REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de Febrero de 2023
213° y 162°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: ALEXIS ANTONIO UZCATEGUI VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.956.810.
ABOGADO ASISTENTE: MILAGROS DEL CARMEN PIETRI VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de Identidad N° V-9.102.729 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.251.
DEMANDADOS-APELANTES: EUCLIDES RAMÓN MENA MATUTE y JOSEFINA DEL CARMEN OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 9.260.312 y V- 8.143.719, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: STELLA CASTELLIN MONSALVE y JOSÉ ALBERTO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V- 18.463.149 y V- 8.087.641, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 146.622 y 255.447.
DECISION RECURRIDA: SENTECIA DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 2022, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2022-1853.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Alberto Morales Prieto, en representación de los ciudadanos Euclides Ramón Mena Matute y Josefina Del Carmen Ojeda, antes identificados, contra la Sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 16 de Septiembre de 2022, en la cual declaró CON LUGAR la ACCION POSESORIA POR PERTURBACION intentada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO UZCATEGUI VARGAS en contra de los ciudadanos Euclides Ramón Mena Uzcátegui y Josefina del Carmen Ojeda de Mena, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se concentra en la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 16/09/2022, Folios 114-125, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de Acción Posesoria por Perturbación, intentada por el ciudadano Alexis Antonio Uzcátegui Vergara, antes identificado, asistido por la abogada Milagros del Carmen Pietri Vielma, antes identificada; por lo que el objeto de la referida apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, que transcrito de manera textual es del tenor siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la ACCION POSESORIA POR PERTURBACION intentada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO USCATEGUI VERGARA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad número 11.956.810, asistido judicialmente por la abogada Milagros del Carmen Pietri Vielma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.251, en contra de los ciudadanos EUCLIDES RAMON MENA MATUTE y JOSEFINA DEL CARMEN OJEDA DE MENA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 9.260.312 y 8.143.718, en su orden; representados judicialmente por los abogados Stella Castellin y José Alberto Morales, Inscritos en el Instituto de provisión Social del Abogado, bajo los Nros 146.622 y 255.447, respectivamente.- (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).

La parte demandada-Apelante, fundamentó el recurso de apelación el cual riela a los folios 128 al 131, en los siguientes términos:
“(…)
En fecha 29 de abril del año 2021, el Juzgado Primero de Primeras Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió el libelo de demanda de ACCION POSESORIA POR PERTURBACION en contra de mis representados, fundamentándose en lo siguiente:
Tal como se observa en el folio 26, el Tribunal señala:
“.. y por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con el libelo la actividad agraria presente en el predio objeto del juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia agraria…” resulta oportuno traer a colación lo siguiente:
El demandante promueve un documento de propiedad privado, inserto en el folio cinco (05) del expediente de la causa, firmado por la ciudadana Yasmin Noguera, el cual fue objetado en la contestación de la demanda por cuanto dicho documento supuestamente fue firmado el 15 de agosto del año 2014 y supuestamente para esa fecha la mencionada ciudadana fungía como presidente de la Asociación cooperativa Toumay Tayakay R.L más aun, no fue sino hasta el 21 de noviembre del 2015 cuando el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) aprobó el Título de Garantías de Permanencia Socialista AGRARIA y Carta de Registro Agrario número 66331816RAT0001429, el cual se encuentra inserto desde el folio treinta y cinco (35) hasta el folio cuarenta (40) dela cusa principal, donde dentro delas normas que lo regula se encuentra la Segunda: De las Prohibiciones (folio 39) en la cual dice claramente… “El precitado lote de terreno, no es susceptible de negociación alguna, por lo tanto, no deberá ser arrendado, hipotecado, vendido, gravado,…”, por lo que dicho acto es objeto de causal de nulidad al tomar en cuenta la referida prohibición, además de que la ciudadana Yasmin Noguera carecía de cualidad para negociar un terreno que aún no le había sido otorgado. Además se debe mencionar que el sello colocado en el documento y que pertenece al Consejo Comunal “Bolívar, Chávez y Zamora” no se corresponde ya que para la fecha en que supuestamente se firmó el mismo, el mencionado Consejo Comunal era inexistente.
(…omissis…)
Igualmente el Juez de Primera Instancia otorgo valor probatorio a la Carta de Residencia otorgado por el Consejo Comunal ya Mencionado inserto en los folios diez (10) y once (119 del expediente, lo cual otorgada, supuestamente, el 20 de mayo del 2017, para lo cual se conversó con el ciudadano Edgar Rojas, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.203.218, quien ejercía el cargo de coordinador de la Unidad Financiera y niega haber otorgado la mencionada carta de residencia, así como aclarar que la firma que aparece en el documento no es la suya y por lo tanto es un documento forjado.
De la misma manera se le otorgó probatorio a la Carta de Ocupación, inserta en el folio trece (13) otorgada por el mismo consejo comunal, la cual hace mención que ciudadano Alexis Uzcategui hace vida activa dentro de la comunidad, cuando este ciudadano se sabe que s habitante de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, hecho que debió ser aclarado en su momento durante la audiencia probatoria para la cual fue imposibilitada la incorporación de mis representados junto a un abogado asistente y uno de los testigos que se movilizo a tales efectos y que por un retraso de cinco (05) minutos, no se les permitió la incorporación a la misma, tal cual como se evidencia en el reclamo formulado por ante la Inspectoría General de Tribunales, lo cual hago acompañar en copias fotostática en el presente escrito, quedando sin efecto lo contemplado en el artículo 79 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violentando así el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.
En lo referido a las guías de movilización presentadas por el demandante y otorgadas por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) que rielan en los folios diecisiete (17) al veintidós (22) del expediente de la causa, y a las cuales se les otorgó Valor Probatorio, se debe hacer notar que las denominadas guías (en su totalidad) presentan procedencia de la Parroquia San silvestre y los predios que estaban en disputa se encuentran ubicados en la Parroquia Alto Barinas del municipio barinas, desconociendo mis defendidos si el ciudadano Alexis Uzcátegui es poseedor de algún terreno ubicado en la mencionada Parroquia y que se encuentre registrada con el nombre de “Mis sueños”. A lo que sede acotar que no fue solicitada la opinión certificada de parte de los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras (ORT) del Estado Barinas y de los funcionarios del INSAI encargados de otorgar las guías de movilización promovidas por el demandante.
Insertos en los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del expediente se encuentra el TÍTULO ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, que hace constar que el Directorio del INTI en reunión ORD-1265-20 de fecha 12 de junio de 2020 aprobó otorgar el mencionado instrumento el cual quedó registrado con la nomenclatura 66331820RAT0232524 a favor de mi representada JOSEFINA DEL CARMEN OJEDA DE MENA, ampliamente identificada sobre un terreno denominado “La Caminera”, constante de una superficie de doce hectáreas con un mil seiscientos dieciocho metros cuadrados (12 Ha 1628 m2) dentro de los cuales se encuentra ubicado el lote de terreno que se encuentra en disputa, que representa cuatro hectáreas con cincuenta y ocho metros cuadrados (4 Ha 58 m2), a lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia le otorgó Valor Probatorio, pero no lo toma en cuenta para la decisión al aludir: “…para quien aquí decide, no ayuda a dilucidar y mucho menos a resolver la controversia por perturbación trabada en la presente causa…”, lo que consideramos que está errado, ya que por medio de este instrumento se demuestra que el INTI Adjudica y otorga TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO a mi defendida por lo cual es la legitima adjudicataria, poseedora y pisataria de este lote de terreno. Es por ello que el INTI realiza el levantamiento topográfico anexado al mencionado Título de Adjudicación, apreciándose la localización y coordenadas UTM, incluyendo el lote de terreno en disputa.
Ahora bien, en fecha 25 de3 octubre de 2021, se introdujo una Solicitud de Medida Innominada de protección Agroalimentaria sobre la totalidad del terreno adjudicado (12 ha 1618 m2), la cual se encuentra en el expediente JA1B-5793-2021 y la misma fue decretada a favor de mi representada en fecha 22 de febrero de 2022 y que actualmente se encuentra en vigencia, pero sin tomar en cuenta la determinada medida, el Juez Primer de Primera Instancia tomo decisión sobre el asunto principal generando así una nueva controversia.
