REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de Febrero de 2023.
212° y 163º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: María Elena Molina de Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.837.632.
ABOGADO ASISTENTE: Yexica Lisbeth Contreras Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.519.105, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 237.872
OPONENTE-APELANTE: Alejandro Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 5.449.071
APODERADO JUDICIAL: Luis Alberto Moreno Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.387.590, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.558
SENTENCIA RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 06 DE JULIO DE 2022, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2022-1829
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06-07-2022, mediante la cual Declara Sin Lugar la Oposición, y ratifica la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria decretada en fecha 03-06-2022, solicitada por la ciudadana María Elena Molina. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en la medida de protección agroalimentaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
III
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 14-07-2022, por el abogado Luis Alberto Moreno Jiménez (antes identificado), en representación del ciudadano Alejandro Méndez (previamente identificado), parte opositora, contra la sentencia de fecha 06 de Julio de 2022, mediante la cual declaró Sin lugar la Oposición planteada por el la abogado Luis Alberto Moreno Jiménez, Apoderado Judicial del ciudadano Alejandro Méndez, ejercida contra la Medida de Protección Agroalimentaria, dictada por el Tribunal de la causa en fecha 06/07/2022.
En fecha 18-07-2022; el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Superior.
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 06/07/2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, efectuada por la ciudadana María Elena Molina; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 148-168, de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) Asi pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, decide:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR LA OPOSICION a la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y A LA INFRAESTRUCTURA UTILIZADAS PARA TALES ACTIVIDADES, desplegada por la ciudadana MARIA ELENA MOLINA CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.837.632, sobre el predio denominado “ LA ESPERANZA CASA DE TEJA”, ubicado en el sector Camatuche abajo, Parroquia José Ignacio Pumar, Municipio Ezequiel Zamora, del estado Barinas, constate con una superficie de terreno de CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS ( 56 has con 2.433 m2)cuyos linderos particulares son: Norte: Carretera Nacional y terreno ocupado por Rumuldo Márquez; Sur: terrenos ocupados por Alejandro Méndez; Este: terrenos ocupados por Rumuldo Márquez y Miguel Rivas; y Oeste: terreno ocupados por Alejandro Méndez y Caño Claro
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA Y A LA INFRAESTRUCTURA UTILIZADAS PARA TALES ACTIVIDADES, desplegada en el predio LA ESPERANZA CASA DE TEJA”, ubicado en el sector Camatuche abajo, Parroquia José Ignacio Pumar, Municipio Ezequiel Zamora, del estado Barinas, constate con una superficie de terreno de CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS CON DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS ( 56 has con 2.433 m2)cuyos linderos particulares son: Norte: Carretera Nacional y terreno ocupado por Rumuldo Márquez; Sur: terrenos ocupados por Alejandro Méndez; Este: terrenos ocupados por Rumuldo Márquez y Miguel Rivas; y Oeste: terreno ocupados por Alejandro Méndez y Caño Claro; ejercida por la ciudadana MARIA ELENA MOLINA DE CONTRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.837.632, en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha 03/06/2022.
CUARTO: LA MEDIDA DE PROTECCION A LA PRDUCCION AGROALIMENTARIA Y A LA INFRAESTRUCTURA UTILIZADAS PARA TALES ACTIVIDADES, aquí ratificada, deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese de la presente medida, a la Secretaría de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas (SESOP), a la Guaria Nacional Bolivariana acantonada en el Peaje del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, al Comando de la Zona de Defensa Integral del estado Barinas (ZODI- BARINAS), a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional “ La Noticia Digital”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño, una vez la misma quede firme.
QUINTO: Se ordena al ciudadano ALEJANDRO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.449.071, retirar el quiebra patas o paso canadiense que construyó en la entrada que constituye servidumbre de paso, siendo el predio “ LA ESPERANZA CASA DE TEJA” el sirviente de la misma, en beneficio del predio de su propiedad, y el portón de acceso deberá ser restablecido y permanecer cerrado para evitar que el ganado propiedad de la solicitante y su grupo familiar, salga a las vías d penetración sin control alguno.
SEXTO: Se ordena la notificación de la ciudadana MARIA ELENA MOLINA DE CONTRERAS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.837.632 y del ciudadano ALEJANDRO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.449.071 y/o de su apoderado judicial abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MORENO JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.558, de la presente decisión, por cuanto la misma sale fuera del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, notificación que se debe realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 233 eiusdem.
SEPTIMO: Se ratifica la servidumbre de paso localizado en las coordenadas Este: 269.462 y Norte:873.095, siendo el predio “LA ESPERANZA CASA DE TEJA” el sirviente de la misma, en beneficio del predio denominado “LA GRANZONERA”.
OCTAVO: No se condena al pago de costas por la naturaleza del fallo.(…)”
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Opositora-Apelante, alegó en el recurso de apelación entre otras consideraciones lo siguiente:
Es el caso ciudadana Juez, qué en fecha 3 de junio de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó una MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y A LA INFRAESTRUCTURA UTILIZADA PARA TALES ACTIVIDADES, qué se despliegan sobre el predio denominado “La Esperanza Casa de Teja” ubicado en el sector Camatuche Abajo, Parroquia José Ignacio Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, en beneficio de la ciudadana MARÍA ELENA MOLINA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad número V- 11. 837.632, consistente en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de 24 meses contados a partir de la fecha de publicación del cartel y consignación del mismo, siendo de carácter vinculante y debiendo ser acatadas por todos los entes públicos privados civiles y militares, ordenándole de igual manera a mi representado retirar el quiebra patas o paso canadiense que construyó en la entrada que constituye Servidumbre de Paso, siendo el predio “La Esperanza Casa de Teja” el sirviente de la misma en beneficio del predio propiedad de mi representado y el portón de acceso deberá permanecer cerrado para evitar que el ganado propiedad de la solicitante y su grupo familiar salga a las vías de penetración sin control alguno.
DE LA PERTURBACION DENUNCIADA
Resulta importante señalar, que tal como lo narra la Medida Cautelar objeto de oposición y hoy ratificada por el tribunal ad quo, que al momento de practicar la Inspección, procedieron a realizar un recorrido por las instalaciones del inmueble en compañía de un práctico designado de conformidad con lo señalado en el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, haciendo mención en el particular numero 10 lo siguiente:
“… Siguiendo con el recorrido en la coordenada E 269462 y N 873095 se observó una entrada que constituye una servidumbre de paso siendo el predio La Esperanza el sirviente de la misma, en beneficio del predio vecino propiedad del ciudadano Alejandro Méndez, donde se ha instalado una estructura metálica denominada Quiebra Pata o Paso Canadiense con dimensiones de 2.5 metros de ancho y 3 metros de longitud construido por perfiles metálicos Ipn 14 en 14 líneas y tubo hg de 2” en dos líneas en su plataforma y 3 vigas Ipn 12 de soporte sobre estribos de concreto ciclópeo con una data aproximada de 3 meses y sobre este un portón metálico de 2.80 x 1.40 mts construido con tubo hg de 1”, tubo 1 x 1, cabillas de 5/8 y láminas de calibre 20 sobre un portón metálico que al momento de la inspección se encontraba abierto, de igual manera se observó que había una parte del quiebra pata tapado con tierra de arrime de la misma zona, manifestando la solicitante que por la COLOCACIÓN ARBITRARIA DE ESTE QUIEBRA PATA, le era imposible la movilización del ganado para los potreros de la finca e instalaciones principales, manifestando además qué 3 de sus animales habían sido afectados por tratar de pasar por este sitio, negándose el ciudadano Alejandro Méndez a quitar este Quiebra Pata y a cerrar el portón YA QUE FUE EL QUE ARBITRARIAMENTE CON AMENAZAS Y SIN AUTORIZACIÓN ALGUNA LO COLOCÓ. (Subrrayado y resaltado nuestro)
En la mencionada Medida Cautelar, el tribunal ad quo al momento de hacer referencia a la perturbacion que según la solicitante se esta presentando en su predio, tan solo se limita a transcribir los hechos por ella denunciados, de la manera siguiente:
Omisis..." Desde hace algunos años sufro una perturbación permanente qué afecta mi derecho de propiedad, la tranquilidad familiar y producción ganadera que desarrolló con el fin de contribuir a la seguridad agroalimentaria por parte de un vecino y otras personas ajenas al predio los cuales se dieron la tarea de dejar el portón abierto que se encontraba al lado derecho de la vía rural de Camatuche Abajo y que el mismo permitía el ingreso a los potreros de mi propiedad y el camino hacia la finca de Alejandro. Esta problemática llevó a la necesidad de participar al Señor Alejandro la situación que se estaba presentando por dejar el portón abierto cómo era el escape del ganado para la vía de cama tuche y vía nacional (troncal 005) dando como respuesta enviar una comisión de la organización (boliches ) para amedrentar y no tomar en cuenta la petición, no obstante me conmovió (sic) a dirigirme a las autoridades más cercanas quiénes le ordenaron que el portón debería permanecer cerrado por el peligro que podría acarrear y que era una propiedad privada para el momento el señor acato al llamado pero años más tarde vuelve a surgir el inconveniente por parte de la señora Jenny García que le compra la leche al Señor en cuestión exigiendo el camino libre como manifestar que el portón no lo volvería a cerrar y que se encargaría de desaparecerlo y que debería de existir un Quiebra Pata o una callejuela para su comodidad, presentando una actuación agresiva de tal manera, nos volvimos a dirigir a la prefectura para dejar un precedente para que cumpliera con su deber de abrir y dejar cerrado, al igual el respeto mutuo, la sorpresa fue que la citación que se le hizo a la señora la violentaron y de cumplir con la citación fuimos citados dos días antes para el, predio de Alejandro Méndez el cual este manifestó que él era el responsable del percance y que la señora no tenía nada que ver al respecto lo que conllevó a un amedrentamiento por parte de la señora Jenny García, también Rojas agente de policía que se presentó como la máxima autoridad delegando que era los que tenían razón y que por él no iba a pasar nadie y que no lo estuvieran desautorizando porque así viniera el Juez de Tierras el l se encargaría de mandar a quitar el portón asi mismo el comisario Santos García acoto que aceptaramos porque el Señor Alejandro nos iba a agredir físicamente motivado a que presentaba una actuación muy impulsiva o violenta expresando muerte, y el prefecto fue el único que se mantuvo al margen. De igual manera le Manifesté que buscaría orientación ante otro organismo porque el Quiebra Pata y la callejuela perjudicaría mi propiedad motivado a que el Quiebra Pata impediría el paso del ganado que desde hace años se traslada a los diferentes potreros y que la callejuela no se permitiría porque el ganado en el verano toma agua en el caño denominado caño claro, por la insuficiencia de agua de la naciente y la laguna que queda casi cerca y embarrada y que desde que compre estaba el portón, ellos siguieron insistiendo arbitrariamente y cómo nos sentimos vulnerable ante sus exigencias amenazantes no nos quedó otra alternativa que retirarnos. En los días siguientes el portón de mi finca y el portón que conecta mi propiedad con la finca de Alejandro continuaban abiertos por lo que le volví a informar al prefecto lo que seguía sucediendo y que además le informará al Señor que el Quiebra Pata no lo permitiría hasta tanto viniera otro ente, por su parte Alejandro Méndez sintiéndose apoyado por los antes mencionados construyó el Quiebra Pata y quitó el portón lo que ha traído como consecuencia lesiones del ganado, y él no desplazamiento del mismo hacia otros potreros quedando la finca sin protección de cercado.
Cabe destacar que la naciente que se beneficia el predio la “Esperanza Casa de Teja” y el predio de Alejandro Méndez se encuentra al norte frente a la vía nacional (troncal 005 )en la finca de Marcos Durán el vital líquido atraviesa con una manguera de 3” por la finca la” Esperanza Casa de Teja” hacia la propiedad de Alejandro Méndez , en vista del beneficio compartido se convocó al señor a hacerle mantenimiento a La represa reiterando que no permitiría más que fueran distribuida mi propiedad, adueñándose después que el dueño anterior le diera permiso para beneficiarse, cómo se puede entender Alejandro Méndez a abocado a perjudicar mi predio sin ningún tipo de fundamento atentando con mi derecho de propiedad alterando la paz y dificultando mi trabajo que no es otro que contribuir con la seguridad alimentaria de la región de mi país
Por todo lo antes señalado, es que consideró pertinente, señor juez La Solicitud De Medida De Protección Agroalimentaria Y Medida Innominada que garantiza el desarrollo de la actividad productiva de mi unidad de producción qué género seguridad y garantía para tal fin, así como para el sustento mío y de mi familia..."
