REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 25 de julio de 2023
213º y 163º

EXPEDIENTE №: A-0.697-23

PARTE SOLICITANTE: LEONARD MIGUEL PEÑA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.953.881

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: EDGAR DAVID RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad № V- 9.180.083, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.373.

PARTES OPONENTES: VICTOR JOSE MOLINA, ANGELA MARIA MONTILVA RAMIREZ y MARIA CATALINA GUTIERREZ MOLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.793.275, V-18.579.733 y V-13.212.275 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES OPONENTES: ROBERTO MORA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.500.336, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.555

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA (OPOSICION)

NARRATIVA

Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano LEONAR MIGUEL CARRERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.953.881, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR DAVID RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad № V- 9.180.083, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.373, sobre el predio denominado “FUNDO LA GUERRERA” ubicado en el Sector Caño Bravo, Municipio Andres Eloy Blanco del estado Barinas, con una extensión aproximada de CUARENTA Y UN HECTAREAS CON 522 METROS CUADRADOS (41 HAS Con 522 m2).

ANTECEDENTES

El 17/01/2023, fue recibido en la Secretaría de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito contentivo de solicitud de Medida de Protección, peticionada por el ciudadano LEONAR MIGUEL CARRERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.953.881, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR DAVID RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad № V- 9.180.083, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.373, sobre el predio denominado “FUNDO LA GUERRERA” ubicado en el Sector Caño Bravo, Municipio Andres Eloy Blanco del estado Barinas, con una extensión aproximada de CUARENTA Y UN HECTAREAS CON 522 METROS CUADRADOS (41 HAS Con 522 m2). (Folios 01 al 17 Pza. №.1)
El 20/01/2023, mediante auto esta Instancia Agraria le da entrada a la solicitud de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Folio 18 Pza. №.1)
El 24/01/2023, mediante auto este Tribunal admite la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria y fija oportunidad para la realización de inspección judicial para el 31/01/2023, sobre el predio denominado “FUNDO LA GUERRERA” ubicado en el Sector Caño Bravo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, asimismo se designa como practico al Ingeniero José Domingo Duque y se libró el oficio correspondiente. (Folio 19 y 20 Pza Nro 1)
El 08/02/2023, se recibió diligencia presentada por la parte solicitante mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la realización de inspección judicial. (Folio 21)
El 23/02/2023, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día 28/02/2023 la nueva oportunidad para la realización de inspección judicial, asimismo se libró el oficio al practico designado. (Folio 22 y 24)
El 28/02/2023, siendo la fecha y hora fijada, se trasladó y constituyó esta Instancia agraria en el predio “FUNDO LA GUERRERA” ubicado en el Sector Caño Bravo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, juramentándose al Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, como practico a los fines de la práctica de la Inspección Judicial, decretando este Tribunal Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria en el sitio. (Folios 25 al 34)

El 06/03/2023, se recibió por ante la secretaria de esta Instancia Agrario informe técnico presentado por el Ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE, sobre el predio “LA GUERRERA”. (Folios 40 al 60 Pza. 1).
El 07/03/2023, este Tribunal libro oficios correspondientes al decreto de la Medida sobre el predio objeto de marras, así como cartel de emplazamiento. (Folio 61 al 64)
El 04/04/2023, se recibió diligencia presentada por la parte solicitante mediante la cual consigna recibidos de oficios y la publicación por el periódico, a los fines legales consiguientes. (Folio 70 al 72)
El 12/04/2023, se recibió escrito de oposición al decreto de la medida presentado por el abogado en ejercicio ROBERTO MORA ORTIZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.555, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VICTOR JOSE MOLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.793.275 y en asistencia de las ciudadanas ANGELA MARIA MONTILVA RAMIREZ y MARIA CATALINA GUTIERREZ MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.579.733 y V-13.212.275, en su orden. (Folios 71 al 105)
El 20/04/2023, se recibió poder apud acta otorgado por las ciudadanas ANGELA MARIA MONTILVA RAMIREZ y MARIA CATALINA GUTIERREZ MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.579.733 y V-13.212.275 al abogado en ejercicio ROBERTO MORA ORTIZ, inscrito en el inpreabogado.
El 20/04/2023, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio ROBERTO MORA ORTIZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.555, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VICTOR JOSE MOLINA, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.793.275 y de las ciudadanas ANGELA MARIA MONTILVA RAMIREZ y MARIA CATALINA GUTIERREZ MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.579.733 y V-13.212.275, en su orden, parte oponente en el presente asunto. (Folios 107 al 110)
El 21/04/2023, se dictó auto mediante el cual se fija oportunidad para la realización de inspección judicial promovida como prueba por la parte oponente, la cual fue establecida para el dia 25/04/2023, asimismo se ordenó librar el oficio correspondiente. (Folio 111 y 112)
El 24/04/2023, se recibió escrito presentado por la parte solicitante mediante el cual consigna Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano LEONAR MIGUEL PEÑA GUERRERO. (Folios 114 al 116)
El 25/04/2023, siendo el día y hora acordada se realizó inspección judicial promovida como prueba por la parte oponente. (Folios 120 al 124)
El 27/04/2023, se recibió diligencia presentada por la representación judicial de la parte oponente mediante la cual consigna documentales. (Folios 125 al 132)
El 03/05/2023, se recibió informe técnico presentado por la Ingeniero Norma Hernández con relación a la inspección judicial del 25/04/2023. (Folios 133 al 144)

