REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: EN21-V-2010-000062
ASUNTO ANTIGUO: 2010-2699
DEMANDANTE: CLUB DE TRABAJADORES DE MALARIOLOGIA DEL ESTADO BARINAS, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 16, folios 42 al 43, del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del año 1991.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: PAULO E. UZCATEGUI GUERRA, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.007
DEMANDADO: MANUEL FALCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.607.090
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE CLAVEIRO PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.156.459, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.837, de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (DECAIMIENTO)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Cumplido con el trámite de Distribución en fecha 09/11/2010, de conformidad con la resolución Nº 85-99, emanada del extinto Consejo de la Judicatura en concordancia con la resolución Nº 2009-0006, mediante la cual se modifican a nivel Nacional las competencias de los Juzgados, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, correspondiéndole a este Tribunal Segundo de Municipio el conocimiento de la presente demanda de Desalojo, fundamentada en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Arrendamiento inmobiliario, intentada por el abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcategui Guerra, en su carácter de apoderado Judicial de la Asociación Civil “ Club de Malariologia del Estado Barinas“, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 16, folios 42 al 43, del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del año 1991, contra el ciudadano Manuel Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 2.607.090. Este Tribunal observa:
En fecha 11/11/2010, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar al demandado ciudadano Manuel Falcón, supra identificado, para que compareciera por ante este Tribunal, al segundo (2do) día de despacho siguientes a que conste en autos su citación practicado, a dar contestación a la misma, en horas de despacho comprendidas de (8:30 am hasta las 3:30 pm), igualmente en este mismo acto se aperturó el cuaderno de medidas, donde se resolvería lo conducente. Folio (40).
Cursa diligencia de fecha 18/11/2010, suscrita por el abogado en ejercicio Paulo Uzcategui, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa para la práctica de la citación del demandado de autos. Folio (22).
Riela a los folios (43 y 44), del presente asunto, emplazamiento practicado a la parte demandada Manuel Falcón, supra identificado.
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano Randy Manuel Falcón, asistido por el abogado en ejercicio Antonio José Craveiro presentó escrito el día 01/12/2010, mediante el cual negó, rechazó y contradijo, la presente petición, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo. Folios (45 al 6). Asimismo, consignó un contrato de comodato Privado del inmueble en litigio, realizado entre el ciudadano Héctor María Villanueva, titular de la cédula de identidad Nº 3.082.438 y el aquí demandado Randy Manuel Falcón.
En fecha 08/12/10, mediante escrito presentado por el representante de la parte actora, supra identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 y siguientes del Código de procedimiento Civil, desconoció de manera plena, categórica e inequívoca el documento aportado con el escrito de contestación referente a un supuesto contrato de comodato, suscrito aparentemente por el demandado y una tercera persona que no es parte en el juicio. Ratificó en todas y cada una de sus partes en aquel acto la misma y a tal efecto en concordancia con el artículo 445 del CPC, promovió la prueba de cotejo, siendo admitida la referida prueba por este Tribunal el día 13 de aquel mes y año, de conformidad en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, en fecha 13/12/2010, el representante legal de la accionante, presentó escrito de promoción de pruebas documentales y testificales, folios (55 al 62), siendo admitidas dichas pruebas documentales, en aquella fecha y año.
En fecha 14/12/2010, el abogado en ejercicio Antonio José Craveiro Pérez, I.P.S.A., bajo el Nº 65.837, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado en autos, dentro de la oportunidad procesal, presentó escrito de promoción de pruebas documentales y testifical, folios (96y 97), admitidas en aquella fecha y año.
En fecha 15/12/2010, (10:00 am) día y hora, se nombraron los expertos para la evacuación de la prueba de cotejo.
En fecha 15 de aquel mes y año, (12:00 am) día y hora, se evacuó la prueba testimonial de los ciudadanos Olivero Ruiz Jorge Luis y Enmanuel Antonio Alfonzo Duran, supra identificados, promovida por el representante legal de la accionante.
Cursan diligencias del día 15/12/2010, suscritas por el abogado en ejercicio Pablo E. Uzcategui G., en su carácter de acreditado en autos, mediante la cual impugna y tachó de falso en todas y cada una de sus partes el documento contentivo de contrato de comodato por ser un documento privado, impugnación que hizo conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Se dictó auto, en fecha trece 13/12/2010, inserto a los folios (120 al 122), mediante el cual se negó la evacuación y ampliación del lapso probatorio, peticionado por el representante legal de la parte actora, por cuanto no existía causa alguna no imputable a la demandante.
