La presente causa se tramita ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: Gaudencio Ramón Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.001, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: Catalina Del Carmen Aro y Félix Jesús Aro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.264.434 y V-13.760.837, domiciliados el primero con domicilio en la Urbanización Barrio Lindo calle 11 entre avenida Obispo y avenida Cementerio y el segundo, avenida libertador entre calle 7 y 8, en electrónica Paris del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, parte demandada de autos, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de marzo de 2016, según la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de contrato de compra venta, interpuesta por la ciudadana: Anny Lisset Vargas Rincones, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.551.862, con domicilio en la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas, contra los ciudadanos: Catalina Del Carmen Aro y Félix Jesús Aro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.264.434 y V-13.760.837, el primero con domicilio en la Urbanización Barrio Lindo calle 11 entre avenida Obispo y avenida Cementerio y el segundo, avenida libertador entre calle 7y 8, en electrónica Paris del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, que se tramita en el expediente signado con el N° 11-979, de la nomenclatura interna de ese juzgado.

En fecha 12 de abril de 2016, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Civil del estado Barinas, proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con oficio N° 2016-074,

En fecha 20 de abril de 2016, se le dio entrada al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de junio de 2016, venció el lapso para presentar los informes, observándose que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a la fecha de ese auto comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 520del Código de Procedimiento Civil, reservándose el tribunal sesenta (60) días para dictar sentencia.

En fecha 21 de septiembre de 2016 venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia en el presente juicio, y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal no fue posible dictar la misma, se difirió el pronunciamiento de la sentencia para dentro de treinta (30) días siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente fueron designados Jueces Temporales, que se abocaron en su debida oportunidad, notificando el abocamiento, de tres jueces. Es hasta que en fecha 12/05/2022, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, notificando a través de los medios telemáticos por encontrase vigente la Resolución e la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia de fecha 05/10/2020 para aquel entonces.

II
DE LA DEMANDA

Alegó la actora que desde el año 1969 su padre quien en vida se llamara Víctor José Vargas, poseyó en forma, pacífica, pública y notoria e ininterrumpida unas mejoras o bienhechurías por el construidas, consistente en un inmueble o casa de habitación familiar de las siguientes características: pisos de cemento, paredes de bloque frisadas, columnas de concreto techo de acerolit con estructura de hierro, con las siguientes distribuciones: cuatro (04) dormitorios, dos (02) baños, una (01) sala de recibo, puertas y ventanas de vidrio tipo macuto, un corredor en construcción en la parte posterior del inmueble, construyo bienhechurías para lavado y engrase de vehículos automotores y máquinas agrícolas, cambio de aceite y filtros, servicio de alineamiento y balanceo, montura de tubo de escape, venta de auto periquitos y cualquiera otra actividad relacionada con el objeto principal, para lo cual habría construido mi padre un puente para lavado de seis metros por cuatro metros lineales y un galpón de secado techado de seis por cuatro metros lineales, un pozo con perforación profunda de cincuenta y seis metros con cuatro pulgadas de diámetro, un tanque elevado con capacidad de cuatro metros cúbicos de agua, un techo elevado un baño sanitario y un tablero eléctrico que se encuentra incorporado a la pared de la casa en su parte posterior, un portón que es la entrada de garaje, que da acceso al lavado y engrase, cercado perimetral con paredes de bloques ubicada dentro del perímetro urbano de la población de Sabaneta de la Urbanización Barrio Lindo, en la calle 11 entre Avenida Obispos y Avenida Cementerio, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Dichas mejoras y bienhechurías se encuentran en un área de terreno propiedad de la Municipalidad que mide aproximadamente mil quinientos metros cuadrados y cuyos linderos son: NORTE: Mejoras de Arnoldo Avancini; SUR: Mejoras de Carmen Salazar Vargas, Juan Cano y Carterio Brito, ESTE: Calle 11 y OESTE: mejoras de Telmo Pérez y mejoras de Violeta Valderrama.

Que desde el año 2000 su progenitor comenzó a padecer de una enfermedad cerebral llamada hidrocefalia (Sindrome Hakim Adamas) acompañado de deterioro neural severo, progresivo y degenerativo lo que causaba una ausencia de conocimiento y capacidad de discernir, graves estragos en su capacidad de conciencia, ya que iba matando las células cerebrales que lo conllevó a una sensibilidad absoluta e incapacidad plena, que llegó finalmente al extremo de impedirle de velarse por sí mismo, hasta cubrir las más íntimas necesidades humanas, dicha enfermedad degenerativa del sistema nervioso, se agravó como consecuencia de una lesión cerebral de la que padecía hasta el día que falleció, comportándose como un niño de diez años, que se vio obligada a demandar por interdicción a si progenitor por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, designándola como tutora interina.
Que la demanda de interdicción obedeció a que su padre , propietario del lavado, tenía ingresos suficientes para su manutención, que de manera inentendible y aparente, había suscrito una venta con la ciudadana Catalina del Carmen Aro, reservándose de por vida el usufructo. Que la ciudadana Catalina del Carmen Aro se apropiaba de los ingresos (producción del auto lavado) sin respetar el derecho que asistía a su padre, negándole el derecho de representación para administrar y obtener los ingresos requeridos para el mantenimiento en su alimentación, vestidos, medicinas y demás gastos que generaba su estado de salud.
Que por ello se vio en la necesidad de indagar que era lo que estaba sucediendo con las siguientes situaciones: PRIMERO: que el ciudadano Félix Jesús Aro en fecha 29 de enero de 21001, vendió a su padre mediante documento autenticado las mejoras o bienhechurías que fueron fomentadas por su propio padre, consistentes unas mejoras o bienhechurías por el construidas, consistente en un inmueble o casa de habitación familiar de las siguientes características: pisos de cemento, paredes de bloque frisadas, columnas de concreto techo de acerolit con estructura de hierro, con las siguientes distribuciones: cuatro (04) dormitorios, dos (02) baños, una (01) sala de recibo, puertas y ventanas de vidrio tipo macuto, un corredor en construcción en la parte posterior del inmueble; que mide quince metros de frente por veinte metros de fondo, es decir (300 Mts), ubicada en Barrio Lindo, calle 11, Avenida Obispo y Cementerio, Sabaneta Estado Barinas, siendo sus linderos NORTE: Mejoras de Arnaldo Avancini SUR: Mejoras de Juan Cano; Este: Calle Nº 11 y Oeste: Mejoras de comprador Víctor Vargas; que dicha venta fue por Diez millones de bolívares, que el vendedor las construyó a su única y exclusiva expensas, quedando autenticado y anotado bajo el Nº 74, folios 148 al 149, en fecha 29 de enero de 2011, ante la Oficina Subalterna de registro Público con funciones notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba. Que todas esas mejoras y bienhechurías no fueron fomentadas a propias expensas por el vendedor, (Feliz Aro) sino que fueron construidas por el propio comprador (su padre) (de lo que dedujo que el comprador esta obteniendo mejoras a través de documento, mejoras que a sus expensas el mismo construyo. Que constituye un claro hecho de aprovechamiento de la incapacidad mental de su padre.
SEGUNDO: que aparece un segundo documento donde su padre Víctor José Vargas en fecha 07/02/2002 a su vez vende a la ciudadana Catalina del Carmen Vargas Aro de Bolívar con pacto de reserva de usufructo el resto de las bienhechurías que forma parte de la universalidad del inmueble ubicado en la calle 11 Avenidas Obispos y Cementerio de Sabaneta, Estado Barinas, que consiste en un lavado y engrase conformado en su conjunto por un puente para lavado de seis por cuatro metros lineales y un galpón de secado techado de seis por cuatro metros cuadrados, un pozo de perforación profunda de cincuenta y seis metros con cuatro pulgadas de diámetro, un tanque elevado con capacidad de cuatro metros cúbicos de agua, un techo elevado, un baño sanitario y n tablero eléctrico incorporado en la pared del vendedor en su parte posterior, un portón que da acceso al lavado y engrase, cercado perimetralmente con paredes de bloques. Que los linderos son: NORTE: Mejoras de Arnoldo Avancini SUR: Mejoras del vendedor Víctor José Vargas, mejoras de Yolanda Vargas, mejoras de Juan Cano, mejoras de Carterio Brito; ESTE: Calle 11 y mejoras del vendedor Víctor José Vargas y OESTE: Mejoras de Telmo Pérez y mejoras de Violeta Valderrama, que las construyó a sus propias expensas; que mide o tiene una superficie de setecientos noventa metros, que a venta fue por cuatro millones de bolívares, y que dispensa al usufructuario de lo establecido en el artículo 602 del Código Civil, fue autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Barinas en fecha 07/02/2002, anotado bajo el Nro. 82, Tomo 09 y posteriormente protocolizado ante el Registro correspondiente de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Alberto Arvelo Torrealba en fecha 14/02/2008, bajo el Nº 43, Folios 211 al 213, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del 2008, principal y duplicado.

Que el inmueble lo que era todo en su conjunto, fue dividido, una parte fue simulada la venta de Félix Jesús Aro, a su padre el 29/01/2001, siendo totalmente falso, pues todo el inmueble en su con unto fue construido por su padre; que el inmueble es el componente de un todo, y sus partes están adheridas entre sí, y al ejecutarse la separación sufre el inmueble alteración de sustancia pues ha perdido ventilación, no tiene acceso al patio de la casa y por ende no puede ser objeto de derechos diferentes de los que se refieran al todo, es decir tal división queda afectada pues quedo prácticamente inhabitable, es decir, estrecha, cerrada, que de estar su padre en óptimas condiciones mentales no habría hecho la negociación.
Que la otra parte del inmueble donde se encuentra el auto lavado fue vendida en usufructo por su padre a la ciudadana Catalina del Carmen Aro de Bolívar en fecha 07/025/2002 por documento autenticado siendo posteriormente registrada en fechan 14/02/2005. En el documento expresa que su padre construyó las mejoras a sus propias expensas, que este hecho implica que en iguales circunstancia su padre construyó la totalidad del inmueble y que forman un todo, dentro de una misma área, donde primero se construyó la casa y luego el auto lavado, pues siempre ha sido el lugar donde su padre vivió por espacio de cincuenta años, que agregan al documento un galpón de secado techado que nunca ha existido también causal de nulidad pues se están alterando las características del inmueble, tales irregularidades muestran la incapacidad mental de su padre al suscribir los documentos y el aprovechamiento de su estado mental por parte de los demandados, que se presume tienen vinculación sanguínea.
Que las ventas desvirtúan la funcionalidad para el cual fue construido el inmueble pues al dividirlo quedo en un estado de infuncionalidad, como también perdería su capacidad generadora de recursos económicos, por cuanto no se podría explotar comercialmente el auto lavado lo que generaría un caso de división de lo indivisible, cuestión ilógica lo que es una prueba de la incapacidad mental de su padre. Que si su padre construyó a sus expensas el auto lavado para vendérselo a Catalina Aro es ilógico que la casa donde vivió por cincuenta años adherida al auto lavado haya sido construida por Félix Aro.
Que por ello considera que su padre fue despojado de su propiedad valiéndose de su incapacidad mental, que dada las ventas como antes se señaló concluye que hay suficiente méritos para solicitar la nulidad de esas operaciones, pues es evidente el estado de enajenación mental en que se encontraba su padre. que por ello demanda a los ciudadanos Félix Aro y Catalina del Carmen Aro. Solicito medidas de prohibición de enajenar y gravar. Fundamentamos la demanda en los artículos 1143 y 1144 del Código civil y la Ley de Registro Público.
III

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 20 de diciembre de 2011, el juzgado a quo, dictó auto dando por recibido el expediente, le dio entrada a la demanda, y admitió la demanda, ordenando emplazarse a la parte demandada, para la contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación, se ordenó la citación de los demandados de autos. Se desprende de las actuaciones que los demandados fueron debidamente citados.
IV
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En fecha 02-05-2012, el abogado en ejercicio Gaudencio Ramón Díaz, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Catalina Del Carmen Aro y Félix Jesús Aro, presentó escritos de contestación a la demanda en los siguientes términos:
En cuanto a la ciudadana Catalina del Carmen Aro alegó:

PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo, lo afirmado por la demandante ciudadana Anny Lisset Vargas Rincones, identificada en autos, de que le ciudadano Víctor José Vargas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.30.976, hoy fallecido , desde el año 1.969, poseyó en forma pública, pacifica, notoria e ininterrumpida unas mejoras y bienhechurías construidas por el mismo, consistente en un inmueble o casa de habitación familiar, de las siguientes características: Piso de cemento, paredes de bloque frisadas, columnas de concreto, techo de acerolit con estructura de hierro, distribuida en cuatro (04) dormitorios, dos (02) baños, una (01) sala de recibo, puertas y ventanas de vidrio tipo macuto, un corredor en construcción en la parte posterior del inmueble, ubicada en el barrio Lindo, calle 11 entre avenida Obispo y Cementerio, de la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, sobre una extensión de terreno propiedad de la municipalidad de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500,00 Mts2 ), cuando el de cujus Víctor José Vargas, antes identificado, adquirió del ciudadano Félix Jesús Aro, identificado en autos, el mencionado inmueble, según se evidencia de documento Autentico por ante la Oficina Subalterna del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, anotado bajo el Nº 74, Folios 148 al 149, Tomo 1, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina. Documento este cuya NULIDAD, solicita la parte actora argumentando que las referidas mejoras y bienhechurías fueron construidas a expensas de su progenitor, el fallecido Víctor José Vargas, ya identificado, afirmación que rechazó categóricamente ya que su adquisición fue a través del referido documento, cuya NULIDAD en ningún momento afecta a mi representada, pues no tiene ningún interés en el referido inmueble, siendo los verdaderos linderos del referido inmueble los siguientes: Norte: Mejoras de Arnoldo Avancini; Sur: Mejoras de Juan Cano y Yolanda Vargas; Este: Calle 11 y Oeste: Mejoras del comprador Víctor Vargas, y cuyas medidas en el referido documento de dicho inmueble son de quince metros (15,00 mts.), de frente por veinte metros ( 20,00mts.) de fondo. Así mismo afirma la demandante que su progenitor construyo bienhechurías para lavado y engrase de vehículos automotores y maquinarias agrícolas, cambio de aceite y filtro, servicio de alineamiento y balanceo, monturas de tubos de escape, venta de auto periquitos y cualquier otra actividad relacionada con el objetivo principal, para lo cual había construido su padre un puente para lavado de seis (06) mencionado, sufrió una especie de ACV o parálisis facial, que lo dejo incapacitado para valerse por sí mismo, y posteriormente a ese día , específicamente en fecha 11 de febrero del año 2.008, se presentó a la casa de habitación donde permanecía enfermo el hoy fallecido Víctor José Vargas, ya identificado, la hoy demandante ordenado a mi representada, que para ese momento cuidaba a su progenitor e inicio todos los tramites por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Barinas, solicitando la interdicción de su progenitor, siendo designada tutora interina del mismo, designación que riela en los folios 9 al 21 de la presente causa, y con lo cual la demandante pretende probar que el prenombrado de cuyos Víctor José Vargas, ya mencionado, estaba incapacitado mentalmente, en fecha 07 de febrero de 2.002, fecha esta en la que le vendió a la ciudadana Catalina del Carmen Aro, ya identificada en autos, un conjunto de mejoras y bienhechurías, tal como consta en documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, Estado Barinas, de fecha 07 de febrero de 2.002, quedando anotado bajo el Nº 82, Tomo 09, de los respectivos libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, de fecha 14 de febrero de 2.008, registrado bajo el Nº 43, Folios 211 al 213, Protocolo Primero, Tomo 1, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.008, documento este al cual solicito se le de todo valor que contiene como documento debidamente Protocolizado y suscrito por las partes de manera [expontania] sin violencia y en plena capacidad de su facultades mentales, sin que existiera sobre ellos ninguna medida de inhabilitación ni de interdicción.
SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo, por ser falso, la afirmación de la parte actora, que desde el año 2.000, su progenitor Víctor José Vargas ya mencionado, comenzó a padecer una enfermedad mental cerebral llamada Hidrocefalia ( Síndrome Hakim Adamas) acompañado de deterioro neural severo, progresivo y degenerativo, lo que le causaba una ausencia de conocimiento y capacidad de discernir, graves estragos en su capacidad de conciencia ya que iba matando las células cerebrales, que lo conllevo a una senilidad absoluta e incapacidad plena que llego finalmente al extremo de impedir valerse por sí mismo, hasta cubrir las más íntimas necesidades humanas, que dicha enfermedad degenerativa del sistema nervioso, se agravo por consecuencia de una lesión cerebral de la que padecía hasta que le día que falleció, comportándose como un niño de diez (10) años. Todas estas afirmaciones de la parte actora son totalmente falsas, por cuanto fue el día 15 de enero del año 2.008, cual realmente el ciudadano Víctor José Vargas, ya fecha está en que le vendió a la ciudadana Catalina del Carmen Aro, identificada en autos, un conjunto de mejoras y bienhechurías, siendo el caso ciudadana Juez, que este decreto provisional de interdicción, posteriormente fue declarado perimido por cuanto la solicitante de interdicción Anny Liset Vargas Rincones, suficientemente identificada en autos, no cumplió con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, donde se le ordenaba seguir formalmente el proceso por los tramites del juicio ordinario y al no cumplir dichos tramites, el Tribunal sentencio la perención del procedimiento, sentencia esta que fue apelada por ante el Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien a su vez ratifico la sentencia de perención del procedimiento emitido por el referido Tribunal de Primera Instancia, sentencia esta que consignare en la oportunidad legal correspondiente.
TERCERO: Rechazo, niego y contradigo, por ser falso, que la referida venta constituyo un hecho de aprovechamiento de incapacidad mental del comprador, por cuanto todos saben en este lugar que el prenombrado ciudadano para el momento metros lineales, un galpón de secado techado de seis metros (6,00 Mts.) por cuatro metros (4,00 Mts.) lineales, un pozo con perforación profunda de cincuenta y seis metros (56,00 Mts) con cuatro pulgada (4”) de diámetros, un tanque elevado con capacidad de cuatros (4,00 Mts.) cúbicos de agua, un techo elevado un (01) baño sanitario, un (01) tablero eléctrico que se encuentra incorporado a la pared de la casa en su parte posterior, un (01) un portón que es la entrada del garaje que da acceso al lavado y engrase, cercado perimetralmente con paredes de bloques, ubicado en el perímetro urbano de la población de Sabaneta, barrio Lindo, calle 11, entre avenidas Obispos y Cementerio Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, y dichas mejoras o bienhechurías se encuentra en un área de terreno municipal que mide aproximadamente MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500,00Mts.2.) cuyos linderos son los siguientes: Norte: Mejoras de Arnoldo Avancini; Sur: Mejoras de Carmen Salazar Vargas, Juan Cano y Carterio Brito; Este: Calle 11 y Oeste: Mejoras de Telmo Pérez y Violeta Valderrama. En cuanto a esta afirmación de la parte actora, de que estas mejoras fueron construidas por su progenitor el ya fallecido Víctor José Vargas, ya mencionado, convengo en ello más no en la fecha en que fueron construidas.
CUARTO: Rechazo, niego y contradigo, por ser falso, que las mejoras y bienhechurías vendidas por el ciudadano Víctor José Vargas ya mencionado, a mi representada Catalina del Carmen Aro, identificada en autos, forma parte de la universalidad del inmueble ubicado en la población de Sabaneta, Barrio Lindo, calle 11, entre avenidas Obispos y Cementerio, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, como también es falso que le inmueble es el componente de un todo y que sus partes estén adheridos entre si y a ejecutarse la separación sufre el inmueble, alteraciones de sus sustancias, que ha perdido ventilación y que no puede ser objeto de derecho diferente del todo del inmueble, que la división del mismo queda afectada pues quedo prácticamente inhabitable, cosa que totalmente falso por cuanto que desde el año 2.008, hasta la presente fecha la demanda de autos, viene ocupando el inmueble sin ningún tipo de inconveniente, salvo el respeto que debe tener sobre los derechos de mi representada en el auto lavado propiedad de esta, ya que una cosa es la casa de habitación familiar, donde habitaba el de cujus Víctor José Vargas, y otra muy diferente es el negocio de auto lavado que el prenombrado de cujus, vendió a mi representada.
QUINTO: A todo evento impugno el derecho de interdicción provisional del señor Víctor José Vargas, ya mencionado, donde se designó como tutor interino a la demandante de autos, ciudadana Fanny Lissette Vargas Rincones, ya mencionada, que riela de los folios 9 al 21, decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 15 de abril de 2.009, con el cual se pretende probar que el prenombrado de cujus Víctor José Vargas, ya mencionado, estaba incapacitado mentalmente en fecha 07 de febrero de 2.002, Víctor Vargas, en pleno uso de sus facultades mentales le enajeno a mi representada el inmueble objeto de controversia, lo que se hizo ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Barinas, anotado bajo el Nº 82, Tomo 9 de los libros de Autenticaciones llevados por esta Notaria, de fecha el día 7 de febrero del año 2.002, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constante en el precitado instrumento, y posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, estado Barinas, de fecha 14 de febrero de 2.008, registrado bajo el Nº 43, Folios 211 al 213, Protocolo Primero, Tomo 1, principal y duplicado, primer trimestre del año 2.008venta que desde su materialización y toma de posesión, uso, goce y disfrute han transcurrido DIEZ (10) años, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, le opongo la prescripción de la acción por haber transcurrido más de cinco años desde la materialización del negocio jurídico, sin que se haya interpuesto acción alguna y posterior registro de la demanda para interrumpir la misma.
SEXTO: Rechazo, niego y contradigo por ser falso, que mi representada, se apropiaba de los ingresos (producción del auto lavado9 del ya fallecido Víctor José Vargas, ya mencionado, por cuanto era con los ingresos obtenidos del auto lavado en referencia, con que se cubrían todos los gastos de enfermedad, vestido, medicina y alimentación que necesitaba Víctor José Vargas, ya mencionado.
SEPTIMO: Rechazo, niego y contradigo, lo afirmado por la parte actora, por no ser cierto de que mi representada, se aprovechó de la incapacidad mental de su progenitor, para inducirlo a la realización de compra venta con pacto de usufructo celebrada entre ambos, ya que para el momento de la celebración de dicho contrato, el ciudadano Víctor José Vargas, ya mencionado, se encontraba en plena facultades mentales y no existía para ese momento ninguna medida que lo incapacitara para celebrar contrato alguno.
DEFENSA DE FONDO
Sin que la presente oposición convalide la existencia de algún vicio del consentimiento en materia contractual, le opongo como defensa de fondo LA PRECRIPCION DE LA ACCION, efectivamente ciudadana Juez, el ciudadano de la celebración de la referida venta, se encontraba en plena facultades mentales por cuanto realizaba actividades de diferentes índoles tales como comerciales bancarias y otras para las cuales necesitaba estar en plena facultades, tanto físicas como mentales y no como trata de hacer ver la actora de su progenitor para el momento dela realización de la venta se encontraba mentalmente incapacitado.
En virtud de lo anterior, este Tribunal debe declarar por ser de orden público la prescripción de la acción y así lo solicito se sirva declararlo, en consecuencia la acción interpuesta debe ser declarada SIN LUGAR por extemporánea.
A todo evento y en nombre de mi representada rechazo en todas y cada una de sus términos la temeraria acción jurídica incoada en su contra, toda vez que la misma no se basta por sí sola, ya que se hace ininteligible la petición de la demandante, por la que, solicito igualmente que la demanda sea declara SIN LUGAR, con especial condena en costa a la demandante.
En la misma oportunidad el co-demandando ciudadano Félix Jesús Aro dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo, lo afirmado por la demandante ciudadana Anny Lisset Vargas Rincones, identificadas en autos, de que el ciudadano Víctor José Vargas, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.130.976, hoy fallecido desde el año 1969 poseyó en forma pública, pacifica, notoria e ininterrumpida unas mejoras y bienhechurías construidas por el mismo, consistente en un inmueble o casa de habitación familiar, de las siguientes características: Piso de cemento, paredes de bloque frisadas, columnas de concreto, techo de acerolo con estructura de hierro, distribuida en cuatro (04) dormitorios, dos (02) baños, una (01) sala de recibo, puertas y ventanas de vidrio tipo macuto, un corredor en construcción en la parte posterior del inmueble, ubicada en el barrio Lindo, calle 11 entre avenida Obispo y Cementerio, de la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, sobre una extensión de terreno propiedad de la municipalidad de MIL QUINIENTOS METROS CUADRADOS (1.500,00 Mts2 ), alinderada de la siguiente manera: Norte: Mejoras de Arnoldo Avancini; Sur: Mejoras de Carmen Salazar Vargas, Juan Cano y Carterio Brito; Este: Calle 11 y Oeste: Mejoras de Telmo Pérez y Violeta Valderrama.
Afirmo, que el ciudadano Víctor José Vargas, antes identificado, adquirió de parte de mi representado el descrito inmueble hoy objeto de litigio , según se evidencia de documento Autentico por ante la Oficina Subalterna del Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Estado Barinas, anotado bajo el Nº 74, Folios 148 al 149, Tomo 1, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, bienhechurías que en su momento fueron edificadas y fomentadas por mi conferente Feliz Jesús Aro, quien le enajeno a título oneroso en sus oportunidad al ciudadano Víctor José Vargas, por lo que no es cierto el argumento de la parte actora, al referir que las mejoras y bienhechurías fueron construidas a expensas de su progenitor, el fallecido Víctor José Vargas, afirmación rechazo categóricamente ya que su adquisición fue a través del referido documento, cuya NULIDAD en ningún momento afecta a mi representado.
SEGUNDO: Rechazo, niego y contradigo por ser falso que las mejoras y bienhechurías, objeto de la referida venta, fueron construida por el de cujus Víctor José Vargas, ya que las mismas fueron construidas por mi representado y por ello se le vendió al referido ciudadano, quien consciente de ello realizo la compra venta de dicho inmueble.
TERCERO: Rechazo, niego y contradigo, por ser falso que la referida venta constituyo un hecho de aprovechamiento de incapacidad mental del comprador, por cuanto todos saben en este lugar que el prenombrado ciudadano para el momento de la celebración de la referida venta, se encontraba en plena facultades mentales, por cuanto realizaba actividades de diferentes índoles tales como comerciales, bancarias y otras para las cuales necesitaba estar en plena facultades tanto físicas como mentales.
CUARTO: En razón de lo anterior, le opongo a la demanda como defensa de fondo, la falta de cualidad tanto del actor como a la de mi representado para interponer y sostener el presente juicio, así mismo la falta de interés procesal de ambos.
Efectivamente ciudadana Juez, al haberle enajenado mi representado a título oneroso las bienhechurías descritas en el instrumento invocado y que cursan en autos, cuyas medidas, linderos, cabida, y demás determinaciones constan en el precintado documento, no puede la parte actora demandarme en que convenga una nulidad debido a que no existe otro instrumento público que rebata lo contrario, por ser cierto que edifique esas bienhechurías y luego las vendí en forma licita, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal desestimar el presente escrito de demanda en contra de mi representado, por considerarlo inadmisible por falta de cualidad e interés de mi representado como parte demandada, para sostener un juicio de esta naturaleza, por cuanto la verdad verdadera es que el contrato de compra venta realizado por el de cujus Víctor José Vargas, ya mencionado, en su momento a la ciudadana Catalina del Carmen Aro, suficientemente identificado en autos, no altera en nada, los intereses de mi representado, pues da lo mismo que el bien lo hubiese construido a sus propias expensas o lo hubiese adquirido por otra vía.
A todo evento en nombre de mi representado rechazo en todas y cada una de sus términos la temeraria acción jurídica incoada en su contra, solicitando igualmente que la demanda sea declarada SIN LUGAR con especial condena en costa a la demandante.
V
DE LA RECURRIDA
“… omissis … Ambas partes presentaron informes. De todo lo probado y analizado, esta Juzgadora en armonía con la seguridad jurídica de la Doctrina y la Jurisprudencia, y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 1141 del Código Civil.” Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1.- Consentimiento de las partes. 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3.- Causa lícita y el 1142 ejusdem “El contrato puede ser anulado 1.- Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y 2.- Por vicios del consentimiento. Son requisitos establecidos para pedir la Nulidad de los Contratos, sin embargo en el presente caso existe un documento matriz de propiedad autenticado en fecha 20 de septiembre de 1968 por ante el Juzgado del Municipio Sabaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que riela en los folios 80 y 81 de la primera pieza, donde el ciudadano RAMON VARGAS (+), venezolano, titular de la cédula 1.987.557 le vendió de manera pura y simple, perfecta e irrevocable una casa de mi legítima propiedad ubicada dentro del perímetro urbano de esta localidad a la ciudadana CARLINA VARGAS (+), venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.602.124, el cual si bien es cierto no tiene los linderos en su declaración material dice textualmente ”lo aquí vendido lo hube a mis propias expensas con dinero de mi propio peculio y mediante permiso otorgado por la Junta Comunal del Municipio Sabaneta de Barinas de fecha doce de agosto de mil novecientos sesenta y seis y se encuentra libre de todo gravamen… este permiso se encuentra en el folio 28 de la segunda del presente expediente Acta Nº 68 de fecha 12 de agosto de 1966, en el cual se acordó la solicitud del señor Ramón Vargas para que construya dentro del perímetro urbano de esta población una habitación sobre bases de cemento, piso de cemento, paredes de bloque y techo de zinc. De ocho metros de frente y siete de anchura, dicha construcción se encuentra con los siguientes los linderos NORTE: Viviendas rurales, SUR; Calle once, OESTE, Casa del señor Andrés Padilla y Oeste: Casa del señor Pedro Linares. Entre estos dos documento existe una comunidad de prueba o también llamada de la adquisición que se refiere a que la prueba pertenece al proceso; en este sentido, ya no es la prueba de quien la aporto sino que pertenece a la comunidad procesal concreta, de manera que una vez incorporada al proceso debe ser tenida en cuenta, sea que resulte en provecho de quien la aporto, o de la parte contraria, lo que concluye de manera convincente que se trata del mismo inmueble objeto del presente juicio de Nulidad de Venta, que en su oportunidad de promoción de pruebas fue incorporado el documento de venta de propiedad autenticado en fecha 20 de septiembre de 1968 por ante el Juzgado del Municipio Sabaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que riela en los folios 80 y 81, En este orden de ideas ha sido reiterativo la posición de la Doctrina y la Jurisprudencia en establecer un documento auténtico tiene conforme al artículo 1357 del Código Civil el valor de Documento Público, pero no tendrá la fuerza probatoria contemplada en el Artículo 1359 ejusdem, siendo así las cosas corresponde según el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acta de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Reconocido un documento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia de un instrumento público en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, por lo que tal documento solo podrá atacarse por falsedad cosa que no ocurrió en el presente. Y ASI SE DECLARA.

