REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: EP11-L-2022-000029
Sentencia definitiva
Identificación de las partes:
Parte actora: Ciudadano Luis Eduardo Ramírez Marín, titular de la cedula de identidad Nº V-10.644.335.
Apoderado judicial de la parte actora: Abogado Filadelfia del Carmen Manjarees de Díaz, titulare de la cédula de identidad Nro. V-9.720.091 e inscrita en el IPSA con el Nro. 205.314, en su condición de Procuradora Especial del Trabajo en el estado Barinas.
Parte demandada: Cruz Roja Venezolana, Seccional Barinas, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas, en fecha 20 de julio de 1978, bajo el Nº 14, folios 41 y vto. Al 45 de protocolo primero, tomo cuarto, principal y duplicado, correspondiente al tercer trimestre de 1978.
Apoderados de la demandada: Abogados Gustavo Rodríguez Alvaray, Juan Carlos Montilla Michelena y Asdrúbal Piña Soles, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-8.131.360, V-7.111.658 y V-9.262.497, en su orden, e inscritos en el IPSA con los Nros. 52.699, 66.699 y 39.296, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Del iter procesal
Se inicia el presente juicio por demanda presentada el 21 de noviembre de 2022 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por la abogado Filadelfia del Carmen Manjarees de Díaz, actuando en su condición de Procuradora Especial del Trabajo en el estado Barinas y en representación judicial del ciudadano Luis Eduardo Ramírez Marín, ambos supra identificados; mediante la cual reclama a la Cruz Roja Venezolana, Seccional Barinas, supra identificada, el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de su mandante.
Conforme a la distribución efectuada por la referida unidad, el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien previa subsanación del libelo de demanda, el 28 de noviembre de 2022 admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada, la cual fue efectivamente practicada y debidamente certificada.
La audiencia preliminar se inició el 15 de diciembre de 2022, y sus prolongaciones fueron celebradas los días 11 de enero de 2023, 31 de enero de 2023, 13 de febrero de 2023, 23 de febrero de 2023, 06 de marzo de 2023, 17 de marzo de 2023 y 27 de marzo de 2023; dándose por concluida la misma en esta última fecha, en virtud que no haber sido posible la mediación, por lo que, se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, una vez discurriera el lapso de contestación de la demanda.
El 03 de abril de 2023 fue presentada la contestación de la demanda por el co-apoderado judicial de la demandada, abogado Gustavo Rodríguez Alvaray, supra identificado; y el 04 de abril de 2023 se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo a este Juzgado su conocimiento, dándole entrada en esa misma fecha.
El 14 de abril de 2023 se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la celebración de la correspondiente audiencia de juicio para el trigésimo (30) día hábil siguiente.
El 31 de mayo de 2023 fue celebrada la audiencia de juicio, a la cual comparecieron las partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, y evacuaron las pruebas promovidas por las mismas, suspendiéndose el acto para el séptimo (7º) día hábil siguiente, a los fines de tomar la declaración de las partes conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 09 de junio de 2023 tuvo lugar la continuación de la audiencia juicio, a la cual comparecieron el demandante y la representante legal de la institución demandada, en compañía de sus apoderados judiciales, quienes respondieron a las preguntas formuladas por la Jueza, siendo suspendido nuevamente el acto a los fines de practicar pruebas de inspección judicial ordenadas por la Jueza haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El 14 de junio de 2023 se practicaron pruebas de inspección judicial ordenadas por el juzgado, en las sedes de la Dirección Estadal de Salud del estado Barinas y de la institución demandada Cruz Roja Seccional Barinas, en compañía de las partes.
El 20 de junio de 2023 tuvo lugar la continuación de la audiencia juicio, a la cual comparecieron las partes, quienes hicieron observaciones a las pruebas de inspección judicial practicadas por el tribunal, siendo diferida la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, en virtud de la complejidad del asunto debatido.
El 28 de junio de 2023 se dictó el dispositivo oral del fallo, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada, cuyo texto íntegro se publica en esta oportunidad.
De los argumentos de las partes:
Alega la representación judicial de la parte actora (folios 19 al 25 de la primera pieza del expediente):
Que el 01 de agosto de 2018, su representado comenzó a prestar servicios como Administrador para la Cruz Roja Venezolana, Seccional Barinas, con las respectivas funciones y labores inherentes al cargo diariamente, las cuales fueron ejecutadas por su experiencia ya que no hubo instrucciones más allá de la indicación de la necesidad de solventar la crisis económica de la empresa, con un remuneración convenida por porcentaje de acuerdo a los niveles de productividad.
Que desde inicio las facultades para desarrollar, evaluar, planificar y controlar las actividades que conllevasen a mejorar la situación financiera de la institución eran de su competencia, en todas las áreas y niveles operativos, las cuales eran consensuadas por la Presidencia ejercida por la ciudadana Rosa Alvaray, quien era su jefe inmediato.
Que desde el momento de su designación como Administrador, sus funciones eran orientadas a sostener el funcionamiento de la institución e ir aplicando medidas para su recuperación productiva, y una vez resuelto el problema y mejorado las condiciones financieras y administrativas (personal) de la institución, sus funciones administrativas tuvieron una relatividad rutinaria, tales como: atender diariamente las diferentes solicitudes de presupuesto de cirugías por los médicos de la institución y solicitudes externas, atender a los médicos y personal asistencial de nuevo ingreso y explicar el proceso administrativo, acordar tarifas de honorarios y determinación de costos de los diferentes procedimientos; coordinar, planificar y evaluar las diferentes actividades del personal administrativo y garantizar el buen desempeño, atender diariamente las solicitudes de los usuarios en situación de carencia económica, gestionar los servicios médicos por facturaciones realizadas con diferentes entes gubernamentales, atender solicitudes de ayudas a pacientes hospitalizados, entregar diariamente a la junta Directiva resumen de información financiera, coordinar compra de todos los insumos y materiales médicos, mantenimiento y servicios de reparaciones de todo tipo en la institución; realizar evaluaciones de costos para las propuestas de precios a los servicios hospitalarios y base de cálculo para el pago de los médicos; como administrador participó como miembro (con su firma) del Proyecto Covid desarrollado por la institución, aunque no estuvo incorporado en su elaboración ni ejecución; velar por el mejoramiento o buen estado de la estructura, instalaciones y equipos de la institución, garantizar las disponibilidades para pagos nóminas, pago a médicos y proveedores, velar por el cumplimiento y actualización de la contabilidad, licencias y sistemas administrativos, entregar información pertinente a la junta Directiva para las decisiones oportunas frente a las problemáticas.
Que en junio de 2021, la Junta Directiva de la institución demandada le informó vía telefónica a su representado que había decidido disminuir al 50% la base para el cálculo de sus pagos, argumentando mala situación financiera, en virtud de lo cual requirió una reunión con el Vicepresidente, quien le notificó que no se podía de inmediato por motivo de viaje al exterior, por lo que aceptó la decisión con el acuerdo que a su retorno se reunirían para dilucidar la situación, la cual finalmente nunca se realizó.
Que ocho (08) meses después, el día 14 de febrero de 2022, su representado fue convocado a una reunión donde se le informó que la Junta Directiva había decido prescindir de sus servicios, sin justificación ni argumentación alguna, lo que se traduce en un despido injustificado, por no existir causal para tal motivo.
Que el salario que devengaba su representado era mediante comisiones sobre la rentabilidad, estimadas sobre las unidades de servicios facturados al público, de acuerdo al artículo 112 Ley Orgánica del Trabajado, los Trabajadores y Trabajadoras, desde su inicio hasta el momento del despido injustificado, el cual era en promedio mensual del último semestre por la cantidad de bolívares un mil trescientos once con treinta y siete céntimos (Bs. 1.311,37), según lo presentado por el trabajador en recibos y transferencias bancarias.
Que su jornada laboral de su representado era de lunes a viernes, con un horario de 8:00am a 5:00 pm, pudiéndose extender a horas y/o días adicionales de acuerdo a las necesidades o variaciones por la situación el covid-19.
Que desde la finalización del vínculo laboral que unía a su representado con la demandada, le adeudan las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones no disfrutadas ni pagadas, utilidades no pagadas en ningún periodo), las cuales fueron reclamadas en sede administrativa ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, sin que fuese posible lograr la conciliación; razón por la cual, acude ante esta instancia judicial a demandarla para que pague o en su defecto sea condenada a ello mediante sentencia definitivamente firme, a las cantidades en bolívares y por los conceptos que se señalan a continuación:
Conceptos demandados:
Prestaciones sociales, literales “c” del Art. 142 LOTTT 7.110,00
Vacaciones fraccionadas 403,14
Bono vacacional fraccionado 403,14
Vacaciones vencidas no disfrutadas 2.149,92
Bono vacacional no pagado 2.149,92
Utilidades no pagadas y fraccionadas 22.811,46
Indemnización por despido art. 92 LOTTT 7.110,00
Total conceptos demandados: Bs. 42.137,58
Adicionalmente solicita que se ordene el pago de intereses sobre prestaciones sociales y de mora, así como la corrección monetaria de los montos demandados.
Defensas de la representación judicial de la parte demandada (folios 03 al 07 de la segunda pieza del expediente):
Rechaza, niega y contradice la demanda propuesta, por ser falsos los hechos narrados e improcedente el derecho que se pretende invocar; particularmente rechaza que entre su representada y el demandante existiera un vínculo de naturaleza laboral, es decir, dependiente.
En tal sentido, arguye que el demandante fue contratado para prestar servicios profesionales libres sin relación de dependencia, lo cual expresamente admite en la comunicación de fecha 01 de diciembre de 2021, cuando señala que “…si algo quedó claro antes de asumir la administración era que yo no iba hacer empleado y que iba a cobrar mis honorarios porcentualmente en función a la productividad, cosa que ha sucedido desde el primer pago…”, y reclama el monto de sus “…honorarios pendientes durante el año 2021…”, lo que refleja que el ánimo o intención original de las partes desde el inicio de su vinculación era que los servicios prestados no revestían carácter laboral dependiente; lo cual señala como vital, trayendo a colación la sentencia N°1031, emanada en fecha 03 de septiembre de 2004 por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Luigi DiGianmatteo contra Cerámicas Carabobo, C.A.
