REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: EP11-L-2022-000028



PARTE DEMANDANTE: Carlos José Tapia Gudiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.051.115, quien esta asistido por los abogados Roger Antonio Vásquez Hurtado, titular de la cedula de identidad numero V- 13.976.276 e inscrito en el instituto de Prevención social del Abogado con el número 99.863. Leonardo José Montoya Espinosa, titular de la cedula de identidad numero V-10.562.658 e inscrito en el instituto de Prevención social del Abogado con el número 134.641.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, “OPTICA VISUAL BY TITANIUM C.A¨. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas el 13 de Marzo de 2006 con el número, 59 Tomo 3-A, expediente número 13814.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas Yudith Elena Díaz Méndez y Morelvis Ramona Díaz Grisman, titulares de las cedulas de identidad números V-18.308.430 y V-18.224.821 e inscritas en el instituto de Prevención Social del abogado con los números 147.443 y 319.068.
Motivo: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano Carlos José Tapia Gudiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.051.115, de este domicilio y civilmente hábil, asistido por el abajo abogado, Roger Antonio Vásquez Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo N° 99.863, en fecha 21 de Noviembre del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En fecha 29 de Noviembre del 2022, fue admitida la demanda. En fecha 17 de Enero del 2023, se celebra audiencia preliminar, la jueza insto a la mediación, para alcanzar un acuerdo que ponga fin al litigio, no siendo posible la mediación entre las partes, se remitió la causa a la fase de juicio en fecha 16 de Mayo del 2023, procediéndose a distribuir la causa entre los juzgados de juicio, correspondiendo a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, en virtud a ello da por recibido este tribunal la presente causa. En fecha 23 de Mayo del 2023, esta administradora de justicia providencia las pruebas promovidas por las partes, y fija la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio. En fecha 03 de Julio del 2023 se celebra la audiencia de juicio oral y publica, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo, esta juzgadora pasa a publicar el texto íntegro del fallo.
En el presente caso se demanda la diferencia de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, alegando el apoderado judicial del actor lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Cito textualmente lo peticionado por el accionante. “Es el caso ciudadano (a) Juez, que preste servicios de manera personal, continua e ininterrumpida, para la empresa ÓPTICA VISION C.A¨ Sociedad Mercantil dedicada a la producción y venta de lentes para vista y efectuar exámenes visuales. En fecha 27 de Diciembre del año 2006, ingrese a prestar mis servicios personales , por cuenta ajena, de forma exclusiva y por ello bajo dependencia, desempeño el cargo de OPTOMETRISTA ;mi contrato de trabajo fue por tiempo indeterminado, amparado bajo todos los beneficios establecidos en la LEY ORGANICA DEL TRABAJO , LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS VIGENTE. En el cargo de optometrista tenía como obligación de elaborar los lentes y cristales para la visión, sin embargo aproximadamente hace un (01) año y medio hubo cambio de denominación de la empresa y paso a llamarse OPTICAVISUAL BY TATANIUM C.A, es decir, nos encontramos con una situación de patrono ya que el representante y presidente de esta nueva denominación es el ciudadano JOSE RAFAEL KOCHMANN CAMACHO, Titular de la cedula de identidad N°11.713.923, ©quien era presidente de ¨OPTICA VISION C.A¨. En fecha17 de Mayo de 2021, la empresa OPTICA VISUAL BY KOCHMANN CAMACHO, a quien le rendía cuentas y novedades de mi trabajo que estaba despedido sin darme ninguna justificación al respecto dicho despido me lo manifiesta de manera verbal, es decir, la fecha antes indicada finalizo la relación de trabajo, violentando así ciudadano juez, el decreto de inamovilidad laboral decretado por el Presidente de la Republica publicado en GACETA OFICIAL N°6.520 de fecha 24 de Marzo de 2020, es el caso ciudadano juez ,hasta la presente fecha la empresa OPTICA VISUAL BY TATANIUM C.A, no me ha cancelado las DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que por la ley me corresponden, a pesar de efectuar diligencia de manera amistosa con la empresa ya indicada, teniendo un tiempo de servicio prestados a la empresa de QUINCE (15) años, CUATRO (04) MESES Y VEINTIUN (21) días. Las vacaciones y las utilidades se cancelaron durante la relación de trabajo de acuerdo a lo establecido en la LEY Orgánica del Trabajado de los trabajadores y trabajadoras…”

