REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, diez (10) de julio del año dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: EP21-S-2023-000352.-

SOLICITANTES: ALEXI SÁNCHEZ CARREÑO y YOLAXA KARINA MÁRQUEZ HUNDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.823.873 y 18.182.031, domiciliado en la Población La Caramuca, Sector Casco Central, Avenida Valle Hondo, Calle Principal, casa Nº 05-71, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas Estado Barinas.-

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO ROMERO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.380.798, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.497, número telefónico: (0414-3555526), y correo electrónico: jgrb484@hotmail.com. -

MOTIVO: Divorcio (Artículo 185-A del Código Civil).-

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).-


SECUENCIA PROCEDIMENTAL


Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; pronunciarse con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: Alexi Sánchez Carreño y Yolaxa Karina Márquez Hunda, en fecha once (11) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Gregorio Romero Bolívar, previamente identificados en el preámbulo del presente fallo.-

Alegaron los cónyuges solicitantes, que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal, Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, en fecha diez (10) de diciembre del dos mil catorce (2014), tal como se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 1.207, Tomo V, folio 1.207, del año 2014, inserta al folio dos (02), en la presente solicitud, que fijaron su domicilio conyugal, en la Población de la Caramuca, Sector Los Jardines calle Principal, casa Nº 04, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas Estado Barinas, que vivieron ininterrumpidamente e hicieron una vida feliz y en armonía, hasta que la unión conyugal se interrumpió en julio del dos mil diecisiete (2017), y hasta la presente fecha no han reanudado y por consiguiente decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.-

Fundamentaron la presente Solicitud de Divorcio en el artículo 185-A del Código Civil.-

De igual manera, manifestaron que antes de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres: Néstor Alexis Sánchez Márquez y Mildres Alexandra Sánchez Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 28.068.320 y 31.124.755.-

Que por las razones precedentemente expuestas con fundamento en los preceptos legales antes señalados en el artículo 185-A, a que se refiere, en razón de la ruptura prolongada de la vida en común, establecido en el Código Civil Vigente, que es por lo que acuden ante esta competente autoridad a fin de solicitar se decrete el Divorcio y en consecuencia sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.-

En fecha doce (12) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), se dio entrada en este Tribunal a la presente solicitud; ordenándose formar expediente y darle curso de ley correspondiente. Folio (05).-

En consecuencia en fecha quince (15) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto de admisión conforme a lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, Se ordena la citación mediante Boleta al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación personal, realice las oposiciones a que hubiere lugar si así lo considere pertinente, debiendo la parte interesada a consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Folio (06).-

Mediante diligencia suscrita en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio José Gregorio Romero Bolívar, consignó los requeridos en el auto de admisión, a fin de notificar al representante del Ministerio Público. Folio (07).-
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Posteriormente en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), se libró Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado Nº EN21BOL2023000337.

Finalmente mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil designado, consignó boleta de notificación Nº EN21BO2023000337, debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), Folios (08 y 09).

Vencido como se encuentran los lapsos de ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia con las siguientes motivaciones.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida
Los ciudadanos Alexi Sánchez Carreño y Yolaxa Karina Márquez Hunda, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Gregorio Romero Bolívar, fundamentaron su solicitud de Divorcio en el Artículo 185-A del Código Civil

El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

El artículo 185 del Código Civil establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

La norma antes transcrita, exige dos requisitos esenciales para que proceda la solicitud de divorcio, a saber:
1) que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y
2) que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, así como a los nuevos criterios vinculantes de la Sala, este Tribunal pasa a valorar las pruebas.-

DEL MATERIAL PROBATORIO:

• Copia Certificada del Acta de matrimonio Nº 1.207, Tomo V, folio 1.207, del año 2014, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia que en fecha diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014); se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Alexi Sánchez Carreño y Yolaxa Karina Márquez, por ante el Registro Civil Municipal, Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, y cuya acta quedó asentada bajo el Nº 1.207, Tomo V, folio 1.207, de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-

• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes Alexi Sánchez Carreño y Yolaxa Karina Márquez, folios (3 y 4), y de los hijos Néstor Alexis Sánchez Márquez y Mildres Alexandra Sánchez Márquez, folios (12 y 13), las cuales merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, demostrando con ello, la identidad de los solicitantes y la mayoría de edad de los hijos. ASÍ SE DECIDE.

En el caso de autos, manifestaron los cónyuges que se encuentran separados de hecho, desde el mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), es decir por más de cinco (05) años; de igual manera consignaron la copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil catorce (2014); evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los dos supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita; luego de cumplir con la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y transcurrido el lapso de diez (10) días sin haber hecho oposición y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por ambos cónyuges los ciudadanos Alexi Sánchez Carreño y Yolaxa Karina Márquez, de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Alexi Sánchez Carreño y Yolaxa Karina Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.823.873 y 18.182.031, en su orden; debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio José Gregorio Romero Bolívar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.380.798, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 134.497.-

SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil catorce (2014), por ante el Registro Civil Municipal, Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 1.207, Tomo V, Folio 1.207, de los libros respectivos, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, folio (02).-

TERCERO: Remítase mediante Oficio, Copia Certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme al Registro Civil Municipal, Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-

CUARTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo. -

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria,



Abg. (a) Euhely Jiménez
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.

Secretaria,


Abg. (a) Euhely Jiménez