De lo anterior se colige ciudadana Juez, que las afirmaciones realizadas por la solicitante y que conforman su hipótesis objeto de prueba en las que se fundamentó el sentenciador, fueron las siguientes:
A) La falta de consentimiento dado por la solicitante de la Medida de protección a nuestro representado, para que colocara un Quiebra Pata o Paso canadiense, para darle solución al conflicto presentado.
B) Como consecuencia de lo anterior, es imposible rotar el ganado por los diferentes potreros de su finca y que estos accesen a los abrevaderos.
Resulta oportuno hacer de conocimiento de este tribunal de alzada, que el tribunal ad quo, para fundamentar la Medida Cautelar de Proteccion a la Seguridad Agroalimentaria, lo hizo sin contar como fue denunciado en el escrito de oposicion a la medida cautelar, con elementos probatorios serios, que sirviesen para determinar la veracidad de los mencionados dichos; es tal la irregularidad,que de los mismos tan solo se desprenden elementos abiertamente impertinentes para demostrar la neuralgia del conflicto previamente señalados , tomando en consideracion que se apoya al momento de decidirla, en copias simples de la cedula de idnetidad de la solicitante; de su Registro Unico de Informacion Fiscal; del documento de compra del predio de la solicitante;del plano topografico del predio propiedad de la solicitante; del titulo de Adjudiciacion de la Tierra; del registro campesino; Constancia de residencia; Carta aval del Consejo Comunal;Constancia de residencia; Copia simple de impresiones fotograficas; Copia simple de Boleta de Notificacion de prefectura; Original de Inspeccion Judicial.
Ahora bien, si bien es cierto los mencionados elementos son necesarios para demostrar la cualidad con que actuaba la solicitante de la medida cautelar, en nada van dirigido a demostrar las temerarias afirmaciones, salvo la comprobacion de la existencia del Quiebra Pata o Paso Canadiense, en la Inspeccion Judicial, por lo tanto, si lo que se buscaba era probar una falta de consentimiento en la colocacion del quiebra patas y como consecuencia un presunto perjuicio que se le origina a su produccion , deberiamos preguntarnos , donde estan las declaraciones de los testigos u otro medio de prueba tendiente a desvirtuar la falta de consentimiento para la colocacion del Quiebra Pata? ; Donde esta el informe emanado de un Medico Veterinario debidamente certificado, que de fe que los animales se lesionaron como consecuencia del Quiebra Patas?; Donde esta la denuncia penal por el delito de extorsion en contra de nuestro representado por estar según sus irresponsables afirmaciones amenazandoles con grupos irregulares BOLICHES); Donde esta el examen realizado al agua del Caño Claro que atravieza la Finca propiedad de la beneficiaria de la medida cautelar, donde se determine que la misma no es apta para el consumo del ganado?.
Como puede observar ciudadana Juez, sin necesidad de realizar mayor esfuerzo, tan solo de una lectura del contenido de la Medida Cautelar, se puede inferir que el tribunal ad quo dio por cierto los dichos de la solicitante fundamentandose para ello en meras afirmaciones carente de todo tipo de sustento, por lo que denuncio la falta de Notoriedad Judicial, incurrriendo en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, que afecta la validez de la sentencia que por esta via impugnamos por ser contraria a derecho, y en consecuencia debe ser revocada.
De la ausencia de pronunciamiento por parte del tribunal ad quo sobre la denuncia a la Via de Hecho en que incurrio la beneficiaria de la medida.
Consta en autos ciudadana juez, que en fecha 17 de junio de 2022, hice del conocimiento del Tribunal Ad quo, , sobre la Via de Hecho, en que incurrio la beneficiaria de la Medida Cautelar de Protección a la Produccion Agroalimentaria y a la Infraestructura utilizada para tales Actividades, acordada por este despacho en fecha 3 de junio del presente año, para el momento objeto de una oposición formal conforme el 273 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde se le informó a este juzgador, qué sin estar firme la presente medida cautelar de Proteccion a la Seguridad Agroalimentaria, la beneficiaria de está medida se había hecho justicia por sí misma al haber quitado el quiebra pata o paso canadiense; indicandole además, qué está actuación material arbitraria tipificada como delito conforme al 271 del Código Penal, estaba atentando en contra de la continuidad de la actividad agraria desplegada en nuestra finca, por cuanto no podíamos sacar nuestra producción, atentando con ello abiertamente contra un interés jurídico protegido por el Estado cómo lo representa la Seguridad Agroalimentaria; por lo que ante la ausencia de pronunciamiento, en fecha 21 de junio del mismo año, le reiteramos nuestra solicitud y que fuese practicada conforme lo señalado en el artículo 152 del instrumento legal precedentemente señalado , una Inspección Judicial en dicha servidumbre de paso, a los fines de reestablecer la situacion juridica infringida, incidencia esta, que tan solo podemos calificar de grave y la cual no recibio ningun tipo de respuesta oportuna y mencion alguna en la sentencia objeto de la presente apelacion , constituyendo esta situacion, un grave precedente atentatorio al orden publico y que lamentablemente refleja una escasa objetividad por parte del juzgador, y de respeto a la Garantia Constitucional a una Tutela Judicial efectiva.
Es importante hacer mencion, que al momento de hacer la denuncia sobre esta situacion, debio abrirse una incidencia a los fines de verificar el tribunal la veracidad de nuestras afirmaciones, promoviendo esta defensa tecnica como elemento probatorio dos testigos, siendo los mismos llamados a declarar el ultimo dia de la articulacion probatoria y confundiendolos con los ya promovidos en el escrito de oposicion formal y por ende valorados irregularmente como si fueren parte de la causa principal , constituyendo ademas de un estado de indefension un abierto desorden procesal.
VICTOR MANUEL ROSALES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.212.385, quien fue promovido por la parte oponente a la medida. Se deja constancia que se hizo presente el testigo, en este estado e impuesto las generalidades que determina la ley y previo juramento al testigo se le concede el derecho de la palabra a la representacion de la parte promovente de la puerta, quien procede hacer las siguientes preguntas:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si se encontraba en la finca la Gransonera el dia en el que fue retirado el quiebra patas?
Respuesta: si me encontraba, llegue a la finca del señor Alejandro mendez a las 4 y 40 a ofrecerle horcones de rabo de raton para colocar en las cercas, horcones vivos ahí tenia como 20 minutos cuando voltee al donde estaba el quiebra patas y llego un chamo con un pelin y empezo a escavar y a los 15 minutos llegaron 2 en moto, el esposo de la señora y un hijo u obrero, y ahí mas tarde 25 llego la señora llego otro en moto, 3 motos y yo me quede donde Alejandro hasta las 8 y 10 y cuando Sali a mi casa ya no estaba el quiebra patas y tuve que alzar la moto para poder pasar, lo que se escuchaba era palines, barras, ya no esta el quiebra patas, el quiebra patas lo quitaron esa noche
Observa este juzgador que el testigo es conteste en sus afirmaciones por cuanto no entra en contradicción, mas sin embargo de dichas afirmaciones se pudo constatar que dicho testigo solo tiene conocimiento de la remocion del quiebra patas o paso canadiense y que en nada aporta a la resolucion del conflicto existente, es decir, ya que lo que esta en riesgo es la produccion del predio “LA ESPERANZA CASA DE TEJA” por la colocacion de dicho quiebra patas o paso canadiense, por tal motivo se desecha a la testimonial de dicho ciudadano por ser irrelevante, de conformidad con el articulo 508 de Precedimiento Civil. Asi se decide.
De lo anterior se puede inferir, el desorden procesal y el solapamiento adrede del testigo, al hacer ver sus dichos como impertinentes, cuando fue promovido no para demostrar el consentimiento en la colocacion del quiebra patas, o la no perturbacion a la seguridad agroalimentaria, sino para demostrar la via de hecho en que incurrio la beneficiaria de la medida de proteccion, en momentos en que la misma no estaba firme, vulnrando el articulo 243 numeral .5 del Codigo Procedimiento Civil referente a los requisitos de vlidez de una sentencia y encuadrando en la causal de nulidad establecida en el articluo 313 numero 2 del mencionado instrumento legal, por la omision de pronunciamiento sobre esta defensa.
De los Vicios que acompaña la sentencia objeto de la presente apelacion.
Como bien señale ut supra, el Juzgador se fundamento para dictar la medida cautelar de Proteccion a la Seguridad Agroalimentaria, en dos hechos, tal como los transcribe al momento de dictarla, el primero “… ese quiebra patas lo construyo el ciudadano Alejandro Mendez sin autorizacion alguna” ; y segundo, que es la principal perturbacion que tiene el predio, por cuanto eso es un pase de ganado hacia los otros potreros, por lo que sobre el particular desplegue medios probatorios absolutamente pertinentes para desvirtuar los alegatos sin fundamento del beneficiario hoy de la medida , tal como me permito hacer mencion de ellos a continuacion la valoracion erronea dada por el tribunal.
A) Del consentimiento dado por la ciudadana Maria Elena Molina de Contreras, propietaria del fundo sirviente a mi representado para la colocacion del Quiebra Patas.
La mencionada hipotesis fue objeto de pruebas por parte de esta defensa tecnica, por tratarse de un hecho neuralgico en el presente caso, en atencion que mi representado actuo debidamente autorizado por la solicitante de la medida, y en atencion a ello, gasto una alta suma de dinero para un mediano productor del campo como lo es el, y por ende un daño a su patrimonio, y que como bien busque demostrar, ademas de haber actuado bajo el consentimiento otorgado frente a tres funcionarios publicos , la solicitante de la medida estuvo presente en el desarrollo de la construccion , que duro tal como se desprenden de las respuesta de los testigos doce ( 12 ) dias , en el periodo comprendido desde el 10 de febrero fecha del inicio hasta el 22 de febrero, donde pudo perfectamente denunciar dicha situacion durante ese lapso y no esperar casi noventa (90) dias para hacerlo.
De las documentales aportadas por esta representacion judicial, para probar el consentimiento de la solicitante de la medida. tenemos;
- Original de constancia, suscrita por el ciudadano JUAN VICENTE ROJAS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-10.559.119, en su condicion de jefe del puesto oficial
(…omissis…)
El tribunal Ad quo incurrio al valorar la prueba documental aportada por esta representacion judicial, en un ERROR DE JUZGAMIENTO, tomando en consideracion que la mencionada constancia representa un DOCUMENTO ADMINISTRATIVO, por haber sido emanada de un funcionario publico en ejercicio de sus funciones si que haya existido oposicion o contraprueba , y tomando en considracion el criterio reiterado y pacifico emanado de la Sala Politica Administrativa, recogido en sentencia N°1147 de fecha 15 de noviembre de 2018 que señala : se “(…) asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (…)” a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, lo cual no ocurrio en el presente caso, por cuanto los beneficiarios de la medida cautelar, no hicieron oposicion dentro del lapso establecido en el articulo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, adquiriendo dichos documentos administrativos la misma fuerza de un INSTRUMENTO PUBLICO.
Por todo ello, dicha CONSTANCIA fue erroneamente valorada por este Juzgador, en atencion que se estaba en presencia de una prueba tasada y por ende tal como lo señala la Doctrina mas calificada, prevalece ademas sobre las declaraciones de un testigo y las conclusiones tecnicas aportadas por los expertos, tal como lo señala Rodrigo Rivera Morales, en su obra La Actividad Probatoria y Racional Valoracion de la Prueba, pagina 585, incurriendo en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho al tergiversar los hechos con el objeto de encuadrarlos en una norma, encuadrando en una causal de Nulidad de la sentencia establecida en el articulo 313 numeral 2 del Codigo de Procedimiento Civil, por error de interpretacion.al aplicar falsamente una norma juridica.
Original de constancia, suscrita por el ciudadano SANTOS GARCIA ROSALES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-11.374.542, en su condicion de jefe de la zona (folio 125)
(…omissis…)
Sobre la Constancia emanada del Comisario de la Parroquia Santa Barbara, Sector Camatuche Abajo parroquia Santa Barbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora SANTOS GARCIA ROSALES, que conforme lo inmediatamente trasncrito, pareciere que el tribunal ad quo busca esconder la condicion de funcionario publico del mismo al igual que en la identificacion de la documental y valoracion de anterior , nuevamente me permito señalar, que el tribunal Ad quo incurre en una irregular valoracion de la prueba documental aportada por esta representacion judicial, al incurrir en ERROR DE JUZGAMIENTO, tomando en consideracion que la mencionada CONSTANCIA representa un DOCUMENTO ADMINISTRATIVO, por haber sido emanada de un funcionario publico en ejercicio de sus funciones y en atencion que no hubo oposicion o contraprueba , en atencion al criterio reiterado y pacifico emanado de la Sala Politica Administrativa, recogido en sentencia N°1147 de fecha 15 de noviembre de 2018 se “(…) asimila en cuanto a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos (…)” a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, cuya eficacia probatoria por falsedad, inexactitud o ilegalidad, debe ser desvirtuada mediante una contraprueba, lo cual no ocurrio en el presente caso, por cuanto los beneficiarios de la medida cautelar, no hicieron OPOSICION dentro del lapso establecido en el articulo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, adquiriendo dichos documentos administrativos la misma fuerza de un INSTRUMENTO PUBLICO.
