REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 04 de julio de 2023
213º y 164º
PARTE DEMANDANTE: Máximo Javier Gómez y María Eugenia Salguera Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.171.258 y V-17.659.326, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES: Jameiro José Aranguren Piñuela y Servio Tulio Jerez Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.680 y 111.892, respectivamente.
PARTE DEMANDADO: Omarlis Thais Gamez Varillas y Carmen Faustina Gamez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-23.037.713 y V-2.201.129, en su orden.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.-
EXPEDIENTE: Nº JA1B-5877-2023.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Se da inicio a la presente Medida de Protección formulada por los ciudadanos Máximo Javier Gómez y María Eugenia Salguera Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.171.258 y V-17.659.326, respectivamente, representado judicialmente por los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Servio Tulio Jerez Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.680 y 111.892, respectivamente.
Por auto de fecha 05 de junio de 2023, se dio entrada a la solicitud.
En fecha 08 de junio del 2023, se admitió la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria.
En fecha 14 de junio del 2023, se practicó la inspección judicial.
DE LA SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Alega el solicitante, lo siguiente:
“...Es el caso ciudadano Juez, que iniciamos una negociación con la ciudadana Omarlis Thais Gamez Varillas, aquí querellada, en fecha 11 de junio de 2021,para adquirir lícitamente mediante contrato de compra venta de naturaleza privada sobre las mejora y bienhechurías denominadas Finca Granja Villa Mariana, ubicada en el sector Los Amigos, Parroquia Alto Barinas del municipio Barinas, Estado Barinas; con una extensión Mil Novecientos Veintiocho Metros Cuadrados (1928 m2); alinderada de la siguiente manera Norte: Predio que fue o es de Carmen Gómez; Sur: Predio que es o fue de Zara Hernández; Este: Predio que es o fue de Ángel Ríos; Oeste: Vía de acceso agrícola; cuyo carácter de poseedores se desprende de documento de compra venta de naturaleza privada de fecha 11 de junio de 2021 que está acompañado de una ficha catastral emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, signado con la nomenclatura 06-04-06-54-13-04 Zona 09 y una constancia de ocupación.” (..)
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria y ambiental está en la obligación de dictar las medidas que considere convenientes para resguardar la seguridad a la soberanía agroalimentaria, la protección al medio ambiente y la protección de la biodiversidad.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 127, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
(Negritas y subrayado de este Tribunal).
El objeto de este articulado, es la pretensión preventiva, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el poder cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario y se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 207 (ahora 196) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“(Omissis)…La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En importante y se hace preciso señalar que la cuestión agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos fines del Estado, tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su artículo 3 y artículo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaria, de la siguiente manera:
“Artículo 3: La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”
“Artículo 5”: La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación …”
En este mismo orden de ideas, se resalta que el espíritu protector de los jueces agrarios es la efectiva tutela judicial postulado en el artículo 26 de nuestra Constitución, y fundamentalmente el deber de garantizar el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. De manera que son dos principios centrales sobre los cuales se sustenta la tarea juzgadora de los jueces agrarios, tales como la protección de la producción agraria cuando ésta se vea menoscabada o amenazada de paralización, ruina, destrucción e, incluso, el desmejoramiento; y la efectiva tutela judicial que los órganos jurisdiccionales deben ofrecer a quienes acuden en búsqueda de justicia, y así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en reciente sentencia n° 476 de 13 de abril de 2011 (Caso: Hidrológica Venezolana, C.A., exp. 10-0392) con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual entre otras cosas se expresa lo siguiente:
“(…) En virtud de lo expuesto, cabe destacar que en reiteradas oportunidades ha expresado la Sala que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 05653 del 21 de septiembre de 2005).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…)”.
Y es que en efecto para lograr ambos propósitos arriba mencionados, las diversas leyes agrarias han dotado a los jueces agrarios de un poder cautelar especial para intervenir, a solicitud de parte o de oficio, de manera preventiva para evitar que, efectivamente se cause un daño irreparable o de difícil reparación, a los bienes jurídicos tutelados por el Derecho social agrario.
