REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 06 de febrero de 2023.
212° y 163°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
PARTE SOLICITANTE: Rafael María Navas López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.941.322.
APODERADOS JUDICIALES: Ramón David Rangel Vela y Gustavo Esteban Cruces Galeno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.185.397 y V-7.311.492, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 178.674 y 143.580, respectivamente.
PARTE OPONENTE: Jesús Antonio Bastidas Berrios y Jesús Antonio Bastidas Parada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.549.201 y V-8.149.009, respectivamente, domiciliados en el sector Gavilán Areño El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Hernán Eliecer Guerrero Corona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.608.695, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.957.
SENTENCIA RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2022, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
EXPEDIENTE: 2022-1852.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
En cuanto al libelo de la solicitud presentado en fecha 17-01-2022, (cursante a los folios 01 al 04) por el ciudadano Rafael María Navas López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.941.322, asistido por el abogado en ejercicio Ramón David Rangel Vela, titular de la cédula de identidad N° V-11.185.397, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.674, con motivo de la medida cautelar de protección agroalimentaria, argumentó como base de su pretensión entre otras consideraciones lo siguiente:
“(…) PRIMERO: soy propietaria de la finca “LA BENDICION DE DIOS”, ubicado en el Sector Gavilán Arañero, parroquia El Real Municipio Obispos del Estado Barinas, y cuyas tierras pertenecen al INTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) de una superficie de SIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (7 HAS 7463 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Jonathan Cisneros; SUR: Terreno ocupado por Reinaldo Villa y Javier Pineda; ESTE: Terreno ocupado por vía de penetración agrícola del sector OESTE: Terreno ocupado por Freddy Guadron,
(…)
Ciudadano Juez, en el predio denominado LA BENDICIÓN DE DIOS, el cual forma un solo lote de terreno, he ejercido la posesión, pacífica, legitima, no interrumpida, con el ánimo de dueño y de mantenerme siempre en producción y desarrollo, ejerciendo siempre la actividad agrícola, y la que se desenvuelve en una superficie de SIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (7 HAS 7463M2), debidamente cercadas, la cual cuenta con vivienda, y equipos adecuados destinados a la producción agrícola la cual se desarrollan ampliamente. Dentro del lote de terreno se encuentran construidas varias bienhechurías, las que podrá verificar este Tribunal al momento en que se practique la Inspección Judicial, así como también podrá constatar las actividades y el grado de productividad Actualmente en el predio LA BENDICION DE DIOS, existe una producción de Siete mil Plantas de Lechosa, Cincuenta Plantas de Parchitas, (60), aves de corral y dos (02) porcinos también se encuentra en este predio un pequeño conuco de (plátanos y topochos).
Ciudadano Juez, dentro del predio LA BENDICION DE DIOS, se cosechan cada diez (10) días un total de 8200 kilos de lechosa y Cinco (05) sacos de parchitas cada ocho (8) día, que se venden en el mercado Bicentenario en varios abastos en la ciudad de Barinas, aportando más producción agroalimentaria para nuestro Estado Barinas.
(…)
Tal y como se demuestra en lo antes descrito, el predio LA BENDICION, está cumpliendo con la actividad agroalimentaria no solo para la auto sustentabilidad, sino, para aportar alimento para el pueblo. Sin embargo Ciudadano Juez, mi representado conjuntamente con el grupo de personas jornaleros que hacemos vida en el predio, ha sido objeto de varios ataques y amenazas inclementes por personas que con el tiempo pudimos identificar como JESÚS ANTONIO BASTIDAS BERRIOS Y JESÚS ANTONIO BASTIDAS PAREDES, quien se hace acompañar por varios sujetos no identificados, que se introducen al predio haciendo imposible el normal desenvolvimiento de la actividad diaria, destruyendo las pocas cercas, que han afectado gravemente la actividad agrícola que en el predio desarrollo.
Además Ciudadano Juez, hace aproximadamente diez (10) días atrás hicieron acto de presencia, al predio LA BENDICION DE DIOS, un grupo de diez (10) personas aproximadamente lideradas por los ciudadanos JESÚS ANTONIO BASTIDAS BERRIOS Y JESÚS ANTONIO BASTIDAS PAREDES con ánimos de interrumpir las labores de mantenimiento y riego de la plantación de lechosa perturbaron el desempeño de los trabajadores que se encontraban ejecutando el riego siendo detenida esta acción por los trabajadores del fundo y, en razón de esto siendo la constante amenaza y tengo un fundado temor, de que se siga perdiendo la producción, o de que invadan el predio LA BENDICIÓN DE DIOS, o en el peor de los casos, ocurra alguna desgracia de que cualquier persona pierda la vida en el predio, bien sea de parte de mi grupo familiar que pretenda defender nuestra propiedad o cualquiera de los que habitemos y trabajamos en la finca, o pudieran atentar contra los equipos y maquinarias destinadas a las labores de trabajo en el campo.
Es por ello que acudo ante su competente autoridad para solicitar se me otorgue una Medida para la producción a la continuidad de la producción agroalimentaria por el derecho que tengo de seguir produciendo en el predio LA BENDICION DE DIOS, sin que se amenace, impida o se interrumpa en la producción y se respete la posesión del lote antes descrito que mi representado ha venido ejerciendo desde hace bastante tiempo. Dicho esto Ciudadano Juez, existen suficientes elementos de convicción para presumir que se encuentran en peligro la producción que se desarrolla en el predio LA BENDICION DE DIOS, atentando también contra la fauna, flora que se encuentran dentro del predio y que por naturaleza debemos proteger.
(…)
Ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de constatar la veracidad de los hechos aquí narrados y por ende fundamentar la procedencia de la medida aquí solicitada, le solicito que un vez admitida la presente solicitud proceda a habilitar todo el tiempo que sea necesario a los fines de trasladarse y constituirse en el predio LA BENDICION DE DIOS ubicado en el Sector Gavilán Arañero parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de SIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (7 HAS 7463 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Jonathan Cisneros;; SUR: Terreno ocupado por Reinaldo Villa y Javier Pineda; ESTE: Terreno ocupado por vía de penetración agrícola del sector y OESTE: Terreno ocupado por Freddy Guadron; a fin de dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que el Tribunal deje constancia con la asesoría de un práctico del sitio de donde constituido si ubicación y linderos
SEGUNDO: Que el Tribunal deje constancia con la asesoría de un práctico de la producción agrícola y pecuaria, que se desarrolla en la unidad de producción del predio LA BENDICION DE DIOS, y de las Plantas en plena producción
TERCERO: Que el Tribunal deje constancia con la asesoría de un práctico de los la siembra que conforman el predio LA BENDICION DE DIOS, las especies de productos cultivables y naturales que se encuentran en el predio, de la vegetación natural, de las especies forestales de alto valor comercial.
CUARTA: Que el Tribunal deje constancia con la asesoría de un práctico de la infraestructura de apoyo a la producción es decir su infraestructura, del estado en que se encuentran las viviendas, cercas y todas instalaciones con que cuenta la unidad de producción.
QUINTO: Que el Tribunal deje constancia si existen personas ajenas a las nombradas en el particular anterior dentro del predio y si existe algún caserío o poblado cercano al predio que implique presión demográfica.
SEXTO: Que el Tribunal deje constancia de cualquier otro hecho o circunstancia que tenga a bien solicitar en el momento de la práctica de la presente inspección.
