REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado
Barinas; dieciocho (18) de Julio del Año 2023.
213º y 164º
ASUNTO: EP11-R-2023-000015
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: EULISIS GILBERTO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Personal Numero V-9.985.476.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE, YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ, CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, YESSICA DEL VALLE HERRETA RIVERA y MARIA ALEJANDRA GUILLEN BRICEÑO Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.146.739, V-20.409.846, V-26.855.036, V-27.806.042 y V- 24.823.723 en su orden; e inscritos en el I.P.S.A con los Números: 90.610, 216.466, 310.779, 310.902 y 321.171, respectivamente. Representación que consta en Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, en fecha; 11 de Mayo del año 2022, anotado bajo el Nº 27, Tomo 17, Folios 80 hasta 82; inserto del folio treinta y seis (36) al folio treinta y nueve (39), y Sustitución de Poder inserto al folio noventa y cinco (95) de las actas procesales.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL POLLO DORADO C.A.
DEMANDADOS SOLIDARIOS: Accionistas: JOAO GERALDO DE JESUS PEREIRA, SIMAO JARDIM PEREIRA, CARLOS MIGUEL JESUS DA COSTA FERNANDES, TERESA MARIA JARDIN PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-23.176.027, V-23.154.368, V-13.637.585, V-23.010.099 y V-13.735.779, en su orden.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: Apelación.-
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha; nueve (09) de Junio del año 2023, por el Abogado en ejercicio: ELIBANIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.610; actuando en su condición de Co-apoderado judicial del demandante; Ciudadano: EULISIS GILBERTO ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Personal Numero V-9.985.476, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha nueve (09) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual Declara INADMISIBLE LA DEMANDA, motivado a que la parte no efectuó la corrección en los términos señalados por el Tribunal; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 22 de Junio del año 2023, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a las nueve (9:00) de la mañana.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente; y analizada la sentencia apelada, esta Alzada observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la parte demandante subsanó los errores u omisiones apreciados por el Tribunal de la recurrida; los cuales fueron ordenados a corregir a través de despacho Saneador.
Alegatos de la parte demandante apelante: alega la representación judicial de la parte actora en su exposición, que se realizó la corrección del escrito de demanda conforme a lo solicitado por la Jueza A quo; para lo cual señaló en la audiencia oral de apelación, lo siguiente:
“La apelación la he formulado, en virtud de que la sentencia recurrida viola flagrantemente el numeral 4° del artículo 123, de la Ley Orgánica Procesal del trabajo… (….) interpretó de una manera errada el libelo de subsanación de demanda y como también el libelo de demanda, ordenó la Juzgadora ordenar en cinco puntos específicos el libelo de la demanda, de acuerdo a su interpretación; como primer punto ordenó que se subsanara el cargo desempeñado por el trabajador; como segundo punto la Juzgadora ( y eso es fundamental en la apelación que se ha formulado); por la sentencia emitida por el Tribunal de Sustanciación; La Juzgadora ordenó que el trabajador indicara de una manera detallada y cronológica el horario en que realizaba todas y cada una de las tareas durante un año y ocho meses que duró la relación de trabajo; (….),como tercer punto indicó el Tribunal de Sustanciación que se subsanara quien le impartía las ordenes al trabajador en todas y cas una de estas mismas tareas (…); como cuarto punto le solicita la Juzgadora que el Trabajador le indique cuál? era el medio de transporte; (…) y como quinto punto para la subsanación indicó la Juzgadora que el trabajador debía indicar como desempeñaba sus funciones en las condiciones que alegaba en el libelo de la demanda; cuando todo el País(estoy leyendo literalmente lo que indicó la Juzgadora en el auto de subsanación ), cuando todo el país se encontraba paralizado por tan aciaga circunstancia planetaria; se refería la Juzgadora al Covid-19; haciendo la recurrida en este quinto punto un juicio de valor anticipadamente (…)..es la interpretación que hacemos ante este requerimiento y este pronunciamiento..(…). En el acto de subsanación la Juez recurrida señala que el horario indicado por el trabajador; como era de ocho de la mañana hasta las 10 de la mañana del día siguiente, la Juez indica que este horario le causa estupefacción (….)