En este mismo orden de ideas, de la norma contenida en la Ley especial que rige la materia, tal como lo es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende el régimen que se debe seguir respecto de las solicitudes de protección agrarias, por lo que tales medidas deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola; estas medidas se dictan fundamentalmente en resguardo del interés social y colectivo.
En fecha 14 de junio del 2023, se practicó inspección judicial, la cual se transcribe a continuación:
“En el día de hoy miércoles catorce (14) de junio de 2.023, siendo la una de la tarde (01:00 pm), se trasladó El Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez Abogado Luis Ernesto Díaz, la Secretaria Ad Hoc María Pérez y el alguacil Juan José Franco, a realizar una Inspección Judicial sobre un predio rústico denominado “Granja Villa Mariana”, ubicado en el sector Los amigos, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de Mil Novecientos Veintiocho Metros Cuadrados (1928 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Predio que fue o es de Carmen Gómez; Sur: Predio que es o fue de Zara Hernández; Este: Predio que es o fue de Ángel Ríos; Oeste: Vía de acceso agrícola. Inspección judicial acordada mediante auto de fecha ocho (08) de junio de 2023. En compañía de los ciudadanos Máximo Javier Gómez y María Eugenia Salguera Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.171.258 y V- 17.659.326, en su orden, representados por los abogados en ejercicio Servio Tulio Jerez Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.892 y Jameiro José Aranguren Piñuela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.872.919, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.680, en su condición de propietarios y poseedores del lote de terreno denominado “Granja Villa Mariana”, a quienes el Tribunal notificó de la presente inspección judicial. El Tribunal. El Tribunal procedió a designar un Práctico para que lo asesore sobre los hechos y circunstancias de que se trata la presente Inspección, recayendo tal designación en el ciudadano Amado Alcibiades Rojas Urquiola, venezolano, mayor de edad, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.262.456, de profesión Ingeniero Agrónomo y domiciliado en la ciudad de Barinas, estado Barinas, quien estando presente y notificado del nombramiento aceptó el cargo y JURO cumplirlo bien y fielmente, a quien a su vez, el Tribunal autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las tomas fotográficas que le sean señaladas con motivo de la práctica de la presente Inspección, como una forma de dar cumplimiento al principio de inmediación en segundo grado que reconoce nuestro Sistema Judicial. Seguidamente se constituyó El Tribunal siendo la una y treinta de la tarde (01:30 pm), en el lote de terreno denominado “Granja Villa Mariana”, ubicado en el sector Los amigos, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas. En este estado el ciudadano Juez expuso: “Buenas Tardes en el día de hoy vamos a dar inicio a la inspección fijada en el expediente Nº JA1B-5877-2023, indicando que el traslado del Tribunal no genera ningún tipo emolumentos a sus solicitantes, siendo éste un servicio de justicia gratuito del Estado Venezolano. El traslado del Tribunal se realiza con motivo de la solicitud de Medida de Protección a la Producción, con la finalidad de dejar constancia de las mejoras y bienhechurías, la cantidad de semovientes que se encuentran en el predio rústico denominado “Granja Villa Mariana”, ubicado en el sector Los amigos, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas. Seguidamente El Tribunal conjuntamente con los solicitantes, su abogado, hacen recorrido por las instalaciones de la unidad de producción, observando la vivienda, perforación de agua, lotes de amínales de las especies ovinos, caprinos, porcinos, aves de corral, procediendo a desarrollar los siguientes particulares solicitados. AL PARTICULAR PRIMERO: ¿Que este Tribunal deje constancia de la ubicación, linderos y del estado y conservación del lote de terreno. El Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico designado que se encuentra constituido en el lote de terreno denominado “Granja Villa Mariana”, ubicado en el sector Los amigos, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie de Mil Novecientos Veintiocho Metros Cuadrados (1928 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Predio que fue o es de Carmen Gómez; Sur: Predio que es o fue de Zara Hernández; Este: Predio que es o fue de Ángel Ríos; Oeste: Vía de acceso agrícola. De igual forma deja constancia el Tribunal que la condiciones del lote de terreno son óptimas para la actividad que realiza. AL PARTICULAR SEGUNDO: De la actividad económica y productiva desarrollada en el predio, tanto vegetal, como