En lo que se refiere a las boletas de citación que riela en los folios cincuenta y tres (53) y cincuenta y cuatro (54), estas se hacen con la finalidad de demostrar el hostigamiento que mantenían quienes están demandando hacia el ciudadano Euclides Mena y la Señora Josefina Ojeda de Mena, no permitiéndosele de esta manera desarrollar las actividades propias de su trabajo en los terrenos de los que legítimamente son poseedores, recibiendo amenazas y manteniéndolos en la comandancia para permitir así que el ciudadano Alexis Uzcátegui procediera a realizar la siembra en esos momentos. De la misma manera se presenta como prueba las denuncias realizadas por la señora josefina Ojeda de Mena en la Brigada de Violencia de Genero del Cuerpo Nacional de Policía Bolivariana y que riela en los folios cincuenta y ocho (58) hasta el sesenta (60), donde se hace reseña y Narración del hostigamiento que viene sufriendo por parte del señor Alexis Uzcátegui, la señora Yasmin Noguera en conjunto con funcionarios de una comisión de del servicio de investigación penal de la policía del Estado Barinas, tanto la señora Josefina Ojeda de Mena, su esposo Euclides Mena y los Trabajadores que estaban a su cargo.
Riela en el folio sesenta y uno (61) una Medida de Protección Acordada a favor de mi defendida otorgada por el Servicio de Investigación penal de la Policía del Municipio Barinas en contra del ciudadano Wilferson Wrayen Cetina Sandoval por persecución, intimidación o acoso, ya que el mencionado ciudadano, quien trabajaba para el señor Alexis Uzcátegui, amenazaba constantemente a mis hoy defendidos, especialmente a la señora Josefina Ojeda de Mena, persiguiéndola cada vez que la veía en su terreno, con una pala de trabajo amenazando con golpearla, con lo que se quiere dejar claro que, aun cuando se estaba dirimiendo en el tribunal la controversia planteada, mis defendidos no podía desarrollar libremente sus actividades laborales.
Finalmente se puede señalar, ciudadano juez, que el presente escrito de apelación, el cual solicitamos sea admitido y elevado al tribunal Superior Agrario a los fines de que se resuelva la controversia planteada”.
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante Alexis Antonio Uzcátegui Vergara, en fecha 16/04/2021, cursante a los folios 01-04, asistido por la abogada Milagros del Carmen Pietri Vielma, expuso:
(…) Desde el 15 de Agosto del año 2014 hasta la fecha, he venido manteniendo unas mejoras y bienhechurías como POSEEDOR Y PROPIETARIO las cuales se encuentran desarrolladas en un lote de terreno denominado MIS SUEÑOS propiedad del I.N.T.I ubicado en la comunidad las melinas, sector los alcaravanes kilómetros 10, carretera vieja el toreño, parroquia Alto Barinas Municipio Barinas Estado Barinas, desde que compre dicha parcela o mejoras he gozado de una servidumbre de paso por las dos parcelas que le anteceden a la mía, los linderos de mi parcela son los siguientes: NORTE: Con terrenos que fueron o son de José Ilustre y Belkis Calderón; SUR: con terrenos que fueron o son de María Elena Rodríguez Guerrero; ESTE: Con Caño El Barro; y OESTE: Terrenos que fueron o son de Yasmin Noguera. Esta propiedad a la cual estoy haciendo mención me pertenece desde hace más seis años tal y costa en documento privado; dicho lote de terreno tiene un área o superficie de CUATRO HECTAREAS CON CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS 04 HAS 5598 M2, como se desprende del plano que acompaño al presente escrito. (…omissis…). Desde el momento en que me fue cedida la propiedad de dichas mejoras y lo posesión de dicha parcela por la ciudadana YASMIN NOGUERA lo cual aparece reflejado en el documento de compra que acompaño a este escrito y que reposa en la “A”; siempre he ejercido la posesión agraria efectiva siempre la ha poseído en forma pública, pacífica e ininterrumpida a la vista de todos en consecuencia, siempre he velado por su conservación, he trabajado y aprovechado el fruto de la tierra, nadie me ha discutido la posesión, todos los que me conocen saben que esta parcela siempre ha estado en producción he sembrado en ella Yuca, Patilla, Plátanos, Maíz y en los actuales momentos Caña de Azúcar, la mantengo en plena producción, desde agosto del año 2014 fecha en que compre las bienhechurías y me entregaron la posesión de la parcela como su dueño que soy.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS DE LA PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA
Es el caso, ciudadano Juez, que desde septiembre del año 2020 he sido perturbado en consuetudinariamente en la población de mi parcela por los ciudadanos: EUCLIDES RAMON MENA MATUTE y la ciudadana: JOSEFINA DEL CARMEN OJEDA, Venezolano, mayores de edad titulares de la cedula de identidad números: 9.260312 y 8.143.718 respectivamente los cuales ingresan a mi parcela MIS SUEÑOS, UBICADA EN LA COMUNIDAD LAS MELINAS, SECTOR LOS Alcaravanes kilómetro 10 carreteras vieja al toreño parroquia Alto Barinas municipio Barinas Estado Barinas, se han dedicado a molestarme en mi posición y a mi persona, debo aclarar a este Tribunal que soy una persona invidente tal y como lo puedo demostrar con informe médico que acompaño al presente escrito, de manera amenazante se introducen a la parcela sin ninguna autorización llegan amenazando a los obreros que tengo limpiando la Caña de Azúcar la cual estará de cosechar en dos meses, les dicen que esa parcela no es mía que es de ellos y que se vayan porque los van a denunciar para que se los lleven preso como le paso a un obrero de nombre WILFERSON CETINA a quien hace aproximadamente quince días llegaron a la parcela este obrero está trabajando limpiando la yuca y lo ofendieron de palabras hasta mas no poder de allí salieron se fueron a la policía y la señora josefina Ojeda dijo allí que el señor WILFERSON CETINA la había amenazado de muerte, y la había empujado, los policías llegaron a mi parcela y se lo llevaron en flagrancia lo llevaron preso lo pusieron a la orden de la fiscalía 17 y estuvo cuatro días detenido le hicieron una audiencia y le dieron una orden de alejamiento y una medida cautelar, ahora bien ciudadana Juez desde el cinco de marzo del año 2021 no he podido darle asistencia a mi cultivo porque quien estaba siempre en la parcela dando asistencia y mantenimiento a lo que yo cultivo allí era el señor Wilfredo Cetina y ya no lo puede hacer por la orden de alejamiento yo no estoy en la parcela viviendo porque soy una persona discapacitada soy invidente pero a pesar de esta discapacidad yo me apoyo en otras personas para que me ayuden para trabajar las tierras, el día jueves primero de abrir estos señores me enfrentaron y comenzaron a gritarme que la parcela era de ellos y obrero que yo llevo a trabajar lo amenazan que lo van a meter como al otro obrero porque esa parcela es de ellos y temo por mi cosecha porque si no se atiende el cultivo se va a dañar la producción cuando los obreros van a trabajar ellos le colocan un candado en la reja y no los dejan pasar yo he tratado de dialogar con ellos pero esto ha sido imposible ellos me dicen que le desocupe y que me vaya cual no sería la sorpresa que hemos sido citado mi esposa y yo por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Barinas expediente número MP-924-20 donde estos señores nos denunciaron diciendo que nosotros los hemos atropellados y molestando y que les quitamos la parcela y los ciudadanos: EUCLIDES MENA Y JOSEFINA OJEDA tienen el mismo tiempo que yo o más tiempo ocupando su parcela y es ahora que se dan cuenta que yo les robe su parcela. Como usted puede observar ciudadano Juez estas escaladas de intentos por perturbarme de mi parcela venía gestándose, con anterioridad por estos ciudadanos tal como se evidencia en la denuncia a la que hago mención anteriormente es de septiembre del año 2020 y luego la denuncia a mi obrero. Con estas amenazas e intromisiones de las cuales he sido objeto de AMENAZA DE PARALIZACIÓN DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA. Es este mismo orden de ideas señalo nuevamente que tengo en los actuales momentos sembradas en mi parcela 2.7 hectáreas de caña de Azúcar (…omissis…) Mi parcela es una unidad de producción activa y productiva en su totalidad (…omissis…).