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La parte solicitante en su escrito entre otras cosas expone que es propietario del Fundo La Guerrera, ubicado en el sector Fundo Bravo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, manifiesta que ha sido invadido y perturbado desde el año 2013, según sus dichos en un primer momento por parte del ciudadano Victo Molina, el cual presuntamente a los fines de ocupar el predio construyo un rancho, y últimamente por parte de los ciudadanos ANGELA MONTILVA, WILSON MONCADA y MARIA CATALINA GUTIERREZ, los cuales según sus dichos han manifestado que son propietarios de una mayor extensión y quienes presuntamente tumbaron y picaron el falso de entrada al predio, y lo han amenazado con violencia, asimismo alega que el 07/01/2023 el ciudadano WILSON MONCADA presuntamente irrumpió en la unidad de producción objeto de marras con la intención de invadir o poseer ilegítimamente el predio, por todo lo cual solicitan MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION Y SEGURIDAD AGROALIMENTARIA.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE

La parte solicitante en escrito del 17/01/2023, consignó los siguientes medios probatorios:
1.- Original de levantamiento topográfico del predio La Guerrera, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano Leonar Peña. (Folios 03 y 04)
Observa este Juzgador que se trata de Original de levantamiento topográfico del predio La Guerrera, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano Leonar Peña, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos BERNARDA CARRERO como vendedora y el ciudadano LEONAR MIGUEL PEÑA CARRERO, con ocasión al predio La Guerrera, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas anotado bajo el nro 5, Folios 18 al 21, Tomo XXXVI, Libro de Autenticaciones llevados por la oficina de Registro del 08/05/2013. (Folios 05 al 09)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de compra venta entre los ciudadanos BERNARDA CARRERO como vendedora y el ciudadano LEONAR MIGUEL PEÑA CARRERO, con ocasión al predio La Guerrera, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas anotado bajo el nro 5, Folios 18 al 21, Tomo XXXVI, Libro de Autenticaciones llevados por la oficina de Registro del 08/05/2013, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple de denuncia realizada por ante el periódico De Frente (Folio 10)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de denuncia realizada por ante el periódico De Frente, documental que dan indicios sobre los hechos narrados en el escrito de solicitud, por lo cual se le otorga valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

4.- Copia fotostática simple de escrito de denuncia suscrito por la ciudadana Bernarda Carrero, dirigido a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folio 11)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de escrito de denuncia suscrito por la ciudadana Bernarda Carrero, dirigido a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, documental que da indicios sobre los hechos narrados en el escrito de solicitud, por lo cual se le otorga valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

5.- Copia fotostática simple de Acta de Inspección y acuerdo de Visita del 21/06/2013 y actuaciones del 03/01/2023 levantadas por la Prefectura de la Parroquia El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, con relación al predio La Guerrera. (Folios 12 al 15 y su Vto)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Acta de Inspección y acuerdo de Visita del 21/06/2013 y actuaciones del 03/01/2023 levantadas por la Prefectura de la Parroquia El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, con relación al predio La Guerrera, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia fotostática simple de cedula de identidad del ciudadano LEONARD MIGUEL PEÑA CARRERO, Nro. V-18.953.881. (Folio 16)
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de cedula de identidad del ciudadano LEONARD MIGUEL PEÑA CARRERO, Nro. V-18.953.881, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Copia fotostática simple de impresión de pantalla de la página del Instituto Nacional de Tierras con ocasión a la solicitud Nro. 1060032132 sobre el predio La Guerra a favor del ciudadano LEONARD MIGUEL PEÑA CARRERO, Nro. V-18.953.881. (Folio 16)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de impresión de pantalla de la página del Instituto Nacional de Tierras con ocasión a la solicitud Nro. 1060032132 sobre el predio La Guerra a favor del ciudadano LEONARD MIGUEL PEÑA CARRERO, Nro. V-18.953.881, documental que da indicios sobre los hechos narrados en el escrito de solicitud, por lo cual se le otorga valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE OPONENTE EN EL ESCRITO DE OPOSICION A LA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.