Solicito que este Tribunal designe perito o practico para que lo asesore en la práctica de la inspección solicitada y al mismo tiempo lo autorice a realizar las tomas fotográficas o filmaciones si fuere el caso, que se indiquen durante la práctica de la misma, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472, 473, 474, 475, 572 del Código de Procedimiento Civil, para así garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria que se desarrolla en la unidad de producción del predio LA BENDICION DE DIOS
Por todo lo anteriormente expuesto y cumpliendo los extremos concurrentes y que obligatoriamente se imponen como son: A) El denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoco la protección agroalimentaria; B) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que queda ilusorio o imposible reparación, asimismo, aunado esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agrícola y pecuaria de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicito muy respetuosamente al Tribunal con base a la garantía constitucional de protección a la actividad agroalimentaria:
PRIMERO: En virtud de lo antes expuesto solicito a este Tribunal se sirva decretar de conformidad con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA a favor del predio “LA BENDICION DE DIOS”, ubicado en el Sector Gavilán Arañero parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de SIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTO SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (7 HAS 7463 M2 alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Jonathan Cisneros; SUR: Terreno ocupado por Reinaldo Villa y Javier Pineda; ESTE: Terreno ocupado por vía de penetración agrícola del sector y OESTE: Terreno ocupado por Freddy Guadron.
SEGUNDO: Que la presente medida de protección agroalimentaria, sea otorgada por un lapso mínimo de Veinticuatro (24) meses, es decir dos (2) años, en virtud del tipo de producción que se desarrolla en el predio “LA BENDICIÓN DE DIOS”, la cual se trata de un lote considerable de tierra en plena producción de lechosa y parchitas, y cuya protección del Estado mediante esta medida, permitirá un desarrollo efectivo de la producción y garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria del pueblo.
TERCERO: Notificar al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI) COORDINADOR REGIONAL DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BARINAS; así como al SECRETARIO DE SEGURIDAD CIUDADANA; A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y COMANDANCIA DE LPOLICÍA DEL ESTADO BARINAS, de la medida acordada, solicitándoles igualmente, su colaboración en el sentido de velar por la producción agropecuaria del predio, y en tal sentido se abstenga de dar curso a cualquier solicitud que implique la paralización, desmejora y destrucción de la producción animal o vegetal que se desarrolle o se esté desarrollando en el predio objeto de la medida, y de cumplir con la medida aquí decretada, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción en el predio antes descrito.
…De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como dirección procesal a los fines de cualquier notificación, fijo como domicilio procesal avenida industrial N° 10-3, teléfono 0414-5754149 correo electrónico: cienfuego2009@hotmail.com en la Ciudad de Barinas Estado Barinas.
Solicito la habilitación del tiempo que sea necesario, para lo cual juro la Urgencia de lo solicitado.
Pido por último que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Es justicia en la ciudad de Barinas a la fecha de su presentación. (…)”
(Cursiva y centrado de este Tribunal).
Acompañó a dicha solicitud en copias fotostáticas simples:
-Contrato de obra debidamente registrado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes, bajo el N° 38; folios 217 al 219, Protocolo Primero, Tomo Segundo (2°) Principal y Duplicado, cuarto trimestres del año dos mil veinte (2020), de los respectivos libros llevados por esa unidad. Folios 05-07.
-Plano topográfico del predio denominado “LA BENDICIÓN DE DIOS”. Folio 08.
-Documento de identidad del ciudadano Rafael María Navas López. Folio 09.
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación, interpuesto por el abogado Gustavo Esteban Cruces Galeno (previamente identificado), actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rafael María Navas López (antes identificado), parte solicitante de la Medida, contra la Sentencia dictada en fecha 08/08/2022, por el Juzgado a-quo, mediante la cual declara con lugar la oposición interpuesta y levanta la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria decretada en fecha 25/01/2022, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir a este Tribunal el presente expediente.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente Asunto, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 08/08/2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, efectuada por el ciudadano Rafael María Navas López, antes identificado; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 115 al 121, de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: Se declara CON LUGAR la OPOSICIÓN planteada por los ciudadanos BASTIDAS BERRIOS JESÚS ANTONIO y BASTIDAS PARADA JESÚS ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número 7.941.322 y 16.793.48 en su orden, representados judicialmente por los abogados Hernán Eliecer Guerrero Corona y Belkis Coromoto Urbina de Carpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 182.957 y 153.646, en contra de la medida cautelar dictada en fecha veinticinco (25) de enero de 2022 a favor del ciudadano RAFAEL MARÍA NAVAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.941.322, representado judicialmente por los abogados Gustavo Esteban Cruces Galeno y Ramón David Rangel Vela, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 143.580 y 178.674 en su orden.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se LEVANTA la medida de Protección Agroalimentaria decretada por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de enero de 2022, a favor del ciudadano RAFAEL MARÍA NAVAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.941.322, representado judicialmente por los abogados Gustavo Esteban Galeno y Ramón David Rangel Vela, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 143.580 y 178.674 en su orden, sobre el predio denominado “LA BENDICION DE DIOS”, ubicado en el sector Gavilán Arañero, parroquia El Real, municipio Obispos del estado Barinas, constante de una superficie de siete hectáreas con siete mil cuatrocientos sesenta y tres metros cuadrados (07 has 7463m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por Jonathan Cisneros; SUR: Terrenos ocupados por Reinaldo Villa y Javier Pineda; ESTE: Terrenos ocupados por vía de penetración agrícola del sector; y OESTE: Terreno ocupado por Freddy Guadron.
TERCERO: Se condena en costas a la parte solicitante de la medida cautelar, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículos 251 del Código de Procedimiento Civil.- (…)”
(Cursiva y centrado de este Tribunal).

La parte Opositora-Apelante, alegó en el recurso de apelación lo siguiente:

“(…) en fecha 25 de Enero de 2022, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, decretó medida cautelar agroalimentaria, por el tiempo determinado de un (01) año, a favor del predio ocupado por el ciudadano RAFAEL MARÍA NAVAS LÓPEZ, para ese entonces denominado “FINCA LA BENDICION DE DIOS”, para esa fecha, mi representado ciudadano RAFAEL MARÍA NAVAS LÓPEZ, estaba tramitando por ante el Instituto Nacional de Tierras, el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, donde también solicitó el cambio de nombre del predio por lo que ahora se denomina “SAN RAFAEL”, como consta en el Titulo de Adjudicación… Mi representado como agricultor se dedica a la siembra de parchita, maíz, lechosa, topocho, cambur y auyama entre otros. Ahora bien, en fecha 18 de Agosto de 2022, se traslado este Tribunal a practicar una inspección de oficio en el predio objeto de la medida de protección agroalimentaria, llevó un perito para que practicara la experticia solamente a un sembradío de lechosa, que había en el predio y a los otros rubros sembrados, ni los miraron, cosa que nos pareció extraño tanto al poseedor y ocupante del predio como a mi, como su abogado; per más asombrado me quedé cuando el Juez decide sobre una oposición a la medida cautelar, acuerda la suspensión de la medida y condena en costas al solicitante de la medida de Protección Agroalimentaria o sea el ciudadano RAFAEL MARÍA NAVAS LÓPEZ, habida cuenta que, él esta ‘cumpliendo función social, que tiene toda su unidad de producción desarrollada, se vulneró lo establecido en el artículo 305 constitucional, ya que el juez representa al Estado.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 cuando dispone lo siguiente: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional-.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil seis (2006) estableció con respecto al artículo 196 (antes 207) que estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección de interés general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y la biodiversidad.
… Al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 175, 176, 196, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, APELO a la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual riela en los folios 115 al 121 inclusive del expediente signado con el No. JA1B-5810-2022, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal y en consecuencia solicito:
Primero: la nulidad de la condena en costa, por no tratarse de un juicio contencioso.
Segundo: se restablezca la Medida de Protección Agroalimentaria.