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN
AGROALIMENTARIA
Por todo lo anteriormente expuesto y cumpliendo con los extremos concurrentes que se imponen como son: FAMUS BONI IURIS, EL PERICULUM IN MORA y con el fundado temor de daño inminente el periculum in danni o de continuidad de la lesión, paralización, ruina desmejoramiento o destrucción, solicito muy respetuosamente a este Tribunal de conformidad con los artículos 26, 27, 305, 306, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 13, 196 y 197 ordinales 1 y 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 243 ejusdem se sirva decretar Medida Cautelar Innominada de PROTECCION AGROALIMENTARIA y decrete el cese de la perturbación dela cual estoy siendo objeto por parte de los ciudadanos: EUCLIDES RAMON MENA MATUTE y la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN OJEDA, ya plenamente identificados anteriormente en mi parcela de la cual soy legitimo poseedor y cuyos terrenos conforman el que tiene una superficie de CUATRO HECTAREAS con CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO metros cuadrados (4 has 5.998 M2), ubicada en la comunidad las melinas, sector los Alcaravanes kilómetro 10 carreteras vieja al toreño parroquia Alto Barinas municipio Barinas Estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terrenos que fueron o son de José Ilustre y Belkis Calderón; SUR: con terrenos que fueron o son de María Elena Rodríguez Guerrero; ESTE: Con Caño El Barro; y OESTE: Terrenos que fueron o son de Yasmin Noguera, los actos ilícitos realizados por los ciudadanos demandados, constituyen un verdadero acto de despojo, hacia la posesión agraria legítimamente constituida, sobre la parcela y la consecuente paralización de la continuidad de las actividades agroproductivas de la parcela d mis sueños, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para DEMANDAR como en efecto demando a tenor de Articulo 2,26, 304, 306, 307 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana d Venezuela, en concordancia con el artículos 1967, ordinal 1, 5, 7, de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los ciudadanos: EUCLIDES RAMON MENA MATUTE y la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN OJEDA, por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION, para que se decrete la perturbación y se proteja la posesión que he mantenido en dicha parcela desde hace más de seis años en forma pública pacifica e ininterrumpida y con aniño de dueño desarrollando la actividad agropecuaria.
(…omissis…)
CAPITULO VIII
PETITORIO
Es por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es que solicitamos a Usted con el debido respeto y acatamiento a la Ley, lo siguiente: PRIMERO: Que la presente ACCION POSESORIA POR PERTURBACION sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. SEGUNDO: Que se ordene el cese de la perturbación el área de terreno perturbado por los ciudadanos demandados, en la parcela Agroalimentaria •MIS SUEÑOS”, TERCERO: Cumplido con los extremos concurrentes que se imponen como son: Fumus Boni luris, El Periculon In Mora y con el fundado temor de daño inminente el Periculum In Danni o de continuidad de la lesión, paralización, ruina desmejoramiento o destrucción, solicito muy respetuosamente a este Tribunal de conformidad con los artículos 26, 305, 55 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 13, 196 y 197 ordinales 1 y 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Articulo 243 ejusdem se sirva a decretar Medida Cautelar Innominada de PROTECCION AGROALIMENTARIA (…omissis…).

CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA PRESENTÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
Documentales:
- Marcado “A”: Copia simple y original de documento privado de compra venta suscrito por la ciudadana Yasmin Noguera a favor del ciudadano Alexis Uzcátegui. (Folios 05-07)
- Marcado “B” Copias fotostática simple y copia a color de levantamiento topográfico. (Folios 08-09).
- Marcado “C” Original y copia fotostáticas simple de Carta de Residencia emitida en fecha 20/05/2017 por el Consejo Comunal “Bolívar, Chávez y Zamora” a nombre del ciudadano Alexis Uzcategui. (Folios 10-11).
- Marcado “D” Original y copia fotostática simple de Carta de Ocupación emanada en fecha 05/09/2019 por el Consejo Comunal “Bolívar, Chávez y Zamora”. (Folio 12-13).
-Marcado “E” Original Informe Médico del ciudadano Alexis Uzcategui. El mismo comprende: 1) Certificado de Incapacidad en original emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Hospital II. Dr. Tulio Carnevalli Salvatierra a nombre de Uzcátegui Vergara Alexis, 2) Orden de laboratorio emitido por el Hospital Nuestra Señora del Carmen, Barinitas, Estado Barinas al ciudadano Alexi Uzcátegui, y 3) Copia fotostática simple de Certificado de Incapacidad (forma 14-73) del ciudadano Uzcátegui Vergara Alexis (Folios 14 al 16).
-Marcado “F”: comprende:
-Solicitud de autorización de productos y subproductos de origen vegetal hacia los estados fronterizos (Apure, Táchira, Mérida, Trujillo y Zulia), de fecha 30/01/2018. Nombre del productor/empresa: Mis sueños. Debidamente recibido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). (Folio 17).
-Permiso sanitario para la movilización de vegetales, productos y subproductos de origen vegetal en su estado natural emitido en fecha 15/10/2018 por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). Productor: Alexis Uzcátegui. (Folio 18).
-Solicitud de movilización de productos y subproductos de origen vegetal hacia los estados fronterizos (Apure, Táchira, Mérida, Trujillo y Zulia), de fecha 15/10/2018. Nombre del productor/empresa: Alexis Uzcátegui. Debidamente recibido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). (Folio 19).
-Original de Acta de Inspección realizada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) en fecha 15/10/2018 en el predio Mis Sueños. Dueño o representante: Alexis Uzcátegui. (Folio 20).
-Permiso sanitario para la movilización de vegetales, productos y subproductos de origen vegetal en su estado natural emitido en fecha 19/02/2021 por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). Productor: Alexis Uzcátegui. (Folio 21).
- Original de Acta de Inspección realizada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) en fecha 19/02/2021 en el predio Mis Sueños. Dueño o representante: Alexis Uzcátegui. (Folio 22).
-Marcado G: Copias fotostática simple de Certificado de Registro Campesino emitido en fecha 15/04/2021 por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, a favor del ciudadano Alexis Uzcátegui. (Folio 23-24).
Testimoniales:
En cuanto a las pruebas testimoniales, el demandante expuso:
“A objeto de demostrar, plenamente la posesión, propiedad y productividad y los actos de perturbación realizados por el ciudadano Domingo Barrios, en el disfrute de la posesión agraria sobre la parcela Agropecuaria “MIS SUEÑOS” solicito a este Tribunal se sirva citar e interrogar a los testigos ciudadanos: YASMIN NOGUERA: venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad 13.251.918 VICTOR ANTONIO BRIZUELA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad numero: 11.823.726, LUIS ANTONIO MARQUINA GUTIERREZ, venezolano, mayor d edad titular dela cedula de identidad numero: 11.823.726, HERIVER MONSALVE, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 26.821.743, JOSE ABILIO LOBO, venezolano mayor de edad titular dela cedula de identidad numero: 23.723.869, LUIS ANTONIO MARQUINA GUTIERREZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad numero: 9.366.483. (…omissis…) Ya que sus declaraciones son necesarias y pertinentes, por ser ellos conocedores de todos los acontecimientos ocurridos y por lo tanto necesarios como pruebas en este juicio posesorio” (Folio 9).

En el escrito de demanda, el demandante solicitó la práctica de Inspección Judicial, en los siguientes términos:
“Solicito inspección judicial a los fines de dejar constancia de los hechos y circunstancias descritas de estos particulares de la perturbación de mi parcela del cual fui objeto, a los fines de solicitar medida provisional de protección agroalimentaria o en su defecto medida precautelativa como la prohibición de ejercer alguna actividad de siembra y la prohibición de innovar o disponer parcelas”.

En fecha 16 de marzo de 2021, el Tribunal de la causa, recibió el escrito contentivo de la demanda por Acción Posesoria por Perturbación. (Folio 25).
En fecha 29 de abril de 2021, mediante auto el Tribunal de causa, admitió la demanda y libró boletas de citación. (Folios 26 al 28).
En fecha 26 de mayo de 2021, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boletas firmadas por los demandados (Folios 29 al 31).
En fecha 09 de Junio de 2021, el Tribunal de la causa, recibió escrito contentivo de contestación de la demanda presentado por los ciudadanos Josefina del Carmen Ojeda de Mena y Euclides Ramón Mena Matute. Acompañaron anexos (Folios 32 al 67).
