En el marco de la solicitud de bien vendido formulada por el ciudadano Cesar Eusebio Oliveros Marin, representado por su apoderado judicial peticiona que por constar de documento autenticado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 14/12/2021, inscrito bajo el Nro. 2021-58866, Asiento registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 2288.5.2.11.2378 y corre4spondinte al Libro el Folio Real del año 2021, mediante el cual el solicitante adquiere con la modalidad de venta con pacto de retracto a los ciudadanos Marianella Monsalve Lobo y Pedro Manuel Molina Sosa, un inmueble constituido por una casa situada en la calle KLOSTER 3ª Nº 153 de la Urbanización Alto Barinas, Sector Norte, jurisdicción del Municipio Barinas del estado Barinas, que el precio de la venta lo convinieron en la cantidad de setenta mil dólares norteamericanos ($70.000,00), de los cuales su representado cancelo la totalidad a los vendedores en dinero efectivo a su entera y cabal conformidad, dando cumplimiento a la obligación del comprador de pagar el precio, comprometiéndose los vendedores a ejercer el derecho de retracto en un lapso prudencial de ocho meses con una prórroga desde cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la autenticación del documento contentivo de la citada operación, por lo que el lapso para ejercer el derecho a rescatar el inmueble era de ocho meses más cuarenta y cinco días, lo que significa que el derecho de los vendedores para rescatar el bien inmueble vencía el 29 de septiembre de 2022, que a la fecha de presentación de la solicitud se completan dos meses de atraso, lo que demuestra la voluntad tácita de los vendedores de no querer recuperar el inmueble.
Que el retracto es un pacto de venta, que hace de ella una venta con condición resolutoria, razón por la cual el ejercicio de la venta de retracto afecta a los terceros y no implica un nuevo negocio traslativo, es decir, un trecho facultativo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.536 del Código Civil. Acompañó instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida en fecha 25/10/2022, quedando anotado bajo el Nro. 38, Tomo 25, Folios 133 al 135, y instrumento mediante el cual la ciudadana Marianella Monsalve Lobo autorizada por su cónyuge el ciudadano Pedro Manuel Molina sosa dan en venta el inmueble que describe al ciudadano Cesa Eusebio Oliveros Marín, con cláusula de retracto, mediante la cual la vendedora tiene derecho a retractarse de la venta y recuperar la propiedad dentro del lapso de ocho (08) meses con una prórroga de cuarenta y cinco (45) días continuos a la dicha cierta de la protocolización, quedando registrado en fecha 14/12/2021, según los datos ut-supra descritos.

En fecha el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial le da entrada y mediante sentencia del 02/12/2022 se declara incompetente por la cuantía para conocer la solicitud y declina la competencia ante los Tribunal de Primera Instancia del Estado Barinas a quien corresponda por distribución. Vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código Adjetivo, mediante oficio Nro. 049/22 de fecha 13/12/2022, a la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos de este Circuito Judicial Civil a los fines de su distribución correspondiéndole al Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial Civil, y mediante sentencia dictad en fecha 26/01/2023 no aceptando la declinatoria de competencia y en consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia, notificando al solicitante en fecha 30/01/2023, según se desprende de nota de secretaria.

En fecha 06/02/2023 se remite el expediente a los fin de la distribución en razón del conflicto negativo de competencia, siendo distribuido en fecha 08/02/2023, correspondiéndole a esta Alzada conocer el conflicto negativo dándose cuenta a quien suscribe el 09/02/2023. Por auto de fecha 14/02/2023 y por cuanto se constataba que fue remitido el expediente siendo lo correcto de acuerdo a lo establecido en el artículo 71 copias de solicitud, se ordenó devolver a fin de que el Tribunal que planteo el conflicto negativo de competencia y se cumpla con el contenido del referido artículo.

En fecha 24/02/2023, se recibe Oficio Nro. 018/2023 de fecha 17/02/2023 mediante el cual remite copias certificadas de las actuaciones contentivas de la solicitud de entrega material de bien vendido y se le dio entrada en esta misma fecha (27/02/2023), fijando oportunidad para emitir el correspondiente fallo9 dentro del lapso e die (10) días de despacho, los cuales el Tribunal acurde despachar.
De seguidas procede este Órgano Jurisdiccional a emitir su pronunciamiento una vez estampado el iter procesal de las actuaciones judiciales, que convergen posteriores a la solicitud de la regulación de la competencia, solicitada:
UNICO

El caso bajo estudio versa sobre el conflicto negativo de competencia planteado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28/01/2023 que deviene de la declinatoria de competencia por la cuantía del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial en fecha 02/12/2022,.y siendo este Tribunal funcionalmente competente para dirimirlo de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º de artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, dado su carácter de Juzgado Superior de la Circunscripción común de ambos órganos jurisdiccionales contendientes y por haberle correspondido el asunto por efecto de la distribución reglamentaria, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la cuestión a juzgar consiste en determinar cuál Tribunal es el competente para conocer y decidir, en primer grado, la solicitud por entrega material del bien inmueble vendido presentada el 25 de noviembre de 2022.