“…Ahora bien ciudadano (a) Juez durante todo el tiempo efectivo de trabajo, mi jornada laboral era de Lunes a Sábado de 7:30 am hasta las 5:00 pm. Durante la relación laboral devengue un salario de Quinientos Ochenta y Ocho Bolívares (BS.588,00), mensual…”

“…En razón de lo expuesto anteriormente, es por lo que acudimos respetuosamente ante un competente a los fines de demandar como en defecto demando a la empresa ¨ OPTICA VISUAL BY TATANIUM C.A, ¨ , a los fines de que convengan o a ello sea condenada por este tribunal en cancelarme las cantidades de dinero que se especifican en la presente demanda y que contra ella intentamos por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES LA SUMA DE 51.742,51, que se estiman en $ 5.189 dólares americanos en la actualidad ,que la sumatoria de cada uno de los conceptos laborales que estoy reclamando, todos de conformidad a lo dispuesto en la Ley ORGANICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS. Le solicito que esta cantidad sea reajustada e indexada desde el momento de la presentación de esta demanda hasta la fecha que se haga efectivo el pago de los conceptos reclamados, así como los respectivos intereses moratorios, mediante una experticia complementaria del fallo , conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del código de procedimiento civil , así como se condene a la demandada el pago de los honorarios profesionales de mis abogados por el treinta por ciento (30%)del valor de lo demandado. Por ultimo solicito que este libelo de demanda útiles, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Siendo la oportunidad legal establecida para dar contestación a la demanda, el empleador no dio contestación a la misma, por ende, se tiene contradicha la demanda de manera relativa siendo que del criterio jurisprudencial emanado por nuestra sala social, respecto al tema, tenemos que la falta de contestación, produce admisión relativa de los hechos, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados, debe el juzgador valorar las pruebas incorporadas al proceso, por ende, es una admisión relativa, ya que se admiten los hechos siempre y cuando no sean contrarios a derecho o desvirtuados con las pruebas incorporadas y debidamente valoradas.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA:
Conforme a lo peticionado por el accionante y dada la contestación del demandado, se da la distribución de la carga probatoria, siendo que en el presente caso la causa se remitió a la fase de juicio, por lo que no fue posible la mediación entre las partes, se ordena la incorporación de las pruebas al expediente. En materia laboral conforme a lo preceptuado en la ley adjetiva y los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria, se fijará conforme a los hechos alegados o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, el patrono siempre tendrá la carga de demostrar el pago liberatorio y las causas del despido, en este caso al no existir contestación, se da una admisión relativa de los hechos, que pueden ser desvirtuados con las pruebas debidamente valoradas.

DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DEL DEMANDADO:
PRIMERO: Se solicito de acuerdo al artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo EXHIBICION de comunicación efectuada por el presidente de la empresa demandada, donde le participa que gozara del disfrute de vacaciones, con esta prueba se pretende probar que mantuvo una relación de índole laboral con la empresa por más de un año de servicio., por cuanto esta prueba no fue desvirtuada se le otorga pleno valor probatorio, demostrándose así la relación laboral y tiempo de servicio para el año 2020, con una duración de periodo vacacional de 42 días, los cuales se toman para efectos de cálculo de fracción de vacaciones y bono vacacional. Así se decide.-

SEGUNDO: Promueve, cuenta individual emitida por el instituto Venezolanos del Seguro Social del Ciudadano CARLOS JOSE TAPIA GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Barinas, titular de la cedula de identidad numero V-8.051.115. Por cuanto dicha prueba no fue desvirtuada, se le otorga pleno valor probatorio, de la misma se evidencia que fue inscrito por la empresa OPTICA VISION C.A, en dicha institución. Así se decide.-

