REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 06 de julio de 2023
213º y 163º
EXPEDIENTE: A-0.628-22
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM GIOVANNY MEDINA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.880.584
ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 62.438
PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR MARQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.579.631.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA DANIELA VIDAL MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.536.087, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 265.948, en su condición de Defensora Provisorio Primero Agrario del estado Barinas.
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Conoce del presente expediente, con ocasión del juicio por SERVIDUMBRE DE PASO, interpuesta por el ciudadano WILLIAM GIOVANNY MEDINA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.880.584, asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Andrade Pernia, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 62.438, en contra del ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.579.631.
ANTECEDENTES
El 25/05/2022, se recibió por ante la Secretaria de esta Instancia Agraria, demanda SERVIDUMBRE DE PASO interpuesta por el WILLIAM GIOVANNY MEDINA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.880.584, en contra del ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.579.631. (Folios 01 al 18)
El 27/05/2023, por medio de auto de este Tribunal se le dio entrada al presente expediente mediante el número A-0.628-22 (folio 19)
El 31/05/2022, mediante auto esta Instancia Agraria admite la presente demanda, y ordena la citación del demandado de y ordena que una vez la parte actora consigne los emolumentos necesario para la realización de la compulsa, se libra la boleta de citación al la parte demandada. (Folio 20).
El 01/06/2022, por medio de auto esta instancia agraria fija inspección judicial para el día jueves 02/06/2022, para trasladarse al predio denominado “LOS GUAROS”, ubicado en el Sector Golpe de la Isla, Población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas y se libró oficio (Folios 21 y 22).
El 01/06/2022, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 62.438, donde consigna emolumento para la realización de la compulsa (folio 23).
El 02/06/2022, se llevó acabo inspección judicial sobre el predio denominada “LOS GUAROS”, ubicado en el Sector Golpe de la Isla, Población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas (folios 24 al 27 )
El 02/06/2022: se recibió diligencia presentada por el ciudadano WILLIAM GIOVANNY MEDINA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.880.584, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 62.438, otorgando poder Apud- Acta a dicho abogado (folio 28).
El 06/06/2022, por medio de auto esta instancia agraria libra boleta de citación al ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.579.631. (folios 29 y 30).
El 13/06/2022, por medio de auto se agregó informe técnico presentado por el Ingeniero Forestal José Domingo Duque, practico juramentado en Inspección Judicial del 26/09/2017, realizada al predio denominado “LOS GUAROS”, ubicado en el Sector Golpe de la Isla, Población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barina (Folios 31 al 52).
El 14/06/2022, mediante diligencia presentada por el alguacil de este Juzgado consigna compulsa de citación debidamente firmada. (Folios 53 al 54).
El 14/06/2022, mediante diligencia presentada por el ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.579.631, solicito se le designe un defensor público (Folio 55).
El 15/06/2022, por medio de auto esta instancia agraria libra oficio n°207-2022 al Coordinador Regional de la Defensa Publica, a los fines que le sea designado un defensor público al ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.579.631. (folios 56 y 57).
El 22/06/2022, se recibió escrito presentado por la abogada en ejercicio KARLA RIVERO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.430.558, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 187.808, con el carácter de Defensora Publica Primera Agraria del estado Barinas, aceptando la defensa del ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.579.631 (folio 58).
El 29/06/2022: se recibió escrito presentada por la abogada en ejercicio KARLA RIVERO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-19.430.558, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 187.808, con el carácter de Defensora Publica Primera Agraria del estado Barinas, actuando en nombre del ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.579.631, contentivo de contestación de demanda (folios 59 al 67).
El 06/07/2022, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 62.438, con el carácter acreditado en autos, solicitando certificación de cómputos de días de despacho (folio 68).
El 11/07/2022, se recibió diligencia presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 62.438, con el carácter acreditado en autos, solicitando se fije audiencia preliminar (folio 69).
El 12/07/2022, por medio de auto esta instancia agraria libro certificación de cómputos de días de despacho (folio 70).
El 04/08/2022, por medio de auto esta instancia agraria fija audiencia preliminar para el día miércoles 10/08/2022 (folio 71).
El 11/08/2022, por medio de auto esta instancia agraria declaro desierto la audiencia preliminar que estaba pautada para el día miércoles 10/08/2022 (folio 72).
El 01/11/2022, por medio de auto esta instancia agraria fija audiencia preliminar para el día martes 08/11/2022 (folio 73).
El 08/11/2022, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar (folio 74 al 75).
El 08/11/2022, se recibió escrito presentada por la abogada en ejercicio María Vidal, solicitando que no sean admitidas las pruebas consignadas en la audiencia por la parte demandada JULIO MARQUEZ, (folio 79).
El 15/11/2022, Trascripción de la audiencia preliminar (folio 80 al 83).
El 24/11/2022, auto de traba de Litis (folio 84).
El 05/12/2022, por medio de auto se admitió las pruebas y se libró oficio bajo el Nº 393-2022 (folios 85 al 87).
El 01/12/2022, se recibió escrito presentado por la abogada en ejercicio MARIA VIDAL, con el carácter de defensa publica auxiliar, actuando en representación del ciudadano JULIO MARQUEZ, contenido de ratificación y promoción de pruebas (folios 88 al 89).
El 01/12/2022, se recibió escrito presentado por la abogada en ejercicio MARIA VIDAL, con el carácter de defensa publica auxiliar, actuando en representación del ciudadano JULIO MARQUEZ, solicitando copias simples (folio 90).
