REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 19 de julio de 2023.
Años: 213° y 164º
SOLICITANTES:
MARIA IRENE MOLINA MENDEZ y FROILAN CONTRERAS GUIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.372.015 y V-6.717.014, casados, con domicilio en Chuponal, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, números de teléfonos 0424-5776716 y 0412-5054941, en su orden respectivamente, asistidos por la profesional del derecho JOSEFINA DEL CARMEN TORO VALERO, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.072.859, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 154.887, número de teléfono 0414-5663968, correo electrónico tovalcar15@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SOLICITUD: Nº 2117.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 22-2023.
NARRATIVA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio por desafecto, fundamentada en el artículo 185 y en la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, en concordancia con las sentencias Nros. 446 de fecha 15-05-2014 y 693 de fecha 02-06-2015, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que por distribución efectuada en fecha 28-02-2023, en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 176, presentado por los ciudadanos: MARIA IRENE MOLINA MENDEZ y FROILAN CONTRERAS GUIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.372.015 y V-6.717.014, con domicilio en Chuponal, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, con números de teléfonos 0424-5776716 y 0412-5054941, en su orden respectivamente, asistidos por la profesional del derecho JOSEFINA DEL CARMEN TORO VALERO, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.072.859, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 154.887, número de teléfono 0414-5663968, correo electrónico tovalcar15@gmail.com, quienes manifiestan que contrajeron matrimonio civil, por ante el Concejo Municipal de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil (2000), según acta N° 02, inserta en los libros de matrimonio llevados por ese despacho en el año 2000; manifestando además que fijaron y mantuvieron como último domicilio conyugal en Chuponal, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas y que de su unión procrearon un hijo, que lleva por nombre: DARWIN JOSE CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.558.660, con fecha de nacimiento 29-09-1995; manifestando inequívocamente, la total y absoluta falta de affectio maritales o desamor, por haberse terminado el amor y el afecto que se profesaban, y siendo, una situación de mero derecho, no hace falta prueba alguna de esa causal de divorcio, por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas solicitan mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 03-03-2023, se le dio entrada bajo el Nº 2117 y fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas. Igualmente se ordenó librar Edicto a terceros interesados de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, así como la sentencia Nº 124 de fecha 03 de marzo de 2015, expediente 12-1050, (caso Carmen Cristel CusnirPaba), dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16-03-2023, fue debidamente notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal en fecha 16-03-2023, cursante al folio trece (13) y vto.
En fecha 05-06-2023, el solicitante FROILAN CONTRERAS GUIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.717.014, asistido por la profesional del derecho JOSEFINA DEL CARMEN TORO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.072.859, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 154.887, consignó diligencia solicitando a la ciudadana Juez su abocamiento en la presente causa, según consta al folio catorce (14) y mediante auto de fecha 07-06-2023, cursante al folio quince (15), la Juez Abg. Nereyda Belandria Mora, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14-06-2023, el solicitante FROILAN CONTRERAS GUIZA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.717.014, asistido por la profesional del derecho JOSEFINA DEL CARMEN TORO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.072.859, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 154.887, consignó diligencia confiriendo poder Apud-Acta a la profesional del derecho, antes identificada, según consta al folio dieciséis (16) y vto. del presente expediente y mediante auto de esa misma fecha se ordenó tenerse como apoderada a la profesional del derecho antes identificada, según consta en el folio diecisiete (17).
Mediante auto de fecha 19-06-2023, se acordó agregar al expediente diligencia suscrita en esa misma fecha, por la ciudadana Josefina del Carmen Toro Valero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.072.859, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 154.887, apoderada judicial del ciudadano Froilan Contreras Guiza y ejemplar del Edicto publicado en el Diario La Noticia de Barinas, en fecha 22-03-2023, en la página N° cuatro (4), como constan en los folios dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21) del presente expediente, sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
MOTIVA
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.
En relación al divorcio por desafecto peticionado por los cónyuges solicitantes, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”
La jurisprudencia anteriormente transcrita, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, señalando que las causales establecidas en el articulo 185 del Código Civil, son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el desafecto, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas.
“La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.”
En concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2.017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges MARIA IRENE MOLINA MENDEZ y FROILAN CONTRERAS GUIZA, anteriormente identificados, manifiestan que contrajeron matrimonio civil, ante el Concejo Municipal de la Parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil (2000), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio N° 02, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), cursante a los folios cinco (05) y seis (06) con sus respectivos vueltos, del presente expediente; manifestaron además que fijaron y mantuvieron como último domicilio conyugal en Chuponal, parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas y que de su unión procrearon un hijo, que lleva por nombre: DARWIN JOSE CONTRERAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.558.660, con fecha de nacimiento 29-09-1995, tal y como consta en copia certificada de acta de nacimiento, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), cursante al folio ocho (08) con su respectivo vuelto, del presente expediente; manifestaron inequívocamente, la total y absoluta falta de affectio maritales o desamor, por haberse terminado el amor y el afecto que se profesaban, y siendo, una situación de mero derecho, no hace falta prueba alguna de esa causal de divorcio, por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas solicitan mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio por desafecto formulada por los ciudadanos: MARIA IRENE MOLINA MENDEZ Y FROILAN CONTRERAS GUIZA, antes identificados. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por los ciudadanos: MARIA IRENE MOLINA MENDEZ y FROILAN CONTRERAS GUIZA, fundamentada en el artículo 185 y en la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, en concordancia con las sentencias Nros. 446 de fecha 15-05-2014 y 693 de fecha 02-06-2015, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Concejo Municipal de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil (2000), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio N° 02, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), cursante a los folio cinco (05) y seis (06) con sus respectivos vueltos, del presente expediente.
Publíquese en la página www.tsj.gob.ve la presente decisión, expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza
Abg. Nereyda Belandria Mora. La Secretaria Temporal,
Abg. Auvis Rosemary Rivero Montilla
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Temporal.
Sol Nº 2117.
Sent. Nº 22-2023.
NBM/arrm/ra.
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