Aunado a lo anteriormente establecido el artículo 1474 del Código Civil define a la venta como un contrato por lo cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, porque el contrato trasfiere la propiedad de las cosas, por lo que se evidencio en el presente caso tal inmueble pertenece a una sucesión y no de manera particular al ciudadano Víctor Vargas (+), así mismo quedo demostrado en los hechos narrados por la parte demandante que el mencionado ciudadano en el año 2002 sufrió serios trastornos neurales lo cual se evidencio de la ratificación de la historia clínica Nº 01-14-43, así mismo se demostró que el inmueble es un todo indivisible pues al dividirlo el mismo es inhabitable pues parte de la ventilación queda afectada por no tener acceso a las áreas del lavadero, baños y al suministro del vital líquido de agua potable el cual es considerado fundamental Derecho Humano indispensable para la supervivencia de los seres vivos y por ende la humana pues se le niega las conexiones necesarias para surtir de agua a todos los ambientes de la vivienda, pues los mismos se encuentran en la parte del patio donde se encuentran el auto lavado, lo cual se evidencio en la Inspección Judicial a la cual se le dio pleno valor probatorio, en concordancia con el Artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, esta Juzgadora en base a todos estos hechos los cuales fueron lo suficientemente convincentes por parte de la demandante ANNY LISETT VARGAS RINCONES, antes identificada es por lo que prospera la acción de Nulidad del Documento autenticado ante la Notaria Pública Segundo de Barinas en fecha 07 de febrero del 2002, anotado bajo el Nº 82, Tomo 09 y posteriormente Protocolizado ante el Registro correspondiente de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Alberto Arvelo Torrealba en fecha 14 de febrero del 2008, bajo el Nº 43, folios 211 al 213, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del 2008. Y ASI SE DECIDE.
Se desprende de las posiciones juradas del ciudadano Félix Jesús Aro, antes identificado. forzosamente y de manera convincente esta Juzgadora en base a las declaraciones que el ciudadano Félix Jesús Aro, lo que vendió no le pertenecía pues no pudo demostrar la propiedad ni la tradición de lo vendido así como tampoco pudo determinar cómo estaba distribuida una casa construida por el mismo o si era un rancho o una casa lo que vendió al ciudadano Víctor Vargas, por lo cual prospera la acción de Nulidad del Documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas de fecha veintinueve de enero del 2001, anotado bajo el Nº 74, folios 148 al 149. Y ASI SE DECIDE. Por todos estos razonamientos anteriormente expuestos, ésta demanda por NULIDAD DE VENTA, debe ser declarada CON LUGAR. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITVIA.
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA intentada por la ciudadana: ANNY LISSET VARGAS RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.551.862, con domicilio en la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas, asistido por los abogados en ejercicio. BLANCA ELENA MONTILLA TOLOSA Y REINALDO CASTRO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.206.176 y V-4.061.827, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros 48.065 y 48-066, contra los ciudadanos: CATALINA DEL CARMEN ARO Y FELIX JESUS ARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.264.434 y V-13.760.837.
SEGUNDO: Con la declaración con lugar de la demanda de Nulidad de Venta se anulan los siguientes 1.- Documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas de fecha veintinueve de enero del 2001, anotado bajo el Nº 74, folios 148 al 149, y 2.- Documento autenticado ante la Notaria Pública Segundo de Barinas en fecha 07 de febrero del 2002, anotado bajo el Nº 82, Tomo 09 y posteriormente Protocolizado ante el Registro correspondiente de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Alberto Arvelo Torrealba en fecha 14 de febrero del 2008, bajo el Nº 43, folios 211 al 213, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del 2008.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente juicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
.. Omissis…

VI
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según lo cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y el demandado aquellos en que basa su excepción y su defensa.

En el caso que nos ocupa, le corresponde a la parte actora demostrar que las mejoras y bienhechurías cuya nulidad de las ventas se pretenden, eran poseídas por el hoy de cujus, Víctor Vargas, que adquiere del ciudadano Félix Jesús Aro, y por otra parte, el resto de otras mejoras y bienhechurías, conformando todo un conjunto que fue dividido así mismo con la venta con reserva del derecho de usufructo a la ciudadana: Catalina del Carmen Aro, encontrándose la primera venta autenticado en fecha 29 de enero de 2001 y la segunda igualmente autenticada el 07/02/2002 posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, en fecha 14 de febrero de 2008, lo que alteró su sustancia original, fundamentando la nulidad de los contratos que contienen las compra ventas, dado que el padre de la demandante desde el año 2000 comenzó a padecer la enfermedad Síndrome Hakim lo que demuestra la incapacidad mental al momento de suscribir los contratos, aprovechándose de su estado mental, de las mejoras y bienhechurías que venía poseyendo desde el año 1969 por él construidas. Siendo que la co-demandada ciudadana catalina del Carmen Aro, alegó que conviene que las mejoras fueron construidas por el de cujus pero no en la fecha en que fueron construidas.
Por su parte, al co-demandado Félix Jesús Aro, le corresponde probar sus alegatos expuestos en la contestación a la demanda en la que fundamenta como un hecho constitutivo como lo es que la mejoras fueron construidas por él y no por el de cujus, por cuanto en nada afectan sus intereses, pues da lo mismo que lo hubiera construido por su propia expensas o lo hubiese adquirido por otra vía, en razón de la venta realizada a la co-demandada Catalina del Carmen.

Establecidos los límites de la controversia, y la carga de la prueba, pasa esta Alzada a analizar y valorar el material probatorio que cursa en autos.

Medios Probatorios de la Parte demandante:
• Reproducen el mérito de los autos presentes y procesados en el siguiente procedimiento que favorezcan su representada.
Respecto a la promoción del “mérito favorable” de autos, este Tribunal considera que realizada esta actividad de manera tan general sin indicar a qué acta se refiere y qué pretende demostrar con ella, resulta improcedente. Por otro lado, es posible que la parte promovente se refiera al principio de la “comunidad de la prueba”, que establece que los medios probatorios una vez promovidos pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que de ser así, resulta importante resaltar que tal principio es de obligatoria aplicación para todas las juezas y jueces de la república, sin necesidad de que las partes lo invoquen o aleguen; por lo que se deja establecido que este Tribunal revisará, analizará y valorará todos y cada uno de los medios probatorios que se encuentren en autos.

Igualmente se señala que el mismo no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente en consecuencia no arroja ningún mérito alguno al promoverse. En tal razón no se le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocados por la parte demandada a través de su escrito de promoción de pruebas.

• Copia Certificada de Acta de Defunción del de cujus Víctor José Vargas, quien falleció el 29/10/2010, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 104, en fecha 16 de noviembre de 2011, ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas. Este Tribunal Superior aprecia la misma en todo su valor por comprobar de su contenido como documento público, siendo el medio idóneo para evidenciar el fallecimiento del padre de la demandante, de acuerdo con lo previsto con los artículos 197, 1.357, 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana Anny Lisett Vargas, presentada por su madre la ciudadana Juana Rincones de Vargas, quien declara que su padre es su cónyuge el hoy de cujus Víctor José Vargas, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 121, Tomo I, en fecha 04 de marzo de 1976, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en la misma consta que la ciudadana Anny Lisett Vargas, es hija del hoy de cujus Víctor José Vargas. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto con los artículos 197, 1.357, 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia Certificada de Acta de Nacimiento del de cujus Víctor José Vargas, de su contenido se lee que fue presentado por mandato de su madre María Adelaida Vargas, siendo su hijo natural, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 70, en fecha 03 de octubre de 1949, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en la misma consta que el de cujus Víctor José Vargas, es hijo de la ciudadana María Adelaida Vargas. Se aprecia en todo su valor por comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto con los artículos 197, 1.357, 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia Certificada de Acta de Defunción de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de María Adelaida Vargas, fallecida el 03/07/2009, la cual se encuentra registrado bajo el Nº 32, en fecha 20 de julio del 2009, ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Se desprende que la ciudadana María Adelaida Vargas, quien era madre del de cujus, es hija de la ciudadana Carlina Vargas. Se aprecia en todo su valor por comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto con los artículos 197, 1.357, 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que los documentos anteriormente descritos establecen el vínculo consanguíneo existente entre los ciudadanos Víctor José Vargas, Anny Lizet Vargas, María Adelaida Vargas y Carlina Vargas, alegada por la demandante, del origen de la posesión de la parcela donde se encuentran las mejoras y bienhechurías.

• Original de Documento manuscrito, autenticado ante el extinto Juzgado del Municipio Sabaneta de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 20 de Septiembre de 1968, donde el ciudadano Ramón Vargas venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.987.557, dio en venta pura y simple un inmueble a la ciudadana Carlina Vargas venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.602.124 el inmueble descrito como una casa ubicada dentro del perímetro urbano de la localidad y en un área de terreno municipal, la cual es construida sobre bases de concreto, piso de cemento, paredes de bloques y techada con aluminio, que lo hubo por su propio peculio y con permiso otorgado por la Junta Comunal del Municipio Sabaneta de Barinas en fecha 12/08/1966. Esta Juzgadora aprecia que se relaciona con el alegato que el de cujus Víctor José Vargas poseía las mejoras desde el año 1969, quien habiendo nacido el 03 de octubre de 1949, según se desprende de acta de nacimiento anteriormente valorada y analizada, contaba con la edad de veinte (20) años, más sin embargo por sí solo no lleva a la convicción de demostrar la posesión que alega la demandante, analizando que se trata de una instrumental, se otorga valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto con los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia Certificada de Sentencia dictada por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Barinas, de fecha 15 de Abril del 2009; que decreta la interdicción provisional del hoy de cujus Víctor José Varga, designando a la ciudadana Anny Lisett Vargas Rincones. De su contenido se desprende que en fecha 15 de abril de 2009, fue decretada la interdicción provisional del hoy de cujus Víctor José Vargas, designándose como tutora interina a la aquí demandante, impugnando por el adversario el decreto de interdicción provisional, que fue declarado perimido, por no cumplir con el trámite que establece el artículo 734 y siguientes del Código Adjetivo, confirmado por el Superior, cuya copia certificada de tales actuaciones fue consignada. En relación a esta documental será analizada y valorada más adelante en el texto de este fallo.

• Copia Certificada de registro la firma personal “Multiservicios Vargas FP”, debidamente registrado bajo el Nº 92, Tomo 3-B, en fecha 25 de mayo de 1999, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, presentada por el ciudadano Víctor José Vargas, el mismo se demuestra la propiedad de la firma personal anteriormente descrita, que funciona ubicada en la calle 11 entre avenidas Obispos y Cementerio de la Población de Sabaneta, constituida por mobiliario y mercancía necesarias para la realización de su objeto, cuya la cual no fue impugnada por el adversario, lo que constituye de acuerdo al contenido del articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, un indicio que el de cujus poseía las mejoras y bienhechurías vendidas a la co-demandada ciudadana Catalina del Carmen Aro, que se corresponde con la ubicación de la venta de las mejoras y bienhechurías cuya nulidad se pretende, por lo cual se aprecia la documental en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto con los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Siete (07) fotografías, que manifiesta la promovente corresponderse al hoy de cujus Víctor José Vargas. Si bien dichas impresiones fotográficas tomadas al mencionado de-cujus, constituyen un medio de prueba libre de acuerdo con el contenido del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, alegando la demandante que muestran el estado de deterioro físico y mental, así como el hecho de no poderse valer por sí mismo, que si bien no fueron impugnadas, cabe destacar que “el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada, no habiéndose acompañado de la fuente de las afirmaciones, es por lo que esta Alzada le niega valor probatorio alguno.

• Solicitud de Inspección Judicial del inmueble objeto de la pretensión; en fecha 31 de mayo de 2012, se acordó la evacuación de la presente prueba, y en fecha 27 de julio de 2012, el Tribunal de la causa se trasladó y se constituyó en la dirección Barrio Lindo Calle 11 Nº 2-35 de la población de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, acompañado de un Perito ciudadano Durán Montilla PARTICULAR PRIMERO: “…Se aprecia que se trata de un solo inmueble indivisible, es imposible que se hubiera constituidos dos inmuebles en esta configuración toda vivienda es levantada dentro de una parcela de mayor tamaño, en esta zona todas las casas tienen patios, la vivienda al colindar con un fondo de comercio de servicios no tiene ventilación ni reúne las mínimas condiciones de habitabilidad ni sanitarias para ser habitadas. El Tribunal deja constancia que se trata de un solo inmueble indivisible desde el punto de vista de su estructuración y que separados no tendrían aprovechamiento de ventilación ni de habitabilidad como originalmente es así como deficiencia en sus servicios, el ciudadano ingeniero dejó constancia que se aprecia que se trata de un solo inmueble indivisible, que es imposible que se hubiere constituido de inmueble esta configuración, que toda vivienda es levantada en una parcela de mayor tamaño”, que en la zona todas las casas tienen patio, que es imposible que exista un solar (…) roseado de otros patios la vivienda al colindar con un fondo de comercio de servicio no tiene ventilación ni reúne las mismas condiciones de habitabilidad y sanitarias para ser habitadas, el Tribunal dejó constancia de un solo inmueble. PARTICULAR SEGUNDO: “…para probar que existe vestigios de otras mejoras o bienhechurías en el tiempo se dejó constancia del área que ocupaba la misma , se deja constancia que existen vestigios de otra configuración de la misma vivienda cuyo lavadero y baño así como el drenaje de aguas servidas a los mismos están conectados al drenaje de aguas servidas de los mismo, están conectadas al drenaje de aguas desde la vivienda así mismo la existencia de una puerta de acceso trasero o de servicio demuestra la conexión de la vivienda con el trasero . El tribunal dejó constancia que existe un baño y un lavadero detrás de la vivienda…” PARTICULAR TERCERO: “…El Tribunal observa que si hay una obstrucción constituida en un protector con cerradura hacia la parte de afuera y observa un plástico negro que impide la ventilación. El Tribunal observa un portón que da acceso a la parte de atrás de la vivienda…. La Jueza solicita al Maestro de obras las medidas solicitadas que son: 1) Área correspondiente al documento objeto de nulidad del Vendedor Félix Jesús Aro. 2) Área correspondiente al documento de compra venta que hiciera la ciudadana CATALINA DEL CARMEN ARO. 3) el Área total de las mejoras y bienhechurías del inmueble objeto de la inspección a los fines de que presente al Tribunal informe de la mediciones solicitadas en el lapso de veinticuatro (24) horas….” PARTICULAR CUARTO: “…La apoderada de la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil solicita al Tribunal ordene al Maestro de Obra la elaboración de un plano donde conste las medidas solicitadas mediante los documentos entregados al maestro, en copia donde conste los linderos y medidas de las áreas solicitadas. El Tribunal autoriza al maestro a levantar con las medidas de dicho plano. Se nombra al ciudadano William Alvarado Yoham Manuel, C.I. 17.661.508, Topógrafo en la presente inspección…” esta prueba fue evacuada en su oportunidad y las partes de común acuerdo decidieron que el perito presentara un informe detallando con sus medidas el inmueble en su totalidad.

