REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 12 de julio de 2023
213° y 163°
EXPEDIENTE №: A-0.743-23
PARTE DEMANDANTE: ERNESTO FABRICIO PICO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.551.805.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LENNYS DEL CARMEN GARCIA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.121.895 debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 238.171;
PARTE DEMANDADA: WILLIAM JOSE PEÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.784.218
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: YEIMY BEATRIZ PRADA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº V-17.725.439 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.891
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Conoce el presente expediente, con ocasión en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoare el ciudadano PICO MALDONADO ERNESTO FABRICIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.551.805, asistido por la abogada en ejercicio LENNYS DEL CARMEN GARCIA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.121.895, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 238.171, en contra del ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.784.218.
ANTECEDENTES
El 05/05/2023, fue recibida la presente acción por ante la secretaria de esta instancia agraria, escrito contentivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoare el ciudadano PICO MALDONADO ERNESTO FABRICIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.551.805, asistido por la abogada en ejercicio LENNYS DEL CARMEN GARCIA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.121.895, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 238.171, en contra del ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.784.218 (Folios 01 al 12).
El 10/05/2023, por medio de auto de este Tribunal se le dio entrada al presente expediente mediante el número A-0.743-23 (folio 13)
El 15/05/2023, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto admite la demanda y ordena citar al ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.784.218 (Folio 14).
El 31/05/2023, se recibió por ante secretaria de esta instancia agraria escrito presentado por el ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.784.218, asistido en este acto por la abogada en ejercicio YEIMY BEATRIZ PRADA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad Nº V-17.725.439 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.891, mediante el cual reconoce el contenido y firma de la compra venta que realizó con el ciudadano PICO MALDONADO ERNESTO FABRICIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.551.805, (Folio 15)
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
La parte actora en su escrito alega en fecha tres de abril del año dos mil veintitrés suscribió con el ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.784.218 de manera privada un contrato de compra venta que le correspondía sobre lo siguiente un predio rustico y un con conjunto de mejoras y bienhechurías consistente en una parcela denominada LA ESPERANZA de la cual tienen una extensión aproximada en 8 hectáreas más 17 hectáreas con 9932 m2 para un total 25 hectáreas con 9932 m2 ubicadas en el sector la Murucuty michay el 2 asentamiento campesino reserva forestal de Ticoporo estado Barinas alinderado de la siguiente manera NORTE colinda con quebrada la Murucuty y vía de Penetración y mejoras de Rosa Soler SUR colinda con mejoras que son o fueron de Manuel Contreras y con crucero de vía Michay ESTE colinda con mejoras que son o fueron de Felicia Soto y con mejoras de la Sra Rosa Soler OESTE colinda con Isneila Escalante Soto y con Omar Medina .
PRUEBAS APORTADAS POR EL ACCIONANTE
1.- Original de documento privado de compra venta entre el ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.784.218 a favor del ciudadano PICO MALDONADO ERNESTO FABRICIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.551.805, mediante el cual le venden, un conjunto y mejoras denominado LA ESPERANZA de la cual tienen una extensión aproximada en 8 hectáreas más 17 hectáreas con 9932 m2 para un total 25 hectáreas con 9932 m2 ubicadas en el sector la Murucuty michay el 2 asentamiento campesino reserva forestal de Ticoporo estado Barinas alinderado de la siguiente manera NORTE colinda con quebrada la Murucuty y vía de Penetración y mejoras de Rosa Soler SUR colinda con mejoras que son o fueron de Manuel Contreras y con crucero de vía Michay ESTE colinda con mejoras que son o fueron de Felicia Soto y con mejoras de la Sra Rosa Soler OESTE colinda con Isneila Escalante Soto y con Omar Medina. (Folio 04)
Se observa que se trata de Original de documento privado de compra venta entre el ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.784.218 a favor del ciudadano PICO MALDONADO ERNESTO FABRICIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.551.805, mediante el cual le venden, un conjunto y mejoras denominado LA ESPERANZA de la cual tienen una extensión aproximada en 8 hectáreas más 17 hectáreas con 9932 m2 para un total 25 hectáreas con 9932 m2 ubicadas en el sector la Murucuty michay el 2 asentamiento campesino reserva forestal de Ticoporo estado Barinas alinderado de la siguiente manera NORTE colinda con quebrada la Murucuty y vía de Penetración y mejoras de Rosa Soler SUR colinda con mejoras que son o fueron de Manuel Contreras y con crucero de vía Michay ESTE colinda con mejoras que son o fueron de Felicia Soto y con mejoras de la Sra Rosa Soler OESTE colinda con Isneila Escalante Soto y con Omar Medina, valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de DECLARACION JURADA a favor del ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.784.218 autenticado por la Notaria Publica de Socopó inserto en el bajo el número 27, tomo 12 folios 89. (Folios 05 al 08)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de DECLARACION JURADA a favor del ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.784.218 autenticado por la Notaria Publica de Socopó inserto en el bajo el número 27, tomo 12 folios 89. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de COMPRA VENTA favor del ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.784.218 protocolizado por el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Sucre y Pedraza quedo registrado bajo el Nº 9, del protocolo Primero, Tomo tres (03) Folio del 50 al 52 (Folios 09 al 11)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple de COMPRA VENTA favor del ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.784.218 protocolizado por el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Sucre y Pedraza quedo registrado bajo el Nº 9, del protocolo Primero, Tomo tres (03) Folio del 50 al 52. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple del PLANO TOPOGRAFICO del predio denominado “la Toñeca (Folio 12)
Se observa que se trata de Copia fotostática simple del PLANO TOPOGRAFICO del predio denominado “la Toñeca. Valoración que se hace de conformidad con los artículos 429 y 507 del Código Procedimiento Civil. Así se decide
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cuando se insta la vía principal, ello es mediante demanda principal, la cual se tramitara cumpliendo con lo previsto en el procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas del artículo 444 al 448 eiusdem. Significando entonces que, una vez interpuesta la acción principal de Reconocimiento de Documento Privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello, en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado, deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestara formalmente sí reconoce o niega dicho documento, de no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal declarara reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo el instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se hará a través de la prueba de cotejo, o la de testigo de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con el artículo 276 eiusdem.
Cuando el reconocimiento del documento se solicita por vía incidental, ha de procederse de la siguiente manera:
Primero: Si el documento se ha producido junto con el libelo de demanda, la persona contra quien se opuso el documento, al momento de contestar la demanda deberá manifestar si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
Segundo: Si alguna de las partes presenta el documento privado, en el juicio como medio probatorio dentro del lapso de promoción la parte contra quien se produjo, deberá reconocerlo o negarlo formalmente, dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad, respecto al referido documento privado, se tendrá éste por reconocido.
En ambas situaciones, si el demandado no reconoce o niega la firma o manifiesta no conocerla, de insistir la parte actora en hacer valer el instrumento privado, le toca a éste, entonces probar su autenticidad, a tal efecto deberá promover la prueba de cotejo o en su defecto la de testigo, y para ello se abrirá una incidencia de ocho días para promover y evacuar cualquier prueba que tenga a bien hacer al respecto, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido del artículo 444 al 449 eiusdem.
Ahora bien, la parte accionante demanda ante este Tribunal al ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.784.218, para que reconozca en su contenido y firma el precitado documento privado; y acompaña a la demanda como documento fundamental de la acción documento privado en original y el mismo fue confrontado para certificación de copia.
La parte demandada el ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.784.218, acude ante esta Instancia Agraria y por medio de escrito del 31/05/2023 expuso:
Omissis…” yo WILLIAM JOSE PEÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.784.218 de este domicilio y hábil, asistido por la abogada en ejercicio YEIMY BEATRIZ PRADA HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.725.439 con domicilio procesal en la calle 2 entre carrera 4 y 5 del Barrio las Flores de Socopó, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, e igualmente hábil, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer lo siguiente: Estando dentro la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la ley de tierras y desarrollo Agrario, es que procedo a realizarla en los siguientes términos: PRIMERO por medio del presente escrito me doy por citado en la demanda incoada por el ciudadano PICO MALDONADO ERNESTO FABRICIO venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-14.551.805, civilmente hábil. SEGUNDO Es cierto ciudadano juez que en fecha 03 de abril del año 2023 quien aquí narra WILLIAM JOSE PEÑA ROJAS ya identificado, he firmado de manera privada un documento de compra-venta en Socopó, parroquia Antonio José de Sucre del estado Barinas. Correspondiente a VEINTICINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (25 has con 9.932 mt2) que en su conjunto se denomina parcela “LA ESPERANZA” consistente en una casa de habitación familiar, construida en paredes de bloques, pisos de cemento rustico, techo de acerolit, un caney de palma, una perforación, un baño, un tanque de concreto armado, un corral de hierro, pastos de diferentes especies, cercas eléctricas, luz eléctricas. Ubicada en el sector La Murucuty Muichay el 2, asentamiento campesino de