Es justicia, en Barinas a los 05 días del mes de Septiembre de 2022. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 17-01-2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, recibió la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Folio 10.
En fecha 20-01-2022, el Tribunal de la causa admitió la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria y acordó realizar una Inspección Judicial en el predio denominado “La Bendición de Dios”. Folio 11.
En fecha 21-01-2022, el Tribunal de la causa, se trasladó y constituyó en el predio denominado “La Bendición de Dios”, a los fines de realizar la inspección judicial acordada mediante auto de fecha 20-01-2022. Folios 12-13.
En fecha 25-01-2022, el Tribunal de la causa, dictó sentencia en la cual decretó medida cautelar de protección agroalimentaria, a favor del ciudadano Rafael María Navas López, ante identificado, sobre el predio denominado “La Bendición de Dios”. Folios 14-20.
En fecha 02-02-2022, mediante escrito presentado ante el Tribunal de la causa, por el ciudadano Rafael María Navas, antes identificado, solicitó copias certificadas de los folios doce (12) al veinte (20), del presente expediente. Folio 21.
En fecha 07-02-2022, mediante auto el Tribunal de la causa, acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el ciudadano Rafael María Navas, mediante escrito de fecha 02-02-2022. Folio 22.
En fecha 22-03-2022, mediante diligencia presentada ante el Tribunal de la causa, por el abogado Hernán Eliecer Guerrero Corona, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jesús Antonio Bastidas Berrios, antes identificado, consignó poder debidamente notariado en fecha 14-03-2022, anotado bajo el N° 3, Tomo 22. Folios 12 al 16; asimismo se dio por notificado. Folios 23-27.
En fecha 25-03-2022, el tribunal de la causa, agregó a los autos el poder presentado mediante diligencia de fecha 22-03-2022. Folio 28.
En fecha 28-03-2022, mediante diligencia presentada ante el Tribunal de la causa, por el abogado Hernán Eliecer Guerrero, apoderado judicial de la parte oponente a la medida, solicitó copias certificadas de los folios 01 al 20. Folio 29.
En fecha 04-04-2022, mediante diligencia presentada ante el Tribual de la causa, el ciudadano Jesús Antonio Bastidas Parada, antes identificado, confirió poder apud acta al abogado Hernán Eliecer Guerrero Corona, antes identificado. Folio 30.
En fecha 06-04-2022, mediante diligencia presentada ante el Tribunal de la causa, el abogado Hernán Eliecer Guerrero Corona, apoderado judicial de la parte oponente a la medida, solicitó el abocamiento en la presente causa. Folio 31.
En fecha 11-04-2022, mediante auto el Juez Provisorio del Tribunal de la causa, se abocó al conocimiento del presente expediente y ordenó la notificación de las partes. Folio 32.
En fecha 20-04-2022, mediante nota de secretaría, el tribunal de la causa agregó las boletas debidamente firmadas, libradas a los ciudadanos Jesús Antonio Bastidas Berrios y Jesús Antonio Bastidas Parada, antes identificados. Folios 33-34.
En fecha 20-04-2022, el abogado Hernán Eliecer Guerrero, apoderado judicial de la parte oponente a la medida, presentó escrito formal de oposición. Folios 35-41.
En fecha 20-04-2022, mediante diligencia el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada, librada al ciudadano Rafael María Navas López, antes identificado. Folio 42 y vto.
En fecha 20-04-2022, mediante nota de secretaría el tribunal de la causa dejó constancia que fijó en cartelera las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Jesús Antonio Bastidas Berrios y Jesús Antonio Bastidas Parada, antes identificados. Folio 43.
En fecha 21-04-2022, mediante diligencia presentada ante el tribunal de la causa, el ciudadano Rafael María Navas López, antes identificado, confirió poder apud acta al abogado Ramón David Rangel Vela, titular de la cédula de identidad N° V-11.185.397, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.674. Folio 44.
En fecha 27-04-2022, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó la práctica del cómputo de los días de despacho transcurridos de fecha 22-03-2022, hasta la fecha de emisión del auto, para lo cual designó al Secretario del Tribunal, abogado Víctor Valero; en esa misma fecha, fue expedido el cómputo acordado por el tribunal. Folios 46-47 y vto.
En fecha 28-04-2022, mediante auto el tribunal de la causa, visto el cómputo realizado por secretaría en fecha 27-04-2022, advirtió a las partes que culminó la articulación probatoria establecida en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y procedería a emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas. Folio 48.
En fecha 29-04-2022, mediante auto el Tribunal de la causa, visto que el ciudadano Rafael María López, parte solicitante, no promovió prueba alguna en la articulación probatoria, el tribunal no tuvo nada que proveer. Folio 49.
En fecha 29-04-2022, mediante auto el Tribunal de la causa, admitió la prueba de inspección judicial promovida por el abogado Hernán Eliecer Guerrero, apoderado judicial de la parte oponente, y fijó la misma para el día 19-05-2022. Folios vto 49-50.
En fecha 02-05-2022, el abogado Hernán Guerrero, apoderado judicial de la parte oponente a la medida, presentó escrito de promoción de pruebas por ante el Tribunal de la causa. Folios 51-87.
En fecha 05-05-2022, mediante nota de secretaría, el tribunal de la causa dejó constancia que fueron devueltas las boletas de notificación del abocamiento libradas a los ciudadanos Jesús Antonio Bastidas Parada y Jesús Bastidas Berrios, antes identificados. Folios 88-90.
En fecha 06-05-2022, mediante escrito presentado ante el Tribunal de la causa, por el abogado Ramón David Rangel Vela, apoderado judicial de la parte solicitante de la medida, pidió al tribunal desestimara las pruebas promovidas por la parte oponente, consignadas posterior a la fecha 28-04-2022. Folios 91-92.
En fecha 09-05-2022, mediante auto el tribunal de la causa, visto el escrito presentado en fecha 06-05-2022, por el abogado Ramón David Rangel Vela, apoderado judicial de la parte solicitante de la medida, instó a éste a no realizar actos inútiles o innecesarios, al momento de emplear sus diligencias o escritos, de conformidad con lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Folio 93.
En fecha 18-05-2022, mediante diligencia presentada por el alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia que devolvió oficio dirigido al Comandante del destacamento N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana. Folio 94 y vto.
En fecha 19-05-2022, mediante auto el tribunal de la causa, declaró desierto el acto de llevar a cabo la inspección judicial promovida por la parte oponente a la medida, en virtud que los mismos no se hicieron presentes. Folio 95.
En fecha 20-05-2022, mediante diligencia presentada ante el tribunal de la causa, por el abogado Hernán Guerrero, apoderado judicial de la parte oponente a la medida, solicitó al tribunal oficiar a la Zodi-Barinas, asimismo solicitó se fijara nueva fecha para la inspección y que el tribunal designara un experto en la materia, para el debido asesoramiento. Folio 96 y vto.
En fecha 01-06-2022, mediante auto el tribunal de la causa, fijó de oficio la práctica de la inspección judicial sobre el predio denominado “Bendición de Dios”, para el día 21-06-2022. Folio 97 y vto.
En fecha 06-06-2022, mediante diligencia presentada ante el tribunal de la causa, por el ciudadano Rafael María Navas López, parte solicitante, debidamente asistido por el abogado Gustavo Esteban Cruces Galeno, titular de la cédula de identidad N° V-7.311.492, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.580; confirió poder apud acta al abogado previamente identificado. Folio 98.
En fecha 08-06-2022, mediante diligencia presentada por el alguacil del tribunal de la causa, dejó constancia que devolvió el oficio dirigido a la Zona de Defensa Integral (ZODI). Folio 99 y vto.