El 23/02/2023, se recibió escrito presentado por la abogada en ejercicio KARLA RIVERO, con el carácter de defensa publica agraria, actuando en representación del ciudadano JULIO MARQUEZ, solicitando se fije la audiencia probatoria (folio 91).
El 17/05/2023, se recibió escrito presentado por la abogada en ejercicio KARLA RIVERO, con el carácter de defensa publica agraria, actuando en representación del ciudadano JULIO MARQUEZ, ratificando el escrito de fecha 23/02/2023 (folio 92).
El 24/05/2023, por medio de auto se fijó la audiencia probatoria para el día 13 de junio del 2023. (Folio 93).
El 13/06/2023, por medio de auto se defirió la celebración de la audiencia probatoria y será fijada por auto separado (Folio 94).
El 15/06/2023, por medio de auto se fijó la celebración de la audiencia probatoria para el día 20/06/2023 (folio 95)
El 20/06/2023, se llevó acabo la celebración de la audiencia probatoria (folios 96 al 105)
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Alega la parte demandante, que es laborante, poseedor y propietario, de un predio denominado Los Guaros, ubicado en el sector Golpe la Isla, de la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio, Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión CUARENTA HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (40 Has Con 7.450), predio en el cual halla enfocada su producción a las labores pecuarias y agrícolas para el sustento de mi familia por un aproximado de 25 años; Como podrá evidenciar que para que la unidad de producción se sostenga o fuera sustentable como lo establece hoy la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue y ha sido solo sacrificio debido a la inclemencia de tiempo a lo inhóspito de hacer llegar al sector cualquier insumo para el mejoramiento de potreros para los pastizales, por lo que debí transitar yo, y los miembros de mi familia por varios años y por los caminos improvisados y por otros medios de trasporte que no fuese el caballar, hasta el punto de estar obligado en acorde con mi vecino, del costado norte y con esfuerzo propio, el que se me permitiera hacer un vialidad en un costado de su predio, y así por ello, una vez propuesto el mismo el ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ GUTIERREZ, ACEPTO E INDICO, el lugar donde este se llevaría a cabo el referido paso, toda vez que entre las condiciones significaba hacer levantamiento del terreno por un aproximado de TRECIENTOS METROS (300 Mts), de largo por DIEZ METROS (10Mts) de ancho, para ser usado por ambos predios sin ningún tipo de condición al respecto, a quien circularía por allí, a las horas de circulación o que se transitara con algo en particular.
Trascurrido aproximadamente veintidós años (22) del disfrute del paso, con uso y goce de la manera más amplia, tanto en sequia como en temporada lluviosa en el mes en curso, ósea el 10 de mayo del 2022 y sin problema alguno, el ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ GUTIERREZ, sin otra consideración cerro el libre tránsito sobre la referida vía alegando derechos de propiedad sobre la misma, no obstante a que entre nosotros hace más de 22 años por el acuerdo de caballeros y vecinos, la misma se encuentra establecida y consolidada como un derecho de paso y servidumbre predial, una vez cerrada el paso, intente por la vía amistosa dialogar con el referido ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ GUTIERREZ, para saber el motivo de su decisión que manifestó en no rotundo el paso, por lo cual, tal como evidencia en acta Nº 195, suscrita ante la prefectura de la parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, la cual pretendí que resolviéramos de alguna forma el asunto del cierre, siendo infructuosa cualquier forma de arreglo, razón suficiente por la cual acudo a su competente autoridad para solicitar y demandar del ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ GUTIERREZ.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DEL DEMANDANTE
1- Copia fotostática simple de constancia de Registro emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, FONDAFA y BANCO AGRICOLA (folios 09 al 11 pieza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de constancia de Registro emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, FONDAFA y BANCO AGRICOLA, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
2.- Copia fotostática simple de certificado de permanencia a favor del ciudadano WILLIAM GIOVANNY MEDINA HURTADO y plano (folios 12 y 13)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de certificado de permanencia a favor del ciudadano (WILLIAM GIOVANNY MEDINA HURTADO y plano, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
3- Copia fotostática simple de Carta Aval a favor del ciudadano WILLIAMS MEDINA, certificando que reside en el predio LOS GUAROS, desde hace 22 años (Folio 14).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Carta Aval a favor del ciudadano WILLIAMS MEDINA, certificando que reside en el predio LOS GUAROS, desde hace 22 años lo cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
4.- Copia fotostática simple de procedimiento de apertura de declaratoria de permanencia a favor del ciudadano WILLIAM GIOVANNY MEDINA HURTADO (folios 15 y 16)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de procedimiento de apertura de declaratoria de permanencia a favor del ciudadano WILLIAM GIOVANNY MEDINA HURTADO, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
5- Copia fotostática simple de la Constancia emitida por la PREFECTURA, del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. (Folios 17 al 18 Pza. 