Alega además, que la comunicación de fecha 03 de agosto de 2020, utilizada por el demandante para el reconocimiento de una pretendida relación de trabajo dependiente, trata de una autorización de movilización vehicular en el tiempo que fue decretada la pandemia por el covid-19, fue otorgada a muchos relacionados con la Cruz Roja Seccional Barinas, como el caso de algunos de sus asesores, para facilitar el buen funcionamiento de aquella, así como el debido traslado de estos sin los inconvenientes de la restricción al libre tránsito vigente para el momento; la cual por sí solo no desvirtúa la verdadera naturaleza de los servicios libres y no dependientes que prestó.
Asimismo, indica que el demandante admite en el libelo de demanda el carácter no laboral de los servicios prestados cuando afirma que al ser contratado “no hubo instrucciones para tal fin, más allá de la indicación de la necesidad de solventar la crisis económica en que se encontraba la empresa”, es decir, admite que sus servicios jamás fueron descritos, señalados, supervisados o sometidos a control disciplinario, que en todo momento estuvo consciente de su contratación como asesor para solventar una situación económica particular, sin recibir directrices ni instrucciones, dejando a su criterio la orientación de las medidas que debían implementarse.
Invoca como un hecho indicante de no laboralidad, la naturaleza del servicio profesional que prestó el demandante a su representada como contador público, de carácter no dependiente. En ese sentido, señala que los servicios que prestan los profesionales liberales deben reputarse salvo prueba en contrario, como de naturaleza civil mas no laboral, como ha sido indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 649 de fecha 23 de mayo de 2012, referida carácter vinculante de la calificación de la naturaleza de la actividad económica desarrollada por los profesionales liberales, con lo cual, se reputan de carácter civil aquellas que se concentran en el ejercicio profesional, sin que se le otorgue beneficios económicos mayores y distintos a los honorarios.
Que otro indicador de no laboralidad del servicio prestado, es el objeto de interés social su representada, el cual carece absolutamente de fines de lucro, y así lo contempla su estatuto societario o acta fundacional de fecha 02 de noviembre de 1963, creada conforme a las resoluciones de la Conferencia Internacional de Ginebra de 1864, suscrita por el Gobierno Nacional el 09 de julio de 1894 previo voto favorable del Congreso nacional de fecha 21 de mayo de ese mismo año.
Que otro indicio de no laboralidad es la falta de exclusividad en la prestación de los servicios, ya que el demandante para el momento que fue contratado como prestador de servicios independientes y libres (agosto de 2018), era funcionario público activo de carrera dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud en la ciudad de barinas, cargo que ocupó hasta el 31 de diciembre de 2021.
Que lo denominado por el demandante como salario es otro hecho indicante de no laboralidad, que invocan como una confesión del carácter no dependiente de los servicios que prestaba como Contador Público, ya que dichos ingresos no eran salarios sino honorarios profesionales exageradamente altos para una supuesta relación de trabajo en comparación con los salarios de los trabajadores dependientes de la Cruz Roja Seccional Barinas y con cualquier otra compañía.
En tal sentido, señala que el quantum del pretendido salario debe ser considerado al momento de aplicar el test de laboralidad, ya que sus ingresos fueron muy superiores a los de sus trabajadores profesionales bajo relación de dependencia al servicio de la institución, siendo que los mismos excedían en veinte veces, y en algunos casos, en más de cien veces, el salario promedio de un trabajador dependiente.
Que como consecuencia de todo lo anteriormente señalado, niega que el ciudadano Luis Eduardo Ramírez Marín haya prestado servicios personales dependientes para su representada; que haya sido contratado para ejercer el cargo de administrador; que dicha relación laboral dependiente haya iniciado el 01 de agosto de 2018; que se haya convenido un salario variable o por porcentaje de acuerdo a los niveles de productividad, siendo que lo pactado fueron honorarios profesionales por los servicios libres prestados que el propio demandante estimaba unilateral y periódicamente.
Niega que su representada haya gestionado ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud, a través de la Dirección Regional de Salud del estado Barinas, que el demandante le prestará servicios en comisión de servicios, siendo ello, en todo caso, es una confesión que su patrono era el señalado Ministerio.
Niega que la ciudadana Rosa Alvaray, Presidenta de la Cruz Roja Seccional Barinas, fungiera como “jefe inmediato” del demandante, por cuanto los servicios que prestó no eran objeto de supervisión.
Rechaza que las funciones que el demandante señala que ejercía estuvieran signadas por una “relatividad rutinaria”, por cuanto nunca estuvo a disposición para recibir instrucciones por parte de la institución.
Alega que el demandante no estaba obligado a cumplir, ni cumplió nunca, el horario de trabajo señalado, de 8 de la mañana hasta las 5 de la tarde, de lunes a viernes, sino que el tiempo que dedicaba a cumplir con sus obligaciones como trabajador no dependiente o asesor lo decidía él porque prestaba servicios personales dependientes para el Ministerio de Salud, y que tal flexibilidad es un hecho indicante de no laboralidad.
Por otro lado, arguye que otros indicantes de no laboralidad, lo constituyen las afirmaciones del demandante en su libelo, según las cuales, en junio de 2021 fue notificado que la junta Directiva había acordado reducir en un 50% el monto de sus honorarios, decisión que no podía tomar unilateralmente el pretendido patrono y que su aceptación tácita confirma que el vínculo que los unió jamás fue de naturaleza laboral; así como que los ingresos que denomina equivocadamente salario “eran mediante comisiones sobre la rentabilidad estimadas sobre las unidades de servicios facturados al público”, lo que significa que el pago era irregular, efectuado por terceros que pagaban el servicio, y la ganancias o pérdidas de su actividad profesional corrían por su cuenta.
Alega que es falso que el 14 de febrero de 2022, se haya despedido injustificadamente al demandante, por cuanto no hay una relación de trabajo propiamente dicha, es decir, de naturaleza dependiente.
Rechaza que las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras sean aplicables al presente caso, por cuanto nunca existió una relación de trabajo dependiente.
Niega el salario promedio e integral mensual alegado por el demandante, así como el tiempo de la relación laboral pretendido, que se le adeuden prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados por las cantidades reclamadas, así como cualquier otro concepto que sea propio de las relaciones laborales dependientes; por cuanto nunca prestó servicios personales dependientes a la Cruz Roja Seccional Barinas.
En cuanto a las utilidades reclamadas a razón de 110 días poa año, señala que su representada es una institución sin fines de lucro que sólo está obligada a pagar a sus trabajadores 30 días por año completo de labor como bonificación de fin de año.
Finalmente, niega categóricamente la existencia de la relación de trabajo dependiente invocada por el demandante y solicita que sea declarada sin lugar la demanda.
De la controversia y la carga probatoria
Del análisis realizado al libelo de demanda y de la contestación de la demanda, observa esta Juzgadora que el punto medular de la controversia lo constituye la calificación o naturaleza jurídica de la prestación de servicio realizada por el demandante en la institución demandada, la cual se encuentra amparada por la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), que operó como consecuencia de la admisión en la contestación de la demanda de la prestación personal de servicios, con fundamento en que la vinculación que existió entre ellos era de naturaleza civil bajo la figura de honorarios profesionales.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), referente al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en el cual precisó:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Resaltado de este Tribunal).
Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez generada la presunción de laboralidad prevista en el referido artículo 53 de la ley adjetiva laboral, como en el presente caso, la carga probatoria le corresponde a la demandada, quien debe demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitieran desvirtuar la configuración de la relación de trabajo.
A continuación pasa esta juzgadora analizar las pruebas incorporadas al juicio, a fin de determinar si resultó desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, tomando en cuenta el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias.
Del acervo probatorio y su valoración
Pruebas promovidas por la parte demandante (documentales):
1.- Marcada con la letra “A” y cursante del folio 57 al 68 de la primera pieza del expediente, copia certificada de expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas con el N° 004-2022-03-00043, la cual trata de la reclamación de las prestaciones sociales efectuada en sede administrativa que no aporta nada a la resolución de la controversia, razón por la cual no le confiere valor probatorio y se desecha ser acervo probatorio. Y así se establece.
2.- Marcada con la letra “B” y cursante al folio 69 de la primera pieza del expediente, copia fotostática en fondo negro de título universitario otorgado por la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, al ciudadano Luís Eduardo Ramírez Marín, como Licenciado en Contaduría Pública, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose del mismo, que el demandante de autos ostenta el título universitario de Licenciado en Contaduría Pública.
3.- Marcado con letra “C” y cursante al folio 70 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de certificado de inscripción del ciudadano Luís E. Ramírez M., en el Colegio de Contadores Públicos del estado Barinas, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose del mismo, que el demandante de autos se encuentra autorizado para el ejercicio de la profesión de Contador Público.
4.- Marcado con letra “D” y cursante al folio 71 de la primera pieza del expediente, copia de talonario de facturas que refleja los servicios prestados por el Lic. Luis Eduardo Ramírez Marín, como Contador Público, la cual no se encuentra llenada ni suscrita, y no se le puede oponer a la contraparte, razón por la cual no se le confiere valor probatorio. Y así se establece.
5.- Marcado con letra “E” y cursante al folio 72 de la primera pieza del expediente, copia fotostática del instrumento referencial de honorarios mínimos emanado de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el mes de mayo de 2022, el cual no aporta nada a la resolución de la controversia y por tanto se desecha de acervo probatorio. Y así se establece.
6.- Marcado con letra “F” y cursante del folio 73 al 75 de la primera pieza del expediente, promovió copia fotostática parcial de Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, a la cual no se confiere valor probatorio, por cuanto el mismo forma parte del Derecho y no requiere ser probado en virtud del principio iura novit curia. No obstante, se advierte que esta juzgadora evaluará la aplicabilidad o no de tales normas en el presente caso. Y así se establece.
