REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 21 de julio de 2023
213º y 163º
EXPEDIENTES: A-0.611-22.
PARTE DEMANDANTE: MARVIN YUREIMA CRESPO RUBIO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.351.180.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.872.919, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.680.
PARTE DEMANDANDA: FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.372.767.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACUMULACION DE CAUSAS)
ANTECEDENTES
Conoce del presente asunto, con ocasión a la demanda por NULIDAD ABSOLUTA, incoada por la ciudadana MARVIN YUREIMA CRESPO RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.351.180, asistida por el abogado en ejercicio JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.872.919, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.680.
En fecha 04/04/2022, se recibió por secretaría escrito de demanda, presentado por la ciudadana MARVIN YUREIMA CRESPO RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.351.180, asistida por el abogado en ejercicio JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.872.919, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 110.680.
En fecha 07/04/2022, mediante auto de este Juzgado se le dio entrada a la presente demanda bajo el N° A-0.611-22.
En fecha 12/04/2022, por medio de auto de este Juzgado se admitió la demanda expediente signado bajo el N° A-0.610-22.
En fecha 19/05/2022, se recibió escrito de contestación de demanda, presentado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PEREZ, asistido por la abogada en ejercicio REYNA DE VARELA, expediente signado bajo el N° A-0.610-22.
En fecha 23/05/2022, se recibió por ante secretaría diligencia presentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PEREZ, asistido por la abogada en ejercicio REYNA DE VARELA, plenamente identificados, otorgándole poder en el expediente signado bajo el N° A-0.610-22.
En fecha 24/05/2022, mediante auto de este Juzgado da como apoderado judicial a la abogada en ejercicio REYNA DE VARELA del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PEREZ, en el expediente signado bajo el N° A-0.610-22.
En fecha 12/07/2023, se recibió por ante secretaría de este Juzgado, diligencia presentada por el abogado en ejercicio MARCO GOMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, solicitando la acumulación del expediente signado con el numero A-0.611-22, con la causa signada A-0.610-22.
En fecha 04/04/2022, se recibió por ante secretaría libelo de demanda presentado por la ciudadana MARVIN YUREIMA CRESPO RUBIO, asistida por el abogado en ejercicio JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, plenamente identificados, interponiendo demanda por partición en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PEREZ, y poder apud acta, expediente signado bajo el N° A-0.610-22.
En fecha 07/04/2022, por medio de auto de este Juzgado se le dio entrada a la causa signada bajo el N° A-0.610-22.
En fecha 12/04/2023, por medio de auto se admite la demanda signada bajo el N° A-0.610-22.
En fecha 19/05/2022, se recibió por ante secretaría escrito de contestación de demanda, presentado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PEREZ, asistido por la abogada en ejercicio REYNA DE VARELA, plenamente identificados, en el expediente signado bajo el N° A-0.610-22.
DE LA COMPETENCIA
Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
Omissis…”Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”(Cursivas de este Tribunal)
En este sentido, siendo en los presentes procesos la PARTICIÓN y NULIDAD ABSOLUTA, el cual están incluidas dentro de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. Así se establece.
MOTIVA
Primeramente, hay que destacar, que la institución procesal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal. Principios rectores del nuevo procedimiento Civil, que se aplica a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo el principio de “economía procesal” el que viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, y a los jueces acordar la acumulación sucesiva de causas que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando así –se insiste- la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual forma, esta acumulación sucesiva, procede en el derecho común, cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir.
La acumulación sucesiva de causas, que es el caso concreto, basándose en una supuesta conexión propia, por considerar –como se indicó- que dichas causas tienen la misma causa de pedir, el mismo objeto y el mismo sujeto pasivo; es decir, que a su decir cumple con lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que regula este tipo de conexión.
Por otro lado tenemos la Sentencia proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, de fecha 22 de junio del año dos mil seis, cuyas partes son: NYDIA VOLCANES, LUIS JAVIER TORREALBA CADENAS y otros contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la cual se establece:
“Observa la Sala, que tal como lo señala la recurrente –y como el propio juez de la recurrida reconoce-, el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece la posibilidad de que los jueces de instancia ordenen la acumulación de procesos sin previa instancia de parte. En efecto, la norma comentada establece la posibilidad de acumular en un mismo juicio las pretensiones deducidas por distintos sujetos, y fundadas en diferente título, pero intelectualmente iguales, dando lugar a una acumulación impropia derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico de los diversos casos. Sin embargo, la acumulación regida por el artículo 49 de la ley adjetiva laboral, es una acumulación facultativa e inicial, es decir, se produce en el momento mismo de interposición de la demanda por los sujetos accionantes, y obedece únicamente a la voluntad de éstos, de lo que se colige que no puede fundamentarse en esta norma una acumulación de autos o procesos –que por definición es una acumulación sucesiva-, y menos aún sin haber existido instancia de parte.” […]
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, la cual sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80)-.
