REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 28 de Julio de Dos Mil Veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: VP01-L-2023-000237

Se inició la presente causa en fecha Diez (10) de Julio de 2023, mediante presentación de demanda de Prestaciones Sociales y Otros conceptos, incoada por la ciudadana Yenny del Carmen Leal Goyo, asistida por la Abogada en ejercicio, Laura Rincón Lugo, inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No. 296.880, contra la entidad de trabajo, Frigorífico J.R, C.A, Todos suficientemente identificados en actas procesales. En fecha Catorce de Julio de 2023, dicha demanda fue recibida por este Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, y en fecha Dieciocho de Julio de 2023 , se dictó auto por medio del cual se ordenó la ciudadana demandante subsanar el libelo de la demanda en los siguientes términos: “debe la parte indicar con precisión: 1° El desglose de la operación matemática que utilizó para calcular el salario integral, indicando los salarios devengados durante la relación laboral de manera mensual y diaria, a los fines de verificar la Prestación de Antigüedad. 2°-De acuerdo al artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras , ordinal D, indique el monto que resulta mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b , el calculo efectuado al final de la relación de trabajo de acuerdo al literal c de la Lotttt, ya que en el libelo de la demanda, no aparecen reflejados los respectivos cálculos. 3° Indique la actora los periodos vacaciones y Bono Vacacional, así como las procedencias matemáticas de las mismas ya que en el libelo de la demanda no aparecen reflejadas de manera precisa, dentro de los dos (2) días de hábiles siguientes a su notificación, en caso contrario se declarará la inadmisibilidad. En fecha 18-07-2023 se libró la correspondiente boleta de notificación. En fecha Veintiuno de Julio de 2023, la parte actora Yenny del Carmen Leal Goyo, asistida por la abg. Laura Rincón Lugo, Inpreabogado No.296.880, mediante diligencia otorgó poder Especial Apud Acta, a la Abogada Laura Beatriz Rincón Lugo, como se evidencia desde el folio Treinta y Seis al folio Treinta y Siete de la presente causa.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, se observa que la demandante quedo válidamente notificado del mandato del Tribunal sobre la corrección de los defectos del libelo de demanda al actuar en dicho expediente, quien no indico lo que este Juzgado Décimo Primero estaba requiriendo se subsanará, como era señalar con precisión, 1° El desglose de la operación matemática que utilizó para calcular el salario integral, indicando los salarios devengados durante la relación laboral de manera mensual y diaria, a los fines de verificar la Prestación de Antigüedad. 2°-De acuerdo al artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, ordinal D, indique el monto que resulta mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, el calculo efectuado al final de la relación de trabajo de acuerdo al literal c de la Lotttt, ya que en el libelo de la demanda, no aparecen reflejados los respectivos cálculos. 3° Indique la actora los periodos vacaciones y Bono Vacacional, así como las procedencias matemáticas de las mismas ya que en el libelo de la demanda no aparecen reflejadas de manera precisa. Observa quien juzga que la parte actora no cumplió con lo ordenado, pues no preciso de los conceptos señalados anteriormente objeto de la demanda, se recuerda a la parte actora, que el libelo de la demanda debe explicarse y bastarse por si solo, los anexos son soportes de la información, pero no conforman el objeto de la pretensión del petitorium libelar. En este estado al no haber dado cumplimiento a la subsanación ordenada, la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se resuelve.
En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, sosteniendo lo siguiente:
“El Despacho Saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso labora, por lo que se exhorta a los Jueces a aplicar el despacho Saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el Despacho Saneador”…
La naturaleza jurídica de esta institución es depurar el proceso cuando adolece de defectos el libelo de la demanda o de vicios procesales.
La no subsanación de lo ordenado en el primer despacho saneador se sanciona con la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto recluyó el lapso legal que se otorga a la parte accionante para cumplir con su carga procesal de subsanar, no impidiendo la interposición en forma inmediata de una nueva acción. (Sentencia de la sala de Casación Social del 14 de Septiembre de 2004)
En consecuencia, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-


El JUEZ.

ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT.






LA SECRETARIA.