…en eso es que me baso para indicar que es un punto fundamental, dado que la recurrida interpretó que mi defendido había indicado en ese libelo que había desarrollado un trabajo físico continuado, permanente sin pausa, sin dormir, durante un año y ocho meses ;(..) eso no fue lo que dijo el trabajador y lo que está plasmado en el libelo de la demanda inicial..(…)lo que si dijo el trabajador era que laboraba 91 horas nocturnas semanales y que laboraba 224 horas nocturnas al mes , como verá la semana, obviamente trae 7 días , un día trae 24 horas (…)... y una semana de 7 días trae 168 horas ; en el libelo de la demanda el trabajador dice que laboraba 91 horas semanales , no dice el trabajador en el libelo, que laboraba 168 horas semanales, que son las que trae una semana 168 como afirma la Juez allí en el auto de subsanación que el trabajador laboraba durante un año y ocho meses los 365 días del año toditas las horas; esa es una errada apreciación que hace el Tribunal de la recurrida al libelo; lo que hace que el Tribunal indique al trabajador que haga esta subsanación. Tomando como referencia que el mes trae treinta días, repito un día trae 24 horas y treinta días traen 672 horas; Ahora bien, el trabajador dice en su libelo de demanda…(…) en el folio número 7 que laboraba 224 horas al mes , el trabajador no dice que laboraba 672 como lo interpretó la Juez de la recurrida . Ahora bien, esta serie de errores de interpretación que hace la recurrida al libelo de la demanda (…) al folio 17se evidencia que no es así. En todo caso el trabajador ante la solicitud del Tribunal de la recurrida realizó la subsanación dentro del espíritu del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo(…) no obstante la Juez en el auto de subsanación reconoce que el proceso laboral se caracteriza por la ausencia de formalidades pesadas o vetustas; y eso es correcto eso lo señala la Jurisprudencia y el espíritu del nuevo proceso laboral; en todo caso la Juez, esta subsanación no la admite señalando en la sentencia la Juzgadora, no específicamente que es lo que el accionante tenía que subsanar y no subsanó, sino, lo hace de una manera genérica ..(…) La Juez solicita que le indique cual era el medio de transporte que utilizaba para trasladarse hasta la empresa y para ir de la empresa hasta su casa; La juez interpreta en el folio 69, que la explicación que da el trabajador, de que se trasladaba en bicicleta y que otras veces se trasladaba a pie, es una evasión a hacer la mención a lo que elle está requiriendo, dada las circunstancias del covid-19 (…)..En su sentencia; la juez cuando no admite la demanda, no explica detalladamente, que es lo que el trabajador debió haber subsanado en esta sentencia recurrida y no subsanó….(…). De la narrativa que se hace en esta audiencia y del contenido del libelo de subsanación, se evidencia; aparte de que la demanda fue subsanada en los términos como indicó la recurrida, se evidencia que esta demanda cumple con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y en consecuencia ha debido de haber sido admitida. Acudimos a esta instancia en virtud de que viola el numeral 4° del articulo 123 por errada aplicación la sentencia recurrida; solicito al Tribunal revoque esta sentencia, declare con lugar la apelación y ordene a la recurrida admitir la demanda…(…)
Así tenemos que el escrito libelar fue presentado en fecha 25 de mayo del año 2023 (f 1 al f 24); correspondiendo el pronunciamiento sobre la admisión de la demanda el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en fecha uno de Junio del año 2023, dicta auto mediante el cual se abstiene de admitirla y ordenó sanear el libelo bajo la siguiente argumentación:
“Visto el libelo contentivo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales presentado por el ciudadano Eulisis Gilberto Roa, titular de la cédula de identidad número V.-9.985.476, asistido por el abogado Cristhian Daniel Mendoza Montilla, titular de la cédula de identidad número V.-26.855.036 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 310.779, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abstiene de admitirlo por no cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo siguiente:
- El trabajador expresa que realizaba múltiples labores durante su jornada de trabajo sin mencionar la denominación del cargo pactada entre él y el patrono. Ante esa profusión de circunstancias, considera el tribunal que para un adecuado establecimiento de los hechos controvertidos, debe el demandante indicar detallada y cronológicamente en qué horario desplegaba cada una de las tareas que alega haber desempeñado e igualmente, determinar quién o quiénes le impartían las órdenes o instrucciones sobre las mismas.
