REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 06 de julio de 2022
211º y 161º
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte demanda de autos ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.372.767, asistido por la abogada en ejercicio REYNA DE VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.084.315, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.643, presentó escrito de contestación de demanda en fecha 19/05/2022, alegando entre su defensa cuestiones previas, en la siguiente forma:
“Omissis… De conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6°, procedo a interponer la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prevista en el artículo 78 ejusdem. En el caso concreto, no cabe duda, que la demandante solo ostenta “una expectativa de derecho” para demandar la nulidad del contrato, ciertamente no acompaña prueba que la acredite propietaria del 50% de los derechos que cedí sobre el fundo San Francisco, por lo que la pretensión de nulidad absoluta de documento de cesión de derechos, se tramita de acuerdo a lo previsto en el procedimiento ordinario agrario, en virtud, que el objeto del contrato versa sobre un predio agrario, y la unión estable de hecho o reconocimiento de unión concubinaria para que a través de un contradictorio obtenga una sentencia definitivamente firme que le acredite su cualidad de concubina y conste de manera exacta la fecha de inicio y la fecha de disolución de la unión de la misma, para que posteriormente acuda al órgano jurisdiccional a demandar la nulidad del contrato de acuerdo a la sentencia que la reconozca concubina, por cuanto hasta ahora, la demandante solo tiene una expectativa de derecho de ser concubina en el periodo 2004 al 23 de agosto 2007, periodo de tiempo en el cual adquirí las mejoras y bienhechurías que conforman el predio San Francisco, por cuanto, es clara y precisa la constancia de Unión Concubinaria emanada de la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de fecha 24 de agosto de 2007, que el inicio de la unión establece de hecho entre demandante y demandado, comenzó el 24 de agosto de 2007, y no en el año 2004. Por las Razones de hecho y derecho expuestos solicito que la cuestión previa opuesta sea declarada CON LUGAR, en virtud, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 78del Código de Procedimiento Civil, “ No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos son incompatibles entre sí” cuya institución procesal, no puede ser subsanada o convalidada en forma alguna …” (Cursiva del Tribunal)
Asimismo, en fecha 25/05/2022, fue consignado por ante la secretaría de este Juzgado, escrito de contestación de cuestión previa propuesta por el demandado, presentado por la abogado en ejercicio JAMEIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.872.919, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.680, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARVIN YUREIMA CRESPO RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.351.180, la cual lo realiza de la siguiente manera:
“Omissis… DE LA CONTESTACION A LA CUESTIÓN PREVIADEL ART. 346 NUMERAL 2 EN CONCORDANCIA DEL ART. 208 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, SOBRE LA OBJECION A LA INVOCACION POR PARTE DE DEMANDADA DE QUE LA DEMANDA PRESENTADA ADOLECE DE UN DEFECTO DE FORMA POR FALTA DE CUALIDAD, DESCONOCIENDO QUE LA MISMA INVOCACION DE LA FALTA DE CUALIDAD CORRESPONDE A UNA ACCION PERENTORIA DEL FONDO POR LO QUE ESTA ENREVESADA MISION DE LA PARTE DEMANDADA EN CUANTO A LA DEPURACIÓN DEL PROCESO CONSTITUYE EN SI UNA ACCION DE OBSTACULIZACION AL PROCESO SIN FUNDAMENTO NI APEGO A LA LEY, POR LO QUE PROCEDEMOS A OBJETAR LA INVOCACIÓN DE ESTA CUESTIÓN PREVIA SOLICITANDO LA APERTURA DE LA INCIDENCIA LA CUAL QUEDA ABIERTA PARA UNA ARTICULACIÓN PROBATORIA, NO HABIENDO MATERIA QUE SUBSANAR, YA QUE ACOMPAÑAMOS LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA ACCION. …” (cursiva del Tribunal)
Este Juzgado actuando como director del proceso, considera que de la interpretación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El proceso debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a estos órganos jurisdiccionales, más cuando el juez debe orientar el proceso y su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración prioridad de la realidad de los hechos y equidad; por tal motivo el rol del Juez o Jueza en materia agraria debe atender la verdadera función de este operador de justicia en un Estado Social de Derecho y Justicia, siendo en consecuencia el juez un intérprete con márgenes de actuación limitados a su obediencia al principio de legalidad, en cuyas decisiones se consideren las consecuencias relativas al caso dependiendo de la justicia y el sentido común, pero sobre todo por preferencia a principios y valores constitucionales básicos, entonces las normas jurídicas deben ser aplicadas ateniéndose a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, teniendo indudablemente que forzar el tenor literal de la Ley para adaptarse a las necesidades y exigencias sociales, en consecuencia, verificada la objeción realizada a la cuestión previa formulada y evidenciado que la pretensión del demandante es la liquidación y partición de bienes, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Diarícese. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario
Abg. Luis Díaz.
Exp. № A-0.611-22
OJCL/LD
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