7.- Marcado con letra “G” y cursante del folio 76 al 84 de la primera pieza del expediente, impresión de Certificado Electrónico de Recepción de Declaración de internet del ISLR de la Cruz Roja Seccional Barinas, correspondiente al año fiscal 2020, el cual no aporta nada a la resolución de la controversia y por tanto se desecha del proceso, y así se establece; así como original de Informe de Compilación de Estados Financieros de la Cruz Roja Seccional Barinas, de fecha 18 de junio de 2021, emanado por la Contador Público, Lcda. Crizálida González, a la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma se desempeñaba en el cargo de Contar Publico de institución demandada, según consta en las probanzas aportadas por ella y que serán valoradas en su oportunidad (folios 272, 273, 396 y 403 de la primera pieza del expediente). De dicha probanza se desprende, que la demandada contaba con un Contador Público que ejercía su profesión de manera dependiente dentro de la institución.
8.- Marcado con letra “H” y cursante al folio 85 de la primera pieza del expediente, original de Constancia de Movilización suscrita en fecha 03 de agosto de 2020, por la ciudadana Rosa Alvaray Dreyer, en su condición de Presidente de la Cruz Roja Seccional Barinas, la cual no fue atacada por la contraparte y contiene la firma ininteligible y sello húmedo de la Director Estadal de Salud del estado Barinas, y el sello de la Zona Operativa de Defensa Integral (ZODI) N° 32, por lo que, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental se observa, que la misma constituye un salvoconducto emitido por la demandada mediante el cual autoriza al ciudadano Luis Ramírez, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.664.335, como trabajar activo de la institución desde el año 2018, en el cargo de Director de Administración, para transitar por la ciudad de Barinas en horas donde no está permitido el transito del colectivo general por el Plan de Contención del Covid-19, motivado a la necesidad de su presencia en el desempeño de sus funciones inherentes a su cargo; lo que evidencia, que la demandada reconocía frente a terceros la condición de trabajador del demandante de autos desde el año 2018, en el cargo de Director de Administración.
9.- Marcado con letra “J” y cursante del folio 86 al 88 de la primera pieza del expediente, original de comunicación de fecha 01 de diciembre de 2021, que suscribe el demandante de autos como Administrador, y dirige a los ciudadanos Rosa Alvaray y Luis Manuel Spazianni, en su carácter de Presidenta y Vicepresidente de la Cruz Roja Seccional Barinas; en la cual se observa el logo que identifica a la Cruz Roja Venezolana, Seccional Barinas, así como una firma (ininteligible) y sello húmedo de la Presidencia de dicha institución en señal de recibido, por lo que, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental se evidencia que el demandante reconoce frente a la demandada, que al haber asumido la Administración de la institución no iba ser empleado y cobraría sus honorarios porcentualmente en función a la productividad, como lo ha hecho desde el primer pago y reclama el pago de una diferencia de ellos.
10.- Marcado con letra “K” y cursante del folio 89 al 118 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de una serie de documentales denominadas “Cálculos de Honorarios para Pago de Administración”, suscritas por el demandante como Administrador, las cuales no fueron impugnadas y de ellas se advierte, que las insertas a los folios del 89 al 95, del 112 al 116 y al 118, no pueden ser opuestas a la contraparte por cuanto no se encuentran firmadas ni selladas, razón por la cual se desechan del proceso, y así se establece. En lo que respecta a las cursantes a los folios del 96 al 111, y al 117, en las que se observa el encabezado de la Cruz Roja Seccional Barinas, firma ininteligible de quien la suscribe acompañada del sello húmedo de la Dirección de Administración de la misma, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas documentales, se evidencia que los cálculos del pago que recibía el demandante como contraprestación por los servicios prestados de la demandada, desde el 01/01/2019 al 15/07/2019, y del 01/02/2019 al 18/02/2019, y que se correspondían al 10% de la rentabilidad estimada la productividad de los servicios médicos prestados por la demandada.
11.- Marcado con letra “L” y cursante del folio 119 al 133 de la primera pieza del expediente, impresión de estados de una cuenta corriente perteneciente al demandante, emanados de la entidad bancaria BBVA, Provincial. A dicha documental no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso, por cuanto la misma versa sobre hechos que constan en un banco que no es parte en el proceso, y el medio idóneo para su incorporación al juicio era a través de la prueba informativa prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
12.- Marcado con letra “M” y cursante al folio 134 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de hoja de Terminación de Servicios, en la cual, si bien se pueden observar el logo y sello húmedo de la Cruz Roja Venezolana, su contenido se presenta en un fondo oscuro con letras ininteligibles, lo que dificulta su comprensión, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.
13.- Marcado con letra “N” y cursante del folio 135 y 136 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de comunicación de fecha 10 de agosto de 2015, suscrita por la Presidenta de la Cruz Roja Venezolana, Seccional Barinas, y dirigida Directora de Salud del estado Barinas; la cual no fue impugnada y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ella que la demandada solicitó en el año 2015, la asignación en comisión del servicios del demandante de autos, para desempeñar funciones como Administrador en la institución, en virtud que el mismo trabajaba para ese momento en dicha Dirección Regional en el cargo de Analista Profesional I.
14.- Marcado con letra “Ñ” y cursante del folio 137 al 266 de la primera pieza del expediente, originales y copias de una serie de comunicaciones emitidas entre los meses de mayo de 2021 y enero de 2022, por el Lcdo. Luis E. Ramírez, quien las suscribía en su condición de Administrador, y están dirigidas principalmente a la Presidenta de la Cruz Roja Seccional Barinas, así como a la Junta Directiva y demás personal administrativo de la misma; en las cuales se puede observar el sello húmedo de la Dirección de Administración de la Cruz Roja Seccional Barinas, así como el sello húmedo y firmas ininteligibles de sus destinatarios en señal de recibido, razón por la cual, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas documentales se evidencia, que el demandante de autos participaba activamente en los diferentes procesos administrativos, productivos y financieros de la demandada como parte de las funciones inherentes a su cargo; e informaba a su Presidenta de las diferentes situaciones, hechos y actividades inherentes a la administración de la misma, realizando planteamientos y recomendaciones a fin de garantizar una mejor aplicación de las normas y procedimientos de la institución, la mejorar la eficiencia de los recursos, mejorar las áreas e instalaciones del edificio, ambientes de trabajo y de prestación de servicios, requiriendo autorización para se le permitiera gestionar los correctivos desde la Administración.
15.- Marcado con letra “O” y cursante del folio 267 al 270 de la primera pieza del expediente, originales de comunicaciones emitidas en el mes de enero de 2022, por las Licenciadas Crizálida González y Keila Manzanilla, y dirigidas al Lcdo. Luis Ramírez, las cuales fueron impugnadas por la contraparte en la audiencia de juicio por emanar de terceros y no ser ratificadas en juicio. Al respecto, esta juzgadora advierte, que de la revisión efectuada a las referidas documentales que poseen firmas ininteligibles, la cursante al folio 267 está dirigida al demandante como administrador, posee el encabezado y logo de la Cruz Roja Seccional Barinas, así como el sello húmedo del Departamento de Contabilidad de la misma; la inserta al folio 269 tiene el sello húmedo del Departamento de Finanzas de la misma; y las que rielan a los 267 y 270, contienen el sello húmedo de la Dirección de Administración de la demandada en señal de recibido. Asimismo, de la revisión efectuada al acervo probatorio se pudo constatar que la demandada de autos incorporó a juicio una serie de documentales marcadas con las letras “M1 hasta la M52”, cursantes del folio 383 al 434 de la primera pieza del expediente, en las cuales se encuentran insertos reportes de nóminas de trabajadores de la carga trimestral que la entidad de trabajo efectuaba ante Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo -que serán valoradas detalladamente en su oportunidad-, en las cuales aparecen reportadas las referidas ciudadanas como trabajadoras activas de la Cruz Roja Seccional Barinas, en los cargos de Contadora (folios 396 y 403 de la primera pieza del expediente) y Asistente Administrativo (folios 413, 418, 423, 428 y 433 de la primera pieza del expediente), respectivamente; razón por la cual, se desecha la impugnación efectuada y se tiene a dichas documentales como emanadas de la parte demandada, otorgándoseles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas probanzas se evidencia que los diferentes departamentos que participaban en los procesos financieros y administrativos de la institución demandada, hacían requerimientos y rendían cuentas al demandante de autos, en su condición de Administrador de la Cruz Roja Seccional Barinas; y que la demandada contaba con un Contador Público que ejercía su profesión de manera dependiente dentro de la institución.
16.- Marcado con letra “P” y cursante del folio 271 al 277 de la primera pieza del expediente, copias de un conjunto de comunicaciones emanadas en entre los meses de diciembre de 2021 y enero de 2022, que fueron atacadas por la contraparte en la audiencia de juicio por emanar de terceros que no son parte en juicio. Al respecto, esta juzgadora advierte, que en relación a la documental cursante al folios 274 y su anexo que riela al folio 275, fue incorporada al proceso en forma manuscrita y de ella no se puede apreciar de quien emana, además de que contenido es ininteligible, lo que imposibilita su comprensión, razón por la cual, se desecha del proceso y así se establece. En lo que respecta a las cursante a los folios 271, 272, 273, 276 y 277, se desecha la impugnación efectuada por la demandada de autos y se tiene a dichas documentales como emanadas de la parte demandada, otorgándoseles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los cuanto: la cursante al folio 271, se encuentra suscrita por la Presidenta de la Cruz Roja Seccional Barinas, Sra. Rosa Alvaray Dreyer, posee el encabezado y logo de la institución, así como el sello de su Presidencia; las insertas a los folios 272 y 273, al encontrarse suscritas por la Lcda. Crizálida González, en su condición de Contadora de la institución -como ya se estableció en el ítems anterior y cuyo argumento se da por reproducido-, y poseen el encabezado y logo de la Cruz Roja Seccional Barinas, así como sello del Departamento de Contabilidad de la misma; y la que riela al folio 276 y 277, por encontrarse suscrita por la Abg. Marianela Duran como tesorera de institución, quien es su trabajadora activa de la Cruz Roja Seccional Barinas según los reportes de nóminas de trabajadores de la carga trimestral que la entidad de trabajo efectuaba ante Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo (folios 388, 396, 402, 407, 412, 417, 422, 427, y 432 de la primera pieza del expediente), los cuales fueron aportados por la demandada y serán valoradas detalladamente en su oportunidad. De dichas probanzas se evidencia que tanto la Presidencia como otros departamentos (Contabilidad y Tesorería) que participaban en los procesos financieros de la Cruz Roja Seccional Barinas, reconocían al demandante de autos como el Administrador y/o Director Administrativo de la misma; y que la demandada contaba con un Contador Público que ejercía su profesión de manera dependiente dentro de la institución en el Departamento de Contabilidad.
