de acuerdo a lo que dispone nuestro texto Constitucional en artículos, 26 49 y 258. En Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios dejada por nuestro padre, causante; José Efraín Sosa Rodríguez entre Charles Yonatan Sosa García y Oscar Enrique Sosa Rodríguez, que somos los legítimos herederos, del cien por ciento (100%) y en consecuencia un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los hijos. Según consta SUSTITUTIVA, signada con N° 2000017631 como declaración definitiva en fecha, 15-10-2020.
DEL DERECHO:
• Hace Referencia: Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 26,49 ordinal 7 y 257.
• Artículo 272, 273 del Código de Procedimiento Civil,(Efectos del Proceso)
• Sentencia N° 1682 del Tribunal Supremo de Justicia- sala constitucional del 15 de Julio de 2005.
• Sala Constitucional del TSJ, sentencia de fecha 18-06-15.
• Sentencia Declaratoria de la Unión estable de Hecho no es la Única Forma de Probar su existencia.
• Artículos 1069, 1070, 1079, 1071. Del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

PETITORIO
Por último en consecuencia y por todos los argumentos expuestos de hechos y de derecho es que alegamos que la ciudadana; Ana Rosa Rodríguez Escalona, no llena requisitos de orden legales y jurídico, formales para intentar reclamar, partir y liquidar bienes dejados por el de Cujus, José Efraín Sosa Rodríguez, es evidente y notorio no poseer los elementos probatorios para tener esa cualidad jurídica.
Ahora bien ciudadano juez, solicitamos sea entendido y admitido el presente escrito como contestación a la demanda incoada contra mi representado y estar dispuesto a aceptar y convenir de forma amigable y conciliatoria Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios dejada por nuestro padre, causante; José Efraín Sosa Rodríguez entre sus hijos; Charles Yonatan Sosa García y Oscar Enrique Sosa Rodríguez, que nos corresponde como legítimos herederos, en casa contrario sea declarada Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios por este Tribunal mediante sentencia definitiva. Solicito al Secretario ante este tribunal que deje expresa constancia de haber tenido a su vista documentos originales a efectos videndi que presento marcados con la letra “B, C, D, E, F, G” Justicia que se solicita en Santa Bárbara de Barinas.

Acompañó al escrito de contestación:
• Copia certificada de Acta de registro civil de defunción distinguida con el Nro. 171 de echa 11/12/2010, asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, correspondiente al hoy de cujus José Efraín Sosa Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 9.182.932. marcada con la letra “B” folio 38.
• Planillas de Declaración Sucesoral N° 1890002703 de fecha 29/01/2018, sustitutiva de fechas 28-01-2018 y 29-01-2018, perteneciente a la Sucesión Sosa Rodríguez José Efraín, correspondiente a la Declaración de Impuesto Sobre Sucesiones, marcada con la letra “C”. folio 40.
• Copia simple de notificación expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal Santa Bárbara de fecha 24-11-2020, de cuyo contenido se lee que el ciudadano José Efraín Sosa titular de la cédula de identidad Nro. 9.182.932 y la ciudadana Ana Rosa Escalona, titular de la cédula de identidad Nro. 10.875.411 no tienen ningún documento que certifique que fue realizada una unión estable de hecho en la oficina de Registro Municipal de Santa Bárbara de Barinas del Municipio Ezequiel Zamora. Marcada con la letra “D” foliatura 41.
• Copia simple de libelo de demanda intentada por el ciudadano Charles Yonathan Sosa García por partición y liquidación de la herencia dejada por su legítimo padre intentada contra el cuidando Oscar enrique Sosa Rodríguez dirigido al Juez de Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Marcada con la letra “E” folio 42.
• Copia simple de Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fecha 26 de Marzo de 2008; donde declara INADMISIBLE la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, argumentando el tribunal la necesidad de existir el fallo judicial en el que se haya establecido la existencia y duración de la relación concubinaria entre la demandante ciudadana Ana Rosa Rodríguez Escalante y José Efraín Sosa, parte demanda. Marcada con la letra “G” folio 45.
• Copia simple de escrito dirigido al Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el ciudadano Oscar Enrique Sosa Rodríguez, asistido de la abogada Sonia Tahis Pérez de Vivas, a los fines de dar contestación a la demanda, recibo en fecha 18-12-2017, inserta al folio cincuenta y dos (52).
• Copia simple de auto de fecha 01/11/2018, mediante el cual se repone la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión por el mencionado Tribunal.
• Copia simple de auto de fecha 06/11/2018 dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco mediante el cual se abstiene de admitir la demanda, inserta al folio cincuenta y cinco (55).
• Copias certificadas de actas de registro de nacimiento de los ciudadanos; Charles Yonatan Sosa García y Oscar Enrique Sosa Rodríguez, asentadas en fecha 24/11/1986 y 17/12/1993, bajo los Nros. 693 y 938, que reposan en el libro de registro civil de nacimiento de la oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, Marcados con las letras “F Y G” cursante a los folios 56 y 57.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia certificada de Acta de registro civil de defunción distinguida con el Nro. 171 de echa 11/12/2010, asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, correspondiente al hoy de cujus José Efraín Sosa Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 9.182.932.
• Constancia expedida en fecha 10/11/2017 por el ciudadano Prefecto Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, que hace constar que el acta de concubinato de los ciudadanos Ana Rosa Rodríguez Escalona y José Efraín Sosa Rodríguez, puesto que en los años 2000 se llevaba Registro Civil en esa Prefectura, y como Prefecto da fe. Se trata de Constancia de Concubinato de fecha 16/10/2000 mediante la cual los abajo firmantes bajo fe de juramento hacen constar que los ciudadanos Ana Rosa Rodríguez Escalona y por conocimiento que tiene de su persona saben que hace vida concubinaria con el ciudadano José Efraín Sosa Rodríguez de Concubinato, esté que fue certificado en aquel entonces por el ciudadano Prefecto del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Consignado y Marcado con la Letra “A”.
• Constancia expedida por el Prefecto Civil el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en la que el acta de concubinato de los ciudadanos Ana Rosa Rodríguez Escalona y José Efraín Sosa Rodríguez, “donde se le da certificación del Acta de Concubinato ya que en los años 2000. Se llevaba Registro Civil en esa Prefectura que como Prefecto da fe de dicha acta.
• Copia simple de Certificado de solvencia de sucesiones, registro No. 026 de fecha 25/09/2019 y planilla de declaración definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones de fecha de recepción 05-06-2018, donde se describen como herederos a lo ciudadanos a os demandantes y demandado. Cursante al folio ocho (08) al folio diez (10).
• Planilla de Declaración Sucesoral correspondiente al certificado de Solvencia de Sucesiones, anexados al escrito libelar con la letra “B” y corren insertos en el presente expediente, folios 7 al 10.
• Copia certificada de acta Nro. 938 de registro de nacimiento perteneciente el ciudadano Oscar Enrique Actas, de fecha 17/12/1993, asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, inserta en el presente expediente folio 57.
• Copia simple de documento mediante el cual ciudadano José Efraín Sosa Rodríguez, adquiere el inmueble allí descrito, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, bajo el número 37, Folios 132 al 135, de fecha, 09/09/2009, que corre inserta en el folio 11 al 18.
• Copia simple de certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano José Efraín Sosa Rodríguez de fecha 14-03-2013 signado con el N° 105400148975, corre inserto en el folio 28.
• Copia simple de acta de asamblea extraordinaria Nº 1 de Asociación Cooperativa Circunvalación Santa Bárbara del Rio de fecha 18 de octubre de 2017, protocolizada por ate el Registro de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción judicial del Estado Barinas en fecha, 08/11/2007, quedo registrado bajo el Nro. 35, folios 205 al 2010, Tomo V, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007, inserto desde el folio 23 al folio veintisiete (27).
Prueba de informes solicito se oficiara a la Oficina de la prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a los fines de que informe si en los archivos de ese Despacho se encuentra documento auténtico constancia de concubinato expedida por esa Prefectura en fecha 16/10/2000, posteriormente certificado por el ciudadano Prefecto del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas con sedes en esta ciudad de Santa Bárbara de Barinas. , En fecha 07/04/2022 el Tribunal de la causa libro oficio recibiendo respuesta en fecha 20/04/2022, de cuyo contenido se desprende:
.. omissis..Visto y analizada la situación por l cual se expido la constancia de concubinato Nro. 13 de fecha 16/10/200 firmada para la época por el Prefecto Darío Alonso Medina, expuso que en lo archivos de esa fecha no existe, que desde el año 2011 este tipo de documento lo lleva la Oficina de Registro Civil, que las cosntancias firmadas con fecha atualiada se han venido expdieidno en base al documento inicial, que para ese efecto se basó en la copia presentada , la cual pude ser objeto de cualquier revisión, que la prefectura a fin de contribuir para la sustanciación del expeidnete anexo copia dejada de la constancia de concubinato y firmas del Prefecto de la época.

