REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 julio de 2023
213º y 164º

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Raúl Jesús Quero García, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.448.238, domiciliado en Barinas, estado Barinas,
APODERADO JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Kleider Gregorio Carvajal Zerpa y Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.058.608 y V-23.549.522, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 200.057 y 239.191.
PARTE DEMANDADA: Carlos Luis Jaimes Avilez y Alexis Manuel Hernández Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.146.711 y 11.714.783.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO CARLOS LUIS JAIMES AVILEZ: Thelmo Aquiles Arboleda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.983.723, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 58.221.
MOTIVO: TERCERÍA (JUICIO PRINCIPAL INTIMACIÓN POR VÍA EJECUTIVA).
A tenor d lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria se procede a explanar el texto íntegro de la decisión que fuere dictado el dispositivo del fallo.
-II-
HISTORIAL DE LA CAUSA
Conoce el presente expediente, con ocasión de la demanda de Tercería (Intimación por Vía Ejecutiva), Interpuesto por los abogados Kleider Gregorio Carvajal Zerpa y Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.058.608 y V-23.549.522, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 200.057 y 239.191, con domicilio en Barinas, estado Barinas, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Raúl Jesús Quero García, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.448.238, domiciliada en Barinas, estado Barinas, en contra de los ciudadanos, Carlos Luis Jaimes Avilez y Alexis Manuel Hernández Díaz, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.146.711 y 11.714.783, respectivamente, domiciliados en Barinas, estado Barinas.
EPÍTOME
Alegan los apoderados actores en el escrito libelar que interponen demanda de tercería de conformidad con el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que en fecha 16 de Marzo del año 2007, el Ciudadano ALEXIS MANUEL HERNÁNDEZ DÍAZ, Abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.714.783, actuando en representación de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA VIRGEN DE LAS NIEVES C.A. (suficientemente identificada en el Documento), da en venta al Ciudadano RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.931.572, un inmueble consistente en un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la Ciudad de Barinas, apto para la actividad Agropecuaria con una superficie de DIEZ HECTÁREAS (10 HAS) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcelamiento Doña Bárbara del Instituto Agrario Nacional, SUR: Inmueble propiedad de MANUEL HERNÁNDEZ. ESTE: Vía de penetración del parcelamiento. OESTE: Carretera Barinas. Torunos. Tal como consta y se evidencia en Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, quedó anotado bajo el N° 33, Tomo: 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria para tales fines, el cual anexamos en copias fotostáticas simples marcado con la letra “B”.
Continúan exponiendo que en fecha 16 de Marzo del año 2007, el Ciudadano ALEXIS MANUEL HERNÁNDEZ DÍAZ, Abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.714.783, actuando en representación de los Ciudadanos MANUEL HERNÁNDEZ MARTIN y MARÍA DE LAS NIEVES DÍAZ DE HERNÁNDEZ (suficientemente identificados en el Documento), da en venta al Ciudadano RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.931.572, los siguientes bienes: 1) Un inmueble consistente de un lote de terreno ubicado en la Ciudad de Barinas, apto para la Agricultura con una superficie de OCHENTA HECTÁREAS (80 HAS) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera engranzonada y terrenos del fundo “LA GUACHAFITA” SUR: Carretera Nacional Barinas-Torunos. ESTE: Carretera engranzonada y OESTE: Carretera Nacional vía Barinas-Torunos, el cual se encuentra ubicado en la posesión denominada “JABONCILLO”. 2) Un lote de terreno apto para la Agricultura constante de CATORCE HECTÁREAS (14 HAS) cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Carretera Nacional Barinas-Torunos. SUR: Caño Guabina. ESTE: Terrenos concheros. OESTE: Carretera Nacional Vía San Silvestre, el cual se encuentra ubicado en la posesión denominada “JABONCILLO”. Tal como consta y se evidencia en Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, quedó anotado bajo el N° 34, Tomo: 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria para tales fines, el cual anexamos en copias fotostáticas simples marcado con la letra “C”.
Se evidencia con meridiana claridad, que para el momento en que se inició la Demanda de Cobro de Bolívares por Intimación vía ejecutiva, el bien inmueble que señala la parte actora para que se ejecuten sobre él, medidas tendientes a garantizar el pago de la deuda, no le pertenecía al demandado de autos, por lo que la afirmación realizada por el Demandado en la Audiencia preliminar al convenir la entrega del inmueble aun estando en conocimiento de que no le pertenecía, demuestra el acto de mala fe con el que se realizó el proceso, que como consecuencia jurídica resultó en la homologación del acuerdo entre las partes accediendo de esta forma a una decisión judicial, que es el único instrumento legal con el que pretenden despojar a nuestro representado de la unidad de producción que le pertenece, desconociendo los instrumentos legales que acreditan la plena posesión y dominio del mismo.
-III-
DE LA INTERVENCIÓN COMO TERCEROS
Exponen que en fecha 16 de Marzo del año 2007, el Ciudadano ALEXIS MANUEL HERNÁNDEZ DÍAZ, Abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.714.783, actuando en representación de la Empresa Mercantil AGROPECUARIA VIRGEN DE LAS NIEVES C.A. (suficientemente identificada en el Documento), da en venta al Ciudadano RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.931.572, un inmueble consistente en un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicado en la Ciudad de Barinas, apto para la actividad Agropecuaria con una superficie de DIEZ HECTÁREAS (10 HAS) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcelamiento Doña Bárbara del Instituto Agrario Nacional, SUR: Inmueble propiedad de MANUEL HERNÁNDEZ. ESTE: Vía de penetración del parcelamiento. OESTE: Carretera Barinas. Torunos. Tal como consta y se evidencia en Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, quedó anotado bajo el N° 33, Tomo: 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria para tales fines, el cual anexamos en copias fotostáticas simples marcado con la letra “B”.
Que en fecha 16 de Marzo del año 2007, el Ciudadano ALEXIS MANUEL HERNÁNDEZ DÍAZ, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.714.783, actuando en representación de los ciudadanos MANUEL HERNÁNDEZ MARTIN y MARÍA DE LAS NIEVES DÍAZ DE HERNÁNDEZ (suficientemente identificados en el Documento), da en venta al Ciudadano RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.931.572, los siguientes bienes: 1) Un inmueble consistente de un lote de terreno ubicado en la Ciudad de Barinas, apto para la Agricultura con una superficie de OCHENTA HECTÁREAS (80 HAS) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera engranzonada y terrenos del fundo “LA GUACHAFITA” SUR: Carretera Nacional Barinas-Torunos. ESTE: Carretera engranzonada y OESTE: Carretera Nacional vía Barinas-Torunos, el cual se encuentra ubicado en la posesión denominada “JABONCILLO”. 2) Un lote de terreno apto para la Agricultura constante de CATORCE HECTÁREAS (14 HAS) cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Carretera Nacional Barinas-Torunos. SUR: Caño Guabina. ESTE: Terrenos concheros. OESTE: Carretera Nacional Vía San Silvestre, el cual se encuentra ubicado en la posesión denominada “JABONCILLO”. Tal como consta y se evidencia en Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, quedó anotado bajo el N° 34, Tomo: 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria para tales fines, el cual anexamos en copias fotostáticas simples marcado con la letra “C”.
Que desde el momento de la compra del bien inmueble antes señalado, el Ciudadano RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, ejerció la plena propiedad, posesión y dominio de la unidad de producción antes señalada; al fallecer sus bienes fueron transmitidos en sucesión a sus herederos quienes establecieron en dicha propiedad una sucursal de la Empresa Mercantil Agropecuaria BSFI C.A., tal como consta y se evidencia en el Acta Constitutiva de la Empresa la cual anexamos en copias fotostáticas simples marcado con la letra “D”.
Señalan que en fecha 10 de Octubre del año 2019, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) realizó una Inspección Técnica al predio, debido a una supuesta denuncia de tierras ociosas; en dicha inspección se constató que nuestro representado conjuntamente con su familia ostentan la plena propiedad, posesión y dominio del Predio “LA GUACHAFITA”, además se verificó la productividad de la Unidad de Producción y se expidió un Informe Técnico, el cual anexamos en copias fotostáticas simples marcado con la letra “E”.
Expresan que al existir el fundado temor de que pudieran atentar contra la unidad de producción en fecha 13 de Diciembre del año 2019 se presentó por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Medida de Protección Agroalimentaria obteniendo el decreto de la misma en fecha 11 de Febrero del año 2020, la cual anexamos en copias fotostáticas simples marcado con la letra “F”.
Señalan al Tribunal que, el Ciudadano ALEXIS MANUEL HERNÁNDEZ DÍAZ, abogado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.714.783, actuando con premeditación y alevosía pretende honrar una supuesta deuda adquirida por él en representación de sus progenitores, entregando un bien inmueble que no le pertenecía desde el año 2007, pero eso no queda allí, del estudio y análisis de las actas que conforman el expediente se observa que de manera descarada y nos atrevemos a expresar casi ensayada se evidencia flagrantemente la intención de apropiarse de un bien inmueble ajeno utilizando para ello la figura del cobro de bolívares por intimación vía ejecutiva, alegando el incumplimiento en el pago de una letra de cambio firmada y reconocida por el Ciudadano ALEXIS MANUEL HERNÁNDEZ DÍAZ, supra identificado, como representante de sus progenitores, ya que, de los bienes pertenecientes al Demandado de autos sólo se concentró la acción en el predio “LA GUACHAFITA”, unidad de producción que el mismo había vendido en el año 2007 y que se constata en los Documentos Públicos supra anexados con las letras “B y C”.
PRUEBAS DEL ESCRITO LIBELAR:
La parte actora con el libelo de la demanda promovió las siguientes pruebas:
1.- Poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador, bajo el Nº 03, Tomo 45, de los libros de autenticaciones de fecha 19 de noviembre del 2019, Marcado “A” (folios 09-12).
2.- Copia Simple de Documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Alexis Manuel Hernández Díaz y Raúl Ramón Quero Silva, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas – Nº 33, tomo 61, marcada con la letra “B” (folios 13 al 15).
3.- Copia simple de Documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Alexis Manuel Hernández Díaz y Raúl Ramón Quero Silva; autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas – Nº 34, tomo 61 marcada con la letra “C” (Folios 16 al 19).
4.-Copia Simple de Acta constitutiva de la Empresa AGROPECUARIA BSFI C.A., Marcada con la letra “D” (Folios 20 al 36).
5.- Copia simple de Informe Técnico de tierras Ociosas del Predio denominado: La Guachafita, (Folios 37 al 63).
6.- Copia Simple de Decreto de Medida de Protección Agroalimentaria a favor del predio “La Guachafita” expediente Nº JA1B-5711-2019 , marcado con la letra “F” (Folios 80 al 83).
7.- Copias Simples de Solicitud de Revocatoria de Acto Administrativo presentado ante Directorio del Instituto Nacional de Tierras, marcado con la letra “G” (Folios 77 al 78).
En fecha 19/10/2020, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante sentencia interlocutoria admitió la demanda incoada contentivo Tercería (Intimación Por Vía Ejecutiva) interpuesta por los abogados Kleider Gregorio Carvajal Zerpa y Nusbia Yurdaly Montilla Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.058.608 y V-23.549.522, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 200.057 y 239.191, en contra de los ciudadanos Carlos Luis Jaimes Avilez y Alexis Manuel Hernández Díaz, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.146.711 y 11.714.783 (Folios 02 al 82).
En fecha 08/12/2020, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto conforme al procedimiento ordinario agrario y ordeno la citación de la parte demandada. (Folios 83 al 85).
En Fecha 26/05/2021, mediante diligencia una de las partes demandadas consigna diligencia dándose formalmente como notificado. (Folios 86 al 88).
En fecha 27/05/2021, mediante diligencia la otra parte demandada consigna diligencia dándose formalmente como notificado y con ella un escrito de contestación a la demanda. (Folios 111 al 119).
En fecha 08/06/2021, La parte demandada nuevamente consigno escrito de contestación constante de 18 Folios con Anexos. (Folios 1120 al 138).
En Fecha 21/06/2021, Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria mediante auto acordó fijar audiencia preliminar para el día jueves 22/07/2021. (Folio 114).
En Fecha 22/07/2021, hace la celebración de la audiencia preliminar acordada, y anexa el acta al respectivo expediente. (Folio 145).
En Fecha 20/08/2017, Fue agregada la transcripción de la audiencia preliminar cebrada el día 22/07/2021 al respectivo expediente. (Folios 147 al 149).
En fecha 14/09/2021, Fue agregado al respectivo expediente los limites de la controversia, (Folio 151).
En fecha 27/09/2021, La parte demandada consigno escrito de contestación ratificando las pruebas promovidas en el proceso, constante de tres (03) folios sin Anexos. (Folios 152 al 154).
En fecha 29/09/2021, La parte demandante consigno escrito de contestación ratificando las pruebas promovidas en el proceso, constante de tres (03) folio y cuarenta y seis (46).( Folios 155 al 206).
En fecha 15/10/2021 este Juzgado de Primera Instancia Agraria, admite la promoción de pruebas de la parte actora y demandante, (Folios 207 al 208).
En fecha 17/01/2021, Mediante auto se acordó fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia probatoria para el día martes 01/01/2022, (Folio 209).
En fecha 02/01/2022, Mediante auto se difirió la misma motivado a que en la fecha pautada dicha audiencia no hubo despacho y se acordó nueva oportunidad para el día jueves 24/02/2022. (Folio 210).
En fecha 24/02/2022, Hace la celebración de la audiencia preliminar acordada, y anexa el acta al respectivo expediente, (Folios 212 al 215).
En fecha 14/09/2021 auto de límites de la controversia. (Folio 151).
En fecha 27/09/2021 se recibió escrito de pruebas suscrito por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda. (Folio 152-154).
En fecha 29/09/2021 se recibió escrito de pruebas suscrito por la abogada Nusbia Montilla, ya identificada. (Folio 155-206).
En fecha 15/10/2021 auto de admisión de pruebas. (Folio 207-208).
En fecha 17/01/2022 se fija audiencia probatoria. (Folio 209).
En fecha 02/02/2022 se fija nueva oportunidad para la audiencia probatoria. (Folio 210).