TERCERO: Promueve, copia simple del Registro del Acta Constitutiva de la empresa TITANIUM C.A, debidamente registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas bajo el N°59 Tomo 3-A. Por cuanto la misma no fue desvirtuada se le otorga pleno valor probatorio y así mismo se demuestra la cualidad del accionado para ser demandados, por cuanto se corresponden a los empleadores del trabajador. Así se decide.-

DE LA PRUEBA INFORMATIVA

Promovió, prueba informativa dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), para que responda a este digno Tribunal desde que fecha fue inscrito o afiliado por la OPTICA VISION C.A, el ciudadano CARLOS JOSE TAPIA GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, Titular de la cedula de identidad numero V-8.051.115, y la fecha que fue egresado por la empresa antes mencionada. Al respecto esta juzgadora observa que por cuanto la misma no fue desvirtuada se le otorga valor probatorio, sin embargo, la respuesta emitida por el ente solo informa los periodos de afiliación para con la empresa Óptica Visual BI TITANIUM, C.A. Así se decide.-

Promovió prueba informativa dirigida al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO BARIN AS, para que responda a este digno tribunal si está registrada la empresa TITANIUM C.A, bajo el N°59 Tomo 3-A y en caso afirmativo enviar copia certificada de dicha acta constitutiva. Dirección del registro mencionado es la siguiente: Avenida Cruz Paredes esquina Avenida San Luis Edificio el Trigal Municipio Barinas del Estado Barinas., Por cuanto dicha prueba no fue desvirtuada se le concedió pleno valor probatorio, de la misma se logra evidenciar. No hay nada que valorar. Así se decide.-

Promovió prueba informativa dirigida al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO BARINAS, a los efectos de que informe a este digno tribunal si está registrada la empresa OPTICA VISION C.A, y así mismo, solicita copia certificada del acta constitutiva de dicha empresa. No hay nada que valorar. Así se decide.-

Promovió prueba informativa dirigida al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO BARINAS, para que informar a este digno tribunal si está registrada la empresa OPTICA VISION C.A, y copia certificada del acta constitutiva de dicha empresa. Se les otorga pleno valor probatorio y de la misma se videncia que el dueño de la empresa referida es el señor JOSEF KOCHMANN LATNER. Titular de la cedula de identidad numero 6.009.397, y que la misma esta debidamente inscrita en el Registro mercantil segundo.- Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:


Promueve Marcada con la letra ¨A¨ constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, copia de las letras constitutivas de la empresa Mercantil y demás actas constante, se le confiere pleno valor probatorio y de la misma se evidencia cambio de dirección. Que para la fecha 10 de marzo de 2015 2006, la presidenta era la ciudadana Ana Sambrano de kochmann, cedula de identidad 16. 515.840. y el vicepresidente es el ciudadano José Rafael kochmann, cedula de identidad 11.713.923. Que para el año 10 de marzo de 2016, hubo cambio de directiva, fungiendo como presidente el ciudadano José Rafael kochmann, cedula de identidad 11.713.923, y la vicepresidenta era la ciudadana Ana Sambrano de kochmann, cedula de identidad 16. 515.840. Que en fecha 15 de marzo del año 2020, hubo cambio de denominación de la empresa, como consecuencia pasa de TITANIUM C.A a llamarse OPTICA VISUAL BY TITANIUM C.A. Así se decide.-

Promueve Marcada letra¨B¨ constante de un (01) folio útil, comprobante de pago del Banco Mercantil, cheque N°9831, de fecha de agosto del 2021. Por cuanto la misma no fue desvirtuada se le otorga pleno valor probatorio y de la misma se infiera el pago por la cantidad de 914,54. ASI SE DECIDE.-

Promueve Marcada con la letra ¨C ¨ constante de un (01) folio útil, comprobante de pago del Banco Mercantil, cheque Nro. 821224691, de fecha 22 de septiembre del 2022. Por cuanto la misma no fue desvirtuada se le otorga pleno valor probatorio y de la misma se infiera el pago por la cantidad de 915,00. ASI SE DECIDE.-

Promueve Marcada letra ¨D¨ constante de dos (02) folios útiles, liquidación no recibida de fecha 21 de Mayo del 2021, Se le otorga valor probatorio, se evidencia que este pago no fue efectuado.-