17.- Marcado con letra “Q” y cursante del folio 278 al 280 de la primera pieza del expediente, originales de relaciones de ingresos diarios y disponibilidades elaboradas por el Lcdo. Luis E. Ramírez, como Administrador, de los días 18, 19 y 20 del mes de enero de 2023; las cuales no fueron impugnadas y en ellas se observa el sello húmedo de la Dirección de Administración de la Cruz Roja Seccional Barinas, la firma ininteligible de la Subtesorera de la misma, Lcda. Faridi Schwarzenberg y la hora en que fue recibido por la misma, razón por la cual, se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dichas documentales se constata, que el demandante de autos como parte de su gestión administrativa en la Cruz Roja Seccional Barinas, elaboraba reportes diarios de los ingresos y la disponibilidad de la institución, los cuales suscribía conjuntamente con la subtesorera de la misma en señal de recibido.
18.- Marcado con letra “R” y cursante del folio 281 al 283 de la primera pieza del expediente, original de una relación de abonos a caja elaboradas en hojas de líneas de cuaderno, cuyo contenido se encuentra manera manuscrita y de difícil comprensión, y de ellas no se puede constatar que las mismas provengan de la parte contraria a quien se le pretende oponer, razón por la cual, no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Y así se establece.
19.- Marcado con letra “S” y cursante al 284 y 285 de la primera pieza del expediente, original de una relaciones de pago elaboradas en hojas de líneas de cuaderno, cuyo contenido se encuentra de forma manuscrita y de difícil comprensión, y de ellas no se puede constatar de quien emanan o si provienen de la parte contraria a quien se le pretende oponer, razón por la cual, no se les confiere valor probatorio y se desechan del proceso. Y así se establece.
20.- Marcado con letra “T” y cursante del folio 286 al 294 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de relaciones de costos y precios que no fueron impugnadas, y de las cuales: las cursantes a los folios 286, 287, 288, 289, 291 y 293, carecen de valor probatorio por no se encontrarse suscritas por la contraparte a quien se le pretende oponer, por lo que desechan del acervo probatorio, y así se establece; las insertas a los folios 290 y 292, aunque poseen el membrete, firma ininteligible y el sello de la demandada, también se desechan del acervo probatorio por no aportar nada para la resolución de la controversia, y así se establece. En lo que respecta a la documental que riela al folio 294, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por observarse que la misma se encuentra suscrita por el Lcdo. Luis E. Ramírez, como Administrador de la Cruz Roja Venezolana Seccional Barinas, posee su logo y sello de dicha institución, constatándose de la misma, que el demandante de autos gestionaba administrativamente la elaboración de listas de precios de servicios prestados por la demandada.
21.- Marcado con letra “U” y cursante del folio 295 al 306 de la primera pieza del expediente, relaciones precios por servicios de Rayos X, de las cuales, las cursantes a los folios 295 al 302, 305 y 306, carecen de valor probatorio y desechan del proceso por no se encuentran suscritas ni selladas por la contraparte a quien se le pretende oponer; y las insertas a los folios 303 y 304, aunque poseen el membrete, firma ininteligible y el sello de la demandada, también se desechan del acervo probatorio por no nada aportan a la resolución de la controversia. Y así se establece.
22.- Marcado con letra “V” y cursante a los folios 307 y 308 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de relaciones precios por servicios de odontología y exámenes de laboratorios, que fueron impugnadas por la contraparte en la audiencia de juicio por emanar de terceros y no ser ratificadas en juicio. Al respecto, esta juzgadora observan que dichas probanzas se encuentran suscritas por el Lcdo. Luis E. Ramírez, como Administrador de la Cruz Roja Seccional Barinas, poseen el logo y sello de dicha institución, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de ellas, que el demandante de autos gestionaba administrativamente la elaboración de listas de precios de los servicios prestados por la demandada.
3.- Marcado con letra “W” y cursante del folio 309 al 313 de la primera pieza del expediente, copias fotostáticas de cuadros de estructura de costos precios de servicios de Gases Analgésicos y Oxígeno, los cuales carecen de valor probatorio y se desechan del proceso, por no encontrarse suscritas por la contraparte a quien se le pretende oponer. Y así se establece.
24.- Marcado con letra “X” y cursante del folio 314 al 326 de la primera pieza del expediente, reproducción impresa de conversaciones por mensajes de texto presuntamente de la aplicación WhatsApp, que fue impugnada por la parte contraria por no ser el mecanismo idóneo para su evacuación y carecer de valor; sin embargo, esta juzgadora advierte, que dicha probanza consiste en una prueba libre que debe ser tratada como una documental, semejante en cuanto a su eficacia y valor probatorio a las copias o reproducciones fotostáticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. No obstante ello, del examen efectuado a dicha reproducción no se puede observar su origen, ni que provenga de la parte contraria a quien se le pretende oponer, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio y se desecha del proceso. Y así se establece.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
- Documentales:
01.- Marcado con letra “A” y cursante del folio 330 al 337 de la primera pieza del expediente, copia fotostática del acta fundacional o constitutiva del Comité de la Cruz Roja Seccional Barinas, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de ella, que la demandada en cuanto a su funcionamiento se encuentra sometida a los Estatutos de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja.
02.- Marcado con letra “A1” y cursante del folio 338 al 364 de la primera pieza del expediente, copia fotostática de los Estatutos de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, a los cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de ellos, que Cruz Roja Venezolana, es una institución sin fines de lucro, de socorro, voluntaria y desinteresada, que ha nacido principalmente para prestar auxilio a todos los heridos en los campos de batalla (Articulo 2), pero en época de paz contribuye al mejor servicio de la sanidad pública (Artículo 4, literal b); la cual opera a nivel de los estados, mediante los denominados Comités Ejecutivos Seccionales (Artículo 16), como la demandada de autos, cuyos miembros son de carácter ad-honorem (artículo 49), cuentan con una autonomía administrativa y presupuestaria, por cuanto deben procurar la obtención de fondos propios suficientes para cubrir su presupuesto (Artículo 41); siendo que dentro de las atribuciones de su Presidente está la de nombrar y remover el personal de la Seccional y fijar su remuneración (artículo 54, literal f), y dentro de las de Comité, de nombrar a un Gerente para asumir la dirección y responsabilidad de todo lo concerniente a los asuntos administrativos.
03.- Marcada con letra “B” y cursante del folio 365 al 366 de la primera pieza del expediente, original de comunicación emanada en fecha 01 de diciembre de 2021 por el ciudadano Luís E. Ramírez, como Administrador de la Cruz Roja Barinas, y dirigida a los ciudadanos Rosa Alvaray y Luis Manuel Spazianni, en su condición de Presidenta y Vicepresidente de la Cruz Roja Seccional Barinas. Documental que también fue aportada por la parte demandante marcada con letra “J” (folios 86 al 88 de la primera pieza del expediente), por lo que, se da por reproducida su valoración contenida en el numeral 9 de la sección sobre la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante del presente fallo.
04.- Marcado con letra “C” y cursante al folio 367 de la primera pieza del expediente, Estado de Cuenta Individual en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del ciudadano Luis Eduardo Ramírez Marín, titular de la cedula de identidad N° 10.644.335. Dicha probanza trata de la impresión de un documento generado a través del portal web del referido instituto y contiene información que está sujeta a revisión de documentos probatorios, la cual no fue impugnada por la contraparte y se le otorga valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; reflejándose en ella, que el demandante de autos se encontraba inscrito en el referido instituto por el M.P.P para la Salud Barinas, quien lo egreso del mismo el 31 de diciembre de 2021.
05.- Marcado con letra “D y D1” y cursantes a los folios 368 y 369 de la primera pieza del expediente, original de Autorización de orden de pago de fecha a la orden del Lcdo. Luis Ramírez, por concepto de pago de honorarios profesionales como Administrador para el periodo desde el 16/03/2020 al 23/03/2020, así como el original del cálculo de los mismos; las cuales se encuentran suscritas por el Lcdo. Luis Ramírez, como Administrador, poseen el membrete y logo de la Cruz Roja Seccional Barinas, así como el sello húmedo de la Dirección de Administración de dicha institución, por lo que, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellas se evidencia, que el demandante de autos era quien ordenaba, como parte de su gestión administrativa, el pago que recibía como contraprestación de los servicios personales que le prestaba a la demandada por la Administración de la institución, y elaboraba su cálculo con base al 10% de la rentabilidad estimada de la productividad de los servicios médicos que prestaba la misma.
06.- Marcado con letra “E” y cursante al folio 370 y 371 de la primera pieza del expediente, impresión de orden de pago del empleador Cruz Roja Venezolana Seccional Barinas, para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente al periodo 03/2020, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de ella, los salarios de los trabajadores que declaraba la demandada ante el referido Instituto para ese periodo, y que reportaba dentro de ellos a las ciudadanas Crizálida Emilia González Rojas y Marienela Tibisay Duran Schwarzenberg, como trabajadoras de la misma.
07.- Marcado con letra “F y F1” y cursantes a los folios 372 y 373 de la primera pieza del expediente, original de Autorización de orden de pago de fecha 03/07/2020, a la orden del Lcdo. Luis Ramírez, por concepto de pago de honorarios profesionales como Administrador para el periodo desde el 16/06/2020 al 30/06/2020, así como el original del cálculo de los mismos; las cuales se encuentran suscritas por el Lcdo. Luis Ramírez, como Administrador y poseen encabezado y logo de la Cruz Roja Seccional Barinas, así como el sello húmedo de la Dirección de Administración de la misma, por lo que, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De ellas se evidencia, que el demandante de autos era quien ordenaba, como parte de su gestión administrativa, el pago que recibía como contraprestación de los servicios personales que le prestaba a la demandada por la Administración de la institución; el cual era calculado en base al 10% de la rentabilidad estimada de la productividad de los servicios médicos prestados por la demandada.