En este orden de ideas se impugna la declaración Sustitutiva signada con el N° 200017631, de fecha; 15/10/2020, anexada con la letra “C” en el escrito de contestación de demanda, por una parte porque fue presentada en copia simple sin cumplir con los formalismos administrativos del Seniat (faltas de sello, acta de recepción firma del funcionario actuante, sin número de expediente administrativo, fecha del recibido) de manera que la simple consignación de dicha planilla no significa que se prive derecho alguno a mi corepresentada , además no existe certificado de solvencia de sucesiones que declare como Únicos y Universales Herederos a quienes figuran como coherederos beneficiarios de manera tal que en ausencia del acto administrativo no tiene valor ni merito Probatorio alguno al respecto. Otros de los datos contradictorios es que en la misma planilla impugnada solamente se declara el cincuenta por ciento (50%) tanto del bien inmueble como el vehículo lo que significa que se le reconoce los derechos a mi corepresentada , la copia certificada consignada por la parte demandad la cual hace alusión a la declaratoria de inadmisible de la demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria , cuyo procedimiento fue sustanciado por el Tribunal de primera instancia en materia Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se deja por sentado que la parte demandada desconoce o ignora jurídicamente que la admisibilidad de una demanda no constituye materia de fondo de la pretensión, al contrario prueba de ello es que dicha demanda se intentó nuevamente y hoy día la sustancia ese juzgado en el Expediente N° 08-2022, haciéndose la salvedad de que la presente demanda fue admitida previo examen de los requisitos de forma y de fondo exigidos por el Tribunal de la causa y de conformidad con el principio Iura Novit Curia quien accionó ya tiene demostrado su carácter de unida y por vía de consecuencia lo que está solicitando es la partición y liquidación de la comunidad concubinaria. . Omissis...



En cuanto a la Recurrida del Tribunal a Quo :

MOTIVA DE LA SENTENCIA

Para entrar a decidir la causa, este sentenciador pasa a realizar las siguientes citas constitucionales: en consecuencia n° 756 DE 20/07/2000, EL Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Constitucional señala:
“No cabe duda de que fiel en la balanza de la justicia tiene su punto de equilibrio donde ella alcanza su plena realización en el marco de lo Jurídico. Quiere esto decir que el proceso tiene que estar orientado , como fin último , al logro de la justicia real, en línea con su ideal primigenio y siempre actual de vivir honestamente, no dañar al otro y dar cada quien lo que le corresponde ( que expresa el adagio latino “honeste vivere, alterum non laedere, suum quique tribuere “). La sociedad no puede dejar la realización de tal precepto trascendental a la sabiduría, capacidad de percepción y arbitrio de nadie, sino que tiene que confiarlo al mecanismo cuya concepción, origen y funcionamiento, en razón del fin mismo que los genera, suscite la confianza colectiva, la cual constituye la base de su legitimidad… ambos aspectos, ideal de justicia y su realización en conformidad con las reglas establecidas, deben conjugarse y existir armoniosamente. No puede existir uno a expensa del otro; el cumplimiento de uno no puede soslayar la consideración del otro. Ahora bien, el proceso existe y tiene que ser entendido e interpretado, dentro de los limites dados por la razón misma de su existencia, en función de la justicia si no, se tuerce y se desvía la finalidad axiológica…” (Negrillas, cursivas subrayado del sentenciador).-

A saber el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho… Debe atenerse a lo alegado y aprobado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados o probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias”.-

Bajo análisis del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos” (negrillas del juzgador). En este sentido el Dr. Devis Echandía lo define como un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquel se obtiene, en virtud de una lógica-critica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos” (cursivos el sentenciador ). En armonía con lo anteriormente expuesto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Instituciones de Derecho Procesal, pag.248, expone: “La presunción, el indicio y el adminículo viene a significar lo ismo sustancialmente: la determinación de un hecho desconocido a partir de un hecho distinto y cierto acreditado en los autos. La presunción presupone, como su nombre lo indica, pero esa suposición no es gratuita sino fundada; fundada a partir de un indicio, objetivamente considerado…” (negrillas del Juzgador).
Es necesario destacar que, como se puede apreciar del recorrido de las actas procesales, observa quien aquí sentencia, que la co-demandante de autos, ciudadana: Ana Rosa Rodríguez Escalona,, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.875.411, no probo de manera eficaz, su presunta condición de cónyuge o de que hubiera existido una relación de unión estable de hecho con el ciudadano de cujus : José Efraín Sosa Rodríguez en cuanto a su cualidad de coheredera en la presente acción por partición y liquidación de bienes que nos ocupa. Al igual que en el lapso de ley correspondiente, No promovió prueba alguna que demostrara tal cualidad, y por lo tanto, nada probó al respecto.

En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
a) Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invocan (hechos constitutivos).
b) Si el actor (demandante) no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamente su pretensión, ´´esta debe ser rechazada por el Juez, por infundada.

De tal manera, que del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende que el actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquel en que basa su excepción o defensa.




DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco este del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE HERENCIA, interpuesta por los ciudadanos: Ana Rosa Rodríguez Escalona y Oscar Enrique Sosa Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.875.411 y V-23.916.582 en su orden, domiciliados, en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, debidamente representados por el abogado en ejercicio: Sonia Thais Pérez de Vivas, inscrita en el inpreabogado N° 63.608, en contra del ciudadano : Charles Yonatan Sosa García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.056.530, domiciliado en esta población de Santa Bárbara , Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
SEGUNDO: como consecuencia de la anterior disposición, SE ORDENA REALIZAR LA PARTICION Y LIQUIDACION DE LOS BIENES que dejó el de cujus ciudadano: José Efraín Sosa Rodríguez, quien era venezolano, mayor de edad y era titular de la cedula de identidad N° V-9.182.932 entre sus hijos y herederos ciudadanos: Oscar Enrique Sosa Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.916.582 y Charles Yonatan Sosa García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.056.530.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza del fallo.-

CUARTO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal de ley de conformidad con el artículo 521 dl Código de Procedimiento Civil, se obvia la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, Cúmplase lo ordenado .Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco este del Estado Barinas. A los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Omissis…)


DE LA APELACIÓN

En fecha 30 de Septiembre del año 2022, la parte demandante a través de su apoderada judicial apeló de la decisión dictada en fecha 23/09/2022, y expuso:

Apelo de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 23 de Septiembre de 2022, Recurso este interpuesto de acuerdo a lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil Vigente, lo cual fundamenta en los siguientes términos:
En razón de que el ese juzgado sustancia de manera conjunta el presente Expediente, N°C-08-2022 que guarda relación con una Acción de Partición y Liquidación de Bienes Hereditarios, así como el expediente N° C-41-2022, que guarda relación con una Acción Merodeclarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, el cual por notoriedad judicial es sabio y entendido por el ciudadano juez que en ambos juicios existe identidad de sujetos procesales y cuyo fin es salvaguardar los derechos e intereses de la ciudadana : Ana Rosa Rodríguez Escalona, así como los demás coherederos, en tal sentido hace la salvedad, de que en la Acción de partición de herencia mis representados, demandan la partición de la misma fungiendo la ciudadana: Ana Rosa Rodríguez Escalona, con el carácter de unida y el ciudadano ; Oscar Enrique Sosa Rodríguez, con el carácter de coheredero, consignando a su vez la respectiva declaración Sucesoral , sin embargo de manera excepcional, igualmente interpuso la respectiva Acción de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, solicitando la suspensión del curso del procedimiento en la Acción de Partición de Herencia hasta tanto no se decidiera el referido juicio del concubinato, por considerar que una sentencia contradictoria vulneraria los derechos e intereses de mi representada, situación ésta que puede verificarse mediante diligencia consignada en la causa C-08-2022 en fiche 20/05/2022, que cursa inserta desde el folio 80 al 87.
Por su parte el ciudadano Juez yerra en el Capítulo III numeral 2 del contenido de la sentencia recurrida, al considerar que el medio probatorio emanado de la Prefectura debió haber sido notificado por los dos testigo que firmaron y justificaron con sus dichos de la existencia de la Unión Estable de Hecho, lo cual resulta ser totalmente contradictorio en razón de que no se estudia la naturaleza Jurídica de dicho instrumento que por demás decirlo, el prefecto era la autoridad competente en aquel entonces, quien emita los mismos, de manera que es insostenible la apreciación y valoración a dicho medio probatorio, los cuales no se ajustan ni a criterios legales, jurisprudenciales o doctrinarios.
Es por lo que expone la parte actora; que se interpone el Recurso de Apelación contra la referida sentencia en razón, a que vulnera los derechos e intereses de uno de sus representados en cuanto señala; que el ciudadano juez debió haber dado suspensión del Juicio de Partición hasta tanto no se decidiera el juicio de la Unión Estable de Hecho, puesto que el resultado de éste influye directamente en las resultas y consecuencias jurídicas en el mencionado Juicio de Partición.
Escrito corre inserto en el folio 94.

ESCRITO DE INFORMES PRESENTADOS POR ANTE ESTA ALZADA.

En fecha 10/11/2022 sólo la representación de la parte actora recurrente, presentó escrito de informes, en el cual no solicitó o formuló pedimento alguno, que de acuerdo a retirado criterio jurisprudencial ha de pronunciarse esta Alzada, más sin embargo solicita en relación al juicio de partición que aquí nos incumbe, la suspensión hasta tanto este resuelto el juico de unión estable de hecho que se tramita por ante el Juzgado recurrido, cuyo pronunciamiento establecerá esta Alzada en este fallo.

PREVIO

Planteada la controversia cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento en esta Alzada en los términos establecidos, y antes de determinar si la decisión del juez a quo según la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada que se encuentre o no ajustada a derecho, seguidamente se procede a realizar los siguientes reparos relacionados con las consideraciones vertidas en el libelo de la demanda en cuanto a la desaplicación de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009, específicamente lo que corresponde al literal A del Artículo 1 de dicha Resolución, sin tomar en consideración otros elementos a los allí expuestos.

En este orden de ideas, tenemos que la demanda intentada fue estimada en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,00), indicando que su equivalencia en Unidades Tributarias equivalía en Cinco Millones Quinientas Mil Unidades Tributarias (5.500.000,00 U.T).

De lo que se desprende evidentemente una total incongruencia de dichas cantidades, ya que si tomamos en consideración que para la fecha de la presentación de la demanda a saber el 25 de enero de 2022, se encontraba vigente que el valor de la Unidad Tributaria se correspondía a 0,40 Bolívares, según Providencia Administrativa publicada en la Gaceta Oficial Nº 42.359, de una simple operación matemática se desprende que en unidades tributarias se corresponde a cuarenta y cuatro mil unidades tributarias (44.000,00 U.T).