- Con respecto a la jornada de trabajo, el demandante manifiesta haber desempeñado labores en un horario comprendido entre las ocho de la mañana a las diez de la mañana del día siguiente (08.00 a.m. a 10:00 a.m.), todos los días, sin descanso, ni siquiera para comer; todo ello durante una relación de trabajo que se prolongó desde el 01 de noviembre de 2019 hasta el 30 de junio de 2021. Esta afirmación genera estupefacción en el tribunal, puesto que, teniendo el día veinticuatro horas, se infiere de tal aseveración repetidamente expresada en el libelo, que el trabajador realizó un trabajo físico continuado, sin pausa y sin dormir por un tiempo de un año y ocho meses, hecho incomprensible que escapa a todo razonamiento lógico y que echa por tierra hechos científicos y condiciones y capacidades biológicas que rigen el funcionamiento del cuerpo humano.
Se alega en el libelo que la relación de trabajo se inició el 01 de noviembre de 2019 y finalizó el 30 de junio de 2021, cuestión que aumenta el asombro del tribunal en cuanto a los hechos narrados, en razón de que es un hecho notorio y comunicacional que el Ejecutivo Nacional decretó el Estado de Excepción de alarma en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela debido a la emergencia mundial por la pandemia de Covid-19, circunstancias de orden social que afectaban la salud pública y la seguridad de los venezolanos. Tal decreto estableció la cuarentena sanitaria, y en consecuencia, en aras del control de la terrible pandemia, contempló medidas que restringieron severamente el libre tránsito y suspendieron las actividades sociales, educativas, económicas y comerciales en todo el territorio nacional, ordenando el cierre de establecimientos como cafés y restaurantes, entre otros. En ese sentido, este tribunal requiere que el trabajador exponga detalladamente de qué manera y a través de qué medio se trasladaba de su domicilio a la entidad de trabajo y viceversa, e igualmente, cómo desempeñaba sus funciones en las condiciones que alega, cuando todo el país se encontraba paralizado por tan aciaga circunstancia planetaria.
Las omisiones delatadas guardan relación con la situación fáctica que caracterizó la relación laboral alegada y son de esenciales de dilucidar pues fundamentan el derecho cuyo amparo se pretende. Tales defectos en el libelo no solo obstaculizan un apropiado establecimiento de los hechos por parte del Juez o la Jueza, a quien la insuficiencia o incorrección del libelo le impide la consecución de la verdad y consecuentemente, una administración de justicia transparente y adecuada, sino también pueden afectar los propios intereses del trabajador.
(…..)
Así las cosas, se ordena al demandante corregir el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse practicado su notificación, y se le apercibe que de no subsanar en el lapso establecido se declarará la inadmisibilidad de la demanda, con los efectos previstos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo modo, se le advierte que el escrito corregido no debe ser un apéndice o complemento del ya presentado sino un cuerpo individual que debe bastarse a sí mismo. . (…)
Con respecto a la figura del despacho saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica del mismo, la fase en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, y en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, (criterio ratificado en sentencia N° 1447 de fecha 03-07-07, caso ORLANDO JOSÉ ZAMBRANO PÉREZ, contra el ciudadano JUSTINIANO ANTONIO MASCAREÑO) estableció lo siguiente:
(Omissis)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124);
(…)
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia…
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
Ahora bien, en el caso sub examine y en concordancia con el criterio ut supra transcrito, evidencia esta Alzada que la parte accionante tuvo la oportunidad de subsanar los defectos y deficiencias del libelo de demanda apreciados por el A quo, a través del despacho saneador; consignando en fecha 07 de Junio del año 2023 escrito de corrección del libelo de demanda el cual riela a los folios 41 al 66.