Marcada letra ¨E¨ constante de un (01) folio útil, escrito y notificación de la oferta real de pago, llevado por ante el Tribunal Primero del circuito laboral de la circunscripción del estado Barinas. Se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia procedimiento llevado acabo por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTACIA LABORAL.- Asi se decide.-

Promuevo Marcado letra ¨F¨ consta de un folio útil, identificación del servicio autónomo, Seniat RIF. Se le otorga valor probatorio, se evidencia el rif de la empresa OPTICA VISUAL BY TITANIUM C.A. ASI SE DECIDE.-
Promueve marcado con la letra I constante de un (01) folio, liquidación y pago de prestaciones sociales, donde firma conforme el trabajador. Por cuanto no fue desvirtuada, se le concede pleno valor probatorio y de la misma se evidencia pago por la cantidad de 145, 14 Bolívares

Promueve Marcada la letra ¨I¨ constante de un (01) folio, recibido de pago de diferencia de liquidación. 442,63 Bolívares. No fue desvirtuada, por ende; se le confiere pleno valor probatorio y de la misma se evidencia el pago efectuado. Asi se decide.

Promueve Marcado con la letra ¨J¨, constante de nueve (09) folios, oferta real de pago ante el tribunal tercero de primera instancia de sustanciación mediación y ejecución del trabajo del estado Barinas, en donde recibe el cheque conforme y el tribunal ordena el cierre y archivo definitivo del asunto. Se le otorga valor probatorio, de la misma se desprende el procedimiento de oferta real de pago. Y así mismo adminiculada a la documental que riela al folio 111, se evidencia el pago efectuado por la cantidad de 915;00 Bs. Asi se decide.-

Promueve Marcado con la letra ¨k¨, constante de once (11) folios, acta de liquidación de empresa mercantil óptica visión C.A, No se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no arroja elementos de interés a la presente controversia. Así se decide.-
Declaración de parte:
Siendo la oportunidad legal establecida y conforme a lo establecido en articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tomo la declaración de parte del ciudadano Carlos José Tapia, siendo consono en sus dichos al relatar los hechos, ello adminiculado a las documentales aportadas, conforme a la admisión relativa de los hechos, ante la no contestación de la demanda, se logra crear convicción en el juez a los efectos de demostrar la procedencia de los conceptos demandados. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa se hace menester, analizar el punto previo alegado por la demandada, antes de emitir pronunciamiento concerniente al fondo de la causa. Dicho argumento se basa en que la parte demandada alega que riela al folio 25, Cartel de notificación dirigida a la empresa Óptica Visual by Tatanium, C.A, y que por ende se inicia con un error procedimental, respecto al nombre de la demandada. Ante lo expuesto, esta juzgadora conviene hacer mención, que en materia Procesal laboral y atendiendo a los principios de la notificación única, adminiculado al hecho de la simplicación de tramites, bajo la premisa de evitar reposiciones indebidas por formalismos no esenciales, siendo que en el presente caso, se logro el fin, el cual era la debida notificación del demandado, cuyo objeto enmarcado en el principio del derecho a la defensa y al debido proceso, es ponerlo a derecho respecto a la presente controversia, tratando el juzgador de primera instancia en fase de mediación, lograr un acuerdo entre las partes, conforme a los medios alternos de resolución de conflictos como piedra angular del proceso. En atención a lo expuesto considera esta juzgadora que el proceso se ha llevado ajustado a derecho. Ahora bien, tomando lo establecido por nuestra sala, y en aras de no dilatar los procesos por formalidades no esenciales y que en ningún modo, alteran el fin ultimo, que seria la materialización de la tutela judicial efectiva, tomando en cuenta que la demandada principal se corresponde a sus únicos accionistas, los cuales han sostenido a lo largo del proceso la defensa de sus derechos e intereses, resulta forzoso para el juez declarar improcedente el alegato esgrimido por el demandante. Así se decide.