08.- Marcado con las letras ““G y G1” y cursantes a los folios 374 y 375 de la primera pieza del expediente, Autorización de orden de pago de fecha 22/07/2020, a la orden del Lcdo. Luis Ramírez, por concepto de pago de honorarios profesionales por Administración para el periodo comprendido entre el 01/07/2020 al 15/07/2020, así como el original de cuadro de Cálculo de los mismos; de los cuales, la Autorización cursante al folio 374 carece de valor probatorio y se desecha del proceso, por no encontrarse suscritas por la contraparte a quien se le pretende oponer, y así se establece; en lo que respecta al Cálculo de Honorarios para pago de Administración (Relación de Productividad y Estimaciones de Rentabilidad por servicios) inserto al 375, el cual se encuentra suscrito por el demandante, posee encabezado de la Cruz Roja Seccional Barinas, así como el sello húmedo de la Dirección de Administración de la misma, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de él, que el pago que recibía el demandante como contraprestación de los servicios personales que le prestaba a la demandada de autos por la Administración de la institución, era calculado en base al 10% de la rentabilidad estimada de la productividad de los servicios médicos prestados por la misma.
09.- Marcado con la letra “H” y cursante en los folios 376 y 377 de la primera pieza del expediente, impresión de Orden de Pago del empleador Cruz Roja Venezolana Seccional Barinas, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente al periodo 07/2020, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de ella, los salarios de los trabajadores que declaraba la demandada ante el referido Instituto para ese periodo, y que reportaba entre ellos a las ciudadanas Crizálida Emilia González Rojas y Marienela Tibisay Duran Schwarzenberg, como trabajadoras de la misma.
10.- Marcado con letra “I” y cursantes a los folios 378 de la primera pieza del expediente, cuadro contentivo de la Relación de Productividad y Estimaciones de Rentabilidad por Servicios, elaborada por el Lcdo. Luis Ramírez, para el periodo comprendido entre el 01/02/2021 al 15/02/2021, la cual carece de valor probatorio y se desecha del proceso, por no encontrarse suscrita por la contraparte a quien se le pretende oponer. Y así se establece.
11.- Marcado con la letra “J” y cursante al folio 379 de la primera pieza del expediente, impresión de Orden de Pago del empleador Cruz Roja Venezolana Seccional Barinas, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente al periodo 02/2021, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de ella, los salarios de los trabajadores que declaraba la demandada ante el referido Instituto para ese periodo, y que reportaba entre ellos a la ciudadana Marienela Tibisay Duran Schwarzenberg, como trabajadora de la misma.
12.- Marcados con las letras “K y K1” y cursantes al folio 380 y 381 de la primera pieza del expediente, originales de cuadros de Relación de Producción y Honorarios Profesionales Administración (Relación de Productividad y Estimaciones de Rentabilidad por servicios), para los periodos comprendidos desde el 09/08/2021 al 15/09/2021, y del 16/09/2021 al 22/09/202; los cuales se encuentran suscritos por el demandante autos Lcdo. Luis Ramírez, y posee encabezado de la Cruz Roja Seccional Barinas, así como el sello húmedo de la Dirección Administración de la misma, y se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ellos, que el pago que recibía el demandante como contraprestación de los servicios personales que prestaba a la demandada por la Administración de la institución, eran calculados para esos periodos en base al 5% de la rentabilidad estimada de los servicios médicos prestados por la misma.
13.- Marcado con la letra “L” y cursante al folio 382 de la primera pieza del expediente, impresión de orden de pago del empleador Cruz Roja Venezolana Seccional Barinas, para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), correspondiente al periodo 09/2021, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose de ella, los salarios de los trabajadores que declaraba la demandada ante el referido Instituto para ese periodo, y que reportaba dentro de ellos a las ciudadanas Marienela Tibisay Duran Schwarzenberg y Keila Yannet Manzanilla.
14.- Marcado con las letras de la “M” a la “M52” y cursante del folio 383 al 434 de la primera pieza del expediente, Registro de la Cruz Roja Seccional Barinas, ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo (MPPPST), así como Certificados de las Declaraciones Trimestrales y Condiciones Laborales del Trabajo realizadas por la misma, correspondientes al 4º trimestre del año 2019; 1º, 2º, 3º y 4º trimestre del año 2020; 1º, 2º, 3º y 4º trimestre de 2021; y 1º trimestre de 2022. Dichas probanzas tratan de la impresiones de documentos generados a través del Sistema para el Registro Nacional de Entidades del Trabajo del referido Ministerio (portal web) del referido Ministerio y contiene información aportada por la demandada, vinculada con las actividades del proceso laboral y condiciones de sus trabajadores, las cuales no fueron impugnadas por la contraparte y se les otorga valor jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose en ellas lo siguiente: que la demandada manifestó bajo juramento (Declaración Jurada) ante el mencionado Ministerio, que los días convenidos para el pago de utilidades a sus trabajadores eran de 105 días para los años 2019 y 2020 (folios 386, 392, 394, 400 y 405), y 120 días para los años 2021 y 2022 (folios 420, 422 y 431); que en los reportes de nómina de trabajadores declarados por la demandada no aparece reflejado el demandante de autos; y que en los indicados reportes de nómina de trabajadores, se develan, además de los sueldos promedios que devengan, sus fechas de ingresos y cargos, dentro de los cuales se pueden apreciar un Contador Público (folios 395, 401) y las siguientes trabajadoras: Crizálida Emilia González Rojas, desde el 22/08/2019, en los cargos de Tesorera (folio 389) y contadora (folios 396 y 403); Marienela Tibisay Duran Schwarzenberg, desde el 02/09/2019, en los cargos de Cajera (folio 388), tesorera (folios 396 y 402), Coordinadora de Tesorería (folio 407) y Asistente Administrativo (folios 412, 417, 427 y 432); y Keila Yannet Manzanilla, desde el 26/02/2021, en el cargo de Asistente Administrativo (folios 413, 418, 423, 428 y 433).
De la prueba de informes (e inspección judicial ordenada de oficio por el tribunal):
Promovió prueba de informe para ser requerida al Ministerio del Poder Popular para la Salud (MPP Salud) en la ciudad de Barinas, a quien se ofició para que informará a este Juzgado, si el demandante de autos, ciudadano Luis Eduardo Ramírez Marín, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.644.335, presta o prestó servicios para ese Ministerio, indicando las fechas de ingreso y egreso, cargo desempeñado y salario. Las resultas de dicha probanza fue recibida en autos el 23 de mayo de 2023, a través de una comunicación emanada por órgano del Director Estadal de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud del estado Barinas, quien remitió la información requerida anexa en una Constancia emanada (el 08/05/2023) por la jefatura de talento humano de la institución, que certificó que el demandante de autos prestó servicios para esa Dirección Regional de Salud, desempeñando el cargo de Analista en Gestión Humana Profesional I, desde el 01/10/2007, hasta el 08/09/2016, y que corre inserta a los folios 25 y 26 de la segunda pieza del expediente. Ahora bien, al momento de su evacuación en la audiencia de juicio, fue duramente cuestionada por la parte demandada promovente, quien alegó que la información suministrada al tribunal había sido forjada y manipulada para favorecer los intereses del demandante, por cuanto no era cierta la fecha de egreso reportada y tenía conocimiento que había otra comunicación que llegaría al tribunal refutándola, por lo que requería la apertura de una articulación probatoria para demostrar que fue forjada.
En efecto, conforme a lo expuesto por la parte demandada, estando constituido el tribunal en la audiencia de juicio -la cual fue suspendida-, recibió una nueva comunicación suscrita del Director Estadal de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud del estado Barinas, a través de la cual presenta fe de errata de la información antes suministrada, anexando una nueva Constancia emanada por la jefatura de talento humano de la institución de fecha 31/05/2023, que certifica que los servicios laborales prestados por el demandante de autos para esa Dirección Regional de Salud, como Analista en Gestión Humana Profesional I, fueron desde el 01/01/2007, hasta el 08/09/2020.
En tal sentido, esta juzgadora, en principio consideró conveniente evacuar la prueba corregida en la continuación de la audiencia de juicio, por cuanto aún no se había dado por concluido el debate probatorio y a los fines de preservar el derecho a la defensa de la parte demandada que la promovió. Sin embargo, en esa oportunidad, la prueba promovida no fue aceptada por la contraparte, quien la desconoció alegando que lo cierto era la información suministrada primeramente, y aunque el mecanismo utilizado no era el idóneo para atacar dicha prueba (la cual trata de un documento público administrativo), su disconformidad y la manera irregular en que fue incorporada a los autos dicha probanza, creó dudas sobre la veracidad de información suministrada, por lo que, a los fines del mejor esclarecimiento de la verdad y de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la evacuación de una prueba de inspección judicial a realizarse en la sede de la Dirección Estadal de Salud del estado Barinas, a los fines de verificar en los expedientes administrativos de personal, documentos y controles llevados por ese órgano, cuál fue periodo que en que el demandante de autos presentó servicios en esa institución, y sí para ese tiempo lo tenía inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
Ahora bien, dicha probanza fue debidamente practicada con la presencia de las partes en el acto, del cual se levantó acta que lo reproduce y que se encuentra inserta a los folios 40 y 41 de la segunda pieza del expediente, sin embargo, a través de ella no se pudo constatar cuándo efectivamente el demandante de autos, Lcdo. Luis Ramírez, inició y concluyó la relación de trabajo que mantuvo con la Dirección Regional de Salud del estado Barinas; por cuanto, en los expedientes administrativos físicos (de personal y disciplinario) que reposan en la institución y fueron presentados al tribunal, no existe evidencia de ello, siendo que las últimas actuaciones administrativas que registran están relacionadas con la solicitud de apertura de expediente administrativo disciplinario en fecha 02/06/2016, y su sustanciación (sin acto conclusivo) hasta el día 15/09/2016, respectivamente; y en el sistema informático del Departamento de Nómina de dicha institución, sólo se contempló que el último recibo de pago reflejado a nombre del demandante corresponde al periodo del 16/12/2020 al 31/12/2020, lo cual, no genera certeza jurídica de lo realmente acontecido, ya que el mismo trata de un sistema informático interno del cual no puede afirmarse que reúna los requisitos de ley (Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas) para dar fe sus registros, los cuales no pueden equipararse o sustituir los expedientes físicos que acreditan actos, hechos o actuaciones de acuerdo a cuándo se produjeron, y prevalecen sobre las contenidas en los sistemas informáticos.