Por todo ello, dicha constancia fue erroneamente valorada por este Juzgador, en atencion que se estaba en presencia de una prueba tasada y por ende prevalece sobre las declaraciones de un testigo; las conclusiones tecnicas aportadas por los expertos, tal como lo señala Rodrigo Rivera Morales, en su obra La Actividad Probatoria y Racional Valoracion de la Prueba, pagina 585, incurriendo en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho al tergiversar los hechos con el objeto de encuadrarlos en una norma, encuadrando en una causal de Nulidad de la sentencia establecida en el articulo 313 numeral 2 del Codigo de Procedimiento Civil, por error de interpretacion.al aplicar falsamente una norma juridica.
De igual manera fueron promovidos y evacuados como testigos, los encargados de realizar la construccion del quiebra patas , YOHANDER ENRIQUE ARTEAGA CORDERO y RAFAEL ANTONIO CONTRERAS GUERRERO, quienes en sus dichos manifestaron que la ciudadana solicitante de la medida y quien de manera reiterada señalo al tribunal tanto en su solicitud, como en la inspección judicial que sirvio de fundamento a la medida , que el mismo se habia realizado sin su consentimiento, declaraban al tribunal ad quo en sus deposiciones, la fecha de inicio y de culminacion de la obra , evidenciandose mas de 12 dias en su construccion y las visitas que esta les realizaba , donde de buen humor compartia con ellos y hasta les hacia sugerencias sobre la construccion, desprendiendose de esas declaraciones el estado de animo del reclamante y por ende su consentimiento, por lo que sus declaraciones debieron ser valoradas conforme a las maximas de la experiencia, incurriendo con ello en una violacion de los articulos 313 numero 2 y 12 del Codigo de Procedimiento Civil, al omitirlas.
(…omissis…)
Como señale anteriormente , el Juzgador hace una valoracion incompleta de las deposiciones del testigo , por cuanto de sus respuestas se desprende el conocimiento pleno desde el inicio de la construccion, hasta su culminacion , por parte de la denunciante de la perturbacion, en atencion que la misma hasta los visito en momentos en que estaban ejecutando la obra , donde ademas de compartir con el , hizo sugerencias sobre la construccion , quedando al descubierto su consentimiento, por lo que el Juzgador al no valorarla , incurrio en una violacion de elementales MAXIMAS DE LA EXPERIENCIA, por omision tal como quedo establecido en sentencia N° 017 del 09 de agosto de 2006, caso Cristina Parada Mendoza y Otro contra Alberto Leopoldo Pierini Bonaiuto, infringiendo con ello lo establecido en el articulo 12 del Codigo Procesal Civil.
(…omissis…)
Como señale anteriormente , el Juzgador hace una valoracion incompleta de las deposiciones del testigo , por cuanto de sus respuestas se desprende el conocimiento pleno desde el inicio de la construccion, hasta su culminacion por parte de la denunciante de la perturbacion, en atencion que la misma hasta los visito en momentos en que estaban ejecutando la obra , donde ademas de compartir con el , hizo sugerencias sobre la construccion , quedando al descubierto su consentimiento, por lo que el Juzgador al no valorarla , incurrio en una violacion de elementales MAXIMAS DE LA EXPERIENCIA, por omision tal como quedo establecido en sentencia N° 017 del 09 de agosto de 2006, caso Cristina Parada Mendoza y Otro contra Alberto Leopoldo Pierini Bonaiuto, infringiendo con ello lo establecido en el articulo 12 del Codigo Procesal Civil, e incurriendo en una causal de Nulidad de la sentencia señalada en el numeral 2 del articulo 312 del mismo Codigo.

Del testimonio del Jefe del Puesto Policial de Pedraza la Vieja Supervisor Vicente Rojas en el cual ratifica el contenido de la Constancia (Documento Administrativo no controvertido y con fuerza de instrumento publico) emanada de su despacho, sobre que efectivamente fue realizada una reunion en la Finca la Granzonera propiedad de mi representado, en el cual se llego a un acuerdo sobre la colocacion del quiebra patas.
De igual manera, señalo en sus testimoniales al momento en que le fue interrogado sobre si el Quiebra Patas afectaba la rotacion del ganado por los potreros y el acceso a los abrevaderos, a lo que respondio que en nada afectaba y que era la solucion al problema.
(…omissis…)
Considero ciudadana Juez, que estamos evidentemente ante el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, por la manera irregular en que el Tribuanal Ad quo, valora los medios de prueba aportados fundamentalmente lo que tiene que ver con la evacuación de testigos, dado que en las respuestas aportadas por estos se evidencia ademas consentimiento por parte de la solicitante de la medida para la colocación del Paso Canadiense o Quiebra Pata, también refiere que el mismo no genera ninguna perturbación en cuanto al la rotación del ganado en los potreros y la posibilidad de que estos accesen a los abrevaderos naturales que les corresponde, sin embargo el Juez cuando valora el medio de prueba , extrañamente las descarta por consideralas irelevantes por lo que al no contar dichas testimoniales con una respectiva valoración, incurre en una INCONGRUENCIA NEGATIVA porque como se ha dicho el centro de los aportes hechos por los testigos tienen que ver de manera directa con el desvirtuar la existencia de la perturbación e igualmente la falta de consentimiento por parte de la solicitante de la medida, es decir estos medios de prueba desvirtúan por completo los elementos en los que el Juez Ad quo fundamento o considero válidos para otorgar la Medida de Protección, en este caso es necesario y así pedimos a esta instancia superior, la revisión de la valoración de este medio de prueba o estos medios de prueba para corregir el vicio ya referido y hacer justicia en este caso en pro de garantizar la Seguridad Agroalimentaria, por qué tal cómo está planteada la decisión del ciudadano Juez Ad quo, afecta no solo la producción mínima de un aporte de leche, sino una producción de mayor volumen que por supuesto redunda y afecta la seguridad alimentaria y a eso se deben las medidas de protección fundamentalmente a proteger y garantizarla, incurriendo en una causal de Nulidad de la sentencia, al no motivar la decision con arreglo a la defensa planteada de conformida a lo establecido en los articulos 12, 243 numeral 5, y 313 numeral 1 del Codigo de Procedimiento Civil.

Del testimonio del Comisario Jefe del Sector Camatuche, parroquia Santa Barbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, ciudadano SANTOS GARCIA ROSALES el cual ratifica el contenido de la Constancia (Documento Administrativo no controvertido y por ende con fuerza de instrumento publico) emanada de su despacho, sobre que efectivamente fue realizada una reunion en la Finca la Granzonera propiedad de mi representado, en el cual se llego a un acuerdo sobre la colocacion del quiebra patas.
De igual manera, señalo en sus testimoniales al momento en que le fue interrogado sobre si el Quiebra Patas afectaba la rotacion del ganado por los potreros y el acceso a los abrevaderos, a lo que respondio, “… de ninguna forma, eso esta en una orilla y los falsos entan en el centro, no hay callejuelas, no hay nada.”
(…omissis…)

Considero ciudadana Juez, que estamos evidentemente ante el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, por la manera irregular en que el Tribuanal Ad quo, valora los medios de prueba aportados, fundamentalmente en lo que tiene que ver con la evacuación de testigos, dado que en las respuestas aportadas por estos se evidencia ademas del consentimiento por parte de la solicitante de la medida para la colocación del Paso Canadiense o Quiebra Pata, también refiere que el mismo no genera ninguna perturbación en cuanto al la rotación del ganado en los potreros y la posibilidad de que estos accesen a los abrevaderos naturales que les corresponde, sin embargo el Juez cuando valora el medio de prueba , extrañamente las descarta por consideralas irelevantes por lo que al no contar dichas testimoniales con una respectiva valoración, incurre en una INCONGRUENCIA NEGATIVA porque como se ha dicho el centro de los aportes hechos por los testigos tienen que ver de manera directa con el desvirtuar la existencia de la perturbación e igualmente la falta de consentimiento por parte de la solicitante de la medida, es decir estos medios de prueba desvirtúan por completo los elementos en los que el Juez Ad quo fundamento o considero válidos para otorgar la Medida de Protección, en este caso es necesario y así pedimos a esta instancia superior, la revisión de la valoración de este medio de prueba o estos medios de prueba para corregir el vicio ya referido y hacer justicia en este caso en pro de garantizar la Seguridad Agroalimentaria, por qué tal cómo está planteada la decisión del ciudadano Juez Ad quo, afecta no solo la producción mínima de un aporte de leche, sino una producción de mayor volumen que por supuesto redunda y afecta la seguridad alimentaria y a eso se deben las medidas de protección fundamentalmente a proteger y garantizar.
Por ultimo, presto su testimonial el ciudadano Prefecto de la parroquia Jose Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, Ciudadano Nerio Molina, quien al igual que el Jefe del Puesto Policial de Pedraza la Vieja, y el Comisario Jefe de la Aldea, fueron los que presenciarion la reunion donde las partes en conflicto acordaron la colocacion del Quiebra Patas, donde a diferencia de los otros participantes no emitio la respectiva constancia , pero dejo asentado en sus deposiciones el consentimiento por parte de la beneficiaria de la medida de proteccion a la seguridad agroalimentaria .

B) De la inexistencia de impedimentos para la rotacion del ganado y el acceso a los abrevaderos

Esta defensa tecnica, se propuso desvirtuar el segundo elemento en el que se fundamento el Tribunal Ad quo, para dictar la medida de proteccion, consistente en que el quiebra patas o paso canadiense, estaba lesionando la continuidad de la produccion al no permitir la libre rotacion del ganado del fundo sirviente por sus potreros y el acceso de los mismos a sus abrevaderos, asunto este sobre el cual se pronunciaron tanto el Jefe del Puesto Policial de Pedraza la Vieja, como el Comisario Jefe del Sector Camatuche, funcionarios que tienen toda su vida en la zona y conocen de llano, sumado a que la mencionada servidumbre de paso, esta ubicada a orilla de la carretera por lo que ven permanentemente sus potreros aledaños y lo que alli ocurre.
Dichas deposiciones como precedemente señale, no fueron valoradas por el tribunal ad quo, es decir omitio pronunciamiento expreso, para despues afirmar que tan solo esta representacion se enfoco fue en probar la construccion del quiebra pata y no los efectos del mismo en la supuesta perturbacion a la seguridad agroalimentaria, incurriendo en el vicio de Incongruencia Negativa, y afectando con ello la validez de la sentencia por ser atentatoria de normas de orden publico, vulnerando abiertamente lo establecido en los articulos 12, 243 numeral 5 del Codigo de Procedimiento Civil y encuadrando en la causal de nulidad de la sentencia señalada en el articulo 313 numeral 1.

Asi las cosas, esta representacion judicial a los fines de desvirtuar de manera idonea el argumento del tribunal que estamos tratando, consideramos oportuno promover como testigo a la ciudadana YENNY DEL CARMEN GARCIA MORA, en atencion que la misma es la encargada de comprar la produccion de leche que a diferencia de la solicitante es de CIENTO TREINTA LITROS SEMANALES , como quedo plenamente probado, a diferencia del beneficiario de la medida que declaro en la inspeccion que su promedio era de TREINTA LITROS SEMANALES, quien se explano al momento de hacer sus deposiciones con la naturalidad con que se expresa la gente de ese sector , indicando las razones que generaron el mencionado conflicto, pero sobre todo, y es lo de resaltar, haciendo incapie en la no afectacion de la Seguridad Agroalimentaria como consecuencia de la colocacion del implemento mecanico ya hartamente señalado.
(…omissis…)
No podemos dejar de hacer mencion a la manera en que el Tribunal Ad quo, valoro las deposiciones de la testigo Jenny García y la qué hizo de los anteriores testigos, dado que a los primeros los descarta porque según él no aportan nada en cuanto a la actividad productiva y en el caso de Jenny Garcia, porque no hace mención algúna de convenimiento suscrito entre las partes para que quitará el portón y colocara el quebra pata cambiando de esa forma drásticacamente los parámetros de valoración, por cuánto la testigo si hace referencia de manera específica y detallada sobre la producción y la manera como el portón afectaba la salida o el traslado de esa producción a los centros de procesamiento.
