REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 10 de julio de 2023
213º y 163º

SOLICITUD №: S-23-0.503

SOLICITANTES: ZOILA ROSA MORA ARAQUE, SATURDINO MORA ARAQUE, MARIA EVELIA MORA ARAQUE, ALBINA DEL CARMEN MORA DE CONTRERAS, PEDRO PABLO MORA ARAQUE, RIGOBERTO MORA ARAQUE, ANTONIO JOSE OCHOA MORA, MARCOS CONTRERAS DUARTE Y MARIA GREGORIA SALINAS DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.367.206, V-10.873.424, V-9.365.010, V-10.873.158, V-11.838.101, V-9.367.207, V-5.680.726, V-9.366.648 y V-12.839.947, respectivamente

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ALIX TERESA VELAZCO MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.367.135, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.757

MOTIVO: PARTICIÓN AMISTOSA.

SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN AMISTOSA.

ANTECEDENTES

El 06/06/2023, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito de solicitud PARTICION Y ADJUDICACION AMISTOSA PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN AMISTOSA, peticionado por los ciudadanos ZOILA ROSA MORA ARAQUE, SATURDINO MORA ARAQUE, MARIA EVELIA MORA ARAQUE, ALBINA DEL CARMEN MORA DE CONTRERAS, PEDRO PABLO MORA ARAQUE, RIGOBERTO MORA ARAQUE, ANTONIO JOSE OCHOA MORA, MARCOS CONTRERAS DUARTE Y MARIA GREGORIA SALINAS DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.367.206, V-10.873.424, V-9.365.010, V-10.873.158, V-11.838.101, V-9.367.207, V-5.680.726, V-9.366.648 y V-12.839.947, respectivamente (Folios 01 al 36).
El 09/06/2023, se le dio entrada bajo el Nº S-23-0.503, nomenclatura particular de este Juzgado (folio 37).
El 14/06/2023, esta Instancia Agraria mediante auto Admitió la solicitud PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN AMISTOSA DE BIENES HEREDITARIOS. (Folio 38).

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

Alegan los ciudadanos ZOILA ROSA MORA ARAQUE, SATURDINO MORA ARAQUE, MARIA EVELIA MORA ARAQUE, ALBINA DEL CARMEN MORA DE CONTRERAS, PEDRO PABLO MORA ARAQUE, RIGOBERTO MORA ARAQUE, ANTONIO JOSE OCHOA MORA, MARCOS CONTRERAS DUARTE Y MARIA GREGORIA SALINAS DE MORA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.367.206, V-10.873.424, V-9.365.010, V-10.873.158, V-11.838.101, V-9.367.207, V-5.680.726, V-9.366.648 y V-12.839.947, respectivamente, que tienen en comunidad en cuotas partes iguales, unas mejoras consistente en seis hectáreas de pastos artificiales, y una hectárea de plátano, árboles frutales, una casa de habitación familiar, construida en paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, tres habitaciones, sala, comedor, cocina, corredor, baño, lavadero, un tanque para depósito de agua, jagüey, cercado perimetralmente en alambre de púa y estantillo de madera, que en conjunto conforman la parcela denominada “BUENA VISTA” fomentados en terrenos perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI) con una extensión de SIETE HECTÁREAS aproximadamente ubicada en el sector Los Mandarinos, caserío Concha Bamba, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barina, comprendida dentro los siguientes linderos particulares: NORTE: con mejoras que son o fueron de Gonzalo Acevedo y Emiliana Rujano; SUR: con mejoras que son o fueron de Ventura Rujano, Eulofio Hernández; ESTE: Con mejoras que fueron de Elena Serpa; y OESTE: con mejoras que son o fueron de Luis Pérez, Lorenzo Hernández y Lisandro Ramírez; que les pertenece según consta en documento autenticado ante la Notaria Publica de Socopó estado Barinas, anotado bajo el Nº 34, Tomo 76, de fecha 25 de junio del año 2013, que anexan marcado “A”. en dicho documento antes descrito, alegan que fue creado de la presente comunidad, se otorgó un derecho de USUFRUCTO, a la legitima madre de los solicitantes ciudadana MARIA PASTORA ARAQUE DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.647.603, viuda, según acta de defunción Nº 200, año 2021 emanado por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, que anexan en copia simple marcada “B” junto con el original para vista y confrontación y devolución en fecha de 24 de marzo del año 2023, la ciudadana MARIA PASTORA ARAQUE DE MORA antes identificada, renuncia voluntariamente el derecho de usufructo, que tenia de por vida a su favor, según consta documento autenticado ante la Notaria Publica de Socopó estado Barinas, anotado bajo el Nº 55, Tomo 4, Folios 168 hasta 170 de fecha 24 de marzo del año 2023. Alegan, de manera privada y voluntaria, por mutuo y común acuerdo entre las partes y por cuanto no hay entre los comuneros menores, entredichos o inhabilitados, han suscrito un documento privado de partición amistosa, previa renuncia de derecho de usufructo por parte de su progenitora MARIA PASTORA ARAQUE DE MORA antes identificada.