Aunado a ello, se colige que la información observada en los referidos archivos, no se corresponde -en cuanto a las fechas de ingreso y egreso- con la suministrada en las señaladas comunicaciones emanadas de la Dirección Regional de Salud del estado Barinas, sino que las desvirtúa y resta valor probatorio; razón por la cual, resulta forzoso desechar del acervo probatorio la prueba informativa ofrecida por la parte demandada y tener como cierto lo apreciado por esta juzgadora en la prueba de inspección judicial practicada en la Dirección Regional de Salud del estado Barinas, en los términos antes expuestos. Y así se establece.
Testimoniales:
Promovió como testigos a los ciudadanos Fernando Mijares, Raúl Valderrama, José Daniel Berríos, Kairín León, Estéfani Paola Ruiz, Raúl Orlando Peña, Jesús Gómez, Ander Hernández, Juan Carlos Terán, Delia Sanguino y Aileen Faridi Schwarzenberg, titulares de las cédulas de identidad números V-19.518.437, V-19.191.431, V-19.024.685, V-26.990.298, V-26.811.469, V-6.436.245, V-9.988.242, V-15.828.737, V-10.057.685, V-11.113.630 y V-4.931.224, respectivamente, quienes no comparecieron a rendir declaraciones en la audiencia de juicio, razón por la cual, no hay materia que valorar.
De la declaración de parte:
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora procedió a interrogar al demandante y a la representante legal de la demandada, en cuya oportunidad respondieron lo siguiente:
El demandante, ciudadano Luís Eduardo Ramírez Marín, supra identificado, manifestó: Que comenzó a prestar servicios para la institución demandada el 01 de agosto del año 2018, aunque fue llamado inicialmente en otra oportunidad para asumir la Administración de la Cruz Roja, cuando aún pertenecía a la nómina del Ministerio de Salud, y que rechazó en vista de que fue negada la proposición de una comisión de servicios que hizo la Cruz Roja; que posteriormente fue llamado nuevamente por la Presidenta de la Cruz Roja, quien le planteó nuevamente la posibilidad de asumir la Administración, haciendo un diagnóstico previo para decidir si la asumía, porque económica y físicamente no estaba bien, por lo que terminó planteando trabajar a través de comisiones, las cuales se establecieron posteriormente en un 3% de lo que producía la institución en ese momento, que venía representando un 10% de la rentabilidad estimada que generaba la institución; que las funciones que le fueron eran las de administrador, por cuanto ya había sido personal de la Cruz Roja en otro periodo como Jefe de Control Interno y conocía como funcionaba la parte financiera y la parte de ayuda social, y no hubo necesidad de darle instrucciones, por lo que llegaron a un acuerdo de que asumiera dicho cargo; que su jornada de trabajo era y fue de lunes a viernes, desde un inicio de siete de la mañana a cinco de la tarde, lo cual fue modificado por la pandemia, pero no fue condicionante para que pudiera hacer trabajo inclusivo desde su casa; que asistía todos los días a la institución, de lunes a viernes, pero no tenía un control de asistencia, por cuanto en un principio no se llevaba sino después la institución tuvo la asignación de la coordinación de recursos humanos, se elaboraron unas carpetas para controlar la asistencia del personal a mediados del año 2021-2022; que le rendía cuentas de su labor a la Presidenta, quien también las exigía, era su superior inmediato y quien fue que tomo la decisión de despedirlo, así como por respeto al Vicepresidente de la institución, quien también le hacía solicitudes y requerimientos; que para retarse o ausentarse de la institución tenía que pedirle permiso o notificarle que no asistiría; que a pesar de que no cumplía un horario de las pruebas que fue aportada se evidencian actividades diarias que tenía que cumplir como Administrador para lo cual tenía que hacer acto de presencia; que había un procediendo para determinar sus pagos que a la fecha de su retiro lo manejaba la Unidad de Recursos Humanos, que determinaba un porcentaje fijo que se manejaba en bolívares y que variaba de acuerdo a los precios que tenía cada tipo de servicios y a partir del año 2021, con autorización de la Presidenta y la Junta Directiva se cambió la modalidad y todo pasó a ser dolarizado; que en el periodo que manifiesta que prestaba servicios en la institución demandada no le prestaba servicios a nadie y desde que fue despedido esta sin empleo; y que los materiales y equipos de trabajo se los suministraba la Cruz Roja, computadora, papelería, recursos humanos, y que todo sus servicios los prestó en la instalaciones de la Cruz Roja donde tenía una oficina como Administrador.
La representante legal de la demandada, ciudadana Rosa Alvaray, titular de la cédula de identidad N° V-1.985.269, expresó: que contrataron al demandante para que los asesorará que requerían en ese momento, por cuanto la persona que trabajaba con ellos murió y otros trabajadores administrativos se fueron de viaje para el exterior, y ya lo conocían desde año 2000 cuando todavía no era Contador Público sino técnico; que les había informado que trabajaba en el Ministerio de Salud y que si pedían la comisión de servicios él podía colaborarles, pero se pidió y no hubo respuesta y dejaron esos así; que es cierto que luego se reunieron con él para pedirles la asesoría profesional debido a que estaban pasando por una situación difícil debido a la ausencia de las personal; que llegaron al acuerdo para que los asesora, que incluso les hizo un manual de cargo y los dio asesoramiento administrativo, pero siempre le pagaron honorarios profesionales y nunca fue empleado, que siempre tuvieron una entrada y salida de personal y el jamás las firmó y ni lo incluyeron en el seguro social; que no era empleado que trabajaba asesorándolos y le pagaban un porcentaje de los ingresos de la institución, no como a los demás empleados que se le pagaban sueldo y está demostrado que sus ingresos eran 100 veces superiores a cualquier empleado; que es cierto que el demandante se dirigía a ella como Administrador, pero no como Administrador en sí, porque la Admiración la tomaron la Directora de Recursos Humanos y su persona, y se reunían con él en muchas ocasiones pero no le imponían nada porque ellos sabían que pertenecía a la nómina del Ministerio de la Salud; que no lo ingresaron como Administrador en la institución porque no lo necesitaban y esa figura ya no era necesaria porque ya les había dado el asesoramiento que necesitaban y la institución la dirigía la Junta Directiva y había una Directora de Recursos Humanos y Control Interno; que el cargo de Administrador ya no estaba en el Manual de Cargos; que de los ingresos de cada servicios que pagaba el público, el demandante ganaba el diez por ciento y que en el 2021 los bajaron al cinco por ciento, por eso eran tan altos, y en vista de que ya no necesitan su asesoramiento que lo dejaron hasta allí; que asistía a la institución como él podía hacerlo, porque estaba en una nómina del Ministerio de Salud, que iba y venía, y si tenía una oficina en el área administrativa del segundo piso, con computadora y todas las cosas, que el usaba, así como cualquiera como el consultor jurídico; y que no sabe si su asesoramiento a la institución era exclusivo, pero a ellos se los prestaba en un porcentaje de los ingresos de la institución que catalogaban como honorarios profesionales, pero que nunca fue sueldo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le debe otorga valor probatorio a las declaraciones rendidas por las partes, en cuanto de ellas resulte una confesión que tenga relación a los hechos controvertidos, la cual debe adminicularse con los medios probatorios aportados por las partes. De dichas deposiciones se extrae como una confesión en relación a los hechos controvertidos, dada de manera consciente, espontánea y en presencia de la parte contraria, en lo declarado por el demandante cuando expresa que no cumplía un horario; y en lo manifestado por la representante legal de la demandada, cuando manifiesta que el demandante tenía en la institución una oficina en el área administrativa del segundo piso, con computadora y todas las cosas, que el usaba.
De la inspección judicial ordenada por el tribunal en la sede de la demandada:
Esta juzgadora, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines del mejor esclarecimiento de la verdad, ordenó la evacuación de una prueba de inspección judicial a realizarse en la sede de la empresa demandada Cruz Roja Seccional Barinas, con el objeto de verificar (de los controles, archivos y demás documentos llevados por esa institución) la asistencia y horario en que el demandante prestaba servicios en esa institución, y cómo se ejerce la administración de la institución según la descripción del cargo.
Dicha probanza fue debidamente practicada con la presencia de las partes en el acto, del cual se levantó acta que lo reproduce y que se encuentra inserta del folio 46 al 49 de la segunda pieza del expediente; y a través de ella, no se pudo constar la asistencia y horario en que el demandante prestaba servicios personales en esa institución demandada, por cuanto en la única documentación suministrada por la institución fue la relación de asistencia del personal llevada manualmente desde el 06/01/2020, donde no aparece reflejado, y los otros controles o documentación que se le requirieron a solicitud del demandante para demostrar su asistencia diaria a la institución (movimientos financieros bancarios o disponibilidad bancaria, y las ordenes o autorizaciones de pago) no fueron suministrados. No obstante ello, se pudo evidenciar de la relación de asistencia de personal del día, que la misma no refleja a todos los trabajadores de la institución, por cuanto la ciudadana Aileen Faridi Schwarzenberg, quien funge como Directora de Recursos Humanos y fue quien atendió al tribunal en su misión, no aparece reflejada en ella.