Cursa diligencia al folio (123), suscrita por el abogado en ejercicio de la parte demandada, mediante la cual impugnó las copias simples, insertas a los folios (74 al 76), copias simples del acta extraordinaria de asamblea Nº 3, insertas a los folios (82 y 83) y copias simples que rielan a los folios (89 al 91), promovidas por el apoderado actor, en la presente causa, asimismo, peticionó se oficiara al Registro Inmobiliario de este Estado, por las razones que adujo.
Rielan a los folios (124 y 126) suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante las cuales consigna boletas de notificaciones libradas a los expertos designados, en la presente causa.
En fechas 21 y 22/12/2010, los expertos designados ciudadano Ubaldo Virla Márquez, Lérida Josefina González y Rafael María Montoya Luque, mediante diligencias aceptaron dicho cargo; procediendo el Tribunal a tomarles la juramentación del cargo a los prenombrados expertos. Folio (128 y 129). Igualmente los referidos expertos estimaron el monto de los honorarios de la prueba de cotejo promovida. Folio (130).
Cursa diligencia al folio (131), del día 22 de aquel mes y año, suscrita por el representante judicial de la parte actora, mediante la cual señaló los documentos indubitados, insertos a los folios (44, 45, 46 47 y 48 y vto.), para la realización de la prueba de Grafotecnica.
En fecha diez 10/01/2011, venció el lapso para dictar sentencia, este Tribunal se abstuvo por cuanto no había sido evacuada la prueba de cotejo, promovida. Folio (132)
Consecutivamente, en aquella misma fecha y año, el apoderado judicial actor Paulo Emilio Uzcategui Guerra, presentó escrito de formalización de Tacha incidental de documento inserto a los folios (100 al 104). Siendo declarada improcedente la referida tacha, por este Tribunal, en fecha once 11/01/2011. Folios (155 al 157).-
Posteriormente, el día trece (13), de aquel mes y año, se acordó aperturar el cuaderno de Tacha Incidental. Folio (158).-
Riela diligencia suscrita por el experto ciudadano Ubaldo J. Virla M., en fecha 19/01/2011, mediante la cual participó que la parte actora había decidido no evacuar la prueba de cotejo de firmas, promovida, y solicitó a la parte Promovente sufragara sus honorarios profesionales, conforme a lo planteado en los particulares CUARTO y QUINTO, en diligencia de fecha 22/12/2010; absteniéndose este Tribunal de pronunciarse a dicha petición, por cuanto no constaba en autos que el promovente de la prueba de cotejo hubiera desistido de la misma. Folio (160).
En fecha 06/04/2011, el apoderado judicial del demandado solicitó copias simples de los folios (133 al 142; 155 al 157) en la presente causa; acordadas dichas copias por auto dictado el día 07 de aquel mes y año. Folios (161 y 162).
Consecutivamente, en fecha treinta 30/06/2011, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria, inserta a los folios (54 al 59), en el cuaderno de tacha incidental, declarando Sin Lugar la tacha de falsedad de documento público, propuesta por el apoderado de la parte actora. Se ordenó notificar a las partes de la referida decisión.
En fecha veinte 20/07/2011, el apoderado judicial de la parte accionante, mediante diligencia apeló a la prenombrada decisión. Folio (65).
Se dictó auto el día 25/07 de aquel año, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional oyó en un solo efecto la referida apelación, y ordenó remitir el Cuaderno de Tacha Incidental al Tribunal distribuidor Superior, a fin de su distribución, con oficio Nº 610. Folios (68 y 69).-
Se recibió oficio Nº 2405 y anexo, de fecha 25/10/2011, proveniente del Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Regional los Andes, mediante el cual solicita a este Tribunal copias certificadas de la totalidad del presente expediente Nº 2699; siendo expedidas y remitidas dichas copias al referido Juzgado, el día 28/11/2011, con oficio Nº 930. Folios (166 y 167).
En fecha siete 07/07/2012, el Tribunal Superior CONFIRMÓ la decisión apelada por el representante judicial actor, dictada por este aquo, en fecha (30) de junio del año (2011), en el Cuaderno de Tacha. Folios (86 al 93 y sus vueltos).
