REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado
Barinas; siete (07) de Julio del Año 2023.
213º y 164º
ASUNTO: EP11-R-2023-000014
I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER PERDOMO LASABALLETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Personal Numero V-9.916.898.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIBANIO DE JESUS UZCATEGUI MONSALVE, YURIANNY LISETH BERRIOS GOMEZ, CRISTHIAN DANIEL MENDOZA MONTILLA, y YESSICA DEL VALLE HERRETA RIVERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.146.739, V-20.409.846, V-26.855.036, y V-27.806.042 en su orden; e inscritos en el I.P.S.A con los Números: 90.610, 216.466, 310.779, y 310.902 respectivamente. Representación que consta en Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas, Estado Barinas, en fecha; 11 de Mayo del año 2022, anotado bajo el Nº 28, Tomo 17, Folios 83 hasta 85; inserto del folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cuatro (54) de las actas procesales.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EL POLLO DORADO C.A.
DEMANDADOS SOLIDARIOS: Accionistas: JOAO GERALDO DE JESUS PEREIRA, SIMAO JARDIM PEREIRA, CARLOS MIGUEL JESUS DA COSTA FERNANDES, TERESA MARIA JARDIN PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-23.176.027, V-23.154.368, V-13.637.585, V-23.010.099 y V-13.735.779, en su orden.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: Apelación.-
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra ante esta Alzada el presente Recurso de Apelación ejercido en fecha; Trece (13) de Mayo del año 2022, por el Abogado en ejercicio: ELIBANIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.610; actuando en su condición de Co-apoderado judicial del demandante; Ciudadano: FRANCISCO JAVIER PERDOMO LASABALLETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Personal Numero V-9.916.898, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de sustanciación, mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023), mediante la cual Declara INADMISIBLE LA DEMANDA, motivado a que la parte no efectuó la corrección en los términos señalados por el Tribunal; siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 23 de mayo del año 2023, para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las nueve (9:00) de la mañana.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente; y analizada la sentencia apelada, esta Alzada observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la parte demandante subsanó los errores u omisiones apreciados por el Tribunal de la recurrida; los cuales fueron ordenados a corregir a través de despacho Saneador.
Alegatos de la parte demandante apelante: alega la representación judicial de la parte actora en su exposición, que se realizó la corrección del escrito de demanda conforme a lo solicitado por la Jueza A quo; para lo cual señaló en la audiencia oral de apelación, lo siguiente:
“(…)“….La decisión tomada por el Tribunal de la recurrida, fue apelada en virtud de que la misma viola flagrantemente el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también viola el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en virtud de que la recurrida, la decisión interpreta claramente la subsanación del libelo de la demanda interpuesta por mi mandante Francisco Javier Perdomo; ahora bien, la recurrida ordena que se subsane el libelo inicial de la demanda, indicando siete elementos específicos que se deben subsanar o se han debido subsanar como son: el cargo desempeñado por el Trabajador, como primer punto. Segundo las circunstancias pormenorizadas del horario de trabajo que ejecutaba el trabajador, las horas de descanso que el trabajador tenia durante la relación de trabajo, también solicitó el trabajador que indicara cual eran las horas indicadas al trabajador para sus comidas e indicara quien le impartía las ordenes de trabajo al demandante y además solicito la recurrida que se indicara las razones de modo, tiempo y lugar en que se produjo el despido, y el séptimo punto de la recurrida indica que se indique con precisión el número de identidad del demandante; en la oportunidad correspondiente esta representación consignó ante el Tribunal la subsanación del libelo de la demanda correctamente como lo había requerido el Tribunal de la recurrida; No obstante la Juzgadora interpretó que no se había subsanado correctamente y en consecuencia declara inadmisible la demanda; interpretando y si esto hay que decirlo; de una manera vaga e imprecisa la subsanación que se hizo e incluso la fundamentación que hace el Tribunal de la recurrida para emitir esta sentencia es bastante contradictoria y ya le voy a explicar a este Tribunal el motivo por el cual se señala de esa manera. El Tribunal en su sentencia no especifica que fue lo que requirió y que no se hizo, es decir, indica solamente el Tribunal de la recurrida que no se aportó ninguna información nueva por parte del accionante; ahora bien, como podrá observar Ciudadana Juez, la sentencia recurrida señala siete elementos por subsanar, y eso lo señala en el folio 24 específicamente. (…) voy a detallarle al tribunal para evidenciarle que efectivamente se subsanó….) en esa oportunidad. Como primer punto el Tribunal solicita que se identifique el cargo que tenía el Trabajador; al folio 30(…) se indicó que el cargo era de obrero…Como segundo punto el Tribunal requiere que se indiquen las circunstancias pormenorizadas del horario de trabajo (…) específicamente al folio 31 en el libelo de subsanación se indicó que el Trabajador laboraba 26 horas continuas por 22 horas de descanso ..