En lo que respecta a la Administración de la institución, se pudo constatar que su funcionamiento, como unidad de trabajo, se encuentra encomendado a un Administrador, cuyas funciones se encuentran especificadas en el Manual de Funciones, Procedimientos y Adecuación de los Sistemas de Información Administrativas, Organizativa y Contables llevado por la demandada, y de las cuales se extrae como relevante para la resolución de la presente controversia, que sus objetivos y decisiones debe realizarse conjuntamente con la presidencia y/o directiva y equipo administrativo (control interno, contabilidad, recursos humanos y compras), y en coordinación y cooperación de las diferentes unidades de trabajo y departamentos que conforman dicha institución; entre las que se encuentran, generar de estándares de producción (prestación de servicios) para trabajar con criterios de referencias para la estimación de los costos, establecer y coordinar presupuestos de ingresos, costos y gastos, según las necesidades de la institución, y ejercer controles preventivos y correctivos.
De los motivos para decidir:
Efectuado el análisis probatorio que antecede, pasar esta juzgadora a decidir la controversia, partiendo de la premisa, para que una relación pueda ser calificada jurídicamente de índole laboral, debe reunir ciertos elementos de hecho, que se extraen de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como son: una persona realice una prestación de servicios de cualquier clase; que tal actividad se desarrolle bajo dependencia de otra; y que por ello reciba una remuneración. Y adicionalmente a ello, se debe considerar la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral y de vital importancia, para diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras, en virtud de las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de las mismas; tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones.
De la naturaleza de la prestación del servicio:
Del análisis de los alegatos esgrimidos por las partes, esta juzgadora observa, que el demandante aduce en su escrito libelar, haber prestado servicios personales y subordinados como Administrador, en la Cruz Roja Seccional, Seccional Barinas, desde 01 de agosto de 2018 hasta el 14 de febrero de 2022, cuando fue despedido injustificadamente, y que devengaba un salario por comisiones sobre la rentabilidad estimadas sobre las unidades de servicios facturados al público; y que la demandada en su contestación a la demanda, por su parte, admite la prestación personal de servicios, pero rechaza que sea de índole laboral y lo califica de naturaleza civil bajo la figura de honorarios profesionales.
En tal sentido, corresponde analizar si la prestación de servicio realizada por el demandante es de carácter laboral o civil, aplicando el test de laboralidad, que prevé un inventario de indicios que permite determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica discutida, el cual fue establecido por esta Sala en sentencia N° 489 del 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), en los siguientes términos:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...””
En el caso bajo estudio, con la aplicación de las premisas desarrolladas en el test de laboralidad, se puede inferir lo siguiente:
a) Forma de determinar el trabajo: Que aun y cuando quedó evidenciado en autos que su profesión es de Contador Público autorizado para su ejercicio, se pudo constar que prestaba servicios personales cómo Administrador en el cargo de Director de Administración de la Cruz Roja Seccional Barinas, la cual gestionaba administrativamente; que era reconocía en dicho cargo por la institución, frente a terceros y frente a los diferentes departamentos que participaban en los procesos financieros y administrativos de la institución demandada, quienes les hacían requerimientos y rendían, según se pudo apreciar de las documentales traídas a los autos con las letras “H”, “Ñ” y “P” (folios 85, 137 al 266, y 271 al 277 de la primera pieza del expediente); que su cargo y funciones se encuentran especificadas en el manual de descripción de cargos de la institución y están orientadas a sostener el funcionamiento y productividad, y aplicar medidas de corrección y recuperación; y que en el ejercicio de dicho cargo participaba activamente en los diferentes procesos administrativos, productivos y financieros de la demandada, según consta en la documental apreciada y marcado con letra “O” (folios 267 al 270 de la primera pieza del expediente); que dentro de su gestión administrativa también elaboraba reportes diarios de los ingresos y la disponibilidad de la institución (que suscribía conjuntamente con la subtesorera de la institución), así como listas de precios de servicios prestados por la demandada, según quedó demostrado con las documentales aportadas por el demandante con las letras “Q”, “T” y “V” (folios 278 al 280, 286 al 294, y 307 y 308 de la primera pieza del expediente); siendo que para el periodo en que prestó dichos servicios, la demandada contaba entre sus empleados, a una Contadora Publica que ejercía su profesión de manera dependiente dentro de la institución, según quedó demostrado de los acervo probatorio con las documentales marcadas con las letras G, P y L (folios 75 al 84, 272, 273, 396 y 403 de la primera pieza del expediente; que era el propio demandante, quien ordenaba dentro de la institución y como parte de su gestión administrativa, el pago que recibía como contraprestación de los servicios personales que le prestaba por la Administración de la institución, los cuales elaboraba con base al 10% de la rentabilidad estimada de la productividad de los servicios médicos que prestaba la misma, según se pudo constatar de las probanzas marcado con las letras “D y D1” (folios 368 y 369 de la primera pieza del expediente).
En tal sentido, resulta oportuno señalar , que y si bien, las partes habían convenido al inicio de su relación, que asumir el demandante la Administración de la institución, a pesar de ser un cargo dentro su organización, no iba ser empleado y cobraría sus honorarios porcentualmente en función a la productividad, como lo ha hecho desde el primer pago, conforme a lo apreciado en la prueba aportada por ambas con las letras “J y B” (folios 86 al 88, 365 y 366 de la primera pieza del expediente), dicho acuerdo es nulo y carece de validez, por cuanto no se puede llegar a un acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales, los cuales se imponen por encima de toda voluntad, incluyendo la voluntad del trabajador o del mismo patrono, salvo que se trate de una transacción o convenimiento, al término de la relación laboral, con base en el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: A pesar de que del acervo probatorio no quedó evidenciado que el demandante cumpliera la jornada de trabajo alegada, de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., y el propio demandante expreso al tribunal no cumplir jornada cuando fue interrogado, sí quedo demostrado, que dentro de la gestión administrativa que realizaba en la institución demandada, el mismo elaboraba reportes diarios de los ingresos y la disponibilidad que suscribía conjuntamente con la subtesorera de la misma en señal de recibido, según consta en la probanza aportada por el demandante, marcada “Q” (folios 278 al 280 de la primera pieza del expediente); documentales éstas que se corresponden con las que fueron solicitas a la demandada en su sede al momento de realizar la inspección judicial ordenada por el trianual y que no presentó. Y así se establece.
c) Forma de efectuarse el pago, su naturaleza y el quantum de la contraprestación recibida por el servicio: Se desprende del acervó probatorio que los servicios que prestaba el demandante en la institución demandada, eran a cambio de una remuneración, es decir, se trataba de una labor retribuida por sus servicios como Administrador y no como Contar Público como lo pretende hacer ver la demandada; por cuanto el demandante percibía una contraprestación por la gestión administrativa que realizaba, la cual era de manera regular y permanente, en base al 10% y luego al 5% de la rentabilidad estimada de la productividad de los servicios médicos que prestaba la misma, según se pudo constatar en algunas probanzas, entre otras, la marcado con las letras “D y D1” (folios 368 y 369 de la primera pieza del expediente); y aunque lo devengado por el mismo, era mayormente superior en los cancelado a los demás empleados de la institución, el mismo no puede ser comparado con los de otros trabajadores, ya que no se observó que existiera entre ellos, alguno que ejerciera un cargo igual o semejante al del demandante. Y así se establece.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: Quedó evidenciado de la probanzas aportadas por el demandantes, específicamente, la marcada con la letra ”Ñ” (folios 137 al 266 de la primera pieza del expediente), que el demandante de autos participaba personal y activamente en los diferentes procesos administrativos, productivos y financieros de la demandada como parte de las funciones inherentes a su cargo; e informaba a su Presidenta de las diferentes situaciones, hechos y actividades inherentes a la administración de la misma, realizando planteamientos y recomendaciones a fin de garantizar una mejor aplicación de las normas y procedimientos de la institución, la mejorar la eficiencia de los recursos, mejorar las áreas e instalaciones del edificio, ambientes de trabajo y de prestación de servicios, requiriendo autorización para se le permitiera gestionar los correctivos desde la Administración.
e) Inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias: Se pudo apreciar de la declaración rendida por la representante legal de la Cruz Roja seccional Barinas, que el demandante tenía en la institución una oficina en el área administrativa del segundo piso, con computadora y todas las cosas, que usaba cuando prestaba sus servicios personales.
f) Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario. A pesar de que la demanda que la prestación de servicios del demandante no era exclusiva para la institución, sino que mismo prestaba servicios subordinados para otra institución, específicamente la Dirección Regional de Salud del estado Barinas, sin embargo, del acervó probatorio no pudo constatar efectivamente el demandante de autos, Lcdo. Luis Ramírez, mantuviese aún la relación de trabajo que lo unió con la señalada Dirección, durante el tiempo que prestó servicios para la demandada.
g) La naturaleza jurídica del pretendido patrono: observa esta juzgadora que la parte demandada alega en la contestación de la demanda, que el objeto de interés social su representada, el cual carece absolutamente de fines de lucro, es un indicio de no laboralidad de los servicios que le presto el demandante, sin acogerse expresamente a la excepción a la presunción de laboralidad prevista en el único aparte del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, el en todo caso, la misma no opera, ya que no fue alegado ni demostrado que la prestación de servicios del demandante fuera razones de orden ético o de interés social; y por el contrario, la demandada alegó que era de naturaleza civil por honorarios profesiones como Contador Público, lo cual tampoco quedó demostrado en autos.
En atención a lo anteriormente expuesto, y de lo apreciado del cúmulo probatorio supra valorado, advierte esta juzgadora que la demanda Cruz Roja Seccional Barinas, no logró desvirtuar la presunción de laboralidad que operó a favor del demandante, ciudadano Luis Eduardo Ramírez Marín, quien, por el contrario, trajo a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran que el vínculo que lo unió con la demandada era de carácter laboral y no civil por honorarios profesionales como Contador Público, siendo que quedó plenamente probado en autos que la demandada contaba con una Contadora que ejercía su profesión de manera dependiente como trabajadora de la institución; y por tanto, se establece que el vínculo que unió a las partes es de carácter laboral, y así se decide.