Dichas deposiciones como precedemente señale, no fueron valoradas por el tribunal ad quo, es decir omitio pronunciamiento expreso, para despues afirmar que tan solo esta representacion se enfoco fue en probar la construccion del quiebra pata y no los efectos del mismo en la supuesta perturbacion a la seguridad agroalimentaria, incurriendo en el vicio de INCONGRUENCIA NEGATIVA, y afectando con ello la validez de la sentencia por ser atentatoria de normas de orden publico, vulnerando abiertamente lo establecido en los articulos 12, 243 numeral 5 del Codigo de Procedimiento Civil y encuadrando en la causal de nulidad de la sentencia señalada en el articulo 313 numeral 1.
PETITORIO
Por todas las razones antes expuestas, y en atencion que esta decision es contraria a derecho, en atencion a las diferentes denuncias de violacion de las normas contenidas en el Codigo de Procedimiento Civil para la validez de una sentencia y que esta lesionando efectivamente la continuidad en la produccion del predio de mi representado por la imposibilidad de sacar la produccion de leche, es que le solicito muy respetuosamente ciudadana Juez, se sirva acordar lo siguiente:
Primero: Se ADMITA el presente recurso de apelacion.
Segundo: Se declare con lugar el presente recurso de apelacion
Tercero: Se REVOQUE la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripcion Judicial del estado Barinas, de fecha 6 de julio de 2022, expediente A- 0.619-2022.
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo presentado por la parte solicitante, en fecha 20/04/2022 (cursante a los folios 01 al 09), en sustento de la solicitud de medida de protección agroalimentaria, la ciudadana María Elena Molina, argumentó como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:
Que la ciudadana María Elena Molina, es propietaria ocupante de una unidad de producción agropecuaria denominada la Esperanza “Casa de Teja”, ubicada en el sector Camatuche Abajo, parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas.
Que posee título de adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario N° 66633414RAT0194098, del año 2014.
Que el área de la unidad de producción consta de una superficie de 56 has con 2433 m2.
Que en el predio en mención existen mejoras y bienhechurías de su propiedad.
Que dentro de las actividades económicas que se llevan en el predio esta la cría de ganado, que existen unas especies de árboles maderables como gatiao, vero, jabillo, caro caro, cedro y otros.
Que junto a su familia tiene una trayectoria del trabajo de la tierra, pero que se ha visto afectada en reiteradas oportunidades en algunos de los espacios productivos, por la constante omisión del vecino y personas ajenas al predio, de cerrar el portón que existía desde que compró la finca y fue reemplazado de forma arbitraria por un quiebra patas lo cual trajo como consecuencia que el ganado presente lesiones de extremidades y los potreros quedan desprovistos de protección.
Que dicha problemática la llevó a la necesidad de participarle al señor Alejandro la situación que se estaba presentando por dejar el portón abierto como era el escape del ganado para la vía de Camatuche y vía nacional (Troncal 5).
Que el ciudadano Alejandro Méndez manifestó enviarle una comisión de la organización (Boliches) para amedrentar y no tomar en cuenta la petición del portón cerrado.
Que la ciudadana María Elena Molina se dirigió a las autoridades más cercanas quienes ordenaron que el portón debería permanecer cerrado por el peligro que podría acarrear y que era una propiedad privada
Que años más tarde vuelve a surgir el inconveniente pero por parte de la señora Yenny García que le compra leche al señor Alejandro Méndez, exigiendo el camino libre y que no cerraría el portón puesto que debería existir un quiebra patas o una callejuela
Que el señor Alejandro Méndez sintiéndose apoyado por las autoridades del estado construyó el quiebra patas y quitó el portón lo que ha traído consecuencias como lesiones del ganado y el no desplazamiento del mismo hacia otros potreros quedando la finca sin protección de cercado.
Que con base a lo expuesto se decrete medida cautelar autónoma de protección a la continuidad de la producción agropecuaria y medida innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y del artículo 305 de la constitución Nacional sobre el lote de terreno constante de 56 has con 2433 m2.
Acompañó a dicha solicitud en copias simples:
.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana María Elena Molina de Contreras. Folio 10.
.- Copia fotostática simple de Registro Único de información Fiscal (RIF) de la ciudadana María Elena Molina de Contreras. Folio 11
.-Copia fotostática simple de documento notariado por ante la Notaria Publica de Socopó Estado Barinas, inserto bajo el N° de fecha 05 de Diciembre de 2007. Folio 12-13
.- Copia fotostática simple de plano topográfico del Fundo Casa de Teja. Folio 14
.- Copia fotostática simple de título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras a favor de la ciudadana María Elena Molina. Folio 15-17
.- Copia fotostática simple de certificado de Registro Campesino de la ciudadana María Elena Molina emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras. Folio 18
.-Copia fotostática simple de imagen de hierro quemador. Folio 19
.-Copia fotostática simple de constancia de residencia emitida por el consejo comunal Camatuche Caño Hondo del estado Barinas a favor de la ciudadana María Elena Molina. Folio 20
.- Copia fotostática simple de carta aval emitida por el Consejo comunal Camtuche Caño Hondo del estado Barinas a favor de la ciudadana María Elena Molina. Folio 21
.- Copia fotostática simple de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Camatuche Arriba del Estado Barinas a favor de la ciudadana María Elena Molina. Folio 22.
.- Copia Copia fotostática simple de carta aval emitida por el Consejo comunal Camtuche Arriba del estado Barinas a favor de la ciudadana María Elena Molina. Folio 23.
.- Copia fotostática simple de imágenes fotográficas. Folios 24-25
.- Copia fotostática simple de constancia emitida por el Prefecto de la Parroquia José Ignacio Púmar del Municipio Ezequiel Zamora. Folio 26
.- Original del expediente signado bajo el N° S-22-0.457, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario del Estado Barinas, relativo a Inspección Judicial solicitada por la ciudadana María Elena Molina. Folios 27 al 65
En fecha 20/04/2022, la ciudadana María Elena Molina de Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-11.837.632, solicitó Medida de Protección Agroalimentaria sobre el predio denominado La Esperanza Casa de Teja, ubicado en el Sector Camatuche Abajo, Parroquia José Ignacio Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Folios 01-65
En fecha 22/04/2022, el Juzgado de la causa le dio entrada y curso de Ley correspondiente. Folio 66
En fecha 27/04/2022, el Tribunal de la causa admitió la solicitud. Folio 67.
En fecha 19/05/2022, el Tribunal de la causa recibió diligencia de la ciudadana María Elena Molina, asistida por la Abg. en ejercicio Yexica Contreras, solicitando se fije la oportunidad para la práctica de la inspección judicial. Folio 68.
En fecha 20/05/2022, el Tribunal de la causa fijó inspección judicial para el día 24-05-2022 y libró los oficios correspondientes. Folios 69-70.
En fecha 24/05/2022, el tribunal de la causa practicó inspección judicial en el predio denominado La Esperanza. Folio 71-75.
En fecha 01/06/2022, el tribunal de la causa recibió informe técnico del Ingeniero Domingo Duque sobre la inspección realizada en el predio La Esperanza. Folios 76 al 96.
En fecha 03/06/2022, el tribunal de la causa dictó sentencia Interlocutoria en la cual decretó Medida Cautelar de Protección a la producción agroalimentaria y a la infraestructura a favor de la ciudadana María Elena Molina. Folios 97 al 115.
En fecha 06/06/2022, el Alguacil del Tribunal de la Causa consignó boletas de citación debidamente firmadas. Folios 116-117.
En fecha 09/06/2022, la ciudadana María Elena Molina consignó ante el Tribunal de la causa publicación de cartel de emplazamiento. Folios 118-119.
En fecha 14/06/2022 el ciudadano Alejandro Méndez, asistido por el Abg. en ejercicio Luis Alberto Moreno consignó ante el tribunal de la causa, escrito de Oposición contra la decisión de fecha 03-06-2022. Folios 120-129.
Acompañó en su escrito de Oposición las siguientes pruebas:
.- Constancia original suscrita por el ciudadano Juan Vicente Rojas, titular de la cédula de identidad N° 10.559.119, en su condición de Jefe de puesto Policial de Pedraza la vieja, Parroquia Santa Barbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en relación a reunión conciliatoria celebrada en fecha 09 de febrero de 2022. Folio 124.
.- Constancia original suscrita por el ciudadano Santos García Rosales, titular de la cédula de identidad N° 11.374.542, en su condición de Comisario Jefe de la Parroquia Santa Barbara, Sector Camatuche Abajo, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en relación a reunión conciliatoria celebrada en fecha 09 de febrero de 2022. Folio 125
.- Constancia de Residencia original suscrita por el Consejo Comunal Palma Redonda de Camatuche a favor del ciudadano Alejandro Méndez. Folio 126.
.- Constancia Original de recepción de leche emitida por la Quesera Lácteos San Jerónimo C.A. a favor del ciudadano Alejandro Méndez. Folio 127
.- Constancia Original de recibo de pago emitida por la Quesera Lácteos San Jerónimo C.A. a favor del ciudadano Alejandro Méndez. Folio 128.
.- Constancia de Residencia original suscrita por el Consejo Comunal Palma Redonda - Camatuche a favor del ciudadano Alejandro Méndez. Folio 126.
.- Prueba testimonial de los ciudadanos: Yohander Enrique Arteaga, Rafael Antonio Contreras, Enerio Molina, Juan Vicente Rojas, Santos García y Yenny del Carmen García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 22.937.610, V- 4.956.872, V-9.184.629, V-10.559.119, V-11.374.542 y V-17.724.887.
En fecha 17/06/2022, el ciudadano Alejandro Méndez, otorgó Poder Apud Acta al Abg. Luis Alerto Moreno. Folio 130.
En fecha 17/06/2022, el ciudadano Alejandro Méndez, debidamente asistido por el Abg. En ejercicio Luis Alberto Moreno, consignó escrito sobre la vía de hecho y promovió pruebas. Folios 131-133
En fecha 20/06/2022, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el ciudadano Alejandro Méndez. Folio 134.
En fecha 21/06/2022, el Abg. Luis Alberto Moreno, Apoderado Judicial del ciudadano Alejandro Méndez, consignó diligencia ante el tribunal de la causa mediante la cual solicita se practique inspección judicial para verificar la vía de hecho ya señalada en escrito presentado en fecha 17-06-2022. Folio 135.
En fecha 28/06/2022, el tribunal de la causa evacuó las testimoniales promovidas por el ciudadano Alejandro Méndez, parte opositora en el presente asunto. Folios 136- 147.
En fecha 06 de julio de 2022, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en cuanto a la oposición a la medida de protección agroalimentaria decretada en fecha 03-06-2022. Folios 148-170
En fecha 07/07/2022 el Abg. Luis Moreno, Apoderado Judicial del ciudadano Alejandro Méndez, solicitó ante el Tribunal de la causa copias certificadas. Folio 171.
En fecha 07/07/2022, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boletas de notificación debidamente firmadas. Folios 172-176.
En fecha 17/07/2022, el Abg. Luis Alberto Moreno, Apoderado Judicial del ciudadano Alejandro Méndez, presentó ante el Tribunal de la causa escrito de apelación contra la decisión de fecha 06-07-2022. Folios 177-242.
En fecha 18/07/2022, el Tribunal de la causa, oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente a este Juzgado Superior. Folios 243-244.
En fecha 22/07/2022, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y curso de Ley correspondiente. Folios 245.
En fecha 29/07/2022, este Juzgado Superior fijo los lapsos correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 246.
En fecha 20/09/2022, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, estando presente la parte oponente-apelante, quien consignó escrito constante de 03 folios. Folio 247.
En fecha 27/09/2022, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la transcripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral de informes, celebrada el 20 de septiembre de 2022. Folios 251-252.
En fecha 03/10/2022 la ciudadana María Elena Molina, asistida por la Abg. en ejercicio Yexica Lisbeth Contreras consignó escrito constante de 07 folios. Folios 253-259.
En fecha 03/10/2022 el Abg. Luis Alberto Moreno, mediante diligencia solicitó correcciones a la transcripción de la audiencia oral de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03/10/2022, este Juzgado Superior fijó oportunidad para la revisión del acta de transcripción de la Audiencia Oral de Informes. Folio 261
En fecha 06/10/2022, este Tribunal Superior declaró desierto el acto de Revisión del acta de la audiencia oral de informes en virtud de la incomparecencia de la parte solicitante. Folio 262.