La Resolución que cita el Juez del Tribunal A quo en el auto de admisión, en razón de las cuantías no era aplicable para el momento de la presentación de la demanda, en razón de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de octubre de 2018, que deja sin efecto la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009 sólo en lo que respecta a las cuantías, siendo la de fecha 24-10-2018 ésta última la que nuevamente modifica la cuantía de los Tribunales Civiles en su artículo 1, en lo que concierne a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas a saber hasta 15.000 Unidades Tributarias.
Si bien el artículo 334 de la Constitución establece la obligación para todos los Jueces de la República de asegurar la integridad de la Constitución dentro del ámbito de su competencia, lo que se traduce en el deber de ejercicio, aun de oficio, del control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas en garantía de la supremacía constitucional, para la resolución, por esta vía, de los conflictos que puedan presentarse en cualquier causa entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyos casos deberán aplicar preferentemente estas últimas. Sin embargo se denota del caso de autos, que el Juez A Quo desaplica una Resolución relativa a las competencias, errada que no se corresponde por razones de tiempo, al caso de autos, para admitir una demanda, en la que si se encontraba vigente la Resolución de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020 para aquel entonces que regía para el despacho virtual, más no la Resolución Nro. 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal de Justicia de fecha 18 de marzo de 2009.
Se desprende de las actuaciones, que no se procedió a la consulta respectiva ante la Sala Constitucional de la revisión de las sentencias en las que se ejerce el control difuso, a los fines de una mayor protección de la Constitución para impedir la aplicación generalizada de las normas inconstitucionales, o bien la desaplicación de normas que no se ajustan al texto fundamental en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional. De lo que se colige, que el Tribunal A Quo establece el mecanismo de la desaplicación Constitucional, para contribuir a generar una mayor amplitud de acceso a la justicia a los habitantes de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de este Estado, sin establecer las razones de juicio, para el caso específico por lo que entra a conocer un asunto en el cual es incompetente por la cuantía, interpretando que la Resolución que se aplica a la estimación de la demanda, extendiendo en el interprete en este caso el Juez, el significado de la norma, por lo que va generalizada hacia todos los habitantes de los Municipios de su competencia territorial. Si bien el trámite aplicable es el mismo independientemente de la cuantía, es de recordar que el Juez al inaplicar una norma que él considere inconstitucional, y aplicar en su lugar la norma de la constitución de forma adecuada y directa al problema que está resolviendo, en este caso la competencia del órgano jurisdiccional por la cuantía. El artículo 26 de la Constitución estipula a la acción con la que se activa el órgano jurisdiccional y obtener oportuna respuesta en atención a la pretensión sometida a la consideración de la jurisdicción, en vigilancia a la materia, cuantía y territorio como elementos de orden público, estipulado en las leyes y que los particulares no pueden derogar por convenios, lo cual garantiza la certeza plausible del ordenamiento jurídico y proceder de los órganos jurisdiccionales, en consideración al escalafón de los Tribunales de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial, las materias atribuidas en los diferentes instrumentos legales, así como en las Resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las funciones conferidas por la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala Constitucional al señalar las condiciones al acceso a la justicia y la ineludible tramitación de la pretensión, se refiere a la manera correcta de la función de las formas y requisitos procesales, no de imposibilitar el ejercicio de la acción, no se refiere a la cercanía de los Tribunales a los justiciables según sea la cuantía o la materia de la pretensión, se refiere al oportuno pronunciamiento ante las peticiones bajo los supuestos fácticos ajustados a las normas y leyes aplicables que se encuentran en disputa entre los justiciables. Los jueces procuramos la estabilidad del Estado Social de Derecho y de Justica, quienes en primera línea estamos llamados a cumplir con nuestra Constitución, dentro del marco del orden público que de manera idéntica procura nuestra Constitución a fin de garantizar la paz social. En tal sentido si bien el Tribunal de la causa, conoce por la desaplicación en criterios Constitucionales que alegó, lo fundamenta en una Resolución que no se encuentra vigente, pues la aplicable en razón de la cuantía en la Resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de octubre de 2018. En razón de lo cual se exhorta al Juez del Tribunal de la causa, proceder a la respectiva revisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 numeral 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, e informar de dicha revisión a esta Alzada; Y ASI SE DECIDE.
Así mismo, no puede pasar inadvertido este Juzgado Superior, que en el auto de admisión de la demanda, pese que los demandantes señalaron el lugar donde residía el demandado, en el Estado Portuguesa, a quien de acuerdo a lo establecido al contenido del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al término de la distancia, que no ha de obviarse aun cuando el apoderado judicial resida en la jurisdicción territorial del Juzgado, lo que es de eminente orden público, que no fue alegado por el demando como vulneración de sus derechos. En tal sentido se exhorta al Juez observar en lo consiguiente las normas que rigen el proceso, para casos análogos.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA.
En relación a la carga de la prueba, tenemos que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio procesal de la carga de la prueba según la cual, las partes tiene que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la co-demandante comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión.
En este sentido, tal y como quedó establecido, los demandantes alegan que son herederos conjuntamente con el ciudadano Charles Yonthan Sosa García de la herencia dejada por el de cujus José Efraín Sosa Rodríguez, que falleció ab intestato en fecha 10/12/2016, que dejó un conjunto de bienes que integran el acervo hereditario, en la proporción de un 66.66% a la ciudadana Ana Rosa Rodríguez Escalona en su condición de concubina, y a los ciudadanos Oscar Enrique Sosa Rodríguez y Charles Yonatan Sosa García en un 16.66% para cada uno, que completa el cien por ciento (100%) de los bienes que describieron en el libelo de la demanda de dicho acervo hereditario.
Por su parte el demandado al contestar la demanda, adujo que a pesar de los desacuerdos en múltiples y reiteradas oportunidades, que ha tratado de forma amigable la partición y la liquidación de bienes hereditarios dejados por el causante, que la ciudadana Ana Rosa Rodríguez, sin probar cualidad jurídica insiste tener derecho como concubina y/o haber existido unión estable de hecho entre ellos, aceptando en convenir de manera amigable en la partición y liquidación de la comunidad hereditaria en lo que respecta con el ciudadano Oscar E. Sosa Rodríguez, por cuanto la ciudadana Ana Rosa Rodríguez Escalona, no se encuentra probada su cualidad de concubina, para que exista tal derecho por cuanto no concurre tal unión de hecho.
Establecido lo anterior, recae sobre la parte co-demandante probar o demostrar los hechos aducidos s en la demanda en lo que concierne a acreditarse la condición de heredera en su carácter de concubina.
Planteada la controversia, la cuestión a dilucidar por esta Alzada, consiste en determinar si la decisión del Juez A Quo, según la cual declaró parcialmente con lugar la decisión, se encuentra o no ajustada a derecho. Seguidamente se pasa a analizar y valorar los medios probatorios promovidos en autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia certificada de acta de registro civil de defunción distinguida con el Nro. 171 de fecha 11/12/2010, asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, correspondiente al hoy de cujus José Efraín Sosa Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 9.182.932.

En relación a la prueba promovida, se desprende el fallecimiento del ciudadano José Efraín Sosa Rodríguez en fecha en fecha 10/12/2016, el mismo por ser un documento público expedido por un funcionario competente con arreglo de las leyes, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Constancia expedida en fecha 10/11/2017 por el ciudadano Prefecto Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, que hace constar que el acta de concubinato de lo ciudadanos Ana Rosa Rodríguez Escalona y José Efraín Sosa Rodríguez, puesto que en los años 2000 se llevaba Registro Civil en esa Prefectura, y como Prefecto da fe. Se trata de Constancia de Concubinato de fecha 16/10/2000 mediante la cual los abajo firmantes bajo fe de juramento hacen constar que los ciudadanos Ana Rosa Rodríguez Escalona, por conocimiento que tiene de su persona saben que hace vida concubinaria con el ciudadano José Efraín Sosa Rodríguez de Concubinato, esté que fue certificado en aquel entonces por el ciudadano Prefecto del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Consignado y Marcado con la Letra “A”.

Si bien se trata de una documental expedida por un funcionario público en fecha 16/10/2000 que contiene la declaración de los ciudadanos que de manera voluntaria acuden ante su presencia, esta Alzada procederá a exponer la respectiva valoración adminiculada con los otros medios de prueba en el texto de este fallo, más adelante.

• Constancia de fecha 10/11/2017, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, referida al acta de concubinato de los ciudadanos Ana Rosa Rodríguez Escalona y José Efraín Sosa Rodríguez, “donde se le da certificación del Acta de Concubinato ya llevada en los años 2000, que llevaba para su época el Registro Civil en esa Prefectura que como Prefecto da fe de dicha acta.

De su contenido se desprende que la constancia se encuentra relacionada con la constancia de concubinato de fecha 16 de octubre de 2000, que fue impugnada por el adversario, igualmente este Tribunal Superior analizará con la documental de la Constancia de la Prefectura de fecha 16/10/2000.

• Copia simple de Certificado de solvencia de sucesiones, registro No. 026 de fecha 25/09/2019 y planilla de declaración definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones de fecha de recepción 05-06-2018, donde se señalan como herederos a los ciudadanos demandantes y demandado. Cursante al folio ocho (08) al folio diez (10).

Dicha documental se corresponde con la declaración sobre Impuesto y Donaciones y Ramos Conexos, como obligación tributaria ante el organismo competente para ello de la administración tributaria, debiendo el organismo administrativo tributario proceder a la fiscalización de dicha declaración, la cual fue impugnada por el adversario, por haber sido anulada por declaración sustitutiva de declaración sucesoral como definitiva en fecha 15-10-2020, que cursa al folio cuarenta (40), razón por la cual, si bien acredita el cumplimiento de una obligación tributaria como es el pago del respectivo impuesto, merece fe de los hechos que contiene para demostrar el cumplimiento de dicha obligación tributaria que no se encuentra debatido como hecho controvertido, debiendo acotar que los administrados tienen a su disposición los recursos administrativos ante la administración tributaria de sus actos de efectos particulares.

• Copia certificada de acta Nro. 938 de registro de nacimiento perteneciente el ciudadano Oscar Enrique Actas, de fecha 17/12/1993, asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, inserta en el presente expediente folio 57.

En relación a la prueba promovida, se desprende que el co-demandante es hijo del hoy de José Efraín Sosa Rodríguez, fallecido en fecha 10/12/2016, el mismo por ser un documento público expedido por un funcionario competente con arreglo de las leyes, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de documento mediante el cual ciudadano José Efraín Sosa Rodríguez, adquiere el inmueble allí descrito, autenticado y no protocolizado como erróneamente se señala, en fecha 09-09-2019, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, bajo el número 37, Folios 132 al 135, que corre inserta en el folio 11 al 18.