Ahora bien, siendo que la demanda en su contestación procedió a negar expresamente todos los hechos alegados y conceptos reclamados por la parte demandante, fundamentando mayormente dicho rechazo a la inexistencia del vínculo laboral invocado, el cual quedó demostrado de autos, en consecuencia, se deben tener por admitidos aquellos hechos expuestos en el libelo de la demanda que no hayan sido desvirtuados por ningún elemento probatorio, y por ende, deben prosperar todos los conceptos que reclama en tanto no sean contrarios a derecho.
En tal sentido, se tiene por admitidos los siguientes hechos: que el demandante prestó servicios laborales para la institución demandada Cruz Roja Venezolana, Seccional Barinas, desempeñando el cargo Administrador (Director de Administración), desde el 01 de agosto de 2018 hasta el 14 de febrero de 2022, que corresponde a un periodo de servicios laborales de 03 años, 06 meses y 13 días, y que la relación laboral finalizó por despido injustificado.
Ahora bien, respecto a las días reclamados por concepto de utilidades, las mismas fueron alegadas y reclamadas por el demandante a razón de 110 días, sin embargo, las mismas proceden a razón de 105 días para los años 2019 y 2020, y 120 días para los años 2021 y 2022, forme quedo demostrado del acervo probatorio, específicamente de las documentales aportadas por la demandada, marcadas con las letras de la “M” a la “M52”, cursante del folio 383 al 434 de la primera pieza del expediente.
En cuanto al salario, observa esta juzgadora, que el demandante alega en el escrito libelar que el salario que devengaba era mediante comisiones sobre la rentabilidad, estimadas sobre las unidades de servicios facturados al público, lo cual quedó demostrado en el acervo probatorio, sin embargo, al momento de calcularlo le adiciona un complemento denominado “Bono Mensual”, a razón del equivalente en bolívares de cincuenta dólares americanos ($50), lo cual no fue alegado ni probado en autos; así como tampoco fue alegado ni probado que el pago de su salario se le efectuara en esa moneda extranjera, como lo refirió la representación judicial del demandante en la audiencia de juicio; razones por las cuales, se establece, que el salario efectivamente devengado por el demandante era mediante comisiones sobre la rentabilidad estimadas sobre las unidades de servicios facturados al público, reflejados en el escrito libelar como “salario mensual”, los cuales se reproducen a continuación, calculando los salarios promedios base para el cálculo de los conceptos reclamados:
Mes Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alícuota Bono Vac. Alícuota Utilidades Salario integral diario
sep-21 883,18 29,44 1,47 9,81 40,72
oct-21 1.155,77 38,53 1,93 12,84 53,29
nov-21 1.162,36 38,75 1,94 12,92 53,60
dic-21 860,01 28,67 1,43 9,56 39,66
ene-22 1.301,29 43,38 2,17 14,46 60,00
feb-22 1.188,35 39,61 1,98 13,20 54,80
Salarios promedios/ últimos 3 meses 1116,55 37,22 1,86 12,41 51,49
Salarios promedios/ últimos 6 meses 1091,83 36,39 1,82 12,13 50,35
Del cuadro anterior tenemos, que el salario mensual normal promedio devengado durante los tres meses inmediatamente anteriores a la terminación de la relación laboral, para el cálculo de lo reclamado por concepto de vacaciones y bono vacacional no pagados y fraccionados, conforme a lo previsto en los artículos 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 195 eiusdem, es por la cantidad de bolívares un mil ciento dieciséis con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.116,55), que al dividirlo entre treinta (30) días, se obtiene el salario promedio normal diario para el cálculo de dichos conceptos, a razón de bolívares treinta y siete con veintidós céntimos (Bs. 37,22). Y así se establece.
Asimismo, se tiene que el salario mensual normal promedio devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores a la terminación de la relación laboral, para el cálculo de lo reclamado por concepto prestaciones sociales (literal c) del artículo 142 LOTTT), conforme a lo previsto en los artículos 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por la cantidad de bolívares un mil noventa y uno con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.091,83), que al dividirlo entre treinta (30) días y adicionales las alícuotas del bono vacacional y las utilidades, se obtiene el salario integral diario para el cálculo de dicho concepto, a razón de bolívares treinta y seis con treinta y nueve céntimos (Bs. 36,39). Y así se establece.
De los conceptos reclamados:
Respecto a las vacaciones vencidas no disfrutadas y fraccionadas reclamadas, siendo quedó admitido en autos que el demandante laboró durante un periodo de 03 años, 06 meses y 13 días, y no le fueron cancelados durante ese periodo dichos conceptos, le corresponde su pago conforme a lo dispuesto en los artículos 190, 195 y 196 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón del último salario promedio normal devengado, tal como se detalla en el siguiente cuadro:
Vacaciones no disfrutadas y fraccionadas Arts. 121, 190, 195 y 196 LOTTT
Período Días Salario Total
2018-2019 15 37,22 558,28
2019-2020 16 37,22 595,49
2020-2021 17 37,22 632,71
2022 (fracc, de 6 meses) 9 37,22 334,97
Total 2.121,45
Por lo tanto, le corresponde a la demandada cancelar al demandante la cantidad dos mil ciento veintiún de bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.121,45), por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas y fraccionadas. Y así se decide.
En relación al bono vacacional no pagado y fraccionado, por las mismas razone expuestas en el particular anterior, procede su pago en atención a lo dispuesto en los artículos 192, 195 y 196 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón del último salario promedio normal devengado, tal como se detalla en el siguiente cuadro:
Bono vacacional no pagado y fraccionado Arts. 192, 195 y 196 LOTTT
Período Días Salario Total
2018-2019 15 37,22 558,28
2019-2020 16 37,22 595,49
2020-2021 17 37,22 632,71
2022(fracc) 9 37,22 334,97
Total 2.121,45
De manera que, le corresponde a la demandada cancelar al demandante la cantidad dos mil ciento veintiún de bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.121,45), por concepto de bono vacacional no pagado y fraccionado. Y así se decide.
En lo que respecta a las utilidades no pagadas y fraccionadas reclamadas, quedó admitido que el trabajador laboró durante un periodo de 03 años, 06 meses y 13 días, y no le fueron cancelados durante ese periodo dicho conceptos, por lo que, procede su pago a razón de 105 días para los años 2019 y 2020, y 120 días para los años 2021 y 2022, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a razón del último salario promedio normal devengado, como se detalla a continuación:
Utilidades no pagadas y fraccionadas Art. 131 LOTTT
Período Días Salario Total
2018 44 36,39 1.592,25
2019 105 36,39 3.821,41
2020 105 36,39 3.821,41
2021 120 36,39 4.367,32
2022 (fracc) 10 36,39 363,94
Total 13.966,33
Así, le corresponde a la demandada cancelar al demandante por concepto de utilidades no pagadas y fraccionadas, la cantidad trece mil novecientos sesenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 13.966,33). Y así se declara.
Ahora bien, con respecto a las prestaciones sociales, habiendo quedó admitido que el trabajador laboró durante un periodo de 03 años, 06 meses y 13 días, y no le fueron canceladas las mismas durante ese periodo, procede su pago conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tal y como fueron reclamadas; por cuanto no se encuentran reflejados en el libelo de demanda la totalidad de los salarios devengados por el demandante desde el inicio de la relación de trabajo, sino que el demandante se limitó a señalar los salarios devengados durante los seis meses inmediatamente anteriores a la terminación de la relación laboral, y del acervo probatorio tampoco se pueden observar en su totalidad.
Dicho pago se realizara a razón de treinta días por cada año de servicios o fracción superior a los seis meses, calculada al último salario promedio integral devengado, como se detalla a continuación:
Prestaciones Sociales Art. 142, literal "c"
Período Tiempo de servicio Salario integral Días de antigüedad Total
01/082018 al 14/02/2022 03 años, 06 meses y 13 días 50,35 120 6.042,00
En consecuencia, se tiene que la demandada deberá pagar al demandante la cantidad de seis mil cuarenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 6.042,00), por concepto de prestaciones sociales. Y así se declara.
En cuanto a la indemnización por despido injustificado, a tenor de lo dispuesto en el 92 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe pagársele al trabajador el equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales, es decir, la cantidad de seis mil cuarenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 6.042,00). Y así se declara.
Ahora bien, la sumatoria de todos los conceptos que le corresponden al demandante, por la relación de trabajo que lo unió con la demandada, y que se condenan a pagar, totaliza la cantidad de treinta mil doscientos noventa y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 30.293,23). Y así se decide.
Asimismo, se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales conforme a lo previsto en el literal f) del artículo 142 de la LOTTT, los cuales deberán computarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando lo siguiente: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ejecutor. 2) Deberá tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) El perito hará sus cálculos tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Igualmente, con apego a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de intereses moratorios, los cuales deben ser calculados a través de una experticia complementaria, sobre los conceptos condenados a pagar a la parte demandada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.
En cuanto a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria, este Juzgado acogiéndose a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre del 2008, ordena su pago, la cual deberá ser calculada de la siguiente manera: en lo que respecta a la prestación de antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; y para el resto de conceptos laborales condenados, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa hubiese estado suspendida por acuerdo entre las partes o paralizada por motivos no imputables a ellas, vale decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión.
Advierte este Juzgadora, que si para el momento de la ejecución de la presente sentencia está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá aplicarlo con preferencia a la experticia complementaria del fallo ordenada. Y a falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Por todas las consideraciones antes expuestas, se declara parcialmente con lugar la pretensión incoada, y no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Y así se decide.
Dispositiva
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente Con Lugar la pretensión por el ciudadano el ciudadano Luis Eduardo Ramírez Marín, titular de la cédula de identidad Nº V-10.644.335, contra la Cruz Roja Seccional Barinas, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del estado Barinas, en fecha 20 de julio de 1978, bajo el Nº 14, folios 41 y vto. Al 45 de protocolo primero, tomo cuarto, principal y duplicado, correspondiente al tercer trimestre de 1978. Segundo: Se condena a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de treinta mil doscientos noventa y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 30.293,23), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados. Tercero: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
El Secretario,
Abg. Yoleinis Vera Almarza
Abg. Derwuin Materano
En esta misma fecha, en horas de despacho, se publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario,
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