En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia Civil, debe realizarse de conformidad con las normas anteriormente mencionadas y establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Por lo que queda claro que la acumulación en el presente asunto se tramitara conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como se indicó anteriormente, POR CUANTO SE TOMA COMO Ley Supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Se entenderá también que existe conexión entre varias causas:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”. (Subrayado del Tribunal).
Por otro lado tenemos que el:
“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos”.
Del análisis del artículo trascrito, se deduce que los supuestos de procedencia para la acumulación de causas son los siguientes:
1.-) que estén en una misma instancia los procesos.
2.-) que no se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios para acumular a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3.-) que se trate de asuntos que tengan procedimientos compatibles.
4.-) que no esté vencido el lapso de promoción de pruebas para alguna de las causas.
5.-) que estén citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos y que la acumulación sea solicitada por la parte interesada.
Analizados los supuestos de procedencia, corresponde ahora, analizar si las causas cuya acumulación se pretende, cumplen con los requisitos indicados.
En consecuencia, no le es dable a los jueces de instancia proceder de oficio al realizar la acumulación de autos o procesos, ya que sólo procede a instancia de parte, para lo cual deben observarse las limitaciones establecidas en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, es decir, no podrá acordarse la acumulación cuando no estuvieren en la misma instancia los procesos; cuando se trate de procesos que cursen en tribunales ordinarios en lo civil o mercantil a otros procesos que cursen en tribunales especiales; cuando las cuestiones deban resolverse mediante procedimientos incompatibles; cuando en uno de los procesos ya hubiere vencido el lapso de promoción de pruebas –lo que no excluiría la acumulación cuando en ambos se hubiere sustanciado el proceso-, y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en todos los juicios.
Consecuente con lo anteriormente expuesto, es importante resaltar que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, actuando como Tribunal de Primera Instancia de conformidad con la resolución 2009-00006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tramitándose estas demandas por el procedimiento ordinario agrario, según se desprende de los autos que revisada las actas que conforman ambos expedientes, pues ambas es la misma parte demandante y demandado, tal y como lo exige el artículo 52 del Código de Procedimiento.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone, lo siguiente:
“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en una de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
Conforme con las normas transcritas, este Juzgado estima que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios en casos que son conexos o que entre ellos exista una relación de accesoriedad o continencia; también tiene por finalidad influir, positivamente, en la celeridad procesal, al fallar, en una sola sentencia, asuntos respecto de los cuales no tendría justificación alguna que fuesen ventilados en distintos procesos. Por consiguiente, estima este Juzgado que son condiciones, para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad y, además, que no se presente alguno de los presupuestos de prohibición de acumulación de autos o procesos (ver sentencia nº 1557 del 22 de agosto de 2001)”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 978 de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Norelis Saa de Hernández, contra Víctor Segundo Hernández Graterol y otros, expresó lo siguiente:
“…En este sentido, este Supremo Tribunal ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, en estas circunstancias debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, si se trata de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento”.
En definitiva, que entre las causas A-0.610-22 y A-0.611-22 de nuestra nomenclatura interna, del análisis exhaustivo de las mismas, se pudo constatar que si bien es cierto que en ambas demandas son las mismas partes, cabe destacar que los motivos de cada una son excluyentes entre si y mal podría quien aquí Juzga acumular dichas causas, ya que el resultado de cada sentencia son totalmente diferentes, en consecuencia, dicha acumulación no llena los extremos de procedencia de acumulación sucesiva establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide improcedente la acumulación, de conformidad con el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, además, con lo cual se declara SIN LUGAR la acumulación de causas, resguardando así el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de las partes y la integridad de la Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, en uso de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Se declara la NO CONEXIÓN entre las causas A-0.611-22 y A-0.610-22.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR LA ACUMULACION entre las causas A-0.611-22 y A-0.610-22.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los veintiún días del mes de julio del año dos mil veintitrés.
El Juez,
Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario,
Abg. Luis Díaz
En esta misma fecha (21/07/2023), siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20p.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Abg. Luis Díaz
Exp. № A-0.611-22
OJCL/FD
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