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de la Constancia emitida por la PREFECTURA, del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en su escrito de contestación, alega lo siguiente; NIEGA, RECHAZA y CONTRADICE, en toda y cada una de las partes tanto de los hechos como en el derecho, la demanda ejercida por el accionante en la presente causa, en contra de mi representado. NIEGA por no ser cierto, que la única vía acceso al predio sea la contenida dentro del predio la MARQUESEÑA, ya que si existe otra vía que puede consolidarse para el acceso a dicho predio y que le fue otorgado por el anterior poseedor al accionante desde el momento en que ocupo el predio. NIEGA por no ser cierto, el hecho aseverado por el aquí accionante al indicar que construyo la vía existente en el predio la “MARQUESEÑA”, con recursos propios hace más de 20 años, NIEGA Y RECHAZA, por ser completamente falso que mi representado haya llegado algún acuerdo donde se le prometiera el paso de servidumbre al aquí demandante a cambio de la construcción dl mismo, NIEGA, por no ser cierto el hecho aseverado que el accionante indica que tuvo un desgaste abrupto en su patrimonio por causa de mi representado no indicado cuando fue el supuesto costo asumido ni alguna documentación que acredite tal hecho, NIEGA, RECHAZA, el argumento del demandante al afirmar que no existe opciones para que pueda un acceso directo de las tierras de su propiedad para movilizar sus insumos, CONTRADICE, en toda y cada una de sus partes la presente acción ejercida por quien aquí demanda, por cuanto a mi representado, no se niega a demostrar que todo lo alegado por el accionante es mentira. ALEGA, que el accionante no indico no consigno prueba alguna elemento probatorio y/o medio de prueba en la presente demanda para demostrar aquello que asevera, haciendo la acotación que no consta en el expediente mención siquiera de la existencia de la misma que pudiera promoverse y evacuarse en la oportunidad legal establecida, ALEGA, la mala fe del demandante que en reiteradas oportunidades la manifestó su pretensión de vender el predio que ocupa incluyendo el lote de terreno perteneciente de mi predio y que ahora disputa como servidumbre de paso solicitando la intervención de este honorable tribunal, RECHAZA, la inspección realizada en fecha 02 de junio del 2022, presentada posteriormente con mayor detalle en informe de fecha 08 de junio del año 2022, por el ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE, por cuanto la misma no estuvo presente el ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ GUTIERREZ, ni un representante legal del mismo de su confianza que lo asistiera debidamente de la cual se derivó de esta misma fecha que el tribunal realizara un pronunciamiento provisional.
PRUEBAS APORTAS POR PARTE DEL DEMANDADO
1- Copia fotostática simple de documento de identidad del ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.579.631 (folio 62 pieza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de la cedula de identidad de mi representado el ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.579.631, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
2- Copia fotostática simple de la inscripción SIRA, realizada por el ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ GUTIERREZ, por ante la oficina Regional de Tierra, con el Nº SIRA-1060026838 de fecha 16/05/2022, el cual se encuentra en la espera de un instrumento Agrario (folio 63)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de la inscripción SIRA, realizada por el ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ GUTIERREZ, por ante la oficina Regional de Tierra, con el Nº SIRA-1060026838 de fecha 16/05/2022, el cual se encuentra en la espera de un instrumento Agrario, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
3- Copia fotostática simple del plano topográfico del predio LA MARQUESEÑA (folio 64)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple del plano topográfico del predio LA MARQUESEÑA, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
4- Copia fotostática simple de documento de identidad de los testigos ciudadanos LINA ROSA OCAÑA VEGA, MARIBEL CUBIDES, JOSE LEON PEREZ RAMIREZ, JULIO CESAR MARQUEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.183.589, V-23.013.009, V-4.954.222, V-13.579.631 (folios 65 al 67 pieza 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de identidad de los testigos ciudadanos LINA ROSA OCAÑA VEGA, MARIBEL CUBIDES, JOSE LEON PEREZ RAMIREZ, JULIO CESAR MARQUEZ GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-9.183.589, V-23.013.009, V-4.954.222, V-13.579.631, la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
OTRAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
1.- En fecha 02/06/2022, se llevó acabo inspección judicial sobre la vía de penetración que conduce tanto a los predios “LA MARQUESEÑA y “LOS GUAROS”, la misma es del tenor siguiente:
En el día de hoy Jueves dos (02) de Junio del año dos mil veintidós (2.022), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada según auto del 01/06/2022, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la demanda de SERVIDUMBRE DE PASO, intentada por el ciudadano WILLIAM GIOVANNY MEDINA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.880.584, asistido por el abogado en ejercicio José Gregorio Andrade Pernia, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 62.438 en contra del ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.579.631, domiciliado en el predio agropecuario LA MARQUESEÑA de sector Golpe de la Isla, Población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, presentes en el sitio a quienes esta Instancia Agraria notifico de su misión. Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y la secretaria ad-hoc abogado SANNDY MARQUINA, se deja constancia que se dejara un registro fotográfico en el archivo del Tribunal de la inspección realizada, en el predio denominado “LOS GUAROS”, ubicado en el Sector Golpe de la Isla, Población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que le acompañe durante el recorrido al Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, a quien se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX 30. Seguidamente el Tribunal se constituye e inicia su recorrido desde el punto de coordenadas E: 332.247 y N: 897.888, en el cual se procede a hacer un recorrido por las instalaciones para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, todo con la estricta asesoría de la práctico designado:
1) Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en el predio denominado "LOS GUAROS", ubicado en el sector Golpe de la Isla, Población de Socopó, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
2) Se deja constancia que observó vivienda principal, levantada en columnas de concreto armado, con cerramiento en bloque de arcilla, techada en acerolit, sobre estructura de hierro, piso de cemento pulido, distribuida en 2 habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño interno, un corredor frontal, techado en zinc sobre estructura de madera, sin cerramiento, piso de cemento rustico continuo a este se observó un módulo, levantado en columnas de madera aserrada, piso de tierra, techado en hoja de palma nervada sobre estructura de madera, piso de tierra con cerramiento en malla gallinera donde funciona una estufa y un comedor con dimensiones de 8x7 Mts.