En fecha 24/02/2022 acta de audiencia probatoria. (Folio 211).
En fecha 02/03/2022 transcripción de audiencia probatoria. (Folio 212-215).
En fecha 02/03/2022 se dictó dispositivo del fallo. (Folio 216-217).
En fecha 17/03/2022 mediante auto se difiere pronunciamiento del fallo complementario. (Folio 218).
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (TERCERÍA) POR EL ABOGADO CODEMANDADO ALEXIS MANUEL HERNÁNDEZ DÍAZ
En fecha 07 de junio del 2021 el ciudadano Alexis Manuel Hernández Díaz, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de contestación a la demanda en el que expuso respecto a los alegatos de los demandantes en tercería que sus afirmaciones constituyen confesiones voluntarias y calificadas y así pide las estime y valore este Tribunal.
Agregan que la demanda de tercería versa sobre la pretensión de unos terceros que manifiestan tener derechos sobre el bien objeto de litigio conformado por la unidad de producción agropecuaria denominada GUACHAFITA, ubicada en la carretera Nacional Barinas-Torunos, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas.
Niega, rechaza y contradice la demanda de tercería, alegando que no son ciertos los alegatos narrados y tampoco el derecho invocado; niega, rechaza y contradice que los terceristas puedan tener derecho sobre el predio.
Rechaza y niega que los terceristas tengan cualidad para alegar ninguna situación de hecho o de derecho relacionada con la finca La Guachafita, por cuanto si bien es cierto se efectuaron tres ventas, el comprador jamas cancelo los montos de ventas establecidos en los contratos privados.
Promueve y acompaña, en copia fotostática simple, instrumento poder de representación.
ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL CODEMANDADO CARLOS LUIS JAIMES AVILEZ (Folios 120-133 de la pieza de Tercería).
En fecha 08 de junio del 2021 el ciudadano Carlos Luis Jaimes Avilez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.146.711, asistido por el abogado Thelmo Aquiles Arboleda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.221, presentó escrito de contestación a la demanda en el que expuso que los terceros pretenden tener derechos sobre los bienes de la unidad de producción agropecuaria denominada “LA GUACHAFITA”, ubicada en la carretera Nacional Barinas-Torunos, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas, que no existe prueba en la causa principal, que los terceristas tengan cualidad, ni interés legítimo para intentar el juicio de tercería.
Niega, rechaza y contradice la demanda de tercería, alegando que no son ciertos los alegatos narrados y tampoco el derecho invocado; niega, rechaza y contradice que los terceristas se puedan oponer a la medida preventiva decretada y ejecutada en el juicio principal.
Rechaza y niega que los terceristas tengan cualidad para alegar ninguna situación de hecho o de derecho relacionada con el predio denominado La Guachafita,
PRUEBAS DEL CODEMANDADO (CARLOS LUIS JAIMES AVILEZ EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN)
1) Copia Simple de Sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 16 de julio de 2018 proferida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas bajo el Nº 32, folio 101, tomo 28; marcada con la letra “A” (folios 134 al 135).
2) Copia simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario expedida por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano Carlos Luis Jaimes Avilez y fundo “La Guachafita”; marcado con la letra “B” (Folios 137 y 138)
-IV-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA
ACCIÓN INTENTADA
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente demanda de Tercería (Intimación por Vía Ejecutiva), y en tal sentido observa lo siguiente:
Del análisis del escrito de demanda de Tercería (Intimación por Vía Ejecutiva), se infiere con meridiana claridad que el ciudadano RAÚL JESÚS QUERO GARCÍA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.448.238, asistido por la abogada Nusbia Yurdaly Montilla Pérez., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V- 23.549.522, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 239.191, domiciliada en Barinas, estado Barinas, apoderada judicial del ciudadano Raúl Jesús Quero García, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.448.238, domiciliado en Barinas, estado Barinas, en contra de los ciudadanos Carlos Luis Jaimes Avilez y Alexis Manuel Hernández Díaz, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.146.711 y 11.714.783, respectivamente, domiciliados en Barinas, estado Barinas. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem que:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…).”.
(Cursiva de este Tribunal)
El artículo 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario indica lo siguiente:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
Por su parte la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza:
“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privaran sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los juzgados agrarios de primera instancia de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria cuando las partes son sujetos particulares y visto que en el presente asunto el demandante pretende la TERCERÍA (INTIMACIÓN POR VIA EJECUTIVA) de los documentos señalados en los autos; petición que encuadra dentro de la actividad netamente agraria por existir bienhechurias enclavadas en un lote de terreno, en razón a ello, esta instancia agraria según resolución Nº 2009-0052 del 30/09/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia le corresponde el conocimiento de todo asunto agrario suscitado dentro del territorio de los Municipio Barinas, Bolívar y Obispos del Estado Barinas; en consecuencia, es razón por la que este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas sede Barinas RATIFICA SU COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
PUNTOS PREVIOS
Las partes demandadas al contestar el fondo de la demanda alegan:
Primero: “...Sin tener la mínima intención ciudadano Juez Agrario de crear polémica procedimental, ni mucho menos crear actos procesales que no existen en el procedimiento, ni menos aún trasgiversar la esencia de la transacción aquí homologada, así como tampoco que nuestras palabras signifiquen convalidación alguna de lo esbozado por el ciudadano Raúl Jesús Quero García suficientemente identificado en los autos en su escrito de fecha 06/10/2020 que corre inserto a los folios 02 al 08 del cuaderno de tercería en este expediente el cual desconocemos por su impertinencia, pensamos necesario realizar antes de formalizar nuestra formal contestación a dicha demanda de tercería de acuerdo al artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil, algunas precisiones específicas para que de acuerdo a estos planteamientos jurídicos usted pueda tener argumentos para decidir de fondo la presente tercería y así poder continuar sin más dilatación con la Ejecución Forzosa ya solicitada en fecha 20/02/2020; en este sentido lo realizamos de la siguiente forma :
1).-Es necesario ciudadano Juez revisar la pretensión técnica que trae el escrito de tercería como base de la solicitud hecha a este Tribunal: “TERCERÍA CONJUNTAMENTE CON OPOSICIÓN”.
Estimado Juez las pretensiones en derecho procesal son especificas y no pueden introducirse unas y otras, y mucho menos que se repelan entre si ya que ocasionan de inmediato una situación de Indefensión por Incongruencia que no permite a la contraparte defenderse debido a que coloca en colisión la norma jurídica que abraza cada una de las pretensiones, o en su defecto el procedimiento que debe seguirse para resolverlas.
En este caso NO es congruente la solicitud hecha por el tercero de marras ya que coloca en posición de colisión dos procedimientos distintos que han sido creados por la Ley de forma autónoma para resolver específicamente una u otra de las pretensiones aquí erróneamente solicitadas.
El Articulo 217 de la Ley y Desarrollo Agrario establece que la tercería establecida en el Artículo 370.1 del C.P.C (como es el caso), por ser intrajuicio solo debe proponerse antes del vencimiento del lapso de pruebas...”
A los fines de resolver el punto previo alegado considera quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:
En el presente caso de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia con meridiana precisión que los terceros no tuvieron conocimiento de la demanda de Intimación por Vía Ejecutiva; durante el trámite de la misma, para haber interpuesto su demanda de tercería en la etapa señalada en el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que el procedimiento ordinario de dicho juicio no se realizó de forma regular, es decir, en cuanto a los lapsos correspondientes a la contestación, promoción de pruebas, audiencia preliminar y audiencia probatoria, por cuanto hubo un acuerdo transaccional efectuado en la celebración de la audiencia preliminar en fecha 02 de mayo de 2018, (Folios 81-82 de la pieza principal) por parte de los que disienten de la admisión de la Tercería, lo que no permitió llevar a cabo los procedimientos ordinarios, siendo en la etapa de ejecución de sentencia, cuando se dieron por enterados los terceros de la existencia de la demanda de Intimación por Vía Ejecutiva, correspondiéndoles en consecuencia a los terceros hacer uso del derecho a la defensa en esta etapa del juicio, es decir en la etapa de ejecución de sentencia, tal como lo dispone el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Es de observar que efectivamente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no regula la Tercería en esta etapa del juicio, más si está regulado en el artículo 376 antes mencionado. En efecto, el Juez al momento de interpretar normas que restrinjan derechos debe ser cauteloso precavido en su actuar, por cuanto debe tratar de lograr la interpretación más acorde con la norma superior, por lo que no debe convertirse el Juez en mero subsumidor de hechos de la norma y menos aun cuando estas no se encuentran consagradas de manera expresa, sino que debe el mismo propender por la validez y adecuación del derecho en protección de la tutela judicial de los justiciables.
Al efecto, dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana lo siguiente:
Artículo 26:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
De igual manera se observa que el libelo de demanda cumplió con todos los requisitos de admisibilidad a que se refiere el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se describen:
Articulo 340 CPC:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1. La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7. Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9. La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Articulo 199 LTDA:
El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley.
Articulo 376 CPC:
Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada.
De la trascripción de los artículos anteriores, se deduce que este Tribunal actuó apegado a la Ley al proceder a la admisión del libelo de demanda de Tercería, por haber cumplido el libelo todos los requisitos de admisibilidad establecidos en las leyes, por lo que mal puede este Tribunal haber negado dicha admisión, ya que estaría vulnerando el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva, por cuanto los terceros se enteraron del procedimiento del juicio principal luego de culminado el iter procesal mediante transacción, es decir, culminó el procedimiento de forma anormal, conforme a ello, solicita la ejecución forzosa del acuerdo transaccional, en tal sentido la sentencia de fecha 16 de noviembre de dos mil once (2011), dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, establece lo siguiente:
Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.
Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005.
Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general.
En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva.
En cuanto al derecho a la Defensa la Sala Constitucional en sentencia N° 389 de fecha 07 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señalo lo siguiente:
La justicia constituye uno de los fines propios del Estado Venezolano, conforme lo estatuye el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fin que realiza a través del proceso, como un instrumento fundamental.
El propio Texto Constitucional se ha encargado de desarrollar las garantías y principios que deben imperar en todo proceso, dentro de las cuales se encuentran la garantía de una justicia “sin formalismos o reposiciones inútiles” o la del no sacrificio de la justicia por “la omisión de formalidades no esenciales”, previstas expresamente en sus artículos 26 y 257.
De allí que, por mandato constitucional, el principio de la informalidad del proceso se constituye en una de sus características esenciales.
El principio de la informalidad del proceso ha sido estudiado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, como un elemento integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, específicamente al derecho de acceso a la justicia, pues debe garantizársele a todo ciudadano que desee someter un asunto a los órganos jurisdiccionales, que obtendrá una respuesta motivada, proporcionada y conforme al ordenamiento legal preexistente.
A la par del derecho del justiciable a obtener un pronunciamiento de fondo, el propio ordenamiento jurídico ha establecido una serie de formalidades que pueden concluir con la terminación anormal del proceso, ya que el juez puede constatar que la irregularidad formal se erige como un obstáculo para la prosecución del proceso.
Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento.
Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione.
En concordancia al Derecho a la Defensa señaló la misma Sala en sentencia de fecha 06 de julio del año 2001, (Caso: Ruggiero Decina), lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante”
Por las consideraciones anteriores, se considera que en el presente caso prevalece la Normativa Constitucional del Derecho a la Defensa y de la Tutela Judicial Efectiva, sobre la normativa de la ley ordinaria o especial; en razón de lo cual este juzgador declara Improcedente la solicitud de inadmisibilidad sobrevenida peticionada por el ciudadano Carlos Luis Jaimes Avilez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V 8.146.711. Así se decide.
Segundo: “...Ciudadano Juez Agrario, para que sea analizado y decidido como punto previo a la sentencia de fondo opongo la falta de cualidad del demandante ya que están actuando en el presente juicio con una atribución que no tiene debido a que No es propietario del predio que reclama como suyos y no posee un mejor derecho que mi representado en el juicio ya que viene incumpliendo con los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos; de esta manera queremos esbozar que el requisito concomitantes de procedencia que los recurrentes en tercería de dominio deben cumplir con el requisito esencial y único de demostrar la propiedad del tercero sobre el predio (en este caso), con un documento “FEHACIENTE” ya que cuando se opone tercería de dominio se está refiriendo a un mejor derecho de “propiedad” que tiene el tercero sobre los demás y por tanto se estaría hablando de una especie de Reivindicación Incidental donde el Juez lo que va a decidir es quien es el propietario y a quien se le atribuye la tenencia. En este sentido el doctrinario José Manuel Guanipa Villalobos en su obra Oposición de Terceros, editores Paredes, Caracas, 1996, página 42 y 43;...”
A los fines de resolver tal punto previo es oportuno señalar que, en la presente causa tenemos que se ha opuesto la falta de cualidad activa de los terceristas para sostener la presente Acción de Tercería.
En este sentido se puede definir a la cualidad, como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las Teorías de las faltas de Cualidad:…La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Quiere decir, que en un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque estas son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Por lo tanto, la legitimidad debe tenerse igualmente como capacidad, la cual la define Calamandrei de la siguiente manera: “Quien pueden ser parte, esto es, sujetos de una relación jurídica procesal, todas las personas, físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es, todos aquellos (hombres o entes) que tienen la capacidad jurídica”.
Ahora bien, distinta a la capacidad de ser parte es la capacidad procesal, pues la capacidad de ser parte como señalamos con anterioridad pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce, mientras que la capacidad procesal pertenece solamente a las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, esto es, la capacidad de obrar o de ejercicio del derecho civil.
En este sentido, cuando en algunas de las partes intervinientes en el proceso, se observa el defecto de legitimación activa o pasiva, ésta puede plantearse como excepción de inadmisibilidad de la demanda, bien como cuestión previa (in limine litis), o junto con las demás defensas perentorias o de fondo, para que sea resuelta en capítulo previo en la sentencia definitiva, y en este caso, declarada con lugar el defecto de legitimación, el Juez no entra a examinar el mérito de la causa y simplemente desecha la demanda y no le da entrada al juicio, quiere decir, que si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo podrá saberse al final de proceso, en la sentencia de mérito.
