REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 19 de septiembre de 2023.
Años: 213° y 164º

PARTES:
NIDIA MARIELA REY BOCIGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.120.087, teléfono 0414-0582648, correo electrónico: bociganidia@gmail.com, civilmente hábil y con domicilio procesal en el Sector Piñalidueña, calle 5 entre avenidas 10 y 11, casa S/N de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 242.315, actuando en su propio nombre y representación. JOSE JUAN ANGEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.259.794, domiciliado en el Fundo “Las Delicias I” Sector Potreros de la Virgen de San Rafael de Canagua, Parroquia José Antonio Páez, municipio Pedraza del estado Barinas, número de teléfono 0426-7751689, dirección de correo electrónico: juanjar09.12@gmail.com
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, SENTENCIA VINCULANTE Nº 1.070.
SOLICITUD: Nº 2136.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 26-2023.

NARRATIVA.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio por desafecto, fundamentada en la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, Expediente N°19-916 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que por distribución efectuada en fecha 01-06-2023, en la sede del Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedara asignada a este Despacho con el Nº 208, presentada por la ciudadana: NIDIA MARIELA REY BOCIGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.120.087, teléfono 0414-0582648, correo electrónico: bociganidia@gmail.com, civilmente hábil y con domicilio procesal en el Sector Piñalidueña, calle 5 entre avenidas 10 y 11, casa S/N de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 242.315; quien manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: JOSE JUAN ANGEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.259.794, domiciliado en el Fundo “Las Delicias I” Sector Potreros de la Virgen de San Rafael de Canagua, Parroquia José Antonio Páez, municipio Pedraza del estado Barinas, número de teléfono 0426-7751689, dirección de correo electrónico: juanjar09.12@gmail.com, por ante el juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha cuatro (04) de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con los número tres (03), expedida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), cursante en los folios del nueve al once (09 al 11) con su respectivo vuelto del presente expediente; manifestando además que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: MONICA JUSNEIDY ANGEL REY, de veinticinco (25) años de edad, nacida en fecha 28/01/1998, con cédula de identidad N° V-26.821.691 y JUAN JOSE ANGEL REY, de veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha 02/05/2000, con cédula de identidad N° V-27.147.975; no adquirieron bienes de ninguna clase que pudieran considerarse de la sociedad de gananciales, así como tampoco deudas ni pasivos por ningún concepto, alegando el hecho que desde el año Dos Mil Trece (2013), aproximadamente comenzaron a presentar en la relación serias diferencias de caracteres que fueron originando desavenencias y conflictos que motivaron malestar en la relación, hasta el punto de llegar a perder el afecto totalmente, lo cual conllevo a una ruptura de la relación matrimonial al punto de llegar al distanciamiento total, sin que exista ningún vinculo marital, por tal motivo es que solicita el DIVORCIO POR DESAFECTO, por la falta de amor hacia su cónyuge.
En fecha 08-06-2023, se le dio entrada bajo el Nº 2136 y fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó la citación del cónyuge, ciudadano: JOSE JUAN ANGEL PEREZ y la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Barinas. Igualmente se ordenó librar Edicto a terceros interesados de conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, así como la sentencia Nº 124 de fecha 03 de marzo de 2015, expediente 12-1050, (caso Carmen Cristel CusnirPaba), dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 16-06-2023, fue debidamente notificada la Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Barinas, según consta en diligencia suscrita por la Alguacil Temporal de este Tribunal de fecha 16-06-2023, cursante al folio diecisiete (17) y vto.
Mediante auto de fecha 26-06-2023, se acordó agregar al expediente diligencia suscrita en esa misma fecha por la ciudadana Nidia Mariela Rey Bociga, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.120.087, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 242.315 y ejemplar del Edicto publicado en El DIARIO DE LOS LLANOS, de fecha 20 de junio de 2023, pagina 6, Farándula, tal como constan en los folios diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21) del presente expediente, sin que en el lapso establecido hayan comparecido terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.
En fecha 04-08-2023, la Alguacil temporal, mediante diligencia cursante al folio veintidós (22), declara que consigno Boleta de citación, debidamente firmada en fecha 04-08-2023, a las 2:41 p.m., por el ciudadano JOSE JUAN ANGEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.259.794, en la siguiente dirección: casa de tabla, sin numero de identificación, sector los Guirres de San Rafael de Canagua, Parroquia José Antonio Páez, municipio Pedraza del estado Barinas, según consta en autos.
Siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a dictar su fallo en los siguientes términos:
MOTIVA
Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a
sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan
imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la
vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la
manutención y el tratamiento médico del enfermo.... (omissis)”.
En relación al divorcio por desafecto peticionado por los cónyuges solicitantes, declaró, La Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 06 del mes de junio del año 2015, en sentencia Nº 12-1163, con carácter vinculante, lo siguiente:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”
La jurisprudencia anteriormente transcrita, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil, señalando que las causales establecidas en el articulo 185 del Código Civil, son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el desafecto, es decir, tales causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas o exclusivas.
“La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.”
En concordancia con la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, Expediente N°19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, que instituyo el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia Nº 136 del 30 de Marzo de 2.017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto.
En el caso de autos, se observa que la cónyuge NIDIA MARIELA REY BOCIGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.120.087, teléfono 0414-0582648, correo electrónico: bociganidia@gmail.com, civilmente hábil y con domicilio procesal en el Sector Piñalidueña, calle 5 entre avenidas 10 y 11, casa S/N de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 242.315; manifiesta que contrajo matrimonio civil con el ciudadano: JOSE JUAN ANGEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.259.794, domiciliado en el Fundo “Las Delicias I” Sector Potreros de la Virgen de San Rafael de Canagua, Parroquia José Antonio Páez, municipio Pedraza del estado Barinas, número de teléfono 0426-7751689, dirección de correo electrónico: juanjar09.12@gmail.com, por ante el juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha cuatro (04) de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con los número tres (03), expedida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), cursante en los folios del nueve al once (09 al 11) con su respectivo vuelto del presente expediente; manifestando además que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre: MONICA JUSNEIDY ANGEL REY, de veinticinco (25) años de edad, nacida en fecha 28/01/1998, con cédula de identidad N° V-26.821.691 y JUAN JOSE ANGEL REY, de veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha 02/05/2000, con cédula de identidad N° V-27.147.975; no adquirieron bienes de ninguna clase que pudieran considerarse de la sociedad de gananciales, así como tampoco deudas, ni pasivos por ningún concepto, alegando el hecho que desde el año Dos Mil Trece (2013), aproximadamente comenzaron a presentar en la relación serias diferencias de caracteres que fueron originando desavenencias y conflictos que fueron motivando malestar en la relación, hasta el punto de llegar a perder el afecto totalmente, lo cual conllevo a una ruptura de la relación matrimonial al punto de llegar al distanciamiento el uno del otro, tomar rumbos distintos y han permanecidos separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital, razón por la cual solicita la disolución del vinculo matrimonial conforme al DESAFECTO fundamentado en la presente solicitud.
En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio por desafecto entre los ciudadanos NIDIA MARIELA REY BOCIGA y JOSE JUAN ANGEL PEREZ antes identificados. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, formulada por la ciudadana: NIDIA MARIELA REY BOCIGA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.120.087, teléfono 0414-0582648, correo electrónico: bociganidia@gmail.com, civilmente hábil y con domicilio procesal en el Sector Piñalidueña, calle 5 entre avenidas 10 y 11, casa S/N de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 242.315, actuando en su propio nombre y representación. JOSE JUAN ANGEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.259.794, domiciliado en el Fundo “Las Delicias I” Sector Potreros de la Virgen de San Rafael de Canagua, Parroquia José Antonio Páez, municipio Pedraza del estado Barinas, número de teléfono 0426-7751689, dirección de correo electrónico: juanjar09.12@gmail.com. fundamentada en la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, Expediente N°19-916, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante el juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha cuatro (04) de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio signada con los número tres (03), expedida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha dos (02) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), cursante en los folios del nueve al once (09 al 11) con su respectivo vuelto del presente expediente.
Publíquese en la página www.tsj.gob.ve la presente decisión, expídanse copias de Ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza

Abg. Nereyda Belandria Mora. La Secretaria Temporal,

Abg. Auvis Rosemary Rivero Montilla

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y tres minutos de la mañana (10:43 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria Temporal.






Sol Nº 2136.
Sent. Nº 26-2023.
NBM/arrm/cg.