En fecha 31/07/2012 se recibió informe sobre mediciones solicitadas por la Juez en la oportunidad de la evacuación de la Inspección judicial y plano del inmueble ubicado en la calle 11 entre avenidas Obispo y Cementerio Municipio Alberto Arvelo Torrealba, el cual es del siguiente contenido:
MENSURA correspondiente al documento del vendedor Félix Jesús Aro y del comprador Víctor Vargas: Según se aprecia en el plano anexo la medición de la venta es de Doscientos setenta y un metros cuadrados (271,00 Mts), Según análisis en el documento se señalan 15 metros de frente por 20 metros de fondo, lo que implica 300 (ms2); en el lado del frente (LINDERO ESTE) la medición da 13,5 Mt y al multiplicar los 20 metros de fondo (que si existen), obtenemos el área de 271 m2, que correlaciona el documento con las medidas reales del inmueble.
Insumos utilizados para la medición: Mediciones de campo y documento de venta del Sr. Félix Jesús Aro.
Informe de medición del área correspondiente al documento del vendedor Víctor Vargas y del comprador Catalina Aro: Mensura: Según se aprecia en el plano anexo, la medición de esta venta es de SETENCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (710 M2). Análisis: En el documento se menciona una superficie de 790 M2 (metros cuadrados); sin embargo no se indican las medidas de cada lindero, los cuales al mesurar en campo totalizaron la cifra de 80 m2 menos, es decir la medida real es 710 m2, lo cual incluye el área de acceso y el área lateral donde permanecen en día los perros.
Insumos solicitados para la medición anexos: Mediciones de campo y documentos de venta del Sr. Víctor Vargas.
c) Informe de medición del área total de las mejoras y bienhechurías del inmueble como un todo indivisible correspondiente al documento de venta del vendedor Ramón Vargas y del comprador Carlina Vargas.
Mensura: Según se aprecia en el plano anexo, la medición de esta venta es de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (835,67 M2). Análisis: Para esta mensura se tomaron los linderos perimetrales del inmueble, es decir aquellos que aparecen delineados por el permiso de construcción de la vivienda.
Insumos solicitados para la medición anexos: Mediciones de campo, documento de venta del Sr. Ramón Vargas y permiso de construcción de la vivienda otorgada por la Junta Comunal de Sabaneta en fecha 12 de agosto de 1966 donde se evidencia los linderos del inmueble medido.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 1428 del Código Civil, se desprende que el tribual dejó constancia de particulares promovidos, en relación a lo que por lo sentidos dejó constancia el Tribunal al tratarse de mejoras y bienhechurías, que se encuentran construidas sobre una parcela que no se visualiza división de medianera, en la que se dejó constancia de una vivienda familiar que existe un baño y un lavadero exterior, con vestigios de e oras mejoras o bienhechurías.
Se colige que el lugar donde se traslada y constituye el Tribunal se corresponde con la dirección indicada en la copia certificada de la firma personal Multiservicios Vargas F.P, a saber la calle 11, dirección que se indica en las compras ventas objeto de la pretensión de nulidad. Solicitó al perito las medidas del área correspondiente a las indicadas en los documentos de compra venta y el área total de las mejoras y bienhechurías del inmueble objeto de la inspección a los fines de presentar un informe, cuyo contenido se trascribió ut supra.
Sin embargo, constata esta Alzada, que el Tribunal A quo, a través del practico que acompaño de acurdo con lo establecido en el artículo 473 del citado Código, en la evacuación de la inspección judicial le fue solicitado de acuerdo con el contenido del artículo 502 del Código de Procedimiento Civil un plano de las medidas, mediante los documentos entregados al Práctico en copia sin indicar a que documentos se refiere.

Resulta oportuno destacar que la prueba de inspección o reconocimiento judicial debe limitarse a dejar constancia de los hechos a través de la actividad sensorial del Juez, sin avanzar opinión o formular apreciaciones, pues su función se limita a percibir por sus sentidos no sobre apreciaciones, deducciones que deben ser realizadas en la sentencia definitiva, de acuerdo a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que se diferencia de la prueba de experticia, por lo que si bien dichos avances no afecta la validez o eficacia probatoria de la inspección, debe entonces apartar tales opiniones o expresiones, que lejos de constituir la constancia de la apreciación de los hechos que observa, oye, percibe por el olfato, palpa, es decir, percibe por sus sentidos, deben ser desechadas al momento de apreciar la misma, permaneciendo intacto el resto de los particulares.
En cuanto al Práctico, como auxiliar de justicia quien designa el Juez de acuerdo al artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, se limita a prestar la colaboración pertinente para la mejor realización o evacuación de la prueba, informando en consonancia con el artículo 476 ejusdem, lo que sea necesario. Ahora bien, se observa en la evacuación de la prueba, la Juez del Tribunal A Quo en razón de los particulares solicitados en la promoción de la prueba que aquí nos ocupa, solicitó el área total de las mejoras y bienhechurías que se corresponde al contrato de venta de la co-demandada ciudadana Catalina del Carmen Aro, siendo el Práctico quien procede a precisar las medidas de las mismas, emitiendo el informe que contiene la mensura en campo que se aprecia en el croquis comparado con las medidas contenidas en el documento de las ventas, del que se colige que se solicitó en los particulares el área total de la mejoras y bienhechurías. Se observa que se menciona en los documentos el primero de ellos la venta entre el ciudadano co-demandado Félix Jesús Aro, que da en venta mejoras y bienhechurías que tiene y posee en una parcela de terreno; con un área de la parcela sobre la cual están construidas dichas mejores que dice medir quince metros (15 Mts) de frente por veinte metros (20 Mts) de fondo, más no se hace mención al área de construcción del inmueble constituido por una casa de habitación por pertenecerle por haberlas construido y fomentado a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio. Delo que deduce, que dicho inmueble se corresponde con la vivienda, cuando se transcribe en el acta que la vivienda al colindar con el fondo de comercio de servicio no tiene ventilación ni reúne las mínimas condiciones de habitabilidad, y que existen vestigios de ora configuración de la misma vivienda.

Por su parte la venta con reserva de usufructo entre el de cujus y la co-demandada ciudadana Catalina del Carmen Aro, se tratan de mejoras y bienhechurías fomentadas sobre una parcela irregular patrimonio del Municipio Barinas la cual tiene una superficie de setecientos noventa metros cuadrados (790 Mts2), describiendo dichas mejoras.

Mediante la inspección judicial se constató que la vivienda y el área del inmueble que funciona como lavado y engrase se encuentra en la parte posterior de la vivienda, lo que se verifica no existe ventilación o área de patio para el inmueble de este tipo, tal como dejó constancia en el Tribunal, que adminiculado con el informe consignado por el Practico que acompañó al Tribunal se desprende que existen incongruencias entre el área total de la parcela y mejoras y bienhechurías que se encuentran descritas en los documentos de venta cuya nulidad se pretende, y el área total real que se corresponde en el lugar, cuestión que deviene de las ventas que origina la división de la parcela de mayor extensión., razón por la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 1430 el Código Civil esta Juzgadora estima que se comprueba que se trata de una solo inmueble en el que se encuentra una vivienda habitación familiar, y estructuras que se corresponden a un lavado y engrase, que se corresponde además con la dirección indicada en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas de fecha 25 de mayo de 1999. de la Firma Personal Multiservicios Vargas., que se corresponden con las fotografías tomadas en la oportunidad de la evacuación de la inspección judicial, autorizadas por el Tribunal, debidamente juramentado el Práctico agregadas al expediente dentro de la oportunidad, que corren inserta del folio treinta y uno (31) al folio cincuenta y cuatro (54) de la segunda pieza, cuya autenticidad se establece de las resultas de la inspección judicial, razón por la cual se le atribuye valor probatorio por las razones que preceden.

Cuatros (4) fotografías para ilustrar como era la fachada de auto lavado Se ratifica la valoración otorgada a las fotografías ut supra analizado, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.

Pruebas testimoniales: Promovió la declaración de los ciudadanos Carmen Yolanda Salazar, Juan Carlos Frías Vargas, Rosa Efigenia Carvallo, Eladia Salguedo, Antonio Rafael Vargas y Vicente Ignacio Cabrera.

Ciudadana ELADIA RAMONA SALGUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.238.606, edad 63 años, domiciliada en la Av. El Cementerio entre calle No. 10 y 11, PRIMERA PREGUNTA: Que Si, conoció de vista, trato y comunicación al hoy fallecido Víctor José Vargas. SEGUNDA PREGUNTA: Que lo conoció desde hace 40 o 45 años aproximadamente. TERCERA PREGUNTA: en cuanto a donde vivía contestó que vivía en la calle Nº 11. CUARTA PREGUNTA: Que las personas que convivieron con Víctor Vargas en la Casa ubicada en la calle Nº 11, era Ramón Vargas y Carlina Vargas. QUINTA PREGUNTA: que sabe y le consta que Víctor Vargas, sufría de trastornos mentales. SEXTA PREGUNTA: que el sr, Víctor Vargas empezó a sufrir de trastornos mentales en el año 1999. SEPTIMA PREGUNTA: que la apariencia personal del sr. Víctor Vargas antes del año 2000, era una apariencia bella, limpia y amplia. OCTAVA PREGUNTA: Que los comportamientos o hechos que la llevaron al conocimiento que el sr. Víctor Vargas que primero andaba en ropa sucia y chancletas, ropa rota, salía con un billetico para la esquina para allá y para acá, que fue la primera vez que comenzó a notar, que después lo veía con perritos para allá y para acá, que no solo ella sino que otras personas que viven en ese lugar, donde vivían los conocías. NOVENA PREGUNTA: que jamás y nunca vivía ni lo conoce a un ciudadano de nombre Félix Jesús Aro que vivía en la calle Nº 11 Barrio Lindo donde vivía Víctor Vargas; DECIMA PREGUNTA: Que conoce a una ciudadana de nombre Catalina del Carmen Aro, a quien le dicen también la señora Dilcia, que vive en el sector por donde vivo; DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: Que sabe y le consta que la ciudadana Catalina Aro, frecuentaba la casa del fallecido Víctor Vargas a diario de aquí para allá y de allá para acá, que hacían reuniones que todos se reunían en la casa. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: Que a partir el año 1999 el de cujus Víctor Vargas se agravaba más y más y no tuvo ninguna mejoría hasta que murió. DECIMA TERCERA: Que la razón fundada de sus dichos es decir la verdad. REPREGUNMATDA CONTESTO: Que vino a declarar en el siguiente juicio porque conocía el caso, al señor Víctor Vargas y decir la verdad; En cuanto al interés que tiene en el juicio respondió que no tener interés en el juicio, ni para uno ni para el otro, que solo decir la verdad, que viene a decir la verdad de todo lo que pasó y o que veían los vecinos, que no la une ningún vínculo con la demandante, que es de profesión del hogar.

Ciudadano VICENTE IGNACIO CABRERA GORDONES: venezolano, mayor de edad. de 81 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 912.365, domiciliado en el Sector Barrio Lindo calle N º 11, soltero, de profesión u oficio Asistente de Ingeniero (jubilado). Quien respondió a las preguntas formuladas: Conocer de vista, trato y comunicación al de cujus Víctor José Vargas; Que lo conoció más de cuarenta años; Que sabe y le consta por el tiempo que lo conoció que el de cujus vivía en la calle Nº 11 de Barrio Lindo, que vivió en la casa ubicada en la calle Nº1 11 de Barrio Lindo con su abuela; Que el nombre de la abuela la conocían como Laya; que en cuento a que le consta que Víctor Vargas sufría de trastornos mentales, que lo vio una vez en la calle, que lo que sabe que se le olvido su nombre, y una vez se perdió; en cuanto desde que tiempo aproximadamente comenzó el señor Victos Vargas a comportarse de la forma en que menciono, contesto: que desde como dijo antes; que desde que lo conoció la apariencia personal del ciudadano Víctor Vargas, era una persona respetuosa, muy tratable y muy decente; que en cuanto a que si notó cambio que dice tener del ciudadano Víctor Vargas, contesto: que no se comportaba como lo dijo anteriormente; que no conoció a un ciudadano Félix Jesús Aro, barrio Lindo, calle Nº 11, que en ese sector barrio Lindo, calle Nº 11 vivía una ciudadana Catalina Aro a quien también le dicen Dilcia y esa misma ciudadana frecuentaba la casa y autolavado donde vivía Víctor Vargas; que en cuanto si el señor Víctor Vargas mejoró o continuo agravándose hasta el día de su muerte, contestó: que dejó de salir de su casa y se encerró en su casa y se notó que no estaba bien de salud; en cuanto a la razón fundada de sus dichos, contestó: porque me le puse a la orden de su hija. Repreguntado: contestó, en cuanto porque vino a declarar en el juicio, dijo: que vino a ponerse a la orden de su hija, en cuanto a quien tiene la razón en el juicio, contestó: eso lo va a decidir en juez, y en cuanto a que otra profesión tiene, contestó: que era inspector de obra hidráulica, trabajaba con agua.

Ciudadana CARMEN YOLANDA ZALAZAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.641; de cincuenta y ocho (58) años de edad, de profesión oficios del hogar, domiciliada en la calle 11 de Barrio Lindo, casa número 01-34 “…que conoció de vista, trato y comunicación al fallecido Víctor Vargas. En cuanto a si la unió algún vínculo de familiaridad con el fallecido Víctor Vargas contestó que lo conoció porque era mi hermano. Que por el hecho de decir que fue su hermano prestara declaración a favor del parte demandante, Contesto: que no iba a declarar a favor ni en contra de nadie, simplemente vine a decir la verdad, porque conozco los hechos… En relación la relación de parentesco existió entre Ramón Vargas, Carlina Vargas, María Adelaida Vargas, Víctor Vargas y su persona señora Carmen Yolanda Salazar de Frías, Contesto: Ramón Vargas, era hermano de Carlina Vargas y Carlina Vargas era la mama de María Adelaida y María Adelaida era la mama de Víctor Vargas y también mi Madre. En cuanto a la relación de la casa donde vivió Víctor Vargas y demás bienhechurías ubicada en la calle II de barrio Lindo, a quien le atribuye a usted la propiedad? Contesto: a la familia Vargas por ser una sucesión de familia. En cuanto a los hechos que conocen acerca de la salud mental y conducta del ciudadano hoy fallecido Víctor Vargas? Contesto: que a raíz de un acv, que él sufrió en los años 1999 y 2000, el quedo mal de sus facultades mentales, puesto que hacia cosas que una persona que esté bien de su mente no las hace, pues una persona cuerda no las hace tales como salirse a la calle caminar sin rumbo fijo, varias veces que los buscaron saliendo a la carretera nacional cundo se le preguntaba que hacía por ahí, él decía que buscando a sus perros que se les habían perdido estando sus perros encerrados en casa otras veces, que lo encontré por la avenida libertador también caminando sin rumbo fijo con sus chores rotos prácticamente como indigente y últimamente lo dejaban encerrado en su casa y él se hacía pupú y se orinaba dentro de la habitación. El apoderado judicial de los demandados en el mismo acto de evacuación de la testimonial de acuerdo con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, no tomar declaración por ser tía de la demandante., posteriormente se retiró del acto, para no convalida con su presencia el acto írrito, así lo manifestó. Si bien manifestó ser hermano del de cujus, tía de la aquí de la demandante, lo cual constituye una inhabilidad para declarar, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.