3) Siguiendo con el recorrido se observó una perforación forrada en camisa PVC de alta resistencia de 8", con profundidad desconocida, con 2 equipos de succión, conformada por 2 electrobombas, la primera marca Kohlbach y la otra marca Pedrollo ambas de 2 hp que suministran el agua a un tanque construida en láminas galvanizadas con capacidad para 2000 litros de agua levantado en estructura metálica en aproximadamente 4 metros de altura. Siguiendo con el recorrido se observó un módulo levantado en columnas de concreto armado con cerramiento parcial en bloques de concreto en obra limpia, con piso de tierra, techado en zinc sobre estructura metálica y dividido en 2 ambientes; el primero de ellos para el resguardo de madera seca para combustión y el segundo es utilizado para el resguardo de maquinarias equipos y estacionamiento con dimensiones de 12X8 mts, en el mismo se observaron los siguientes equipos:
-Una Fumigadora marca Jacto de 400 Its con acople al toma fuerza del tractor
-Una motobomba a gasoy sin marca de 3X2" y otra marca Chispa a Gasoil de 2X2"
-Una mesa metálica para trabajo de herrería y mecánica
4) Siguiendo con el recorrido se observó un transformador de 25Kva el cual viene paralelo y dentro de la vía de penetración o servidumbre de paso hasta la Finca Los Guaros. Siguiendo con el recorrido se observó un tractor John Deere sencillo serie 2130, un rolo argentino de 7 cuchillas, una rastra sin marca de 2 cuerpos de 16 discos, un distribuidor de energía eléctrica para las cercas de los potreros marca Viper para 80 Kmts.
5) Dentro del recorrido se observó que el predio está cercado en cercas convencionales y dividido en 20 potreros en cercas eléctricas y cubiertos de pastos introducidos de la especie Brachiaria de Bajo, Humidicola, Estrella y algunas leguminosas; de igual forma se deja constancia que se observaron durante el recorrido tres tanques de concreto armado circulares que son llenados mediante mangueras PVC desde las instalaciones principales. De igual forma se observaron 3 lagunas construidas con equipo pesado en diferentes potreros del predio y que sirven de abrevadero al ganado.
6) El Tribunal deja constancia que fue constatado los recibos de leche producto del ordeño diario que es entregado al rutero de la zona, que la retira en la casa del predio en un promedio de 1130 litros de leche mensuales.
7) Siguiendo con el recorrido se observó un corral vaquera con dimensiones de 25X25 mts, con cerramientos de cercas convencionales y dentro de este una vaquera de 10x12 mts, levantado en estructura metálica con columnas Ipn 12, cerramientos de estructura metálica con parales de cabilla de ½ y cinco barandas de guaya de 5/8 y madera, piso de tierra y cubierta de láminas de zinc sobre estructura metálica, incluye una becerrera con cerramiento de madera aserrada y una sala de ordeño
8) Se deja constancia que en el corral del predio se censaron 33 semovientes bovinos y 12 ovinos, distribuidos de la siguiente forma: 2 vacas de cría, 9 vacas de ordeño, 2 novillas, 10 mautes y 10 becerros, para un gran total de 45 semovientes. Los bovinos marcados con el siguiente hierro quemador:
9) Durante el recorrido se observó que existe una piara conformada por 7 porcinos, distribuidos de la siguiente manera: Una madre paridora, un verraco y 5 gordos 10) El Tribunal deja constancia que partiendo desde una vía publica que va desde el sector Golpe de la Isla hasta el 5 desde el punto de coordenadas E 351856 y N 898190, se observó la existencia de una entrada determinada físicamente por una puerta de acceso tipo falso con dimensiones de 6.20 mts construido en madera rolliza y alambre de púas en 5 líneas. A partir de esta coordenada se origina una vía con las siguientes características, ancho de 3.60 mts, altura de terraplén de 0.60 mts aproximadamente, cunetas a ambos lados y una capa de rodamiento parcialmente engranzonado y con una longitud de 365 metros aproximadamente, cuya data de construcción se estima no menor de 18 años basado en la compactación que presenta, siendo la única vía de acceso al predio no existiendo otra vía que permita consolidarse para el acceso al predio Los Guaros; via está que manifiesta el solicitante que la construyo hace más de 22 años, tiempo este que la ha venido usando para sacar los productos del predio así como el paso libre de el y sus familiares y del rutero de la zona para el retiro de la leche durante todo este tiempo, y sin que la existencia de esta esté constituida sobre mejora enclavada en el área determinada de paso que constituya un menoscabo a la producción del predio sirviente. De igual forma se puede apreciar que esta vía de acceso permite igualmente la circulación al sirviente a las áreas aledañas al predio Los Guaros, el cual se halla enclavado en uno de los costados o linderos del predio sirviente.
En este estado este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el PASO PROVISIONAL entre el predio propiedad del ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ GUTIERREZ anteriormente identificado propietario del predio Sirviente hasta el predio Los Guaros propiedad del ciudadano WILLIAN GIOVANNY MEDINA HURTADO anteriormente identificado, constituyendo este un pronunciamiento PROVISIONAL en base a la libertad de tránsito y económica de los predios con condición agraria competencia exclusiva y excluyente por ser jurisdicción del inmueble de este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hasta tanto se decida el Juicio por SERVIDUMBRE DE PASO incoada por el ciudadano WILLIAN GIOVANNY MEDINA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.880.584, en contra del ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.579.631.