En el presente caso se demanda el cobro de diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, alegando el accionante que En fecha 27 de diciembre de 2006, comienza a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la sociedad mercantil OPTICA VISION C.A, el cargo que ejecutaba era de optometrista, devengando un salario básico de 588 bolívares mensuales durante toda la relación laboral, Que la jornada laboral fue desde las siete de la mañana (07:30 am), hasta las nueve de la noche (05:00 pm), de lunes a sábado de forma ininterrumpida, que en fecha 17 de mayo de 2021 me informa el presidente de la empresa que estaba despedido, vulnerando así el decreto de inamovilidad laboral.-
Así mismo procede a demandar los siguientes conceptos: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS E INDEMNIZACION POR DESPIDO.

En virtud a lo expuesto y conforme al análisis de la presente causa, se desprende que la demanda no es contraria a derecho, pasándose a analizar la procedencia de los montos demandados, conforme a las pruebas aportadas, acogiendo el principio de valoración conforme a las reglas de la sana crítica y máximas de experiencia, ello según lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras a materializar la convicción en el juzgador a la hora de emitir sentencia.

En este sentido, conviene a los efectos de precisar la responsabilidad de la demandada, analizar la figura de la solidaridad, conforme a lo probado en autos.

En virtud a lo expuesto y en atención a la solidaridad de los socios accionistas, se hace necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (2012), “las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales”

De lo anterior se colige, que el ciudadano Carlos José Tapia Gudiño, mantuvo una relación laboral desde el 27 de diciembre de 2006 hasta el 17 de mayo de 2021, por cuanto fue admitida por la demandada la subordinación existente, desde la fecha que se cita con anterioridad, ya que se evidencia la identidad de persona en lo atinente a quien funge como presidente de la empresa demandada principal, siendo así, resulta forzoso para esta juzgadora declarar como fecha de inicio de la relación laboral el 27 de diciembre de 2006 y la fecha de culminación el 17 de mayo de 2021. Y así se decide.
Se tomara como salario devengado, conforme a los hechos probados y admitidos en la prueba de declaración de parte, lo correspondiente 588,00 bolívares digitales, durante toda la relación de trabajo.
Ahora bien, con respecto al pago de prestaciones sociales, una vez revisado el cúmulo probatorio y en atención a la distribución de la carga probatoria, existiendo algunos pagos efectuados al trabajador por concepto de prestaciones sociales, esta juzgadora pasa a efectuar las operaciones aritméticas a los efectos de precisar el monto total por los conceptos demandados.

Salario base a razón del equivalente en 588 bolívares. A razón de un salario diario de: 19,60 Bolívares digitales
Procedemos a los cálculos de las alícuotas correspondientes a UTILIDADES y BONO VACACIONAL.
En este punto conviene precisar que en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos. En virtud a lo expuesto, al quedar demostrado en atención al valor probatorio otorgado a las documentales, la cantidad de 42 días por concepto de vacaciones y bono vacacional. (folio 42)
Siendo así, obtenemos un salario integral, aplicando la siguiente operación aritmética:
19,60 de salario diario x 90 días de utilidades (folio 117) / 360 días anuales, resultante:
19,60 X 90= 1,764 / 360= 4,90 (ALICUOTA UTILIDADES)
19,60 de salario diario x 42 días de bono vacacional / 360 días anuales, resultante:
19,60 X 42= 823,20 / 360= 2,28 (ALICUOTA BONO VACACIONAL)
Salario integral: 19,60+ 4,90 + 2,28= 26,78Bs.