animal. El Tribunal deja constancia con el apoyo del practico designado, que la actividad productiva que se desarrolla es agrícola animal y vegetal. La actividad animal constituyendo este sistema de producción dentro de su objetivo principal proveer la producción fuente de proteína y alimentos para la población y contribuir con la seguridad agroalimentaria de acuerdo a los planes establecidos por el gobierno nacional, creación de un Centro de Recría de Ovinos y Caprinos, con el objeto de impulsar y mejorar la producción a través de la incorporación de materia genético de otras unidades de producción. En referencia a la actividad agrícola vegetal, se observó el cultivo de ciclos cortos tales como: Musáceas (Plátano, topocho y cambur); lechosa, yuca a baja escala, principalmente para el autoconsumo. AL PARTICULAR TERCERO: Del número aproximado de animales existentes en el lote de terreno, y de otros animales que se crían en el predio. El Tribunal conjuntamente con el solicitante y practico designado deja constancia que al momento de la práctica de la inspección judicial se observó un Rebaño caprino de dos (02) machos reproductores de raza lechera de alta genética (saanea, alpino, aglonubia), gestantes, quinces (15) cabritonas mestizas lecheras. Rebaño Ovino: con catorce (14) hembras mestizas de raza cárnica (gestantes), cinco (05) borregas mestizas mejoradas de raza cárnica, dos (02) machos puros de alta genética (santa Inés y pelibuei); un (01) borrego macho puro raza santa Ines de alta genética, un (01) borrego macho mestizo de raza Dooper con santa Inés mejorado. Rebaño porcino con quince (15) lechones en ceba, un (01) macho reproductor de raza Pietraem, cuatro (04) hembras mestizas vientres gestantes. Rebaño cunícula, que tiene diez (10) hembras de raza cárnica (vientres gestantes) y un (01) macho reproductor de raza cárnica. Rebaño avícola, con doce (12) gallinas ponedoras en edad de postura, dos (02) gallos. Rebaño canino, seis (06) perros de raza pura. AL PARTICULAR CUARTO: De las mejoras y bienhechurías que sirven de apoyo a la actividad que se desarrolla en el lote de terreno. El Tribunal deja constancia que del recorrido efectuado al lote de terreno se observaron las siguientes mejoras y bienhechurías: Casa Principal en construcción; con estructuras de bloques, piso de cemento; Cocina externa con caney y dos baños (15 m x 5 m), piso de caico y cemento rustico, techo con placa de cemento; Instalaciones para Ovinos y Caprinos, de techo de madera y guafa, piso de cemento rustico y paredes de bloques, 1 puesto (3 m x 4 m); Instalaciones para Conejos, de techo de madera y guafa, piso de cemento rustico y paredes de bloques, 1 puesto (3 m x 4 m); Instalaciones Avícolas, de techo de madera y guafa, piso de cemento rustico y paredes de bloque, 1 puesto (3 m x 4 m); Instalaciones para Porcinos, 3 puestos de techo de madera y guafa, piso de cemento rustico y paredes de bloques, (3 m x 3 m); 2 Divisiones de potreros de 20 m x 25 m; Un (01) tanque elevado plástico de 3.500 litros; Un (01) tanque subterráneo en construcción de 12.000 litro; Una (01) perforación de 20 metros de 2” caudal de 6 metros; Una (01) estufa concreto con parrillera; Cerca perimetrales con paredes de bloque. AL PARTICULAR CUARTO: Que el tribunal deje constancia del personal que labora en el lote de terreno y prestan apoyo técnica a la actividad productiva que se desarrolla. El Tribunal deja constancia mediante entrevista directa que los ciudadanos que se mencionan laboran y prestan asesoría técnica en el lote de terreno donde se desarrolla la actividad productiva, a saber: Douglas Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.434.3011; Gabriel Reimi, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 26.603.598, Néstor José Ballesteros Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.558.546, Amado Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.262.456 y Dalexis Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.162.666. En este estado la parte solicitante pidió el derecho de palabra y concedidole como fue expuso: “consigno en este acto certificado nacional de vacunación fechado 12/05/2023, para los efectos legales consiguientes, es todo. En este estado el ciudadano Juez ordena sean agregados a la presente acta. Seguidamente El Tribunal observando que no hay otro punto que agotar, declara cerrada el acta y ordena su regreso a su sede natural, siendo las tres y treinta de la tarde de este mismo día. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman
De los hechos alegados en la solicitud de Medida de Protección y lo constatado por este Tribunal durante la práctica de inspección, se pudo verificar la producción agrícola y pecuaria desarrollada por los ciudadanos, Máximo Javier Gómez y María Eugenia Salguera Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.171.258 y V-17.659.326, en su orden, en la finca denominada GRANJA VILLA MARIANA ubicado en el sector Los amigos, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Predio que fue o es de Carmen Gómez; Sur: Predio que es o fue de Zara Hernández; Este: Predio que es o fue de Ángel Ríos; Oeste: Vía de acceso agrícola, con una superficie de Mil Novecientos Veintiocho Metros Cuadrados (1928 m2); es en razón de lo cual, resulta de suma importancia para este Tribunal de Justicia destacar que toda medida solicitada se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, vale decir, la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de intereses que emergen de la situación propia; en razón de lo cual, este Tribunal pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y al efecto observa:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la persona que solicita la medida y la Unidad de Producción que se pretende proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el solicitante de la medida es realmente quien ejerce la actividad agrícola productiva en el lote de terreno. En este sentido, observa este Juzgador que la presunción de buen derecho emerge en primer lugar por documento de compra venta privado, venta que efectuara la ciudadana Omarlis thais Gámez Varillas al ciudadano Máximo Javier Gómez Padrón, en segundo lugar ostenta la efectiva posesión, sobre el lote de terreno denominado GRANJA VILLA MARIANA, igualmente de los anexos que fueron consignados conjuntamente con la solicitud sobre el predio en cuestión, del cual se desprende que los solicitantes de la medida de protección ejercer su actividad productiva en el lote de terreno objeto de marras, de igual forma en aplicación del principio de inmediación estatuido en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constató con la inspección realizada la producción agrícola vegetal y animal que realiza en el predio objeto de tutela, tal y como se evidencia en el contenido del Acta de Inspección antes explanada. Deduciéndose, que se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se observa: el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren por efecto de la misma actividad del ejercicio de la magistratura; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por los solicitantes o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se manifiesta en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una efectiva actividad agrícola (producción) que retrace la llegada de los productos al pueblo, interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país. Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, con los solicitantes, sobre la unidad de producción denominada “GRANJA VILLA MARIANA”, supra identificada; alegan en su escrito de solicitud lo siguiente:
Alega la solicitante lo siguiente:
“...Es el caso ciudadano Juez, que iniciamos una negociación con la ciudadana Omarlis Thais Gamez Varillas, aquí querellada, en fecha 11 de junio de 2021,para adquirir lícitamente mediante contrato de compra venta de naturaleza privada sobre las mejora y bienhechurías denominadas Finca Granja Villa Mariana, ubicada en el sector Los Amigos, Parroquia Alto Barinas del municipio Barinas, Estado Barinas; con una extensión Mil Novecientos Veintiocho Metros Cuadrados (1928 m2); alinderada de la siguiente manera Norte: Predio que fue o es de Carmen Gómez; Sur: Predio que es o fue de Zara Hernández; Este: Predio que es o fue de Ángel Ríos; Oeste: Vía de acceso agrícola; cuyo carácter de poseedores se desprende de documento de compra venta de naturaleza privada de fecha 11 de junio de 2021 que está acompañado de una ficha catastral emitida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, signado con la nomenclatura 06-04-06-54-13-04 Zona 09 y una constancia de ocupación (…)
(Cursivas del Tribunal)
Emerge de las circunstancias explanadas por la parte solicitante y comprobadas en la inspección judicial realizada si existe amenaza en el lote de terreno, es necesario aclarar que el peligro en la mora, de lo que pudiera resultar la interrupción definitiva del sistema productivo de dicho predio, tal como lo expresara la parte solicitante que personas ajenas a la unidad de producción han tratado de impedir el buen desenvolvimiento de las actividades rutinarias amenazando a los trabajadores del predio, realizando actos irregulares, cuestión esta que se pudo apreciar en forma directa por quien aquí decide al momento de la realización de la inspección practicada, por cuanto es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia; En razón de lo cual basado a la normativa establecida en la parte final del artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es de allí de donde deviene el cumplimiento de los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).