En fecha 10/10/2020, este tribunal declaró desierto el acto de la Audiencia Oral de Informes en virtud de la incomparecencia de las partes. Folio 263.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPOSITORA- APELANTE EN EL TRIBUNAL AD QUO
.- Constancia original suscrita por el ciudadano Juan Vicente Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-10.559.119, en su condición de Jefe de puesto Policial de Pedraza la vieja, Parroquia Santa Barbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en relación a reunión conciliatoria celebrada en fecha 09 de febrero de 2022. Folio 124.
En este sentido, esta alzada aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
.- Constancia original suscrita por el ciudadano Santos García Rosales, titular de la cédula de identidad N° 11.374.542, en su condición de Comisario Jefe de la Parroquia Santa Barbara, Sector Camatuche Abajo, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en relación a reunión conciliatoria celebrada en fecha 09 de febrero de 2022. Folio 125
En este sentido, esta alzada aprecia tal probanza por estar constituida sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia y que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se valora.
.- Constancia de Residencia original suscrita por el Consejo Comunal Palma Redonda de Camatuche a favor del ciudadano Alejandro Méndez. Folio 126.
Promueve el Oponente– apelante, ciudadano Alejandro Méndez, en original, constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal Palma Redonda Camatuche, de fecha Junio de 2022, que hace constar que el ciudadano antes mencionado reside en la Finca La Gransonera ubicada en el Sector Camatuche Abajo, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, y asimismo que construyó un acueducto artesanal para agua de su propiedad desde hace 17 años, el cual pasa a su vez por la Finca que es hoy día del Sr Manuel Contreras, ubicado en la parte de arriba de la Tronca 5. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte esta juzgadora, que el mencionado instrumento indica principalmente que el ciudadano ALEJANDRO MENDEZ, es ocupante de un lote de terreno denominado “La GRANSONERA”. Así se valora.
.- Constancia Original de recepción de leche emitida por la Quesera Lácteos San Jerónimo C.A. a favor del ciudadano Alejandro Méndez. Folio 127
Promueve la parte oponente-apelante, en original constancia de Láctea, Lácteos San Jerónimo C.A, de fecha diez (10) de junio de 2022. Al respecto de este instrumento, este tribunal, no se le otorga valor probatorio alguno por constituir un documento privado que emana de un tercero ajeno a la presente causa, que no fue ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
.- Constancia Original de recibo de pago emitida por la Quesera Lácteos San Jerónimo C.A. a favor del ciudadano Alejandro Méndez. Folio 128.
Promueve la parte oponente-apelante, en original constancia de recibo de pago del 02/06/2022 al 08/06/2022, proveniente de la Quesera Lácteos San Jerónimo C.A,. Al respecto de este instrumento, este tribunal, no se le otorga valor probatorio alguno por constituir un documento privado que emana de un tercero ajeno a la presente causa, que no fue ratificado de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
.- Constancia de Residencia original suscrita por el Consejo Comunal Palma Redonda - Camatuche a favor del ciudadano Alejandro Méndez. Folio 126.
Promueve el Oponente– apelante, ciudadano Alejandro Méndez, en original, constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal Palma Redonda - Camatuche, de fecha 29 mayo de 2022, que hace constar que el ciudadano antes mencionado reside desde hace más de 25 años en la Finca La Gransonera ubicada en el Sector Camatuche Abajo, Parroquia José Ignacio del Pumar, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. El Tribunal observa que tal instrumento, no fue impugnado por la parte contraria, y que es especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte esta juzgadora, que el mencionado instrumento indica principalmente que el ciudadano ALEJANDRO MENDEZ, es ocupante de un lote de terreno denominado “La GRANSONERA”. Así se valora.
.- Prueba testimonial de los ciudadanos: Yohander Enrique Arteaga, Rafael Antonio Contreras, Enerio Molina, Juan Vicente Rojas, Santos García y Yenny del Carmen García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 22.937.610, V- 4.956.872, V-9.184.629, V-10.559.119, V-11.374.542 y V-17.724.887
Para analizar las pruebas testimoniales, esta Juzgadora observa el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiese incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia una expresa valoración del mérito de la prueba testimonial, otorgando a los jueces la facultad soberana de apreciación de esta prueba, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por sus vidas, edad, costumbres, profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechándose en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, aunque no hubiese sido tachado, expresándose en la sentencia, el fundamento de tal determinación
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), comparecieron por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario, los ciudadanos: Enerio Molina, Víctor Manuel Rosales, Yohander Arteaga, Rafael Antonio Contreras, Juan Vicente Rojas, Santos García y Yenny García, Testigos promovidos por la parte opositora apelante de la medida cautelar agraria, quienes previo el juramento de ley, rindieron declaración como parcialmente sigue:
Trascripción parcial del Testimonio del ciudadano Enerio Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.184.629.
PRIMERA PREGUNTA: ¿Que diga el testigo donde fue realizada la reunión donde se trató el tema de la colocación del quiebra patas y quienes asistieron?
Respuesta: la reunión fue en la finca del señor Alejandro, la señora y el comandante Juan Rojas y mi persona y Santos García el comisario.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Que el testigo señale si efectivamente opero un consentimiento por parte de la ciudadana María Elena Molina de Contreras en la colocación del quiebra patas?
Respuesta: si ella estaba de acuerdo, llegamos a un acuerdo, el comandante fue el que dijo del quiebra patas, dio la idea del quiebra patas y ellos aceptaron hacer el quiebra patas.
Trascripción parcial del Testimonio del ciudadano Victor Manuel Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.212.385.
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si se encontraba en la finca La Gransonera el día en que fue retirado el quiebra patas?
Respuesta: si me encontraba, llegue a la finca del señor Alejandro Méndez a las 4 y 40 a ofrecerle horcones de rabo de ratón para colocar en las cercas, horcones vivos, ahí tenía como 20 minutos cuando voltie al adonde está el quiebra patas y llego un chamo con un pelín y empezó a escavar y a los 15 minutos llegaron 2 en moto, el esposo de la señora y un hijo u obrero, y ahí más tarde 25 llego la señora llego otro en moto, 3 motos y yo me quede donde Alejandro, sacando el quiebra patas y yo estuve quieto ahí, de todas maneras me estuve en la finca del señor Alejandro hasta las 8 y 10 y cuando salí para la casa y llegue el quiebra patas estaba quitado, ya no estaba el quiebra patas y tuve que alzar la motor para poder pasar, lo que se escuchaba era palines, barras, ya no está el quiebra patas, el quiebra patas lo quitaron esa noche.
Transcripción parcial del Testimonio del ciudadano Yohander Enrique Arteaga, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.937.610.
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si fue contratado por el ciudadano Alejandro Méndez para la construcción de un quiebra patas?
Respuesta: Yo loe trabajo a él.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo en qué fecha inicio la construcción del quiebra patas y en qué fecha culminó?
Respuesta: se empezó el 10 de febrero y se culminó el 22 de Febrero.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si en desarrollo de la construcción del quiebra patas fue visitado en la construcción por la ciudadana MARIA ELENA MOLINA DE CONTRERAS?
Respuesta: si fue, nosotros estábamos haciendo el quiebra patas y dijo que la manguera que no dañaran la manguera por donde pasa el agua.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si la ciudadana MARIA ELENEA MOLINA DE CONTRERAS manifestó en algún momento a ustedes su inconformidad o desagrado por la construcción que estaban realizando?
Respuesta: no, estábamos haciendo el quiebra patas ella llego normal, hecho cuento cono nosotros y que no fuéramos a dañar la manguera del agua del ganado.
En este estado el abogado representante de la parte promovente de la prueba manifiesta es todo el ciudadano juez. Seguidamente el juez de este tribunal pasa a interrogar al testigo, quien lo hace de la siguiente forma:
Primera pregunta: ¿Qué diga el testigo cuantos años tiene usted trabajando para el ciudadano Alejandro Méndez en el predio La Gransonera y que actividad ejecuta?
Respuesta: yo le trabaje a él, solo ese día, ya no le trabajo.
Transcripción parcial del Testimonio del ciudadano RAFAEL ANTONIO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.956.872.
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si fue encontrado por el ciudadano Alejandro Méndez para la elaboración y construcción de un quiebra patas en su finca La Gransonera?
Respuesta: eso es positivo, si señor.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo en qué fecha inicio y culminó dicha obra?
Respuesta: se dio inicio a la obra el 10 de febrero picando hierro soldando y escavando donde iba a ir el famoso quiebra patas y poniendo el concreto, dicho concreto requería 5 días de fraguar para montar el quiebra patas el día 22 se llevó a cabo el montado del quiebra patas, del mismo mes.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si dentro del lapso establecido entre el inicio y la culminación de la obra fue visitado por la ciudadana MARIA ELENA MOLINA DE CONTRERAS en el lugar donde estaban ejecutando la mencionada obra?
Respuesta: eso es positivo, es cierto, fuimos visitados de dicha dama
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si en las visitas que realizó la ciudadana MARIA ELENA MOLINA DE CONTRERAS manifestó en algún momento su desagrado o inconformidad con la construcción del quiebra patas?
Respuesta: realizó una visita un día, muy temprano no recuerdo que fecha era, una mañana y se demostró muy chicharachera, alegre, yo pensé ya había solucionado un problema y nos dijo que cuidado con una manguera que pasaba por ahí que era la que surtía a los bebederos.
QUINTA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo quien se encargó de financiar la obra?
Respuesta: a mí me cancelaron mis servicios el señor Alejandro Méndez y material pienso que también.
Transcripción parcial del Testimonio del ciudadano JUAN VICENTE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.559.119.
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si la constancia que riela en el expediente relativa a una reunión que fue celebrada el 09/02 en la finca La Gransonera propiedad del señor Alejandro Méndez, fue suscrita por usted?
Respuesta: yo fui allá a esa finca en compañía del señor prefecto a solucionar una problemática en la finca del señor Alejandro sobre un camino real, luego al llegar a la finca estábamos todos reunidos Alejandro Méndez se había convocado al señor Manuel y la esposa de el para allá, para llegar a un acuerdo para solucionar la problemática que había, se hizo varios planteamientos y uno de ellos fue hacer una callejuela para solucionar el problema y el señor Manuel y la esposa no aceptaron la propuesta que se hizo, luego en vista de que había la problemática con el portón y se hizo la propuesta del callejuela y no aceptaron, yo les comente que se hiciera un quiebra patas para dar solución, donde el señor Manuel y la esposa junto con Alejandro aceptaron donde era bien dicha propuesta.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si la colocación del quiebra patas afecta la rotación del ganado de la ciudadana María Elena Molina de Contreras por sus potreros y que los mismos tengan acceso a los abrevaderos?
Respuesta: no para nada, no afecta en nada, creo que esa era la solución que se debería de tomar.
Seguidamente el juez de este tribunal pasa a interrogar al testigo, quien lo hace de la siguiente forma:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si recuerda la fecha exacta en que se realizó dicha reunión?
Respuesta: eso fue el día miércoles 09/02/2022
Transcripción parcial del Testimonio del ciudadano Santos García Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.374.542.
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si suscribió la constancia o acta que riela en el expediente donde se señala que fue otorgado por parte de la ciudadana María Elena Molina de Contreras una autorización al ciudadano Alejandro Méndez para la colocación de un quiebra patas?
Respuesta: Si
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo donde fue realizada la reunión que hace referencia a esa constancia?
Respuesta: fue realizada donde el señor Alejandro Mendez a las 4 y 30 pm del día 09/02/2022
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si la colocación del quiebra patas afecta la rotación del ganado de la ciudadana María Elena Molina de Contreras por los potreros y el acceso de estos a los abrevaderos?
Respuesta: de ninguna forma, eso está en una orilla y los falsos están en el centro, no hay callejuelas, no hay nada.
Seguidamente el Juez de este tribunal pasa a interrogar al testigo quien lo hace de la siguiente forma:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si para la fecha que se realizó la reunión en el predio del ciudadano Alejandro Méndez se levantó un acta con el referido acuerdo que usted y los presentes firmaron?
Respuesta: Si.
Transcripción parcial del Testimonio de la ciudadana Yenny del Carmen García Mora, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.724.887.
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoce La finca la Gransonera propiedad de el ciudadano Alejandro mendez?
Respuesta: si señor, si la conozco, porque soy yo la que le compra la leche de esa finca
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si conoce las razones por el cual quitaron el portón y colocaron un quiebra patas?
Respuesta: si, porque la señora decía que el porton lo dejaban abierto y el ganado se salía ¡para la carretera y así evitar que se saliera, y entonces debido a ese inconveniente ella iba y lo amarraba con alambre de púa y se dificultaba uno salir.
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga el testigo si esa situación generaba algún tipo de perturbación para sacar la producción láctea de la finca?