En fecha 21-06-2022, mediante auto el tribunal de la causa dejó constancia que no se llevó a cabo la inspección judicial fijada para ese día, por falta de acompañamiento de la Guardia Nacional Bolivariana y fijaría nueva oportunidad para la práctica de la misma, mediante auto separado. Folio 100.
En fecha 27-06-2022, mediante auto el tribunal de la causa, fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, para el día 18-07-2022, asimismo ordenó oficiar a la Policía del Estado Barinas. Folio 101 y vto.
En fecha 28-06-2022, mediante diligencia presentada por el alguacil accidental del tribunal de la causa, dejó constancia que devolvió el oficio dirigido a la Comandancia de Policía del estado Barinas. Folio 102 y vto.
En fecha 11-07-2022, mediante diligencia presentada ante el tribunal de la causa, por el abogado Hernán Guerrero, apoderado judicial de la parte oponente, solicitó copias simples de los oficios N° 112-22 y 135. Folio 103.
En fecha 18-06-2022, mediante auto el tribunal de la causa dejó constancia que no se llevó a cabo la inspección judicial fijada para ese día, por condiciones climáticas y fijaría nueva oportunidad para la práctica de la misma, mediante auto separado. Folio 104.
En fecha 18-07-2022, mediante auto el tribunal de la causa, acordó expedir las copias fotostáticas solicitadas mediante diligencia de fecha 11-07-2022, por el abogado Hernán Guerrero, apoderado judicial de la parte oponente. Folio 105.
En fecha 20-07-2022, mediante diligencia presentada ante el tribunal de la causa, por el abogado Hernán Guerrero, apoderado judicial de la parte oponente, solicitó se fijara nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial. Folio 106 y vto.
En fecha 21-07-2022, mediante auto el tribunal de la causa, fijó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, para el día 02-08-2022, asimismo ordenó oficiar a la Policía del Estado Barinas. Folio 107 y vto.
En fecha 02-08-2022, el tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el predio denominado “La Bendición de Dios”, a los fines de realizar la práctica de la inspección judicial, acordada mediante auto de fecha 21-07-2022. Folios 108-109 y vto.
En fecha 04-08-2022, mediante escrito presentado por ante el tribunal de la causa, por el ciudadano Romaye Díaz, Ingeniero, tasador, titular de la cédula de identidad N° V-9.251.476, inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela bajo el N° 62.377, debidamente designado como fotógrafo en la práctica de la inspección judicial realizada en el predio denominado “La Bendición de Dios”; consignó informe fotográfico complementario de la misma. Folios 110-114.
En fecha 08-08-2022, el tribunal de la causa dictó sentencia, que transcrita parcialmente de manera textual, es del tenor siguiente: Folios 115-122.
“(…) PRIMERO: Se declara CON LUGAR la OPOSICIÓN planteada por los ciudadanos BASTIDAS BERRIOS JESÚS ANTONIO y BASTIDAS PARADA JESÚS ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número 7.941.322 y 16.793.48 en su orden, representados judicialmente por los abogados Hernán Eliecer Guerrero Corona y Belkis Coromoto Urbina de Carpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 182.957 y 153.646, en contra de la medida cautelar dictada en fecha veinticinco (25) de enero de 2022 a favor del ciudadano RAFAEL MARÍA NAVAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.941.322, representado judicialmente por los abogados Gustavo Esteban Cruces Galeno y Ramón David Rangel Vela, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 143.580 y 178.674 en su orden.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se LEVANTA la medida de Protección Agroalimentaria decretada por este Juzgado en fecha veinticinco (25) de enero de 2022, a favor del ciudadano RAFAEL MARÍA NAVAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.941.322, representado judicialmente por los abogados Gustavo Esteban Galeno y Ramón David Rangel Vela, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 143.580 y 178.674 en su orden, sobre el predio denominado “LA BENDICION DE DIOS”, ubicado en el sector Gavilán Arañero, parroquia El Real, municipio Obispos del estado Barinas, constante de una superficie de siete hectáreas con siete mil cuatrocientos sesenta y tres metros cuadrados (07 has 7463m2), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por Jonathan Cisneros; SUR: Terrenos ocupados por Reinaldo Villa y Javier Pineda; ESTE: Terrenos ocupados por vía de penetración agrícola del sector; y OESTE: Terreno ocupado por Freddy Guadron.
TERCERO: Se condena en costas a la parte solicitante de la medida cautelar, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículos 251 del Código de Procedimiento Civil.- (…)”
(Cursiva y centrado de este Tribunal).
En fecha 08-08-2022, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó corregir la foliatura del folio 63 al 114 del presente expediente. Folio 123.
En fecha 10-08-2022, mediante diligencia presentada ante el tribunal de la causa, por el abogado Hernán Guerrero, apoderado judicial de la parte oponente, solicitó copias simples de los folios 115 al 221 y su vuelto. Folio 124.
En fecha 11-08-2022, mediante auto el tribunal de la causa, acordó expedir las copias fotostáticas solicitadas mediante diligencia de fecha 10-08-2022, por el abogado Hernán Guerrero, apoderado judicial de la parte oponente. Folio 125.
En fecha 12-08-2022, mediante diligencia presentada ante el tribunal de la causa, por el abogado Hernán Guerrero, apoderado judicial de la parte oponente, retiró las copias acordadas por el tribunal, mediante auto de fecha 11-08-2022. Folio 126.
En fecha 28-09-2022, mediante diligencia presentada por el alguacil del tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación dirigida al ciudadano Rafael María Navas López, por cuanto fue designado nuevo juez. Folios 127-128.
En fecha 05-10-2022, mediante escrito presentado ante el tribunal de la causa, por el ciudadano Gustavo Esteban Cruces Galeno, apoderado judicial de la parte solicitante de la medida, mediante el cual apela de la sentencia emitida por el tribunal a-quo en fecha 08-08-2022. Folios 129-132.
En fecha 07-10-2022, mediante auto el nuevo juez del tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la misma y ordenó la notificación de las partes. Folios 133 y vto.
En fecha 21-10-2022, mediante diligencia presentada por ante el tribunal de la causa, por el abogado Hernán Guerrero, apoderado judicial de la parte oponente a la medida, solicitó copias certificadas de los folios 115 al 121 y copias simples de los folios 131 al 132 y su vuelto. Folio 134.
En fecha 24-10-2022, mediante diligencia presentada por el alguacil del tribunal de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada, dirigida al ciudadano Rafael María Navas López, parte solicitante. Folio 135 y vto.
En fecha 28-10-2022, mediante auto el tribunal de la causa, reanudó la presente causa al estado en que se encontraba. Folio 136.
En fecha 28-10-2022, mediante auto el tribunal de la causa, acordó expedir las copias fotostáticas solicitadas mediante diligencia de fecha 21-10-22, por el abogado Hernán Guerrero, apoderado judicial de la parte oponente a la medida. Vto folio 136.
En fecha 04-11-2022, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 05-10-22 y ordenó remitir mediante oficio la totalidad del expediente a este Juzgado Superior. Folios 137-139.
En fecha 08-11-2022, este Juzgado Superior recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con oficio Nº 205-2022, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folio 140.
En fecha 18-11-2022, este Juzgado Superior mediante auto fijó los lapsos correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 141.
En fecha 23-11-2022, mediante escrito presentado ante esta Instancia Superior, por el abogado Gustavo Esteban Cruces Galeno, apoderado judicial de la parte solicitante-apelante; promovió y ratificó los medios probatorios; mediante auto de esa misma fecha, este Juzgado superior se pronunció respecto a las pruebas promovidas por el abogado antes mencionado. Folios 142-143.