En fecha 09 de Junio del año 2023, una vez consignado el escrito de corrección de la demanda por la parte actora, el Tribunal de la causa dicta sentencia en los siguientes términos:
(…….)
(…..), luego de la revisión del escrito, este tribunal observa, que si bien el accionante subsanó en lo referente a la denominación del cargo ejecutado, la corrección no llenó la totalidad de los extremos expresamente indicados en el auto de fecha 01 de junio de 2023, que textualmente dice: Omissis …”Ante esa profusión de circunstancias, considera el tribunal que para un adecuado establecimiento de los hechos controvertidos, debe el demandante indicar detallada y cronológicamente en qué horario desplegaba cada una de las tareas que alega haber desempeñado”; sin embargo, del contenido del libelo no se extrae una explicación sobre la distribución de las labores durante la jornada de trabajo, es decir, las horas determinadas del día en que ejecutaba las diversas tareas encomendadas.
También estableció el Tribunal lo siguiente: “Se alega en el libelo que la relación de trabajo se inició el 01 de noviembre de 2019 y finalizó el 30 de junio de 2021, cuestión que aumenta el asombro del tribunal en cuanto a los hechos narrados, en razón de que es un hecho notorio y comunicacional que el Ejecutivo Nacional decretó el Estado de Excepción de alarma en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela debido a la emergencia mundial por la pandemia de Covid-19, circunstancias de orden social que afectaban la salud pública y la seguridad de los venezolanos. Tal decreto estableció la cuarentena sanitaria, y en consecuencia, en aras del control de la terrible pandemia, contempló medidas que restringieron severamente el libre tránsito y suspendieron las actividades sociales, educativas, económicas y comerciales en todo el territorio nacional, ordenando el cierre de establecimientos como cafés y restaurantes, entre otros. En ese sentido, este tribunal requiere que el trabajador exponga detalladamente de qué manera y a través de qué medio se trasladaba de su domicilio a la entidad de trabajo y viceversa, e igualmente, cómo desempeñaba sus funciones en las condiciones que alega, cuando todo el país se encontraba paralizado por tan aciaga circunstancia planetaria”. Del párrafo transcrito se evidencia que el Tribunal emplazó al demandante a narrar cómo, en las circunstancias especialísimas que se vivieron durante la pandemia por covid-19, ya conocidas por todos, desempeñó sus labores en una entidad de trabajo cuya actividad económica estaba tan severamente restringida, e incluso, prohibida su apertura. Ahora bien, resulta llamativo el hecho de que ante la solicitud del tribunal, formulada de manera clara y meridiana, el demandante se limita a decir que se transportaba en bicicleta o a pie, evadiendo hacer mención alguna a esas circunstancias únicas y extraordinarias establecidas por el Estado de Excepción de Alarma decretado.
Aun cuando el proceso laboral se caracteriza por la ausencia de formalidades pesadas y vetustas, esto no implica que deba prescindirse de ciertas circunstancias y condiciones objetivas mínimas para la adecuada estructuración del libelo, de allí que, en favor de que este cumpla con los requisitos de forma exigidos por la ley, el demandante debe presentar un escrito en el cual se evidencie no solo una exposición del marco jurídico cuya protección invoca el accionante, sino una narración minuciosa, circunstanciada y contextualizada de la situación fáctica que motiva su reclamo, lo que evita equívocos y confusiones que pudieran perjudicar los intereses de los intervinientes, y además, permite al jurisdiscente la aplicación de una justicia transparente y apegada a la verdad y la realidad, tal como lo estatuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Lo anteriormente expuesto obliga a quien suscribe a no admitir la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así lo declara.