(…) que entraba a las 8 de la mañana a cumplir con su jornada de trabajo y luego salía a las 10 de la mañana del día siguiente… (…) se indicó que esta actividad que ejecutaba era de lunes a lunes sin día libre de descanso. (….) la recurrida solicitó que se especificaran las horas de descanso… (…) es decir cuántas horas tenia de descanso durante ese periodo… (…) en el folio 32 del libelo de subsanación se indicó que al trabajador en ningún momento se le permitió suspender sus labores de trabajo, es decir, que no tenía descanso durante esas 26 horas continúas… (…) solicitó también el Tribunal que se indicara cual eran las horas en que el Tribunal tenía asignado para su comida; en el mismo encabezado del folio 32 se señala que el trabajador no tenía horario de comida, es decir, debía consumir sus alimentos sin suspender las labores de trabajo(…)como quinto punto solicitó el tribunal que indicara quien le impartía las ordenes..(…) la ordenes se las impartía Carlos Miguel Da costa Fernández…(…), solicitó las razones de tiempo, modo y lugar de las razones para que ocurriera el despido. (…)..allí se indicó que el 21 de Diciembre del año 2021 al llegar al trabajo, en la entrada de la empresa a las 8 de la mañana, le indicó a mi despedido que estaba despedido..(..)mi mandante le preguntó las razones por la que lo despidió y no le contestó. (…) como último punto solicitó el Tribunal de la recurrida que indicara la identificación del demandante. (…), la cédula de Identidad del demandante,(…) al folio 26 se dio la identificación del demandante. Así las cosas (…) se deduce de esta exposición y de este contenido que está allí en el libelo de subsanación de que efectivamente se subsanó tal y cual fue requerido por el Tribunal de la recurrida. (…).”
A los fines de resolver, esta Alzada considera necesario hacer el siguiente desglose de los hechos ocurridos en fase de sustanciación:
Presentado el escrito libelar en fecha; 25 de Mayo del año 2023 le correspondió por distribución conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2023, dicta auto mediante el cual se abstiene de admitirla por no encontrarse suficientemente establecido en el mismo, el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó sanear el libelo bajo la siguiente argumentación:
• De la Narración de los Hechos, en el mismo no se encuentra plasmado cargo alegado que desempeñaba el trabajador.
• En lo que respecta al horario de trabajo, se señala “que trabaja desde las ocho horas de la mañana (8:00 a.m.) hasta las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del día siguiente, de lunes a lunes…” indique al tribunal las circunstancias pormenorizadas sobre la jornada de trabajo que cumplía, horas de descanso, horarios de comida, quien le impartía las ordenes sobre el modo de desempeño de sus funciones en la entidad de trabajo
• .Indique las razones de modo, tiempo y lugar que dieron lugar al alegado despido que aduce haber desempeñado.
• Se infiere del contenido del escrito libelar, que el número de cédula de identidad del demandante señalado, no corresponde al mismo, indique el correcto.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se ordena al demandante que corrija el libelo de demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, los cuales comenzarán a computarse una vez que conste en autos la constancia por secretaría de haberse practicado la notificación ordenada, en caso de no corregir en el tiempo antes señalado, o hacerlo de manera deficiente; se declarará la inadmisibilidad del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhortándose en todo caso a la parte actora que las correcciones aquí indicadas sean incluidas en libelo de demanda, ya que el libelo debe bastarse a sí mismo. Líbrese la notificación ordenada. Cúmplase.-
Con respecto a esta figura Jurídica; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reitera, en ejercicio de la función pedagógica asumida por la Sala, que el despacho Saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho Saneador con probidad y diligencia…
En Atención a ello; ha señalado la Sala que el despacho Saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, el Tribunal de alzada tener que efectuar declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio, ello repercute en el tiempo en que deba resolverse el asunto, por cuanto se traduce en retardos innecesarios.