En fecha 10 de junio de 2021, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual dejó constancia del escrito de contestación. (Folio 68).
En fecha 23 de junio del 2021, el Tribunal de la causa, dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Preliminar. (Folio 69).
En fecha 08 de julio de 2021, el tribunal de la causa recibió diligencia presentada por los ciudadanos Josefina del Carmen Ojeda de Mena y Euclides Ramón Mena Matute, asistidos por los abogados Stella Castellin y José A. Morales, dejando constancia de su asistencia a la audiencia preliminar lo cual fue diferida. (Folio 70).
En fecha 08 de julio de 2021, el tribunal de la causa, dictó auto donde difiere la audiencia, fijándose una nueva oportunidad por auto separado. (Folio 71).
En fecha 20 de julio de 2021, el tribunal de la causa, dictó auto fijando la celebración de la audiencia preliminar para el día 02/08/2021. (Folio 72).
En fecha 02 de agosto de 2021, el Tribunal de la causa, dictó auto donde difiere la audiencia preliminar motivado que la parte demandante manifestó enfermedad (COVID-19), la misma se fijará por auto separado. (Folio 73).
En fecha 05 de agosto de 2021, el tribunal de la causa, recibe escrito de los ciudadanos Josefina del Carmen Ojeda de Mena y Euclides Ramón Mena Matute, asistidos por los abogados Stella Castellin y José Morales, por el cual se otorgó poder apud-Acta a los abogados Stella Castellin y José Morales. (Folio 74).
En fecha 06 de agosto de 2021, el Tribunal de la causa, dictó auto teniendo como apoderados de los ciudadanos Josefina del Carmen Ojeda de Mena y Euclides Ramón Mena Matute a los abogados Stella Castellin y José Morales. (Folio 75).
En fecha 16 de agosto de 2021, el tribunal de la causa, dictó auto fijando la celebración de la audiencia preliminar para el día 16/09/2021. (Folio 76).
En fecha 16 de septiembre de 2021, el Tribunal de la causa, dictó auto donde difiere la audiencia preliminar, la misma se fijara por auto separado. (Folio 77)
En fecha 27 de septiembre de 2021, el tribunal de la causa, dictó auto acordando fijar la celebración de la audiencia preliminar para el día 26/10/2021. (Folio 78).
En fecha 26 de octubre de 2021, el Tribunal de la causa, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa. (Folios 79-80).
En fecha 03 de noviembre 2021, el Tribunal de la causa, agregó la trascripción de audiencia preliminar a la presente causa, celebrada en fecha 26/10/2021. (Folio 81 al 83).
En fecha 10 de noviembre de 2021, mediante auto el Tribunal de la causa, fijó los límites de los hechos controvertidos y un lapso de cinco días de despacho para promover pruebas. (Folio 84).
En fecha 17 de noviembre de 2021, el tribunal de la causa, recibió escrito de prueba por la ciudadana Josefina del Carmen Ojeda de Mena. Acompaña anexos (Folios 85 al 93.
En fecha 18 de noviembre de 2021, el tribunal de la causa, dictó auto agregando escrito consignado por la ciudadana Josefina del Carmen Ojeda de Mena. (Folio 94).
En fecha 22 de noviembre de 2021, el tribunal de la causa, dictó auto donde se pronuncia sobre las pruebas presentadas por las partes. (Folios 95-96).
En fecha 04 de Marzo de 2022, mediante auto el Tribunal de la causa, fijó audiencia probatoria para el día 21/04/2022. (Folio 97).
En fecha 07 de abril de 2022, el tribunal de la causa, recibió escrito por el ciudadano Alexis Uzcátegui, solicitando se aboque al presente expediente. (Folio 98).
En fecha 12 de abril de 2022, el tribunal de la causa, dictó auto abocándose al conocimiento de la presente causa. Se libró boleta. (Folio 99-100).
En fecha 02 de mayo de 2022, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boletas de notificación de los ciudadanos Josefina del Carmen Ojeda de Mena y Euclides Ramón Mena Matute. (Folios 101 al 102).
En fecha 04 de mayo de 2022, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boletas de notificación del ciudadano Alexis Uzcátegui. (Folio 103).
En fecha 19 de mayo de 2022, mediante auto el Tribunal de la causa, fijó audiencia probatoria para el día 20/06/2022, (Folio 104).
En fecha 21 de junio de 2022, el Tribunal de la causa llevó a cabo la celebración de la audiencia probatoria y dispositivo del fallo. (Folios 105 al 107).
En fecha 06 de julio de 2022, el tribunal de la causa, recibió escrito presentado por el abogado José Alberto Morales, solicitando copias certificadas. (Folio 108).
En fecha 07 de julio de 2022, el tribunal de la causa, recibió diligencia suscrita por el ciudadano Alexis Uzcátegui, asistido por la abogada Milagros Pietri, por la que solicitó copias certificadas. (Folio 109).
En fecha 18 de julio de 2022, el tribunal de la causa, dictó auto expidiendo copias certificadas solicitadas por el ciudadano Alexis Uzcátegui. (Folio 110).
En fecha 18 de julio de 2022, el tribunal de la causa, dictó auto expidiendo copias certificadas solicitadas por los ciudadanos Josefina del Carmen Ojeda de Mena y Euclides Ramón Mena Matute. (Folio 111).
En fecha 20 de julio de 2022, el tribunal de la causa, recibió escrito suscrito por el abogado José Morales, retirando copias certificadas solicitadas. (Folio 112).
En fecha 04 de agosto de 2022, el tribunal de la causa, recibió diligencia por el ciudadano Alexis Uzcátegui, retirando copias certificadas solicitadas. (Folio 113).
En fecha 16 de septiembre, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente: (Folios 114 al 125).
“(…) CON LUGAR la ACCION POSESORIA POR PERTURBACION intentada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO USCATEGUI VERGARA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad número 11.956.810, asistido judicialmente por la abogada Milagros del Carmen Pietri Vielma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.251, en contra de los ciudadanos EUCLIDES RAMON MENA MATUTE y JOSEFINA DEL CARMEN OJEDA DE MENA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 9.260.312 y 8.143.718, en su orden; representados judicialmente por los abogados Stella Castellin y José Alberto Morales, Inscritos en el Instituto de provisión Social del Abogado, bajo los Nros 146.622 y 255.447, respectivamente.- (…)”.
(Centrado y cursivas de este Tribunal).

En fecha 26 de septiembre de 2022, el tribunal de la causa, recibió diligencia por el abogado José Morales, solicitando copias simples. (Folio 126).
En fecha 28 de septiembre de 2022, el tribunal de la causa, recibió escrito suscrito por el ciudadano Alexis Uzcátegui asistido por la abogada Milagros Pietri, solicitando abobamiento de la causa. (Folio 127).
En fecha 29 de septiembre de 2022, el abogado José Alberto Morales, actuando en representación de los ciudadanos Josefina del Carmen Ojeda y Euclides Ramón Mena Matute, apeló a la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del Estado Barinas. (Folio 128 al 132).
En fecha 03 de octubre de 2022, el Tribunal de la causa, dictó auto abocándose al conocimiento del presente expediente. Libró boletas de notificación. (Folios 133 al 134).
En fecha 10 de octubre de 2022 el alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación libradas a los ciudadanos Josefina del Carmen Ojeda y Euclides Ramón Mena Matute. (Folios 135 al 136).
En fecha 07 de noviembre, mediante auto, el Juzgado de la causa, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Libró oficio. (Folios 137 al 139).
En fecha 11 de noviembre de 2022, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. (Folios 140).
En fecha 21 de noviembre de 2022, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó los lapsos correspondientes. (Folio 141).
En fecha 08 de Diciembre de 2022, la parte demandada-apelante presentó escritos de pruebas por ante este Tribunal Superior y, mediante auto de esa misma fecha se ordenó agregar a los autos. (Folios 142 al 170).
En fecha 19 de Diciembre de 2022, se realizó la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior, compareciendo la parte demandada-apelante. (Folios 171).
En fecha 11 de Enero de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de la audiencia de informes (Folios 172- 173).
En fecha 24 de enero de 2023, se dictó auto donde se difiere el acto para dictar Dispositivo Oral del fallo, para el día 25/01/2023. (Folio 174).