En relación a la prueba promovida, si bien carece de la debida protocolización, por cuanto se desprende que fue autenticado por el Registro con funciones notariales, tal como se desprende de la respectiva acta y quedando anotado en los libros de autenticaciones, se desprende adquisición de la propiedad del inmueble adquirido por el de cujus, por lo que se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano José Efraín Sosa Rodríguez de fecha 14-03-2013 signado con el N° 105400148975, de vehículo transporte colectivo publico marca Dodge, año 1977, corre inserto en el folio 28.

Con la documental que precede, resulta ser conducente quedando demostrado que el vehículo que allí se describe era propiedad del de cujus, por lo que se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

• Copia simple de acta de asamblea extraordinaria Nº 1 de Asociación Cooperativa Circunvalación Santa Bárbara del Rio de fecha 18 de octubre de 2017, protocolizada por ate el Registro de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción judicial del Estado Barinas en fecha, 08/11/2007, quedo registrado bajo el Nro. 35, folios 205 al 2010, Tomo V, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007, inserto desde el folio 23 al folio veintisiete (27).

Al no haber sido impugnada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio por tratarse de documentos públicos, en la que queda comprobado la condición de asociado en la Asociación Cooperativa Circunvalación Santa Bárbara del Rio del hoy de cujus José Efraín Sosa Rodríguez.

• Prueba de informes: Solicitó se oficiara a la Oficina de la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a los fines de que informe si en los archivos de ese Despacho se encuentra documento auténtico, constancia de concubinato expedida por esa Prefectura en fecha 16/10/2000, posteriormente certificado por el ciudadano Prefecto del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas con sede en la ciudad de Santa Bárbara de Barinas.

En fecha 07/04/2022 el Tribunal de la causa libro oficio recibiendo respuesta en fecha 20/04/2022, de cuyo contenido se desprende:

.. omissis..Visto y analizada la situación por la cual se expido la constancia de concubinato Nro. 13 de fecha 16/10/200 firmada para la época por el Prefecto Darío Alonso Medina, expuso que en lo archivos de esa fecha no existe, que desde el año 2011 este tipo de documento lo lleva la Oficina de Registro Civil, que las constancias firmadas con fecha actualidad se han venido expidiendo en base al documento inicial, que para ese efecto se basó en la copia presentada , la cual pude ser objeto de cualquier revisión, que la prefectura a fin de contribuir para la sustanciación del expediente anexo copia dejada de la constancia de concubinato y firmas del Prefecto de la época.

Del contenido de la respuesta de la prueba de informe se observa que se relaciona con la constancia de la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas de fecha 16 de octubre de 2000, que fue impugnada por el adversario, alegando que la misma no tiene valor probatorio para demostrar el vínculo como concubina de la co-demandante, al no haber sido consignada con el libelo de la demanda, por lo que más adelante, se realizará las correspondientes consideraciones en cuanto a las resultas de esta prueba de informe, adminiculada con la constancia de fecha 16/10/2000.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Ratifico ccopia certificada de Acta de registro civil de defunción distinguida con el Nro. 171 de fecha 11/12/2010, asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, correspondiente al hoy de cujus José Efraín Sosa Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 9.182.932.

En relación a la prueba promovida, se desprende que la misma fue valorada ut supra, razón por la que se ratifica el valor probatorio otorgado.

• Certificación de Expediente Administrativo N° 2021-113 de fecha, 21-09-2021. Del causante José Efraín Sosa Rodríguez emanada en fecha 24 de marzo de 2022. De Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones de fecha de recepción 21/09/2021 expediente Nro. 2021-113, señalados como herederos los ciudadanos Charles Yonatan Sosa García y Oscar Enrique Sosa Rodríguez.

Dicha documental se corresponde con la declaración sobre Impuesto y Donaciones y Ramos Conexos, como obligación tributaria ante el organismo competente para ello de la administración tributaria, merece fe de los hechos que contiene por tratarse del cumplimiento de la obligación tributaria, del contribuyente ante la administración tributaria, que no se encuentra debatido como hecho controvertido, debiendo acotar que los administrados tienen a su disposición los recursos administrativos ante la administración tributaria de sus actos de efectos particulares.

• Certificación librada en fecha 25/03/2022 por la oficina de Registro Civil del Municipio Ezequiel Zamora, en la que la ciudadana Katiuska Carolina Medina Jiménez, en su carácter de Registradora Civil certifica la verificación y se confirma que entre los ciudadanos José Efraín Sosa Rodríguez y Ana Rosa Escalona, no tienen registrado documento alguno de unión estable de hecho.

Merece fe de los hechos que contiene por haber sido librada por un funcionario encargado de la oficina de Registro Civil, en la que certifica no encontrarse registrada acta de unión estable de hecho, que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Señala el promovente ratificar copias certificadas de fecha 01 de Noviembre del año 2017, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cursando en autos copia simple de dichas actuaciones descritas ut supra acompañadas con la contestación a la demanda.

Por cuanto se observa que se corresponden de actuaciones de un Juzgado de la República que compone el Poder Público Nacional, específicamente el Poder Judicial, más sin embargo se colige que no se menciona a los ciudadanos aquí en controversia razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno.

• Ratificó copias certificados de nacimiento N° 693, folio 93 de fecha 24 de Noviembre del año 1986 emanada en fecha 28 de octubre del año 2020. De Charles Yonatan Sosa García anexo marcado con letra “F” y Oscar Enrique Sosa Rodríguez, certificado de nacimiento N° 938, folio 480 de fecha 17 de Diciembre del año 1993 emanada en fecha 28 de octubre del 2020.

Las documentales promovidas, se desprende que los ciudadanos Oscar Enrique Sosa Rodríguez y Charles Yonatan Sosa García son hijos del de cujus José Efraín Sosa Rodríguez, los mismos por ser un documento público expedido por un funcionario competente con arreglo de las leyes, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


Ratificó las documentales acompañados al libelo de la demanda a saber:

• Planillas de Declaración Sucesoral N° 1890002703 de fecha 29/01/2018, sustitutiva de fechas 28-01-2018 y 29-01-2018, perteneciente a la Sucesión Sosa Rodríguez José Efrain, correspondiente a la Declaración de Impuesto Sobre Sucesiones, marcada con la letra “C”. folio 40.

Dicha documental se corresponde con la declaración sobre Impuesto y Donaciones y Ramos Conexos, como obligación tributaria ante el organismo competente para ello de la administración tributaria, debiendo el organismo administrativo tributario proceder a la fiscalización de dicha declaración, por la cual acredita el cumplimiento de una obligación tributaria como es el pago del respectivo impuesto, merece fe de los hechos que contiene para demostrar el cumplimiento de dicha obligación tributaria que no se encuentra debatido como hecho controvertido, debiendo acotar que los administrados tienen a su disposición los recursos administrativos ante la administración tributaria de sus actos de efectos particulares, de percibir una lesión de dichos trámites.

• Copia simple de notificación expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal Santa Bárbara de fecha 24-11-2020, de cuyo contenido se lee que el ciudadano José Efraín Sosa titular de la cédula de identidad Nro. 9.182.932 y la ciudadana Ana Rosa Escalona, titular de la cédula de identidad Nro. 10.875.411, no tienen ningún documento que certifique que fue realizada una unión estable de hecho en la oficina de Registro Municipal de Santa Bárbara de Barinas del Municipio Ezequiel Zamora. Marcada con la letra “D” foliatura 41.