D e c i s i ó n
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la demanda incoada por el ciudadano Eulisis Gilberto Roa contra la sociedad mercantil El Pollo Dorado II, C. A. y solidariamente contra los ciudadanos Joao Geraldo de Jesús Pereira, Simao Jardim Pereira, Manuel de Jesús Pereira, Carlos Miguel Jesús Da Costa Fernández y Teresa María Jardim Pereira.
En la audiencia oral y pública de apelación; el Co-Apoderado de la parte Actora señala, según su criterio; que la Jueza interpretó de una manera errada el libelo el libelo de demanda violando flagrantemente el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención a ello ordenó despacho saneador; según sus dichos, la Jueza de igual manera interpretó erradamente el escrito de subsanación presentado, por lo cual declaró que no fue subsanado de acuerdo a lo ordenado y por ende declara la Inadmisibilidad de la demanda; en el mismo hilo argumentativo expone que La Juzgadora ordenó al trabajador subsanar los siguientes puntos específicos: que indicara de una manera detallada y cronológica el horario en que realizaba todas y cada una de las tareas durante un año y ocho meses que duró la relación de trabajo; quién le impartía las ordenes al trabajador en todas y cada una de estas mismas tareas, que de igual manera la Juzgadora le solicita que indique cual era el medio de transporte para llegar a su sitio de trabajo; como desempeñaba sus funciones en las condiciones que alegaba en el libelo?; puntos que según lo argüido por el apelante fueron subsanados en su totalidad; que en todo caso la Jueza, no la admite sin señalar específicamente que es lo que el accionante tenía que subsanar y no subsanó, sino, lo hace de una manera genérica. Considera, según su interpretación y según su conveniencia, de la narrativa efectuada en la audiencia de apelación, estima el recurrente que la demanda fue subsanada en los términos como indicó la recurrida, en consecuencia ha debido admitirse, por ello solicita que la decisión apelada sea revocada y se ordene a la Jueza la admisión de la demanda.
Así las cosas; se constató que en fecha siete (07) de Junio del año 2023 el demandante procedió a la consignación del escrito de subsanación; estando dentro de la oportunidad legar correspondiente; La Jueza de la recurrida concluye que si bien el accionante subsanó en lo referente a la denominación del cargo ejecutado, la corrección no llenó la totalidad de los extremos expresamente indicados en el auto de fecha 01 de junio de 2023, señala la sentenciadora que se evidencia que el Tribunal emplazó al demandante a narrar cómo, en las circunstancias especialísimas que se vivieron durante la pandemia por covid-19, ya conocidas por todos, desempeñó sus labores en una entidad de trabajo cuya actividad económica estaba tan severamente restringida, e incluso, prohibida su apertura. (…) que ante la solicitud del tribunal, formulada de manera clara y meridiana, el demandante se limita a decir que se transportaba en bicicleta o a pie, evadiendo hacer mención alguna a esas circunstancias únicas y extraordinarias establecidas por el Estado de Excepción de Alarma decretado; en atención a ello estimó que no se cumplió en su totalidad con lo ordenado, por considerar la Juzgadora que aun cuando el proceso laboral se caracteriza por la ausencia de formalidades pesadas y vetustas, esto no implica que deba prescindirse de ciertas circunstancias y condiciones objetivas mínimas para la adecuada estructuración del libelo, de allí que, en favor de que este cumpla con los requisitos de forma exigidos por la ley, el demandante debe presentar un escrito en el cual se evidencie no solo una exposición del marco jurídico cuya protección invoca el accionante, sino una narración minuciosa, circunstanciada y contextualizada de la situación fáctica que motiva su reclamo, lo que evita equívocos y confusiones que pudieran perjudicar los intereses de los intervinientes, y además, permite al jurisdiscente la aplicación de una justicia transparente y apegada a la verdad y la realidad, tal como lo estatuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido; quien aquí se pronuncia procedió a revisar el asunto sometido a consideración de esta alzada; efectuando un estudio exhaustivo de las actas procesales, de la sentencia recurrida, así como del escrito de subsanación presentado por la parte actora, en acatamiento a lo solicitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, según auto de fecha: uno de Junio del año 2023, se observa en el caso de marras el recurrente no dio cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal de Primera Instancia; por cuanto no es cierto que la Jueza sólo