En fecha 25 de Enero de 2023, se llevó a cabo el acto de realizar audiencia oral de dispositivo, encontrándose presentes el apoderado Judicial de dela parte demandada-apelante. (Folio 175-176).
En fecha 26 de enero de 2023, el abogado José Morales, consignó escrito en las que solicitó copias simples. (Folio 177).
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS:
En fecha 29 de abril de 2021, el Juzgado de la causa abrió cuaderno de medida. (Cuaderno de Medidas, Folio 01).
En fecha 21/06/2021, el Juzgado de la causa mediante auto designó experto para la práctica de la experticia (Cuaderno de Medidas, folio 02)
En fecha 08 de julio de 2021, el Juzgado de la causa recibió informe técnico. (Cuaderno de Medidas folios 03-10)
En fecha 08 de julio de 2021, el Juzgado de la causa mediante auto agregó informe técnico. (Cuaderno de Medidas, folio 11)
En fecha 23 de julio de 2021, el Juzgado de la causa recibió escrito de Oposición interpuesto por los ciudadanos Josefina del Carmen Ojeda de Mena y Euclides Ramón Mena Matute, asistidos por el abogado José Alberto Morales. Acompaña anexos. (Cuaderno de Medidas, folio 12 al 16)
En fecha 02 de septiembre de 2021, el Juzgado de la causa decretó Medida Cautelar de protección Agroalimentaria. Libró oficios. (Cuaderno de Medidas, folio 17-31). En el Dispositivo se señaló:
“PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida Cautelar de Protección agroalimentaria presentada en fecha 16 de Abril de 2021, por el ciudadano Uzctegui Vergara Alexis Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° V- 11.956.810, sobre el fundo denominado “Mis Sueños”, Ubicada en el sector los Alcaravanes kilómetro 10, carretera vieja al toreño, parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Cuatro hectáreas con Cinco mil Novecientos Noventa y Ocho Metros (04 has 5998 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos que fueron o son de José Ilustre y Belkys Calderón; Sur: Terrenos que fueron o son de María Elena Rodríguez Guerrero; Este: Con Caño el Barro y Oeste: Terrenos que fueron o son de Yasmin Noguera.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por el ciudadano Uzctegui Vergara Alexis Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N° V- 11.956.810, sobre el fundo denominado “Mis Sueños”, Ubicada en el sector los Alcaravanes kilómetro 10, carretera vieja al toreño, parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie de Cuatro hectáreas con Cinco mil Novecientos Noventa y Ocho Metros (04 has 5998 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos que fueron o son de José Ilustre y Belkys Calderón; Sur: Terrenos que fueron o son de María Elena Rodríguez Guerrero; Este: Con Caño el Barro y Oeste: Terrenos que fueron o son de Yasmin Noguera. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el referido predio, pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a la del solicitante, se autoriza el acceso de los trabajadores de la unidad de producción “MIS SUEÑOS”, con el objeto de asegurar la continuidad de la actividad de producción en el predio supra señalada.
CUARTO: En atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia N° 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente Medida de Protección Agroalimentaria tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo siostenida por doce (12) Meses, en virtud del informe técnico presentado por el experto designado en fecha 25/06/2021 en donde, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción. (…omissis…)”.
(Centrado y cursivas de este Tribunal).

En fecha 14/09/2021, el Juzgado de la causa recibió escrito de apelación por los ciudadanos Josefina del Carmen Ojeda de Mena y Euclides Ramón Mena Matute. (Cuaderno de Medidas, folio 32)
En fecha 03/11/2021, el Juzgado de la causa inadmite el recurso de apelación. (Cuaderno de Medidas, folio 33).
En fecha 08/09/2021, el Juzgado de la causa dicta auto ordenando la apertura del proceso de revisión de la medida dictada. (Cuaderno de Medidas, folio 34-34).
En fecha 11/11/2021, el juzgado dela causa dicta auto defiriendo inspección por autos separados. (Cuaderno de Medidas, folio 35)
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 16 de septiembre 2023, mediante la cual declara CON LUGAR la ACCION POSESORIA POR PERTURBACION intentada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO USCATEGUI VERGARA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad número 11.956.810, asistido judicialmente por la abogada Milagros del Carmen Pietri Vielma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.251, en contra de los ciudadanos EUCLIDES RAMON MENA MATUTE y JOSEFINA DEL CARMEN OJEDA DE MENA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 9.260.312 y 8.143.718, en su orden; representados judicialmente por los abogados Stella Castellin y José Alberto Morales, Inscritos en el Instituto de provisión Social del Abogado, bajo los Nros 146.622 y 255.447, respectivamente. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (…)”
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia dictada el 16/08/2022, en Primera Instancia en un juicio de Acción Posesoria por Perturbación, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que la partes demandada-apelante presentaron en esta alzada escrito de prueba, la cual fueron admitidas y reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juridicidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.
PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE DEMANDADA-APELANTE EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS POR ANTE ESTE SUPERIOR
Mediante escrito de fecha 08 de Diciembre de 2022, el abogado José Alberto Morales Prieto, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada-apelante ciudadanos Euclides Ramón Mena Matute y Josefina del Carmen Ojeda de Mena, promovió y evacuó por ante este Tribunal: (Folios 142 al 144):
1.- Promueve copias simples del documento Titulo de Garantías y Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario otorgado a la Cooperativa Toumay Tayakay R.L, y Certificado Electrónico Zamorano a favor de la Asociación Cooperativa Toumay Tayakay R.L. Marcado “A”, que cursa en los folios 145 al 152. Marcado “A.”
Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario. Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
2.- Promueve copias simples de documento privado de compra-venta de la ciudadana Yasmin Noguera donde da en venta pura y simple al ciudadano Alexis Uzcátegui que cursa en los Folios 153-155. Marcado “B”.
En lo que respecta a esta documental, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1368 y 1370 del Código Civil, por cuanto de la misma se desprende el contrato de compra venta sobre el lote de terreno objeto de la presente litis, lo cual demuestra la cualidad de poseedor al ciudadano Alexis Uzcátegui.
3.- Promueve copias simples de Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Bolívar, Chávez y Zamora” de fecha 20 de mayo de 2017, y Carta de Ocupación emitida por el Consejo Comunal “Bolívar, Chávez y Zamora”, ambas a favor del ciudadano Alexis Uzcátegui, que cursa en los Folios 156 al 157. Marcados “D, E”.
En relación al anterior medio de prueba observa este Juzgado Superior que se trata de documental simple contentiva de Carta de Residencia y Carta de Ocupación a favor del ciudadano Alexis Uzcategui, emitidas por el Consejo Comunal “Bolívar, Chávez y Zamora” que no fueron impugnados, siendo documentos administrativos emanados de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que mantiene su pleno valor probatorio y sirven para demostrar a esta Instancia Superior el lugar de residencia del demandante, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (ASÍ SE DECIDE).
4.- Promueve copias simple de Carta Aval emanada en fecha 11 de febrero de 2017 por el Consejo Comunal “Bolívar, Chávez y Zamora” a favor de la ciudadana Josefina Ojeda, que cursa en el folios 158-159, Marcado “F”.
En relación al anterior medio de prueba observa este Juzgado Superior que se trata de documental simple contentiva de Carta Aval a favor de la ciudadana Josefina Ojeda, emitidas por el Consejo Comunal “Bolívar, Chávez y Zamora” que no fueron impugnados por lo que mantiene su pleno valor probatorio y sirven para demostrar a esta Instancia Superior el lugar de residencia de la demandada, documental que se valora conforme a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (ASÍ SE DECIDE).
5.- Promueve copia simple (ilegible) de la cédula de identidad del ciudadano Edgar Rojas, que cursa en el folio 159.
Observa este Juzgado Superior que el anterior constituye un documento ilegible del cual no se puede extraer contenido alguno, por lo cual no se le atribuye valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).
6.- Promueve y evacua en copias simples Titulo de Adjudicación socialista agraria y Carta de Registro Agrario otorgado a la ciudadana Josefina Ojeda de Mena, que cursa en los folios 160 al 163. Marcado “G”.
Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.359 y 1360 del Código Civil, sin embargo con tal medio probatorio no se logra desvirtuar la controversia por perturbación trabada en el presente asunto. (ASÍ SE DECIDE).