Observa este Juzgado que se trata de acta de inspección realizada sobre el predio “LOS GUAROS”, ubicado en el sector Golpe La Isla, Reserva Forestal Ticoporo, Unidad IV, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, donde se señala una descripción detallada del objeto de la inspección, estimando este Juzgado Agrario, que dicha se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Original de informe técnico sobre la inspección realizada sobre el predio “LOS GUAROS”, ubicado en el sector Golpe La Isla, Reserva Forestal Ticoporo, Unidad IV, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, presentado por el Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 31.127, la cual participó como práctico en la realización de dicha inspección judicial (folios 32 al 52)
Observa este Juzgado que se trata de Original de informe técnico sobre la inspección realizada sobre el predio “LOS GUAROS”, ubicado en el sector Golpe La Isla, Reserva Forestal Ticoporo, Unidad IV, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, presentado por el Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 31.127, la cual participó como práctico en la realización de dicha inspección judicial, donde señala una descripción detallada del objeto de la inspección, así como el procedimiento empleado en el examen pericial y a qué conclusiones llegó el práctico, estimando este Juzgado Agrario, que dicho informe pericial cumplió con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara valida y se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS:
La carga de la prueba puede corresponder tanto al actor como al reo en el juicio, según la regla ONUS PROBANDI EI QUI DICIT EI QUI NEGAT. En general, al actor le toca la prueba, porque es el que afirma. Asume, empero, el demandado el deber de probar cuando opone una excepción, no cuando se limita a negar, porque el demandado se hace actor en la excepción. La Casación venezolana ha establecido que opinión de la mayoría de autores, el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra.
De acuerdo al Código Civil. El principio regulador del deber de probar, debe formularse de este modo: quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o excepción no resulta fundada. De conformidad con el artículo 1.354 eiusdem, la excepción que invierte la carga de la prueba es no una referencia incidental hecha a mayor abundamiento por un demandado que niega categóricamente tanto los hechos como derecho.
DE LA COMPETENCIA
Para pronunciarse este Tribunal respecto a la competencia, es necesario considerar lo establecido en el artículo 197, numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
Omissis…”Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”(Cursivas de este Tribunal)
En este sentido, siendo el presente proceso una Acción por Servidumbre de Paso de un predio rustico el cual está incluido dentro de las acciones, que se rigen por el procedimiento ordinario agrario, procedimiento este establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que este Tribunal resulta competente para el conocimiento de la misma. ASI SE ESTABLECE.
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Restitución de Servidumbre de Paso, incoada por el ciudadano WILLIAM GIOVANNY MEDINA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.880.584, asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ANDRADES PERNIA, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 62.438, en contra del ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ GUTIERREZ, ya identificado up supra, y en tal sentido, observa esta Instancia Agraria lo siguiente:
La pretensión de la actora consiste en que demanda formalmente al ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ GUTIERREZ, ya identificado, para que convenga en abrir el paso de acceso que tiene como Servidumbre de Paso hacia el predio denominado “LOS GUAROS”, desde hace más de 25 años y que fue cerrado. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados, los ciudadanos WILLIAM GIOVANNY MEDINA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.880.584, como parte actora en contra del ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ GUTIERREZ, identificado up supra, como parte demandada, es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente Acción. Así se declara.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Toda servidumbre tiene los caracteres siguientes:
a) Es un derecho real;
b) Recae sobre la cosa ajena;
c) Es una derogación del derecho común de propiedad;
d) Constituye una relación entre predios (esto no quiere decir que no establezcan relaciones entre personas, en este caso entre los propietarios de los fundos, sino que para que se dé la servidumbre, es necesaria la existencia de fundos distintos y de distintos propietarios.
Las servidumbres de paso se dividen:
l. Continuas y discontinuas. Son las primeras aquellas cuyo ejercicio es o puede ser continuo, sin que haya necesidad de un hecho actual del hombre para tal ejercicio; tales son los acueductos, los desagües de los techos, las vistas y otras semejantes. Las servidumbres discontinuas son aquellas que tienen necesidad del hecho actual del hombre para su ejercicio; tales son las de paso, las de tomar agua, las de pasto y otras semejantes.
2. Aparentes y no aparentes. Las primeras son aquellas que se muestran por señales visibles, como una puerta, una ventana, un acueducto; y las segundas son aquellas cuya existencia no se indica por ninguna señal visible, como las de no edificar en un predio o no edificar sino hasta una altura determinada.
3. Afirmativas y negativas. Son afirmativas aquellas por las cuales el titular tiene derecho de cumplir cualquier acto sobre el fundo sirviente, como pasa por él, extraer agua, etc. y negativas aquellas por las cuales el titular tiene derecho de impedir al propietario del fundo sirviente hacer cualquier cosa que fuerza de su derecho de propiedad estaría facultado para hacer.
Las servidumbres pueden constituirse de diversa manera a saber:
I. Por título. Título, en forma genérica, es todo acto o negocio jurídico ínter vivos o mortis causa gratuito u oneroso que da origen a la servidumbre.
2. Por usucapión o sea, prescripción adquisitiva. Constituye un modo originario de adquirir, aplicable a las servidumbres. En la legislación venezolana el término para adquirir por usucapión o prescripción adquisitiva una servidumbre es de veinte años (artículos 720 y 1977 del Código Civil).
3. Por destinación del padre de familia. Existe "destinación del padre de familia" cuando dos heredades que se hallan divididas, han sido sujetadas por su propietario mediante obras u otros signos aparentes en forma tal que, si pertenecieran a propietarios distintos, ello denotaría la presencia de una servidumbre. De acuerdo con el artículo 721 del Código Civil venezolano, "la destinación del padre de familia procede solamente respecto de las servidumbres aparente...”