MOTIVA

La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contencioso.
b) Partición Judicial no Contenciosa.
c) Partición Extra-Judicial Amistosa.

La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Se da partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa.
En el caso de autos se presenta a este juzgador, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.
Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general”
El maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia”.
La intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Tribunal).

Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad hereditaria, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal.
Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:

“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.

De lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Del artículo 788 ejusdem, ut supra transcrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para practicar amigablemente su liquidación, y en virtud de que ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y homologa y da por consumado el mismo, otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem.

DE LOS BIENES QUE SERÁN ADJUDICADOS

1.- “BUENA VISTA” fomentados en terrenos perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI) con una extensión de SIETE HECTÁREAS (7has) aproximadamente, ubicada en el sector Los Mandarinos, caserío Concha Bamba, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barina, comprendida dentro los siguientes linderos particulares NORTE: con mejoras que son o fueron de Gonzalo Acevedo y Emiliana Rujano; SUR: con mejoras que son o fueron de Ventura Rujano, Eulofio Hernández; ESTE: Con mejoras que fueron de Elena Serpa; y OESTE: con mejoras que son o fueron de Luis Pérez, Lorenzo Hernández y Lisandro Ramírez.

Vista la homologación impartida, este Juzgado debe tener y dar por definitivo que la partición y liquidación de los bienes, conforme a la siguiente forma.

SE LES ADJUDICA A LOS CIUDADANOS SOLICITANTES LOS BIENES SEÑALADOS DE ACUERDO A LA SOLICITUD DE PARTICIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA SIGUIENTE FORMA:

PRIMERA ADJUDICACION: Se adjudica en plena propiedad como única dueña la ciudadana ZOILA ROSA MORA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.367.206, unas mejoras consistentes en pastos artificiales, que en conjunto conforman la Unidad de Producción que de ahora en adelante se denominará “LA BENDICIÓN DE DIOS”, fomentada en un área de terreno que mide UNA HECTAREA CON MIL CUATROSCIENTOS VEINTIUN PUNTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1has con 1421.72mts2), ubicada en el sector Campo Alegre, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: Con mejoras de Aurelio Durán; SUR: Carretera principal; ESTE: Con mejoras de Saturdino Mora y Pedro Mora; y OESTE: Con mejoras de Rigoberto Mora.

SEGUNDA ADJUDICACION: Se adjudica en plena propiedad como único dueño al ciudadano SATURDINO MORA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.873.424, unas mejoras consistentes en pastos artificiales y árboles frutales, que en conjunto conforman la Unidad de Producción que de ahora en adelante se denominará “LA FORTUNA”, fomentada en un área de terreno que mide DOS HECTAREAS (2HAS), ubicada en el sector Campo Alegre, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: Con mejoras de sucesión de Gonzalo Acevedo; SUR: Con mejoras de Pedro Mora; ESTE: Carretera Principal; y OESTE: Con mejoras de Rosa Mora, Aurelio Durán y Zoila Mora.

TERCERA ADJUDICACION: Se adjudica en plena propiedad como única dueña a la ciudadana: MARIA EVELIA MORA ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.365.010, unas mejoras consistentes en pastos naturales y artificiales con rastrojos menores, que en conjunto conforman la Unidad de Producción que de ahora en adelante se denominará “EL REFUGIO”, fomentada en una área de terreno que mide UNA HECTAREA CON CIENTO CINCO PUNTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1has con 105.76mts2), ubicada en el sector Campo Alegre, parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: Carretera principal; SUR: Con mejoras de Marina Hernández; ESTE: Mejoras de Buenaventura Rujano; OESTE: Con mejoras de Albina del Carmen Mora.

CUARTA ADJUDICACION: Se adjudica en plena propiedad como única dueña a la ciudadana ALBINA DEL CARMEN MORA DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.873.158, unas mejoras consistentes en pastos naturales y artificiales con rastrojos menores, que en conjunto conforman la Unidad de Producción que de ahora en adelante se denominará “EL ENCANTO”, fomentada en un área de terreno que mide UNA HECTAREA CON CIENTO CINCO PUNTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1has con 105.76mts2), ubicada en el sector Campo Alegre, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: Carretera principal; SUR: Con mejoras de Marina Hernández; ESTE: Mejoras de María Mora; OESTE: Con mejoras de Adelmo Araque.