Es menester señalar sobre el interés legítimo y cualidad. El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentorias de falta de Interés (Art. 361) sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado) no incluida entre las cuestiones previas. (Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henríquez La Roche-Caracas 2010, pág.157). De igual manera, en relación a la cualidad RAFAEL ORTIZ ORTIZ en su Libro “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos” señala lo siguiente:
“…La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. (…) El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera…”
Así mismo, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
Ahora bien, en relación a la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:
“…La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183.).”
Es por ello, que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Hernando Devis Echandía en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogota. 1.961. Pág. 539 al establecer que:
“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.”
En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 06/04/11, Exp. Nro. 2010-000675 con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejo establecido que:
“…Sobre el particular, la Sala ha explicado que la cualidad trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera, así mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, Exp. 2009-000471, se estableció lo siguiente:
“…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).
IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
…Omissis…
VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés”. (Subrayado, negritas y cursiva de la sentencia).
De lo anterior se desprende, que la falta de cualidad en sentido sustancial implica la titularidad objetiva del derecho que se cuestiona, de allí que la misma constituya un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, la cual al ser invocada como defensa de fondo, implica que el juez debe constatar por una parte “…si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio…”, y por la otra “…si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés…”.
En el caso de marras, el codemandado Carlos Luis Jaimes Avilez, antes identificado alego como punto previo en su escrito de contestación a la demanda la falta de cualidad e interés legítimo de los demandantes terceristas para intentar el juicio de Tercería, manifestando que ya que están actuando en el presente juicio con una atribución que no tiene debido a que No es propietario del predio que reclama como suyos y no posee un mejor derecho que mi representado en el juicio ya que viene incumpliendo con los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos. Ahora bien, conforme a las citas antes efectuadas considera necesario este Juzgado Agrario, verificar de pleno derecho la procedencia o no de la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio opuesta para ser resuelta como punto previo, en tal sentido este juzgador observa hace las siguientes consideraciones:
Los medios de pruebas que fueren consignados al momento de presentar la demanda de Tercería se corresponde con los documentos autenticados de fecha 16 de marzo del año 2007, bajo el N° 33, Tomo 61, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, del que se desprende que el ciudadano Alexis Hernández, vende en representación de la Agropecuaria Virgen de las Nieves, el predio constante de 10 hectáreas, en representación de la Agropecuaria Virgen de la Nieves, igualmente documento autenticado y señalado con la letra C que riela el en expediente el documento de fecha 16 de marzo del 2007, bajo el N° 34, Tomo 61, de los libros de autenticación, llevados para la misma Notaria del que se desprende que el ciudadano Alexis Hernández, vende al ciudadano Raúl Quero Silva, en el literal A, 80 hectáreas y en el literal B 14 hectáreas, para la totalidad de todas las hectáreas que conforman el predio La Guachafita, con lo que se demuestra que efectivamente en la referida fecha el ciudadano Alexis Manuel Hernández, se desprendió del bien inmueble, entregándolo a través de los documentos antes señalados la plena posesión, dominio del bien inmueble objeto de litigio, ahora bien, conforme a ello, se presentó como medio de prueba el acta constitutiva de la Empresa Agropecuaria BSFI, de la que se desprende que los cohorederos posterior a la muerte de ciudadano Raúl Quero Silva, la constituyeron y instalaron en las instalaciones de La Guachafita, una sucursal de la misma; de igual manera consignaron informe técnico de fecha 10 de octubre del 2019, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, en su oficina regional seccional Barinas, donde inicia un procedimiento por rescates de tierras ociosas y al constituirse en el predio se verifico no solo la productividad del mismo, sino que además la propiedad estaba en posesión de la familia y de la Agropecuaria BSFI.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional con fundamento a lo ut supra expuesto, y conforme a que la norma in comento en la que se evidencia que le brinda la facultad de otorgarle capacidad procesal a los terceros como en el caso que nos ocupa, en tal sentido se declara SIN LUGAR la falta de cualidad e interés de los terceristas para sostener y mantener el presente juicio de Tercería, basado en los argumentos antes indicados. Así Se Decide.-
Tercero: “...Respectado Juez Agrario, es claro y evidente tal como consta en el Libelo de tercería presentado por el ciudadano Raúl Jesús Quero García a través de sus abogados que cuando solicito tercería de dominio de acuerdo al Artículo 370.1 del CPC pretende tener mejor derecho que nosotros, es decir, intento a decir del Dr. Henríquez La Roche una reivindicación incidental pero con el defecto que sus documentos fundamentales para probar su propiedad es decir, sus documentos FEHACIENTES no cumplen con los requisitos de Ley establecidos en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil Venezolano ya que presento documentos autenticados por la Notaria Publica los cuales señalo como anexos de esta tercería como “B” y “C”.
Por tanto ciudadano Juez Agrario, los documentos presentados como FEHACIENTES por los aquí terceros no tienen dicho carácter por tanto no poseen legitimidad alguna para intentar dicha acción.
-en el mismo orden de ideas se hace necesario traer a referencia respecto de la legitimidad algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales para considerar el punto las cuales son del tener siguiente:
Cuando se habla de interés para obrar, no se pretende indicar el interés general y abstracto que puede corresponder a toda persona de poder accionar (Art. 26 CRBV) No; tampoco es en relación con toda clase de derechos subjetivos de los que pueda ser eventualmente titular, ni a toda posibilidad de acción que pueda encontrarse en el concepto general, sino a una acción singular y particular que corresponda al caso singular en que se ejercita, y, por tanto, a un determinado interés sustancial concreto, en un determinado proveimiento del órgano jurisdiccional. Para determinar cuando una persona tiene interés para obrar o contradecir en juicio, el Juez debe basarse en elementos de hecho y con amplio margen discrecional. Como criterio general puede decirse que se formula un juicio de utilidad, comparando los efectos de la decisión jurisdiccional requerida, con la utilidad de que ella puede derivar quien la solicita respecto a una determinada relación jurídica, utilidad que debe ser actual. A este criterio positivo se suma otro negativo, pues también tendrá interés o contradecir en juicio, quien puede recibir un perjuicio por la negativa del Juez de pronunciar la decisión…” (Nociones Generales de Derecho Procesal. Hernando Devis Echandia, Colección Jurídica Aguilar, Aguilar, S.A de Ediciones, Madrid, España, 1966, paginas 233, 242 y 243).
-Es claro para el conocedor del Derecho Procesal Agrario como los Jueces y Jueces especializados como la que aquí sustancia, que de acuerdo con la doctrina transcrita, es palmaria la falta de interés sustancial y procesal de los actores para intentar la presente acción reivindicatoria, y por tanto es congruente que declare la improponibilidad de la acción por la falta de interés.
-En este mismo sentido recuerde usted respetado Juez que la Sucesión debe actuar en conjunto total, bien sea por el lado de los demandantes (Litisconsorcio activo), o bien sea por el lado de los demandados (Litisconsorcio Pasivo) los cuales tienen la características por ser una sucesión que dicho Litisconsorcio de ser “NECESARIO”, es decir, imprescindible, no pueden actuar por separado o que les falte una persona integrante de dicho litisconsorcio como en efecto falta la presencia en la parte actora de esta demanda la presencia y el consentimiento para que la Sucesión entre en conflicto judicial de los ciudadanos NEIDA LISBETH FREITEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.862.979; ELIZABETH QUERO GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-7.978.061; RAÚL JOSÉ QUERO SOTO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.507.292; MILAGROS DEL VALLE QUERO SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.728.412, CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-19.558.955; JULIO CESAR QUERO FERMÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-11.936.620 y VANESSA QUERO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-16.273.313 hechos que no ocurren, es decir, aquí no se ha configurado el LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO para que la presente acción no consta poder otorgado mediante el cual el ciudadano Raúl Jesús Quero García esté actuando en este juicio en representación de la SUCESIÓN y que dicho poder tenga la “Suficiencia” necesaria de actuación en juicio del hoy demandante en tercería y en representación de la SUCESIÓN DE RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, en el argot popular el poder “Esta mocho” no se dio la configuración necesaria para que tenga suficiencia y validez el instrumento otorgado ya que faltan integrantes del Litisconsorcio Activo necesario que representa formalmente la Sucesión que pretenden hacer actuar en mi contra, ya que esta no ha sido formalmente legitimada para hacer la representación;
-No puede los abogados apoderados demandar o actuar en nombre de un solo integrante del litisconsorcio, debe hacerlo a nombre todos los integrantes de la sucesión de forma activa o pasiva ya que para eso es un litisconsorcio necesario...”
De la cita antes efectuada se colige con meridiana precisión que el codemandado alega con ahínco que el demandante en Tercería no le es dable en derecho intentar la respectiva demanda por no constituir el Litis consorcio activo (Tercería) necesario, razón por la cual se hace las siguientes consideraciones:
De la transcripción parcial de lo delatado por la parte codemandada en Tercería, se observa que pretende sea declarada la inadmisibilidad de la demanda de Tercería por considerar que quien demanda en Tercería no lo hizo en representación de la sucesión, por falta de integración del litis consorcio activo.
Conforme a ello, considera oportuno quien aquí decide traer a colación lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, cito:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Por su parte, establece el artículo 148 eiusdem, que:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el lítisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo…”.
En atención las citadas normas se observa, que el litisconsorcio necesario se distingue de la simple pluralidad de partes en un proceso y ocurre cuando existen dos o más personas naturales o jurídicas como partes en un mismo juicio, bien como actores o como demandados, llamados para integrar debidamente el contradictorio, pues la legitimación activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas, o conexas entre sí por el objeto y la causa de pedir, pero nunca por la acumulación de sujetos (voluntario); o, como señala Juan Montero Aroca (De la Legitimación en el Proceso Civil. Ed Bosch. Barcelona. España. 2007. Pág. 215), el llamado litisconsorcio voluntario se da cuando: “… estamos en presencia de una acumulación objetivo – subjetiva cuando un actor ejercita varias pretensiones frente a varios demandados (acumulación pasiva), o bien varios demandantes ejercitan varias pretensiones frente a un único demandado (acumulación activa) o bien varios demandantes interponen varias pretensiones frente a varios demandados (acumulación mixta), iniciándose en todo caso tantos procesos como pretensiones se sustanciarán en un único procedimiento y se resolverán en una única sentencia…”.
Así mismo, el artículo 148 eiusdem, reconoce en forma expresa la existencia del litisconsorcio necesario, si se da el supuesto previsto por la norma, esto es, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, sin excluir la posibilidad de que el litisconsorcio sea necesario por cualquiera otra causa, vale decir, que la comprensión del litisconsorcio necesario, bien sea impuesto por la ley procesal o por la naturaleza de la relación jurídica material, pasa por entender que si la legitimación ordinaria, basta para que el actor afirme que él es titular del derecho material subjetivo (activa) y que el demandado es titular de la obligación (pasiva), existen casos en que esto no es suficiente siendo necesario para concluirse que existe legitimación cuando necesariamente la afirmación activa la hagan todos los titulares del derecho y/o que la imputación pasiva se haga frente a todos los titulares de la obligación. Estamos ante un supuesto de legitimación conjunta de dos o más personas en una u otra posición, o en las dos, que viene denominándose tradicionalmente litisconsorcio necesario. (Fairén. G, Víctor. Sobre el litisconsorcio en el Proceso Civil. Estudios de Derecho Procesal. Madrid. 1955. Pág. 137 y ss.).
Sobre lo antes expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: sociedad mercantil INVERSIONES 747 C.A., contra CORP BANCA C.A. BANCO UNIVERSAL, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146 eiusdem.
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal (Sic) uno de los sujetos que debía integrarla.
Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico (Sic) entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro…”.
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandante en Tercería lo que pretende es atacar la procedencia y validez de la transacción efectuada entre los codemandados en Tercería, y en consecuencia, que sea declarada con lugar la pretensión de los terceros.
En este orden de ideas, resulta pertinente mencionar que la ley adjetiva civil ha establecido como uno de los requisitos de procedencia de la demanda, la correcta conformación de la relación jurídico-procesal, cuyo fin es evitar que se desconozca el derecho a la defensa de las personas que no han sido llamadas para integrar el litis-consorcio necesario; sin embargo, la conforme a la cita antes efectuada la Sala de Casación Civil ha considerado que el hecho de que esta relación no se encuentre perfectamente conformada, no es razón suficiente para declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues ello en todo caso debe estar sujeto a que se verifique si ha ocurrido o no alguna transgresión al derecho de defensa de quien se haya omitido su participación, pues puede suceder, que no sea necesario que uno o varios sujetos conocidos o desconocidos se hagan parte en el juicio, bien sea porque la decisión no afecte sus derechos, ni produzca efectos contrarios a sus intereses. (Vid., Sentencia Nº 648 de fecha 10 de octubre de 2012, caso: Guillermo Enrique Ortega Arango contra Elizabeth Ortega Caruso de Scannella y otro).
En tal sentido, se considera que debe examinarse la aplicación del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva. En efecto, la finalidad de la actividad jurisdiccional no puede ser considerada de un modo estático, sino complementada dinámicamente para dar cabida a los fines explícitos e implícitos contenidos en el ordenamiento, que una interpretación funcional de las garantías jurisdiccionales recrea de modo constante en búsqueda del fin social del proceso, que no es otra cosa que la decisión justa de la litis, una de ellas, la llamada “Tutela Judicial Efectiva”, consagrada en el artículo 26 de la Carta Política de 1999, que comprende tanto el derecho de acceder a la tutela como el de obtener una resolución fundada en derecho, sea o no favorable a sus pretensiones y que se ejecute lo juzgado, vale decir, garantía que se despliega en tres (03) momentos procesales: 1) el acceso al proceso y a los recursos procesales; 2) el debido iter o andamiaje procesal “debido proceso” o el proceso con todas las garantías y el momento de dictar resolución fundada en derecho y, 3) el momento de la ejecución efectiva de la sentencia.
Estos derechos de tutela, solo pueden restringirse en la medida en que la restricción actúa en servicio de la efectividad y promoción de otros bienes y derechos fundamentales y libertades públicas constitucionalmente protegidas, pues en caso contrario aquélla habría de ser estimada inconstitucional.