En la presente causa, la parte actora, hace referencia a una servidumbre.
Las servidumbres se extinguen por:
1. Por confusión, es decir, por la reunión en una misma persona de la cualidad de propietario del fundo dominante y del fundo sirviente (Código Civil, art. 750).
2. Por prescripción extintiva. El no uso por el término de 20 años. Se computa este término respecto de las servidumbres continuas aparentes y discontinuas aparentes, desde el día en que cesó el uso de la servidumbre, y en relación a las servidumbres continuas no aparentes y discontinuas no aparentes, desde el día en que se haya verificado un acto contrario al ejercicio de la servidumbre (artículo 752 del Código Civil).
3. Por alteración del estado de los fundos en forma que se haga imposible su uso (perecimiento del fundo dominante o del fundo sirviente) pero conforme al artículo 749 del Código Civil, la servidumbre reaparecerá cuando el estado de la cosa se restablezca, a menos que haya trascurrido el tiempo requerido para la consumación de la prescripción.
4. Por renuncia del propietario del fundo dominante.
5. Por el cumplimiento del término o de la condición (resolutoria) a que esté sometido el gravamen.
6. Por la resolución del derecho del constituyente. Una aplicación de esta causa de extinción se localiza en la última parte del artículo 751 del Código Civil (cesación de la servidumbre impuesta sobre el fundo por el enfiteuta, al extinguirse la enfiteusis).
7. Por abandono del predio sirviente.
8. Por convenio entre los propietarios de los predios, con o sin contraprestación.
Si estar gravado con una de las limitaciones de la propiedad establecidas en el interés privado es el estado normal de la propiedad, el hecho de estar un fundo gravado con servidumbre constituye un estado excepcional de la propiedad, de allí que:
o La servidumbre no se presupone: su constitución y existencia deben probarse;
o El ejercicio de la servidumbre, si bien debe adaptarse al objeto y necesidades para que se estableció (C.C, art. 726), debe efectuarse de manera que resulte lo menos gravoso posible para el fundo sirviente (C.C, art. 727 y 729),
o En caso de conflicto la interpretación debe favorecer en lo posible al fundo sirviente (C.C, art. 734).
• Las servidumbres son unilaterales en el sentido de que implican una carga para uno y en cambio un derecho para otro. Así pues, la limitación impuesta sobre la propiedad de uno no está compensada por una limitación correlativa de la propiedad del otro. Las aparentes excepciones de esta unilateralidad están constituidas por casos en que en realidad existen dos servidumbres de igual contenido y de signo contrario.
• Precisamente porque la servidumbre representa una carga unilateral sobre la propiedad del fundo sirviente, la constitución de las servidumbres suele hacerse por actos a título oneroso (aunque también pueda hacerse por actos a título gratuito).
• Las servidumbres tienden a la perpetuidad aunque pueden ser temporales sin que en este caso exista una duración máxima fijada por el legislador.
• Las servidumbres son doblemente reales y doblemente ambulatorias. Así siguen a la cosa en manos de quien esté tanto en cuanto son cargas como en cuanto son facultades.
• Las servidumbres son derechos inseparables de la propiedad del fundo dominante, de modo que el propietario de éste no pueda enajenar dicho fundo separadamente de la servidumbre ni la servidumbre separadamente del fundo. Lo expuesto no excluye que pueda cederse separadamente el ejercicio de la servidumbre sin ceder el fundo ni la servidumbre misma. En cuanto cargas, las servidumbres se transfieren también al transferirse el fundo sirviente.
La servidumbre no es un derecho autónomo en el sentido de que no puede existir sino siendo inherente a un derecho de propiedad; pero sí es un derecho autónomo en el sentido de que originalmente nace por título separado y de que puede extinguirse separadamente del correspondiente derecho de propiedad.
Es necesario indicar el ímpetu jurídico del Derecho de Paso cuando se conecta con nuestro Derecho Agrario, dado por la existencia del Principio a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria basado en los artículos 304, 305, 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón social de todos sus ciudadanos a fin de garantizar un estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, porque si bien es cierto que las Leyes que configuran el Derecho de Paso, la diferencian o la separaran del Derecho Agrario, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Jurisprudencia preceptúa la necesidad de los Jueces Agrarios de velar y garantizar el cumplimiento de los Principios de Seguridad Alimentaría, como lo señala la Jurisprudencia emana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Caso LAAD AMÉRICAS N.V. Vs. AGROPECUARIA RAW3, C.A.:
“… Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue…”.
Promoviendo así el Desarrollo Rural Sustentable, principios de equidad, de justicia social, de justa distribución de las riquezas y de solidaridad, donde el fin primordial sea proteger al productor agrario, al empresario agrario y sobre todo al trabajador de las tierras, de acuerdo al principio socialista, determinando el interés general o colectivo siempre por encima de los intereses individuales; y así se establece.-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Una vez analizadas minuciosamente las actas y pruebas que conforman este expediente, con base al principio de la comunidad y unidad de la prueba, afianzado los argumentos, razonamientos y normas transcritas antes plasmadas, este Órgano Jurisdiccional colige, que el principal objeto de esta causa, es ACCION DE RESTITUCION DE PASO REAL y SERVIDUMBRE DE PASO, que sigue el ciudadano WILLIAM GIOVANNY MEDINA HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.880.584, en contra del ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.579.631; a fin de que convenga en abrir el paso acceso que tiene como servidumbre de paso hacia el predio denominado “ÑOS GUAROS”, desde hace más de 25 años, y que fue cerrado (trancado).
