REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: EP11-L-2022-000028

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Carlos José Tapia Gudiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.051.115, quien esta asistido por los abogados Roger Antonio Vásquez Hurtado, titular de la cedula de identidad numero V- 13.976.276 e inscrito en el instituto de Prevención social del Abogado con el número 99.863. Leonardo José Montoya Espinosa, titular de la cedula de identidad numero V-10.562.658 e inscrito en el instituto de Prevención social del Abogado con el número 134.641.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, “OPTICA VISUAL BY TITANIUM C.A¨. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas el 13 de Marzo de 2006 con el número, 59 Tomo 3-A, expediente número 13814, quien esta asistido por el abogado en ejercicio Kleider Gregorio Carvajal Zerpa, titular de la cedula de identidad numero 19.058.608 e inscrito el instituto de Prevención social del Abogado con el número 200.057
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
En el día de hoy, miércoles veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023), comparecen ante la sede de este Juzgado el ciudadano CARLOS JOSE TAPIA GUDIÑO en compañía de su apoderado judicial abogado Leonardo José Espinoza Montoya, en su condición de parte demandante y el ciudadano JOSE RAFAEL KOCHMANN CAMACHO, asistido por el abogado KLEIDER GREGORIO CARVAJAL ZERPA, por la parte demandada, supra identificados, quienes solicitaron homologación del acuerdo transaccional celebrado entre las partes.
En atención a lo expuesto, siendo que las partes han acordado celebrar acuerdo transaccional, esta juzgadora pasa a revisar los términos en que fue convenida, a los efectos de impartir la respectiva homologación.
La presente transacción se acuerda bajo los siguientes parámetros:
“…1. En razón de lo anterior, a fin de transigir todos los derechos que pudieran corresponder a ¨EL EX -TRABAJADOR ¨ derivado de la relación de trabajo terminada y en horas de proveer o evitar reclamos futuros que ¨EL EX -TRABAJADOR ¨,tenga o pudiera intentar contra ¨LA EMPRESA ¨, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y con el ánimo de poder evitar consecuencias jurídicas sobre cualquiera diferencia habida o que pudiera surgir, ambas partes de común acuerdo, mediante reciprocas concesiones, procediendo libres de constreñimientos alguno, y sin que ello implique reconocimiento de responsabilidad por parte de ¨LA EMPRESA¨ , han convenido en establecer una suma transaccional ,cuyo monto total y definitivo ha sido fijado por las partes en cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 69/100 CTS (BS.48.420,69), lo cual comprende todos los conceptos , prestaciones e indemnizaciones que pudieran pertenecerle a ¨EL EX – TRABAJADOR y cualquier otra diferencia que pudiera surgir por todos los conceptos ,derechos ,beneficios ,prestaciones e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo que existió entre ¨EL EX –TRABAJADOR ¨ y ¨LA EMPRESA ¨ o de su terminación, los cuales fueron demandados.
2.- En virtud del acuerdo transaccional aquí contenido ¨EL EXTRABAJADOR ¨, declara que recibe en este acto de ¨LA EMPRESA¨, a su entera y cabal satisfacción. Libre de constreñimiento alguno, espontáneamente, de manera expresa e inequívoca y sin reservas de ningún tipo, la suma de dinero convenida, mediante efectivo en moneda extranjera, tomando como referencia la taza del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA del día martes 25 de julio del 2023, siendo VEINTINUEVE BOLIVARES CON 08/100CTS. (29.08), siendo como resultado la totalidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON CERO OCHO CENTAVOS (1.665,08 USD) ; por lo que ¨EL EX TRABAJADOR¨ reconoce y declara , que recibe dicha cantidad de la mano de del representante de “LA EMPRESA” , y /o cualquiera empresas subsidiarias, filiales afiliadas o relacionadas , por los servicios prestados y por cualquiera de los conceptos , beneficios o indemnizaciones o de algún otro concepto expresamente mencionado en esta transacción; también ¨ EL EXTRABAJADOR¨, firma una hoja contentiva de copias exactas de los billetes entregados. 3. ¨EL EXTRABAJADOR¨ reconoce que con el pago recibido mediante la presente transacción, ¨LA EMPRESA¨ nada le adeuda por ninguno de los conceptos que se denominaran en esta cláusula . ¨EL EXTRABAJADOR ¨, se obliga no intentar en el futuro cualquier tipo de acción judicial o administrativa relacionada con los conceptos aquí transigidos…
4. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene entre ellas a todos los efectos legales, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicitan muy respetuosamente A ESTE DIGNO TRIBUNAL proceda a HOMOLOGAR la presente transacción, procediéndose en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