Asimismo, como parte de la Tutela Efectiva, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”, así lo ha referido en mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A.
Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, las cuales, no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, ya que, el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. (Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)
De los anteriores criterios jurisprudenciales se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Con base a ello, la tutela se garantiza inclusive con un fallo de “inadmisibilidad”, pero fundado en derecho, donde el juez no cree en su imaginación y aplique a los autos, obstáculos o frustraciones inexistentes que impidan el acceso a la justicia. Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional Español (STC 206/1987, del 21 de diciembre), cuando reseñó que se viola la tutela efectiva y, por ende el acceso al proceso, cuando: “… imponer requisitos o consecuencias impeditivos, obstaculizadores, limitativos o disuasorios del ejercicio de las acciones sino existe previsión legal de las mismas…”
En atención a lo antes expuesto, se concluye que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, que son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. En otras palabras, la inadmisibilidad basada en un motivo inexistente constituye no sólo ilegalidad, sino inconstitcionalidad que afecta el artículo 26 supra citado.
Ahora bien, en relación con la figura del litisconsorcio necesario, Piero Calamandrei en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", Tomo II, páginas 310 a 312, explica cuando el litisconsorcio no es inicialmente necesario, ya que la acción puede ser válidamente propuesta por uno sólo de los legitimados, a saber:
“…En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos.
(…Omissis…)
No debe confundirse con esta hipótesis, aunque tenga muchos puntos de semejanza con ella, la que puede verificarse cuando legitimados para pedir en juicio la mutación de una cierta relación o estado sean todos los pertenecientes a una determinada categoría, cada uno de los cuales puede, por sí solo, deducir en juicio dicha relación o estado, y obtener su mutación con efectos que se extienden también a los demás legitimados no presentes en causa (por ejemplo, la interdicción de un enfermo mental, pronunciada la demanda de uno de sus parientes hasta el cuarto grado, legitimados para pedirla, se la pronuncia válidamente, sin necesidad de que sean llamados en causa los demás parientes igualmente legitimados, y vale como cosa juzgada también en relación a ellos). En tales casos, el litisconsorcio no es inicialmente necesario, ya que la acción puede ser válidamente propuesta por uno sólo de los legitimados; pero si la acción la proponen simultáneamente, en juicios separados, distintos de ellos, el litisconsorcio viene a ser necesario en el sentido de que todas esas distintas demandas con que los distintos litisconsortes actores deducen en un juicio todos ellos la misma relación o estado jurídico que hay que modificar, deben agruparse y decidirse en una sola sentencia, que forma estado también en relación a los no intervinientes…”.
En sintonía con lo anterior el autor Luis Loreto en su libro titulado “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” (Paginas 10-11) señala que el litisconsorcio necesario consiste en que la acción pertenece a todos los interesados:
“…Una relación jurídica sustancial puede estar integrada desde su nacimiento por varios sujetos, tanto activa como pasivamente. Cuando esta relación jurídica tenga que hacerse valer en juicio, puede darse el caso que surja un litigio con pluralidad de sujetos, a parte actoris o a parte rei. Esta peculiar estructura de la relación procesal se conoce en la escuela con el nombre de litis-consorcio, y será activo o pasivo, según que la pluralidad de sujetos se encuentre del lado de la parte actora ó del lado de la parte demandada, siendo mixto cuando la pluralidad se halle en ambas partes al mismo tiempo. El principio que domina nuestro sistema en estos casos es el de que no existe una necesidad jurídica de unirse todos los sujetos de la relación material, activa o pasivamente. La regla general es que la figura del litis-consorcio constituye una pura facultad de las partes, no un deber (litis-consorcio simple). Nadie está obligado a obrar o a contradecir en juicio, salvo los casos de retardo perjudicial. Sin embargo, en ciertos casos, la misma ley determina, de manera más o menos definida, que la acción debe proponerse "conjuntamente" por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.
En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, como que conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente inutiliter data. Estos son los casos conocidos bajo el nombre de litis-consorcio necesario. La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos. La idea del litis consorcio necesario, considerado desde el punto de vista de su estructura, responde, sin duda,' a su remota raíz germánica de la "gesarnien Hand" (Lux).
Fuera de los casos expresamente reconocidos por la ley, la doctrina italiana más autorizada, por obra de Chiovenda y su escuela, ha llegado a construir una teoría orgánica sobre la materia, la cual propugna la tesis de que el litis-consorcio necesario existe, además de los casos reconocidos por una norma de ley, en todos aquellos otros en que por la acción se persigue el cambio de una relación o estado jurídico uno, ya que lo que existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta de varios sujetos, no puede dejar de existir como tal sino respecto a todos. Esta situación se encuentra en todos los casos de procesos en que los mismos sujetos de la relación sustancial o extraños, están legítimamente interesados en hacer valer una acción constitutiva que conduce a una sentencia de esta índole
Es manifiesto que dentro de esta concepción amplia del litis-consorcio necesario, la falta en la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa y pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad para intentar o sostener el respectivo juicio…”.
Conforme a las citas antes efectuadas considera quien aquí decide traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000522, de fecha 18 de mayo de 2017,
“...Respecto a la integración del litisconsorcio activo necesario para interponer la demanda, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 094 de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y Otros contra Dimas Hernández Gil Español y otro, ha establecido:
“…Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:
“...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”.
En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 cpc), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.
Es claro que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda.
En materia de simulación, cualquiera de las personas contra las cuales se fraguó el engaño puede intentar la demanda, pues la ley no exige que ésta deba ser propuesta por todos los miembros de la comunidad.
En efecto, cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas, ya que la ley los autoriza a ejecutar todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado. (Vid. Sent. de 17/11/99, caso: Carmen Luisa García Valencia, contra William Raúl Lizcano). (Negrilla de la Sala).
De la transcripción de la decisión supra realizada, se desprende claramente, que cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que consideren fue objeto de venta simulada, ya que la ley los autoriza a ejercer todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés, razón por cual una vez analizados los planteamientos, considera la Sala que precisamente siendo que los accionantes afirman encontrarse entre las personas contra quienes se habría fraguado el engaño para llevar a cabo el mencionado negocio jurídico, es concluyente afirmar que no existe tal litisconsorcio activo necesario. Así se decide.
Asimismo, el sentenciador de alzada se pronunció en cuanto a la cualidad pasiva, concluyendo que ante la supuesta ocurrencia de un litisconsorcio necesario, se requería la comparecencia en juicio de todos los herederos conocidos y desconocidos del de cujus.
(Negrillas y subrayadas propias)
En este mismo orden de ideas, señaló la misma Sala de Casación Civil, en el Exp. AA20-C-2018-000249, sentencia de fecha 30 de mayo de 2019, lo siguiente:
“...Con base a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil así como en los criterios jurisprudencial citados, esta Sala pudo constatar que en el presente caso, el co demandante Jesús Herrera Machado: i) invocó expresamente su condición de heredero y la representación sin poder de su hermana Grisell Cristina Fernández, y ii) la demanda surge con ocasión a la venta, de un bien inmueble que se alega pertenece a comunidad hereditaria que los vincula. Por consiguiente, esta Sala considera que la conducta procesal de la parte actora se ajustó a los supuestos de hecho para la representación sin poder. Así se decide.
Quedando evidenciado que la abogada, María de Jesús Machado Barrios, se encuentra debidamente facultada mediante poder para ejercer la representación judicial de la parte demandante, estima esta Sala que no se configuró el supuesto previsto en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues quien invocó la representación sin poder de la ciudadana Grisell Cristina Herrera Fernández, alegó que se encuentra en una situación jurídica de vinculación patrimonial hereditaria sobre el bien inmueble objeto de la venta cuya nulidad se pretende, lo cual se deberá determinarse en la decisión sobre el fondo de la controversia. Así se declara.
Con relación al argumento de la representante legal de la parte actora referido a la existencia de un litisconsorcio activo necesario, lo que dio causa la aplicación del 168 del Código de Procedimiento Civil, cabe precisar que esta Sala de Casación Civil en materia de nulidad de venta por simulación de bienes inmuebles pertenecientes a una comunidad hereditaria, ha establecido lo siguiente:
“…Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
(…Omissis…)
En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 cpc), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.
Es claro que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aun cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda.
En materia de simulación, cualquiera de las personas contra las cuales se fraguó el engaño puede intentar la demanda, pues la ley no exige que ésta deba ser propuesta por todos los miembros de la comunidad.
En efecto, cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas, ya que la ley los autoriza a ejecutar todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues solo se exige que el accionante tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado…”. (Negrillas de la Sala). (Vid. sentencias N° 94, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y Otros contra Dimas Hernández Gil Español y otro, exp. 2003-024, y 315, de fecha 18 días de mayo de 2017, caso: Nora Del Carmen Dávalos de Hernández y Jorge Alberto Dávalos Cepeda, contra Alejandra Carolina Troconis Dávalos, exp. 2016-522.).

Conforme al criterio jurisprudencial citado, se colige claramente que cualquiera de los causahabientes de una sucesión puede intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que consideren fue objeto de venta simulada, pues la ley los autoriza a ejercer todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, exigiéndose tan solo que el accionante tenga interés.
De las consideraciones antes expresadas y de las citas efectuadas se colige con meridiana precisión que cualquiera de las personas que forman parte de la sucesión están plenamente facultados para ejercer las acciones pertinentes en pro del acervo hereditario, conforme a ello se declara sin lugar la defensa previa de la obligatoriedad de constituir el Litis consorcio activo (Tercería) necesario para intentar la respectiva demanda de Tercería, así se decide.
DE LAS PRUEBAS
“Las partes tienen la obligación de probar los alegatos que traen a juicio con la finalidad de demostrar ante el Juez que los hechos que componen el item procesal son ciertos, para que así éste tome la decisión mas apegada a derecho basándose únicamente a lo consignado en las actas procesales.” (Tratado de Derecho Procesal, Arístides Rangel Romberg, Tomo III, pag 306). En ese mismo orden de ideas nos establece el autor Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General del de la Prueba Judicial, Tomo I, pg 15 “que las pruebas judiciales son el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que intereSan al proceso”
Por tanto es necesario realizar un análisis de las pruebas traídas en el caso de marras en el marco del Procedimiento Ordinario Agrario estipulado por el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo cual se hace de la siguiente forma:
-VI-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: La parte actora con el libelo de la demanda promovió las siguientes pruebas:
1) Poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador, bajo el Nº 03, Tomo 45, de los libros de autenticaciones de fecha 19 de noviembre del 2019, Marcado “A”.
Al respecto, dicho poder demuestra la cualidad que tienen los Apoderados actores como representantes del demandante terceristas y goza de plena validez por cuanto llena las formalidades de Ley, sin embargo, este instrumento nada aporta a la resolución del litigio. (ASÍ SE DECIDE).
2) Copia Simple de Documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Alexis Manuel Hernández Díaz y Raúl Ramón Quero Silva, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, Nº 33, Tomo 61, marcada con la letra “B”. (Folios 13 al 15).
3) Copia simple de Documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Alexis Manuel Hernández Díaz y Raúl Ramón Quero Silva; autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas – Nº 34, tomo 61 marcada con la letra “C” (Folios 16 al 19)
De las documentales marcadas 2 y 3, que fueron presentadas en copia fotostática simple las cuales fueron tachadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas fueron consignadas en copia fotostática certificadas, insistiéndola su promovente en hacerla valer por cuanto de las mismas se demuestra que en las fechas allí indicada se efectuó la transferencia del bien objeto de litigio, que para la referida fecha era totalmente valido efectuar contratos de enajenación por vía autentica, tal como lo alega la parte demandante en Tercería que a su decir desde la mencionada fecha están en plena posesión del predio denominado LA GUACHAFITA, en tal sentido, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento autenticado que pese a ser tachado, fue consignado su respectiva copia fotostática certificada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)
4) Copia Simple de Acta constitutiva de la Empresa AGROPECUARIA BSFI C.A., Marcada con la letra “D” (Folios 20 al 36)
En cuanto a la prueba antes reseñada y de una revisión al contenido del mismo, se evidencia que la referida Agropecuaria está constituido por los herederos del De Cujus Raul Quero Silva. De igual manera, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)
5) Copia simple de Informe Técnico de Tierras Ociosas del Predio denominado La Guachafita. (Folios 37 al 63)
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador observa que dicha prueba pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, en tanto, emanan de un órgano o ente de la administración pública y contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que gozan a criterio de este Tribunal, de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. (Ver decisiones Nros. (06556 y 01994) de fechas 14-12-2005 y 06-12-2007, respectivamente, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; por ello este documento goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual no ha sido impugnada durante el proceso, del contenido de la prueba el ente Agrario Administrativo dejo constancia que quien ocupa el predio es la ciudadana Milagro del Valle Quero, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
6) Copia Simple de Decreto de Medida de Protección Agroalimentaria a favor del predio “La Guachafita”, expediente Nº JA1B-5711-2019, marcado con la letra “F” (Folios 80 al 83)
En cuanto a la prueba antes reseñada y de una revisión al contenido del mismo, se evidencia que la posesión, la actividad agroproductiva que se ejerce sobre el Predio denominado LA GUACHAFITA, es por parte de la Sucesión de Raúl Ramón Quero Silva. De igual manera, este Juzgador le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento emanado de un Órgano Jurisdicción actuando dentro de su esfera de competencia que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)
7) Copias Simples de Solicitud de Revocatoria de Acto Administrativo presentado ante Directorio del Instituto Nacional de Tierras, marcado con la letra “G” (Folios 77 al 78)
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador observa que dicha prueba constituye presunción iuris et de iure referente a la solicitud de revocatoria del Título que fuere otorgado al ciudadano Carlos Luis Jaimes Avilez, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN SU ESCRITO DE PRUEBAS.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia Simple de Documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Alexis Manuel Hernández Díaz y Raúl Ramón Quero Silva, autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, Nº 33, Tomo 61, marcada con la letra “B”. (folios 13 al 15).