7.- Promueve y evacua en copias simples los certificados de Registro Campesino de la ciudadana Josefina del Carmen Ojeda de Mena de la parcela “La Caminera”, que curso a las folios 164-165. Marcado “H e I”.
Observa este Juzgado Superior que las anteriores instrumentales se tratan de documentos contentivos de actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal razón se aprecian conforme al artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, salvo prueba en contrario. (ASÍ SE DECIDE).
8.- Promueve y evacua en copias simples del Certificado de Registro Campesino del ciudadano Alexis Uzcátegui, que cursa al folio 166. Marcado “J”
Observa este Juzgado Superior que las anteriores instrumentales se tratan de documentos contentivos de actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal razón se aprecian conforme al artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, salvo prueba en contrario. (ASÍ SE DECIDE).
9.- Permiso sanitario para la movilización de vegetales, productos y subproductos de origen vegetal en su estado natural emitido en fecha 19/02/2021 por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). Productor: Alexis Uzcátegui, que cursa al folio 167. MARCADO “K”
Observa este Juzgado Superior que las anteriores instrumentales se tratan de documentos contentivos de actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal razón se aprecian conforme al artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, salvo prueba en contrario. (ASÍ SE DECIDE).
10.- Solicitud de movilización de productos y subproductos de origen vegetal hacia los estados fronterizos (Apure, Táchira, Mérida, Trujillo y Zulia), de fecha 15/10/2018. Nombre del productor/empresa: Alexis Uzcátegui. Debidamente recibido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), cursa al folio 168, marcado “L”.
Observa este Juzgado Superior que las anteriores instrumentales se tratan de documentos contentivos de actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal razón se aprecian conforme al artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, salvo prueba en contrario. (ASÍ SE DECIDE).
11.- Promueve y evacua en copias simple Acta de Inspección realizada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) en fecha 15/10/2018 en el predio Mis Sueños. Dueño o representante: Alexis Uzcátegui. Cursa al folio 169, marcado “M”.
Observa este Juzgado Superior que las anteriores instrumentales se tratan de documentos contentivos de actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal razón se aprecian conforme al artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, salvo prueba en contrario. (ASÍ SE DECIDE).
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 29/09/2021, por el abogado José Morales, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadanos Josefina del Carmen Ojeda de Mena y Euclides Ramón Mena Matute, contra la Sentencia dictada en fecha 16/09/2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
Que en fecha 16/09/2022, el Tribunal a quo mediante decisión consideró declarar CON LUGAR la ACCION POSESORIA POR PERTURBACION.
En fecha 19/12/2022, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 11/01/2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 172-173.
“(…)“Buenos días. Doctora, bueno, como bien es sabido, el 16 de abril del 2021 el ciudadano Alexis Uzcáteguí intentó una demanda por acción perturbatoria contra las ciudadanas Josefina Ojeda y el señor Euclides Mena. Para el 26 de mayo de 2021, ellos se hacen, se dan por notificadas y se procede de una vez a hacerle una contestación a esa demanda. Desde un principio, la defensa se sostuvo en que la ciudadana Josefina Ojeda, que es la actual, no propietaria, sino la actual tenedora de las tierras por un medio de un documento de adjudicación otorgado por el INTI para el año 2021. ¿Producto de qué? De que las tierras fueron otorgadas en el año 2014 a una asociación cooperativa, en un principio la señora Josefina le otorgan tres hectáreas, verdad, tres hectáreas en su comienzo de las tierras que se le otorgaron a la cooperativa. Posteriormente, el ciudadano Alexis Uzcátegui presenta en la demanda un documento de compra venta privado por la señora Jazmín Noguera quien le hace la venta de un lote contentivo de cuatro hectáreas y algo de metros de terreno, las cuales la otorga de manera, si se quiere, no legal, porque en ese momento las tierras no eran aún de la cooperativa, la cooperativa se le otorgan para el año 2015 el documento sobre la tenencia de esa tierra, el 21 de noviembre de 2015, es decir, para el año 2014 la Cooperativa no tenía cualidad para negociar esas tierras, además que el ciudadano Alexis Uzcátegui nunca perteneció a la cooperativa como tal, si se le estaban otorgando unas tierras que se le entregaron a una cooperativa debería haber, haberse incorporado dentro de la cooperativa, eso no sucedió nunca. Posteriormente, hice entrega dos documentos de compra venta en la promoción de pruebas para que se notara allí que en el primer documento solamente está la firma de la señora Jazmín Noguera. En el segundo documento ya aparece la firma del señor Alexis Uzcátegui, debe ser que notaron que, en la primera, cuando hicieron la demanda, no hicieron la firma del, o no colocaron la firma del señor Alexis Uzcátegui. Ese documento del cual estoy hablando que ya viene firmado por él, está en un expediente que todavía cursa allí en el Tribunal de primera instancia que es una medida de protección agroalimentaria que se solicitó a favor de la señora Josefina y fue otorgado por la totalidad de las doce hectáreas que le entregaron a ella posteriormente, esas hectáreas restantes, esas nueve hectáreas restantes se las otorgan a ella una vez que el INTI hace un proceso de rescate de tierras, porque había muchas tierras que habían sido abandonadas y como ella era la colindante de esos terrenos, pues le otorgan un título por doce hectáreas, es decir, pasó de tres hectáreas a doce hectáreas. Esas cuatro hectáreas de las que el señor está hablando están dentro de los límites que son propiedad del INTI pero que fueron adjudicada a la señora Josefina. También hacemos promoción de tres documentos, de los que se pudieron rescatar del libelo de la demanda, de los anexos del libelo de la demanda, donde el señor presenta una carta de residencia y una carta de ocupación y, nosotros promovemos por allí una carta aval que está firmada por unos miembros del consejo comunal del cual nosotros, la señora Josefina estuvo conversando con el señor Edgar Rojas y él dice: yo jamás firmé estas cartas; nos facilitó su fotocopia de la cédula y, por supuesto, ella tenía esa carta aval donde está la firma del señor Edgar Rojas lo que nos está representando de que esos documentos fueron forjados para poder promoverlos como que él tenga derechos, sobre, que si está ocupando o está residiendo en el sector. Bien es sabido en el sector, por todos los vecinos allí, que el señor no habita allí, en el terreno ese nunca hubo ningún tipo de construcción donde él pudiera habitar y bien es sabido, que su lugar de residencia es en Barinitas, es donde él habita. Igualmente estamos promoviendo el Título de Adjudicación de la señora Josefina, como les dije que, para junio del 2020 se le otorgaron esas doce hectáreas, incluidas las cuatro hectáreas que están en disputa pues, que son las que están pidiendo, pues, hacerle, les den el visto bueno para que se les otorgue a ellos. Igual los certificados de registro campesino tanto de, personal de la señora Josefina, como el del lote de terreno conocido como la Caminera, a diferencia del que el ciudadano presenta un registro, un certificado de registro campesino del lote de terreno al que él hace llamar Mi Sueño. También estamos promoviendo copia de permiso de movilización, solicitud de movilización y un acta de inspección, que si bien es cierto están a nombre de él, del señor Alexis Uzcátegui, si notamos la, los terrenos en disputa se encuentran en la Parroquia Alto Barinas, mientras que todos esos documentos que él promovió en el momento que intentó la demanda, todos vienen de San Silvestre, parroquias que son totalmente diferentes, no sabemos si él tiene algo de dónde saca productos vegetales de allá de San Silvestre o, no se sabe pues, el por qué, él presenta ese tipo de guía de movilización de productos, porque en la zona es conocido de que él tiene un camión afiliado a una cooperativa y ese camión le sirve para hacerle favores o fletes a productores de la zona y si es cierto de que él llega a los terrenos de los alcaravanes y saca productos pero que son de otras personas, simplemente, haciéndoles el flete de esos productos, igualmente, bueno, estábamos promoviendo los testigos, ya fuimos informados de que no son admitidos en esta audiencia pero ellos son conocedores de las situaciones que sucedieron allí en esos terrenos, les hago un relato algo breve: durante, allí se sembró un lote de caña dentro de las cuatro hectáreas se tomaron dos hectáreas y media, dos punto tres hectáreas para sembrar una caña, ¿de qué manera se siembra esa caña? Hay un oficial que trabajaba en ese momento en la secob, en el cip del Estado Barinas que en algún tuvo intereses allí dentro de esos predios y apoyó al ciudadano Alexis Uzcátegui para que fuera en el momento en que él iba a hacer, a proceder a preparar el terreno y a la siembra de la caña, a estos testigos que nosotros estábamos promoviendo y que lamentablemente no pudieron ser escuchados en primera instancia, prácticamente los secuestraron, los tuvieron varias horas dentro de sus casos, amarrados, de manera tal de que no salieron, uno de ellos era un trabajador de la señora Josefina, y a ellos se los llevaron hacia la Comandancia de Policía, los tuvieron allá durante un buen tiempo, hay algunas denuncias que están ahí en la contestación de la demanda donde se muestra del acoso que tuvieron ellos, recibieron amenazas por parte de los trabajadores del señor Alexis Uzcátegui, inclusive en algún momento, está dentro de las denuncias que hizo la señora Josefina, la amenazó con una pala, y por tanto, ellos decidieron apartarse un poco de ese lote de terreno, más sin embargo, se siguió intentando con el rescate hasta el momento en que se hace la contestación de la demanda, admitieron muchas de las, de los elementos o de las pruebas que promovió el señor Alexis como ciertas, como valederas, cuando, de antemano se sabe que realmente no tienen una validez, un peso jurídico para que él se sienta poseedor. Bueno, las últimas noticias que tenemos por qué no se ha acercado aquí es porque ya él dio por perdido aquí su litigio en la causa y salió fue, inclusive nos notificaron allá abajo que salió fue vociferando que no había podido hacer nada, no sé qué, salió, y desde ese momento que fue después que se introdujo la apelación no volvió a buscar más ninguna otra información y por los predios, pues hasta los momentos, no se le ha visto más. Es todo”...(…)”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
Ahora bien, realizadas las consideraciones anteriores y analizado como ha sido el cúmulo probatorio común al proceso, quien decide observa que la pretensión incoada versa fundamentalmente sobre una Acción Especial por Perturbación de la Posesión Agraria, acción posesoria por excelencia donde se discuten eminentes situaciones de hecho, siendo los derechos en estos casos, determinables conforme a la existencia efectiva de las primeras, vale decir, de las situaciones de hecho efectivamente probadas en autos.