En atención a lo expuesto por las partes y celebrada la transacción conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en el cual se contempla El principio protector, llamado también principio tuitivo, proteccionistas o de favor, así como la posibilidad de acuerdos entre trabajadores y patronos (transacciones y convencimientos), como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, como auto composición de ellas, son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados en la Ley formando la piedra angular de nuestro proceso laboral. En este sentido, como resultado de la presente Transacción, tanto el trabajador demandante como la demandada, debidamente representados en este acto por sus co-apoderados judiciales, están conformes con que las condiciones aquí establecidas que permiten poner fin inmediato de la presente controversia judicial. En el presente juicio el trabajador demandante en el escrito libelar afirma que a la fecha han incumplido con los pagos acordados. Por tales razones, demanda por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. En atención a ello se celebro audiencia de juicio y posteriormente se dicto sentencia definitiva, siendo el medio propicio de auto composición procesal, las transacciones en materia laboral, y siendo que el pago acordado es por la cantidad sentenciada a saber, CUARENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS VEINTE CON SESENTA Y NUEVE BOLIVARES 48.420,69. y siendo que el trabajador estaba debidamente asistido por su apoderado judicial y manifiesta conforme al escrito presentado, que ha decido aceptar el monto ofrecido por la demandada, a saber; la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROSCIENTOS VEINTE CON SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (48.420,69 Bs.), los cuales son entregados en efectivo en moneda (dólares Americanos), siendo recibidos por el trabajador, se dejo expresa constancia de conformidad al escrito que el trabajador recibe libre de toda coacción, conciente y voluntariamente el monto pagado, lo cual corresponde a la totalidad de lo sentenciado en resolución de fecha 18 de julio de 2023, pago convenido y aceptado en las condiciones demandadas. Conforme a lo expuesto, el trabajador presente, declara libre de apremio y coacción alguna, que con el pago realizado se encuentran plenamente satisfechos todos y cada uno de los conceptos demandados en el presente juicio, y que nada más le corresponde reclamar en relación a los conceptos derivados de la relación de trabajo que dio origen a la presente demanda. Siendo que las partes solicitan a la Jueza que imparta la homologación correspondiente a la transacción aquí suscrita, por cuanto la misma no es contraria a derecho, no vulnera reglas de orden público y en ella se encuentran cumplidos los requisitos de ley, examinados los términos de la transacción celebrada, se evidencia que las partes se encuentran debidamente representadas en este acto por sus co-apoderados judiciales, que el trabajador actúo de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno. Así mismo los co apoderados, están debidamente facultados para ello tal y como se constata de los poderes que corren insertos en el expediente, y que conforme al acuerdo alcanzado se llenan los requisitos legales contenidos en el parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto la conciliación se ha vertido por escrito, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos; y han querido extinguir la controversia judicial planteada. En consecuencia, se acuerda impartirle la correspondiente homologación y el pase con autoridad de cosa juzgada. Se declara concluido el presente litigio judicial en forma definitiva, a través de un medio alterno de resolución de conflictos, y atendiendo a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGA la transacción celebrada entre el ciudadano CARLOS JOSE TAPIA GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.051.115, y la SOCIEDAD MERCANTIL, “OPTICA VISUAL BY TITANIUM C.A, supra identificada, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos; dándole el pase con autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, atendiendo a la previsión contenida en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que sea distribuida en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para que continúe su curso legal correspondiente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. En Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).
La Jueza,


Dra. Enaydy Mayrivic Cordero Colmenares


Secretario


Abg. Jean Carlos Fernández
En esta misma fecha, en horas de despacho se publicó la anterior decisión. Conste.-

El Secretario,