En este sentido tenemos que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas en fecha 02/10/2022 fundamenta la declinatoria de competencia, según sentencia que a continuación se trascribe parcialmente:

Conforme a lo expresado precedentemente la parte solicitante pretende la entrega material de un bien inmueble, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 929 el Código de Procedimiento Civil, y sobre la competencia para conocer de tales asuntos, establece lo siguiente el artículo 934 del Código de Procedimiento Civil: “En los casos previstos en este Capítulo, será competente el Juez de la Circunscripción a quien corresponda conocer por la cuantía de la venta y naturaleza del asunto”.

Tomando en consideración la circunstancia atributiva de la competencia señalada en el dispositivo legal adjetivo anteriormente transcrito, observa esta juzgadora que el solicitante manifiesta que el precio de la venta lo convinieron en la cantidad de SETENTA MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (70.000$), circunstancia esta que se comprueba de la revisión del documento debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Barinas, marcado con la letra “B”, con la solicitud sub examine.

En consonancia con lo expresado ut supra, observa este Juzgado que la Resolución Nº 2018-0013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, modificó la cuantía a nivel nacional de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, quedando establecido de la siguiente manera:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.)

Siendo palmario, que los SETENTA MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS (70.000$), pactados como precio del contrato de retracto, representan hoy día, la cantidad de un millón novecientos sesenta y ocho mil setecientos cincuentas mil Unidades Tributarias (1.968.750 U.T), representando esto un valor extraordinario de setecientos ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 787.500,00), cotizados por el Banco central de Venezuela (BCV), en esta misma fecha por un valor de 11.25 bolívares por dólar (1$ = 11.25 Bs), conforme a la Providencia Administrativa del SENIAT No SNAT/2.022/000023, que fijó el valor de la Unidad Tributaria en 0,40 Bs X U.T. Entonces la competencia de los Tribunales de Municipio seria hasta un monto de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00). En consecuencia y a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se hace obligante para este Juzgado pronunciarse al respecto, advirtiendo que quien debe conocer y decidir el mérito de la presente acción, es un juzgado de categoría “B” en el escalafón judicial, verbigracia, un juzgado de Primera Instancia. Y así se declara.
En tal sentido el vigente Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 60, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Del texto legal íntegramente trascrito, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declararse -de oficio- incompetente, cuando la cuantía del juicio, exceda o sea menor a la establecida previamente para el conocimiento de los asuntos sometidos a su jurisdicción, siempre que el juicio no haya sido sometido al conocimiento de un juez superior, por apelación de la sentencia definitiva.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, y con fundamento en el contenido del primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza a declarar la incompetencia por el valor -aún de oficio- en cualquier momento del juicio en primera instancia, resulta procedente en el presente caso para este Juzgado, declararse incompetente por la cuantía para seguir conociendo del presente asunto, y declinar el conocimiento de la presente acción de entrega material, a los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y así se decide.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD Y, EN CONSECUENCIA, DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Primera Instancia del Estado Barinas, a quien corresponda por Distribución, a fin de que conozcan de la misma.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

Del extracto de la sentencia, que antecede, se desprende que el Tribunal de Municipio se declara incompetente por la cuantía de acuerdo a la reglas de la cuantía que se encuentran contenidas en el Código Adjetivo, y en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de octubre de 2018, que fija los montos en Unidades Tributarias de acuerdo a la categoría de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas y Primera Instancia, tomando en consideración para ello, el monto establecido como precio de la venta del bien inmueble cuya solicitud de entrega material aquí nos ocupa, a saber 70.000,00$ Dólares Norteamericanos, que se corresponde a la Tasa Oficial del Banco de Venezuela, para el momento de la presentación de la solicitud, 25/11/2022, a razón de la tomando en consideración la tasa oficial de cambio del Dólar Norteamérica tomado por el Tribunal declarado incompetente por la cuantía a la tasa de cambio oficial de la fecha en que dictó la sentencia a razón de 11, 25 Bs por dólar, lo que totaliza la cantidad de Setecientos Ochenta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 787.500,00)que de acurdo a la Providencia Administrativa del SENIAT a razón de 0,40 Bs. por Unidad Tributaria resulta su equivalente en Un Millón Novecientos Sesenta y Ocho mil Setecientos Cincuenta (1.968.750 U.T), excede la competencia del Tribunal para asuntos contenciosos, que no se corresponde precisamente con el caso de autos, como más adelante quedará establecido por esta Alzada.