La parte oponente alega en su escrito de oposición de fecha 12/04/2023, que actúan como legitimados activos en la presente causa, por ser una parte el propietario originario y por la otra hoy las legítimas propietarias y poseedoras agrarias de un lote de VEINTIUN HECTAREAS CON SEIS MIL METROS CUADRADOS (21 Has con 6000 m2), extensión esta que hoy legítimamente hace parte del fundo La Guerrera, predio agrario sobre el cual recae la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, a la cual realizan formal oposición por cuanto según sus dichos les pertenece el 50% de la unidad de producción objeto de la referida medida. Alegan que la referida unidad de producción fue adquirida por el ciudadano VICTOR JOSE MOLINA en los años 1999-2000, mediante compra de dichas mejoras al ciudadano REILER PEÑA, en la cual según alegan comenzó el referido comprador a ejercer la legitima propiedad y posesión agraria del predio conjuntamente con su concubina la ciudadana BERNARDA CARRERO y con el hijo de su concubina el ciudadano LEONAR MIGUEL PEÑA, quien hoy es el solicitante de la medida de protección, manifiesta que dichos ciudadanos terminaron su relación en el año 2011 y acordaron que cada uno se quedara con el 50% del fundo, para lo cual acudieron ante la Prefectura correspondiente y acordaron que le correspondía a dicho ciudadano un lote de Veinte (20) hectáreas, siendo que el ciudadano en cuestión vendió el referido lote de terreno a las ciudadanas SONIA OSORIO CONTRERAS y ANGELA MARIA MONTIL RAMIREZ, seguidamente la ciudadana SONIA OSORIO CONTRERAS vende sus derechos y acciones a la ciudadana MARIA CATALINA GUTIERREZ MOLINA, por lo cual actualmente realizan la formal oposición al decreto de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, ya que según sus dichos y alegatos ejercen labores productivas agrarias sobre un lote de VEINTIUNA HECTAREAS CON SEIS MIL METROS CUADRADOS (21 Has con 6000mts2) que está incluida en dicha medida de protección, asimismo manifiestan que fomentan sobre dicho lote de terreno actividad agropecuaria desde hace 10 años, a razón de todo realizan formal oposición a la referida medida de protección y solicita se declare con lugar la referida oposición y se sentencie el cese de todos los efectos de la medida cautelar decretada.

LA PARTE OPONENTE DE LA MEDIDA PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS CON RELACION A LA OPOSICION FORMULADA

1.- Copia fotostática simple de documento de identificación del ciudadano Víctor José Molina Nro. V-1.793.275. (Folio 82)
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple de documento de identificación del ciudadano Víctor José Molina Nro. V-1.793.275, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

2.- Copia fotostática simple de documento de identificación de las ciudadanas Ángela María Montilva Ramírez y María Catalina Gutiérrez Molina Nros. V-18.597.733 y V-13.212.275. (Folios 75 y 76)
Observa este Juzgador se Copia fotostática simple de documento de identificación de las ciudadanas Ángela María Montilva Ramírez y María Catalina Gutiérrez Molina Nros. V-18.597.733 y V-13.212.275, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

3.- Copia fotostática simple de solicitud de inscripción dirigida a la Unidad Operativa Reserva Forestal de Caparo del 29/10/2012 a favor del ciudadano Víctor José Molina, (Folio 77)
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple de solicitud de inscripción dirigida a la Unidad Operativa Reserva Forestal de Caparo del 29/10/2012 a favor del ciudadano Víctor José Molina, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática simple de Constancia de Registro emitida por la Unidad Operativa Reserva Forestal de Ticoporo y Caparo del 29/10/2012 a favor del ciudadano Víctor José Molina. (Folio 78)
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple de Constancia de Registro emitida por la Unidad Operativa Reserva Forestal de Ticoporo y Caparo del 29/10/2012 a favor del ciudadano Víctor José Molina, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia fotostática simple de acta compromiso a favor del ciudadano Molina Víctor José, marcado con letra G, la cual fue presentada en original para su vista y devolución. (Folio 79 y su Vto)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de acta compromiso a favor del ciudadano Molina Víctor José, documental que da indicios sobre los hechos narrados en el escrito de solicitud, por lo cual se le otorga valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

6.- Copia fotostática simple de plano topográfico del predio Las Dos Be, a favor de los ciudadanos Víctor Molina y Bernarda Carrero. (Folio 80)
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple de plano topográfico del predio Las Dos Be, a favor de los ciudadanos Víctor Molina y Bernarda Carrero, documental que da indicios sobre los hechos narrados en el escrito de solicitud, por lo cual se le otorga valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

7.- Copia fotostática simple de constancia emitida por el Consejo Comunal La Manga, a favor de los ciudadanos Víctor Molina y Bernarda Carrero del 20/05/2012. (Folio 81)
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple de constancia emitida por el Consejo Comunal La Manga, a favor de los ciudadanos Víctor Molina y Bernarda Carrero del 20/05/2012, documental que da indicios sobre los hechos narrados en el escrito de solicitud, por lo cual se le otorga valor probatorio, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

8.- Copia fotostática simple de Constancia emitida a favor del ciudadano Víctor José Molina por parte de la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas del 16/07/2011. (Folio 82)
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple de Constancia emitida a favor del ciudadano Víctor José Molina por parte de la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas del 16/07/2011, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

9.- Copia fotostática simple de actuaciones relativas a acta de inspección y acuerdo de visita en relación al predio La Guerrera, del 21/06/2013 emitidas por la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas. (Folios 84 al 86)
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple de actuaciones relativas a acta de inspección y acuerdo de visita en relación al predio La Guerrera, del 21/06/2013 emitidas por la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