Prestación de antigüedad literal A del articulo 142 LOTTT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 25,946,00, en este sentido es de señalar que de conformidad con lo establecido en el literal A del articulo 142 eiusdem, le corresponden al demandante por concepto de garantía de las prestaciones sociales un deposito equivalente a quince días cada trimestre, ahora bien la base del salario que se tomara en cuenta para determinar el pago de este concepto será el salario integral devengado el mes que le corresponda el trimestre como se detalla a continuación:
En atención al tiempo laborado corresponden 900 días, al salario aceptado por la demandada a razón del equivalente en bolívares de 588 bolívares digitales. Resultante la siguiente operación aritmética:
26,78 x 900 = 24,102 bolívares digitales. Siendo así, corresponden por concepto de prestaciones el monto de 24,102 bolívares a un salario fijado durante toda la relación de trabajo a razón en bolívares digitales del equivalente a 588,00 bolívares digitales.
Ahora bien, en cuanto a los días adicionales corresponden por cada año de servicio, luego de cumplido el primer año, la cantidad de 2 días adicionales, hasta cumplir los 30 días, siendo que al trabajador le corresponden 28 días por días adicionales, calculados al salario integral. 26,78 bs X 28 DIAS ADICIONALES, Le correspondería la cantidad de 749;84 BOLIVARES DIGITALES POR CONCEPTO DE DIAS ADICIONALES.
Total de prestaciones sociales: 24,102,00 + 749,84 = 24.851,00

Así mismo, conforme a lo preceptuado en el artículo 142 de la LOTTT, Literal C, corresponde al trabajador el siguiente monto: 30 días por cada año de servicio, 315 días. A razón de: 315 x 26,78 (Salario Integral) = Bs. 8.435,00
Por cuanto el monto que resulta mayor es el calculado conforme al literal a, cónsonos con la LOTTT, resulta forzoso para esta juzgadora condenar por conceptos de prestaciones sociales la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES DIGITALES Bs. 24.851,00 Así se decide.

Indemnización por terminación de la Relación de Trabajo Art.92 LOTTT

Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 25,946, ahora bien, del cúmulo de pruebas aportados, enfáticamente atendiendo a los elementos de hecho y derecho que se evidencian de la declaración de parte y al ser admitido por sus dichos por parte del empleador la ocurrencia de la terminación de trabajo, el hecho cierto del despido, se evidencia que el mismo ocurre, sin la debida autorización por ante la inspectoría del trabajo del estado Barinas, ante lo expuesto, se tiene por cierto la ocurrencia del despido. Aunado al hecho que en cuanto a la causa de la terminación, la carga probatoria corresponde al patrono debiendo demostrar que no fue injustificado, en virtud a lo expuesto, se tiene como cierto que la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado en este sentido de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras que establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, en este orden le corresponde a la parte demandante de autos por este concepto la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES DIGITALES Bs. 24.851,00 Así se decide.


Vacaciones fraccionadas
En este sentido, es de señalar, que de conformidad con lo establecido en la legislación laboral, le corresponden al trabajador cuando cumpla un año de trabajo ininterrumpida quince días y en los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio. Así mismo corresponderá el pago fraccionado a los meses efectivamente laborados. Reclama por este concepto la cantidad de Bs.254,80. Ahora bien, se evidencia de los elementos de hecho y derecho, aunado a la prueba de declaración de parte y de conformidad a las documentales aportadas, un pago por concepto de vacaciones fraccionadas a razón de cuarenta y dos días. (folio 42) En este sentido procedemos al cálculo de la fracción

Vacaciones fraccionadas: 12---------------42
4--------------= 14 DIAS
14 X 19,60 Bs= Bs 274,00

En consecuencia, se condena a las accionadas al pago de la cantidad de DOSCIENTO SETENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS BOLIVARES DIGITALES (Bs274,00) por concepto de vacaciones fraccionadas. Y así se declara.

Bono vacacional Fraccionado 192 y 196 LOTTT:
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 254,80. De acuerdo a lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT, le corresponde por concepto de bono vacacional, una bonificación especial equivalente a un mínimo de quince días de salario mas un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días, Así mismo corresponde la fracción por los meses efectivamente laborados.
En atención a lo expuesto, por cuanto se desprende de las pruebas valoradas que la empresa pagaba el equivalente a cuarenta y dos (42 días) por este concepto, a razón de cuatro meses la fracción. En base al salario integral de la siguiente manera:
Bono Vacacional fraccionado: 12---------------42
4--------------= 14 DIAS
14 X 19,60 Bs= Bs 274,00

En consecuencia, se condena al demandado al pago de la cantidad de DOSCIENTO SETENTA Y CUATRO CON CERO CENTIMOS BOLIVARES DIGITALES (Bs274,00) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se declara.

