Cursan las presentes actuaciones en este Tribunal Superior Primero, con motivo del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2022, por la abogada en ejercicio: Adela Camacho de Andueza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana: Eudes Alicia Rodríguez Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.956.168, contra la sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 17 de noviembre de 2022, mediante la cual Homologa el Desistimiento de la Acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, y se condenó en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Sentencia que fuere dictada en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, que intentare la ciudadana: Eudes Alicia Rodríguez Campos, contra su cónyuge el ciudadano: José Arturo Rodríguez Sánchez, suficientemente identificados en el preámbulo de la presente decisión.

En fecha 14 de diciembre de 2022, se recibió el presente asunto proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, la cual, previo sorteo, remitió las actuaciones a este órgano jurisdiccional a fin de que conociere del recurso interpuesto.

En fecha 15 de diciembre de 2022, se le dio cuenta a la Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil. Por auto del 20 de diciembre de 2022, se le dio entrada de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

El 03 de febrero de 2023, se dictó auto, vencido el lapso para que las partes presentaren sus informes, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia de que las partes no hicieron uso de tal derecho, el Tribunal se reservó el lapso dentro de los sesenta días (60) días de despacho siguientes, para dictar sentencia en el presente asunto.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de noviembre de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta la sentencia que fuere objeto de apelación, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“…Ahora bien, observa esta juzgadora que las partes accionante y accionado aduce en su escrito de fecha diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) lo siguiente:
…omisis…
“En horas de despacho del día de hoy diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022) comparece por ante este Tribunal las abogados en ejercicio de este domicilio, ADELA CAMACHO DE ANDUEZA , inscrita en el inpreabogado Nº 24.050, en su carácter de apoderada de la parte demandante Eudes Rodríguez Campos y DARCY BASTIDAS ARAUJO, inscrita en el inpreabogado Nº 14.623, en su carácter de apoderada de la parte demandada José Arturo Rodríguez Sánchez, tal como consta de poderes que cursan en autos, folios 31 y 46 respectivamente y debidamente facultados para convenir, desistir o transigir, entre otras, exponen: en nombre de nuestros representados, quienes de mutuo y amistoso acuerdo quedaron comprometidos a vender el inmueble, objeto de este proceso y dividir el monto en partes iguales, DESISTIMOS de la presente acción, se homologué y se archive el expediente. Es todo, Termino”.
En relación a la figura del desistimiento los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264. “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente causa, se colige que la misma se encuentra en etapa de Nombramiento del partidor, y siendo que la accionante ciudadana Eudes Alicia Rodríguez Campos y José Arturo Rodríguez Sánchez representado por los abogados en ejercicio Adela Camacho De Andueza, Javier Enrique Andueza Camacho y Darcy Bastidas Araujo en su orden respectivo manifestaron desistir de la presente acción, por cuanto la parte final del encabezado del citado artículo 263 dispone que ante tal desistimiento “El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”, en virtud de lo cual, llenos como se encuentran los extremos a que se contrae el artículo 264 Ejusdem, es por lo que resulta forzoso para quien aquí decide considerar que el desistimiento formulado cumple con los extremos legales para ser homologado, lo cual será expresamente señalado en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNDAD CONYUGAL, formulado por las partes ciudadanos EUDES ALICIA RODRÍGUEZ CAMPOS, debidamente representada por los abogados en ejercicio ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, JAVIER ENRIQUE ANDUEZA, y el demandado ciudadano JOSÉ ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, todos up supra identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de la homologación del referido desistimiento de la demanda, se le da valor de cosa juzgada conforme a lo dispuesto en la parte final del encabezado del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 ejusdem.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes y/o de sus representantes judiciales de manera personal de acuerdo a lo establecido en el código de Procedimiento Civil o en su defecto por medio de llamada telefónica de conformidad con la Resolución 001/2022 de fecha 16/06/2022 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia…”.

DE LA APELACIÓN

En cuanto a la fundamentación de la apelación argumentó la parte accionante que apeló a la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que aquí nos ocupa, por cuanto el Tribunal condena en costas cuando hay un desistimiento antes de la contestación de la demanda y ambas partes lo aceptaron.