10.- Copia fotostática simple de documento de compra venta privada entre los ciudadanos Víctor José Molina como vendedor y las ciudadanas Sonia Osorio Contreras y Ángela María Montilva, conjuntamente con levantamiento topográfico, del 06/11/2013. (Folio 87 y su Vto)
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple de documento de compra venta privada entre los ciudadanos Víctor José Molina como vendedor y las ciudadanas Sonia Osorio Contreras y Ángela María Montilva del 06/11/2013, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

11.- Copia fotostática simple de documento de compra venta privada entre los ciudadanos Sonia Osorio Contreras como vendedor y Ángela María Montilva, como comprador, del 13/02/2015. (Folio 89)
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple de documento de compra venta privada entre los ciudadanos Sonia Osorio Contreras como vendedor y Ángela María Montilva, como comprador, del 13/02/2015, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

12.- Copia fotostática simple de partidas de nacimiento de los menores Mariangela Altuve Montilva y Nelson Enrique Altuve Montilva, hijos de la parte oponente ciudadana Ángela María Montilva, levantadas por el Registro Civil correspondiente. (Folios 90 y 91)
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple de partidas de nacimiento de los menores Mariangela Altuve Montilva y Nelson Enrique Altuve Montilva, hijos de la parte oponente ciudadana Ángela María Montilva, levantadas por el Registro Civil correspondiente, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

13.- Copia fotostática simple de inspección judicial (acta) levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas del 28/02/2023 con ocasión al predio La Guerrera. (Folios 92 al 101)
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple de inspección judicial (acta) levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas del 28/02/2023 con ocasión al predio La Guerrera, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

14.- Copia fotostática simple de actuaciones realizadas por la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas del 24/03/2023, con relación al predio La Guerrera. (Folio 103 y su Vto)
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple de actuaciones realizadas por la Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas del 24/03/2023, con relación al predio La Guerrera, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

15.- Copia fotostática simple de constancia emitida por el Consejo Comunal La Manga del 20/03/2023 a favor de la ciudadana Ángela María Montilva. (Folio 104)
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple de constancia emitida por el Consejo Comunal La Manga del 20/03/2023 a favor de la ciudadana Ángela María Montilva, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

16.- Copia fotostática simple de constancia emitida por el Consejo Comunal La Manga del 20/03/2023 a favor de la ciudadana María Gutiérrez. (Folio 105)
Observa este Juzgador se trata de Copia fotostática simple de constancia emitida por el Consejo Comunal La Manga del 20/03/2023 a favor de la ciudadana María Gutiérrez a favor de la ciudadana Ángela María Montilva, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

17.- Promovió la prueba de inspección judicial al predio LAS DOS BE, ubicada en el sector Fundo Bravo, Parroquia El Cantón, sector La Manga, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, en una extensión de VEINTIUNA HECTAREA CON SEIS MIL METROS CUADRADOS (21 Has con 6000 mts2), la cual fue evacuada en fecha 25/04/2023) y es del tenor siguiente:
OTRAS PRUEBAS
1.- Actas de inspección judicial de fechas 28/02/2023 y 25/04/2023, realizadas por este Juzgado sobre los predios denominados “LA GUERRERA” y “FUNDO LAS DOS BE”, (folios 25 al 34 y 120 al 124)
Observa este Juzgador se trata de original de Actas de inspección judicial de fechas 28/02/2023 y 25/04/2023, realizadas por este Juzgado sobre los predios denominados “LA GUERRERA” y “FUNDO LAS DOS BE”, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
Esta Instancia Agraria, considera necesario antes de pronunciarse sobre el mérito de la OPOSICIÓN SOBRE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, ejercida por el abogado en ejercicio ROBERTO MORA ORTIZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.555, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VICTOR JOSE MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.793.275 y en asistencia de las ciudadanas ANGELA MARIA MONTILVA RAMIREZ y MARIA CATALINA GUTIERREZ MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.579.733 y V-13.212.275, en su orden, Medida que fue decretada el 28/02/2023 sobre el predio denominado “LA GUERRERA” ubicado en el sector Fundo Bravo del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, alinderada de la siguiente forma NORTE: Con mejoras que son o fueron de Elio Uzcategui, SUR: Con mejoras que son o fueron de Alain Guerrero, ESTE: Con mejoras que son o fueron Luis, OESTE: Con mejoras que son o fueron de José Correa y Benito Contreras con una extensión de terreno de CUARENTA Y UN HECTAREAS CON QUINIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (41 Has con 522 m2), peticionada por el ciudadano LEONARD MIGUEL PEÑA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.953.881, asistido por el abogado en ejercicio EDGAR DAVID RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V- 9.180.083, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 150.373; pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionaste busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer de la presente.