Se constata del contenido del documento inserto al folio cuarenta y uno (41) que el Funcionario Registrador Civil Municipal aduce certificar que no tiene registrado ningún documento que certifique fue realizado una unión estable de hecho. Al respecto la norma citada contiene:

Artículo 67 del Reglamento No. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil:

Declaración de la Disolución

La disolución de la Unión Estable de Hecho, podrá ser declarada ante cualquier Oficina o Unidad de Registro Civil, y se extenderá el acta respectiva, la cual se remitirá a la Oficina o Unidad donde se inscribió la Unión Estable de Hecho y a la Oficina Regional Electoral correspondiente, a los fines de que se estampe la nota marginal. Cuando la disolución se produzca por manifestación unilateral de voluntad, la declaración deberá realizarse en el último lugar de residencia de la pareja, y el declarante deberá especificar el lugar de residencia de la otra persona unida de hecho, a los efectos de que se proceda a su notificación personal.

La notificación se realizará por escrito, dentro de los cinco días hábiles siguientes, exigiéndose a la persona que la recibe su firma como constancia de recepción, asentándose en ésta sus nombres, apellidos y su número de cédula de identidad…. Omissis..

… El escrito de notificación firmado como constancia de recepción o la página donde aparezca el cartel de notificación publicado en la prensa, se agregará al expediente y se estampará nota marginal en el Acta que contenga la Unión Estable de hecho y en el libro de duplicado.

De la lectura del contenido del citado artículo se colige, que dicha notificación invocada va dirigida a las disoluciones de uniones estables de hecho y la notificación de las decisiones de dicha oficina de registro civil, razón por la cual carece de valor probatorio.

• Copia simple de libelo de demanda intentada por el ciudadano Charles Yonathan Sosa García por partición y liquidación de la herencia dejada por su legítimo padre intentada contra el ciudadano Oscar Enrique Sosa Rodríguez dirigido al Juez de Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Marcada con la letra “E” folio 42.

Se trata de una copia simple de un escrito de los hechos que fueron alegados por el aquí demandado con motivo de intentar demanda contra su hermano Oscar Enrique Sosa Rodríguez, por lo que si bien alegó el demandado que ha intentado avenir en la partición de la comunidad hereditaria, lo que demuestra es la disputa, nada aporta a los hechos aquí controvertido.

• Copia simple de Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fecha 26 de Marzo de 2008; donde declara INADMISIBLE la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, argumentando el tribunal la necesidad de existir el fallo judicial en el que se haya establecido la existencia y duración de la relación concubinaria entre la demandante ciudadana Ana Rosa Rodríguez Escalante y José Efraín Sosa, parte demanda. Marcada con la letra “G” folio 45.

Por tratarse de la copia simple que no fue impugnada referida a una sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional correspondiente de una demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria intentada por la co-demandante por ante un Juzgado de esta Circunscripción Judicial, merece fé de los hechos que contiene de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga valor probatorio.

• Copia simple de escrito dirigido al Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual el ciudadano Oscar Enrique Sosa Rodríguez, asistido de la abogada Sonia Tahis Pérez de Vivas, a los fines de dar contestación a la demanda, recibo en fecha 18-12-2017, inserta al folio cincuenta y dos (52).

Se trata de una copia simple de un escrito de los hechos que fueron alegados por el aquí co-demandante con motivo de demanda intentada en su contra por el aquí demandado, que si bien se refiere a haber con anterioridad a la presente causa haber intentado demanda, no consta en autos pronunciamiento al respecto, por lo que nada aporta a los hechos aquí controvertido.

• Copia simple de auto de fecha 01/11/2018, mediante el cual se repone la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión por el mencionado Tribunal.

• Copia simple de auto de fecha 06/11/2018 dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco mediante el cual se abstiene de admitir la demanda, inserta al folio cincuenta y cinco (55).

Si bien las copias simples que precede, se tratan de actuaciones del Tribunal que indica, no contiene los datos de las partes que intervienen en dicha causa ni el motivo, que lleven a relacionar con las actuaciones antes analizadas y valoradas a saber los escritos en copia simple, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno.

Mediante escrito presentado en fecha 01-04-2022, el demandado, asistido de su apoderada judicial presentó escrito mediante el cual, conforme a derecho, a lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, procedió a hacer oposición e impugnar las pruebas presentadas por la parte actora, específicamente la constancia de concubinato consignada de fecha 16-10-2000, y copias certificada de fecha 10/11/2017 y 21/03/2022, la cual a su decir, no tiene ningún valor probatorio para demostrar el vínculo como concubina que unía a los ciudadanos Ana Rosa Rodríguez Escalona y José Efraín Sosa Rodríguez, que puede tener carácter de documento público mas no carácter de concubina con cualidad jurídica, por ser impertinente, inútil, improcedente, además de no ser consignada con el libelo de la demanda.

Impugnó la declaración sucesoral de fecha 05-06-2018 y certificado de solvencia sucesoral expedida por el órgano de administración tributaria de Socopó de fecha 25-09-2019, por cuanto la misma fue anulada, por existir vigente la sustitutiva de la declaración sucesoral de fecha 15/10/2020.

El Tribunal A Quo admitió las pruebas promovidas, expresando dejar como materia de la sentencia definitiva el análisis y valoración respectiva a los fines de determinar la conducencia o no de los hechos alegados y negados, sin emitir pronunciamiento expreso en relación a la impugnación, rechazó en cuanto a la constancias expedidas por la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas.

La representación de la parte actora solicitó se suspendiera el juicio en razón de estar en trámite demanda de Acción Merodeclarativa de la Unión Estable de Hecho, signada con el N° C-41-2022, que se tramita por ante el mismo Tribunal de la causa.
PREVIO:
Alega el demando en su escrito de contestación a la demanda, la falta de cualidad jurídica de la co-demandante ciudadana Ana Rosa Rodríguez Escalona, en el sentido de que no tiene acreditada de manera judicial la cualidad de concubina para pretender la partición de la comunidad hereditaria, en la proporción indicada en el libelo de la demanda. Por cuanto dicho alegato se encuentra relacionado con las pruebas aportadas al presente proceso, esta Alzada procederá a pronunciarse bajo el análisis y las consideraciones que concierne al acervo probatorio en la respectiva motiva.
PREVIO:
Se pronuncia este Tribunal Superior en relación a los argumentos de la cosa juzgada formulado en el escrito de contestación a la demanda, dado el pronunciamiento del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en fecha 28 de marzo de 2088 en el expediente Nro. 2.075-06, que declaró inadmisible la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria intentada por la mencionada co-demandante contra el hoy de cujus, descrita y analizada en el texto de este fallo. Resulta oportuno establecer:
La cosa juzgada es una garantía constitucional consagrada en el artículo 49, en el numeral 7 en nuestra Carta Política.
El artículo 1395 del Código Civil establece:
La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (...) 3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
Así mismo, el Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículos 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

“Artículos 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en -todo proceso futuro”.