DEL LA DILIGENCIA SUSCRITA POR LA RECURRENTE

En fecha 25 de noviembre de 2022, la abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Eudes Alicia Rodríguez Campos presento diligencia mediante la cual expone:
“…apeló de la decisión tomada por este Tribunal por cuanto que condena en costas cuando hay un desistimiento antes de la contestación de la demanda y ambas partes lo aceptaron. No expuso más termino, se leyó y conforme firman…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia que el tema a decidir se encuentra constituido por la observación de esta Alzada mediante la adecuación a derecho de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 17 de noviembre de 2022, por el Tribunal a quo, que imparte la Homologación del desistimiento de la acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, y condeno en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que antes de dilucidar la apelación, resulta necesario establecer algunas consideraciones en relación a la institución procesal por desistimiento de la acción y se hace de la siguiente manera.
El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiéndose que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Desde esta perspectiva, resulta oportuno traer a colación lo que la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en doctrina reiterada en decisión de fecha 31 de octubre de 2022, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Nava en el expediente Nro. AA20-C-2022-000296 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/320319-000539-311022-2022-22-296.HTML, en relación al desistimiento que puede ser efectuado en cualquier estado y grado de la causa que resulta de la manifestación unilateral de la parte, en relación a la acción, procedimiento o recurso, que a su vez requiere la verificación de los requisitos concurrentes a saber: que quien lo formule tenga la capacidad o esté facultado y que el desistimiento verse sobre las materias disponibles por las partes; fundamento legal establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido tenemos que:
Sobre el particular, la Sala en sentencia Nro. 981, de fecha 12 de diciembre de 2006, caso Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, páginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
De manera que, si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala que “…el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma…”.
Siguiendo este orden de ideas tenemos que además de los antes señalado, debe estar revestido de la facultad expresa para cumplir todos los actos del proceso, que no estèn reservados exclusivamente a las partes, siendo que para desistir, como en el caso de autos debe estar la facultad de manera expresa en el poder de representación judicial tal como lo señala el articulo 154 del Código Adjetivo:
Artículo 154.— El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

De lo antes expresado tenemos que para la doctrina patria el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio conlleva al abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal por él propuesta, con lo que puede ocurrir en cualquier estado u grado de la causa del juicio, que afectará a toda la relación procesal o una fase de ella dependiendo si el juicio se encuentra en el primer grado o en apelación.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie.
Establecido lo anterior, es imperioso proceder a examinar el iter procesal que da lugar al posterior desistimiento, en tal sentido tenemos:
En fecha 02/05/2022 es presentada la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos Eudes Alicia Rodríguez ampos y José Arturo Rodríguez Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.956.168 y 4.446.296, en su orden, representada la primera de las mencionadas por la abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.050, según poder otorgado mediante diligencia suscrita en fecha 02/05/2022, que corre inserto al folio treinta y uno (31) de cuyo contenido se colige expresamente que le fue otorgado la facultada `para desistir y transigir.
En fecha 26 de mayo de 2022 el Tribunal que le correspondió conocer luego de la declinatoria de competencia por la cuantía según sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal A quo admite la demanda, ordenando citar al ciudadano José Arturo Rodríguez Sánchez, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constatar en autos su citación a dar contestación a la emanada, librándose la respectiva boleta de citación en fecha 06/06/2022.
Corre inserta diligencia de fecha 11/10/2022 mediante la cual el Alguacil José Luis Rivas, manifiesta consignar boleta de citación debidamente firmada por el demandado en fecha 25 de julio de 2022. Llama poderosamente la atención de esta Juzgado el tiempo entre la práctica de la citación por parte del Alguacil y la fecha de la diligencia mediante la cual consigna las resultas de las mismas.
En fecha 24/10/2022 la representación de la parte actora, abogada Adela Camacho de Andueza, suscribe diligencia en la que expone que por haber transcurrido el lapso de la contestación sin que diera contestación a la demanda, que no habiendo hecho por sí o por medio de apoderado , solicite se continúe con el procedimiento
Por diligencia suscrita en fecha 24/10/2022 el ciudadano José Arturo Rodríguez Sánchez asistido de la abogada Darcy Bastidas Araujo inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.623, y confirió poder a la abogada asistente, de cuyo contenido se desprende que igualmente se le confirió facultada entre otras para desistir y transigir.
En fecha 25 de octubre de 2022 el demandado asistido de su apoderada judicial presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual en primer término niega rechaza y contradice en virtud de que nunca se ha negado a partir, por cuanto ambas partes de mutuo acuerdo decidieron partir, que no ha faltado a lo convenido en el contrato de venta de exclusividad del bien inmueble que firmaron con la empresa inmobiliaria, solicitó se suspendiera la causa hasta tanto se venda el inmueble y se fije un lapso perentorio de seis meses. El Tribunal A Quo por auto del 31/10/2022 procedió a emplazar a las partes para el nombramiento del Partidor de acuerdo a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de noviembre de 2022 las apoderadas judiciales de las partes suscribe diligencia mediante la cual manifiestan que debidamente facultadas para convenir, desistir, o transigir entre otros en nombre de sus representados quienes de mutuo y amistoso acuerdo quedaron comprometidos a vender el inmueble objeto del proceso y dividir el monto en partes iguales, DESISTEN de la presente acción solicitan se homologue. Dicha diligencia es suscrita posterior a la contestación a la demanda encontrándose citado el demandado desde el 11/10/2022 según la diligencia del Alguacil procurando la contestación el 25/10/2022.
Sobre los presupuestos del desistimiento, como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Procediendo a establecer esta Alzada, que habiendo desistido la demandante posterior al acto de la contestación a la demanda, lo que contraría lo afirmado por dicha representación mediante diligencia cursante al folio sesenta y cuatro (64) que manifiesta haber desistido anterior a la contestación a la demanda, lo que se contradice con las actuaciones judiciales que cursan en el expediente como quedó establecido ut supra.

