REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, catorce de abril de dos mil veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: EP11-L-2023-000019

DEMANDANTE: Ciudadana YOLHY JOSEFINA MATACHIONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.502.974.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, ARTURO CAMEJO LOPEZ y VERONICA MANRIQUE SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.31.249, 25.544 y 316.441, respectivamente.


DEMANDADO: Sociedad Mercantil HOTEL CARRIZAL SUITES, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, en fecha 11 de septiembre de 2015, bajo el Nº 41, Tomo 37-A, representada por el ciudadano SERGIO TULIO MORENO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.381.863, en su condición de Presidente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL FARUK AZAN ABRAHAM, ORDEGRETT APONTE y MIGUEL JOSÉ AZAN ABRAHAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.307.597, 117.750 y 88.546, respectivamente.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (14/04/2023), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado para llevar a cabo la AUDIENCIA ESPECIAL, solicitada por las partes, comparecen la parte demandante ciudadana Yolhy Josefina Matachioni, representada por el apoderado judicial, abogado Juan Pedro Manrique López, del mismo modo se deja constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte demandada Miguel José Azán Abrahan, todos plenamente identificados al inicio de la presente acta. Se inicia el acto y las partes toman la palabra manifestando que convienen en efectuar una transacción que se celebra conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos. Primero: La presente transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos del derecho del trabajo establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes sustantivas y adjetivas en la materia, que permiten la posibilidad de utilización de medios alternativos válidos de solución de conflictos como la negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes. Los intervinientes, expresando su voluntad libre de constreñimiento alguno, están contestes en que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre ellas y el fin inmediato de la presente controversia judicial. Segundo: El trabajador demandante alega en el libelo que su relación de trabajo con la demandada se inició el primero de diciembre de dos mil quince (01/12/2015) y culminó el primero de diciembre de dos veintidós (01/12/2022), por retiro voluntario; que percibía un salario de setecientos un dólares ($701) mensuales o su equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, y en razón de ello, reclama los conceptos de diferencia de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, todo ello por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS DOLARES ( 6.400,00 USD). Tercero: La parte demandada admite que: se las cantidades reclamadas. Cuarto: Las partes convienen la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS DOLARES (6.400,00 USD), que cancela en este acto en dólares en efectivo. Quinta: La parte demandante declara que las cantidades a pagar satisfacen plenamente sus acreencias, y por tanto, nada quedan a deberle la Sociedad mercantil Hotel Carrizal Suites, C.A.”, representada por el ciudadano Sergio Tulio Moreno Gil, en razón de los conceptos reclamados en el libelo y de la relación laboral que los unió. Sexta: Ambas partes solicitan el cierre y archivo definitivo del expediente. Ergo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado, y en pro de ello, corrobora que los comparecientes están debidamente facultados para tal acto; observa que la transacción alcanzada no vulnera el orden público, ni afecta los derechos del trabajador o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. De igual modo, en este acto se ordena la expedición a ambas partes de copias certificadas de la presente decisión. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los catorce días del mes de abril de dos mil veintitrés (14/04/2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Liliana del Carmen Camacho.-
Trabajadora

Yolhy Josefina Matachioni,
Apoderado Judicial de la Trabajadora,

Abg. Juan Pedro Manrique López

Apoderado Judicial de la demandada,

Abg. Miguel José Azán Abrahan,

El Secretario,

Abg. Roberth Superlano.
LC.-