Ciudadana ROSA IFIGENIA CARVALLO: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.060.495 de setenta y nueve (79) años de edad, de estado civil soltera, domiciliada en la calle 11 de Barrio Lindo, casa número 31, respondiendo al interrogatorio formulado, que conoció de vista, trato y comunicación al de cujus Víctor José Vargas, que lo conoció hace aproximadamente cuarenta y cinco (45) años; que murió en su casa en el Barrio Lindo calle 11, que en la casa el de cujus vivió con su mamá y con su abuela, que en al año 2000 la apariencia personal del mencionado de cujus era una persona tratable, vestía bien arreglado y compartía, que luego llegó a un extremo que no conocía; que en la casa donde vivía Víctor José Vargas no vió viviendo a un ciudadano de nombre Félix Jesús Aro; que en el sector done vive la testigo no vive una persona de nombre Catalina Aro conocida como Dilcia; Que conoce al ciudadano Ramón Vargas; que el fundamento de su testimonio es porque era un amigo. Repreguntada respondió: que es médico de profesión, que no tiene conocimiento que el ciudadano Víctor Vargas era propietario de algún negocio; que el señor Víctor trabajaba en su casa, porque el ya no tenía trabajo porque se había retirado del Ministerio; que el vínculo que tenía con el ciudadano Víctor Varga era amigo.

La declaración de los testigos que precede con excepción de la ciudadana Carmen Yolanda Zalazar, se destaca que las declaraciones concuerdan entre si, por tener conocimiento sobre las preguntas que le fueron formuladas quienes declaran haber conocido al de cujus entre 40 a 45 años, cuyas edades se aparejan con la edad para aquel entonces del de cujus, sus domicilios coinciden con donde se encuentran ubicadas las mejoras y bienhechurías, razón por la cual analizado sus dichos merecen confianza de sus dichos se le otorga el valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la cual será además adminiculada con las demás medios probatorios más adelante.

• Posiciones Juradas: de la ciudadana CATALINA DEL CARMEN ARO DE BOLIVAR, identificada ut-supra, quien respondió al interrogatorio formulado: PRIMERA PREGUNTA: Diga la absolvente si conoció de vista, trato y comunicación a los hoy fallecido VICTOR VARGAS. CONTESTO: Si señor. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la Absolvente si el ciudadano VICTOR VARGAS, era su amigo, mantenía relaciones comerciales o simplemente afectivas. CONTESTO: solamente comerciales. TERCERA PREGUNTA: Diga la Absolvente que tipo de relaciones comerciales y aproximadamente desde que fecha comenzaron estas relaciones comerciales a realizarse. CONTESTO: Comerciales desde el año 1995. CUARTA: Diga la Absolvente la función específica que ella realizaba dentro del negocio MULTISERVICIOS VARGAS desde el año 1995. CONTESTO: bueno siempre estuve allí atendiendo los clientes y todo el ejercicio y participaba en la administración del negocio. QUINTA PREGUNTA: Diga la Absolvente si estando al tanto de todo lo relacionado con el movimiento mercantil que se realizaba en dicho inmueble llego a conocer o tratar a un ciudadano de nombre FELIX ARO: CONTESTO: Si ese es mi hermano. SEXTA PREGUNTA: Diga la Absolvente si el inmueble donde funciona MULTISERVICIOS VARGAS, estuvo en propiedad o posesión de otra u otras personas que no fueron la familia VARGAS. CONTESTO: yo llegue al barrio en el año 1976 y en esa casa había una gente que yo no sé quiénes eran. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la Absolvente con quien vivía el hoy el de-cujus VICTOR VARGAS, desde el año en que usted dice haberlo conocido en ese inmueble. CONTESTO: Con la señora Carlina Vargas que era la abuela que lo crio. OCTAVA PREGUNTA: Diga la Absolvente si usted acostumbraba a prestarle servicios de los calificados domésticos a Carlina Vargas y Víctor Vargas. CONTESTO: En el año 1989 el me busco para que le lavara y le planchara. NOVENA P’REGUNTA: Diga la Absolvente si aparte de esta gente que usted dice vivía en ese inmueble en el año 1976, cuando usted dice que llego a esa zona luego de eso conoció a otros propietarios que no fuesen pertenecientes a la familia Vargas. CONTESTO: después de la señora que vivía primero al tiempo llegaron ellos pero esa casa la tumbaron y trabajo mucha gente y ahí no sé por qué el señor llevaba su negocio con esa gente. DECIMA PREGUNTA: Diga la absolvente si sabe el porqué de la venta del inmueble. CONTESTO: no sabe. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la Absolvente si es cierto que el ciudadano VICTOR VARGAS, sufrió de enfermedad mental desde el año 1999 o 2000. CONTESTO: que el no sufrió ninguna enfermedad ya que era una persona sana. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la Absolvente si es cierto que VICTOR VARAGAS era de personalidad pulcra, vestía bien, persona aseada, buen calzado. CONTESTO: Si. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga la Absolvente si es cierto que a partir del año 2000, el señor VICTOR VARGAS, tuvo una transformación convirtiéndose en una persona, que no se bañaba, que no se vestía, andaba en chancletas, y caminaba solo por la cuadra donde vivía. CONTESTÓ: no. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga la Absolvente por el conocimiento que dice tener de VICTOR VARGAS, desde el año 1976, al lugar barrio lindo para usted la propiedad donde se encuentra la casa y el lugar donde funciona EL AUTO LAVADO son propiedad de CARLINA VARGAS la abuela de VICTOR VARGAS. CONTESTO: le respondo como ahora cuando yo llegue ahí ya había gente en esa casa y al tiempo llegaron ellos. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga la Absolvente el por qué ustedes llevaban cuentas mancomunadas. CONTESTO: por que así era mejor, ya que teníamos que firmar los dos para poder movilizar la cuenta que no era mucha. DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga la Absolvente que el trato que dice haber tenido con la familia Vargas conoció la mama y los hermanos de VICTOR VARGAS. CONTESTO: a la señora la vi en varias oportunidades, la familia nunca se comunicaba con él. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga la Absolvente como es cierto con esta respuesta usted acepta que al menos de vista conoció a la mama de VICTOR VARGAS y a los hermanos del difunto. CONTESTO: bueno porque unas veces ellos fueron a visitarlo a él y a la señora Carlina. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga la Absolvente si tiene conocimiento de que los bienes que dejo al morir CARLINA VARGAS, pasarían a poder de su hija MARIA ADELAIDA VARGAS y luego a los hijos de esta, dentro de los cuales se encontraba el hoy de de-cujus VICTOR VARGAS. Contesto: no. DECIMA NOVENA PREGUNTA: Diga la absolvente si tiene conocimiento de que el hoy de de-cujus VICTOR VARGAS tuvo una hija que lleva por nombre ANNY LISET VARGAS RINCONES. CONTESTO: él la nombraba a veces porque ella no estaba pendiente de él. VIGESIMA PREGUNTA: Diga la absolvente si conoce de trato y comunicación a la prenombrada ANNY LISETT VARGAS RINCONES. CONTESTO: La conozco de vista, ella llego el 11 de febrero de 2008, cual a él le dio la convulsión. Dada la complejidad del caso la parte demandante solicitó la formulación de un número adicional de posiciones, la cual fue concedida por la Juez. VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la Absolvente si llego a tener conocimiento de que VICTOR VARGAS en conjunto con sus demás hermanos eran todos dueños del inmueble. CONTESTO: No. VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la Absolvente si en el documento que aparece en autos donde reza que usted le compra el inmueble donde funciona el auto lavado vivía VICTOR VARGAS con su hija. CONTESTO: Yo compre las bienhechurías del inmueble y él vivía solo. VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: Diga la absolvente si el usufructo al cual tenía derecho el de-cujus VICTOR VARGAS, el gozaba a plenitud. CONTESTO: Si lo gozo a plenitud. VIGESIMA CUARTA PREGUNTA: Diga la Absolvente como es cierto si desde el año 2008 a la fecha en que el muere quien administraba ese usufructo del cual él tenía derecho. CONTESTO: No porque desde que llego la hija nos prohibió de que nos acercáramos a él. VIGESIMA QUINTA PREGUNTA: Diga la Absolvente donde iba a parar ese dinero proveniente del usufructo usted no se le podía acercar a VICTOR VARGAS. CONTESTO: bueno se quedaba allí en el negocio porque eso sirvió para arreglar unos motores que ellos mismos me hicieron quemar, porque cuando ella llego allí cortaron la luz y toda la instalación tuve que hacerla de nuevo. VIGESIMA SEXTA PREGUNTA: Diga la Absolvente si para ella era prioritario el mantenimiento de ese negocio o el cumplimiento del pago de ese usufructo que representaba la alimentación y las prescripciones médicas del occiso. CONTESTO: yo le compre todo hasta el día que ella llego a él no le falto nada ese mes, ya que fue el primer mes de su enfermedad y después no dejo que nos acercáramos y prohibió todo. VIGESIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga la Absolvente si desde el momento que llegue la hija del occiso y no la deja comunicarse más con VICTOR VARGAS, de qué forma le hacía llegar el producto del usufructo. CONTESTO: si el medio de hacérselo llegar era ella y ella no lo permitía. VIGESIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga la Absolvente si ella depositaba ese dinero en algún tribunal o en algún banco a nombre de VICTOR VARGAS, CONTESTO: No porque lo que se hacía era muy poco y vuelvo al mismo punto me sirvió para arreglar mis motores, además cuando él me vendió a mi yo le pague completica la plata. VIGESIMA NOVENA PREGUNTA: Diga la Absolvente si tenía conocimiento si para el momento en que se realizó ese contrato de compra venta no era un hecho legal, ya que esto pertenecía a una herencia y en la cual existían otros herederos aparte de VICTOR VARGAS. CONTESTO: NO sabia y si el me vendió era porque era legal.

Seguidamente las posiciones juradas de la ciudadana ANNY LISETT RINCONES. PRIMERA PREGUNTA: Ciudadana Anny Lisett Rincones, diga desde que fecha esta residenciada en la Población de Sabaneta del estado Barinas. CONTESTO: desde febrero del año 2008. SEGUNDA PREGUNTA: Ciudadana Anny Lisett Rincones, diga cómo es cierto que en fecha 15 de febrero del año 2009 fue nombrada tutor interino del ciudadano VICTOR VARGAS. CONTESTO: fui nombrada por decisión del tribunal. TERCERA PREGUNTA: Ciudadana Anny Lisett Rincones, diga si el tribunal posteriormente la nombro tutor definitivo del ciudadano VICTOR VARGAS. CONTESTO: Por enfermedad de mi padre y mi madre, y condiciones económicas lamentablemente no pude seguir con el caso. CUARTA: Ciudadana Anny Lisett Rincones, diga desde que fecha dice ella padecía su padre de enfermedad mental. CONTESTO: a raíz de un acv, dese el año 1999, el comenzó a tener varios cambios conductuales que llevan a la determinación que padecía de algún tipo de trastorno mental en el año 2000, lo lleve con un neurólogo el cual diagnostico que efectivamente le había dado un acv este le provoco un coágulo de sangre cerebral y comenzó con el trastorno del habla, es decir tenia parte de la lengua paralizada y dificultades para expresarse. QUINTA PREGUNTA: Ciudadana Anny Lisett Rincones, diga quienes fueron los especialistas que realizaron los informes médicos para otorgarle la tutoría interina. CONTESTO: Ambos especialistas nombrados por el Tribunal, uno de ellos fue JOSE GREGORIO BERRIOS y la otra doctora no recuerdo el nombre pero sé que trabajaba en la clínica del Pilar, que fue donde los lleve. SEXTA PREGUNTA: Ciudadana Anny Lisett Rincones, diga si tiene conocimiento de que su fallecido padre en el 2005 estaba en capacidad de realizar actividades bancarias. CONTESTÓ: sé que si las realizaba pero él hacia lo que le mandaban. SEPTIMA PREGUNTA: Ciudadana Anny Lisett Rincones, diga quién que cuidaba de su padre antes de que usted llegara esta población de sabaneta. CONTESTO: la señora DILCIA O CATALINA desde que papa enfermo en el año 2000, era la que hacia mantenimiento en la casa y se encargaba de las cosas de lavar cocinar y era la que suministraba sus medicamentos en aquel momento, en el año 2001 yo le propuse a mi papa venirme a vivir con él y estudiar acá ya que estaba estudiando en el UNELLEZ, podía hacer el traslado de la carrera hacia Guanare, cuando me vine a Sabaneta ya el día anterior el sabia de mi llegada estaba totalmente de acuerdo me consigo con la sorpresa de que el ha decidido cambiar de opinión que yo no viviese aquí con él y que si era por los medicamentos él le podía pedirle a la señora Catalina que se los diera, molestándose conmigo como si no estuviera al tanto de lo que yo estaba haciendo tuve que agarrar mis maletas e irme ya que se puso un poco agresivo. OCTAVA PREGUNTA: Ciudadana Anny Lisett Rincones, diga si tiene conocimiento que los años 2004 y 2005, su padre ciudadano VÍCTOR VARGAS, le hizo depósitos bancarios a una cuenta suya en la entidad bancaria BANFOANDES. CONTESTO: Previa conversaciones con CATALINA yo le solicite dinero para gastos de mi carrera y ya que era la encargada de la administración del negocio de mi padre y me llamaba y me decía ya te depositaron. NOVENA PREGUNTA: Ciudadana Anny Lisett Rincones, diga si tiene conocimiento de que en fecha 09 de marzo de 2001, el IAVEB, le concedió un crédito para mejoramiento de vivienda del ciudadano VICTOR VARGAS. CONTESTO: no.

