REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte (20) de julio de dos mil veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: EP11-L-2023-000030
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: CESAR ANTONIO MANZANO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 27.564.888.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogado JUAN PEROZA PLANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.058.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONFECCIONES RUIZ, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 23 de enero de 2017, bajo el Nº 69, Tomo 2-A; representada por el ciudadano: JOSÉ GONZÁLO RUIZ APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.664.803, en su condición de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
DEL ITER PROCESAL
En fecha 14 de junio de 2023, el abogado en ejercicio Juan Peroza Plana, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Cesar Antonio Manzano Oliveros, según se desprende de Poder Autenticado por ante la Notaria Pública de San Fernando de Apure, en fecha 05 de mayo de 2023, Nº 14, Tomo 11, Folios 51 hasta 53 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, presentó libelo de demanda por Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la Sociedad Mercantil “Inversiones y Confecciones Ruiz, C.A.”; siendo admitido el día 19 de junio 2023, ordenándose la notificación de la parte demandada. En fecha 22 de junio 2023, se certificó por secretaría la notificación de la demandada, por lo que el día 13 de julio del año en curso correspondió celebrar la Audiencia Preliminar, acto al cual compareció la parte actora no así la parte demandada, quien no se presentó ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Ante tal incomparecencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declaró mediante acta la admisión de los hechos, reservándose el Tribunal el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación del texto íntegro del fallo.
DE LA PRETENSIÓN
Luego de la declaración de admisión de los hechos y a partir de las afirmaciones constantes en el libelo de demanda, quien aquí decide, considera que la pretensión no es contraria a derecho, de modo que pasa a establecer los siguientes hechos:
• La existencia de la relación laboral entre el ciudadano Cesar Antonio Manzano Oliveros y la Sociedad Mercantil “Inversiones y Confecciones Ruiz, C.A.”, la cual inició desde el 23 de noviembre del año 2021 hasta el 04 de noviembre de 2022, en la actividad de corte y costura en la fabricación de ropa deportiva.
• El salario devengado por el trabajador fue de TREINTA DÓLARES AMERICANOS (30,00 USD), semanal, para un salario mensual de CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (120,00 USD) o su equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela. Así se declara.
• Respecto a la jornada laboral y horas extras, señala en el libelo de la demanda que laboraba de lunes a sábado, desde las 8:00 de la mañana hasta las 12:00 del mediodía y desde la 1:00 de la tarde hasta las 6:00 de la tarde, cumpliendo una jornada de nueve (09) horas diarias, por lo que manifiesta que laboraba una (01) hora diurna extra, para un total de seis (06) horas extras semanales, peticionando el pago de doscientas ochenta y un (281) horas extras durante la relación laboral, que como ya se dijo fue desde 23 de noviembre del año 2021 hasta el 04 de noviembre de 2022, vale decir, once (11) meses con once(11) días, y visto que la actividad desempeñada por el trabajador fue de corte y costura de ropa deportiva, acuerda el pago de horas extras, sin embargo, no se desprende de las actas procesales prueba alguna que permita a este Tribunal determinar el número de horas peticionada, por lo que los excesos legales deben ser demostrado por la parte actora, en tal sentido acuerda su pago conforme al máximo de horas extras establecido en el Artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordinal “c”, vale decir, se acuerda el pago de cien (100) horas extras. Así se declara.
• El pago de los días de descanso trabajados, no cancelados, se infiere del libelo de la demanda que el actor se limitó a señalar la cantidad de días por cada mes, sin describir de manera pormenorizada los días que le correspondía el descanso, por lo que se niega el pago de estos conceptos. Así se declara.
• El pago de vacaciones y bono vacacional, correspondiente al periodo 2021-2022, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en los artículos 192 y 196, se acuerdan de conformidad. Así se declara.
• El pago de utilidades, conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, se acuerdan de conformidad. Así se declara.
De los conceptos demandados
Procede este Tribunal a calcular las cantidades que en derecho se le adeudan al trabajador por los conceptos demandados.