Observa quien aquí decide que ya se pronunció respecto a tal medio de prueba. (ASÍ SE DECIDE)
2) Copia simple de Documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos Alexis Manuel Hernández Díaz y Raúl Ramón Quero Silva; autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas – Nº 34, tomo 61 marcada con la letra “C” (Folios 16 al 19).
Observa quien aquí decide que ya se pronunció respecto a tal medio de prueba. (ASÍ SE DECIDE)
3) Copia Simple de Acta constitutiva de la Empresa AGROPECUARIA BSFI C.A., Marcada con la letra “D” (Folios 20 al 36).
Observa quien aquí decide que ya se pronunció respecto a tal medio de prueba. (ASÍ SE DECIDE).
4) Copia simple de Informe Técnico de Tierras Ociosas del Predio denominado La Guachafita. (Folios 37 al 63).
Observa quien aquí decide que ya se pronunció respecto a tal medio de prueba. (ASÍ SE DECIDE).
5) Copia Simple de Decreto de Medida de Protección Agroalimentaria a favor del predio “La Guachafita”, expediente Nº JA1B-5711-2019, marcado con la letra “F” (Folios 80 al 83).
Observa quien aquí decide que ya se pronunció respecto a tal medio de prueba. (ASÍ SE DECIDE)
6) Copias Simples de Solicitud de Revocatoria de Acto Administrativo presentado ante Directorio del Instituto Nacional de Tierras, marcado con la letra “G” (Folios 77 al 78).
Observa quien aquí decide que ya se pronunció respecto a tal medio de prueba. (ASÍ SE DECIDE)
7) certificado de solvencia de sucesiones, identificación de los herederos e identificación del predio la guachafita en la Declaración Sucesoral del De cujus Ciudadano RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, el cual señalo con la letra “H”. (Folios 182-185).
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador observa que dicha prueba pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, en tanto, emanan de un órgano o ente de la administración pública y contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que gozan a criterio de este Tribunal, de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. (Ver decisiones Nros. (06556 y 01994) de fechas 14-12-2005 y 06-12-2007, respectivamente, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; por ello este documento goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del contenido de la prueba se desprende la composición de los bienes y miembros de la Sucesión Raúl Ramón Quero Silva, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (CIUDADANO CARLOS LUIS JAIMES AVILEZ).
*.- Copia Simple de Sentencia interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 16 de julio de 2018 proferida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas bajo el Nº 32, folio 101, tomo 28; marcada con la letra “A”. (Folios 134 al 135).
En cuanto a la prueba antes mencionada, considera oportuno este Juzgador acotar que de la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales se observa que corre inserto a los folios 88 - 89, de la pieza principal, decisión dictada por el otrora juzgador de fecha 16/07/2018, referente a la prueba aquí promovida, empero, llama poderosamente la atención a este Juzgador que la decisión antes mencionada en su original no se encuentra impregnada con la rúbrica (firmada) de quien ejerciere en esa oportunidad el cargo de Juez del Juzgado, en tal sentido, es indefectible que se está en presencia de una severa irregularidad cometida en el asunto principal, por cuanto la copia fotostática consignada como medio de prueba posee supuestamente la rúbrica de quien ejercía el cargo de Juez para la fecha, de igual forma se observa el estampado del sello de diario sin los datos concernientes al mismo, trayendo como consecuencia la aplicación de los dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido, se desecha tal medio de prueba en el presente asunto. (ASÍ SE DECIDE)
*.- Copia simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario expedida por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano Carlos Luis Jaimes Avilez y fundo “La Guachafita”; marcado con la letra “B” (Folios 137 y 138)
En cuanto a la prueba antes reseñada este Juzgador observa que dicha prueba pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, en tanto, emanan de un órgano o ente de la administración pública y contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que gozan a criterio de este Tribunal, de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario. (Ver decisiones Nros. (06556 y 01994) de fechas 14-12-2005 y 06-12-2007, respectivamente, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; por ello este documento goza de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal medio de prueba ha sido impugnado y solicitado ante el Ente emisor la revocatoria del mismo, por cuanto entre los requisitos sine quanon para su otorgamiento es ostentar la posesión del lote de terreno, situación que no se corresponde con el asunto aquí debatido. (ASÍ SE DECIDE).
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (CIUDADANO ALEXIS MANUEL HERNÁNDEZ).
*.- Poder de representación otorgado por los ciudadanos Manuel Hernández Martín y María Nieves Díaz de Hernández, otorgado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, registrado bajo el N° 24, Folios 130 al 132 vto del Protocolo Tercero, (3ro) Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2001, Marcado “A”. (Folios 115-119)
Al respecto, dicho poder demuestra la cualidad que ostenta el codemandado, quien actúa en representación de los ciudadanos allí mencionados y goza de plena validez por cuanto llena las formalidades de Ley, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA CON EL ESCRITO DE PRUEBAS (CIUDADANO CARLOS LUIS JAIMES AVILEZ).
*.- CONFESIÓN ESPONTANEA, que el ciudadano Alexis Manuel Hernández Díaz, identificado, quien en su contestación de demanda, alegó la falta de pago de la compra venta mediante documentos privados con el ciudadano, hoy de cujus Raúl Ramón Quero Silva, de los lotes de terreno que en conjunto conforman la unidad agraria Finca La Guachafita.
Con relación a la prueba antes señalada, como medio de prueba ha establecido nuestra Jurisprudencia los requisitos para su procedencia, en tal sentido se remite este Órgano Jurisdiccional a sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 347 de fecha 02 de noviembre del 2001, caso: MIRYAM ALBORNOZ DE GALAVIS en la que estableció:
… omissis ….
“Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.
En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Armínio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte”.
Así mismo, nuestro máximo Tribunal mediante sentencia en Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-11-02, con ponencia del Conjuez FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció que:
“…Efectivamente, al realizar la concatenación del contenido de lo expuesto por la recurrida con el análisis supra señalado, la Sala observa que ciertamente las declaraciones dadas por querellado no constituyen en si una verdadera confesión que pueda dársele el valor de tal, pues como bien lo señaló el Juez de reenvío, que el querellado al haber realizado ésta, no se desprende la intención o voluntad de admitir un hecho que le sea desfavorable y favorable a su contraparte…”
Se desprende de las sentencias citadas que, para que válidamente opere la confesión como prueba, debe existir su voluntad de reconocer determinados hechos, siendo requisito indispensable para su existencia el propósito de confesar determinadas circunstancia en beneficio de la otra parte, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, puesto que el ciudadano Alexis Manuel Hernández Díaz,, hace una expresión unilateral en el escrito de contestación de la demanda promovido para demostrar la confesión de la parte codemandada ciudadano Alexis Manuel Hernández Díaz, en lo cual en ningún modo podría configurarse como la voluntad de la contraparte por él mencionado del no cumplimiento del pago del negocio jurídico efectuado entre ambos, por lo que desestima su promoción. (ASÍ SE DECIDE).
-DEL ANÁLISIS CONCLUSIVO DE LA CONTROVERSIA-
AUDIENCIA PROBATORIA
En fecha 24 de febrero de 2022, se llevó a cabo la Audiencia Probatoria en la presente causa, cito:
“...el ciudadano Juez concedio el derecho de palabra a la abogada Nusbia Yordaly Montilla, quien expuso: “Buenos días ciudadano Juez, Secretaria y colega aquí presente, para ser muy concreta yo voy a ratificar las pruebas que se consignaron conjuntamente con el libelo de la demanda, la primera prueba ratificada y que promoví en la oportunidad procesal correspondiente fue el documento autenticado de fecha 16 de marzo del año 2007, que tiene el numero 33, tomo 61, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, para tales fines en ese documento el ciudadano Alexis Hernández, vende en representación de la Agropecuaria Virgen de las Nieves, el predio constante de 10 hectáreas, en representación de la Agropecuaria Virgen de la Nieves, seguidamente consigno documento autenticado y señalado con la letra C que riela el en expediente el documento de fecha 16 de marzo del 2007, con el numero 34, Tomo 61, de los libros de autenticación, llevados para tal Notaria para, para esos fines en ese documento el ciudadano Alexis Hernández, hace venta a el ciudadano Raúl Quero Silva, en el literal A, de 80 hectáreas y en el literal B de 14 hectáreas, para la totalidad de todas las hectáreas que conforman el predio La Guachafita, la pertinencia de estas pruebas es demostrar que el ciudadano Alexis Manuel Hernández, se desprendió del bien inmueble en el año 2007, donde le entrega a través de los documentos antes señalados la plena posesión, dominio del bien inmueble objeto de litigio, ahora bien, aquí hago una observación muy particular, desde el año 2007 hasta la fecha en que el ciudadano se presento en el Tribunal habían transcurrido más de diez (10) años, sin que en ningún momento este ciudadano intentara alguna acción para anular o hacer efectiva el cumplimiento del contrato en caso de que el ciudadano Raúl Quero Silva, no hubiese cancelado el bien inmueble, tal como lo señalo en su contestación de la demanda, el reconoce que suscribió estos contratos y en los mismos el declara que entrega la plena posesión, propiedad y dominio de los mismos, en la materia Agraria bien conocido que prevalece más la posesión sobre la propiedad, por cuanto a las tierras les pertenecen al estado Venezolano, son administradas a través del Instituto Nacional de Tierras, por los cual el hecho de que se presente diez (10) años después alegando de que le entrega la propiedad del inmueble por cuanto no habían cancelado la venta, me parece la configuración de un fraude procesal por lo cual quiero que se deje constancia del mismo, porque hasta el momento en que el entrego el bien objeto de litigio, no había presentado ninguna acción para recuperar la posesión del mismo, así mismo consigno en este acto y ratifico como medio de prueba el acta constitutiva de la Empresa Agropecuaria BSFI, la pertinencia de esta prueba, esta señalada en el expediente con la letra D, la pertinencia de esta prueba es demostrar que posterior a la muerte de ciudadano Raúl Quero Silva, sus herederos constituyeron esa Agropecuaria y constituyeron en las instalaciones de La Guachafita, una sucursal de la misma, que es la que lleva a cabo la administración de dicho predio, así mismo, consigno informe técnico de fecha 10 de octubre del 2019, consignado con la letra E en el expediente, donde el Instituto Nacional de Tierras, en su oficina regional seccional Barinas, inicia un procedimiento por rescates de tierras ociosas y al constituirse en el predio se verifico no solo la productividad del mismo, si no que además la propiedad estaba en posesión de la familia y de la Agropecuaria BSFI, en ningún momento aparece señalado dicho informe el ciudadano Alexis Hernández, ni mucho menos el ciudadano Carlos Jaime Aviles y me llama poderosamente la atención porque si dichos ciudadanos son los que tienen la titularidad y que tanto alegan a través del registro como es que no tienen la posesión del inmueble, y nunca intentaron ninguna acción para recuperar el inmueble, si en dado caso fuera cierto el hecho de que el ciudadano Raúl Quero Silva, nunca se lo hubiese cancelado, así mismo consigno con la letra F Medida de Protección Agroalimentaria de fecha 11 de febrero del 2020, llevada por este Tribunal donde se demuestra al constituirse el tribunal conjuntamente con el perito que hizo la evaluación del predio, que el predio esta completamente productivo y que se protegió la productividad que se que en se desplega, pero no solamente se deja constancia de eso si no que los únicos que están en la posesión del predio son la familia o lo coherederos del ciudadano Raúl Quero Silva, constituido en la Agropecuaria BSFI, así mismo consigno con la letra G, la solicitud de revocatoria que se intento ante el Instituto Nacional de Tierra, en fecha 13 de marzo del 2020, solicitamos esta revocatoria por cuanto el ciudadano Carlos Jaimes Aviles, obtuvo un titulo en fecha 09 de octubre del año 2019, obsérvese que el titulo tiene fecha del 09 de octubre del 2019 y el 10 de octubre del mismo año el Inti Regional, se constituyo en el predio y cuando se constituyo el Inti regional en ninguna parte aparecía este ciudadano ostentando la posesión del bien, si no la Agropecuaria BSFI, entonces llama poderosamente la atención como es que en el 10 de octubre del 2019, le otorgan un titulo donde no se verifica la posesión, donde no tiene ningún tipo de producción en predio y no se cumplieron los requisitos exigidos, por cuanto para otorgarse el Titulo de Adjudicación es requisito sine quanon tener como mínimo tres (03) años en posesión del predio, así concluye mi intervención ciudadano Juez, es todo”; en este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al abogado Thelmo Aquiles Arboleda, y concedidole como fue, expuso: “Gracias ciudadano Juez, secretaria, ciudadano alguacil, doctora, este escuchado una vez el planteamiento y los alegatos de la apoderada judicial de Raúl Jesús Quero García, no me queda mas que decirle al tribunal que muchas de las pruebas o la totalidad de las pruebas que fueron presentadas en copias simples fueron impugnadas de manera oportuna ante este tribunal, que la intervención de terceros ciudadano Juez lo dice el articulo 376, me permite fijarme aquí porque son varios puntos para que no se me pase nada por alto que la intervención de terceros que lo establece el 379 del Código de Procedimiento Civil, deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga sobre el asunto al cual reclama, si no presenta el tercero no ser admitida su intervención, en este caso ciudadano Juez el ciudadano como persona natural Raúl Jesús Quero García no ha demostrado su cualidad por legitimidad para reclamar para intervenir o demandar como Tercero, a mi poderdante, en virtud de que el alega ser heredero, ciertamente existe un litis consorcio, porque cuando hablamos de herederos y de sucesión, deben acudir todos los herederos a reclamar en Tercería, le solicito al tribunal declare como no admitida su intervención, lo antes expuesto de todos modos a la manera de abundar con lo que dice la colega y manifestarle al Tribunal, impertinencia de la pruebas que han presentado, de verdad desconozco los motivos o las razones de que el ciudadano Alexis Hernández dijo que no le había pagado el predio, el predio lo cierto, es que en el Registro Inmobiliario, en los documentos de los bienes inmuebles lo sabemos todos los abogados, son susceptibles de registro, conforme al Código Civil artículo 1920 o 1922, eh las normas establecen según documentos de registros y este señor Quero Silva, nunca registro ese inmueble ciertamente cuando