REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2023-000318.-
SOLICITANTES: ELIZABETH ALVIAREZ BORRERO e IVAN ALIRIO VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.870.988 y 12.838.484, respectivamente. La primera, con domicilio en el Barrio Mi Jardín, Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Barinas Estado Barinas y el segundo, residenciado en la Avenida Nueva Barinas, Bodegón Mencho, estado Barinas, Nros. Telefónicos: 0424-5156175-0414-5699759 y correos electrónicos elizabethalviarez86@gmail.com y valeroeddy16@gmail.com. -
DEFENSORA PÚBLICA: BLANCA BEATRIZ ZAMBRANO ZAPATA, defensora Pública Provisoria Primera con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 10.134.963, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.876, correo electrónico dp01civilblancazam@gmail.com, teléfono Nº 0414-3578226.
MOTIVO: Divorcio 185 Código Civil (en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 693, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-
SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución y tramitación se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil veintitrés (2023), por los ciudadanos Elizabeth Alviarez Borrero e Iván Alirio Valero, asistidos por la defensora Pública Provisoria Primera abogada Blanca Beatriz Zambrano Zapata, todos identificados, en el preámbulo del presente fallo.-
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha once (11) de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994); según se evidencia de la copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 43, Folio (98 al 99 y vto.), del libro correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1994), la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, cursante a los folios dos al cuatro (02 al 04 y Vto.) en la presente solicitud, marcada “A”. Igualmente informaron que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Mi Jardín, Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Barinas Estado Barinas. Manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.-
Arguyeron los solicitantes que debido a causas muy diversas y complejas, decidieron separarse, a los fines de evitar roces desagradables sin que haya existido entre ellos reconciliación alguna, ni vida en común, encuadrando perfectamente esa situación dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185, del Código Civil Vigente.-
Que en virtud de lo antes expuesto, acuden ante esta competente autoridad a interponer la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, como en efecto lo solicitan y se declare disuelto el vínculo conyugal que los une. -
Fundamentaron su pretensión en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.-
Seguidamente, en fecha (28) de abril del año dos mil veintitrés (2023), se formó el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folio (07).-
En consecuencia en fecha dos (02) de mayo del presente año, se dictó auto de admisión; fundamentada el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, se ordeno conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Notificación mediante boleta del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; así como también a consignar a las partes interesadas las copias simple del libelo de la solicitud y del presente asunto conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Folio (08).-
Posteriormente, la defensora auxiliar abogada Calixta Montilla, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 191.206, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la boleta de notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público-Barinas. Folio (09).-
Es por lo que el día veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se libró boleta de notificación bajo el Nº EN21BO2023000423, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas; mencionado representante.-
Finalmente mediante diligencia de fecha tres (03) de julio del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil designado, consignó boleta de notificación Nº EN21BO2023000423, debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico en esa misma fecha. Folios (10 y 11).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009).
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”.
Los ciudadanos Elizabeth Alviarez Borrero e Iván Alirio Valero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.870.988 y 12.838.484, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, abogada Blanca Beatriz Zambrano Zapata, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.134.963, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.876, fundamentaron su solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.707 de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).
En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece que:
“Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.
El citado artículo 185, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
• Copia Certificada del Acta de matrimonio Nº 43, y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha once (11) de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Elizabeth Alviarez Borrero e Iván Alirio Valero, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada bajo el Nº 43 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes Elizabeth Alviarez Borrero e Iván Alirio Valero, folios (05 y 06), marcadas “B” y “C”, las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.
En razón de lo anterior, ante la libre manifestación de los cónyuges los ciudadanos: Elizabeth Alviarez Borrero e Iván Alirio Valero, asistidos por la Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, abogada Blanca Beatriz Zambrano Zapata; realizada la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por los dos o alguno de los cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar la solicitud de divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con el criterio contenido en la Sentencia Vinculante Nº 693, dictada en fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. formulada por los ciudadanos Elizabeth Alviarez Borrero e Iván Alirio Valero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.870.988 y 12.838.484, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito, abogada Blanca Beatriz Zambrano Zapata, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.876.-
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído en la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha once (11) de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994); según se evidencia de la copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 43, Folio (98 al 99 vto.), del libro correspondiente al año mil novecientos noventa y cuatro (1994); que reposan por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt.-
TERCERO: Remítase mediante oficio copia certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare definitivamente firme a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio y Estado Barinas y al Registro Principal del Estado Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
CUARTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.-
SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.
La Secretaria,
Abg. (a) Euhely Jiménez.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
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La Secretaria,
Abg. (a) Euhely Jiménez.-
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