En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida solicitada y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la seguridad alimentaria de la población, en virtud que el predio objeto de la acción presenta rasgos significativos de productividad, tal como se evidencio en la inspección judicial realizada por este Tribunal, observando quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito del periculum in damni. (ASÍ SE DECIDE).
Finalmente y a juicio de este juzgador, existe un cuarto elemento en materia agraria que es la Ponderación de Intereses en función de la colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo señalado por la parte solicitante la actividad productiva que se desarrolla en el predio objeto de tutela contribuye con la seguridad y soberanía agroalimentaria por cuanto la producción que se efectúa en el predio va dirigida a toda la colectividad venezolana. En este sentido, quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la Inspección practicada se deja constancia que en el recorrido realizado por el predio EXISTE la actividad agrícola productiva, desarrollada en el sistema agrícola animal y vegetal, las mismas son de alta fragilidad y pudieran verse altamente afectadas por la intervención de terceras personas tal como se señaló precedentemente por la intromisión de personas ajenas al predio, lo que da entender a este Tribunal que existen personas con la intención de afectar la continuidad de la producción que se está desarrollando en la unidad de producción denominada “GRANJA VILLA MARIANA”, afectando con ello el orden público y de interés colectivo y nacional, lo que obliga a quien aquí decide a velar como lo establece el artículo 305 y 306 Constitucional por el resguardo de estos rubros lo cual se transforma en resguardo de los intereses de la nación, así mismo es necesario establecer que la producción agropecuaria y sus derivados evidenciada en la INSPECCIÓN JUDICIAL realizada por este Tribunal en el predio se dedica fundamentalmente a la levante y ceba de ganado; así como al desarrollo agrícola de los rubros antes mencionados. En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito de la Ponderación de Intereses (ASÍ SE DECIDE).
De lo precedente, este Juzgador considera que existe relación directa entre los hechos narrados en el escrito libelar, lo apreciado en la inspección como principio de inmediación y con los elementos de procedencia de la medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra” (ASÍ SE DECIDE).