CONSIDERACIONES DE DERECHO Y HECHOS PARA DECIDIR

Considera necesario quien aquí decide, establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:
En jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 207, actualmente luego de la reforma del año 2010, artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:
(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez o jueza agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez o jueza agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Garantizando de este modo el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez o jueza agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia Nº 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). (Subrayado Nuestro).
De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:
En primer lugar: la norma en comentario, confiere al juez o jueza agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del juez o jueza agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.
En segundo lugar: de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En tercer lugar: la medida adoptada por el juez o jueza agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
De ésta manera, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.
En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de Marcela García Sola, que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).
Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:
“se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008).

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.
Es importante destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la Ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.
También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.
En cuarto lugar: no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del juez o jueza agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez o jueza agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.
La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el juez o jueza agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.
Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el juez o jueza agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.
En quinto lugar: el poder del juez o jueza agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.
En sexto lugar: al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son
un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.
Vale señalar que, exista o no un juicio, el juez o jueza agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al juez o jueza agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de La Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario además de la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, como lo son, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, debe considerar que la Cautelar decretada, debe cumplir con los siguientes elementos : 1.- Temporalidad de la medida con lo cual se debe fijar el tiempo de vigencia de la medida acordada, mientras exista el riesgo que la fundamento, por cuanto no pueden ser perennes, considerando los ciclos biológicos. 2.- Variabilidad: Referido a que a juicio del Juez Agrario que las dicto, pueden ser modificadas e incluso revocadas si cesa la amenaza de ruina, desmejoramiento o paralización que dieron origen a su decreto. 3.- Prescindencia de la judicialidad, puesto que no requieren de la existencia de un juicio previo para la procedencia del decreto de la medida contemplada la cautela especial contemplada en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. 4.- Urgencia: motivado a que al no decretar la cautelar, se ponen en riesgo intereses colectivos de difícil reparación, que justifican de manera expedita el decreto de la cautela. Así se establece.
Ahora bien, visto lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pasa a revisar los requisitos de procedencia para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constate de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho alegado. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez, que se deduce en el presente asunto la presunción del buen derecho invocado por la solicitante de la medida, siendo constatado por esta Instancia Agraria conforme al principio de inmediación al momento de la práctica de la Inspección Judicial, realizada del 28/02/2023, cursante a los folios (25 al 34) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria, que la actividad productiva primordial del predio denominado “LA GUERRERA” ubicado en el sector Fundo Bravo del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, alinderada de la siguiente forma NORTE: Con mejoras que son o fueron de Elio Uzcategui, SUR: Con mejoras que son o fueron de Alain Guerrero, ESTE: Con mejoras que son o fueron Luis, OESTE: Con mejoras que son o fueron de José Correa y Benito Contreras con una extensión de terreno de CUARENTA Y UN HECTAREAS CON QUINIENTOS VEINTIDOS METROS CUADRADOS (41 Has con 522 m2); lo constituye la producción animal, en relación a la ganadería de semovientes bovinos bajo el subsistema ganadero de cría, levante y ordeño. Los bovinos son de las razas Brahman y Mestizo, además de la producción de leche para la elaboración artesanal de queso y para obtener sub productos para consumo animal (lactosuero), asimismo se desarrolla producción vegetal a razón de lo cual la vegetación más extendida es la herbácea utilizada para la alimentación del ganado, todo lo cual consta en el informe técnico presentado por el Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.089, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127.
En referencia al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido, como se estableciera en el texto de este fallo, el tercer parámetro de la cautelar agraria, consiste en la prescindencia de judicialidad, es decir, que no requiere de la existencia de un juicio previo que justifique la procedencia del decreto de la medida, dado que basta la prudente apreciación del Juez Agrario, hecha conforme al análisis del caso en concreto y las ponderación de los intereses en conflicto para que se dicte la cautelar, motivo por el cual, este requisito atinente a que quede ilusoria la ejecución del fallo futuro no necesita ser verificado por la prescindencia de judicialidad en las medidas autónomas agrarias. Así se establece.
En relación al periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida, por cuanto es posible que se produzca un menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción tanto de la actividad productiva como de la biodiversidad.
Asimismo, es necesario traer a colación lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 127 que reza:
“Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley” (Cursiva de esta Instancia Agraria)