En fecha 25-11-2022, mediante escrito presentado ante esta Instancia Superior, por el abogado Hernán Guerrero, apoderado judicial de la parte oponente a la medida, se opuso a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte solicitante, asimismo promovió y ratifico los medios probatorios; mediante auto de esa misma fecha, este Juzgado superior se pronunció respecto a las pruebas promovidas por el abogado antes mencionado. Folios 144-146.
En fecha 15-12-2022, se llevó a cabo por ante este Juzgado Superior, la Audiencia Oral de Informes prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la cual se hicieron presentes la representación judicial de ambas partes. Folio 147 y vto.
En fecha 10-01-2022, se agregó la transcripción textual de la audiencia oral celebrada en fecha 15-12-2022, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Folios 148-149.
(…)”Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte de la Juez Suplente del Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogada MARYELIS DURÁN, le concede el derecho de palabra al abogado GUSTAVO ESTEBAN CRUCES GALENO, inscrito en el Inpreabogado N° 143.580, en su carácter de apoderado judicial de RAFAEL MARÍA NAVAS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.941.322 (demandante-apelante) quien expuso: “Buenos días Ciudadana Jueza, buenos días Ciudadano Secretario, Alguacil, colega de la parte contraria. Esta defensa en representación del ciudadano Rafael María Navas interpuso apelación por ante este Tribunal Cuarto Superior Agrario, y, de la siguiente manera. Ratifico y promuevo en esta audiencia de evacuación de pruebas el contrato de obra que riela a los folios 6 y 7 del expediente, donde se evidencia de que mi representado tiene la posesión y la propiedad de las mejoras y bienhechurías del predio objeto de la medida de protección agroalimentaria. Ratifico y promuevo para que sea evacuado el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta Agraria que riela a los folios 131 y 132 que, donde el INTI le emite a mi representado Rafael Nava, la posesión legítima del predio objeto de la medida de protección agroalimentaria. Ratifico y promuevo el decreto de la medida de protección agroalimentaria proferida por el Tribunal de Primera Instancia Agrario en fecha 25 de enero del presente año 2022, en él se demuestra que mi representado Rafael Nava tiene una unidad productiva de diferentes rubros, entre otro lechoza, parchita, plátano, auyama, etc. Ratifico y promuevo fotos que rielan al 111, del 111 al 114 donde solamente en la Inspección que se hizo de oficio, otra vez por el Tribunal de Primera Instancia Agraria en fecha 8 de agosto, se circunscribe nada más a fijar fotografías al rubro de lechoza y no a los demás rubros que se encuentran en el predio rústico y que se evidencia en el primer decreto del mismo tribunal agrario que fue el 25 de enero del 2022. Ratifico y promuevo la orden de inspección de oficio dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario que riela al folio 97 y donde se demuestra que en esa inspección el Tribunal de Primera Instancia agrario fue de oficio, no fue a petición de ninguna de las partes y, pues, mal pudo haber suspendido la medida de protección agroalimentaria dictada por el mismo Tribunal en fecha 25 de enero del 2022 toda vez de que el, la misma medida, se vence el 25 de enero del 2023, es por lo que, este abogado en representación del ciudadano Rafael María Nava, apela por cuanto no, se violentó allí el derecho a la producción agrícola establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es todo ciudadana Juez”. En este estado se le concedió el derecho de palabra al abogado HERNÁN ELIECER GUERRERO CORONA, inscrito en el Inpreabogado N° 182.957, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JESÚS ANTONIO BASTIDAS BERRÍOS y JESÚS ANTONIO BASTIDAS PARADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-23.549.201 y V-8.149.009 (parte oponente), quien expuso: “Buenos días, Ciudadana Juez, Ciudadano Secretario y los demás presentes en Sala. Esta defensa en representación de los ciudadanos Jesús Antonio Bastidas y Jesús Antonio Bastidas Berríos, rechazo y me opongo en todo y cada una de sus partes al escrito de apelación de fecha 5 de octubre del año 2022 en el folio 129 al 130, solicito, me opongo en todo y en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por ser, ninguno Ciudadana Juez, el decreto de medida de protección agroalimentaria de fecha 25 de enero del año 2022 por ser violatoria al debido proceso, Ciudadana Juez, y malintencionadamente porque el ciudadana Rafael Nava y la ciudadana Yolanda, en vista de que hicieron un contrato con mi representada, un contrato de siembre de 12 mil matas de lechoza en el sector Gavilán Areño, el Real, Municipio Obispo, acordaron un alquiler de ese terreno de cinco hectáreas donde sembraron las 12 mil matas de lechoza, una vez que se produce la siembre, se está sacando la cosecha, el ciudadano Rafael en vista de que estaba la entrada de dinero, le dio chance a mi cliente de sacar solamente dos camiones de lechoza, después de que comenzó la mala intención del ciudadano, lo comenzó a correr del predio y lo sacó frente a amenaza de muerte, violencia que esa denuncia reposa en el presente expediente, tanto por la Fiscalía como por la Policía, y entonces mi cliente tuvo que salir de ahí porque temía de que el ciudadano lo fuera agredir físicamente contra su persona y su hijo, que este también era el ciudadano Antonio Garrido que también era socio de la siembra, quedándose el ciudadano Rafael con toda la cosecha y gozando, el uso y el fruto de eso y vendió toda la lechoza y es donde comenzamos el litigio, Ciudadana Juez, en ese entonces, con la mala intención, acude al Tribunal Primero de Primera Instancia de la ciudad de Barinas donde el ciudadano maliciosamente engaña al Tribunal y solicita una medida de protección agroalimentaria sobre el predio para que mi cliente no tuviera acceso al presente, a la presente siembra, por lo cual, mi cliente, mi representado, acudieron al Tribunal de primera instancia a demostrar que no fue como el ciudadano Rafael y la ciudadana Yolanda, explicaron y solicitaron al Tribunal, es donde desmentimos y rechazamos y de una vez nos opusimos y solicitamos la revocatoria de la presente medida, donde en fecha 08 de agosto, en sentencia del mismo tribunal de primera instancia de la jurisdicción de Barinas, revoca la medida y queda condenado a costas, es por lo que paso a ratificar, Ciudadana Juez, el poder notariado donde me acredita a mí como apoderado por ante la Notaría de fecha 14 de marzo del año 2022, lo ratifico en el folio 25 al 27, y ratifico un poder apud acta en los folios 22, donde me acredita Antonio Garrido como su apoderado, igualmente ratifico escrito en el folio 35 al 41 donde solicito la revocatoria de la medida. Igualmente ratifico el informe de prueba donde promuevo en su oportunidad legal el informe de prueba en el folio 51 y 52, y ratifico un acta de audiencia por ante la Fiscalía en el folio 53 al 55 donde el ciudadano Rafael Nava admite que sí es cierto que efectivamente él alquiló y tuvo una sociedad con mi cliente, con los ciudadanos Antonio Garrido y Antonio Bastidas, de la siembra de las doce mil matas que ratifico en este momento en el folio 53 al 55. De igual forma, ratifico acta emitida por el Consejo Comunal del sector en los folios 56 al 57 donde se confirma que efectivamente hubo un alquiler, hubo una sociedad de siembra conjuntamente con mis clientes antes mencionados. Por todo lo antes dicho, Ciudadana Juez, solicito que se ratifique sentencia de fecha 08 de agosto del año 2022 en los folios 105 al 121 del Tribunal de Primera Instancia, Tribunal Primero de Primera Instancia de esta jurisdicción del Estado Barinas y sea condenado a costas, Ciudadana Juez, el ciudadano recurrente. Es todo Ciudadana Juez”. Acto seguido, toma el derecho a réplica el abogado GUSTAVO ESTEBAN CRUCES GALENO, antes identificado, quien expone: “Ciudadana Jueza, el ciudadano aquí ha mencionado que en el predio existe un contrato de arrendamiento donde su representado con mi representado, cosa que es totalmente falsa porque no existe ningún contrato de arrendamiento, simplemente, la lechoza la sembraron en sociedad, donde mi cliente aportó 3000 dólares y la tierras, porque él es el poseedor legítimo de la tierra tal como se colige de los folios que promoví de la Carta, del Título Agrario Socialista y del contrato de obra. Estamos hablando de que el Tribunal a quo en el momento de la inspección de oficio no hizo lo que la ley en realidad pues, le manda es que tiene que proteger la producción agroalimentaria, no solo circunscribirse solamente a un rubro de una unidad productiva que tiene diferentes rubros, debieron hacer una inspección general, y luego condenar en costas cuando eso no es algo controvertido, esto no es un juicio que, si ellos en realidad hubieran tenido el contrato de arrendamiento debieron irse por una vía autónoma, no en la medida de protección agroalimentaria que es para proteger la producción agroalimentaria, tal como lo dice y así lo establece la ley y la jurisprudencia reiterada, pacífica de la Sala Social con respecto a la producción agroalimentaria. Es todo Ciudadana Juez”. Seguidamente toma el derecho a contraréplica el abogado HERNÁN ELIECER GUERRERO CORONA, quien expone: “Ciudadana Juez, impugno el título del INTI por ser violatorio, ese título no cumplió con los requisitos de ley, porque en el momento de que acreditaron el Titulo, ya existia la siembra, ya estaba un litigio por ante eñ Tribunal Primero de Primera Instancia y cuando se hizo la inspeccion, el Titulo tiene una fecha muy reciente, ya estaba el litigio, y por lo tanto, lo impugno en este acto. En cuanto a los contratos que el ciudadano habla, es el mismo contrato del Consejo Comunal que se evidencia en el presente expediente donde el Consejo Comunal son testigos y son los que firmaron el acta de que sí hubo la negociacion y el alquiler de las tierras. Es todo”.