Las normas que preceden, no establecen simplemente que una persona no sea sentenciada dos veces por la misma causa, para expresarlo de la manera más genérica, sino que va más allá, exige el dispositivo normativo que una persona no sea juzgada, que ni siquiera sea obligada a seguir un juicio, esto es que no sea sometida, en el sentido que no se le obligue siquiera a participar en un proceso judicial.
Resulta del contenido de la copia acompañada por el demandado, que en la sentencia en cuestión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha 28 de marzo de 2008, en el expediente Nro. 2.075-06 se declaró, la inadmisibilidad de la demanda, se observa que la Juez que dictó sentencia no descendió a las actas procesales a analizar los hechos controvertidos, ni puntos de derecho con las pruebas que fueron aportadas, pues en punto previo entró analizar el cumplimiento del requisito para intentar la demanda, como lo es el punto álgido a saber, el dictamen judicial declarativo de la existencia del vínculo concubinario entre la co-demandante y el hoy de cujus, como título demostrativo de la existencia de la comunidad patrimonial concubinaria. Al no haber pronunciamiento de los hechos debatidos y el derecho aplicable, lo cual derivó en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que puso fin a ese proceso, ya que procedió a analizar el establecimiento de un requisito de procedencia, por ende mal puede alegar el demandado que existe cosa juzgada en cuanto a los términos expuestos en su escrito de contestación, ya que nada influyen en la decisión que aquí nos ocupa, que versa sobre la liquidación y partición de la comunidad hereditaria, que a todo evento se pronuncia esta Alzada en su función revisora, en vista del argumento esgrimido por el demandado; Y ASI SE DECIDE.
MOTIVACIONES.
Conoce esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2022 que declaró parcialmente con lugar la demanda de partición de la comunidad hereditaria del de cujus José Efraín Sosa Rodríguez.
Así, los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
La partición es el instrumento procesal a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio se hace posible la división de los bienes comunes, que tiene como resultado la adjudicación a cada comunero de la porciones de tales bienes, conforme a la cuota que a cada uno le pueda corresponder, en el caso específico tratándose del patrimonio dejado al fallecimiento a sus herederos que suceden según el orden establecido en la ley, así como en la proporción e igualmente establecida en la ley, o en las disposiciones testamentarias. Siendo la partición judicial una de las clases para lograr la adjudicación a cada uno de los comuneros o condóminos, es un juicio especial que se constituye en dos momentos, una primera etapa que va desde la admisión de la demanda hasta el vencimiento del lapso de contestación de la demanda, que no necesariamente tiene que ser el contradictorio en cuanto a la pretensión, lo cual deviene en que puede ocurrir que los demandados no formulen oposición a la misma, o por el contrario que formulen oposición por cualquiera de los motivos que se establecen en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el trámite del procedimiento ordinario, la cual derivará en la sentencia que resuelva el punto controvertido objeto de la oposición a la partición.
Se desprende de las actuaciones procesales que el demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, esgrime una serie de consideraciones por lo que a su criterio la co-demandante ciudadana Ana Rosa Rodríguez Escalona, que se atribuye cualidad de concubina en el libelo de la demanda, carece de la cualidad jurídica sobre el acervo hereditario de los bienes dejados por su padre, que la demanda se admitió sin que se acompañara sentencia que hubiere declarado previamente la existencia de la comunidad que pretende partir y liquidar.
Por otra parte, y contrario a lo alegado por la representación judicial de la parte demandante en el escrito de promoción de los medios probatorios, el demandado de autos conviene de forma amigable y conciliatoria en la partición y liquidación de los bienes hereditarios dejados por su padre entre su persona y el co-demandante Oscar Enrique Sosa Rodríguez que son los legítimos herederos, oponiéndose en relación a la pretensión de la co-demandada por no llenar los requisitos legales y jurídicos para intentar partir y liquidar la comunidad hereditaria.
Establecido lo anterior, y como se señaló precedentemente, procede esta Alzada a analizar las documentales aportadas por la demandante en la oportunidad de promover las pruebas, específicamente la constancia de la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora, de fecha 16 de octubre de 2000, y las constancias de certificación libradas consecutivamente por los funcionarios de dicha Prefectura, en fechas 10/11/2017 y 21/03/2022 posterior a la presentación de la demanda.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra la posibilidad de incoar las demandas denominadas de acción mero declarativa de certeza, las que activan la función jurisdiccional del Estado , para el debido pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda si se está ante la presencia de una relación jurídica determinada o de un derecho. La sentencia que dicte dicho órgano judicial con ocasión de la interposición de la demanda, se circunscribe al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia de un derecho o vínculo jurídico, lográndose en consecuencia la protección de la posible lesión, producto del desconocimiento de tal derecho o relación jurídica. Se encuentra en este tipo de juicio la acción mero declarativa de unión estable de hecho, pretensión de mero certeza, no estimable en dinero, que versa sobre el establecimiento de un nuevo estado civil, por cuanto la misma pretende un reconocimiento o no del estado preexistente.
En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en lo atinente a las uniones estables de hecho, mediante sentencia Nro. 1682, de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Mampieri Giuliani), interpretó los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil -con carácter vinculante- puntualizando lo siguiente:
(…) para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (Destacado de esta Despacho.).
Ciertamente el criterio antes establecido es anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil que fue promulgada en fecha 15/09/2009, instrumento legal que consagra que la libre manifestación de voluntad de ambas partes de manera conjunta tiene plenos efectos jurídicos. Dicha ley en su artículo 3° contempla los actos y hechos registrables y, entre éstos, estipula el registro del reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, a las cuales posteriormente se dedica el capítulo VI de la Ley. En este sentido, el artículo 118, estipula: “La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos sin menoscabo de cualquier derecho anterior al registro”. No obstante, en el artículo 119 del citado instrumento legal, igualmente se prevé que “toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho será insertada en el Registro Civil”.
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto a las actas de uniones estables de hecho, mediante decisión Nro. 767 del 18 de junio de 2015, (caso: Teresa Concepción Galarraga), en la cual precisó:
(…) con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros… Omissis (Destacado del Juzgado)
Por ende las Actas de Registro Civil, constituyen plena prueba del estado civil. Como conclusión, se desprende que tradicionalmente el concubinato ha sido considerado como una unión estable de hecho -unión more uxorio-, es decir, una relación o realidad fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, universalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos, para cuya declaración se requieren algunos requisitos.
La declaración judicial es sólo un modo de obtener los efectos jurídicos de la unión estable de hecho denominada concubinato que debe ser posteriormente registrada en la respectiva oficina de Registro Civil, pues el acta de registro civil es una forma de alcanzar los efectos jurídicos de tal unión que da vida jurídica a la situación fáctica, para alcanzar el reconocimiento jurídico.
Ahora bien, resulta de especial importancia destacar, que la constancia expedida en fecha 10 de octubre de 2000, se corresponde a una constancia que proviene de la declaración unilateral de parte de los comparecientes ante el ciudadano Prefecto para aquel entonces (16-10-2000), que es vertida en la respectiva acta, por lo que deja constancia de la declaración de dos ciudadanos quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Ana Rosa Rodríguez Escalona y el hoy de cujus José Efraín Sosa Rodríguez, suscribiendo el acta respectiva. Las atribuciones de los Prefectos de Municipio se encuentran establecido en la Ley de Administración del Estado Barinas, vigente para la época, en su artículo 55 las atribuciones, no encontrándose entre ellas, el registro de certificaciones de actas de concubinato.
Mal puede proceder la certificación (10-11-2017 y 21-03-2022) de constancias emitidas por un funcionario que no presenció el acto, y afirmar que para aquel entonces se llevaban las actas de registro civil. Ciertamente para aquel entonces año 2000, como lo estipula el Código Civil, se llevaban actas de registro civil de matrimonios, nacimientos y defunciones, más no se llevaban actas de registro civil de uniones estables de hecho (concubinato), que si es llevado actualmente por las Oficinas de Registro Civil, que han de cumplirse una serie de requisitos para proceder a levantar el acta, de acuerdo a la Ley Orgánica de Registro Civil, y además que dicho registro se encuentra cabeza además del Consejo Nacional Electoral, de acuerdo a lo estipulado en el articulo16.
En tal sentido tratándose la unión estable de hecho denominada concubinato, una situación fáctica, que sólo puede ser declarada de manera judicial para el caso de autos, y que depende de la comprobación judicial de las características propias de dicho tipo de unión.
Razón por la cual, la única manera de pretender los efectos del concubinato en el caso de autos es a través de la declaración judicial. Por ello, proponerse atribuir a la constancia emitida en fecha 16-10-2000, y sus posteriores certificaciones, el establecimiento legal de una unión estable de hecho –concubinato-, con las consecuencias jurídicas, en atención al criterio jurisprudencial ut supra citado, con la equiparación en sus efectos al matrimonio por interpretación constitucional, sería a todas luces tergiversar el propósito en intención de la respectiva declaratoria por vía judicial, por lo que por si sola dichas documentales; constancias y posteriores certificaciones, no llevan a la convicción de quien aquí decide de la existencia de tal unión, estable de hecho, por ser un instrumento que no acredita la existencia de certeza del inicio con las características propias y su fecha de culminación, razón por la cual carece de valor probatorio.
En virtud de lo que precede, visto que en la oportunidad de la contestación a la demanda, alegó el demando la falta de cualidad jurídica para pretender por parte de la co-demandante ciudadana Ana Rosa Rodríguez Escalona, la partición de los bienes de la comunidad hereditaria que aquí nos ocupa, antes de proceder a analizar tal alegato, se debe establecer lo siguiente:
El artículo 16 de la ley adjetiva indica:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