Asimismo la más reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014, Ponente Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual acentúa el deber de proteger el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente e irreversibles al entorno natural, en los términos siguientes:
Omissis: (…) La pretensión de tutela constitucional juzgada por esta Sala Constitucional se apoya en el deber del Estado, a través de los órganos del Poder Público, de conservar y proteger el ambiente, la diversidad biológica, los parques nacionales, los monumentos naturales, reservas de biosfera y demás áreas de especial importancia ecológica, de tal manera que la extensión montañosa sobre la cual se decretó el mandamiento de amparo constitucional forma parte de una extensión mayor sobre la cual se asienta el parque nacional Waraira Repano, denominación actual del Parque Nacional El Ávila, conforme con el Decreto Presidencial N°. 7.388 del 22 de abril de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.419 del 7 de mayo del mismo año. De tal forma que las órdenes emitidas responden a la preservación de un bien común a todos los pobladores de la ciudad de Caracas: la conservación del más importante pulmón vegetal de la ciudad, en tanto, por una parte, produce la mayor parte de oxígeno de la zona y, por la otra, forma parte de la variedad de ecosistemas que coexisten en el territorio nacional, cuya protección, entonces, rebasa el interés propio del accionante y de aquellos ciudadanos que conforman las comunidades agrícolas “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo” que habitan las áreas que constituyen la Hacienda Las Planadas, enclavada en el Parque Nacional Waraira Repano. En este estado la Sala reitera, enfáticamente, la necesidad de preservar el medio ambiente y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales potencialmente irreversibles al entorno natural del Parque Nacional Waraira Repano derivados de la intervención humana a través del impacto negativo del suelo con el cultivo de especies florales exóticas, uso no controlado de fertilizantes agroquímicos para mantener la producción de tales especies -que se reduce en definitiva a la existencia de actividades agrícolas restringidas o prohibidas dentro del Parque Nacional- con fines comerciales y de autosustento y del desvío irregular o represamiento del cauce de las aguas (ríos y quebradas), especialmente del río Sirimita, en detrimento del bosque primario autóctono del Parque Nacional. DECISIÓN Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, en atención a lo previsto en los artículos 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 2.334 del 5 de junio de 1992 publicado en la Gaceta Oficial N° 4.548, Extraordinario, del 26 de marzo de 1993, y con el fin último de garantizar los derechos ambientales de las presentes y futuras generaciones y por ende la preeminencia de los derechos humanos a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, en estricto cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional contenido en la decisión n°. 1.738 del 16 de diciembre de 2009, emite la siguientes órdenes:1.- SE ORDENA al ciudadano Joaquín Alejandro Liñayo Rivero, en su carácter de Viceministro para la Gestión de Riesgo y Protección Civil del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y AUTORIDAD ÚNICA DE ÁREA PARA LA PROTECCIÓN DEL PARQUE NACIONAL WARAIRA REPANO -designado según Decreto Presidencial n°. 861 del 27 de marzo de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n°. 40.381 de la misma fecha-; al ciudadano Ernesto Villegas Poljak, en su carácter de Ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria de la Gran Caracas, y Coordinador del ÓRGANO SUPERIOR DE CONTROL DE ZONAS DE SEGURIDAD RIESGO Y PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LA GRAN CARACAS -creado mediante Decreto Presidencial n°. 747 del 22 de enero de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.339 de la misma fecha-; al ciudadano Miguel Leonardo Tadeo Rodríguez, en su carácter de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, y al Mayor General Justo José Noguera Pietri, en su carácter de COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, para que impartan las órdenes e instrucciones conducentes al Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y al Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional Waraira Repano (El Ávila), respectivamente, para que se instale, a la mayor brevedad, un puesto de comando de la Guardia Nacional Bolivariana en los linderos de la Hacienda “Las Planadas” para efectuar actividades de Guardería Ambiental, quedando facultados para ejercer, bajo los principios de coordinación, legalidad y proporcionalidad las funciones de vigilancia, resguardo y defensa del patrimonio forestal en los linderos del Parque Nacional Waraira Repano, ello con el propósito de evitar que se siga llevando a cabo, tanto por los integrantes de la comunidad “Los Aguasales”, “Pablo Medina” y “El Chimborazo”, así como por el ciudadano Pedro Ángel Vásquez, cualquier actividad prohibida por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Waraira Repano, en concordancia con el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y el Reglamento sobre Guardería Ambiental se asegure el uso adecuado del agua, según lo dispuesto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, el Reglamento de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales y la Ley Penal del Ambiente; así como la sustitución de los cultivos que degraden el medio ambiente y la reforestación con siembras de protección ambiental. La Guardia Nacional Bolivariana, para el mejor cumplimiento de las funciones de Guardería Ambiental aquí señaladas, deberá ejercerlas en coordinación con el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas y la Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, los representantes del Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental del Área Metropolitana y de la Gran Caracas, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quienes, conforme con lo dispuesto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal, harán el seguimiento, monitoreo y control de la ejecución del presente fallo, con el propósito de asegurar la sustitución de cualquier cultivo restringido o prohibido dentro de los linderos del citado Parque Nacional, bien sean con fines comerciales o de autosustento, y que se reforeste el área afectada con siembras de protección ambiental para recuperar el paisaje natural del Parque Nacional, conforme con la zonificación que le corresponde según el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano). 2.