En fecha 23-01-2022, mediante auto este Juzgado Superior, declaró desierto el acto de dictar dispositivo oral del fallo, en virtud de que las partes no se hicieron presentes, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Folio 150.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08-08-2022, mediante la cual Declara Con Lugar la Oposición, ordena levantar la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria decretada en fecha 25-01-2022, solicitada por el ciudadano Rafael María Navas López. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…). (Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal).

En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva del Tribunal).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en la medida de protección agroalimentaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos observa esta superioridad que ambas partes presentaron en esta alzada escrito de pruebas, de las cuales fueron admitidas las documentales, de manera que la actividad de esta juzgadora en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante de la medida, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante esta Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y la pertinencia respectiva con el theman decidendum.
Pruebas presentadas por la parte solicitante-apelante:
-Contrato de obra debidamente registrado ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes, bajo el N° 38; folios 217 al 219, Protocolo Primero, Tomo Segundo (2°) Principal y Duplicado, cuarto trimestres del año dos mil veinte (2020), de los respectivos libros llevados por esa unidad. Folios 05-07.
-Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 66734122RAT0024318, otorgado a favor del ciudadano Rafael María Navas López, titular de la cédula de identidad N° V-7.941.322, sobre un lote de terreno denominado “SAN RAFAEL”, ubicado en el sector Mata de Tigre, asentamiento campesino sin información, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 131-132.
Observa esta Juzgadora, que los instrumentos antes mencionados se tratan de documentos firmados y sellados por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, los cuales, no fueron impugnados, y por ser expedidos por la autoridad competente, es apreciado por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias de documentos públicos conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, estima esta sentenciadora que los mismos resultan a toda luces INCONDUCENTES E IMPERTINENTES pues de ninguna manera están referidos al thema decidendum de esta incidencia. (ASÍ SE DECIDE).
-Decreto de Medida de Protección Agroalimentaria, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de enero de 2022. Folios 14-20.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento emanado de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Impugnación objetiva solicitada en el escrito de apelación presentado ante el Tribunal A-quo, en fecha 05-10-2022. Folios 129-130.
Ahora bien, de la revisión de las actas correspondientes, en relación al escrito de apelación, no se observa ninguna impugnación “objetiva” como lo refiere la parte solicitante apelante, motivo por el cual la prueba promovida carece de valor probatorio.
-Informe fotográfico complementario, de la inspección judicial realizada en fecha 02-08-2022, en el predio denominado “LA BENDICIÓN DE DIOS”. Folios 111-114.
Observa esta Juzgadora que se trata de documento privado emanado del Práctico designado por el Juzgado A quo, documental que se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido como resultado de la Inspección practicada en el predio “LA BENDICIÓN DE DIOS”. (ASI SE DECIDE).
-Pruebas aportadas por la parte oponente:
-Poder General de Administración y Disposición, otorgado por el ciudadano Jesús Antonio Bastidas Berrios, titular de la cédula de identidad N° V-23.549.201, a los abogados Hernán Elieze Guerrero Corona y Belkis Coromoto Urbina de Carpio, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.608.965 y V-8.047.784, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 14-03-2022, N° 3, Tomo 22, Folios 12 al 16. Folios 25-27.
Observa esta juzgadora que se trata de copias fotostáticas simples de un instrumento público, el cual no fue impugnado, por la contraparte y que sirve, para probar el carácter con que actúa, el mandatario de los opositores, y se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
-Escrito de Solicitud de Levantamiento de la Medida de Protección Agroalimentaria, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25-01-2022. Folios 35-41.
Observa esta Juzgadora, con respecto a la anterior instrumental, que el promovente no señala en el escrito de promoción de pruebas el objeto de la misma, es decir, que pretende probar con dicho medio de prueba, por lo que planteado de esa manera, resulta impertinente, motivo por el cual no se valora. (ASI SE DECIDE)
-Acta suscrita por la Fiscalía Municipal del Municipio Cruz Paredes, de fecha 26-04-2022.
-Acta suscrita por el Consejo Comunal Gavilán Areño, ubicado en el sector El Caipe, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas. Folios 56-57.
-Acta de Denuncia realizada ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Barinas, en fecha 27-01-2022. Folios 59-60.
-Acta de Entrevista Testigos realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 14-02-2022. Folios 63-78.
Observa esta Juzgadora, que los instrumentos antes mencionados se tratan de documentos firmados y sellados por un funcionario público, actuando en ejercicio de sus funciones, los cuales, no fueron impugnados, y por ser expedidos por la autoridad competente, es apreciado por esta juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias de documentos públicos conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, estima esta sentenciadora que los mismos resultan a toda luces INCONDUCENTES E IMPERTINENTES pues de ninguna manera están referidos al thema decidendum de esta incidencia. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez efectuado un análisis prolijo de las pruebas traídas a esta alzada pasa de seguidas quien aquí conoce a resolver la apelación ejercida, en los siguientes términos:
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito por el abogado Gustavo Esteban Cruces Galeno (previamente identificado), actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rafael María Navas López (antes identificado), parte solicitante-apelante.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera esta Juzgadora, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de auto, dio cabal cumplimiento a los dispuesto en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2013, expediente 10-0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir.
De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 129-130, escrito de apelación presentado por el abogado Gustavo Esteban Cruces Galeno en representación del ciudadano Rafael María Navas López, en el que dan efectivo cumplimiento a dichos requerimientos.
