REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticinco de julio de dos mil veintitrés
213º y 164º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: EP11-L-2023-000007
De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 19/06/2023, la Secretaria adscrita a este Tribunal, certificó la notificación de la parte demandada, sin embargo, resulta pertinente hacer algunas consideraciones al respecto; se desprende del propio texto del Cartel de Notificación que le fuera enviado por este Despacho en la comisión remitida al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, sede Maracay, en fecha 18/04/2023, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, que no tiene ningún dato sobre la persona que recibió dicho Cartel, se lee que se negó a firmar (vuelto del folio 67), luego se observa de la diligencia presentada por el alguacil del referido Juzgado ciudadano Héctor Sánchez, en fecha 17/05/2023, lo que a continuación se transcribe: “…me entrevisté con un ciudadano el cual se negó a identificarse y describo a continuación: Piel blanca, Estatura Aproximada 1.68, Cabello Canoso, Portaba Uniforme de la entidad de Trabajo, Portaba para el momento Pantalón Blue Jeans, Camisa Azul, Edad Aproximada 45 años y manifestando cumplir funciones de SUPERVISOR de seguridad Empresa SERENOS LOS ANDES. Seguidamente le expliqué el motivo de mi presencia, el mismo me negó el acceso a la referida empresa, le hice entrega de un Cartel de Notificación y el mismo me manifestó que no firmaría ningún tipo de documento y dejo uno para explicarle al Presidente de la mencionada empresa, procedí a fijar en la puerta de acceso principal a la mencionada Sociedad Mercantil…” (folio 68), así las cosas, para quien preside este juzgado, resulta al margen de la ley, celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de las consecuencias propias de la misma, sin estar lo suficientemente segura que la Notificación efectivamente cumplió su fin, ello es, poner en conocimiento al demandado de autos de la demanda incoada en su contra, pues aunque el alguacil efectivamente se trasladó a la dirección indicada por la parte actora en el escrito libelar, el hecho que la persona que lo recibió no se haya querido identificar, hace presumir que quizás no es el Supervisor tal como le indica al alguacil, representante del patrono o quien haga sus veces, por lo que pudiera este, no estar enterado de la presente demanda; siendo así las cosas, y en aras de garantizar la tutela efectiva y el derecho a la defensa, consagrado el artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, la certificación efectuada por la Secretaria en fecha 19/06/2023, inserta al folio 73, dejando sin efecto la misma, esto en relación con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de la parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”. Asimismo este tribunal ordena librar nuevo Cartel de Notificación con el Despacho de Comisión al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, sede Maracay, que corresponda por distribución, mediante oficio, al tiempo que exhorta al alguacil que haya de practicar la misma, que se haga acompañar de la fuerza pública, conforme a los establecido en los artículos 21 de Código de Procedimiento Civil y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en caso de encontrar renuencia en el aporte de los datos de la persona que lo recibe, del mismo modo, en caso de dejar evidencia mediante imagen fotográfica, que la misma tenga el emblema identificativo de la demandada Sociedad Mercantil “SERENOS LOS ANDES C.A.”, ello a los fines de proteger la Notificación del demandado y dar continuidad al proceso judicial sin que se esté en procura de burlar la Ley. Finalmente, se ordena remitir anexo al Despacho de Comisión, copia certificada del presente pronunciamiento. Cúmplase.-
La Jueza,


La Secretaria,
Abg. María Forero Silva.


Abg. Alexandra Rotundo.




MFS