Para este Juzgador es oportuno señalar que la Ley no les establece límite alguno en la constitución de servidumbre de paso, únicamente exige que no sea contrario al orden público. La constitución regular de las servidumbres debe hacerse por escrito y está sometida a la publicidad registral para alcanzar efectos frente a terceros (artículo 1.920, ordinal 2° y 1.924 del Código Civil). Es posible y a menudo se ve, que varias servidumbres de paso puedan coexistir sobre un mismo fundó (sirviente) a favor de uno o más fundos dominantes; por ejemplo: una servidumbre de paso, una servidumbre de toma de agua y una servidumbre de conductos eléctricos. También puede establecerse una servidumbre sobre varios predios sirvientes en beneficio de uno solo dominante, por ejemplo, cuando se necesita construir un canal del predio dominante pasando por terrenos de diferentes predios sirvientes de nivel superior.
El propietario del predio dominante debe usar la servidumbre como un beneficio para su predio y nunca como un goce de carácter personal. Puede ejercer las acciones posesorias para conservar las servidumbres aparentes y continuas.
Asimismo establece el Código Civil en los artículos 727 al 729, que el propietario del predio sirviente puede exigir al dueño del predio dominante que cumpla sus obligaciones de acuerdo con los instrumentos de constitución de la servidumbre.
Las servidumbres deben tratar acerca de dos predios uno pasivo y otro activo, aunque no sea siempre cierto o exacto que sea una carga para el fundo pasivo ni un derecho para el fundo dominante. Más bien el aspecto negativo es una carga que cae sobre el derecho de propiedad del fundo sirviente, y en su aspecto positivo la servidumbre es un derecho que acompaña al derecho de propiedad del fundo dominante.
Las servidumbres se establecieron para uso y utilidad de un predio. Se originaron por necesidades de carácter agropecuario, hoy en día también tienen uso en el ámbito industrial.
Por versar acerca de fundos, y por ser la propiedad de estos un derecho real permanente, igualmente suelen ser las servidumbres permanentes, o por lo menos tienden a la perpetuidad aunque es posible la existencia de servidumbres temporales.
Como se observa en el concepto no especifica la localización de un fundo con respecto a otro por lo que es perfectamente posible que se establezcan servidumbres entre fundos que no están contiguos.
El fundo sirviente y el fundo dominante no deben pertenecer al mismo dueño.
Asimismo quien aquí juzga considera oportuno señalar lo establecido en los artículos 659, 660 y 661 del Código Civil Venezolano:
Artículo 659.- Todo propietario debe permitir la entrada y paso por su propiedad, Siempre que sean absolutamente necesarios para construir, reparar o demoler un muro u otra obra en interés particular del vecino, o en interés común de ambos.
Artículo 660.- El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo. La misma disposición puede aplicarse al que teniendo paso por fundo de otro, necesita ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines. Se deberá siempre una indemnización equivalente al perjuicio sufrido por la entrada, paso o ensanche de que tratan este y el anterior artículo.
Artículo 661.- El paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio que lo ha de sufrir y, en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia a la vía pública.
Ahora bien, en el ámbito agrario, se debe tomar como ápice a los fines de una justa decisión “el Derecho Agrario”, al ser un derecho en constante evolución y desarrollo en distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, donde se ha creado un nuevo derecho agrario más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional. En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador debe tomar en consideración para tomar la decisión en la presente causa de PASO REAL y SERVIDUMBRE DE PASO, lo observado y constatado en la inspección judicial de fecha 02/06/2022, y el informe presentado por el practico designado en lo cual se dejó constancia que en el sitio indicado por el demandante, la existencia de un tramo de carretera rural de unos 365 metros que une la vía Golpe La Isla-El 5, con el predio “LOS GUAROS”, se identificó el tramo y el entorno donde se encuentra enclavado el predio y se concluyó que es la única alternativa de acceso, no existiendo opción para su conexión directa y por tanto el movimiento de personas y de producción agropecuaria.
El artículo 726 del Código Civil, expresa: “El derecho de servidumbre comprende todo lo necesario para su ejercicio”. En el caso, de que para el predio llegue a estar cercado, el propietario deberá dejar libre y cómoda entrada al que ejerce el derecho de servidumbre para el objeto indicado, tal como lo estable el artículo 732 ejusdem, el cual dice: “El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo”.
De las pruebas presentadas y del análisis de todas las actuaciones que obran en autos, se evidencia específicamente con la inspección judicial que realizó en los predios “LOS GUAROS” y fundo “La Marqueseña” ubicados en el sector Golpe de la Isla, de la población de Socopó Parroquia Ticoporo, Reserva Forestal Ticoporo unidad IV, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, todo lo cual se respalda con el informe técnico del practico designado Ingeniero José Domingo Duque, pudo observar la existencia de la servidumbre de paso a la que alude el demandante, la cual inicia en los terrenos de la Nación ocupados por el demandado ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ GUTIERREZ con documento de identidad numero V-13.579.631 y donde al demandado se le permitió la instalación de un portón tipo falso con una data mayor de 15 años, y por la única vía que permite el libre tránsito y con imposibilidad geográfica de acceder al predio “LOS GUAROS” a no obstante, ser por la vía fluvial, pudo determinarse del informe e inspección que ambos predios ejercen actividades pecuarias y agrícolas en baja escala y por ende, se pretende impedir el paso de transporte y el libre transitar de personas y de los productos tales como leche y cárnicos, así como el ingreso de alimentos para el consumo. Se pudo constatar igualmente que no existe un acceso directo desde la carretera principal que conduce al sector, y que el trecho más corto y hasta ahora consolidado con engranzonado y línea de tensión eléctrica, es la que pretende cerrarse y la que conduce o atraviesa un costado de la propiedad del demandado, y el cual a lo largo del camino se pudo observar el tránsito de animales pastando a los costados, sin que se impida o se atente en forma alguna por la existencia del estrecho paso agrícola de aproximado a 3.60mts de ancho y 365 metros de largo, la producción del mismo.