• Posiciones Juradas: Solicitadas por la parte demandada ciudadano FELIX JESUS ARO, a la ciudadana ANNY LISETT VARGAS RINCONES, quienes en la fecha y hora fijada después de prestar juramento expusieron lo siguiente: FELIX JESUS ARO. PRIMERA PREGUNTA: Diga la absolvente si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano VICTOR VARGAS. CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el absolvente como es cierto que usted le vendió unas mejoras y bienhechurías a VICTOR VARGAS y en qué consistían estas?. CONTESTO: Si, se las vendí porque eran mías pues. TERCERA PREGUNTA: Diga la absolvente en que sitio de la población de Sabaneta están situadas dichas mejoras o bienhechurías. CONTESTO: Barrio Lindo. CUARTA PREGUNTA: Diga la absolvente si sabe y le consta quienes vivían en esas mejoras y bienhechurías para ese momento en que usted se las vendió a VICTOR VARGAS. CONTESTO: No, no vivían ahí. QUINTA PREGUNTA: Diga la absolvente Si sabe cuántos dormitorios tenía la casa de habitación familiar que usted le vendió a VICTOR VARGAS. CONTESTO: en verdad fue una construcción que hubo pero no se terminó. SEXTA PREGUNTA: Diga la absolvente cuantos baños tenía esa casa para el momento que usted le vendió a VICTOR VARGAS. CONTESTO: en verdad eso era un rancho. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la absolvente si SABE QUIEN CONSTRUYO LO QUE USTED HOY CALIFICA COMO RANCHO. CONTESTO: Yo mismo. OCTAVA PREGUNTA: Diga la absolvente que funcionaba en el solar de esa casa para el momento en que usted le vendió a VICTOR VARGAS. CONTESTO: nada. NOVENA PREGUNTA: diga la absolvente si sabe y le consta que son muy diferentes las características que reza el documento de compra venta de las citadas bienhechurías a lo que usted me está respondiendo en estos momentos. CONTESTO: porque yo ese tiempo le vendí a él y se vino hacer el documento fue ahorita. DECIMA PREGUNTA: Diga la absolvente a que tiempo se refiere cuando doce ahorita? CONTESTO: porque hace aproximadamente por el año 1993 y 1994 se hizo el negocio. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la absolvente si sabe y le consta quien era el dueño de ese solar y el auto lavado que en el funcionaba para el momento que le vendió a VICTOR VARGAS? que funcionaba en el solar de esa casa para el momento en que usted le vendió a VICTOR VARGAS. CONTESTO: Cuando yo le vendí a VICTOR VARGAS no había auto lavado. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la absolvente si sabe quiénes vivían o tenía bajo su dominio la parcela donde usted dice que construyo las mejoras que dice que le vendió a VICTOR VARGAS. CONTESTO: Yo. DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga la absolvente como conoció al ciudadano usted al señor VICTOR VARGAS. CONTESTO: Trabajo. DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga la absolvente la fecha en que culmino la construcción de la casa que le vendió a VICTOR VARGAS. CONTESTO: En verdad no me acuerdo. DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga la absolvente si en esa casa vivió VICTOR VARGAS con su abuela CARLINA VARGAS?. CONTESTO: No sé. DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga la absolvente si sabe y le consta que un ciudadano de nombre Ramón Vargas le vendió a la señora CARLINA VARGAS, abuela de VICTOR VARGAS, por documento público ante el Tribunal de Municipio de Sabaneta en el año 1968 la parcela con una casa que usted dice que construyo las mejoras que vendió a VICYOR VARGAS. CONTESTO: No sé. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga la absolvente si puede explicar el hecho porque, si consta en el documento de venta de la casa que mide 20 mts de fondo y en la inspección realizada por el Tribunal la medida de fondo da 14 mts., lo que quiere decir que también le vendió parte del patio consistente en seis metros que le pertenecen al comprador como dueño de patio o lo que es lo mismo VICTOR VARGAS se compra así mismo lo que es suyo. CONTESTO: cuando yo le vendí al yo le vendí normalmente pero en ese entonces no tenía medidas prácticamente. DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga la absolvente como entro en posesión de la parcela donde usted construyo las mejoras y bienhechurías y posteriormente vendió a VICTOR VARGAS. CONTESTO: esos eran terrenos abandonados municipales. DECIMA NOVENA PREGUNTA: Diga la absolvente si tuvo conocimiento si esa parcela con las mejoras y bienhechurías la heredo la señora MARIA ADELAIDA VARGAS madre de VICTOR VARGAS. CONTESTO: no sé. VIGESIMA PREGUNTA: Diga la absolvente si CATALINA ARO, quien se declaró como su hermana y vive al frente de la parcela donde usted dice construyo una casa tuvo conocimiento de que esas mejoras le pertenecían a usted. CONTESTO: en verdad ese rancho se hizo y no sé si ella tenía conocimiento p0or que no dure mucho con ese rancho. VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga la absolvente que defina o aclare que le vendió a VICTOR VARGAS si un rancho o una casa para habitación familiar tal y como consta en el documento de compra venta. CONTESTO: Bueno cuando le vendí le vendí un rancho. VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga la absolvente si tuvo conocimiento que a la muerte de la madre de VICTOR VARGAS y sus hermanos... CONTESTO: No sé. VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: Diga la absolvente porque cree usted que VICTOR VARGAS le compro esas mejoras que dice usted que construyo. CONTESTO: Porque eran mías pues. VIGESIMA CUARTA PREGUNTA: Diga la absolvente si tuvo conocimiento que desde el año 1999 o 2000 VICTOR VARGAS padecía de trastornos mentales. Contesto: eso es FALSO; VIGESIMA QUINTA PREGUNTA: Diga la absolvente si para la construcción para las mejoras y bienhechurías a usted le fue otorgado permiso de construcción por la junta comunal competente de Sabaneta. CONTESTO: no señor. VIGESIMA SEXTA PREGUNTA: Diga la absolvente si fue la hermana de catalina aro quien le presento al señor VICTOR VARGAS porque cree usted que VICTOR VARGAS. CONTESTO: no el llego allá. (SUBRAYADO Y CURSIVA DE ESTE DESPACHO)

Las posiciones juradas están concebidas en nuestro sistema Procesal Civil como un interrogatorio formal de las partes que tienen fines probatorios, que tiene por finalidad obtener el reconocimiento de hechos propios o del cual puede tener conocimiento, que le perjudique, a fin de que dé respuestas a hechos que da como ciertos al que las formula al requerir contestación sobre ellos, como medio provocador de una confesión civil. Las posiciones juradas consisten en preguntas afirmativas o asertivas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil.

Del contenido de las actas de las posiciones juradas se desprende que las preguntas no se formularon de acuerdo al citado artículo a saber de forma asertiva, pues se formularon con un carácter interrogativo, indagativo, lo que corresponde a aclarar hechos, indagar sobre su existencia u ocurrencia, por el contrario debe formularse de manera asertiva donde se dé como cierto, existen,, ocurrido el hecho controvertido, propio, personal del cual tiene conocimiento el confesante. Tal como se expresa solo en los particulares que se encuentran subrayado en cursiva

De la transcripción de las posiciones juradas se colige en cuanto a la co-demandada ciudadana Catalina del Carmen Aro, se le formuló de manera asertiva contestó negar que el de cujus desde el año 199-2000 padeciera una enfermedad mental, que era pulcro, y que desde el año 1976 que llego al inmueble en Barrio Lindo respondió que al llegar ya había gente en la casa y al tiempo llegaron estaban esas persona, y al tiempo llegaron Carlina Vargas y Víctor Vargas.
En cuanto a la ciudadana demandante, contesto a la pregunta formulada de manera asertiva que desde el año 2009 fue designada tutor interino por el Tribunal..
Respecto al co-demando Félix Jesús Aro, que si es cierto que le vendió una mejoras al de cujus porque eran suyas, sin responder en que consistían.
Tales respuestas se constata que de acuerdo con el artículo 412 del Código Adjetivo, al haber sido estampadas sólo las que se indican de manera asertiva, se les otorga valor probatorio en lo que respecta a las formuladas de manera asertiva, que demuestra que cuando la co-demanda llega a la casa en Barrio Lindo desde el año 1976 al tiempo llego Carlina Vargas y Víctor Vargas. El resto impiden por haber sido formulada escasamente de manera correcta, de manera asertiva analizarlas conforme a doctrina de la Sala de Casación Civil el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 1998, expediente Nro. 1996-859 citada en sentencia de la mencionada Sala en fecha 30 de septiembre de 2021 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/septiembre/313535-RC.000485-30921-2021-21-157.HTMLno pudiendo otorgársele valor probatorio alguno.

PRUEBAS PROMOVIDA POR EL CO-DEMANDADO: FELIX JESUS ARO.
• Documento Autenticado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de fecha 29 de enero del 2001, bajo el No 74, folios 148 al 149, Tomo I, mediante el cual el ciudadano Félix Jesús Aro da en venta al hoy de cujus Víctor Vargas, todas las mejoras y bienhechurías que tenía y poseía en una parcela de terreno, patrimonio del Municipio Barinas y que mide quince metros (15Mts) de frente por Veinte metros (20 Mts) de fondo ubicada en Barrio Lindo, de la población de Sabaneta del estado Barinas, en la calle 11 entre Avenidas Obispo y Cementerio dentro de los siguientes linderos: Norte: Mejoras de Arnaldo Avancini; Sur: Mejoras de Juan Cano y Mejoras de Yolanda Vargas; Este : Calle 11 y Oeste: Mejoras del comprador Víctor Vargas, consistentes en un inmueble o asa de habitación familiar la cual presenta las siguientes características: Piso de cemento , paredes de bloques frisada, columnas de concreto, techo de acerolit, con estructura de hierro, con las siguientes distribuciones: cuatro cuartos, dos baños, una sala recibo, puertas y ventana de vidrio tipo macuto, un corredor en construcción en la parte posterior del inmueble se aprecia la documental en todo su valor para comprobar su contenido como documento público cuya nulidad se pretende de acuerdo con lo previsto con los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA CATALINA DEL CARMEN ARO.
• Copia certificada de documento mediante el cual Víctor José Vargas da en venta a la ciudadana Catalina del Carmen Aro, un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas en una parcela de forma irregular, patrimonio del Municipio Barinas del estado Barinas, la cual tiene una superficie de setecientos noventa metros cuadrados (790 Mts2) aproximadamente ubicada en la Urbanización Barrio Lindo en la Calle 11 entre avenida Obispos y Avenida cementerio de la Población de Sabaneta del Municipio Arvelo Arvelo Torrealba del Estado Barinas dentro de los siguientes linderos: Norte: Mejoras de Arnoldo Avancini; Sur: Mejoras del Vendedor Víctor Jesús Vargas, Este: Calle 11 y mejoras del vendedor Víctor José Vargas; Oeste: Mejoras de Telmo Pérez y Mejoras de Violeta Valderrama. Las mejoras están enclavadas en la parte posterior de un inmueble que consisten en un lavado y engrase conformado por un puente ara lavado de seis por cuatro metros cuadrados (6 x 4 Mts) y un galpón de secado de seis por cuatro metros cuadrados (6 x 4 Mts), un pozo con perforación profunda de cincuenta y seis metros (56 Mts) con cuatro pulgadas de diámetro un tanque elevado con capacidad de cuatro metros cúbicos de agua, un techo elevado, un baño sanitario y un tablero electrónico incorporado en la pared en su parte posterior , un portón de acceso al lavado y engrase, cerrado perimetral con paredes de bloques. se aprecia la documental cuya nulidad se pretende en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto con los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de expediente causa tramitada por ante el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil con motivo de la solicitud formulada por la demandante de interdicción del hoy de cujus Víctor José Vargas, declarado mediante sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2009 la interdicción provisional del hoy de cujus Víctor José Vargas, designando como tutor interino a la demandante de autos. Mediante sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2010 el Tribunal declara la perención de la causa y extingue el procedimiento, recurriendo contra dicha decisión la demandante, declarando el Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de noviembre de 2010, declarando sin lugar la apelación, declara la perención de la instancia confirmando la decisión apelada. Merece fe de los hechos que contiene, por emanar de un órgano jurisdiccional, competente para ello como lo es la tramitación de la solicitud de interdicción civil del de cujus Víctor José Vargas.

De cuyo contenido se observa que la sentencia de declaratoria de interdicción provisional fue debidamente publicada en el diario La Prensa de circulación regional de este Estado, así como cursa a los autos relacionado con tal trámite copia certificada de la sentencia de interdicción provisional, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas el Estado Barinas en fecha 16 de junio de 2010, quedando inscrito bajo el Nro. 49, folios 187, Tomo 39 del Protocolo de Transcripción.


 Prueba de Informes: Oficiar al Jefe del Departamento de Registro Médico del Hospital Dr. Jesús Arnoldo Camacho de la Población de Sabaneta del Municipio Alberto Torrealba a fin de que informe si el ciudadano Víctor Vargas de 59 años acudió al área de emergencia de esa institución en fecha 17/01/2008 y fue atendido por el médico de guardia residente nocturna Boris Sánchez, presentado como diagnóstico: H.T.A (Hipertensión Arterial), según constancia expedida por ese departamento en fecha 14 de abril de 2012, acompañado al escrito de promoción. Cuya respuesta fue recibida y de cuyo contenido se observa que es suscrito por la Jefe del Departamento de Registros Médicos Hospital Dr. Jesús Arnoldo Camacho Peña de Sabaneta de Barinas en el que se hace constar que el paciente Vargas Víctor José, C.I 3.130.976 de 52 años de edad fue ingresado en la Institución el 14-04-2003 por el área de hospitalización con diagnóstico de Crisis Hipertensiva, secuela de ACV hace 1 año, ACV en evolución, permaneciendo hospitalizado durante cuatro días dado de alta médica el 14-04-2003.

Se aprecia conforme a lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora en cuanto a lo informado., en el que se hace constar que el de cujus desde hacía un año contados desde el año 2003, es decir desde el año 2002, padecía con anterioridad las consecuencias de un ACV, de lo que se adminicula con las copias certificadas del asunto llevado por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil con motivo de la solicitud de interdicción, en cuyas actuaciones cursan informe médicos de los especialistas designados por el Tribunal, que establece una enfermedad cerebro vascular multinfarto y una hidrocefalia cerebro comunicante, cursante al folio ciento cuarenta y seis de la primera pieza anteriormente valoradas ut supra.,

 Oficiar a la Gerencia de la Entidad Bancaria Banco Sofitasa de la población de Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba Estado Barinas, a los fines de que informe si los ciudadanos Víctor Vargas y Catalina del Carmen Aro conjuntamente realizaron movimientos bancarios según las copias de los estados de cuenta, DURANTE LOS AÑOS 2003, 2004, 2005 y 2006., según estados de cuenta que se acompañó, los cuales carece de firma y sello de la respetiva entidad bancaria. No se recibió respuesta.

 Oficiar a la Gerencia de la Entidad Bancaria Banco Banfoandes, actualmente Bicentenario de la Población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, para que informe si el ciudadano Víctor José Vargas, en fechas 27/12/2004, 15/07/2004, 13/04/2005 y 27/05/2004, depositó a nombre de la ciudadana ANNY VARGAS, a la cuenta Nº 0070310010000175, las siguientes cantidades de dinero: Bs. 30.000,00; Bs. 25.000,00; Bs. 10.000,00 y Bs. 10.000,00, según planillas de depósitos números 359639, 7310742, 3595576 y 7526073, acompañadas al escrito respectivo de fechas 27/12/2004, 15/02/2004, 13/04/2005 y 27/05/2000.No se recibió respuesta.

 Oficiar al Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamientos de Barrios del Estado Barinas, informe al Tribunal si ese organismo en fecha 09 de marzo del 2001, aprobado en Acta Nº 218/2001, otorgo al ciudadano Víctor José Vargas un crédito para mejoramiento de vivienda por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00)., pagaderos en siete años liberado en su totalidad en fecha 10/09/2008, expedida por la jefatura de Recaudación. No se recibió respuesta.


 Acompañó al escrito Constancia de fecha 14/04/2012 suscrita por el Jefe del Departamento de Registros Médicos del Hospital Dr. Jesús Arnoldo Camacho Peña, en la que se deja constancia que el ciudadano Víctor Vargas ingresó al área de emergencia el día 17/01/2008 presentado diagnostico H.T.A. La misma por ser emitida por un centro de salud pública, se trata de una documental de la categoría documento público administrativo, que al no haber sido impugnado por el adversario llevan a la convicción de su autenticidad, razón por lo que analizada se le otorga valor probatorio en el que se comprueba que el de cujus presentaba problemas de salud.

 Impresiones de Entidad Bancaria Banco Sofitasa que refieren a movimientos de cuenta bancaria que allí se señala, al carecer de firma y sello respectivo, mal puede otorgársele valor probatorio alguno por carecer de autenticidad.

 Boucher en copia al carbón de fechas 27/12/04, 15/07/04, 13/04/05 y 27/0504, depositados a la ciudadana Vargas Rincón Ann, de su contenido no emerge elemento de prueba alguno que se pueda relacionar con los hechos controvertidos, aunado a haber promovido prueba de informes cuya respuesta no fue recibida, razón por la que no se le otorga valor probatorio alguno.