Una vez determinado con precisión los motivos que fundamentan el recurso de apelación aquí instaurado, considera oportuno quien aquí conoce traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Expediente Nº 10-0133, a saber:
“(…) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
Conforme a la decisión parcialmente trascrita, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente, a lo alegado por la parte solicitante-apelante de la medida de protección agroalimentaria en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia que resulte concordante con lo plasmado en el referido escrito. (ASÍ SE DECIDE)
Sin perjuicio de lo antes indicado y por cuanto los Juzgados Superiores Agrarios poseen facultades oficiosas que permiten la revisión de lo actuado en el Juzgado de Instancia, con el objeto de garantizar la unidad procesal y la incolumidad jurídica, a los fines de que prevalezca la seguridad jurídica para los justiciables, en tal sentido este Juzgador procede a verificar las delaciones expuestas por la parte oponente apelante mediante escrito de fecha 05/10/2022, cursante a los folios 129 al 130, a saber:
en fecha 25 de Enero de 2022, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, decretó medida cautelar agroalimentaria, por el tiempo determinado de un (01) año, a favor del predio ocupado por el ciudadano RAFAEL MARÍA NAVAS LÓPEZ, para ese entonces denominado “FINCA LA BENDICION DE DIOS”, para esa fecha, mi representado ciudadano RAFAEL MARÍA NAVAS LÓPEZ, estaba tramitando por ante el Instituto Nacional de Tierras, el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, donde también solicitó el cambio de nombre del predio por lo que ahora se denomina “SAN RAFAEL”, como consta en el Titulo de Adjudicación… Mi representado como agricultor se dedica a la siembra de parchita, maíz, lechosa, topocho, cambur y auyama entre otros. Ahora bien, en fecha 18 de Agosto de 2022, se traslado este Tribunal a practicar una inspección de oficio en el predio objeto de la medida de protección agroalimentaria, llevó un perito para que practicara la experticia solamente a un sembradío de lechosa, que había en el predio y a los otros rubros sembrados, ni los miraron, cosa que nos pareció extraño tanto al poseedor y ocupante del predio como a mi, como su abogado; pero más asombrado me quedé cuando el Juez decide sobre una oposición a la medida cautelar, acuerda la suspensión de la medida y condena en costas al solicitante de la medida de Protección Agroalimentaria o sea el ciudadano RAFAEL MARÍA NAVAS LÓPEZ, habida cuenta que, él esta ‘cumpliendo función social, que tiene toda su unidad de producción desarrollada, se vulneró lo establecido en el artículo 305 constitucional, ya que el juez representa al Estado.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 cuando dispone lo siguiente: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional-.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo del año dos mil seis (2006) estableció con respecto al artículo 196 (antes 207) que estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección de interés general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y la biodiversidad.
… Al amparo de lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 175, 176, 196, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, APELO a la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual riela en los folios 115 al 121 inclusive del expediente signado con el No. JA1B-5810-2022, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal y en consecuencia solicito:
Primero: la nulidad de la condena en costa, por no tratarse de un juicio contencioso.
Segundo: se restablezca la Medida de Protección Agroalimentaria.
Es justicia, en Barinas a los 05 días del mes de Septiembre de 2022.
(Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, de los alegatos explanados en la audiencia oral, se observa que la representación judicial de la parte solicitante-apelante, fundamenta su apelación contra la sentencia de fecha 08 de agosto de 2022, en los siguientes términos:
“Buenos días Ciudadana Jueza, buenos días Ciudadano Secretario, Alguacil, colega de la parte contraria. Esta defensa en representación del ciudadano Rafael María Navas interpuso apelación por ante este Tribunal Cuarto Superior Agrario, y, de la siguiente manera. Ratifico y promuevo en esta audiencia de evacuación de pruebas el contrato de obra que riela a los folios 6 y 7 del expediente, donde se evidencia de que mi representado tiene la posesión y la propiedad de las mejoras y bienhechurías del predio objeto de la medida de protección agroalimentaria. Ratifico y promuevo para que sea evacuado el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta Agraria que riela a los folios 131 y 132 que, donde el INTI le emite a mi representado Rafael Nava, la posesión legítima del predio objeto de la medida de protección agroalimentaria. Ratifico y promuevo el decreto de la medida de protección agroalimentaria proferida por el Tribunal de Primera Instancia Agrario en fecha 25 de enero del presente año 2022, en él se demuestra que mi representado Rafael Nava tiene una unidad productiva de diferentes rubros, entre otro lechoza, parchita, plátano, auyama, etc. Ratifico y promuevo fotos que rielan al 111, del 111 al 114 donde solamente en la Inspección que se hizo de oficio, otra vez por el Tribunal de Primera Instancia Agraria en fecha 8 de agosto, se circunscribe nada más a fijar fotografías al rubro de lechoza y no a los demás rubros que se encuentran en el predio rústico y que se evidencia en el primer decreto del mismo tribunal agrario que fue el 25 de enero del 2022. Ratifico y promuevo la orden de inspección de oficio dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agrario que riela al folio 97 y donde se demuestra que en esa inspección el Tribunal de Primera Instancia agrario fue de oficio, no fue a petición de ninguna de las partes y, pues, mal pudo haber suspendido la medida de protección agroalimentaria dictada por el mismo Tribunal en fecha 25 de enero del 2022 toda vez de que el, la misma medida, se vence el 25 de enero del 2023, es por lo que, este abogado en representación del ciudadano Rafael María Nava, apela por cuanto no, se violentó allí el derecho a la producción agrícola establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es todo ciudadana Juez”

(…)”Estamos hablando de que el Tribunal a quo en el momento de la inspección de oficio no hizo lo que la ley en realidad pues, le manda es que tiene que proteger la producción agroalimentaria, no solo circunscribirse solamente a un rubro de una unidad productiva que tiene diferentes rubros, debieron hacer una inspección general, y luego condenar en costas cuando eso no es algo controvertido, esto no es un juicio que, si ellos en realidad hubieran tenido el contrato de arrendamiento debieron irse por una vía autónoma, no en la medida de protección agroalimentaria que es para proteger la producción agroalimentaria, tal como lo dice y así lo establece la ley y la jurisprudencia reiterada, pacífica de la Sala Social con respecto a la producción agroalimentaria. Es todo Ciudadana Juez”
En este sentido, conforme a lo señalado por la parte apelante considera necesario esta Juzgadora descender a las actas procesales con el objeto de verificar las circunstancias y hechos relatados contrastándolos con la sentencia apelada, a los fines de determinar la existencia o no de los vicios denunciados, como se hará de seguidas.
De lo alegado por la parte solicitante de la medida en el escrito de apelación que riela de los folios 129 al 130, se extrae como alegato fundamental lo siguiente:
1- (…) ”en fecha 18 de Agosto de 2022, se traslado este Tribunal a practicar una inspección de oficio en el predio objeto de la medida de protección agroalimentaria, llevó un perito para que practicara la experticia solamente a un sembradío de lechosa, que había en el predio y a los otros rubros sembrados, ni los miraron, cosa que nos pareció extraño tanto al poseedor y ocupante del predio como a mi, como su abogado; pero más asombrado me quedé cuando el Juez decide sobre una oposición a la medida cautelar, acuerda la suspensión de la medida y condena en costas al solicitante de la medida de Protección Agroalimentaria o sea el ciudadano RAFAEL MARÍA NAVAS LÓPEZ, habida cuenta que, él esta ‘cumpliendo función social, que tiene toda su unidad de producción desarrollada, se vulneró lo establecido en el artículo 305 constitucional, ya que el juez representa al Estado.” (…)

En relación a este punto, considera oportuno, quien aquí conoce, traer a colación el contenido parcial del acta de inspección judicial realizada por el A-quo, en fecha 02-08-2022, específicamente a los renglones del 35 al 48, que riela al vuelto del folio 108 de este expediente, a saber:
(…) “el Tribunal procede hacer el recorrido y deja constancia de los siguientes particulares. Primero: al respecto de este particular el Tribunal deja constancia con la ayuda del práctico designado que el predio objeto de la presente Inspección Judicial un cultivo de lechozas, ividro passion red, observándose cuatro (04) lotes de cultivo de lechoza o papaya. Segundo: Ocupación, el Tribunal deja constancia que para el momento de la práctica de la presente inspección judicial se encuentra ocupando el ciudadano Rafael María Navas López, con su núcleo familiar. Tercero: Daños y/o Peligro de Daño. El Tribunal deja constancia con el Práctico designado que en el recorrido del cultivo inspeccionado (Lechoza) no se observó daño y Asimismo cumplió con su ciclo económico productivo” (…)
(Cursivas de este Tribunal).