Con relación al pago de las Prestaciones Sociales correspondientes al periodo de tiempo de servicio, vale decir, desde el 23 de noviembre del año 2021 hasta el 04 de noviembre de 2022, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, serían las cantidades que se detallan a continuación:
Mes Salario Mensual Salario Diario Alícuota de Bono Vacacional Alícuota de Utilidades Horas Extras Salario Integral Días Total
Dic-21 120,00 4,00 0,17 0,33 1,20 5,70
Ene-22 120,00 4,00 0,17 0,33 1,20 5,70
Feb-22 120,00 4,00 0,17 0,33 1,20 5,70 15 85,50
Mar-22 120,00 4,00 0,17 0,33 1,20 5,70
Abr-22 120,00 4,00 0,17 0,33 1,20 5,70
May-22 120,00 4,00 0,17 0,33 1,20 5,70 15 85,50
Jun-22 120,00 4,00 0,17 0,33 1,20 5,70
Jul-22 120,00 4,00 0,17 0,33 1,20 5,70
Ago-22 120,00 4,00 0,17 0,33 1,20 5,70 15 85,50
Sep-22 120,00 4,00 0,17 0,33 1,20 5,70
Oct-22 120,00 4,00 0,17 0,33 1,20 5,70
Nov-22 120,00 4,00 0,17 0,33 1,20 5,70 11,83 67,43
56,83 323,93
En consecuencia, le corresponde por Prestaciones Sociales, la cantidad de trescientos veintitrés dólares estadounidenses con noventa y tres centavos de dólar (323,93 USD), y Así se decide.-
Respecto del pago de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, en razón a quince (15) días por año de servicio:
Conceptos Días Salario Total
Bono Vacacional Frac. 2021-2022 14,2 5,70 80,94
Vacaciones Frac.2021-2022 14,2 5,70 80,94
161,88
Es por lo que corresponde pagar al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de ochenta dólares estadounidense con noventa y cuatro centavos de dólar (80,94 USD) y por bono vacacional fraccionado la cantidad que ochenta dólares estadounidense con noventa y cuatro centavos de dólar (80,94 USD). Para un total de ciento sesenta y un dólar estadounidense con ochenta y ocho centavos de dólar (161,88 USD). Y esas son las cantidades que se condena a pagar por estos conceptos. Así se declara.
Con relación al pago de la Utilidades, en razón de 30 días por año tenemos:
Días Salario Total $
30 5,70 171,00
En tal sentido, se le adeuda al trabajador por concepto de utilidades, la cantidad de ciento sesenta y un dólares estadounidenses con noventa y nueve centavos de dólar (161,99 USD), cantidad que se condena a pagar por este concepto. Y así se decide.
Finalmente por concepto de horas extras acordadas up supra, tenemos:
Horas Extras Salario con 50% Total $
100 6 600,00
Por lo que corresponde pagar por este concepto la cantidad de seiscientos dólares estadounidenses (600,00 USD). Así se declara.
La suma de las cantidades anteriores arroja un resultado de mil doscientos cincuenta y seis dólares estadounidenses con ochenta y un centavos de dólar (1.256,81) o el monto que resulte en Bolívares tomando como base de cálculo la tasa de cambio establecida por el banco central de Venezuela al momento de realizarse el pago efectivo, monto que finalmente se condena a pagar. Y ASÍ SE DECLARA.
Adicionalmente a la cantidad condenada, se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, los cuales deben calcularse según el quinto aparte del artículo 143 de la LOTTT. Para el cálculo de estos intereses, el Tribunal debe designar un perito que mediante experticia complementaria del fallo estime los mismos a partir del primer mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma.
Igualmente, se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses y la experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal y sus honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Decisión
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CESAR ANTONIO MANZANO OLIVEROS contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONFECCIONES RUIZ, C.A.”.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de mil doscientos cincuenta y seis dólares estadounidenses con ochenta y un centavos de dólar (1.256,81) o el monto que resulte en Bolívares tomando como base de cálculo la tasa de cambio establecida por el banco central de Venezuela al momento de realizarse el pago efectivo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo.
Dada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Liliana del Carmen Camacho.-
El Secretario,
Abg. Roberth Superlano.-
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.
El Secretario,
Abg. Roberth Superlano.-
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