Por su parte el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en fecha 26/01/2023, mediante sentencia y bajo los argumentos que se transcriben parcialmente consideró lo siguiente:
…Omissis… Este Tribunal a los fines de establecer un pronunciamiento sobre la Incompetencia planteada hace saber:
El procedimiento de entrega material de un bien inmueble lo establece el Código de Procedimiento Civil en los Artículos 929 y siguientes del libro Segundo de la Jurisdicción Voluntaria establecen lo siguiente: …Sic
…Omissis… Igualmente, el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil establece: (sic)
…Omissis…PRIMERO: La HOMOLOGACIÖN al referido Desistimiento suscrito por la parte demandante en este juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, le da el carácter de COSA JUZGADA… (Sic)…

… Así como el artículo 341 ejusdem:…
La competencia por la cuantía actualmente en la Resolución 2018-0013, emanada del Tribunal Supremo de Justicia es clara en cuanto a los montos a conocer por los Diferentes Tribunales de la Republica específicamente en su artículo 1 el cual establece:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.
Sobre esta materia, la Sala de Casación Civil en auto de fecha 3 de diciembre de 1997, señaló:
“...Esta Sala, en decisión de fecha 28 de abril de 1994, estableció:
La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador de lo que fuera a él vendido. El propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la Parte Segunda del Libro Cuarto, regulada en sus artículos 929 y 930. A esta jurisdicción voluntaria se opone la contención del procedimiento ordinario al cual alude el Libro Primero; la contención del procedimiento cautelar del Libro Tercero; y la de los procedimientos especiales contenciosos de la Parte Primera de su libro Cuarto de dicho Código.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento…”

… Tales supuestos legislativos, citados en la transcrita jurisprudencia envuelven sin lugar a duda, para los casos de entrega material, se denota la ausencia de contención que caracteriza a este tipo de procedimiento. Reforzando la tesis que se asienta, cabe destacar, que la “decisión” tomada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bien para revocar o suspender la entrega material, no puede conllevar pronunciamiento alguno, más que la atención a la causa legal del fundamento de la oposición, que de no haberla, el efecto será la entrega, al igual que, lo es si no concurre el vendedor al acto.

Por consiguiente el resultado de la oposición sea procedente o no, no tiene recurso de casación, ni para el oponente ni para el solicitante, en los casos de entrega material, quedando a salvo para ambos, y en esto radica el decir del legislador en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, al remitir a la jurisdicción competente, el uso de las acciones pertinentes, verbi gratia, reivindicatorias, hereditarias, entre otras.

En este sentido, estima la Sala, que en el sub iudice no ha debido tramitarse el proceso en la manera que se hizo, desconociéndose el alcance de la norma contenida en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que ordena sobreseer el procedimiento si el asunto planteado corresponde a la jurisdicción contenciosa.

Para Couture, la jurisdicción voluntaria es un medio procesal que abre instancia con características particulares, de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento, por lo demás, predominan los principios de la concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio.

El procedimiento de jurisdicción voluntaria es de carácter sumario, y en él al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes. Sin embargo, si el juez advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, SOBRESEERÁ el procedimiento para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente como lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a ello, la jurisprudencia ha considerado el procedimiento de entrega material de naturaleza no contenciosa con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, que lo califica como de jurisdicción voluntaria y en el que no está presente una contraposición de intereses o derechos.

En Razón a los a las normas antes transcritas, así como los criterios Jurisprudenciales de los se acoge quien así suscribe, en el caso en autos se observa, que el solicitante ciudadano CÉSAR EUSEBIO OLIVEROS MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.172.772, representado por el abogado en ejercicio MARIO ROLAN TREJO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.979.437, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº146.110, introdujo una Solicitud de entrega material, asunto no contencioso, que debe ser conocido por los Tribunales de Municipio, y en virtud de que dicha solicitud fue remitida a este tribunal por el Tribunal tercero de Municipio del Circuito Judicial del estado Barinas, declarándose incompetente por la cuantía, debiendo en este caso dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 901, antes citado, razón por la cual resulta forzoso considerar que por mandato expreso de la disposición legal parcialmente trascrita, el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y ASI SE DECIDE. …Omissis…
Se colige del contenido de la transcripción parcial de la sentencia del Tribunal que plantea el conflicto negativo de competencia si bien no lo indica expresamente; del conjunto de argumentos esgrimidos se denota que el conflicto de competencia negativo, resulta como consecuencia de las consideraciones relativas al carácter del trámite de la solicitud de no contenciosa, en atención a las competencias atribuidas a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas con lo establecido en la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009 y 24 de octubre de 2018 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 901 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada competencia funcional que se le atribuye en atención a la diversidad de cometidos encomendados a los órganos jurisdiccionales.
Consideraciones para decidir:

El conflicto negativo de competencia se produce cuando dos o más Tribunales se consideran igualmente incompetentes para conocer de una misma causa, en el caso bajo estudio se trata que el Tribunal no acepta la competencia y se la atribuye al Tribunal declinante.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 4° señala:
“Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”

La Sala Constitucional de este Alto Tribunal en la acción de amparo N° 520, de fecha 7 de junio de 2000, expediente 00-0380 interpuesta por la sociedad de comercio MERCANTIL INTERNACIONAL, C.A., respecto a la garantía constitucional del juez natural, dejó sentado lo siguiente:

“(…) El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces. (…)”.
De acuerdo al precedente jurisprudencial parcialmente citado, al dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el Juez natural se garantiza que los juicios sea tramitados por jueces idóneos y especialista en las áreas de su competencia, dado que son la idoneidad y la competencia por la materia, territorio y materia, exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores, igualmente, es deber de los jueces observas las reglas que determina la competencia, pues es una cuestión que afecta el orden público y constitucional en vista de que esas normas se enmarcan dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y en el principio constitucional del juez natural. Siendo que el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso.

La solicitud de entrega material de bien vendido se encuentra fundamentada en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil. La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador de lo que le fuera a él vendido. El propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la Parte Segunda del Libro Cuarto, regulada en sus artículos 929 y 930. A esta jurisdicción voluntaria se opone la contención del procedimiento ordinario al cual alude el Libro Primero; la contención del procedimiento cautelar del Libro Tercero; y la de los procedimientos especiales contenciosos de la Parte Primera de su libro Cuarto de dicho Código.
Se establece que la solicitud de entrega de bien vendido se corresponde con los trámites propios de la Jurisdicción Voluntaria, procedimiento de carácter sumario, y en él al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes. Más sin embargo, si el juez advierte que la cuestión que se plantea corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente como lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo este orden de ideas, tenemos que en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 en fecha 02/04/2009 en cuanto a la competencia de los Tribunales de la jurisdicción Civil, lo atiente a la competencia por la cuantía y la materia, de cuyo artículo 3 se desprende:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Del contenido del artículo que precede, se desprende sin duda alguna que la competencia atribuida a los Tribunales hoy de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, en razón de las consideración tomadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre los que cabe mencionar, la cuantía de los Tribunales de Primera Instancia para aquel entonces que fue elevada según Resolución de la referida Sala en fecha 24/10/2018, así como el desgaste de los Tribunales en labores de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, entre otros asuntos de semejanza naturaleza, y que constituyen tal categoría de asuntos un número significativo que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, resultando que se redistribuyo de manera más eficiente entre los jueces la función jurisdiccional. Con la entrada en vigencia de la citada Resolución, se establece que la exclusividad y excluyente para el conocimiento de los asuntos de la jurisdicción voluntaria no contenciosa corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas
Ahora bien, Según la concepción que se acoge en el Articulo 895 del Código Adjetivo, referido a la jurisdicción voluntaria, se destaca que los rasgos más característicos de dicha jurisdicción, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como: “…aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron…” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera.).
En consonancia con las anteriores afirmación, es oportuno destacar, que si bien, la Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, tomo en consideración el monto del precio de la venta del bien inmueble cuya solicitud de entrega material se peticiona, no se encuentra el mismo como un elemento determinante adicional para establecer la competencia, puesto que la misma se encuentra determinada por la Resolución antes citada (18/03/2009) por no encontrarse en contraposición intereses o derechos, que se vincula con la materia de jurisdicción voluntaria, no contenciosa; Y ASI SE DECIDE.
Por las razones expuestas y a los fines de regular la competencia entre el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que si bien fue tomada en consideración el monto fijado como precio de la venta del bien inmueble cuya solicitud de entrega material se formula, referencia como valor del objeto de tal solicitud, no contenciosa sin contraposición de intereses y el derecho, resulta superior a las cuantías establecidas en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica de fecha 24 de octubre de 2018, también es cierto que la misma ha de tramitarse, por el Tribunal competente como lo es el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los motivos antes expresados, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Regula la competencia en virtud del conflicto negativo de competencia, surgida en la decisión de fecha 26 de enero de 2023, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Establece que el Tribunal COMPETENTE para conocer la solicitud de entrega material de bien vendido formulada por el ciudadano Cesar Eusebio Oliveros Marin, titular de la cédula de identidad Nro. 16.172.772, representado por el abogado en ejercicio Mario Rolan Trejo Guedez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 146.110 es el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, ofíciese a los efectos de remitir el presente expediente al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial. Así mismo remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copias certificada de acuerdo al contenido del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO;

Karleneth Rodríguez Castilla. LA….

… SECRETARIA;

Rosaua Mendoza Flores.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, Conste.

LA SECRETARIA

Rosaua Mendoza Flores
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