Así las cosas, concluye este operante de justicia que conforme al conjunto probatorio de autos apreciado, la SERVIDUMBRE DE PASO que se encuentra mediante esta acción contradicha, y propuesta como cierre de la misma por el demandado de autos, es necesaria, para el paso por la misma por los ocupantes del predio “LOS GUAROS” porque realizan actividades pecuarias y agrícolas y requieren de su provecho para ingresar vehículos de una forma rápida, segura, moderna y eficiente, sin contratiempo alguno.
Por lo tanto, en virtud de las normas que asisten a esta materia agraria, debe entenderse que la servidumbre de paso ha sido concebida para el beneficio de la cría ganadera y de otras especies, así como de la agricultura y de cualquier otra actividad que vaya en provecho económico del productor como del Estado mismo, por lo que negar la existencia del paso como servidumbre ya constituido sería un exabrupto tanto fáctico como jurídico; y en razón de ser un asunto agrario que busca tener una seguridad agroalimentaria dentro de un Estado de Derecho, que ha de ser resuelto más allá de la pretensión de las partes, con un sentido social, donde deba facilitarse y crearse paz social en los habitantes de un sector, por ello, en la servidumbre de paso propuesta, que comunica el predio “LOS GUAROS”, con la vía principal a través de los terrenos ocupados por el demandado, por ser no solo la ruta de más fácil acceso y más corto recorrido, sino la única en paso terrestre y la ya consolidada, pues lo contrario, tal y como lo contradice la parte demandada a través de la Defensa Publica Agraria, sería entorpecer “el normal desenvolvimiento de la vida rural y de las labores cotidianas que allí desarrollan por los ocupantes del predio que hacen vida activa en una parte de nuestras tierras barinenses, y que tanto como el propio demandado requieren de ser protegidos por el Estado, pues del producto de su trabajo se generan alimentos y productos destinados al mercado nacional y así contribuyen al sostenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación”; por lo que resulta procedente en derecho declarar con lugar la demanda de servidumbre de paso, Y ASÍ SE RESUELVE.
Asimismo, por cuanto de autos no emergen elementos que permitan determinar el eventual perjuicio en contra del demandado ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ GUTIERREZ, poseedor del denominado predio LA MARQUESEÑA, por razón a la firmeza de la servidumbre de paso, por ser terrenos propiedad de la Nación y por cuanto este paso ya existía, como servidumbre, no obstante, ello se manifiesta en resguardo al legítimo derecho previsto en el último aparte del artículo 660 del Código Civil, y con ello, queda a salvo tal derecho por parte del demandado, quien podrá hacerlo valer oportunamente.
Expresamente se establece que queda a cargo del demandante, la realización de los trabajos que sean necesarios para la conservación de la servidumbre en condiciones que no ocasionen daños al predio sirviente.
Una vez dispuesto lo anterior y por lo apreciado por este jurisdiscente, en las pruebas evacuadas tanto documentales, inspección judicial conforme al principio de inmediación, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes indicados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la demanda por SERVIDUMBRE DE PASO que intentara el ciudadano WILLIAM GIOVANNY MEDINA HURTADO, con cedula de identidad N° V- 13.880.584 poseedor del predio los “GUAROS” contra el ciudadano JULIO CESAR MARQUEZ GUTIERREZ, con cedula de identidad N° V- 13.579.631 POSEEDOR DEL PREDIO “LA MARQUESEÑA”.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se establece como servidumbre de paso fijo, el determinado desde la vía publica que va desde el sector Golpe de la Isla hasta el 5 desde el punto de coordenadas E: 351.856 y N: 898.190 donde existe una entrada determinada físicamente por una puerta de acceso tipo falso con dimensiones de 6.20 metros de ancho, en madera rolliza y alambre de púa, y una vía construida dentro del predio “LA MARQUESEÑA” con las siguientes características, 3.60 metros de calzada, altura de terraplén de 0,60 metros, y una longitud de 365 metros con cunetas a ambos lados y una capa de rodamiento parcialmente engranzonada, que está por el lindero noreste, teniendo como predio sirviente “LA MARQUESEÑA”, propiedad del ciudadano “JULIO CESAR MARQUEZ”, hasta llegar al predio “LOS GUAROS”, en consecuencia se ordena la inscripción en la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente de la presente sentencia una vez quede firme.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dado que la naturaleza del fallo el cual es netamente de contenido social.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los seis días del mes de julio del año dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez
Abg. Orlando José Contreras López
El Secretario
Abg. Luis Díaz
En esta misma fecha (06/07/2023) siendo las (3:26p.m) se publicó y registró la anterior decisión. Conste
El Secretario
Abg. Luis Díaz
Exp. № A-0.628-22
OJCL/LD
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