la Reserva Forestal de Ticoporo del estado Barinas comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE colinda con quebrada la Murucuty y vía de Penetración y mejoras de Rosa Soler SUR colinda con mejoras que son o fueron de Manuel Contreras ESTE colinda con mejoras que son o fueron de Felicia Soto y con mejoras de la Sra Rosa Soler OESTE colinda con Isneila Escalante Soto y con Omar Medina. Ciudadano Juez, dichas mejoras y biehechurias se las he vendido al ciudadano: PICO MALDONADO ERNESTO FABRICIO, ya identificado, y me `pertenecían por haberlas adquirido de la siguiente manera; la cantidad de diecisiete hectáreas con nueve mil novecientos treinta y dos metros cuadrados (17 has con 9.932 mt2) por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas de fecha 06 de abril del año 2017, bajo el número 9, Protocolo Primero, tomo 3, folio del 50 al 52 fte y vto principal y duplicado, segundo trimestre del año 2017. Y la cantidad restante del ocho hectáreas (8 has) por haberla adquirido a expensas propias con dinero de mi propio peculio y esfuerzo personal, de las misma poseo un documento como Aval de Posesión Autenticado por ante la Notaria Publica de Socopó, estado Barinas en fecha 27 de febrero del año 2018, bajo el Nº 27, tomo 12 folio 89 al 91 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria. Dichas mejoras unidas conforma una unidad de producción con una extensión que mide VEINTICINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS TERINTA Y DOS METROS CUADRADOS (25 has con 9932 mts2) que en su conjunto se denomina parcela “LA ESPERANZA”. TERCERO dicho todo lo anterior ciudadano juez manifestó que el instrumento privado fue firmado por mi persona WILLIAM JOSE PEÑA ROJAS venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula identidad, Nº V-15.784.218 domiciliado en Socopó estado Barinas en mi condición de Vendedor, todos los derechos y acciones correspondientes sobre el predio “LA ESPERANZA” y es por lo que reconozco en su totalidad el contenido y firma del documento de compra-venta privado por mi persona en fecha 03 de abril del año 2023 por tal motivo el ciudadano PICO MALDONADO ERNESTO FABRICIO propietario y realizar la regularización de la tradición de los documentos respectivos a su propiedad. Por ultimo pido, que el presente escrito de contestación sea admitido, valorado y decidido conforme a derecho. Es justicia que espero en la ciudad de Socopó municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, la fecha de su presentación.(Cursivas de este Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal haga un pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:
Señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Reconocimiento de Instrumentos privados, “La parte contra quien se produzca en juicio un Instrumento privado como emanado de ella… deberá manifestar formalmente si lo reconoce a lo niega…”
Por otro lado señala igualmente el articulo 450 ejusdem “El reconocimiento de un Instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario”
En el presente caso fue presentada la demanda al Tribunal, el cual se acompaña como documento fundamental de la acción un documento privado para su reconocimiento de contenido y firma, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, el Tribunal la admite y el demandado comparece por ante este Tribunal dentro del lapso legal, manifestando en forma expresa, mediante diligencia y asistida de abogado: con el objeto de presentar su testimonio sobre el reconocimiento de documento privado de la causa que en su contra fue incoada, según expediente que por ante este Juzgado cursa signado con el N° A-0.743-23 y expuso: si reconoce dicho documento en contenido y firma.
En este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”(Cursivas de este Tribunal)
Este Tribunal, a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración lo señalado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la celeridad procesal que reza:
Artículo 10: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
Tomando en consideración que el ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.784.218, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado como emanados de ellos, este Tribunal actuando de manera desapasionada, justa, proporcional y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, considera perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por lo que considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido en cuanto a su contenido y firma el instrumento privado ya citado. Así se decide.
DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA
En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente acción.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoare el ciudadano PICO MALDONADO ERNESTO FABRICIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.551.805, asistido por la abogada en ejercicio LENNYS DEL CARMEN GARCIA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.121.895 debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 238.171, en contra del ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.784.218.
TERCERO: Se declara reconocido en cuanto al contenido y firma el instrumento Privado, emanado por el ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.784.218, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: se ordena a la parte registrar la referida sentencia, que sirva como documento definitivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los doce días del mes de julio del año dos mil veintitrés.
EL JUEZ,
Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ
Exp. № A-0.743-23
OJCL/LD/ej
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