 Original de Constancia de Liberación de Crédito del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios Unidad de Recaudación de fecha 10/09/2008. De dicha instrumental, se observa de su contenido que es dirigida dicha constancia al Consultor Jurídico del IAVEB, que menciona en el Ítem aprobado en Acta Nº 2018/2001, referido en el particular anterior a tipo de Crédito siendo el titular Vargas Víctor José. Por si sola no puede comprobar el alegato de la co-demanda que se demuestra que no padecía problemas de salud el hoy de cujus, además de no ser el medio idóneo. Razón por la cual mal puede otorgársele valor probatorio alguno.

PRUEBA TESTIMONIAL.
.Ciudadano: ALFREDO JULIO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 3.531.015, de 68 años de edad, domiciliado en la calle 11 de Barrio Lindo, casa número 01-87. PRIMERA PREGUNTA: Que si lo conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Víctor Vargas. SEGUNDA PREGUNTA: Que conocía al ciudadano Víctor Vargas, que vivía en donde lavan carros en Barrio Lindo. TERCERA PREGUNTA: Que el ciudadano Víctor Vargas era buena persona, seria y responsable, normal trabajador. CUARTA PREGUNTA: Que conoció al señor Víctor Vargas desde el año 1982 hasta el año 2004. QUINTA PREGUNTA: que el Señor Víctor Vargas, era una persona normal. SEXTA PREGUNTA: Que el señor Víctor Vargas, trabajaba en el MOP y después montó su autolavado donde después siguió trabajando personalmente en su negocio luego monto un auto lavado y trabajaba el mismo en su negocio. SEPTIMA PREGUNTA: Que fundamenta sus dichos por que conoció al ciudadano Víctor Vargas durante ese tiempo.

Ciudadano IGLESI DEL CARMEN FRIAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 3.596.684; de sesenta años de edad, domiciliado en la calle 11, Barrio Lindo, casa número 02-28, profesión u oficio del hogar. PRIMERA PREGUNTA: Que si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano Víctor Vargas. SEGUNDA P’REGUNTA: Que conoció al ciudadano Víctor Vargas desde el año 1970. TERCERA PREGUNTA: Que si, que el señor Víctor Vargas, era una persona normal. CUARTA PREGUNTA: Que no tuvo ninguna enfermad, solo tiene conocimiento que en el año 2008 el ciudadano Víctor Vargas tuvo una convulsión. QUINTA PREGUNTA: Que si tuvo conocimiento donde vivía el ciudadano Víctor Vargas. SEXTA PREGUNTA: Que Si, tuvo conocimiento que el ciudadano Víctor Vargas, era propietario de un auto lavado. SEPTIMA PREGUNTA: Que si, tiene conocimiento que el señor Víctor Vargas era una persona trabajadora en su vida cotidiana. OCTAVA PREGUNTA: Que tiene conocimiento que el ciudadano Víctor Vargas en el tiempo que lo conoció vestía bien. NOVENA PREGUNTA: Que no tiene conocimiento durante el tiempo que lo conoció que nunca vio al ciudadano Víctor Vargas caminando por las calles de sabaneta, sucio, con ropa sucia, en chancletas y cargando perros. DECIMA PREGUNTA: Que Si, tiene conocimiento que el ciudadano Víctor Vargas está muerto. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Que tiene conocimiento de sus dichos porque conocía al señor Víctor Vargas durante todo ese tiempo.

Ciudadano: RAFAEL ANGEL ARAQUE Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 3.914.080, de cincuenta y nueve (59) años de edad, soltero, de profesión u oficio militar retirado, comerciante, domiciliado en la Urbanización Ciudad Varyna, sector 01, casa E-01, Barinas, Estado Barinas. PRIMERA PREGUNTA: Que Si, conoció de vista, trato comunicación al ciudadano Víctor Vargas. SEGUNDA PREGUNTA: Que si, conoció al ciudadano Víctor Vargas desde aproximadamente del mes de marzo del año 2000, cuando comenzó a trabajar como Director de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, que lo ubicó para que les prestara servicio en cuanto a mantenimiento de los vehículos de la Alcaldía, ya que prestaba un buen servicio. TERCERA PREGUNTA: Que duro prestando servicios a la Alcaldía 4 años y 4 meses, y continúo ya que se retiró. CUARTA PREGUNTA: Que el señor Víctor Vargas era una persona respetuosa, educada, colaboradora, una persona normal. QUINTA PREGUNTA: Que durante el tiempo que conoció al señor Víctor Vargas nunca lo vio caminando por las calles de Sabaneta con la ropa rota, sucia, en chancleta y con perros, con ropa de trabajo por supuesto, y fuera de sus labores siempre estuvo bien arregladito. SEXTA PREGUNTA: Que tiene conocimiento que trabajo en el auto lavado con unos muchachos y una señora que solo sabía que le llaman Cata. SEPTIMA PREGUNTA: Que da razón de sus dichos por cuanto conocía al señor Víctor Vargas, durante todo ese tiempo y hubo esa relación de trabajo.

ALFREDO JULIO BASTIDAS BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.531.015, de sesenta y ocho (68) años de edad, soltero de profesión u oficio agricultor, domiciliado en la calle 11 de Barrio Lindo, casa número 01-87. PRIMERA PREGUNTA. CONTESTO: Que si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano VICTOR VARGAS. SEGUNDA PREGUNTA: Que el ciudadano VICTOR VARGAS vivía donde lavan carros en Barrio Lindo. TERCERA PREGUNTA. CONTESTO: Que el señor Víctor varga era una persona seria en su vida cotidiana normal y trabajador; CUARTA PREGUNTA. CONTESTO: Que conoció al señor VICTOR VARGAS desde el año 1982 hasta el 2004. QUINTA PREGUNTA. CONTESTO: Que el ciudadano VICTOR VARGAS era una persona normal. SEXTA PREGUNTA. CONTESTO: Que conoció al señor VICTOR VARGAS cuando trabajaba en la MOP y después monto su auto lavado trabajando él personalmente en su negocio. SEPTIMA PREGUNTA. CONTESTO: Que da razón fundada de sus dichos por que conoció al señor VICTOR VARGAS durante ese tiempo.

La declaración de los testigos que preceden, se destaca que las declaraciones concuerdan entre sí, por tener conocimiento sobre las preguntas que le fueron formuladas quienes declaran haber conocido al de cujus entre dese el año 1970, 1982, que lo veían como una persona normal, que vivan en el lauto lavado y que para el año 2000, no lo vieron en condiciones en que su estado físico describiera descuidado y desaliñado, en base a las preguntas formuladas, sus domicilios igualmente coinciden donde se encuentran ubicadas las mejoras y bienhechurías, razón por la cual analizado sus dichos merecen confianza de sus dichos se le otorga el valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la cual será además adminiculada con las demás medios probatorios más adelante.

PUNTO PREVIO
Previamente debe esta Alzada analizar las defensas opuestas en la oportunidad de la contestación a la demanda por los demandados. Se destaca que la pretensión deducida por la aquí demandante, que considera necesario que este Órgano Jurisdiccional a fin de delimitar los hechos por los que se peticiona la nulidad de las ventas en las que por una parte el de cujus Víctor José Vargas adquiere en fecha 29-01-2001 un conjunto de bienhechurías, y posteriormente da en venta en fecha 07-02-2002 en una serie de bienhechurías con reserva de usufructo, aduciendo la demandante entre sus argumentos para solicitar la tutela judicial, la nulidad de las ventas por la evidente estado senil del vendedor, oponiendo la prescripción de la acción la co-demandada ciudadana Catalina del Carmen Aro, por cuanto desde el 07/02/2002 fecha de autenticación de la venta en cuestión posteriormente protocolizado en fecha 14/02/2008 han transcurrido diez años, de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil ya que han transcurrido más de cinco (05) años desde la materialización de la negociación.

En este orden tenemos que el artículo 1.977 del Código Civil establece:
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Por su parte el artículo 1.346 del citado Código contiene:
La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

El artículo que precede, establece la duración, tiempo para pedir la acción de nulidad de una convención, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado, por lo que la acción va dirigida a la protección de cada una de las partes de una convección.

En este orden de ideas tenemos que la prescripción es adquisición o extinción de un derecho por el transcurso del tiempo., siendo que el transcurso del tiempo no es suficiente, ya que requiere de otros elementos para producir sus efectos, un medio de adquirir derechos o liberarse de una obligación. Entre ellas se encuentra la prescripción extintiva o adquisitiva. En cuanto a la prescripción extintiva, tenemos que es un medio de extinguir una obligación, o un medio de extinción de una acción, el derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener el cumplimiento coactivo de la obligación. De allí que algunas acciones se extingan por el transcurso del tiempo, sin que exista ningún otro requisito, como es el caso de la caducidad.

El artículo 1346, establece el lapso para ejercer la acción, suspendiendo el lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado, de lo que se infiere que no hay la protección al intereses colectivo y generales, sino a los que intervienen en la formación de esa convención.

Ahora bien, tratándose de una nulidad, donde tienen interés los particulares intervinientes en la convención, es lo que la doctrina denomina la nulidad relativa, que son los contratos por causas de incapacidad legal de una de las partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo), siendo peticionada no solo por el contratante sino por sus causahabientes, cuyos intereses son protegidos en la ley, sometiéndose de ser el caso, a determinar si resolver el contrato que ha de ejecutarse a pesar de esta viciado de nulidad, siempre que ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (05) años.

La nulidad relativa, sanciona la transgresión de la violación de las normas dictadas para un determinado interés particular, por lo que el contrato viciado de nulidad relativa, puede ser conformado o convalidada, cuando el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado en cuyo favor se establece la acción de nulidad. Ya que la inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad, pueda ser apreciada como una manifestación tácita de confirmar el acto.

Se observa que el hoy de cujus da en venta, cuya nulidad se pretende en fecha 07/02/2002, siendo autenticada por ante la Notaría Segunda de Barinas, quedando anotado bajo el Nº 82, Tomo 09 de los Libros de autenticaciones, y posteriormente, protocolizada en fecha 14/02/2008, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, quedando registrado bajo el Nº 43, Folios 211 al 213 del Protocolo Primero, Tomo I, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2008, alegando la co-demanda en su escrito de contestación que en fecha 11 de febrero de 2008 la demandante se presentó en la casa de habitación donde permanencia el hoy de cujus, prescindiendo sus servicios de cuido del cual se encargaba desde que le afectó un ACV.

Ahora bien, manifiesta la co-demandada que en fecha 11/02/2008 prescinde de sus servicios, siendo posteriormente la protocolización del inmueble en fecha 14/02/2008, por lo que es cuando en fecha 22/09/2008, la demandante presenta la solicitud de interdicción de su padre, por lo que tratándose de una nulidad bajo la premisa de la incapacidad legal del vendedor en este caso; es por lo que se debe considerar que ha de tomarse en consideración la protocolización de la venta por ante la oficina de Registro Subalterno para aquella época a saber el 14 de febrero de 2008, que se inicia el tiempo que ha de transcurrir para la prescripción contenida en el artículo 1346 del Código Civil, tomando en consideración que la venta tratándose de un contrato que requiere para su perfeccionamiento además del elemento de validez que más adelante abordará esta Alzada, de la publicidad registral de acuerdo al principio de fe pública establecido en la Ley del Registro y Notariado en su artículo 45, numeral 1 vigente para aquella oportunidad a saber la promulgada en fecha 04 de mayo del año 2006, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5833 de fecha 22/12/2006.

Por ende, siendo la inscripción en el Registro Público el medio idóneo para la transferencia de la propiedad con reserva del derecho de usufructo, relativa a un inmueble, es por lo que el inicio del tiempo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, comenzó a transcurrir posterior a la inscripción en el Registro Público, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda, a saber el 08/12/2011, no había transcurrido cinco (05) años, sólo tres (03) años, lo que a todas luces conlleva la improcedencia de la solicitud de la prescripción de la acción opuesta en tal sentido; Y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO:
En cuanto a la falta de cualidad o interés tanto de la actora como de la demandada para sostener el presente juicio opuesto por el co-demandado Félix Jesús Aro en la oportunidad de contestar la demanda, procede esta Alzada a estampar las siguientes consideraciones:
La falta de cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma de un derecho y aquel a quien la ley en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa según sea el caso. No debe confundirse esta institución procesal con el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de la administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y las defensas opuestas por el demandado llegada tal oportunidad, para ser dilucidada como mérito de la causa en la oportunidad de la sentencia.
Es unánime para la jurisprudencia y la doctrina que la cualidad o legitimación a la causa, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Como lo ha señalado el autor Luis Loreto: La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes: la parte actora y la demandada que con el Tribunal constituye los sujetos de la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija es la determinación es el que deriva de la cualidad, desde el punto de vista del Tribunal es la competencia.
La cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando, y desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción.
Citado por nuestra reiterada jurisprudencia, al citar a Loreto, en relación a la cualidad, que se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
En el caso sometido a la revisión ex novo, se colige que la demanda versa sobre la nulidad de los convenios suscritos por los demandados y el de cujus Víctor Josè Vargas, contenidos en los documentos ut supra identificados, el primero de ellos mediante el cual el mencionado de cujus adquiere a través de autenticación en fecha 29-01-2001 la bienhechurías allí descritas y que fueron fomentadas según lo aduce la demandante por su padre; de cuyo contenido se desprende que el vendedor co-demandado Félix Jesús Aro construyó y fomentó a sus propias expensas, y el segundo donde da en venta a la ciudadana Catalina del Carmen Aro de Bolívar con pacto de reserva de usufructo, el resto de las bienhechurías que forma parte de la universalidad del inmueble ubicado en la calle Nº 11 entre Avenida Obispos y Cementerio de la población de Sabaneta del Estado Barinas autenticado en fecha 07 de febrero de 2002.
Es de notar que la accionante, en su carácter de hija del de cujus Víctor José Vargas fallecido en fecha 29/10/2010, según se desprende de acta de registro civil de defunciones de fecha 16/11/2011, asentada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, posee la cualidad de sucesora de acuerdo a lo establecido en el artículo 822 del Código Civil, por ser hija tal como se desprende del acta de nacimiento signada con el Nº 121 de fecha 04/03/1976, asentada por ante el Registro Civil del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas.
En tal sentido tenemos que el artículo 1133 del Código Civil establece:
El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico
Ahora, visto que la pretensión intentada contiene como presupuesto haberse efectuado bajo el supuesto fáctico de encontrarse el comprador por una parte y vendedor por otra, bajo un estado de incapacidad mental que lo disminuye además en su capacidad contractual, para la época de la celebración de las ventas cuya nulidad se pretenden, por lo que resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 1.163 del Código Civil, cuyo contenido es el siguiente:

Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato.

La norma antes transcrita establece la presunción de una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, por lo que si bien el de cujus Víctor José Vargas, convino en la compra y venta del inmueble en los términos en que se encuentran contenidos en los respectivos instrumentos, no escapa dicha situación al amparo del supuesto fáctico contenido en el artículo antes citados, por lo que en consecuencia, la cualidad activa de la demandante para solicitar la tutela judicial efectiva en su carácter de sucesora en su condición de hija, va en sintonía con el orden de suceder, contenida en el artículo 822 del Código Civil, con lo que al tratarse el caso sub iudice referente a los contratos que el padre de la demandante suscribió bajo las condiciones que verían afectada su capacidad intelectual, es por lo que la demandante si tiene cualidad activa, así como quién habiendo suscrito los contratos en su condición de vendedor (ciudadano Félix Jesús Aro)y compradora (ciudadana Catalina del Carmen Aro), en cada caso en específico de la nulidad de los contratos, es por lo que los demandados si tiene la cualidad pasiva o legitimación a la causa, por ser partes contratantes en los mismos, por lo que el alegato de la falta de cualidad activa por una parte y la cualidad pasiva de los demandados por las razones aquí expuestas, se debe desechar; Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al alegato de la falta de interés procesal alegado, tenemos que éste surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica en la que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño que derive en injusto o colectivo. Este interés procesal, viene recogido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que involucra la institución procesal de interés jurídico actual, que es un elemento constitutivo de la acción, que surge cuando se verifica en concreto, aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya obtenido sin recurrir a la autoridad judicial, cuando se verifique en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en practica la garantía jurisdiccional. (Ver sentencia Nº 445 de 23/05/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.).