- SE PROHÍBE ABSOLUTAMENTE el otorgamiento de cualquier permiso para construir nuevas instalaciones o viviendas, en el territorio o sede de la otrora Hacienda “Las Planadas” y para las comunidades agrícolas de “Los Aguasales”, “El Chimborazo” y “Pablo Medina”, así como para cualquier otro asentamiento humano que se ubique dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano. La anterior prohibición comprende “el otorgamiento de cualquier permiso por parte de las autoridades nacionales, estatales o municipales para la remodelación o reacondicionamiento de las instalaciones habitacionales ya existentes, la incorporación de nuevas estructuras dirigidas a efectuar siembras con fines comerciales o de autosustento, la desviación artificial o represamiento parcial o total del cauce de las quebradas aledañas para fines prohibidos o restringidos por el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano), la ampliación de las vías de tránsito rurales a través de la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona, la construcción de pozos sépticos, sumideros y otras instalaciones que promuevan la permanencia o ampliación humana de los citados asentamientos comunitarios, así como de la Hacienda ‘Las Planadas’, dentro de los linderos del Parque Nacional El Ávila (Waraira Repano) en detrimento de los suelos, los bosques, y las aguas que forman parte del entorno natural protegido” (Cfr. Sentencia de esta Sala n°.1.738/2009). La Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, el Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental de la Gran Caracas, el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), con el auxilio de la Guardia Nacional Bolivariana, velarán porque no se constituyan dentro de los linderos del Parque Nacional Waraira Repano nuevos asentamientos humanos y, en caso de verificar la existencia de éstos, con posterioridad a la sentencia de esta Sala n°. 1.738 del 16 de diciembre de 2009 “procederá a su desalojo inmediato, conforme a lo previsto en la Ley de Bosques y Gestión Forestal y en el Reglamento sobre Guardería Ambiental” (Cfr. Sentencia n°. 1.738/2009, supra mencionada). 3.- SE INSTRUYE al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, para que en un lapso de noventa (90) días continuos, planifique y ejecute un programa de recuperación de aquellas áreas que hayan sido degradadas por las actividades de cultivo llevadas a cabo ilegalmente en el área geográfica ya descrita. 4.- SE COMISIONA amplia y suficientemente al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas para que lleve a cabo todos los actos jurisdiccionales relacionados con la ejecución del mandamiento de amparo antes descrito. Para ello, podrá usar el procedimiento más idóneo para la realización de la justicia, conforme con la remisión que hace el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…) 5.- SE ORDENA la notificación del ciudadano William Gudiño, en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la sede central de dicho instituto y la remisión de copia certificada del presente fallo, así como de las sentencias números 1.738 del 16 de diciembre de 2009 y 1.538 del 16 de diciembre de 2012, recaídas en el presente juicio de amparo constitucional. La ejecución de los actos materiales dirigidos a la concreción de la presente medida quedarán a cargo de la Autoridad Única de Área para la protección del Parque Nacional Waraira Repano, del Órgano Superior de Control de Zonas de Seguridad, Riesgo y Protección Ambiental de la Gran Caracas, de la Guardia Nacional Bolivariana, del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), quienes, en el marco de sus competencias administrativas, deberán colaborar y asegurar la materialización del presente mandamiento de amparo constitucional junto al órgano jurisdiccional comisionado supra. Por último, la Sala advierte que la inobservancia o incumplimiento de las órdenes aquí impartidas acarrearán a los funcionarios públicos encargados de su ejecución la responsabilidad administrativa, civil y penal a que haya lugar, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en caso de incumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional y de las responsabilidades a que haya lugar por la comisión de ilícitos penales ambientales. (Vid. sSC. Nº Nº 06-0845, de fecha 12 de junio de 2014). (…).
De lo antes expuesto, se desprende el derecho y el deber que tiene todas las generaciones de proteger el ambiente para asegurar un ambiente sano tanto a las generación presente como futuras; aunado a la facultad otorgada al Juez Agrario en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, para dictar medidas tendente a proteger la biodiversidad, la conservación de los recursos naturales y del medio ambiente, se desprende que en nuestra legislación, así como en la doctrina y jurisprudencia, se establecen una relación entre los principios económicos y el desarrollo sustentable en la cual la producción agraria se encuentra plenamente sometida a la protección del ambiente como premisa fundamental para la consecución de dicho desarrollo y para así garantizar un ambiente sano y equilibrado para la presente y futuras generaciones, en Pro de la garantía a los derechos colectivos y difusos constitucionales; en virtud de lo cual, considera quien aquí decide que por encontrarse llenos los extremos de Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, revisar los elementos que fueron considerados al momento de decretar la MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano LEONARD MIGUEL PEÑA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.953.881, en el predio denominado “LA GUERRERA” ubicado en el sector Fundo Bravo del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, alinderada de la siguiente forma NORTE: Con mejoras que son o fueron de Elio Uzcategui, SUR: Con mejoras que son o fueron de Alain Guerrero, ESTE: Con mejoras que son o fueron Luis, OESTE: Con mejoras que son o fueron de José Correa y Benito Contreras con una extensión presunta de CUARENTA Y UN HECTAREAS CON 522 METROS CUADRADOS (41 HAS Con 522 m2) , medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio “EL HORNO”, la cual tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES contados a partir de la fecha de publicación; verificar si se encuentran cumplidos o no, los extremos de Ley, necesarios para que el Juez Agrario confirme la referida medida en el presente asunto o de considerarlo necesario, revoque o modifique la medida dictada el 28/02/2023. En este sentido, considera necesario analizar lo dispuesto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la seguridad agroalimentaria disponiendo lo siguiente:
“Articulo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.” (Cursivas y negritas de este Juzgado Agrario).
“Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.