Así las cosas; el despacho Saneador como potestad correctora del Juez tiende a garantizar que el libelo de la demanda satisfaga completamente los requisitos exigidos por la Ley , identificando y exponiendo así los vicios que pudieran comprometer el desenvolvimiento del proceso, en atención a ello debe el Juez una vez que han presentado el despacho Saneador examinar detalladamente si fue cumplido en su totalidad, debe revisar si el proceso puede continuar su tramitación sin ambigüedades, imprecisiones y contradicciones, por cuanto el proceso debe ser transparente para que pueda cumplir con los fines del Estado, como lo es la aplicación de una recta y objetiva justicia laboral, todo ello obedece a una necesidad de estabilización del juicio; en este orden está obligado el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a aplicar esa potestad saneadora para la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cualquier otra irregularidad o subterfugios que en algunas ocasiones las generan las partes al enmascarar los verdaderos hechos y hacer uso abusivo del derecho protectorio como lo es el Derecho laboral; en el sentido de hacer narraciones de hechos y situaciones acomodaticias a sus pretensiones y no a la verdad de cómo se desarrolló la relación laboral argumentada; lo cual puede enturbiar el iter procesal, y en fin, el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución está llamado a activar esa facultad revisora a los fines de impedir que se cometan errores; evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores, es decir; debe estar atento a que el libelo sea lo más claro y transparente posible, por cuanto de no ser así, ello imposibilita una mediación positiva, de manera que desde el punto de vista legal los Jueces en el desempeño de sus funciones , tendrán por norte la búsqueda de la verdad, y están obligados a inquirirla por todos los medios legales que tiene a su alcance; y tener en cuenta que un libelo en términos, claros, precisos y circunstanciados conlleva a un mejor entendimiento y a la posibilidad de aplicación de los medios alternativos de solución de conflictos, que en definitiva es uno de los pilares fundamentales del proceso laboral.
Ahora bien, en el caso sub examine y en concordancia con el criterio ut supra transcrito, evidencia esta Alzada que la parte accionante tuvo la oportunidad de subsanar los defectos y deficiencias del libelo de demanda apreciados por el A quo, a través del despacho saneador; consignando en fecha 05 de Junio del año 2023 escrito de corrección del libelo de demanda el cual riela a los folios 29 al 51.
En fecha 07 de Junio del año 2023, una vez consignada la corrección de la demanda por la parte actora, el Tribunal de la causa dicta sentencia en los siguientes términos:
(OMISSIS)
“Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
La figura del despacho saneador contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye una manifestación contralora de ineludible cumplimiento, encomendada al juez competente, como facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 248 de fecha 12.04.2005 Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio ratificado por la misma Sala en sentencia Nro. 0195, de fecha 18.04.2013).
En virtud de la función contralora que tiene esta juzgadora, se ordenó a la parte demandante corregir el libelo de demanda por cuanto no cumplía con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de lo siguiente:
• De la narración de los Hechos, en el mismo no se encuentra plasmado el cargo alegado que desempeñaba por el trabajador.
• En lo que respecta al horario de trabajo, se señala que “trabaja… desde las ocho de la mañana (8:00am) hasta las diez (10:00am) de la mañana del día siguiente, de lunes a lunes”… indique al tribunal las circunstancias pormenorizadas sobre la jornada de trabajo que cumplía, horas de descanso, horarios de comida, quien le impartía las ordenes sobre el modo de desempeño de sus funciones en la entidad de trabajo.
• Indique las razones de modo, tiempo y lugar que dieron lugar al alegado despido.
• Se infiere del contenido del escrito libelar, que el número de cedula de identidad del demandante señalado, no corresponde al mismo, indique el correcto.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del libelo presentado, se constata que el escrito no llena los extremos requeridos mediante el auto de fecha 31 de mayo de 2023 por cuanto el demandante subsanó solo parcialmente el documento anterior, especialmente en lo referente a las circunstancias específicas y detalladas de horas de la mañana, tarde y noche en que desempeñaba sus labores y hora de ingesta de alimentos, puesto que se evidencia del escrito que no aportó información nueva según lo solicitado en el referido auto.
