REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 12 de Julio de 2023
213° y 163°
EXPEDIENTE №: A-0.742-23
PARTE DEMANDANTE: PICO MALDONADO ERNESTO FABRICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.551.805
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LENNYS DEL CARMEN GARCIA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.121.895 debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 238.171.
PARTE DEMANDADA: PEDRO JOSE PIÑA SOLER y ZAMBRANO DE PIÑA MARIA MAGALY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.170.925 y V-10.030.160
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: YEIMY BEATRIZ PRADA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº V-17.725.439 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.891
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Conoce el presente expediente, con ocasión en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoare el ciudadano PICO MALDONADO ERNESTO FABRICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.551.805, asistido por la abogado en ejercicio LENNYS DEL CARMEN GARCIA CHACON, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el № 238171, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE PIÑA SOLER y ZAMBRANO DE PIÑA MARIA MAGALY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.170.925 y V-10.030.160, domiciliados en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas
ANTECEDENTES
El 05/05/2023, fue recibida la presente acción por ante la secretaria de esta instancia agraria, escrito contentivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoare el ciudadano PICO MALDONADO ERNESTO FABRICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.551.805, asistido por la abogado en ejercicio LENNYS DEL CARMEN GARCIA CHACON, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el № 238171, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE PIÑA SOLER y ZAMBRANO DE PIÑA MARIA MAGALY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.170.925 y V-10.030.160, domiciliados en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. (Folios 01 al 07).
El 10/05/2023, por medio de auto de este Tribunal se le dio entrada al presente expediente mediante el número A-0.742-23 (Folio 08)
El 15/05/2023, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto admite la demanda y ordena citar a los ciudadanos PEDRO JOSE PIÑA SOLER y ZAMBRANO DE PIÑA MARIA MAGALY. (Folio 09).
El 30/05/2023, se recibió por ante secretaria de esta instancia agraria escrito presentado por los ciudadanos PEDRO JOSE PIÑA SOLER y ZAMBRANO DE PIÑA MARIA MAGALY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.170.925 y V-10.030.160, domiciliados en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, mediante el cual reconoce el contenido y firma de la compra venta que realizó con el ciudadano PICO MALDONADO ERNESTO FABRICIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.551.805, (Folio 10)
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte actora en su escrito alega en fecha tres de abril del año dos mil veintitrés suscribió con los ciudadanos PEDRO JOSE PIÑA SOLER y ZAMBRANO DE PIÑA MARIA MAGALY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.170.925 y V-10.030.160, domiciliados en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, de manera privada un contrato de compra venta que le correspondía sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías en una extensión de QUINCE HECTAREAS (15 Has), ubicado en el sector el 2, via Michay, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, manifiesta que el documento de compra venta se realizó de manera privada, motivo por el cual pretenden obtener el reconocimiento del contenido y firma a través de la presente demanda.
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE
1.- Original de documento privado de compra venta entre el ciudadano PEDRO JOSE PIÑA SOLER y ZAMBRANO DE PIÑA MARIA MAGALY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.170.925 y V-10.030.160 a favor del ciudadano PICO MALDONADO ERNESTO FABRICIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.551.805 del 03/04/2023, debidamente firmado y con las huellas dactilares respectivas. (Folio 04)
Se observa que se trata de Original de documento privado de compra venta entre el ciudadano PEDRO JOSE PIÑA SOLER y ZAMBRANO DE PIÑA MARIA MAGALY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.170.925 y V-10.030.160 a favor del ciudadano PICO MALDONADO ERNESTO FABRICIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.551.805 del 03/04/2023, debidamente firmado y con las huellas dactilares respectivas, documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de documento de COMPRA VENTA entre los ciudadanos ROSA ELENA SOLER como vendedora y como comprador el ciudadano PEDRO JOSE PIÑA SOLER, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el Nro. 8 del Protocolo Primero, Tomo Once (11), Folio del 40 al 42 Fte y Vto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2018 del 20/06/2018. (Folios 05 y 06)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de documento de COMPRA VENTA entre los ciudadanos ROSA ELENA SOLER como vendedora y como comprador el ciudadano PEDRO JOSE PIÑA SOLER, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el Nro. 8 del Protocolo Primero, Tomo Once (11), Folio del 40 al 42 Fte y Vto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 2018 del 20/06/2018, documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple del PLANO TOPOGRAFICO del predio denominado “Las 4 Rosas” (Folio 07)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del PLANO TOPOGRAFICO del predio denominado “Las 4 Rosas”. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con lo previsto en el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de Reconocimiento de Documento Privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente sí reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
Ahora bien, la parte accionante demanda ante este Tribunal a los ciudadanos PEDRO JOSE PIÑA SOLER y ZAMBRANO DE PIÑA MARIA MAGALY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.170.925 y V-10.030.160, para que reconozca en su contenido y firma el precitado documento privado; y acompaña a la demanda como documento fundamental de la acción documento privado en original y el mismo fue confrontado para certificación de copia.