Las definiciones que se han dado en la doctrina de la falta de cualidad e interés, al respecto el maestro Luís Loreto, en su obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Universidad Central de Venezuela- Sección Publicaciones, Volumen XIII, en el capítulo IV “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, señala lo siguiente:
“La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva).

Siguiendo el lenguaje empleado por el Legislador patrio en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, podríamos muy bien distinguir ambas nociones de cualidad diciendo “cualidad para intentar o sostener el juicio”. Más brevemente todavía podrá decirse cualidad activa y cualidad pasiva.

Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella.

Debe entenderse entonces, que cualidad o legitimatio ad causam, no es otra cosa que la relación jurídica existente entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de la pretensión, y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

Dicho lo anterior, se observa que la co-demandante, alega en su escrito de informe por ante esta Alzada, que en la declaración ante el órgano de administración tributaria, con motivo de la Declaración de Impuesto sobre sucesiones, el órgano administrativo tributario, le reconoce como “concubina”, sin embargo fue presentada por el demandado planillas sustitutivas en la que no se menciona como herederos a la co-demandante. En tal sentido siendo la declaración del administrado un acto unilateral en la que el órgano de administración tributaria, que demuestra, el cumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente, que establece como hecho imponible el fallecimiento de una persona natural, y el pago del respectivo impuesto con ocasión de la trasmisión del patrimonio a los herederos. En tal sentido, como quedo establecido en el texto de este fallo, no es la administración tributaria el órgano competente para la declaración judicial de la unión estable de hecho.

En consecuencia, al no encontrarse demostrado en actas, y no haber acompañado la respectiva declaración judicial, que en una oportunidad intentó para proceder en vida del de cujus para la partición y liquidación de los bienes de la comunidad hereditaria, lo que evidencia que la co-demandante no posee cualidad activa para intentar la presente demanda; Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de suspensión de la presente causa por encontrarse tramitando en el mismo Tribunal demanda de reconocimiento de Unión Estable de Hecho, dicho pedimento ha de saber la profesional del derecho, que no se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico, pues si bien se encuentra en trámite por el interés jurídico actual de la co- demadante, no hay la identidad que nuestro Código Adjetivo prevé para la suspensión por tal causa, por tratarse además de procedimientos incompatibles, lo que delata, que la co-demandante reconoce que ha de hacerse del debido pronunciamiento judicial de acuerdo con los criterios jurisprudenciales aquí señalados; Y ASI SE DECIDE.

Por ende, analizadas y valoradas las declaraciones de las pruebas que preceden, así como el pronunciamiento en cuanto a la falta de cualidad de la co-demandante ciudadana Ana Rosa Rodríguez Escalona identificada en este fallo, y visto el pronunciamiento que precede así como el convenimiento de parte del demandado de autos, ciudadano Charles Yonatan Sosa García en cuanto a la partición de los bienes que integran el acervo hereditario de su padre, con su hermano el ciudadano Oscar Enrique Sosa Rodríguez de los bienes que a continuación se señalan:
1) Un conjunto de mejoras consistente en una casa de habitación familiar de dos (2) plantas, construidas en paredes de bloques, techada de platabanda y acerolit, pisos de cemento, constante de un local, un baño, en la parte de abajo, y casa de habitación en la parte superior, constante de porche, sala de recibo, cocina, varias habitaciones, fomentada en la extensión el terreno de doscientos veintiocho metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros cuadrados (228,52m2), Autenticado y no protocolizado como erróneamente se señala, en fecha 09-09-2019, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, bajo el número 37.

2) Vehículo Dodge, año 1977, Minibus Colectivo, uso Transporte Público, Tipo Colectivo, serial de carrocería B36BEF7K14198, serial de motor 7M31804080020, servicio urbano, capacidad de carga 2000 KGs.

3) Los derechos y acciones que según los estatutos y reglamento correspondan en de Asociación Cooperativa Circunvalación Santa Bárbara del Rio de fecha 18 de octubre de 2017, protocolizada por ate el Registro de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción judicial del Estado Barinas en fecha, 03 e abril de2007, bajo el Nro. 10, Folios 47 al 56, Tomo I, Protocolo Primero, segundo Trimestre del año 2007.
Llevan a la convicción de esa sentenciadora que debe prosperar la partición y liquidación de los bienes antes identificados que conforman el acervo hereditario del de cujus José Efraín Sosa Rodríguez, entre los ciudadanos Oscar Enrique Sosa Rodríguez y Charles Yonatan Sosa García; puesto que la co-demandante fue declarada su falta de cualidad jurídica de haber existido una relación estable de hecho denominada concubinato, por las motivaciones que quedaron establecidas en la presente sentencia; Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo expuesto el recurso de apelación debe ser declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación; así como parciamente con lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad hereditaria el de cujus José Efraín Sosa Rodríguez fallecido el 10 de diciembre de 2016; Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por las razones que anteceden, en los fundamentos jurídicos, fácticos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación intentado en fecha 30 e septeimbre4 de 2022 contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 23 de septiembre de 2022.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de partición y liquidación intentada por los ciudadanos: Ana Rosa Rodríguez Escalona y Oscar Enrique Sosa Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.875.411 y V-23.916.582 en su orden, domiciliados, en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, debidamente representados por el abogado en ejercicio: Sonia Thais Pérez de Vivas, inscrita en el Inpreabogado N° 63.608, en contra del ciudadano : Charles Yonatan Sosa García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V_19.056.530, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, representado por el abogado Edgar David Remires, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.373.

TERCERO: Procédase a la partición y liquidación de los bienes que integran el acervo hereditario identificado en el texto de este fallo, de acuerdo al respectivo trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 23 de septiembre de 2022, en los términos expuestos en esta sentencia.

QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas del recurso de acurdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del término establecido, en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento y conforme a lo establecido en decisión de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº AA20-C-2021-000213, se ordena la notificación a la mensajería de la red social whastapp y/o llamada telefónica, dejando establecido la certeza de haberse notificado.

SEPTIMO: ofíciese al Tribunal A quo participando la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Devuélvase al órgano jurisdiccional de origen en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a Primer (1er.) día del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR;


Karleneth Juana Rodríguez Castilla



LA SECRETARIA;


Maryuri Venegas.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión. Conste,

LA SECRETARIA;


Maryuri Venegas