En corolario de lo anterior, esta juzgadora visto que la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos proferidos por este juzgado en auto de fecha 31 de mayo de 2023, a los fines de que hubiese un claro debate procesal que salvaguarde los derechos de los intervinientes y a la defensa que le asiste a ambas partes, debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la presente demanda. Y ASI SE
DECLARA.-“
En este orden de ideas, de un estudio exhaustivo de las actas procesales, de la sentencia recurrida, así como del libelo presentado luego del despacho saneador ordenado por la parte actora, en acatamiento a lo solicitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, según auto de fecha: treinta y uno (31) de mayo del año 2023, se observa que la parte demandante en la oportunidad de dar cumplimiento al Despacho Saneador ordenado por el A quo, procedió a consignar la corrección, no subsanó en su totalidad en cuanto al numeral 4° del artículo 123; en ese orden de ideas, esta Alzada realizó una revisión tanto del libelo primigenio, del despacho Saneador ordenado, así como del escrito de corrección de la demanda, observando en el libelo inicial; el actor hace los mismos señalamientos indicados en el libelo original; en cuanto al horario de labores, cuya aclaratoria fue solicitada; en el sentido de establecer específicamente, por cuanto si señala haber desempeñado multiplicidad de funciones; es preciso determinar, como fueron distribuidas las tareas dentro de las 26 horas, de lunes a lunes en que según arguye duraba la jornada laboral sin interrupciones, es decir de manera continua; sólo se limita a repetir que iniciaba a las 8 de la mañana, redacción que ciertamente es ambigua y confusa ya que se puede leer en los extractos de la redacción de las labores desempeñadas que durante toda la jornada de trabajo debía estar pendiente de la vigilancia y seguridad de toda la entidad de trabajo, estar pendiente de la seguridad de los vehículos de los clientes ubicados en el estacionamiento de la entidad de trabajo; pero de igual manera señala que durante la jornada de trabajo, es decir, según se entiende al mismo tiempo debía efectuar la limpieza de los baños, paredes etc.; de allí se evidencia que ciertamente es una redacción un tanto confusa por cuanto no explica de qué manera y en que horario puede realizar todas las tareas y al mismo tiempo, razón justificada para que la Jueza de la recurrida le solicitará detallar el horario en que cumplía cada una de esas tareas.
Por otra parte; en cuanto a lo solicitado por el tribunal, en lo atinente a las circunstancias pormenorizadas sobre el horario de comida; en sus argumentaciones señala, que el trabajador no tenía horario de comida y que debía consumir sus alimentos sin suspender las labores de trabajo; argumentos contradictorios; puesto que no se entiende cómo es que tomaba los alimentos pero a la vez no suspendía las labores ni para comer; ciertamente es una argumentación confusa; o tomaba alimentos o no los tomaba; o es que tomaba los alimentos desplazándose por toda la entidad de trabajo. Quien aquí se pronuncia consideras que ciertamente todas estas circunstancia de tiempo, modo y lugar deben ser claramente detalladas, sin que ello deje lugar a erradas interpretaciones.
En este orden de ideas, en criterio de quien sentencia la parte accionante no dio cumplimiento en forma total en cuanto a todos los puntos establecidos en el Despacho Saneador, evidenciándose la deficiencia en el libelo y en el correspondiente despacho al no haber detallado de manera, clara precisa y circunstanciada de los hechos para poder aplicar de manera clara y precisa el derecho; por lo tanto ha quedado evidenciado que no se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal y siendo que los Despachos Saneadores son para cumplirse en su totalidad; es por ello que el no hacerlo imposibilita la admisión de la demanda propuesta, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 124 eiusdem. Por consiguiente sobre la base del análisis realizado esta Alzada declara improcedente la solicitud propuesta por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 07 de Junio del 2023, por consiguiente SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Pudiendo la parte demandante proponer nuevamente la demanda. Así se decide.
III
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la parte demandante apelante, en contra de la decisión de fecha; siete (07) de Junio del año 2023; dictada por el Juzgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Como Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha; siete (07) de Junio del año 202e; dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada por Secretaría del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado, sellada y firmada en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil Veintitrés (2023), 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza;
Dra. Carmen Griselda Martínez.
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 03:27 p.m bajo el No 0007. Conste.-
La Secretaria;
Abg. Rosalba Molina.
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