yo demando y voy al registro a este busco la Agropecuaria Virgen de la Nieves, este predio les pertenece a ellos es un documento registrado el cual surte efectos contra terceros, no los documentos privados que presenta el temerario tercero y digo temerario porque que ni siquiera la cualidad para reclamar la acredita en esta causa, con respecto a la titularidad de la propiedad con respecto a la posesión, ciudadano Juez obviamente a Raúl Quero Silva, que es el inicial comprador según costa en ese documento privado, repito nunca tuvo la posesión legitima, porque nunca fue pacifica, entiende estonces, aquí me causa asombro la manera y me disculpa el termino torpe del ciudadano Quero Silva, que lo que siempre en todos los juicios porque también tengo otros juicios con el penales y civiles lo que busca es ardies para retardar las causas y todas estas circunstancias, verdad como ella alega una posesión y se presenta el a reclamar una posesión cuando ellos mismos están diciendo de que quien, ellos mismos están diciendo de que quien tiene la posesión, es la persona jurídica, que es una Agropecuaria distinta a quien reclaman, en estos tiempos, entonces en tal caso si ellos querían alegar una posesión, como dice la colega que la Ley Agraria, establece que la posesión ha debido venir la Agropecuaria a reclamar la posesión, que es la que tiene una cuestión como es que se llama una Medida de Protección, por ante este mismo Tribunal, la cual fue impugnada también, y entonces no pueden alegra ni siquiera, no pueden alegar la propiedad, lo cual en el registro eso estaba a nombre de la Agropecuaria, y hoy en día por sentencia de este mismo Tribunal, que eso es cosa Juzgada, esta a nombre de Carlos Jaimes, que es mi cliente y muchos menos pueden alegar una posesión, porque nunca fue pacifica y muchos menos ellos están declarando que ni siquiera la tiene el tercero, el tercero si es una persona jurídica, totalmente distinta, con respecto al Titulo de Adjudicación que le otorga el Instituto Nacional Agrario a mi cliente, si bien es cierto, que ellos presentaron en copia simples, que también fueron impugnadas una solicitud de nulidad, ellos no han traído acá, una prueba fehaciente donde eso haya sido anulado por lo tanto yo le pido al Tribunal que mantenga lo que esta ahí, ahí existe un titulo donde el estado venezolano solamente reconoce a Carlo Jaimes o a sus herederos como tenedores de ese predio, entonces me permito señalarle al Tribunal que se entiende por Adjudicación, el acto administrativo emanado al Instituto Nacional de Tierras en el cual se transfiere la posesión legitima de tierras al adjudicatario, tan sencillo como eso, quiero volverlo a repetir ciudadano Juez lo dice el, el titulo de la carta Agraria, lo dice que se entiende por adjudicación el acto administrativo emanado al Instituto Nacional de Tierras en el cual se transfiere la posesión legitima de tierras al adjudicatario, esto no ha sido anulado, esto esta vigente, igual que una sentencia que es cosa juzgada, tengo otro punto por acá, para tratar, de verdad doctor pero yo veo esto ósea, existe un litis consorcio, este señor, no tiene cualidad, nunca hubo una posesión pacifica, viene y reclama un tercero ajeno a quienes ellos mismos vienen de manera torpe, que lo tiene una Agropecuaria, entonces esto es algo que no se sabe si es el doctor Quero Silva, si es Raúl Quero Silva, o si es la Agropecuaria quien tiene la posesión, que en el caso de quien tiene la posesión, porque ciertamente la tienen como le aclaro a la doctora, obviamente Carlos Jaimes ha tenido reclamo porque cuando yo demando, eso fue creo que fue en el 2018 o 2019 de hay en adelante Carlos Jaimes de hay en adelante después que obtiene mi cliente una sentencia definitivamente firme, obviamente el reclama su derecho y por eso es que hay una ejecución forzosa y la entrega del predio a quien el estado venezolano lo reconoce como tal, eso es todo lo que tengo que decir”, en este estado el ciudadano concede el derecho a replica, y concedido como fue, expuso: “Ciudadano Juez en cuanto al alegato de la contraparte que existe un liticonsorcio en el presente juicio me permito señalar que consigne copias fotostáticas simples de una jurisprudencia donde se establece que es necesaria la presencia de todos los herederos en cuanto a la disposición de los bienes, pero no es necesaria la presencia de todos los herederos cuando se pretenda defender un bien objeto de la sucesión, como es el caso que nos ocupa, también quedo demostrado, porque también consigne y solicite a través de la prueba de informe oportunamente, la declaración sucesoral, donde se encuentra señalado que el Predio La Guachafita, se encuentra dentro de la declaración, también cuales son los causahabientes del ciudadano Raúl Quero Silva y uno de los coherederos es el ciudadano Raúl Jesús Quero García, al cual yo represento, así mismo, dejo constancia que en cuanto al alegato de la persona jurídica que el menciona, consigne el acta constitutiva para dejar demostrado, que si bien es cierto, en una persona jurídica, las personas que integran esa persona jurídica son todos los herederos de la sucesión y ellos hacen posesión a través de la persona jurídica, pero eso desmienta el hecho que ellos son los causahabientes del ciudadano Raúl Quero Silva y que además, establecieron una sucursal en el bien que les pertenece, por cuanto lo heredaron a través de una sucesión y lo que se demuestra con esto es que ellos tienen la posesión del inmueble, ahora bien, en cuanto al alegato de que ellos tienen protocolizado el bien y que ellos tienen mejor derecho que la persona que yo represento, me permito señalarle a este distinguido Tribunal que el ciudadano Alexis Manuel Hernández, quien es el que le entrega a través de una homologación o un acuerdo transaccional en el tribunal al ciudadano Carlos Jaimes Aviles, para el momento de la realización del acto procesal tenia conocimiento no solamente de que el había vendido en el año 2007, a través de un instrumento Publico, porque fue otorgado a través de una Notaria, donde el declara que entrega la posesión del bien inmueble al ciudadano Raúl Quero Silva, si no que además no demuestra en el Tribunal que el haya intentado una acción en contra de estos ciudadanos, o en contra de Raúl Quero Silva o en contra de sus herederos porque ya para el momento en que el hace la transacción, el ciudadano Raúl Quero Silva, había fallecido, pleno conocimiento tenia tanto como el ciudadano Carlos Jaimes Aviles, como el ciudadano Alexis Hernández, que para el momento de la transacción el ciudadano Raúl Quero Silva, había fallecido, lo que enciende las alarmas porque se configura aun mas el fraude procesal, entonces, no se puede pretender el hecho de que entregas a través de una transacción en el tribunal, un bien que había sido objeto de una venta anterior en el año 2007, y después pretender que los herederos no ejerzan ninguna acción para el inmueble que les pertenece, es innegable que ante la situación de que iban a ejecutar forzosamente en el predio un expediente o una sentencia donde no fueron llamados, aun teniendo el conocimiento de que ellos eran los herederos, pues indiscutiblemente se tenia que presentar ante el tribunal a pelear el bien objeto de este litigio y por supuesto a presentar una intervención de terceros por cuanto tienen mejor derecho en la vía Agraria, lo reintegro es importante la posesión pacifica, Publica y Notoria que tiene el ciudadano Raúl Quero Silva y que transmitió a sus herederos y por cuanto en el momento que otorgaron en el 2007, el documento a través de la Notaria en su el ciudadano Alexis Hernández, nunca anulo o intento alguna acción para obtener la nulidad del mismo, por lo cuanto tiene plena validez ante cualquier persona que quiera desvirtuarlo y con respecto al alegato de que no es valida la solicitud de revocatoria, me permito informar al Tribunal que solicite la prueba de informe al Instituto Nacional de Tierras, en la oportunidad correspondiente para que remitiera la información del estatus del expediente, porque esa solicitud de revocatoria esta en tramite, estamos esperando solamente el decreto de el directorio del Inti, que revoque dicho titulo por cuanto ya se realizo una inspección en el predio por parte del Instituto Nacional de Tierras y se verifico que los únicos que se encuentran en posesión del inmueble son los coherederos del ciudadano Raúl Quero Silva, muchas gracias”; en este estado el ciudadano Juez concede el derecho a contrarréplica, y concedido como fue expuso: “Doctor realmente este yo no puedo dar ahondar con respecto al ciudadano Alexis Hernández cuando el hecho si reclamo o no reclamo porque no es el punto que estamos tratando aquí realmente no es el interés, porque reclamo o no reclamo eso es problema de ciudadano Alexis Hernández, eso no lo estamos tratando acá, por otro lado este ciudadano Juez la Ley especial Agraria no admite este cuando ellos introdujeron la demanda de tercería, tenían que aportar todas las pruebas la Ley especia Agraria es muy clara cuando dice que es en esa oportunidad que ellos deben presentar las pruebas que ellos consideren pertinentes y las pocas que ellos consideren pruebas fueron anuladas incluso la declaración sucesoral, donde dice que este señor Quero García sea el heredero también, fue impugnada porque no consta en copias certificadas la declaración sucesoral porque esta en copia simple solamente, entonces ni siquiera se a acreditado en caso de que tengan un derecho y de que no preceda el litis consorcio, el cual yo ratifico una vez más que han debido acudir todos los herederos y por ultimo, por ultimo, no me quedan dos puntos le corresponden a ellos traer la prueba presentársela al Tribunal de que esa carta de adjudicación de Carlo Jaimes Aviles, ha sido revocada por lo cual por las razones que ellos aleguen o que ellos consideren y eso tampoco cursa aquí en el expediente a pesar de ser un documento publico tampoco han presentado esa prueba este juicio a tardado ya no se ni cuanto tiempo ellos han tenido tiempo suficiente de ser cierto lo que dice la colega, pues ya han tenido la oportunidad de presentarlo cuestión que no lo han hecho, por lo tanto se toma que eso no existe la revocatoria y la carta agraria y el titulo de adjudicación de la posesión de ese predio lo tiene mi cliente y por ultimo le digo a este Tribunal ciertamente ellos tienen una posesión ilegitima, porque no ha sido pacifica por todas la razones suficientemente expuestas eso es todo lo que tengo que decir gracias”.
ANÁLISIS DE LA AUDIENCIA PROBATORIA
Observa este Órgano Jurisdiccional que durante el acto de audiencia probatoria las partes ratificaron sus respectivos alegatos, así mismo ratificaron y evacuaron las pruebas promovidas dentro del proceso cumpliéndose con los principios de Inmediación, control de la pruebas, contradictorio y defensa en general. (ASÍ SE DECIDE).
En este sentido, considera quien aquí decide hacer las siguientes disertaciones:
PRIMERO:
Conforme con lo establecido el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.
Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
Establece el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez deberá tomar de oficio a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procésales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Tomando como referentes las normas antes citadas, este tribunal considera conveniente recordar la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve de marzo del año dos mil (09/03/2000), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: José Alberto Zamora Quevedo, en la cual se estableció:
“… Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia.
Bajo el imperio de una Constitución, como la de la República de Venezuela de 1961, la cual no tenía explícitamente señalados como valores del Estado la ética y la justicia, consagrados en el artículo 2 de la vigente Constitución, la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez contra Constructora Concapsa C.A.) declaró sin lugar una acción de amparo constitucional, pero seguidamente al constatar que el proceso tenía vicios contra el orden público, optó por revocar unos actos, a pesar que el amparo fue rechazado. En esa oportunidad, la Sala de Casación dijo:
“... Ahora bien, para esta Sala resulta totalmente contrario a la majestad de la justicia y a normas legales expresas, que un Juez, como es el Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que no admite una demanda, en este caso el amparo, dicte una medida preventiva, al parecer innominada y, de seguidas, ponga en duda su competencia y se desprenda del conocimiento del expediente. Que ese mismo Juez suspenda con tal medida la ejecución de una sentencia laboral, materia que es de orden público conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que a pesar que el amparo donde dicta la medida se incoa contra Alejandro Garavito Arciniegas, en el fondo el mismo se está intentado contra el fallo que este dictó como Juez Superior el 19 de Junio de 1992, cuyos efectos quedan en suspenso, y que siendo el Juez que conoce de la querella interpuesta por Constructora Concapsa C.A., de igual categoría de quien esta ejecutando el fallo de 19 de Junio de 1992, haga caso omiso de la prohibición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual sería aplicable por analogía ante el amparo interpuesto por Constructora Concapsa C.A. el cual reza en su último aparte: ‘En estos casos, la acción de amparo debe intentarse por ante un Tribunal Superior al que omitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.’
Es inconcebible para esta Sala, que el Juez que dicta la medida de suspensión lo haga sin admitir la demanda de amparo, es decir sin avocarse (sic) a conocer de la causa, violando así la accesoridad que por su esencia tienen las medidas preventivas, lo que hace necesario para su procedencia que exista una causa en curso, con una demanda admitida, ya que ella va a obrar como cautela sobre lo que es objeto del litigio. La necesidad de que exista un juicio contencioso en progreso no solo es una cuestión de la estructura del proceso, sino que por argumento a contrario se deduce de las normas que por excepción permiten una medida preventiva antes que exista un juicio, y que ordenan que la misma se suspenda de pleno derecho si el juicio al cual iría a complementar la medida no se inicia en un determinado lapso de tiempo, cual es el caso previsto en el artículo 112 de la Ley Sobre Derechos de Autor, y cual es el régimen de las medidas policiales con relación al proceso penal, prevenidas en el artículo 60 ordinal 1º de la Constitución de la República.
También es inconcebible para esta Sala que ante un amparo contra un particular, como lo era el Dr. Garavito para la fecha de la acción de amparo, el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, haya ordenado suspender la ejecución de una sentencia, y que además lo haya hecho infringiendo el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la materia sobre que versaba el amparo (laboral) no era afín con la que el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil conoce. Resulta además sorprendente para esta Sala, que el Juez que dictó la medida preventiva de suspensión, justificare su acción aduciendo que el fallo que se ejecutaba era inexistente porque el Juez que lo suscribió había sido jubilado, desconociendo flagrantemente el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que ningún Juez podrá separarse de su cargo antes que su suplente o sustituto tome posesión de aquel aún cuando haya finalizado su período. Si el Juez saliente fue sustituido en Julio de 1992, la sentencia dictada en Junio de ese año era existente.