Respuesta: si, porque primero yo la estaba recogiendo en la moto la leche 120 a130 litros, yo la recogía entonces cuando uno iba en la moto cuando uno llegaba allí estaba amarrado el portón con alambre de púa, como hacia para entrar si estaba cargada con tanta leche, lo hacían a propósito, había veces que yo montaba la niña en las pimpinas para que ella me abriera el portón que yo no podía abrir el portón, no podía abrirlo, ahorita tengo 2 años operada rodillas y cadera, yo ahorita no puedo esfuerzo, yo mando a los obreros, pero se presentó varios inconvenientes, hubo un día que esta el portón cerrado y la señora del otro lado del portón tuvo que ir la esposa del señor Alejandro a abrirlo para poder salir con la leche.
CUARTA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo si la colocación del quiebra patas afecta la rotación del ganado y el acceso de estos a los abrevaderos que se encuentran ubicados dentro de la finca de la señora Maria Elena Molina de Contreras?
Respuesta: no señor eso no afecta a nada, porque eso esta orilla de la carretera, ella tiene un caño cerca de la casa, tiene una laguna, para nada el ganado tiene que salir, no afecta ni para que coma ni beba le afecta, porque ella tiene laguna, caño y tiene un tanque de agua que se la da el señor Alejandro, que la trae de la troncal 5 por mangueras, es para las 2 partes, esa agua la usa para qle tanque, para nada afecta, tiene el ganado, laguna, bebederos, caño.
Seguidamente el Juez de este tribunal pasa a interrogar al testigo quien lo hace de la siguiente forma:
PRIMERA PREGUNTA ¿Qué diga la testigo si usted tiene conocimiento cuanto tiempo tiene el ciudadano Alejandro Méndez produciendo leche en el predio la gransonera de su propiedad?
Respuesta: uff, tiene muchísimo, yo tengo 9 años de haber comprado la finca, tengo 9 años de vivir ahí y desde los 9 años que tengo de vivir ahí el vende leche, tiene veintipico de vivir ahí debe de tener lo mismo vendiendo leche.
SEGUNDA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo cuanto tiempo tiene el ciudadano Alejandro Méndez sacando el producto del ordeño por la servidumbre de paso existente?
Respuesta: 17 años, por que el tiene esa servidumbre tiene 17 años
TERCERA PREGUNTA: ¿Qué diga la testigo cuanto tiempo tiene usted sacando la leche del predio del ciudadano Alejandro Méndez, por cuanto afirmo sus preguntas anteriores que comercializaba la misma con él?
Respuesta: de comprarle leche tengo algo más de 4 años.
A éstos testigos, el tribunal los considera contestes en sus deposiciones, no fueron contradictorias entre sí y son concordantes, razón por la que se aprecian en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que ninguna de las partes presentó por ante esta alzada escrito de pruebas.
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 14 de Julio de 2022, por el Abogado Luis Alberto Moreno (antes identificado), apoderado judicial del ciudadano Alejandro Méndez (antes identificado), parte opositora, contra la sentencia dictada en fecha 06 de Julio de 2022, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Conforme a lo antes señalado, es oportuno acotar, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia Social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta alzada conocer de la apelación propuesta en fecha 14 de julio de 2022, contra decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas de fecha 06 de julio de 2022, donde se RATIFICÓ la Medida Innominada de Protección a la Producción Agropecuaria, sobre un lote de terreno ubicado denominado La Esperanza Casa de Teja, ubicado en el Sector Camatuche abajo, Parroquia José Ignacio Pumar, Municipio Ezequiel Zamora, del estado Barinas, decretada en fecha 03 de junio de 2022 a favor de la ciudadana María Elena Molina de Contreras.
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de auto, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el Juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el Tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela al folio 177 al 187, escrito de apelación presentado por el abogado Luis Alberto Moreno (antes identificado), apoderado judicial del ciudadano Alejandro Méndez (antes identificado), en el que dan efectivo cumplimiento a dichos requerimientos.
Una vez determinado con precisión los motivos que fundamentan el recurso de apelación aquí instaurado, considera oportuno quien aquí conoce traer a colación sentencia citada ut supra:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(cursivas de este Tribunal)
Conforme a la decisión parcialmente trascrita, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte apelante de la medida de protección en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia que resulte concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE)
Sin perjuicio de lo antes indicado y por cuanto los Juzgados Superiores Agrarios poseen facultades oficiosas que permiten la revisión de lo actuado en el Juzgado de Instancia, con el objeto de garantizar la unidad procesal y la incolumidad jurídica, a los fines de que prevalezca la seguridad jurídica para los justiciables, en tal sentido esta Juzgadora procede a verificar las delaciones expuestas por la parte oponente apelante en su escrito de fecha 14/07/2022, cursante a los folios 177 al 187.
Ahora bien, dentro de los alegatos explanados en el escrito del recurso de apelación y en la audiencia oral, se observa que la representación judicial de la parte oponente-apelante, fundamenta su apelación contra la decisión de fecha 06 de julio de 2022, en los siguientes términos:
“(…)De lo anterior se colige ciudadana Juez, que las afirmaciones realizadas por la solicitante y que conforman su hipotesis objeto de prueba en las que se fundamento el sentenciador, fueron las siguientes:
A) La falta de consentimiento dado por la solicitante de la Medida de proteccion a nuestro representado, para que colocara un Quiebra Pata o Paso canadiense, para darle solucion al conflicto presentado.
B) Como consecuencia de lo anterior, es imposible rotar el ganado por los diferentes potreros de su finca y que estos accesen a los abrevaderos.
Resulta oportuno hacer de conocimiento de este tribunal de alzada, que el tribunal ad quo, para fundamentar la Medida Cautelar de Proteccion a la Seguridad Agroalimentaria, lo hizo sin contar como fue denunciado en el escrito de oposicion a la medida cautelar, con elementos probatorios serios, que sirviesen para determinar la veracidad de los mencionados dichos; es tal la irregularidad,que de los mismos tan solo se desprenden elementos abiertamente impertinentes para demostrar la neuralgia del conflicto previamente señalados , tomando en consideracion que se apoya al momento de decidirla, en copias simples de la cedula de idnetidad de la solicitante; de su Registro Unico de Informacion Fiscal; del documento de compra del predio de la solicitante;del plano topografico del predio propiedad de la solicitante; del titulo de Adjudiciacion de la Tierra; del registro campesino; Constancia de residencia; Carta aval del Consejo Comunal;Constancia de residencia; Copia simple de impresiones fotograficas; Copia simple de Boleta de Notificacion de prefectura; Original de Inspeccion Judicial.
Ahora bien, si bien es cierto los mencionados elementos son necesarios para demostrar la cualidad conque actuaba la solicitante de la medida cautelar, en nada van dirigido a demostrar las temerarias afirmaciones, salvo la comprobacion de la existencia del Quiebra Pata o Paso Canadiense, en la Inspeccion Judicial, por lo tanto, si lo que se buscaba era probar una falta de consentimiento en la colocacion del quiebra patas y como consecuencia un presunto perjuicio que se le origina a su produccion , deberiamos preguntarnos , donde estan las declaraciones de los testigos u otro medio de prueba tendiente a desvirtuar la falta de consentimiento para la colocacion del Quiebra Pata? ; Donde esta el informe emanado de un Medico Veterinario debidamente certificado, que de fe que los animales se lesionaron como consecuencia del Quiebra Patas?; Donde esta la denuncia penal por el delito de extorsion en contra de nuestro representado por estar según sus irresponsables afirmaciones amenazandoles con grupos irregulares ( BOLICHES); Donde esta el examen realizado al agua del Caño Claro que atravieza la Finca propiedad de la beneficiaria de la medida cautelar, donde se determine que la misma no es apta para el consumo del ganado?.
Como puede observar ciudadana Juez, sin necesidad de realizar mayor esfuerzo, tan solo de una lectura del contenido de la Medida Cautelar, se puede inferir que el tribunal ad quo dio por cierto los dichos de la solicitante fundamentandose para ello en meras afirmaciones carente de todo tipo de sustento, por lo que denuncio la falta de Notoriedad Judicial, incurrriendo en el vicio de Falso Supuesto de Hecho, que afecta la validez de la sentencia que por esta via impugnamos por ser contraria a derecho, y en consecuencia debe ser revocada...”
(Cursivas ajenas al texto)
En cuanto a la Audiencia Oral de informes celebrada en esta alzada en fecha 20 de septiembre de 2022, se dejó por sentado lo siguiente:
“(…)“Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte de la Juez Suplente del Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada MARYELIS DURÁN, le concede el derecho de palabra al abogado LUIS ALBERTO MORENO JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 52.558, en su carácter de apoderado judicial de ALEJANDRO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.449.071 (oponente apelante) quien expuso: “Permiso, en fecha 06 de julio de 2022 fue dictada una medida cautelar de protección agroalimentaria por parte del Juzgado Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicha solicitud se le hizo oposición de manera efectiva, dicha medida cautelar fue fundamentada en dos hipótesis digámoslo así: la primera, la falta de consentimiento por parte del solicitante de la medida de la colocación de un quiebrapatas en la entrada de su finca que sirve como servidumbre de paso a la de mi representada, de allí, digamos a la finca como tal de mi representado lo que ahí son 100 mts, en la finca de representado se producen alrededor de 140 litros de leche diarios tal como quedó plenamente demostrado en el desarrollo del expediente como tal, y en la ciudadana alega que ese quiebrapatas fue colocado allí sin su consentimiento a tal punto que el Tribunal, para dictar la medida, verdad, a criterio nuestro lo hizo careciendo de elementos probatorios alguno demostrando una falta de notoriedad judicial en atención que si usted puede observar hace mención de copia de cédula de identidad, del registro de productor, de un informe que presenta un práctico sobre las instalaciones y sobre los bienes que ella tiene en la finca una inspección que realizó el Tribunal, donde por cierto en esa inspección lo que se observa es un derecho de palabra que toma la solicitante en el cual dice que el quiebrapatas fue colocado sin su consentimiento y bajo amenazas de grupo irregulares que el señor le decía que si no dejaban colocar el quiebrapatas iba hablar con algo que llaman “boliches”, verdad, allí es lo que decía la señora con “boliches”, y que esa instalación de ese quiebrapatas como tal impedía la rotación del ganado y el acceso de éstos a los abrevaderos; es decir, el Tribunal para dictar la medida cautelar se fundamentó en la falta de consentimiento dado por mi representado y el supuestamente, el impedimento para que el ganado operara la rotación del ganado dentro de los potreros y el acceso a los mismos a los abrevaderos, sobre eso Ciudadano Juez no hay prueba, no hay prueba de que exista se haya generado en primer término una falta de consentimiento no hay por parte y, y denuncia alguna por parte de ellos por extorción o, o cuestión de esa naturaleza; segundo, que no exista un impedimento para la rotación del ganado porque allí como tal existen falsos dentro de los potrero que permiten la comunicación de los mismos con todos los potreros que están allí a tal punto que en la inspección que realiza dice un técnico en el informe que pasa por allí atraviesa la finca, he, un, un caño claro verdad donde puede acceder el ganado puede acceder a la toma del agua como tal no existe ningún informe emanado de un veterinario de un médico veterinario donde se señale de que el agua está contaminada de que las aguas están llenas de bacterias, nada aparece allí, a diferencia nuestra, a diferencia nuestra Ciudadana Juez que nosotros si logramos promover los testigos que estuvieron presentes, que estuvieron presentes, al momento en que los ciudadanos llegaron a un acuerdo para la colocación del quiebrapatas; tres funcionarios públicos, primero, el Prefecto, segundo el Jefe del puesto policial y tercero, el Comisario Jefe el, el lo que llaman Comisario, Comisario Jefe de la zona no que es un funcionario civil que lo nombra el ejecutivo, el ejecutivo estadal, de esos tres los tres atestiguaron y dieron fe del consentimiento primero dieron fe del consentimiento y segundo que es, que es la colocación del quiebrapatas como tal en ningún momento impedía la rotación del ganado y el acceso de los mismos a los abrevaderos, además de eso, se colocó se consignaron dos constancias, una emanada del jefe del puesto policial y otra emanada del Comisario de la zona las cuales no fueron contradichas, verdad, en la audiencia de evacuación de testigos y al ser estos documentos emanados por funcionarios públicos competentes se consideran documentos administrativos, al no ser contradichos se consideran que los mismos, conforme al artículo 1363 del Código Civil y la sentencia, la sentencia emanada de la Sala Político-Administrativa del año 2018, la cual identifico en mi escrito de apelación, tiene el mismo rango de un instrumento público, y por lo menos, da plena fe de lo allí ocurrido. Al momento en que el ciudadano Juez valora la pruebas documentales, es decir, las constancias señala que no tenía ningún elemento, no representaba ningún elemento probatorio por cuanto ese consentimiento no había sido dado por escrito, es lo que señala, y no se pronuncia, y en relación a los testimonios señala lo mismo, que no aparece por escrito y no aparece por escrito el consentimiento y las declara irrelevantes es el término que utiliza el Tribunal a quo las declara irrelevantes porque las mismas porque si bien es cierto habla allí del consentimiento no prueba nada en lo absoluto relacionado con la producción de la finca que es lo que le atañe al Tribunal cuando en las declaraciones de los testigos, todo el tiempo que se les preguntó aclaraban lo del consentimiento y aclaraban también que no existía impedimento alguno para la rotación del ganado y el acceso a los mismos a los abrevaderos; se promueve también una testigo que es la que todos los días va a buscar los 130-140 litros de leche, como está allí plenamente demostrado para llevarlo a una empresa de estas que se encarga de los, una factoría de estas que se encarga del proceso de recepción de la misma, ella llega en una moto, pasa por el quiebra pata, que para eso fue que se colocó el quiebrapatas, en el momento en que usted llega a colocar esa cantidad de leche que son 130 litros, mínimo, usted no puede llegar parar la moto bajarse abrir una reja porque como ha pasado ya en varias