QUINTA ADJUDICACION: Se adjudica en plena propiedad como único dueño al ciudadano: PEDRO PABLO MORA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.838.101, unas mejoras consistentes casa de habitación construida en paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, dividida en tres (3) habitaciones, sala, cocina, un (1) baño, perforación para extraer agua, matas de plátano y dos (2) árboles frutales, que en conjunto conforman la Unidad de Producción que de ahora en adelante se denominará “PICA PICA”, fomentada en un área de terreno que mide UNA HECTAREA (1ha), ubicada en el sector Campo Alegre, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: Con mejoras de Saturdino Mora; SUR: Con mejoras de Buenaventura Rujano; ESTE: Carretera Principal; y OESTE: Con mejoras de Zoila Mora.

SEXTA ADJUDICACION: Se adjudica en plena propiedad como único dueño al ciudadano RIGOBERTO MORA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.367.207, unas mejoras consistentes en pastos artificiales, que en conjunto conforman la Unidad de Producción que de ahora en adelante se denominará “EL REGALO”, fomentada en un área de terreno que mide UNA HECTAREA CON MIL CUATROSCIENTOS VEINTIUN PUNTO SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1has con 1421.72mts2), ubicada en el sector Campo Alegre, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: Con mejoras de Aurelio Durán; SUR: Carretera principal; ESTE: Mejoras de Zoila Mora; y OESTE: Mejoras de Lisandro Ramírez.

Se valora la presente partición para efectos legales y fiscales en la cantidad de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (73.200Bs). Queda partida, liquidada y adjudicada la comunidad que los unía en las mejoras aquí descritas y alinderada en los términos del presente documento, por tanto las partes declaran que nada tienen que reclamarse ni en el presente ni en el futuro, por éste ni por ningún otro concepto diferente a lo establecido en el presente acuerdo amistoso de partición, sirviendo este documento de prueba sin que pueda alegarse otra en contrario, renunciando a cualquier acción civil que se pueda efectuar con respecto a la partición de la comunidad. Igualmente declaran que respecto al bien aquí descrito, no existe ningún pasivo, ni gravamen alguno. Se aclara que la identificación correcta de la ciudadana es ALBINA DEL CARMEN MORA DE CONTRERAS, cédula de identidad No: V-10.873.158, como está en el presente documento, no como se encuentra en el documento anterior la misma se colocó erradamente por error involuntario. Yo: ANTONIO JOSE OCHOA MORA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No: V-5.680.726, en mi carácter de cónyuge de la ciudadana ZOILA ROSA MORA ARAQUE, aquí identificada, según consta en Acta de Matrimonio No: 138, año 1990, emanada de la Secretaria Encargada de la Prefectura de Socopó Municipio Antonio José de Sucre, Socopó, estado Barinas, 24 de septiembre del año 2009, doy mi consentimiento para que se lleve a cabo la presente partición, por ser adquirido dicho bien durante el matrimonio y formar parte de nuestra comunidad conyugal. Y nosotros MARCOS CONTRERAS DUARTE y MARIA GREGORIA SALINAS DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-9.366.648 y V-12.839947, respectivamente, en nuestros caracteres de cónyuge de los ciudadanos ALBINA DEL CARMEN MORA DE CONTRERAS, RIGOBERTO MORA ARAQUE, aquí identificados, en su orden, damos nuestro consentimiento para que se lleve a cabo la presente partición, por ser el bien parte de nuestra comunidad conyugal.
En consecuencia, adjudicados como han sido los bienes cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad de los bienes inmuebles aquí adjudicados a los ciudadanos ZOILA ROSA MORA ARAQUE, SATURDINO MORA ARAQUE, MARIA EVELIA MORA ARAQUE, ALBINA DEL CARMEN MORA DE CONTRERAS, PEDRO PABLO MORA ARAQUE y RIGOBERTO MORA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.367.206, V-10.873.424, V-9.365.010, V-10.873.158, V-11.838.101 y V-9.367.207 respectivamente, como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina del Registro Público que competa. Y ASI SE DECIDE.


DECISIÓN

En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley HOMOLOGA la partición amigable de bienes, peticionada por los ciudadanos ZOILA ROSA MORA ARAQUE, SATURDINO MORA ARAQUE, MARIA EVELIA MORA ARAQUE, ALBINA DEL CARMEN MORA DE CONTRERAS, PEDRO PABLO MORA ARAQUE y RIGOBERTO MORA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.367.206, V-10.873.424, V-9.365.010, V-10.873.158, V-11.838.101 y V-9.367.207, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez días del mes de julio del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez,

Abg. Orlando José Contreras López.

El Secretario

Abg. Luis Díaz

Sol. № S-22-0.503
OJCL/LD/ej