Determinada como se encuentra en la norma adjetiva, y como claramente se desprende del criterio citado, es cónsona la decisión del Tribunal recurrido en lo que respecta a la procedencia a la condenatoria de las costas, por el desistimiento de la acción la cual genera la homologación de la misma, por cuanto el acto del desistimiento tal como se encuentra desarrollado en el iter procesal, y como se establece en el presente fallo, sólo concierne a la parte actora, lo que a toda luces la representación de la parte demandada al manifestar su conformidad con el desistimiento, constituye el requisito que se encuentra contenido en el artículo 265 del citado Código por haber sido manifestado, como se reitera posterior a la contestación a la demanda. Y ASI SE DECIDE.
Cumpliendo así mismo con los requisitos para que el Juez pueda dar por consumado como lo es contar de manera auténtica, a través de diligencia suscrita el 10 de noviembre de 2022, sin encontrarse sujeto a condiciones, términos, modalidades ni reserva de ninguna especie, contando con el consentimiento de la parte contraria, no ser contraria al orden público por no encontrarse prohibida. lo procedente era impartir su homologación como lo estableció el Tribunal recurrido mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2022; Y ASI SE DECIDE.
Por lo que ante el pronunciamiento que precede, deja sin sustento los argumentos utilizados por la recurrente en la apelación interpuesta ante este Juzgado Superior, al querer evadir las consecuencias de tales actuaciones judiciales, que condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Dado que estamos en presencia del desistimiento de la demanda incoada por la parte demandante y el demandado ha convenido en ella, cuyo acto ha quedado consumado quedando la misma como cosa juzgada, después de la contestación de la demanda y generando a su vez la homologación del juicio y en consecuencia la condenatoria en costas a la parte actora, por ende, debe declararse SIN LUGAR la apelación formulada en el presente caso, por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 17 de noviembre de 2022, mediante la cual declaró la Homologación del desistimiento de la acción de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal y como consecuencia de la misma la condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil en el presente asunto confirmado la decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2022, por la abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Eudes Alicia Rodríguez Campos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.956.168, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 17 de noviembre de 2022.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 17/11/2022.

TERCERO: Se condena en costas de la demanda y del recurso a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 281 y 282 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Si bien la decisión se dicta dentro del lapso respectivo se ordena oficiar de la presente decisión al Tribunal de la causa así como notificar a las partes de acuerdo a lo establecido en la Resolución de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 001-2022 de fecha 16 de Junio de 2022, remitiendo boleta de notificación al correo electrónico y a través de la mensajería whastapp y/o llamada telefónica dejando expresa constancia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal y devuélvase al órgano jurisdiccional de origen en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Juez Provisorio;


Karleneth Juana Rodríguez Castilla.

La Secretaria;


Maryuri Venegas

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las doce y treinta minutos de la tarde ( 12:30 p.m). Conste.

La Secretaria;


Maryuri Venegas.