oportunidades y por eso fue que se colocó el quiebrapatas, la moto se cae, se cae la moto por el peso y se pierde la producción. Sobre las declaraciones de ese testigo que dijo el ciudadano Juez, señaló que si bien es cierto hablaba de la, de que no afectaba la producción que hablaba de lo que ella realizaba diariamente allí, la misma se consideraban irrelevantes porque no hablaba del consentimiento, que había otorgado, imagínese la contradicción, la incongruencia por parte del Tribunal que para los que declaraban sobre el consentimiento resultaban irrelevantes porque no mostraban, no probaban lo relacionado con la producción y los que prueban, y los que declararon sobre la producción con detalles de lo que ocurre allí esos, esas declaraciones, esos testimoniales no se valoran porque no hablaban del consentimiento, entonces lamentablemente ciudadano Juez existió por parte del Tribunal, a criterio nuestro, falta de objetividad a todo momento a tal punto que nosotros en el desarrollo de la oposición dicta el Tribunal la medida cautelar, esa medida cautelar como tal donde se ordena el retiro del quiebrapatas, esa medida cautelar como tal no está firme hasta que termine todo lo relacionado con el proceso de oposición, allí viene lo que llamamos el cumplimiento voluntario y luego lo que viene la ejecución forzosa, bueno, en el momento en que yo apenas estaba presentando el escrito de oposición ese mismo día la ciudadana, como está plenamente demostrado allí con testigos, la ciudadana llegó y quitó el quiebrapatas es decir, incurrió en una vía de hecho, nosotros denunciamos esa situación allí y el Tribunal no se pronunció en ningún momento como usted lo podrá observar incurriendo en el vicio de omisión de pronunciamiento, de pronunciamiento, entonces ante esta situación ciudadano Juez nosotros queremos decir que nosotros no estamos ocupando, he, inoficiosamente aquí al Tribunal para estar defendiendo quiebrapatas, aquí nosotros lo que está aquí de por medio es efectivamente es la producción de nuestro representado de, como consecuencia de esta situación, se ha visto afectada porque para poder retirar la producción ya no puede ingresar allí este tipo de vehículos y entonces retiran menos, se tiene que producir menos porque llega el que viene a buscar la leche tiene que de la carretera caminar esos 150 metros que le dije y llevar las tinajas en, eso es lo que está ocurriendo allí una actitud caprichosa que no la entendí porque tal como está establecido allí en el expediente se promovieron dos testigos también, que fueron los que construyeron el quiebrapatas, que fueron los que construyeron el quiebrapatas y que, en ese proceso de construcción del mismo, que fue de 12 días llegaba la solicitante de la medida y estaba con ellos allí mientras ellos estaban construyendo, mas bien ella manifestaba, era mira que la manguera, que tal manguera por donde viene el agua trata de no colocármela por esta zona pero hasta en una como señala uno de los testigos está con buen humor compartiendo con ellos, entonces sobre ese testimonio el Tribunal no se pronunció, incurriendo en incongruencia, señala irrelevante la declaración de los que se encargaron de la construcción de los mismos, cuando, apelando a las máximas de la experiencia, el debió caer en cuenta que lo que se estaba planteando allí era el consentimiento por parte de la ciudadana, entonces, como usted va a leer allí Doctora, cuando tenga tiempo, la solicitud que ella hace, la inspección que ella hace, todo se fundamenta es en la falta de consentimiento, en la falta de consentimiento, porque allí no puede operar lo segundo, que es lo que dice que existe un impedimento para que el ganado pueda rotar por los diferentes potreros y acceder o no a los abrevaderos porque tal como señala la propia inspección, la finca de ellos se encuentra atravesada por el caño, ese caño denominado. Solicito que se ratifiquen en todas y cada una de sus partes, mi escrito de apelación, que se declaren con lugar las denuncias que yo realizo allí sobre los vicios que acompañan a la mencionada sentencia, y bueno, es todo …”
(Cursivas ajenas al texto).
De lo alegado anteriormente por la parte oponente de la medida tanto en el escrito como en la Audiencia Oral, para decidir esta Superioridad considera necesario señalar lo que establece la doctrina y la Jurisprudencia sobre las medidas cautelares, las cuales son aquellas providencias que el Juez considera para dictar, cuando hubiere la existencia o presunción que una de las partes pueda producir daños irreparables o de dificultoso resarcimiento al derecho de la otra parte. En consecuencia, las medidas cautelares de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que indica,
“El Juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
(Cursivas por este Tribunal).
En torno a lo establecido en el artículo supra identificado, las medidas de protección, tienen como objetivo el aseguramiento de la continuación de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, evitando así cualquier paralización, decadencia o destrucción, teniendo como especialidad el factor vinculante ante todas las autoridades públicas, por el sometimiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Ahora bien, quedó establecido en sentencia de la Sala Constitucional de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), expediente Nº 10-0133, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:
…Omisssis…
SIC…”Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…).
En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación (…)
(Cursivas de esta Superioridad)
En ese orden, el doctrinario Piero Calamandrei, en su publicación Providencias Cautelares, determinó que:
“Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, la de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario. Permiten de este modo al proceso ordinario funcionar con calma, en cuanto aseguran preventivamente los medios idóneos para hacer que la providencia pueda tener, al ser dictada, la misma eficacia y el mismo rendimiento práctico que tendría si se hubiese dictado inmediatamente.”
(Cursivas de este Tribunal).
Por otro lado, las medidas cautelares, se someten a lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, indicando así a las medidas cautelares agrarias los requisitos denominados “periculum in mora”, “periculum in damni” y fumus boni iuris, así, el jurista Henríquez La Roche, en su libro Las Medidas Cautelares Agrarias , sobre el poder cautelar de los jueces señala en su contenido:
“ que es trascendental en orden al cumplimiento de altos fines supra individuales, los cuales son, la protección de la producción agraria y de los recursos naturales renovables, sustentos éstos del ambiente y por lo tanto de la vida misma, exigen prueba de sus supuestos de hecho y cualquier extralimitación en el cumplimiento de tales fines, así como cualquier consideración inequitativa o irracionales al momento de acordarles es evidentemente ilegal”.
(Cursivas por este Tribunal).

Aunado a ello, el artículo 243 ejusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
(cursivas por este Tribunal).
Concatenado, con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
Omissis…
…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad e instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva. La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, esta destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss)… ”.
(cursivas por este Tribunal).

Asimismo, en cuanto a la fundamentación de las medidas de protección, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López), en la que se hace un análisis del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes 211), en cuanto a las Medidas Autónomas o “Medidas Autosatisfactivas”, así:
Omissis…
SIC…
resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.
Lo expuesto (…) recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Fin de la cita).

De la sentencia parcialmente transcrita, esta sentenciadora en correspondencia con la norma en análisis, comparte el criterio establecido por el Juez de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, en la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2013, en el expediente Nº 2011-4180 el cual concluyó que:
(…) SIC…”En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar, de las normas en comento se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. ( subrayado de este Juzgado).
En tercer lugar, la medida adoptada por el Juez Agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una geventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, a tal efecto, la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.
En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).
Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:
…se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008)…”
Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.
Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.
En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”. (subrayado de este Tribunal)
En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo…”
Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.
Así pues, es de vital importancia traer a colación un extracto de la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2012, expediente 11-0513, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales., la cual dejo sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…” (cursivas y subrayado de este Tribunal.)
Como puede apreciarse, si bien es cierto que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, sin embargo, al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito si ne qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, esa facultad no es una fórmula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, conforme a lo señalado por la parte apelante considera necesario esta Juzgadora descender a las actas procesales con el objeto de verificar las circunstancias y hechos relatados contrastándolos con la decisión apelada, a los fines de determinar la existencia o no de los vicios denunciados, como se hará de seguidas.
En relación a lo alegado por el apelante sobre la ausencia de pronunciamiento por parte del tribunal ad quo en cuanto a la vía de hecho consignada en autos en fecha 17 de junio de 2022 que riela a los folios 131 al 133, es necesario traer a colación para quien aquí decide lo establecido en la Sentencia N° 2821 del 28-10-2003 de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera que señala:
“…Motiva el fallo impugnado la existencia de un “desorden procesal”, figura no prevista en las leyes, pero que puede existir y resultar nociva para las partes y hasta para la administración de justicia.
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huega, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.)
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora…”
Expuesto lo anterior, corre inserto a los folios 131 al 133, escrito presentado por la parte opositora de la medida de protección decretada por el Juzgado ad quo, donde solicita:
“…Ante usted muy respetuosamente ocurro, en la oportunidad de hacer de su conocimiento las actuaciones ejecutadas por la ciudadana MARIA ELENA MOLINA DE CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-11.837.632. solicitante de la medida cautelar, quien en fecha 14 de junio de 2022, siendo aproximadamente las seis (6) de la tarde, se presentó acompañada de otras personas al sitio donde se encontraba ubicado el mecanismo comúnmente conocido como “ paso canadiense o quiebra patas”, y procedió de manera arbitraria a quitarlo, a sabiendas que esto es, el objeto principal sobre el cual recae la medida cautelar, decisión a la que hice formal oposición dentro del lapso legal establecido por la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario, por tal motivo la ejecución voluntaria de la referida decisión queda sen suspenso, y la exigibilidad de su cumplimiento va a depender de la decisión que dicte ese Tribunal sobre el recurso interpuesto.
No cabe duda ciudadano Juez, que la actuación desplegada por la ciudadana MARIA ELENA CONTRERAS DE MOLINA, se configura como una VIA DE HECHO, porque implica hacerse justicia por sí misma, sin esperar las resultas de la OPOSICION FORMAL, interpuesta de manera tempestiva conforme lo predispuesto en el articulo 246 LTDA, contra decisión de la solicitud de medida peticionada por ella misma, contenida en el expediente signado con el número A -0.619-22.
(…omisis…)
Ante esta evidente violación del articulo 257 y 305 del texto constitucional, en concordancia a lo preestablecido articulo 271 del Código Pena Venezolano, nos dirigimos a usted en la oportunidad de solicitarle muy respetuosamente:
UNICO: Que su tribunal acuerde el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, que afecta de manera directa la esfera de nuestros derechos e intereses subjetivos, por la actitud abusiva, arbitraria y atávica de parte del solicitante de la medida ciudadana María Elena Molina de Contreras…”
Es de observar por este Juzgado Superior que una vez consignado y recibido el mencionado escrito ante el Tribunal de la causa, no se evidencia pronunciamiento alguno sobre lo peticionado por la parte opositora de la medida, puesto que de los actos siguientes se puede apreciar que el tribunal admite las pruebas promovidas en el escrito de oposición y a su vez admite la prueba testimonial del ciudadano Manuel Rosales, testigo promovido en el escrito de fecha 17 de junio de 2022, donde se denuncia la vía de hecho, considerando para quien aquí decide un desorden procesal y la omisión evidente de un pronunciamiento al ciudadano Alejandro Méndez ante los hechos alegados, si bien es cierto es reiterada la doctrina y la jurisprudencia en dejar por sentado las amplias potestades que tiene el Juez Agrario para decretar medidas a petición de parte o de oficio, pero al mismo tiempo dicha facultad no es una fórmula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión, tal y como lo plasma el hoy apelante en su escrito de los daños que pudiera causarse a la actividad productiva desplegada por éste, ya que a su decir pone en peligro 130 litros de leche que se producen en el Predio la Granzonera diariamente, al hacer imposible el transporte del producto a la receptoría, siendo la única vía de acceso que existe para su traslado, el cual se encuentra interrumpido toda vez que la ciudadana beneficiaria de la medida procedió a quitar el quiebra patas o paso canadiense, no obstante existiendo un mandato judicial el cual estableció:
“…QUINTO: se ordena al ciudadano ALEJANDRO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.449.071, retirar el quiebra patas o paso canadiense que construyó en la entrada que constituye servidumbre de paso, siendo el predio “ LA ESPERANZA CASA DE TEJA” el sirviente de la misma, en beneficio del predio de su propiedad, y el portón de acceso deberá ser restablecido y permanecer cerrado para evitar que el ganado propiedad de la solicitante y su grupo familiar, salga a las vías de penetración sin control alguno…”
Situación ésta que debió ser verificada en el curso del proceso por el juez ad quo una vez que fue puesto en cuenta en el escrito que riela a los folios 131 al 133, evidenciando esta Juzgadora un desorden procesal y una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.ASI SE DECIDE.