De la Interpretación de los preceptos Constitucionales supra trascritos, se infiere; que es un deber del Estado, impulsar el desarrollo rural integral sustentable, motivado a que es el medio para la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, obligación ésta, que se garantiza otorgándose prioridad y protección a la producción agropecuaria interna, para que la población tenga un acceso constante y suficiente a los alimentos, razón por la cual, la República Bolivariana de Venezuela ha establecido la implementación de mecanismos legales que permitan, la materialización de sus fines, siempre en aras de otorgar un bienestar social, entendiendo como el autoabastecimiento de la Nación, vale decir, soberanía agroalimentaria, mediante la cual se observa la obligación del Estado de proteger el ambiente, para garantizar de esta manera el derecho que tienen todos las personas de esta generación y las futuras, de gozar de un ambiente sano.
Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a los mecanismos legales garantes de la protección aludida establece lo siguiente:

“Artículo 196. El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, es decir, al Juez Agrario para proteger e inducir el desarrollo rural sustentable, y coadyuvar a la conservación del ambiente y los recursos naturales, a través del decreto de medidas cautelares innominadas, tendentes a proteger la producción y la biodiversidad, ya sea a instancia de parte o incluso de oficio, existiendo o no juicios, al constatar acciones dirigidas a la amenaza, ruina o daño de los mismos, por cuanto al decretarlas se salvaguarda el interés del colectivo. Estas medidas se dictan previas al análisis que el Juez Agrario realiza.
Aunado a todo lo anteriormente transcrito, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agrícola, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas y cursivas de este tribunal).

En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.
El objeto de estos artículos precedentemente trascrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
Este tribunal a los fines de explicar lo anteriormente expuesto, debe partir que cuando se trata de la protección de situaciones de hecho como el caso de la actividad ganadera existente en un determinado lote de terreno, o la protección al desarrollo de una determinada actividad productiva en el agro, lo único que debe probarse es la cierta existencia de una determinada actividad y de la amenaza que pudiera afectarle, pues el objeto de protección es el alimento en sí mismo, en aras del bienestar colectivo, vale decir, que en materia agraria, lo que se busca con la cautela es asegurar el feliz término de la actividad productiva y por ende la culminación de los procesos de producción que para el momento en que se produzca la amenaza o el daño, ya se hayan iniciado; razón por la cual entiende quien decide que la única forma de oposición posible para enervar la presunción que nace para el juez acerca de la existencia de actividades susceptibles de protección por mandato de la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que el opositor promueva una prueba suficiente para demostrar que no hay productividad qué proteger, o que no existe la amenaza denunciada, cuestión esta que no fue acreditada o probada por la parte oponente de la presente medida, ya que no fueron presentados medios técnicos o pruebas al proceso que determinen que no haya producción que proteger, ya que el oponente a la medida presentó alegatos en el escrito de oposición sobre la cabida del predio sobre el cual se decretó la medida de protección agroalimentaria, ya que con dichas pruebas da la presunción de que el predio denominado “LA GUERRERA”, ubicado en el sector fundo Bravo del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, no cuenta con CUARENTA Y UN HECTAREAS CON 522 METROS CUADRADOS (41 HAS Con 522 m2), como lo arguye la parte solicitante de la medida, en razón de que la parte oponente asienta que realmente posee solo VEINTE HECTAREAS (20has).
Basado en los argumentos esgrimidos, pruebas aportadas por la parte oponente e inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 25/04/2023, considera que la producción que ejerce el ciudadano LEONARD MIGUEL PEÑA CARRERO, es sobre un lote de terreno por la cantidad aproximada de VEINTE HECTAREAS (20has), por tanto debe declararse parcialmente con lugar la oposición realizada a la medida decretada. Así se decide.

DECISION
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, decide:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano LEONARD MIGUEL PEÑA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.953.881, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO LA GUERRERA” ubicado en el Sector Caño Bravo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, presuntamente con una extensión aproximada de CUARENTA Y UN HECTAREAS CON 522 METROS CUADRADOS (41 HAS Con 522 m2).
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior SE MODIFICA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, desplegada en el predio denominado “FUNDO LA GUERRERA” ubicado en el Sector Caño Bravo, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, sobre una superficie de VEINTE HECTAREAS (20has), ya que se pudo constatar que VEINTIUN HECTAREAS CON SEIS MIL METROS CUADRADOS (21has 6.000mts2), están en posesión y en producción de las ciudadanas ANGELA MARIA MONTILVA RAMIREZ y MARIA CATALINA GUTIERREZ MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.579.733 y V-13.212.275 respectivamente, es decir, cada una está en posesión y producción de DIEZ HECTAREAS CON OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (10has 800mts2).
CUARTO: No se condena al pago de costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, ciudadanos LEONARD MIGUEL PEÑA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.953.881, solicitante de la medida y de los ciudadanos VICTOR JOSE MOLINA, ANGELA MARIA MONTILVA RAMIREZ y MARIA CATALINA GUTIERREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.793.275, V-18.579.733 y V-13.212.275 respectivamente. Líbrese boletas de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Socopó, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil veintitrés, 213° de la Independencia y 163° de la Federación.