le solicitó que indicara el medio de transporte en que se trasladaba hasta la entidad de trabajo; contrario a lo expresado por el recurrente; la Jueza le indica amplia y detalladamente que debe señalar cómo, en el contexto del desarrollo de la situación de pandemia por Covid-19, es que podía transitar libremente; no aportó el demandante la narrativa de los hechos requeridos, no aclara si es que tenía permiso por las autoridades competentes para desplazarse libremente, o el tiempo no se corresponde con la situación de pandemia señalada por la Jueza; todo ello tomando en consideración la actividad económica de la demandada. Se evidencia que ante este requerimiento, sólo se limitó de manera pura y simple a señalar que se desplazaba en bicicleta o a pie; igualmente el escrito adolece de explicación sobre la distribución de las labores durante la jornada de trabajo, es decir, las horas determinadas del día en que ejecutaba las diversas tareas encomendadas; en consecuencia se observa que efectivamente el escrito libelar no presentaba la suficiente narración de las razones de hecho para adecuar el derecho concatenado con los supuestos de hecho enunciados, es decir, no cumple con los extremos exigidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su admisibilidad; siendo el despacho saneador de vital importancia; el cumplimiento del despacho saneador que dé como resultado un libelo claro, preciso, circunstanciado que plasme la realidad sobre la relación laboral demanda; de manera que ante un libelo de demanda deficiente; el despacho saneador es fundamental para depurar el proceso en su fase inicial; solicitar la corrección del libelo no se debe a excesos de formalidades, o de que se quiera dar a entender que el demandante lo haya hecho mal; sino que al faltar requisitos elementales, repercute en el desenvolvimiento del proceso; por lo tanto el libelo de demanda debe explicarse y bastarse por sí solo; en atención a ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución está en la obligación de examinar detalladamente el libelo que ha de admitirse, determinar si cumple en su totalidad con los requisitos de procedencia para que el proceso pueda continuar su tramitación sin ambigüedades, imprecisiones y contradicciones, totalmente transparente para que pueda cumplir con los fines del Estado, como lo es la aplicación de una recta y objetiva justicia laboral, todo ello obedece a una necesidad de estabilización del juicio; en el ejercicio de esa potestad saneadora se contribuye a la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cualquier irregularidad o subterfugios que en algunas ocasiones las generan las partes al enmascarar los verdaderos hechos y hacer uso abusivo del derecho protectorio como lo es el Derecho laboral; en el sentido de hacer narraciones de hechos y situaciones acomodaticias a sus pretensiones y no a la verdad de cómo se desarrolló la relación laboral argumentada, todo ello con la finalidad de sacar el máximo provecho, obviando el espíritu y propósito del derecho laboral; lo cual puede enturbiar el iter procesal, y en fin, el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución está llamado a activar esa facultad revisora a los fines de impedir que se cometan errores; evitar fraudes y deslealtades procesales, y que todo lo que allí se plasme este en total sintonía con la realidad planteada por el Trabajador, que es quien en definitiva conoce los hechos.
En consecuencia no se verifica que el demandante cumpliera con las exigencias del despacho saneador; dado que el recurrente no se acogió a lo dispuesto en éste, con lo cual se evidencia que el despacho no fue objeto de comprensión, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta. Así se decide.
En atención a lo antes expuesto; esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 09 de Junio del año 2023, por consiguiente SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Pudiendo la parte accionante proponer nuevamente la demanda. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante apelante, en contra de la decisión de fecha; nueve (09) de Junio del año 2023; dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Como Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha; de fecha; nueve (09) de Junio del año 2023; dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado, sellada y firmada en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil Veintitrés (2023), 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza;
Dra. Carmen Griselda Martínez.
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:37 a.m. bajo el No 0008. Conste.-
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina.
|