A esto se une que el expediente del amparo se extravió y quedó la suspensión de la ejecución decretada, vigente hasta el infinito, como burla a la justicia que impartió el fallo que se ejecutaba.
Este cúmulo de groseras violaciones de la ley no pueden ser ajenas a esta Sala, máxime cuando de permitirse con expedientes como éste, que está probando en autos, podrían hacerse nugatorias todas las ejecuciones de sentencias, si Jueces incompetentes las suspenden utilizando para ello un recurso de Amparo propuesto ante ellos, luego se extravían los autos, no se hace nada para reconstruirlos (hasta el punto que transcurridos todos estos años no consta en autos sino el extravío) y así se paraliza todo el sistema de ejecución de sentencias.
Tal situación totalmente contraria el orden público, ya que un caos jurídico social surgiría sí los fallos ejecutables no pueden hacerse efectivos, y más en materia laboral que es por su esencia de orden público, no puede ser extraña a esta Sala, y los correctivos a tan ilegales situaciones los permite el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que permisa al Juez a proceder de oficio cuando la ley lo autoriza para ello, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
No estando la Sala conociendo de un recurso de Casación, el artículo 11 citado tiene plena aplicación y viene a equivaler en materia de grosera violación de normas de orden público, a lo que en materia de Casación se conoce como la Casación de oficio.
Por lo tanto para remediar la situación concreta violatoria del orden público, como lo es la inejecutabilidad del fallo laboral proveniente de medidas tomadas en franca infracción de la ley, esta Sala puede tomar providencias en base al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
... omissis ...
Igualmente la Sala, obrando en defensa del orden público y en base al artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, revoca la orden de suspensión de la ejecución de la sentencia que adelanta el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en el expediente Nº 0208 de ese Juzgado, orden que le fue notificada según oficio Nº 418 de 25 Marzo de 1993, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Ofíciese a dicho Juzgado de la suspensión de la medida…”.

Teniendo en consideración lo antes expuesto, y habiendo realizado un análisis exhaustivo del presente expediente, esta Sala Constitucional observa que, en el caso de autos, la demanda por cobro de bolívares a la cual se refiere el accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo, fue incoada por la ciudadana AMALIA ZAVATTI SAJE contra la ciudadana SONIA SAJE DE ZAVATTI, cuyos apellidos hacen presumir la existencia de un vínculo filial entre ellas.
Igualmente, observa esta Sala que los recaudos que cursan en autos, referidos a los actos procésales efectuados por las prenombradas ciudadanas, en el curso de la demanda antes referida, demuestran que el fundamento de dicha demanda fue la existencia de dos letras de cambio aceptadas sin aviso y sin protesto por la demandada; y que, el juicio se tramitó y concluyó, sin ningún tipo de contención, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así pues, se observa que el apoderado de la ciudadana SONIA SAJE DE ZAVATTI, una vez notificada ésta de la demanda interpuesta por la ciudadana AMALIA ZAVATTI SAJE, mediante diligencia de fecha 25 de junio de 1998, convino en la demanda, en los siguientes términos:
“… En nombre de mí Representada, Renuncio al lapso de comparecencia, y Convengo en la presente demanda todas y cada (sic) de sus partes, y me comprometo a consignar el pago correspondiente en lapso de tres (3) días, contados a partir de la homologación del presente convenimiento...”. (folio 36).
En esa misma diligencia, los apoderados de la ciudadana AMALIA ZAVATTI SAJE, solicitaron al referido Juzgado Sexto, la homologación del convenimiento.
Homologado dicho convenimiento por el Juzgado Sexto, y pasado el lapso para el cumplimiento voluntario por parte de la demandada, el Juzgado a quo, a solicitud de la demandante, procedió a la ejecución forzosa del convenimiento, conforme a lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual decretó medida de embargo sobre bienes de la parte demandada, la cual recayó en el apartamento del cual el accionante era inquilino.
Ahora bien, resalta –entre otras cosas- que ambas partes convinieron igualmente, en que la publicación del cartel de remate del inmueble de la demanda, se hiciera en un único cartel y que se fijara como justiprecio la suma de noventa millones de bolívares, “... con la finalidad de hacer menos onerosa la presente ejecución ...”, así como también destaca el hecho de que al acto de remate no compareció ningún postor, sino únicamente el apoderado actor, quien ofreció la mitad del justiprecio, esto es, cuarenta y cinco millones de bolívares para que le fuera concedida la buena pro a su representada AMALIA ZAVATTI SAJE, como en efecto ocurrió. (Ver, folio 92 y vuelto). Dado lo que ocurrió lógico y natural es que la “deudora” diera en pago el inmueble a la acreedora extrajudicialmente, ya que no existía contención entre las partes, por lo que es de deducir que la dación en pago no ocurrió porque la vía utilizada buscaba otro fin, cual era el desahucio del inquilino.
Si ambas partes estaban de acuerdo en los hechos y el derecho, y por ello el convenimiento; no era necesario el remate, ya que la dación en pago del inmueble se podía hacer extrajudicialmente, sobre todo si tomamos en cuenta que la deudora fue allanando el camino para el remate, conviniendo no sólo en un único cartel, sino en el avalúo. Considera esta Sala que esa falta de contención significa que el proceso se utilizaba como instrumento a otros fines, los cuales objetivamente no eran otros que desalojar al inquilino mediante el artificio del embargo y la entrega material, en un juicio donde el parentesco del actor y demandado parece evidente AMALIA ZAVATTI SAJE y SONIA SAJE DE ZAVATTI.
Ello así, considera esta Sala que en el referido proceso, las partes actuaron con un manifiesto concierto, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, constituye una conducta contraria a la ética y probidad que deben guardar las partes en todo proceso, a fin de que con éste se cumpla la función de administrar justicia, y no se desvíe el proceso hacia fines perversos, como lo fue en el caso analizado, el desalojo de hecho del ciudadano JOSE ALBERTO ZAMORA QUEVEDO, del inmueble que ocupaba como arrendatario.
En consecuencia, esta Sala por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar inexistente el proceso relativo a la demanda incoada ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados JUVENCIO A. SIFONTES y ELIO E. CASTRILLO, actuando en representación de la ciudadana AMALIA ZAVATTI SAJE, contra la ciudadana SONIA SAJE DE ZAVATTI, por la cantidad de noventa y tres millones trescientos treinta y tres mil treinta y tres céntimos (Bs. 93.333.333,33). Así se decide. ...”
Complementando lo anterior, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha siete de agosto del año dos mil, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, caso: Roberto Muñoz Conte, estableció:
“… Esta Sala en decisión de fecha 9 de marzo del año 2000 (caso: José Alberto Zamora Quevedo, Exp. No. 00-0126), estableció respecto a las cuestiones consideradas de orden público, lo siguiente:
“... (omissis) que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros…ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘... Conjunto de condiciones fundamentales de vida instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ...’” (negrillas de la Sala).

Tal como lo señaló el citado fallo, la potestad del juez se ve ampliada por el fin público del proceso, a través del cual ejerce su función constitucional de administrar justicia, lo cual no debe entenderse como una supresión a la autonomía individual del proceso en el que se dilucidan intereses privados, toda vez que ante éstos, debe anteponerse el resguardo de las “condiciones fundamentales de vida social”.
En el presente caso, el auto cuestionado en amparo fue dictado por el Tribunal de la causa con ocasión de un procedimiento de ejecución de hipoteca, el cual se originó por la demanda interpuesta por el ciudadano Massimo Tartaglia en contra del ciudadano Amadio Capoferri Bugatti y la compañía anónima C.A., Industria Técnica Indutec, C.M.B. (C.A. INDUTEC, C.M.B.). El fundamento de dicha demanda, tal y como consta de autos, fue el pagaré que suscribió el ciudadano Amadio Capoferri Bugatti, a título personal, a la orden del ciudadano Massimo Tartaglia, en virtud del préstamo a interés que éste hiciera al suscriptor de dicho pagaré.
Consta igualmente de las actas que conforman el presente expediente, el monto del referido instrumento cambiario, cual es la cantidad de U$ 1.300.000,oo equivalentes para ese entonces a la suma de Bs. 741.000.000,oo, razón por la cual el ciudadano Amadio Capoferri Bugatti procedió a constituir a la prenombrada compañía -en su carácter de Director- en avalista y principal fiadora del pagaré por él suscrito, así como a hipotecar el bien inmueble sobre el cual dicha empresa ejercía todas sus funciones en el cumplimiento de su objetivo social, cual es la explotación mercantil de todo tipo de metales. Asimismo consta del contenido del citado pagaré -consignado en autos a los folios 28 y 29- que la fecha fijada como vencimiento de la obligación asumida fue el 28 de marzo de 1999, es decir, treinta y cuatro (34) días para la cancelación de esta cuantiosa cantidad, más los intereses que la misma haya generado.
Así las cosas, esta Sala observa que el juicio ejecutivo contentivo del acto de remate cuestionado, se tramitó y concluyó sin ningún tipo de contención; antes por el contrario, se destaca la actitud diligente del “deudor” a los fines de realizar el remate y adjudicación del inmueble objeto de litigio. En este sentido, considera necesario la Sala hacer un breve recorrido procesal de dicho juicio en los términos siguientes:
1) El 22 de febrero de 1999, el ciudadano Amadio Capoferri Bugatti suscribió un pagaré por la suma de U$ 1.300.000,oo a favor del ciudadano Massimo Tartaglia, para lo cual hipotecó el inmueble sobre el cual la empresa cuya dirección presidía -C.A., INDUTEC, C.M.B.- realizaba todas sus labores tendentes al cumplimiento de su objetivo y razón social.
2) El 24 de mayo de 1999 -tres (3) meses y dos días después de la emisión del referido pagaré- el ciudadano Massimo Tartaglia -prestamista- demandó la ejecución de la hipoteca constituida a su favor.
3) El 7 de junio de 1999, el ciudadano Amadio Capoferri Bugatti, en nombre propio y de la referida compañía, convino en la demanda interpuesta en su contra, en los términos siguientes: “renunciamos -él y la Compañía- a los lapsos de comparecencia para hacer pagos y para formular oposición y convenimos en todas y cada una de sus partes de la solicitud de ejecución de hipoteca propuesta en contra nuestra….Adicionalmente, en este acto acordamos que el remate del inmueble objeto de ejecución de la hipoteca sea anunciado mediante la publicación de un solo cartel…”. Convenimiento este que fue homologado por el Tribunal de la causa en fecha 10-6-99.
4) Posteriormente, tal como fue narrado en el capítulo “antecedentes” del presente fallo, el Tribunal de la causa decretó y ejecutó embargo ejecutivo sobre el bien hipotecado.
5) El 2 de agosto de 1999, el Tribunal de la causa libró el único cartel de remate.
6) Luego de sendas negativas del mencionado Juzgado sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público acerca de la paralización del juicio ejecutivo, en virtud de la investigación penal seguida en contra de las partes en dicho proceso, tuvo lugar el acto de remate y la adjudicación del inmueble hipotecado a favor del ciudadano Massimo Tartaglia.
En este sentido, es oportuno destacar el contenido del convenimiento realizado por el deudor, en su propio nombre y en el de la compañía que presidía, en el cual éste renunció al lapso de comparecencia para hacer pagos (monto del pagaré, más intereses y honorarios profesionales), así como el hecho de que en el mismo acto, ambas partes convinieron en la publicación de un solo cartel de remate. También resalta la circunstancia de que al acto de remate no compareció ningún postor, sólo el apoderado del ejecutante, quien ofreció como caución para hacer postura el crédito ejecutado hasta por la cantidad de seiscientos siete millones de bolívares (Bs. 607.000.000,oo).
Ahora bien, visto lo anterior, esta Sala considera menester tomar en consideración la circunstancia actual en que se encuentran los ciudadanos Massimo Tartaglia y Amadio Capoferri Bugatti –partes en el juicio de ejecución de hipoteca- toda vez que, consta de Oficio No. RI/025-1/00/CCS de fecha 26 de julio del año 2000, del cual se dio cuenta en esta Sala en fecha 2 de agosto del año 2000, remitido por la Embajada de Italia en Caracas al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Región Central del Estado Carabobo, los antecedentes policiales que tienen los mencionados ciudadanos. Dicho Oficio es del tenor siguiente:
1.“... (omissis) el ciudadano italiano TARTAGLIA Massimo…pasaporte No. 126754 I, tiene dos registros policiales, de los cuales, uno se refiere al delito de encubrimiento, presuntamente cometido en el transcurso del año 1998 y el segundo a la operación “PERPIGNAN”…
2. El ciudadano TARTAGLIA, para la época, era gerente de la sociedad a responsabilidad limitada “A.C.E.”, con sede en Piancamuno, compañía de transportes marítimos…Presidente de la mencionada compañía era CAPOFERRI Giacomo, padre de CAPOFERRI BUGATTI Amadio Mauro, C.I. V- 11.054.144, ciudadano italo-venezolano, residente en Maracay-Stato Aragua…el cual tiene también un antecedente policial en Italia, remontante del mes de agosto de 1998, por estafa”
3. El ciudadano TARTAGLIA, involucrado además en la operación “GREEN ICE” (“HIELO VERDE”), nunca ha sido enjuiciado. (subrayado de la Sala).
De los hechos extraídos y, en aplicación de la doctrina sentada en la citada decisión de fecha 9 de marzo de 1999, criterio que se ratifica en el presente fallo, esta Sala puede evidenciar que en el presente caso existen suficientes elementos para sostener que la conducta asumida por las partes en el juicio incoado por ejecución de hipoteca, es contraria a la ética y a la probidad que deben guardar las partes en todo proceso.
Por lo tanto, siendo el fin del procedimiento la obtención de una justicia diáfana y leal, realizable a través del cumplimiento de los principios de igualdad, probidad, lealtad y buena fe procesal, entre otros, estima esta Sala que en el presente caso el juicio que originó el acto cuestionado en amparo -ejecución de hipoteca- fue utilizado como instrumento tendente a obtener otros fines -la propiedad del inmueble adjudicado a favor del ejecutante- lo cual se desprende de las mencionadas actuaciones procesales -falta de contención, acuerdo de un solo cartel de remate- y en la diligente actitud del deudor a los fines de lograr el remate del inmueble hipotecado.