La parte demandada ciudadanos PEDRO JOSE PIÑA SOLER y ZAMBRANO DE PIÑA MARIA MAGALY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.170.925 y V-10.030.160, acude ante esta Instancia Agraria y por medio de escrito del 30/05/2023 expuso:
Omissis…” Nosotros PEDRO JOSE PIÑA SOLER y ZAMBRANO DE PIÑA MARIA MAGALY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.170.925 y V-10.030.160, de este domicilio y hábil, asistidos por la abogada en ejercicio YEIMY BEATRIZ PRADA HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.725.439 con domicilio procesal en el Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer lo siguiente: Estando dentro la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la ley de tierras y desarrollo Agrario, es que procedo a realizarla en los siguientes términos: PRIMERO por medio del presente escrito nos damos por citados en la demanda incoada por el ciudadano PICO MALDONADO ERNESTO FABRICIO venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-14.551.805, civilmente hábil. SEGUNDO Es cierto ciudadano juez que en fecha 03 de abril del año 2023 quien aquí narra PEDRO JOSE PIÑA SOLER y ZAMBRANO DE PIÑA MARIA MAGALY, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.170.925 y V-10.030.160, de manera privada hemos firmado un documento de compra-venta en Socopó, parroquia Antonio José de Sucre del estado Barinas. Correspondiente a QUINCE HECTAREAS (15 has) de superficie, ubicadas en el sector El 2 via Michay, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio Jose de Sucre del estado Barinas y cuyos linderos GENERALES son los siguientes: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Herminio Quiñones, SUR: Con mejoras que son o fueron de Tomas Perez y Felix Valero, ESTE: Montes bajos, OESTE: con mejoras de Francisco Belandria. Linderos Particulares son los siguientes: NORTE: Con mejoras de Jesus Yobany Mendez, SUR: Fabio Roa y Wilian Peña, ESTE: Carretera via al comando Batatuy; OESTE: Fabio Roa TERCERO: De igual manera por todo lo antes expuesto manifestamos de forma normal y sin coaccion alguna, reconocemos en su totalidad el contenido y firma el documento privado por nosotros en fecha 03/04/2023. Es justicia en la ciudad de Socopó municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. A la fecha de su presentación.(Cursivas de este Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal haga un pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, “La parte contra quien se produzca en juicio un Instrumento privado como emanado de ella… deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega…”
Por otro lado señala igualmente el articulo 450 ejusdem “El reconocimiento de un Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario”
En el presente caso fue presentada la demanda al Tribunal, el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento de contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y la parte demandada comparece por ante este Tribunal dentro del lapso legal, manifestando en forma expresa, mediante escrito y asistidos de abogado que reconocen el documento objeto de marras en su contenido y firma.
En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”(Cursivas de este Tribunal)
Este Tribunal, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración lo señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal que reza:
Artículo 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
Tomando en consideración que los ciudadanos PEDRO JOSE PIÑA SOLER y ZAMBRANO DE PIÑA MARIA MAGALY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.170.925 y V-10.030.160, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado como emanados de ellos, este Tribunal actuando de manera desapasionada, justa, proporcional y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, considera perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado. Así se decide.
DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA
En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoare el ciudadano PICO MALDONADO ERNESTO FABRICIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.551.805, asistido por la abogada en ejercicio LENNYS DEL CARMEN GARCIA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.121.895 debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 238.171, en contra de los ciudadanos PEDRO JOSE PIÑA SOLER y ZAMBRANO DE PIÑA MARIA MAGALY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.170.925 y V-10.030.160.
TERCERO: Se declara reconocido en cuanto al contenido y firma el instrumento Privado, emanado por los ciudadanos PEDRO JOSE PIÑA SOLER y ZAMBRANO DE PIÑA MARIA MAGALY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.170.925 y V-10.030.160, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: se ordena a la parte registrar la referida sentencia, que sirva como documento definitivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés.
EL JUEZ,
Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
Exp. № A-0.742-23
OJCL/LD/SM
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