Ahora bien, se observa de autos igualmente, que la parte oponente- apelante alega el vicio de incongruencia negativa por considerar que el tribunal ad quo valoró de manera irregular los medios de pruebas aportados en el proceso, especialmente con la prueba testimonial, en relación al vicio delatado en Sentencia de la sala político administrativa de fecha 04 de junio de 2019, siendo el magistrado ponente Inocencio Figueroa Arizaleta, estableció al respecto:
“…Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que en cuanto al vicio de incongruencia se ha indicado de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, específicamente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En relación al aludido vicio esta Sala ha indicado lo siguiente:
“Así, cabe destacar que dicho error se materializa cuando el Juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no emitió decisión sobre algunas de las solicitudes o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente, en el segundo de los supuestos antes señalados, se estará en presencia de la mencionada incongruencia negativa, por cuanto el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”. (Vid. sentencias Nros. 34, 364 y 400 de fechas 13 de enero de 2011, 9 de abril de 2013 y 4 de julio de 2017, respectivamente)...”
Asimismo, en sentencia Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de marzo de dos mil nueve con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció:
“…Respecto al vicio de incongruencia como tal, esta Sala tiene establecido que el mismo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose la incongruencia negativa en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.
Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento o vicio de incongruencia negativa, sobre los alegatos esgrimidos en la contestación a la demanda u oposición, destacándose que esta Sala en sentencia N° RC.755 de fecha 10 de noviembre de 2008, caso partición de comunidad hereditaria, del finado Miguel Ángel Capriles Ayala, expediente 2006-500, estableció lo siguiente:
“...Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que, ad exemplum, se vierte a continuación, en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento sobre los alegatos esgrimidos en la contestación a la demanda u oposición, destacándose que esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC-1197 del 14-10-2004, expediente Nº 2004-478, ratificada mediante Fallo Nº RC-679, del 11-8-2006, expediente Nº 2005-768, ratificadas en decisiones Nº RC-915 del 10-12-2007, expediente Nº 2000-109, Nº RC-922 del 12-12-2007, expediente Nº 2006-901, y Nº RC-4 del 17-1-2008, expediente Nº 2007-473, con ponencia del magistrado que con tal carácter suscribe la presente sentencia, indicó:
“…En relación a la incongruencia negativa, esta Sala en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, (...) señaló lo siguiente:
“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”.
En la presente denuncia el formalizante expone que ante alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda relativos a: 1) el hecho de la víctima y 2) el conocimiento de las cláusulas del contrato de seguro que le impedían la realización de una cirugía estética sin la autorización expresa de la compañía de seguros, hechos para rebatir la reclamación del daño moral, el Juez Superior en su decisión no emite ningún pronunciamiento respecto a los mismos.
(…Omissis…)
Lo trasladado es lo único que resuelve el sentenciador recurrido respecto al daño moral, pudiendo comprobar la Sala una omisión respecto a las alegaciones esgrimidas por la demandada en la contestación, antes referidas.
Es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum, siendo obligatorio para el ad quem, en el sub iudice pronunciarse en relación a la existencia del hecho de la víctima al estar en conocimiento de que ameritaba de una autorización expresa de la compañía de seguros para realizarse una cirugía estética y/o la falta de diligencia de la accionante al no indagar cuales eran las condiciones generales y especiales de la póliza de seguros, alegados como defensa por la accionada en su contestación a la demanda, las cuales iban dirigidas a desvirtuar las justificaciones dadas por la demandante para demandar daños morales..
Por lo antes expuesto, concluye la Sala en que al no haberse pronunciado la recurrida en relación a dichas defensas, violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa al no decidir sobre aspectos planteados en la contestación a la demanda, infringiendo igualmente el artículo 12 al no atenerse a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente. Así se decide…”.
Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”

En relación al vicio señalado, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que en la decisión emitida por el tribunal Ad quo que riela de los folios 148 al 168, específicamente a los folios 154 al folio 157, la consideración del juez mediante la cual desecha la declaración de los testigos Yohander Enrique Arteaga Cordero, Rafael Antonio Contreras, Juan Vicente Rojas, Santos García Rosales, Vicente Rosales y Enerio Molina, bajo el argumento de que no aportan nada al proceso, puesto que solo tienen conocimiento de la realización del quiebra patas o paso canadiense y nada aportan a la resolución del conflicto existente ya que lo que está en riesgo es la producción, asimismo dentro de la valoración de los referidos testigos señala que no existe ningún convenimiento consignado realizado por las partes donde se diga y firmen que todos están de acuerdo con la realización de dicho quiebra patas o paso canadiense.
Ahora bien, en relación a la testimonial de la ciudadana Yenny García, la consideración del juez para desechar sus declaraciones es que en ningún momento hace mención de que existe algún convenimiento suscrito entre las partes para que quitaran el portón y realizaran el quiebra patas o paso canadiense y fundamenta su decisión en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello resulta conveniente traer a colación de seguidas el contenido del referido artículo.
Artículo 508. “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal decisión.”
(Cursivas de este Tribunal Superior)
De la transcripción anterior se aprecia con meridiana claridad que la norma en comento plantea como elemento necesario para la apreciación de la prueba de testigos que, la deposición sea concordante con la de los otros testigos, pero además con las otras pruebas. En este sentido, de la revisión efectuada a la decisión apelada, esta juzgadora aprecia que el juez de la causa indica como fundamento para desechar la declaración de los testigos Yohander Enrique Arteaga Cordero, Rafael Antonio Contreras, Juan Vicente Rojas, Santos García Rosales, Vicente Rosales y Enerio Molina, el hecho de que nada aportan al proceso, debido a que se está debatiendo es el riesgo de la producción, de tal manera que se evidencia la existencia del vicio delatado por el recurrente al existir una total contradicción en la forma de valorar cada uno de los testigos, puesto que si bien manifiesta que se debe demostrar es el riesgo de la producción y no la construcción del quiebra patas, por otra parte hace mención en la valoración de la ciudadana Yenny García que la misma nada señaló sobre el consentimiento para la construcción del mismo, observándose las contradicciones en las que incurre el Juzgado ad quo al momento de su valoración.
De igual manera se aprecia que la parte recurrente en sus alegatos, no contradice que exista una actividad productiva desarrollada en el predio La Esperanza Casa de Teja, más si niega y rechaza los argumentos y alegatos explanados en el escrito de solicitud en relación a la perturbación o daño ocasionado a la producción desarrollada por la ciudadana María Elena Molina de Contreras, de la revisión exhaustiva efectuada a la totalidad de las actas que integran el presente expediente, se aprecia que no existe ningún elemento dirigido a desvirtuar la falta de consentimiento en la instalación del quiebra patas o paso canadiense, por el contrario de las pruebas documentales aportadas y ratificadas en las testimoniales presentadas por el ciudadano Alejandro Méndez, se pudo apreciar que la construcción del mencionado quiebra patas tuvo un estimado de 12 días aproximadamente, donde no se evidencia prueba alguna que demuestre la falta de consentimiento para su realización, considerando para quien aquí decide que el punto controversial por el cual se otorga el decreto de la medida es por la construcción del mismo, y que en virtud de ello se ve afectada la producción del predio objeto de la medida de protección, ocasionando daños a los semovientes existentes, sin embargo de la lectura de las actas no se demuestra elemento determinante suscrito por un médico veterinario que indique los motivos o causas de daño a los animales, junto con la demostración de la existencia de las amenazas, elementos necesarios para revocar la decisión de improcedencia de la oposición. ASI SE DECIDE
De las actas que conforman el presente expediente, es que esta sentenciadora concluye, que no se evidencian actividad agraria que pudo haber sido interrumpida, paralizada, destruida, ni los requisitos de probabilidad entre los que resalta el “periculum in damni” el cual es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra para decretar una medida autónoma de naturaleza agraria, tal como fue decretada y ratificada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha tres (03) de junio de 2022 y ratificada en fecha seis (06) de julio de 2022, respectivamente, y a juicio de esta Alzada decretar una medida que no cumpla con los requisitos y los extremos establecidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para acordar una cautela, es excederse del poder cautelar dado por la ley en comento ya que dichas medidas especialísimas, buscan proteger al colectivo y la infraestructura agro-productiva de la Nación, no sólo a nivel económico sino también social, es decir, actividades que impactan a la sociedad venezolana, cuya paralización afectaría no los derechos de uno sino los derechos de todos. Y ASI SE DECIDE.-
No obstante, observa quien aquí decide luego del estudio del presente expediente, que la pretensión y por consiguiente el medio escogido por los solicitantes, va dirigida a resolver un conflicto entre particulares generado entre ellos, por lo cual la medida de protección solicitada, no es el medio adecuado para darle solución a la controversia planteada en el escrito de solicitud, por lo que la presente controversia, lo más idóneo es que sea sustanciada por el procedimiento correspondiente en cumplimiento a la normativa legal, pues el poder cautelar del juez agrario no puede ser utilizado para resolver conflictos de esta naturaleza ya que se estaría desvirtuando el espíritu y propósito de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASI SE DECIDE. –
En vista de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior considera que el ciudadano Alejandro Méndez, parte apelante, logró dentro de la tramitación de la presente apelación, como quedó demostrado, la existencia de vicios en el otorgamiento de la medida de protección decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del estado Barinas , en fecha 03 de junio de 2022 y ratificada en fecha 06 de julio de 2022, lo que obliga a esta sentenciadora a declarar su procedencia, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Dentro de este contexto, vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, el análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, y la adminiculación de las pruebas valoradas, y en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva para las partes, esta Alzada considera satisfechos los extremos de ley para declarar con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Moreno Jiménez, Apoderado Judicial del ciudadano Alejandro Méndez, contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 06 de julio de 2022, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, siendo deber de este Juzgado Superior velar por la seguridad agroalimentaria de la Nación, se observa que las partes intervinientes desarrollan una actividad agroproductiva en sus respectivos fundos, lo cual no resulta controvertido en el presente Asunto, siendo el motivo principal para el decreto de la medida la instalación del quiebra patas o paso canadiense por el ciudadano Alejandro Méndez, el cual resulta indispensable para el acceso de los mismos, toda vez que no fue desvirtuado la falta de consentimiento para su construcción, y visto que la ciudadana María Elena Molina procedió a su retiro, incumpliendo con lo ordenado por el Juzgado Ad quo, es razón suficiente para ordenar la colocación del quiebra patas o paso canadiense tal y como fue consentido en su oportunidad por ambas partes. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos y motivaciones expresadas en el texto íntegro de la sentencia, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la apelación interpuesta en fecha 14 de julio de 2022, por el abogado Luis Alberto Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.558, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Alejandro Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.449.071, contra la decisión de fecha 06 de Julio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de julio de 2022, por el abogado Luis Alberto Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.558, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Alejandro Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.449.071, contra la decisión de fecha 06 de Julio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Como consecuencia del particular Segundo se revoca la decisión de fecha 06 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: Se ordena de oficio a la ciudadana María Elena Molina de Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.837.632 el restablecimiento del quiebra patas o paso canadiense en la entrada que constituye el acceso a los predios La Esperanza Casa de Teja y la Gransonera. (ASÍ SE DECIDE).
QUINTO: Conforme a lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo es emitido fuera del lapso correspondiente.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023).
La Jueza,

Abg. Maryelis Durán
El Secretario

Abg. Lenin Andara
En la misma fecha, siendo las Once y Treinta minutos de la mañana (11:30 am) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario

Abg. Lenin Andara
Exp. N° 2022-1829.
MD/LA/mf.-