Utilidades Fraccionadas Art.131 LOTTT y 174 LOT
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 254,80. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 eiusdem le corresponde al demandante por este concepto como limite mínimo 30 días y como limite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. De conformidad a lo que se desprende de las pruebas promovidas que la accionada, pagaba noventa (90) días de utilidades, documental que riela al folio 117. Se tiene por cierto este hecho, así se decide. Resultando los cálculos de la manera siguiente:
Utilidades fraccionadas:
12--------------------------90
4--------------------------=
30 X 19,60= Bs 588,00
Así se condena a la accionada al pago de la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES DIGITALES (BS. 588,00) por concepto de fracción de utilidades. Y así se declara.

La sumatoria de todos los conceptos arroja un total de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 50.838,00), Ahora bien , por cuanto fueron efectuados pagos al trabajador por estos conceptos de manera parcial, corresponde a esta juzgadora descontar los mismos.

Del cúmulo de pruebas aportadas se desprende, documental que riela al folio 110, Marcada letra¨B¨ constante de un (01) folio útil, comprobante de pago del Banco Mercantil, cheque N°9831, de fecha de agosto del 2021. Por cuanto la misma no fue desvirtuada se le otorgo pleno valor probatorio y de la misma se infiera el pago por la cantidad de NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES DIGITALES Bs 914,54. Así se decide.-

Del cúmulo de pruebas aportadas riela al folio Marcada con la letra ¨C ¨ constante de un (01) folio útil, comprobante de pago del Banco Mercantil, cheque Nro. 821224691, de fecha 22 de septiembre del 2022. Por cuanto la misma no fue desvirtuada se le otorga pleno valor probatorio y de la misma se infiera el pago por la cantidad DE NOVECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES DIGITALES 915,00. Así se decide.-
Del cúmulo de pruebas aportadas se evidencia marcada con la letra I constante de un (01) folio, liquidación y pago de prestaciones sociales, donde firma conforme el trabajador. Por cuanto no fue desvirtuada, se le concede pleno valor probatorio y de la misma se evidencia pago por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO CON CATORCE BOLIVARES DIGITALES Bs. 145,14 Bs Asi se decide.-

Del cúmulo de pruebas aportadas se desprende Marcada la letra ¨I¨ constante de un (01) folio, recibido de pago por concepto de diferencia de liquidación. Por la cantidad de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y DOS CON SESENTA Y TRES BOLIVARES 442,63 Bs. Dicha documental no fue desvirtuada, por ende; se le confiere pleno valor probatorio y de la misma se evidencia el pago efectuado. Asi se decide.
Una vez efectuado calculo aritmético de la totalidad de los conceptos reclamados durante toda la relación laboral, y descontado el monto pagado por la demandada, resulta una diferencia por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por la cantidad de: CUARENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS VEINTE CON SESENTA Y NUEVE BOLIVARES DIGITALES Bs. 48.420,69
En razón de esta declaratoria se condena al demandado a pagar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS VEINTE CON SESENTA Y NUEVE BOLIVARES DIGITALES Bs. 48.420,69 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, Asi se decide.-

Asimismo, se condena al demandado al pago de los intereses sobre la garantía de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad), debiendo el experto calcularlos en base a la tasa fijada por el banco Central de Venezuela, conforme lo prevé el artículo 143 de la LOTTT.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la LOTTT; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes.

Con respecto a la corrección monetaria, acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera: Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente de decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se establece.
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Parcialmente con Lugar la demanda.
DISPOSITIVA

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARLOS JOSE TAPIA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad número V.- 8.051.115.

SEGUNDO: Se condena a LA EMPRESA OPTICA VISUAL BY TITANIUM C.A EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE al pago por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS VEINTE CON SESENTA Y NUEVE BOLIVARES DIGITALES Bs. 48.420,69 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, Así se decide. Más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por la mora en cuanto al pago de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales indicadas en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, 18 de julio de dos mil veintitres. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Jueza,

Dra. Enaydy Mayrivic Cordero Colmenares
El Secretario,

Abg. Jean Carlos Fernández

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia. Conste.-

El Secretario