Por lo cual considera este juzgador que han sido satisfechos los requisitos de Ley para acordar la Medida de Protección solicitada. dicha medida recae sobre el lote de terreno denominado GRANJA VILLA MARIANA, ubicado en el sector Los amigos, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Predio que fue o es de Carmen Gómez; Sur: Predio que es o fue de Zara Hernández; Este: Predio que es o fue de Ángel Ríos; Oeste: Vía de acceso agrícola, con una superficie de Mil Novecientos Veintiocho Metros Cuadrados (1928 m2),referida a la actividad productiva que se desarrolla es agrícola animal y vegetal en menor escala; sobre un rebaño discriminado así: un Rebaño caprino de dos (02) machos reproductores de raza lechera de alta genética (saanea, alpino, aglonubia), gestantes, quinces (15) cabritonas mestizas lecheras. Rebaño Ovino: con catorce (14) hembras mestizas de raza cárnica (gestantes), cinco (05) borregas mestizas mejoradas de raza cárnica, dos (02) machos puros de alta genética (santa Inés y pelibuei); un (01) borrego macho puro raza santa Ines de alta genética, un (01) borrego macho mestizo de raza Dooper con santa Inés mejorado. Rebaño porcino con quince (15) lechones en ceba, un (01) macho reproductor de raza Pietraem, cuatro (04) hembras mestizas vientres gestantes. Rebaño cunícula, que tiene diez (10) hembras de raza cárnica (vientres gestantes) y un (01) macho reproductor de raza cárnica. Rebaño avícola, con doce (12) gallinas ponedoras en edad de postura, dos (02) gallos. Rebaño canino, seis (06). (ASÍ SE ESTABLECE).
DECISIÓN
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria presentada por los ciudadanos Máximo Javier Gómez y María Eugenia Salguera Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.171.258 y V-17.659.326, respectivamente, representado judicialmente por los abogados Jameiro José Aranguren Piñuela y Servio Tulio Jerez Torres, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.680 y 111.892, en su orden, sobre el lote de terreno denominado Granja Villa Mariana, ubicado en el sector Los amigos, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Predio que fue o es de Carmen Gómez; Sur: Predio que es o fue de Zara Hernández; Este: Predio que es o fue de Ángel Ríos; Oeste: Vía de acceso agrícola, Mil Novecientos Veintiocho Metros Cuadrados (1928 m2).
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el lote de terreno Granja Villa Mariana, ubicado en el sector Los amigos, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Predio que fue o es de Carmen Gómez; Sur: Predio que es o fue de Zara Hernández; Este: Predio que es o fue de Ángel Ríos; Oeste: Vía de acceso agrícola, Mil Novecientos Veintiocho Metros Cuadrados (1928 m2), desarrollada por los ciudadanos Máximo Javier Gómez y María Eugenia Salguera Castro, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.171.258 y V- 17.659.326, en su orden, Cuya medida de protección abarca el rebaño Rebaño caprino de dos (02) machos reproductores de raza lechera de alta genética (saanea, alpino, aglonubia), gestantes, quinces (15) cabritonas mestizas lecheras. Rebaño Ovino: con catorce (14) hembras mestizas de raza cárnica (gestantes), cinco (05) borregas mestizas mejoradas de raza cárnica, dos (02) machos puros de alta genética (santa Inés y pelibuei); un (01) borrego macho puro raza santa Ines de alta genética, un (01) borrego macho mestizo de raza Dooper con santa Inés mejorado. Rebaño porcino con quince (15) lechones en ceba, un (01) macho reproductor de raza Pietraem, cuatro (04) hembras mestizas vientres gestantes. Rebaño cunícula, que tiene diez (10) hembras de raza cárnica (vientres gestantes) y un (01) macho reproductor de raza cárnica y la producción agrícola vegetal, que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, EQUIPOS ELÉCTRICOS, VÍAS DE ACCESO, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad. (ASÍ SE DECIDE)
TERCERO: La presente medida tendrá una vigencia de dieciocho (18) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la paralización de cualquier actividad que sobre el referido predio, pudiera realizar cualquier persona natural o jurídica ajena a los solicitantes, en perjuicio de la continuidad a la actividad productiva realizada en el lote de terreno denominado Granja Villa Mariana, ubicado en el sector Los amigos, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Predio que fue o es de Carmen Gómez; Sur: Predio que es o fue de Zara Hernández; Este: Predio que es o fue de Ángel Ríos; Oeste: Vía de acceso agrícola, Mil Novecientos Veintiocho Metros Cuadrados (1928 m2).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2023.
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Díaz.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. Arbelis Torres.-
LED/ AT/MP
Exp. N° JA1B-5877-2023.-