REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 19 de julio de 2023.
Años: 213° y 164º

SOLICITANTES:
GREILER GIOMAR ROJAS DE VELASCO y OSCAR ERNESTO VELASCO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.062.307 y V-14.551.251, casados, con domicilio en el sector Piñaludueña, calle 4, con avenida 11 y 12, casa 10-54, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, con números de teléfonos: 0424-5649379 y 0412-9030191, correos electrónicos: lelegiomar2016@gmail.com y puracrema1405@gmail.com, su orden respectivamente, asistidos por la abogada JOSEFINA DEL CARMEN TORO VALERO, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-15.072.859, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.887, con domicilio procesal en el barrio Quiniquea, calle 23, con Avenida 1 y 2, cerca de la casa de la Renovación Cristiana, teléfono N° 0414-5663968, correo: tovalcar15@gmail.com.

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
SOLICITUD: Nº 2123.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 23-2023.


NARRATIVA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio por desafecto, fundamentada en el artículo 185 del código civil venezolano, y en la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, en concordancia con las sentencias Nros. 446 de fecha 15-05-2014 y 693 de fecha 02-06-2015, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que por distribución efectuada en fecha 29-03-2023, en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 184, presentado por los ciudadanos: GREILER GIOMAR ROJAS DE VELASCO y OSCAR ERNESTO VELASCO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.062.307 y V-14.551.251, casados, con domicilio en el sector Piñaludueña, calle 4, con avenida 11 y 12, casa 10-54, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, con números de teléfonos: 0424-5649379 y 0412-9030191, correos electrónicos: lelegiomar2016@gmail.com y puracrema1405@gmail.com, su orden respectivamente, asistidos por la abogada JOSEFINA DEL CARMEN TORO VALERO, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-15.072.859, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.887, con domicilio procesal en el barrio Quiniquea, calle 23, con Avenida 1 y 2, cerca de la casa de la Renovación Cristiana, teléfono N° 0414-5663968, correo: tovalcar15@gmail.com; quienes manifiestan que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Pedraza, estado Barinas, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil dos (2002), según acta de matrimonio N° 91, inserta en los libros de matrimonio llevados por ese despacho en el año 2002; manifestando además que fijaron y mantuvieron como último domicilio conyugal en el sector Piñaludueña, calle 4, con avenida 11 y 12, casa 10-54, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, y que de su unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre: OSBANI GREYXIMAR VELASCO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.141.551, con fecha de nacimiento 31 de agosto del 2003, tal y como consta en acta de nacimiento Nº 655 y OSCARLI GREYMAR VELASCO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-31.141.552, con fecha de nacimiento 22 de octubre del 2004, tal y como consta en acta de nacimiento Nº 35; manifestando inequívocamente, la total y absoluta falta de affectio maritales o desamor, por haberse terminado el amor y el afecto que se profesaban, y siendo, una situación de mero derecho, no hace falta prueba alguna de esa causal de divorcio, por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas solicitan mediante sentencia definitiva se DECLARE CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto Marital, formulada y en consecuencia, quede disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 03-04-2023, se le dio entrada bajo el Nº 2123 y fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas. Igualmente se ordenó librar Edicto a terceros interesados de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, así como la sentencia Nº 124 de fecha 03 de marzo de 2015, expediente 12-1050, (caso Carmen Cristel CusnirPaba), dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 01-06-2023, la solicitante GREILER GIOMAR ROJAS DE VELASCO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.062.307, asistida por la abogada JOSEFINA DEL CARMEN TORO VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.072.859, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.887, consignó diligencia solicitando a la ciudadana Juez su abocamiento en la presente causa, según consta al folio catorce (14) y mediante auto de fecha 02-06-2023, cursante al folio quince (15), la Juez Abg. Nereyda Belandria Mora, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 12-06-2023, fue debidamente notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil Temporal de este Tribunal en fecha 14-06-2023, cursante al folio dieciséis (16).
Mediante auto de fecha 19-06-2023, se acordó agregar al expediente diligencia suscrita en esa misma fecha por la ciudadana GREILER GIOMAR ROJAS DE VELASCO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.062.307, asistida por la profesional del derecho JOSEFINA DEL CARMEN TORO VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.072.859, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.887 y ejemplar del Edicto publicado en el Diario La Noticia de Barinas, en fecha 19-05-2023, en la página N° cinco (5), como constan en los folios diecisiete (17), dieciocho (18), diecinueve (19) y veinte (20) del presente expediente, sin que hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
MOTIVA
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a
sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan
imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la
vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la
manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.
En relación al divorcio por desafecto peticionado por los cónyuges solicitantes, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 2 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”
La jurisprudencia anteriormente transcrita, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, señalando que las causales establecidas en el articulo 185 del Código Civil, son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el desafecto, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas.
“La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.”

En concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2.017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges GREILER GIOMAR ROJAS DE VELASCO y OSCAR ERNESTO VELASCO SANCHEZ, anteriormente identificados, manifiestan que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Pedraza, estado Barinas, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil dos (2002), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio N° 91, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, en fecha veinte (20) de enero del año dos mil dieciséis (2016), cursante a los folios cinco (05) y seis (06) con sus respectivos vueltos, del presente expediente; manifestaron además que fijaron y mantuvieron como último domicilio conyugal el sector Piñaludueña, calle 4, con avenida 11 y 12, casa 10-54, parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, y que de su unión procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombre: OSBANI GREYXIMAR VELASCO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.141.551, con fecha de nacimiento 31 de agosto del 2003, tal y como consta en acta de nacimiento Nº 655, cursante al folio ocho (08) del presente expediente, y OSCARLI GREYMAR VELASCO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-31.141.552, con fecha de nacimiento 22 de octubre del 2004, tal y como consta en copia certificada de acta de nacimiento Nº 35, expedida por la Unidad de Registro Civil de nacimientos del hospital Dr. Francisco Lazo Martí de Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, en fecha diez (10) de abril del año dos mil catorce (2014), cursante al folio nueve (09), del presente expediente; manifestaron inequívocamente, la total y absoluta falta de affectio maritales o desamor, por haberse terminado el amor y el afecto que se profesaban, y siendo, una situación de mero derecho, no hace falta prueba alguna de esa causal de divorcio, por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas solicitan mediante sentencia definitiva se DECLARE CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto Marital, formulada y en consecuencia, quede disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio por desafecto formulada por los ciudadanos: GREILER GIOMAR ROJAS DE VELASCO y OSCAR ERNESTO VELASCO SANCHEZ. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por los ciudadanos: GREILER GIOMAR ROJAS DE VELASCO y OSCAR ERNESTO VELASCO SANCHEZ, fundamentada en el artículo 185 y en la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, en concordancia con las sentencias Nros. 446 de fecha 15-05-2014 y 693 de fecha 02-06-2015, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del municipio Pedraza, estado Barinas, en fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil dos (2002), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio N° 91, expedida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza, estado Barinas, en fecha veinte (20) de enero del año dos mil dieciséis (2016), cursante a los folios cinco (05) y seis (06) con sus respectivos vueltos, del presente expediente.
Publíquese en la página www.tsj.gob.ve la presente decisión, expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza

Abg. Nereyda Belandria Mora. La Secretaria Temporal,

Abg. Auvis Rosemary Rivero Montilla

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Temporal.














Sol Nº 2123.
Sent. Nº 23-2023.
NBM/arrm/cg