De igual manera en sentencia de la Sala Constitucional de vieja data se ha establecido que el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pierde para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia como medio para adquirir el interés lesionado la protección acordad por el derecho.

Por lo que la parte demandante, tiene interés jurídico actual y procesal para intentar la demanda, por cuanto acciona ante el órgano jurisdiccional ante la necesidad que se le reconozca lo que considera se le lesiona derechos, por tratarse de la adquisición a través de la compra al codemandado ciudadano Félix Jesús Aro, quien a su vez posee la legitimación a la causa, que interviene en el contrato cuya nulidad se pretende, y por la otra la venta efectuada a la ciudadana Catalina del Carmen Aro, por parte del padre en condiciones de incapacidad mental, dada sus circunstancias de salud; cuestión esta que se encuentra dispuesta la situación jurídica en el contenido del artículo 406 del Código Civil: que establece:

Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne.

Del contenido de la norma antes citada, se colige con mediana claridad que, la pretensión planteada para acudir a la vía juridicial, se encuentra ceñida a las facultades intelectuales en las que se encontraba el de cujus Víctor José Vargas, al momento de efectuar la compra y venta en cada caso en concreto, lo cual incumbe las condiciones existenciales del contrato como de validez que estipula nuestro Código Civil lo que resulta a todas luces contrario a derecho afirmar que se encuentre presente la pretendida falta de interés jurídico actual que deviene a su vez en el interés procesal; así como la cualidad activa y pasiva opuesta Y ASI SE DECIDE.

PREVIO:
Se pronuncia esta Alzada en cuanto al argumento esgrimido por la representación judicial para aquel entonces, abogado Gaudencio Ramón Díaz en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada ciudadana Catalina del Carmen Aro, en escrito presentado en fecha 21 de junio de 2016, mediante la cual, alegando encontrarse en la oportunidad para la presentación de los informes, delata que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo que por auto del 22/06/2016, el Tribunal establece que los mismo se presentaron d manera extemporánea, por haberse vencido el lapso para ello, , ya que el Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia el 20 de junio de 2016, cuestión que resulta oficiosa emitir pronunciamiento al respecto esta Alzada.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta alzada consiste en determinar si la decisión del Juzgado a quo de fecha 14 de marzo de 2016, según la cual declaró con lugar la demanda de nulidad de contrato de compra venta, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente anular, confirmar, revocar o modificar dicho fallo.

Trata la controversia sobre la nulidad de los contratos suscritos por el de cujus, ya tantas veces mencionado. En este sentido debemos establecer que es conteste la doctrina en señalar que el contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.

Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por loa Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes.

Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor, considera que comprende los contratos únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la Ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra ante del vencimiento delo lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, punto este tratado con anterioridad.

Los artículos 403, 406, 1142 y 1143 del Código Civil establecen:

Artículo 403.- La interdicción surte efecto desde el día del decreto de interdicción provisional.

Artículo 406.- Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales, sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte, o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne.

Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º Por vicios del consentimiento.

Artículo 1.143.- Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley.

Los artículos que preceden establecen las causas de la anulabilidad de un contrato y los supuestos fácticos para impugnar los actos realizados por una persona que se hubiere promovido la interdicción o que su estado mental resulte del acto mismo, lo que se traduce en la capacidad de obrar que es la medida de la aptitud para producir plenos efectos jurídicos mediantes actos de la propia voluntad, claro está sin estar perturbados por situaciones que la misma ley declara dichos efectos de los contratos como nulos.

En esta sintonía tenemos que el artículo 41 de la Ley de Registro y Notariado vigente para la época de la autenticación y protocolización de los contratos que aquí nos ocupa establece:

Artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que establece:
“La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme”.

Dicho artículo claramente establece la acción de la nulidad de aquellos actos o negocios jurídicos que sean anulables conforme a la ley, de los asientos registrales.

Por otra parte, por el solo hecho de que se promueva la interdicción de una persona produce sus efectos jurídicos, la regla general es que los actos de una persona no pueden impugnarse después de su muerte alegando defectos de sus facultades mentales, admitiendo una excepción que es cuando la interdicción de la persona de cuyo acto se trate se hubiere promovido antes de la muerte, a menos que se hubiese desistido de la misma o hubiere declarado sin lugar. En el presente caso la interdicción fue promovida antes de la muerte y surtió sus efectos legales con solo la interdicción provisional, que se fue protocolizada y se publicó.

El punto álgido de la situación, se circunscribe a determinar si el de cujus Víctor José Vargas, se encontraba para el momento de la celebración de los contratos de compra venta de las mejoras y bienhechurías que poseía reservándose en uno de ellos el usufructo, y cuya nulidad se pretende dado el estado de incapacidad intelectual en que se encontraba, lo cual se interpreta como la condición disminuida en su capacidad de obrar que deviene dada las circunstancias de salud que alega venía presentado con anterioridad a la celebración de dichos contratos. Por lo que considera pertinente y necesarios esta Alzada establecer la relación de los hechos con los medios probatorios analizados y valorados:

Aduce la demandante que su padre poseía las mejoras y bienhechurías que describió sobre una parcela, propiedad de la municipalidad, desde el año 1969, según los instrumentos analizados el primero de ellos a través de la venta a la de cujus Carlina Vargas y que el padre de la demandante poseyó durante el tiempo, siendo que para aquella época, contaba con veinte (20) años de edad, como quedó establecido con las actas de registro civil analizada y valorada, ut supra.

Que desde el año 2000 comenzó a padecer de una enfermedad cerebral llamada hidrocefalia, acompañado de un deterioro neural severo, degenerativo que lo llevó a graves estragos en su capacidad de conciencia. La fecha de suscripción de los contratos cuya nulidad se pretenden data de los años 2001 y 2002.

Se desprende de las resultas de la prueba de informes inserta al folio noventa y dos (92) de la segunda pieza, anteriormente analizada y valorada, que el de cujus padecía desde el año 2002 , pues refiere que desde hace un año, padece secuelas de accidente cardiovascular, puesto que fue recibido en el área de hospitalización el 10/04/2003, que adminiculada con la constancia de fecha 14/04/2012 acompañada por la co-demandada con el escrito de promoción de pruebas, de cuyo contenido se colige que es atendido el 17 de enero de 2008 por presentar diagnóstico de hipertensión arterial, la cual analizada se le otorgó valor probatorio mereciendo fe de los hechos que contiene por tratarse de la categoría de documentos público administrativo, que al no haber sido impugnado por el adversario resulta plena prueba de su autenticidad. Se infiere que la situación de salud se encontraba a nivel cerebral comprometida.

Así mismo se colige de las copias certificadas del expediente en el que se tramitó la interdicción referida en el texto de este fallo, que el de cujus, en el procedimiento de la etapa sumaria de la solicitud de interdicción fue sometido al examen respectivo por dos médicos especialistas neurólogo y neurocirujano cuyo informes corren insertos a los folios ciento cuarenta y cinco (145) y ciento cuarenta y seis (146) de la primera pieza, suscritos por los especialistas Dres. Coralia Mujica y José Gregorio Berrios neurólogo y neurocirujano, en fechas 03 de marzo y 24 de marzo de 2009 en su orden que refieren a enfermedad cerebro vascular multiinfarto y una hidrocefalia comunicante que amerito derivación ventrículo-peritoneal en octubre de 2008, incapacitado para tomar decisiones.

En este orden de ideas tenemos que en fecha 15 de abril de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia de interdicción provisional al entonces ciudadano Víctor José Vargas, designado como tutor interino a la aquí demandante, sentencia que fue inscrita por ante el Registro del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 16 de junio de 2010, quedando inscrito bajo el Nro. 49, folios 187 al tomo 39 del Protocolo de Transcripción, según copia certificada que cursa en autos del folio ocho (08) al folio veinte (20) promovida dicha interdicción antes del fallecimiento del de cujus, publicado en el diario de circulación regional de esta ciudad La Prensa en fecha 24 de junio de 2010, de acuerdo a las previsiones legales que rigen en cuanto para el trámite de la interdicción. Tramite este que por sentencia dictada en fecha 05/11/2010, es confirma la decisión de la perención del trámite de interdicción que sólo lego hasta la etapa sumaria, dicha decisión es posterior a la fecha del fallecimiento del padre de la demandante a saber el 29/10/2010, razón ésta por la que no tiene fundamento alguno la impugnación pretendida por la co-demanda.

Las testimoniales antes analizadas y valoradas, a saber la declaración rendida por los ciudadanos promovidos por la parte actora, así como los promovidos por los demandados, llegan a establecer que el de cujus Víctor José Vargas, poseía las mejoras que se encuentran ubicadas en la Calle 11 de la Urbanización Barrio Lindo de la Ciudad de Sabaneta, ya que fueron contestes con los años que manifestaron conocer desde hace 40 años por una parte y por la otra desde el año 1982, que residía y trabajaba en el mismo sitio, dedicado al auto lavado, que adminiculado con la copia certificada de la firma personal Multiservicios Vargas, inscrita en fecha 25 de mayo de 1999, que indica en su particular tercero –folio ochenta y cuatro (54) de la primera pieza-, que el fondo funcionará en la calle 11 entre avenidas obispos y cementerio, llevan a la convicción que poseía las mejoras y bienhechurías sobre parcela perteneciente a la municipalidad, aunado además con la afirmación de la co-demanda Catalina del Carmen Aro, en la contestación de la demanda que conviene en que las mejoras fueron construidas por el progenitor de la demandante, más no la fecha, sin haber aportado elemento de prueba alguno para refutar la fecha de las mejoras que a su decir se corresponden con la construcción de las mejoras y bienhechurías..

En igual sentido, queda plenamente demostrado con las constancias emitidas por el Hospital Dr., Jesús Arnoldo Camacho de la ciudad de Sabaneta, a través de la prueba de informes como la constancia acompañada, que el padre de la demandante desde el año 2002, padecía las secuelas de un accidente cardiovascular, que haciendo uso esta Juzgadora de las máximas de experiencias, entendemos que un tipo de lesión como el caso de autos, aqueja gravemente el cuerpo porque afecta la irrigación cerebral, del flujo sanguíneo, produciendo un derrame de sangre en el cerebro o alrededor que los efectos de dichos accidentes cardiovasculares, pueden ser leves, graves, transitorios o permanente.

De lo que se infiere que para la fecha de celebración de la venta con reserva de usufructo entre el de cujus y la co-demandada ciudadana Catalina del Carmen Aro, autenticado en fecha 07/02/2002, posteriormente protocolizado en fecha 14 de febrero de 2008, posterior a la llegada de la demandante a la vivienda que habitaba su padre, padecía las consecuencias de ese tipo de situaciones que repercuten en la salud dada las crisis hipertensivas, lo que desencadenó los diagnóstico en el año 2008, dada su evolución con los precedentes descritos, aunado a las incongruencias que se encuentran contenidas en dicho contrato que no se corresponde con las medidas en campo, y que obstruyen la parte posterior de la vivienda, conforme se evidenció y demostró con la inspección judicial y el informe del práctico, cuestión que se encuentra establecido como excepción en el contenido del artículo 406 del Código Civil, en el sentido que se impugne la venta con derecho a usufructo que resulta de la situación de incapacidad del vendedor para aquel momento, aunado a lo antes señalado por lo que la nulidad relativa .del contrato autenticado en fecha 07 de Febrero 2002 y protocolizado en fecha 14/02/2008, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, bajo el Nro. 43, folios 211 al 213, Protocolo Primero, Tomo I primer trimestre del año 2008; Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al contrato celebrado entre el co-demando Félix Jesús Aro, en el que da en venta la mejoras y bienhechurías que allí se describen, se desprende que data del año 2001, del cual no existe certeza en relación a la condición de salud del padre de la demandante, en base al alegato de la demandante en su libelo de demanda al indicar que dese el año 2000 padecía de las lesiones cerebrales. Por el contrario, si llevan a la convicción de quien aquí decide, que se encuentra probado en autos, a través de las constancias del centro público de salud, y los informes médicos de los profesionales de la medicina que lo valoraron en la etapa sumaria del trámite de la interdicción provisional, que venía padeciendo como enfermedad vascular cuya data se refiere al año 2002, como quedó establecido con el material probatorio, por lo que la nulidad relativa en cuanto a dicho contrato, no ha de prosperar Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho expuestas; el recurso de apelación debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR, así como la demanda de nulidad de contratos de venta, y la recurrida debe ser MODIFICADA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los demandados representados para aquel entonces por el abogado Gaudencio Ramón Díaz, ciudadanos Feliz Jesús Aro y Catalina del Carmen Aro, ut supra identificados, contra la decisión definitiva dictada en fecha 14 de marzo de 2016 por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la prescripción de la acción opuesta por la co-demanda ciudadana Catalina del Carmen Aro, antes identificada.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la falta de cualidad e interés de la parte demandante como de la del co-demandado Félix Jesús Aro. Identificados en el texto de este fallo.

CUARTO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de nulidad relativa de contrato de venta interpuesta por la ciudadana Anny Lisset Vargas Rincones, representada por los abogados en ejercicio Blanca Elena Montilla Tolosa y Reinaldo Alberto Castro Graterol, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.065 y 48.066 en su orden en contra de los ciudadanos: Félix Jesús Aro y Catalina del Carmen Aro, antes identificados.

QUINTO: Se declara NULO el contrato mediante el cual el hoy de cujus Víctor José Vargas quien era titular de la cédula de identidad Nro. 3.130.976 da en venta con reserva de usufructo a la ciudadana Catalina del Carmen Aro, titular de la cédula de identidad Nro. 9.264.434, las mejoras y bienhechurías descritas en el instrumento autenticado en fecha 07 de Febrero de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas con funciones notariales quedando anotado bajo el Nro. 82, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones y protocolizado por ante la mencionada Oficina en fecha 14/02/2008, inscrito bajo el Nro. 43, folios 211 al 213, Protocolo Primero, Tomo I primer trimestre del año 2008, la nota de autenticación así como el asiento registral, se ordena oficiar a la mencionada oficina una vez quede firme la presente decisión. En consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena oficiar a la Dirección de Catastro y Ambiente de la Alcaldía del Municipio Alberto Arvelo Torrealba participando de la presente decisión.

SEXTO: Dado el pronunciamiento que precede no se hace condenatoria en costas del recurso de acuerdo a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO: Ofíciese mediante la dirección de correo electrónico al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial, participando de la presente decisión.

OCTAVO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de acuerdo a lo Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signada con el Nro. 2022-001 de fecha 16 de junio de 2022, y en la sentencia de la referida Sala de fecha 12 de agosto de 2022, remitiendo la respectiva boleta a la dirección de correo electrónico y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social Whats App. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de febrero de año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Juez Superior Primero;

Karleneth Rodríguez Castilla.

El Secretario,

William Ramírez.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario,

William Ramírez.