En este tipo especialísimo de acciones agrarias el accionante deberá demostrar, entre otras, en primer lugar, que es poseedor de un predio rústico con vocación agroproductiva; en segundo lugar, que la posesión que detenta es efectivamente una posesión agraria y que esta se reputa como “legítima” y en tercer lugar deberá demostrar el actor, so pena de perecer en su pretensión, que efectivamente sobre esa posesión legítima, el demandado ha ejecutado actos calificados como “perturbatorios” contra la posesión probada del demandante.
En este sentido, siendo el caso que la posesión es un hecho protegido por el derecho, la prueba por excelencia en este tipo de juicios es la testimonial la cual puede ser acompañada de inspecciones judiciales, pudiendo en todo caso la parte interesada aportar igualmente, cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de las alegaciones de los hechos. De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio, siendo la vinculación de la cosa y el propietario del bien, materia irrelevante en este tipo de juicios.
Al respecto, la doctrina imperante en el foro agrario nacional dispone, tal y como acertadamente lo estipuló el juzgador de instancia en el fallo apelado, que la Posesión Agraria es una institución del Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantiza la continuidad de la actividad agroproductiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de la presente y futuras generaciones, por ello quien decide observa lo dispuesto en el artículo 782 del Código Civil, el cual contiene la base adjetiva de esta acción agraria, a saber:
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.”
De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación en materia agraria, se deberá comprobar:
1. La posesión que el actor detente del objeto de la demanda para el momento de la perturbación, la cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria y legítima.
2. Que esa perturbación se esté realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.
3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario, con los atributos propios de la posesión legítima.
4. Es necesario demostrar además, que el objeto material de la acción sea un predio rústico o rural y también que en dicho predio se realicen actividades agro-productivas, toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
Aunado a las fundamentaciones jurídicas supra mencionadas, el artículo 771 del Código Civil define la posesión civil como: “...la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”, siendo esta última, una de las diferencias fundamentales con la posesión agraria.
En contraposición a la posesión civil ordinaria, se podría decir que en materia agraria la posesión para ser legítima debe contener los requisitos establecidos en el artículo 771 del Código Civil, más un nuevo elemento incorporada por los investigadores de la materia, el cual no es otro que "la agrariedad", vale decir, la existencia efectiva de la actividad agroproductiva ya sea agrícola, pecuaria, avícola, etc, que emprende el poseedor dentro del predio.
En este sentido, se debe enunciar que en materia agraria la posesión es una situación de hecho muy particular, no basta con estar en posesión del inmueble en conflicto si no también tenerlo productivo, vale decir, que debe existir una vinculación entre el objeto y la persona, por lo cual se podría decir que el elemento de la posesión llamado “corpus” es esencial para determinar “la posesión agraria”, ya que los hechos que constituyen la posesión son los actos de detentación, uso y goce ejecutados sobre la cosa, y estos deben revelar una actividad agraria, no sólo meros actos detentativos, sino actos involucrados con la tierra, el agua y el aire que en el momento determinado dieran origen a la materia agro-productiva en beneficio del Estado o la comunidad o el poseedor y su familia.
Es por ello necesario establecer, que la acción posesoria por perturbación, es un procedimiento que implantó nuestro legislador para proteger al poseedor legítimo de aquellos actos que ponen en peligro el ejercicio o goce de su posesión agraria sobre el inmueble, actos estos constituidos por acciones ilegitimas que van dirigidas a evitar o perturbar la continuidad de la posesión ininterrumpida y pacífica que tiene el demandante y pueden ser cometidas por el propietario o por un tercero, trayendo como consecuencia que el poseedor deba acudir a los órganos de justicia requiriendo ser protegido. Esta perturbación, se considera un acto de disminuir la capacidad del poseedor en el ejercicio de su posesión, de molestar al poseedor en tal ejercicio por propia autoridad del agente perturbador. Pero serán los hechos alegados y probados los que deben llevar al Juez a determinar en cada situación particular, si tales hechos caracterizan o no el supuesto de hecho abstracto de la perturbación. El animus turbandi o intención de causar la molestia perturbatoria en la posesión del demandante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan, sin que sea suficiente para que se considere configurada la perturbación, la simple tentativa o amenaza de que se va a cometer el hecho turbador sobre la posesión de quien legítimamente la ejerza.
Al respecto, han sido reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, que describen los términos que definen la posesión legítima o calificada, así en sentencia de fecha 12 de julio de 1995, se dejó establecido lo siguiente:
“…(omissis)…La posesión es continua, cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares sucesivos. No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural, (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc.), ni por hechos jurídicos. Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo. Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado siempre a la vista de todos, exento de clandestinidad. No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no. Y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro…(omissis)…”.-
En este mismo orden de ideas cabe precisar que el accionante es, en principio, el que debe demostrar de forma clara e inequívoca, la presencia de todos y cada uno de los elementos de la posesión agraria anteriormente señalados y que apuntan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, o lo que es igual, debe procurar la demostración efectiva, que existe una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas perturbaciones alegadas, ese trabajo se ha visto afectado.
De acuerdo al primer (1er) requisito sine quanon de la acción posesoria agraria, es importante destacar que la perturbación debe consistir en actos materiales que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión agraria, colidiendo con ella o menoscabándola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria agraria, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. Los actos materiales para que puedan considerarse perturbatorios de la posesión deben ser actos que se realicen contra la voluntad del poseedor y sin su consentimiento, pues si el poseedor los consiente expresa o tácitamente, no implicará perturbación posesoria.
La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La pacificidad de la posesión se refiere a que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya. Publicidad de la posesión, es que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el sólo fin de darla a conocer. La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el "corpus" y el "animus"; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el "animus", de modo que la posesión será no equívoca cuando los actos de goce sean realizados por el actor sin que tenga ningún género de dudas sobre el “animus domini” y será viciada por equivocidad, en caso contrario. El último de los requisitos mencionados, es quizás uno de los más importantes, es el denominado “animus domini” o animo de dueño que no es más que la intención o voluntad del poseedor, de tener la cosa como propia, es decir, de ser el dueño de la cosa, cuando el poseedor carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es un simple detentador.