En este orden de ideas, para decidir esta Superioridad pasa a indicar la doctrina y la Jurisprudencia sobre las medidas cautelares, las cuales son aquellas providencias que el Juez considera para dictar, cuando hubiere la existencia o presunción que una de las partes pueda producir daños irreparables o de dificultoso resarcimiento al derecho de la otra parte. En consecuencia, las medidas cautelares de acuerdo a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que indica, “El Juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas por este Tribunal).
En torno a lo establecido en el artículo supra identificado, las medidas de protección, tienen como objetivo el aseguramiento de la continuación de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, evitando así cualquier paralización, decadencia o destrucción, teniendo como especialidad el factor vinculante ante todas las autoridades públicas, por el sometimiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Ahora bien, quedó establecido en sentencia de la Sala Constitucional de fecha treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), expediente Nº 10-0133, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:
…Omisssis…
SIC…”Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…).
En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación (…)
En torno a lo establecido anteriormente, las medidas de protección, tienen como objetivo el aseguramiento de la continuación de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, evitando así cualquier paralización, decadencia o destrucción, teniendo como especialidad el factor vinculante ante todas las autoridades públicas, por el sometimiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
(Cursivas de esta Alzada).
En ese orden, el doctrinario Piero Calamandrei, en su publicación Providencias Cautelares, determinó que: “Las providencias cautelares representan una conciliación entre las dos exigencias, frecuentemente opuestas, la de la justicia: la de la celeridad y la de la ponderación; entre hacer las cosas pronto pero mal, y hacerlas bien pero tarde, las providencias cautelares tienden, ante todo, a hacerlas pronto, dejando que el problema de bien y mal, esto es, de la justicia intrínseca de la providencia, se resuelva más tarde, con necesaria ponderación, en las reposadas formas del proceso ordinario. Permiten de este modo al proceso ordinario funcionar con calma, en cuanto aseguran preventivamente los medios idóneos para hacer que la providencia pueda tener, al ser dictada, la misma eficacia y el mismo rendimiento práctico que tendría si se hubiese dictado inmediatamente.” .
(Cursivas de esta Alzada).
Por otro lado, las medidas cautelares, se someten a lo estipulado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, indicando así a las medidas cautelares agrarias los requisitos denominados “periculum in mora”, “periculum in damni” y fumus boni iuris, así, el jurista Henríquez La Roche, en su libro Las Medidas Cautelares Agrarias , sobre el poder cautelar de los jueces señala en su contenido “ que es trascendental en orden al cumplimiento de altos fines supra individuales, los cuales son, la protección de la producción agraria y de los recursos naturales renovables, sustentos éstos del ambiente y por lo tanto de la vida misma, exigen prueba de sus supuestos de hecho y cualquier extralimitación en el cumplimiento de tales fines, así como cualquier consideración inequitativa o irracionales al momento de acordarles es evidentemente ilegal”. (Cursivas por este Tribunal).
Aunado a ello, el artículo 243 ejusdem, establece lo siguiente: “Artículo 243: El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
(cursivas de esta Alzada).
Concatenado, con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, en Sentencia No. 00416, dictada en el expediente No. 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
Omissis…
…Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad e instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva. La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, esta destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss)… ”. (cursivas por este Tribunal).
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López), en la que se hace un análisis del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (antes 211), en cuanto a las Medidas Autónomas o “Medidas Autosatisfactivas”, así:
Omissis…
SIC…
resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.
Lo expuesto (…) recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Fin de la cita).
De la sentencia parcialmente transcrita, esta sentenciadora en correspondencia con la norma en análisis, comparte el criterio establecido por el Juez de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del área Metropolitana de Caracas, en la sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2013, en el expediente Nº 2011-4180 el cual concluyó que:
(…)
SIC…”En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar, de las normas en comento se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. ( subrayado de este Juzgado).
En tercer lugar, la medida adoptada por el Juez Agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, a tal efecto, la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.
En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).
Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:
…se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana
. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008)…”
Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.
Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.
En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”. (subrayado de este Tribunal)
En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.
Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE. ( cursivas y resaltado de este Juzgado).
Así pues, es de vital importancia traer a colación un extracto de la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2012, expediente 11-0513 (Caso F.R.D.A. y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estela Morales, la cual dejo sentado entre otras cosas lo siguiente:
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada
Como puede apreciarse, si bien es cierto que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, sin embargo, al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito si ne qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, esa facultad no es una fórmula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión. ASÍ SE ESTABLECE.
De las actas que conforman el presente expediente, de la inspección realizada por este Juzgado ad quo en fecha 02 de agosto de 2022 y de las jurisprudencias anteriormente transcritas, es que esta sentenciadora concluye, que no se evidencian actividad agraria que pudo haber sido interrumpida, paralizada, destruida, ni los requisitos de probabilidad entre los que resalta el “periculum in damni” el cual es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra para decretar o mantener una medida autónoma de naturaleza agraria, tal como fue decretada en fecha 25 de enero 2022 y posteriormente levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 08 de agosto de 2022, y a juicio de esta Alzada mantener una medida que no cumpla con los requisitos y los extremos establecidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para acordar una cautela, es excederse del poder cautelar dado por la ley en comento ya que dichas medidas especialísimas, buscan proteger al colectivo y la infraestructura agro-productiva de la Nación, no sólo a nivel económico sino también social, es decir, actividades que impactan a la sociedad venezolana, cuya paralización afectaría no los derechos de uno sino los derechos de todos. Y ASI SE DECIDE.-
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado Gustavo Esteban Cruces Galeno, titular de la cédula de identidad N° 7.311.492, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.580, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Rafael María Navas López, titular de la cédula de identidad N° V-7.941.322, parte solicitante-Apelante, contra la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dejando por sentado esta alzada que dada la naturaleza de la materia se modifica la referida decisión en su particular tercero y no se condena en costas. (ASÍ SE DECIDE).-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente acción, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 05 de Octubre de 2022, por el abogado Gustavo Esteban Cruces Galeno, titular de la cédula de identidad N° V-7.311.492, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.850, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rafael María Navas López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.941.322, contra la decisión de fecha 08 de Agosto del 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO: Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el abogado Gustavo Esteban Cruces Galeno, titular de la cédula de identidad N° V-7.311.492, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.850, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rafael María Navas López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.941.322, contra la decisión de fecha 08 de Agosto del 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
TERCERO: Se confirma parcialmente la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (ASÍ SE DECIDE).
CUARTO: En consecuencia, del particular anterior, se modifica la referida sentencia en su particular Tercero quedando de la siguiente manera: No se condena en costas dada la naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los seis (06) días del mes de febrero de Dos Mil Veintitrés (2023).
La Jueza,



Abg. Maryelis Durán.

El Secretario,


Abg. Lenin Andara.


En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,


Abg. LENIN ANDARA.


Exp. N° 2022-1852
MD/LA/zagl.