También cabe agregar, el hecho de que el padre del ejecutado –Amadio Capoferri Bugatti- era Presidente de una de las compañías del ejecutante -Massimo Tartaglia- lo que evidencia la existencia de un nexo “laboral” entre ambos, amén de los antecedentes penales que, reposan en los registros policiales de su ciudad natal.
Ahora bien, esta Sala, mediante decisión de fecha (caso: estableció lo siguiente:
“el juez constitucional que conoce de la apelación o consulta, verifica que la inadmisión decretada in limine litis debe ser revocada, porque si era procedente el amparo, al contener el fallo errores de derecho que, a su vez, eran infracciones de índole constitucional, la conclusión sistemática debería ser ordenar la reposición de la causa, para que se tramite el proceso en la primera instancia… Tal decisión, ceñida a los principios expuestos, sin embargo, entra en conflicto con otros derechos y garantías constitucionales del accionante, como es tener derecho a que el amparo se ventile por un procedimiento breve, no sujeto a formalidades, y donde la autoridad judicial tiene la potestad de restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, tal como lo establece el artículo 27 de la constitución Bolivariana de Venezuela. También choca la solución sistemática señalada, con el artículo 26 de la vigente Constitución, que ordena una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles. Ante el conflicto de entre estos derechos constitucionales… en aplicación con los artículos 26 y 27 citados, y de la justicia que constituye un valor del Estado Venezolano según el artículo 2º de la vigente Constitución, el tribunal que conoce de la consulta puede considerar agotada la primera instancia y proceder a decidir el fondo del amparo”.

Así las cosas, a los fines de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia, en resguardo del orden público constitucional en los términos señalados en decisión de esta Sala de fecha 1º de febrero de 1999 -parcialmente transcrita- y congruente con el fallo mencionado ut supra, esta Sala estima que en el presente caso debe declararse inexistente el juicio de ejecución de hipoteca seguido por el ciudadano Massimo Tartaglia en contra del ciudadano Amadio Capoferri Bugatti., y así se declara. ...”
En este orden de ideas, este tribunal considero que las actuaciones del presente procedimiento deben ser analizadas jurídicamente tomando en cuenta los parámetros establecidos por la Sala Constitucional, en su sentencia Nº 02206, de fecha nueve de noviembre del año dos mil uno (09/11/2001), con ponencia del Magistrado, Dr. José Manuel Delgado Ocando, caso: Inmobiliaria Pineda C.A., donde se estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, la ciencia procesal ha desarrollado los principios sobre los cuales se articula su estructura y los principios procesales, deben ser observados bajo las directrices fundamentales que enmarca el orden constitucional.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 establece lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Pues bien, el proceso civil no puede ni debe desvincularse de la realidad social, si ello ocurriese, dejaría de ser el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Al respecto, señala el doctor José Rodríguez Urraca:
“Sea cual fuere la opinión que nos merezca la consideración realista (llamada sociológica) de la actividad del juez, lo cierto es que aquélla es fundamental para demostrar que el proceso en modo alguno puede divorciarse de la realidad, y que los principios procesales deben ser estudiados con base a la vida misma en medio de la cual el instituto se desenvuelve”.(Ver José Rodríguez Urraca. El Proceso Civil y la Realidad Social. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho Sección de Publicaciones. Volumen XVIII. Caracas 1957. Pág. 107). …”
Finalmente, a los fines de tomar su decisión este tribunal toma en consideración lo establecido por el Dr. Carlos Escarrá Malave, en la sentencia Nº: 0949, dictada como Presidente de la Sala Político Administrativa, en fecha veintiséis de abril del año dos mil (26/04/200), caso: Fondo de Inversiones de Venezuela, enseñaba lo siguiente:
“… 1.- Valores y principios constitucionales, la justicia y el proceso.
Esta Sala en diferentes oportunidades ha señalado que derivado de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se produjo un simple cambio en la denominación y estructura de este Máximo Tribunal de la República sino que, se creó un nuevo Tribunal, se establecieron reglas diferentes en cuanto al gobierno y administración de todo el sistema judicial, y lo más importante el Estado y sus instituciones se impregnaron de valores y principios que han significado un cambio fundamental tanto en el origen como en la forma de administrar Justicia.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del texto fundamental, la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se imparte en nombre de la República. A su vez la Justicia constituye un elemento existencial del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 ejusdem; y un fin esencial de éste, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Carta Magna.
En consecuencia, cuando el Estado se califica como de Derecho y de Justicia y establece como valor superior de su ordenamiento jurídico a la Justicia y la preeminencia de los derechos fundamentales, no está haciendo más que resaltar que los órganos del Poder Público -y en especial el sistema judicial- deben inexorablemente hacer prelar una noción de justicia material por sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal que ciertamente ha tenido que ceder frente a la nueva concepción de Estado.
Y esta noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
Todo esto nos lleva a que el proceso deja de ser un laberinto, con trabas y obstáculos, donde el Juez es un simple espectador de argucias y estrategias, y se convierte en un instrumento viable para la paz social y el bien común. Esto reafirma al proceso y al derecho procesal como un área jurídica que forma parte del derecho público y que está íntimamente vinculada a la sensibilidad social.
En consecuencia, al cambiar el rol del Estado y de la sociedad, con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez y el proceso pasan a ser elementos esenciales en la conformación de un Estado de Justicia. …”
SEGUNDO:
Realizadas las anteriores consideraciones, este tribunal observa que en el presente caso, al analizarse las actuaciones procesales tanto de la parte demandante, ciudadano CARLOS LUIS JAIMES AVILEZ y como de la parte demandada, ciudadano ALEXIS MANUEL HERNÁNDEZ DÍAZ, conforme a los parámetros establecidos en la teoría de los actos propios, por cuanto como afirma la Sala de Casación Civil, en sentencia RC-0176, de fecha veinte de mayo del año dos mil diez (20/05/2010), con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia Pérez Velásquez, caso: Rafael Enrique Alfonzo Sotillo contra Instituto de Clínicas y Urología Tamanaco C.A. e Inmobiliaria Las Walkirias C.A.:
“… Así, en esta oportunidad es preciso referirse ab initio a la teoría de los actos propios y a la tesis de las cargas dinámicas, debido a que tales instituciones en el presente caso permiten explicar objetivamente determinadas conductas asumidas por las partes en el sentido de confirmar o refutar los alegatos planteados por éstas. De este modo, la conducta asumida por la parte, específicamente en fase probatoria podrá revelarle al sentenciador, sí su proceder es consecuente o coherente con los alegatos y afirmaciones que pretende probar.
Efectivamente, la teoría de los actos propios permite otorgarle valor probatorio a determinadas conductas procesales inconsecuentes o heterogéneas de las partes -observadas inclusive en etapa probatoria-. De tal manera que, sí el comportamiento procesal desplegado por la parte significa una contradicción con un obrar anterior, tal contradicción implicaría una modificación de trascendencia, pues conduciría la dirección de la Litis trabada inicialmente, en sentido positivo a favor de la parte que es incidida o perjudicada por tal conducta. (Ver. Midón Marcelo Sebastián, Tratado de la Prueba, Librería de la Paz, 2008, págs. 265 a 267). …”
Tomando como referentes las consideraciones antes realizadas en las decisiones antes citadas, y aplicando los principios y parámetros que de ella se tienen, es necesario concluir que es clara y evidente la falta de controversia entre el demandante, ciudadano CARLOS LUIS JAIMES AVILEZ y el demandado, ciudadano ALEXIS MANUEL HERNÁNDEZ DÍAZ, lo cual si se ve complementado con la circunstancia de que el demandado, además de reconocer la existencia y exigibilidad de la obligación cuyo pago se demanda, manifiesta de manera clara y precisa que el único bien que tiene para pagar la deuda reconocida es el inmueble que ofrece en pago, omitiendo mencionar que previamente había transmitido la propiedad de ese inmueble al ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, mediante documento otorgado por ante la Notaría pública Primera de la ciudad de Barinas, en fecha dieciséis de marzo del año dos mil siete (16/03/2007), en virtud de lo cual se desprendió de su condición de propietario, mediante un documento otorgado por ante un funcionario público, el cual da fe pública del otorgamiento por parte del enajenante, a tenor de lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de Nº: 0098, de fecha veintiuno de marzo del año dos mil veintitrés (21/03/2023), con ponencia de la Magistrada, Dra. Carmen Eneida Alves Navas, caso: Norys Kenya Briceño Urquiola contra Gonzalo Paz Ersching, donde se expresó lo siguiente:
“… De conformidad con lo anteriormente transcrito, en aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En tal sentido, la Sala dejó sentado que en dichos casos, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros.
Ahora bien, en el caso sometido a examen, el documento de compraventa fue efectivamente autenticado, por lo que surte efecto entre las partes y frente a los terceros que no hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, por lo que consideró erróneamente el juez que el inmueble no es propiedad de la parte demandada. …”
Las circunstancias antes mencionadas, hacen llegar a la convicción, sin duda razonable, que en el presente caso se simulo la existencia de una controversia referida al cobro de una obligación de pagar cantidades de dinero, para de esta manera el demandado eludir los efectos de la transmisión del derecho de propiedad que previamente había realizado del inmueble que ofrece en pago al demandante, conducta esta contraria a la lealtad y probidad que deben guardar las partes de un procedimiento, tal como lo establecen los artículos 17 del Código de Procedimiento Civil y 4 del Código de Ética del Abogado venezolano, a fin de que todo proceso se constituya en un instrumento para la realización de la justicia, sin que sea desviado hacia otros fines, como lamentablemente ha sucedido en el caso de autos, razón por la cual, a criterio de este tribunal, en el presente asunto existen indicios graves que conducen a la conclusión, sin margen de duda razonable, de la comisión de un fraude procesal entre el ciudadano CARLOS LUIS JAIMES AVILEZ y el ciudadano ALEXIS MANUEL HERNÁNDEZ DÍAZ, en perjuicio de los derechos e intereses de los integrantes de la sucesión del fallecido Raúl Ramón Quero Silva, por lo que necesariamente en la parte dispositiva de la presente decisión se declarará la inexistencia del procedimiento de cobro de bolívares intentado por el ciudadano CARLOS LUIS JAIMES AVILEZ contra el ciudadano ALEXIS MANUEL HERNÁNDEZ DÍAZ, y la consecuente nulidad de todas las actuaciones realizadas en el mismo, con especial mención, la nulidad de la decisión de homologación del acuerdo fraudulento de los mencionados ciudadanos, contenido en auto de fecha dieciséis de julio del año dos mil dieciocho (16/07/2018). Así se decide.
TERCERO:
En este mismo orden de ideas es oportuno acotar que la posesión es considerada como un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso y disfrute, sea o no el propietario de ella. Es generalmente aceptado y se encuentra en doctrina definitivamente establecida, que las acciones posesorias son aquellas que tienen por objeto proteger ese estado de hecho relativo a la posesión como acto material. Ahora bien, desde el punto de vista agrario y en conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador, detenta la variante en la posesión agraria, respecto a la posesión civil, la cosa debe tener un sentido específicamente productivo (actividad productiva), y es por esto, que la doctrina está de acuerdo en afirmar que no basta que los actos de uso, goce o transformación sean material, sino que se requiere que puedan catalogarse como actos de indiscutible naturaleza productiva, tales como las plantaciones, la explotación agropecuaria y en fin la actividad productiva desarrollada en las tierras objeto del litigio.
La propiedad está unida indisolublemente a la posesión; para el derecho no se concibe la propiedad si la persona que la tiene no la ejerce a través de actos posesorios, el propietario tiene la obligación de ser también un poseedor, ello deviene del principio que la propiedad está vinculada al concepto de explotación agrícola.
Demostrado, pues que el demandante en Tercería alegó y demostró tener la posesión agraria, mediante hechos y actos que involucran una actividad agraria productiva; es por lo que este tribunal debe proceder a declarar CON LUGAR la demanda intentada; y Así se Decide.
VI
DISPOSITIVO
Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para la conocer de la presente demanda de TERCERÍA intentada por los abogados Kleider Gregorio Carvajal Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.058.608, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.057 y Nusbia Yordaly Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.549.522, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.191, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Raúl Jesús Quero García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.448.238, integrante de la Sucesión ab intestato de quien en vida se llamara Raúl Ramón Quero Silva, en contra de los ciudadanos Carlos Luís Jaimes Avilez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.711 y Alexis Manuel Hernández Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.714.783.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD, propuesta por los demandados en Tercería ciudadanos Carlos Luís Jaimes Avilez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.711 y Alexis Manuel Hernández Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.714.783.
TERCERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA POR IMPROPONIBILIDAD DE LA ACCIÓN, propuesta por el codemandado ciudadano Carlos Luís Jaimes Avilez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.711.
CUARTO: Se Declara CON LUGAR la tercería intentada por los abogados Kleider Gregorio Carvajal Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.058.608, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 200.057 y Nusbia Yordaly Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.549.522, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.191, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Raúl Jesús Quero García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.448.238, integrante de la Sucesión ab intestato de quien en vida se llamara Raúl Ramón Quero Silva, en contra de los ciudadanos Carlos Luís Jaimes Avilez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.146.711 y Alexis Manuel Hernández Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.714.783.
QUINTO: como consecuencia del particular anterior a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara nula la decisión dictada por el otrora juzgador en fecha 16/07/2018, cursante a los folios 88-89 de la pieza principal, por cuanto la misma fue realizada con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la Ley antes mencionada; por cuanto consta que la misma fue inscrita bajo el N° 32, folios 101, Tomo 28 del Protocolo de Transacción del año 2018 en el Registro Público del Municipio Barinas estado Barinas, una vez quede definitivamente firme la presente decisión expídase copia fotostática certificada de la decisión y del auto que la declare a los fines de su protocolización.
SEXTO: Por la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del Dos mil Veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Ernesto Díaz S.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-

LED/AT/MP Exp. N° JA1B-5602-2017