Partiendo de lo anteriormente expuesto, la carga de comprobar los requisitos de procedencia de la acción, corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión y la perturbación se materializan en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, por su naturaleza de percepción de los hechos alegados, la cual debe ser promovida con las formalidades exigidas en el artículo 199 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. Nuestra legislación nada dice sobre que hechos deben ser considerados como perturbatorios, todo queda bajo la apreciación del Juez, sin embargo, la perturbación, en términos generales puede concebirse como: molestia, incomodidad, entrabamiento del ejercicio de los poderes del poseedor.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martín Urdaneta, en sentencia Nro. 108 de fecha 10 de mayo de 2.000, caso Ana Cira Linares de Giménez y Luís Beltrán Linares, contra Magdo Alexander Linárez Loyo y otros, donde dejó sentado lo siguiente:
“…omissis…“Se permite esta Sala precisar aún mas sobre el particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por sí solas la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta que de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución, y siendo que el Juzgador de Alzada, no incurrió en omisión de análisis ya que emitió pronunciamiento sobre el expediente administrativo contentivo de la inspección ocular practicada, es por lo que en el caso sub-iudice, analizada la sentencia recurrida, la presente delación resulta improcedente. Y así se declara...(omissis)…”.-
Así pues, del extracto jurisprudencial ut-supra se infiere que en materia de acciones posesorias por perturbación agraria como lo es el caso de autos, la prueba fundamental es la testimonial, en virtud que el juicio versa fundamental en situaciones de hechos, los cuales deben ser corroborados o desvirtuados en la secuela de la litis, por lo que en todo caso, las pruebas documentales y/o cualquier otro medio de prueba que las partes traigan al proceso, deben adminicularse necesariamente a la prueba testimonial, constituyendo sólo en este caso, como medio que coadyuve a colorear la posesión que se pretende y nunca, prueba determinante que incline al Juzgador a favorecer la posición del promovente.
En relación a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio, en sentencia Nro. 315 de fecha 14 de diciembre de 2.021, caso Janeth Ramírez contra Raúl Saud, donde dejó sentado lo siguiente:
“…Examinados los elementos probatorios consignados por ambas partes y valorados los admitidos, resulta ineludible para esta Sala de Casación Social, destacar respecto a la prueba fundamental para la demostración de la posesión legítima y los actos perturbatorios, el contenido de la sentencia Nro. 095 del 26 de febrero de 2009 (caso: Amalia Clemencia Cordido Santana contra Andrés Von Fedak), en la que la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical…”
Ahora bien es el caso, que analizadas como han sido todas y cada una de las probanzas aportadas por las partes al proceso se desprende, que la parte demandada, única interesada en desvirtuar de forma clara y tajante las afirmaciones alegatorias realizadas por la parte demandante en su escrito libelado, no logró a juicio de esta sentenciadora superior, desvirtuar tales alegaciones en su contra, pues, ya que si bien es cierto que la actora debe demostrar sus aseveraciones y los elementos leales y doctrinales de la posesión, no es menos cierto que, la accionada debe traer a los autos elementos probatorios que tengan como fin desvirtuar los alegatos de la actora, y en la medida de lo posible contraprobar a su favor, sin que esta situación se diera en los autos, pues tal y como resulta evidente, fueron apreciadas por esta sentenciadora la testimonial ofrecida por el ciudadano José Abilio Lobo, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-23.72.869; La totalidad de la prueba de experticia realizada por el Ingeniero Carlos Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 4.930.981, practicada 25 de junio de 2021 y todas las pruebas documentales traída a los autos por la parte actora.
En efecto, con tal cúmulo probatorio a su favor, la parte accionante demostró más allá de toda duda razonable, el ejercicio de una posesión legítima de naturaleza netamente agraria con todos los presupuestos legales y acciones de hecho, sobre un lote de terreno denominado Mis sueños, ubicado en la comunidad las Melinas, sector los Alcaravanes Kilómetro 10, carretera vieja al Toreño, parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie de cuatro hectáreas con cinco mil novecientos noventa y ocho metros (08 Has 5.998 m2).
Aunado a ello, igualmente ha quedado comprobado en autos, que en el lote de terreno objeto de litis, existe de hecho una unidad agroproductora agrícola vegetal en plena explotación, la cual como se constató, es dirigida y desarrollada por la parte actora en el lote de terreno objeto de estudio, lo cual demuestra el ejercicio de una posesión netamente agraria; Situación que ha quedado meridianamente comprobada, a través de la experticia judicial cursante en autos, en las cuales se determinó la existencia de una siembra de caña de azúcar aproximadamente de dos hectáreas con siete mil metros cuadrados ( 2 has con 7000 m2), lo que representa un 98% de la superficie total del lote, asimismo existe un área de una hectárea con ocho mil novecientos sesenta y un metros cuadrados ( 1 ha con 8961 m2), de bajío, es decir es un área que durante la época de lluvias mantiene una lámina de agua en el suelo, la cual puede llegar hasta los 30cm.
De igual forma resulta claro para esta sentenciadora, igualmente a través del análisis del cúmulo probatorio común al proceso, la existencia y comisión efectiva de actos que no pueden calificarse de otra forma sino como “perturbatorios de la posesión”, los cuales se materializaron mediante cortes y quemas de siembras, situación que fue verificada igualmente en el acto de inspección que cursa en el cuaderno de medidas, por lo que puede afirmarse que dicho ciudadano ha sufrido hechos perturbatorios a la posesión agraria que ejerce en el predio objeto de la presente litis. ASI SE DECIDE.
No escapa a la vista de esta sentenciadora, que en escrito de apelación la parte demandada expuso, que existía un Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario Y Carta de Registro Agrario a favor de la Cooperativa Asociación cooperativa Toumay Tayakay R.L de fecha Situación que individual o conjuntamente considerada no tiene injerencia ni relevancia sobre el mérito de de la causa, pues como se ha aseverado a lo largo y ancho del presente fallo, el mismo versa sobre la posesión de las tierras, por ser una, así como título de Adjudicación Socialista Agrario y CARTA DE Registro Agrario a favor de la ciudadana Josefina del Carmen Ojeda, de fecha 12 de junio de 2020, siendo la presenta demanda una acción de defensa del derecho de posesión y no sobre la propiedad de las mismas, lo que constituiría una acción de defensa del derecho real de propiedad, razón por la cual, tal alegación versa sobre materia que no se discute en el presente juicio posesorio. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, y en torno a lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior Primero Agrario, ajustado a derecho y a lo alegado, probado y demostrado en autos, declara SIN LUGAR, EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS DE FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2022; por el abogado José Alberto Morales Prieto, Apoderado Judicial de los ciudadanos Josefina del Carmen Ojeda y Euclides Ramón Mena Matute Defensor Público José Rumbos en fecha 29 de septiembre de 2022, declarando consecuencialmente CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACIÓN, LA CUAL HA SIDO INCOADA POR EL CIUDADANO ALEXIS UZCATEGUPI, CONTRA LOS CIUDADANOS JOSEFINA DEL CARMEN OJEDA Y EUCLIDES RAMON MENA MATUTE, por lo que se le ordena a los demandados perdidoso, el CESE INMEDIATO de cualquier acto que ponga en menoscabo y/o en detrimento la posesión agraria efectuada por el ciudadano demandante, tal y como efectivamente se realizará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado José Alberto Morales Prieto venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.087.641, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 255.447, actuando en representación de los ciudadanos Josefina del Carmen Ojeda y Euclides Ramón Mena Matute, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad NROS v- 8.143.719 y V- 9.260.312, contra la decisión de fecha 16 de Septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estrado Barinas (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la apelación, interpuesta por el abogado José Alberto Morales Prieto venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.087.641, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 255.447, actuando en representación de los ciudadanos Josefina del Carmen Ojeda y Euclides Ramón Mena Matute, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad NROS v- 8.143.719 y V- 9.260.312, contra la decisión de fecha 16 de Septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estrado Barinas (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ratifica la decisión de fecha 16/09/2022 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia. (ASÍ SE DECIDE).
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil veintitrés (2023).
La Jueza,

Abg. MARYELIS DURÁN.


El Secretario,

Abg. LENIN ANDARA.


















Exp. N° 2022-1853
MD/LA