En fecha diez 10/08/2012, mediante auto se le dio reingreso al Cuaderno de Tacha Incidental, proveniente del Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Regional, con oficio Nº 1698, de fecha 29/06/2012, folio (100) inserto en el prenombrado cuaderno.
Cursa auto en la pieza Principal, de fecha once 11/08/2014, suscrito por la abogada Lesbia Ferrer de Rivas, mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a las partes y/o sus apoderados de conformidad a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Libradas dichas boletas en aquella misma fecha. Folio (168, vto., y 169).-
El apoderado judicial del demandado de autos fue personalmente notificado por el Alguacil de este Tribunal, según consta de la diligencia suscrita el 24/11/2014. Folio (170 y 171).
En fecha veintidós 22/10/2020, la abogada Jennifer Alejandra Osuna Borges, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el segundo aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución Nº 05-2020, de fecha 05/10/2020, el Tribunal instó a las parte a indicar números telefónicos y dirección de correo electrónico a fin de practicar las notificaciones respectivas para que procediera la reanudación y dicho abocamiento. Folio (172).
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución N° 2023-0001 de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023) en su artículo 1, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.-
Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
La pretensión aquí ejercida versa sobre una demanda de Desalojo, con las características ya descritas.
En tal sentido, se observa de las actas que integran la presente causa, que estando la presente causa en estado de sentencia, la última actuación procesal a los fines de su impulso data desde el 20 de julio del año 2011, sin que ninguna de las partes aquí en litigio hayan realizado posteriormente por sí mismas o a través de sus apoderados judiciales actuación alguna tendiente a impulsar la misma.
En ese sentido, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 29/10/2013, expediente Nº AA50-T-2011-0998, ponencia Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sostuvo lo siguiente:
“… De las actas que conforman el expediente, se verifica que desde el 18 de septiembre de 2012 hasta la presente fecha, ha existido una total inactividad de la parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, sin que efectivamente haya realizado acto alguno en el proceso que demostrara su interés en la tramitación y decisión de la causa, situación evidenciada por la ausencia de actividad procesal por más de un año.
La anterior Sentencia demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue accionado, toda vez que el interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos Jurisdiccionales, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia…”
Visto el anterior jurisprudencial, según el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es claro señalar, que después de vista la causa para sentencia, no se puede declarar la perención del juicio, regla que por igual se aplica al procedimiento de amparo, sobre todo cuando está pendiente sólo la sentencia del Tribunal.
Cabe destacar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”, pero ha admitido la posibilidad de la extinción de la acción por pérdida del interés. Asimismo, las aludidas decisiones han sostenido que “(…) el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”.
Sobre la pérdida de interés procesal, existe una interesante Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 956, caso Valero-Portillo), bajo la ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se estableció la siguiente doctrina:
“… A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento. Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…”.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala, en decisión número 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó que la notificación del actor debía efectuarse “(…) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
En caso de no ser el informado en autos el domicilio actual y no constar en el expediente otra dirección, la notificación ordenada deberá realizarse mediante una boleta publicada en la cartelera de este Tribunal en los mismos términos.
Ahora bien, en la presente causa, quien aquí Juzga observa, que se colige de las actas procesales que conforman la presente acción, que el mismo se encuentra paralizado en estado de sentencia desde el doce (12) de julio del año dos mil once (2011), es decir han transcurrido doce (12) años, exactamente, sin que ninguna de las partes hayan realizado actuación procesal tendiente a obtener el pronunciamiento de este Tribunal, mediante sentencia definitiva; por lo que en estricto apego al criterio sostenido por la citada jurisprudencia, cuyo contenido comparte plenamente quien aquí decide, resulta declarar la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional y por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION (DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN) POR PERDIDA DE INTERÉS PROCESAL en el presente juicio de Desalojo, interpuesta por el abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcategui, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.007, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial del Club de Trabajadores de Malariologia del Estado Barinas. inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 16, folios 42 al 43, del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Principal y Duplicado del Tercer Trimestre del año 199, en contra del ciudadano Manuel Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.607.090, representado por su apoderado judicial ciudadano Antonio José Claveiro Pérez, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.156.459, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.837, de este domicilio.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes y o a sus Apoderados, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
QUINTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas. En Barinas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria
Abg. (a) Euhely Jiménez
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La Secretaria
Abg. (a) Euhely Jiménez
|