REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2015-000230
SOLICITANTE: GREGORIA AZUAJE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.651, domiciliada en la Urbanización José Antonio Páez, Etapa I, Sector 1, Vereda 28, casa Nº 14, Municipio y estado Barinas.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA ELENA BARRIOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.234.337, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 140.796.

MOTIVO: Divorcio 185- A del Código Civil.-

SENTENCIA: Perención de la Instancia. (Interlocutoria con Fuerza Definitiva)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa Distribución, tramitada y vistas las anteriores actuaciones en la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, intentada por la ciudadana Gregoria Azuaje Hernández, en fecha 06/11/2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, asistida por la abogada en ejercicio María Elena Barrios Ramírez, ambas supra identificadas en el preámbulo del presente fallo, este Tribunal observa:

En fecha 09/11/2015, se dictó auto ordenando dar por recibida la presente solicitud, formar expediente y darle entrada. Folio (11).-

Consecutivamente, el día 11 de aquel mes y año, se admitió la presente solicitud, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguiente a que constara en auto su notificación, a hacer oposición si lo considerara pertinente en la presente asunto. Folio (12).-

Posteriormente, el trece 13/11/2015, este Tribunal dictó auto y ordenó citar al ciudadano Sergio Noruega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.000.396, por cuanto debido a un error involuntario no imputable a las partes, se había omitido ordenar citar al mencionado ciudadano, en el auto de admisión. Folio (13).-

Cursa diligencia al folio (15), suscrita por la abogada en ejercicio María Elena Barrios, mediante la cual consigna los fotostatos para la respectiva citación y notificación ordenadas, y solicita sea nombrada correo especial a fin de llevar la citación del ciudadano Sergio Noruega, antes identificado.-

En fecha 24/11/2015, se dictó auto y se comisiono suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario de los Municipios Valencia, Libertador los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que practicara la citación al ciudadano Sergio Noruega y compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, concediéndole cuatro (04) días como termino de distancia. Se libró exhorto y boleta y se remitió con oficio Nº EN21OFO2015000386, al antes mencionado Juzgado. Igualmente, este Tribunal negó lo peticionado por la abogada María Elena Barrios Ramírez, por cuanto no constaba en auto el respectivo poder. Folios (15 al 18).-

En fecha 25/11/2015, se libró boleta de notificación EN21BOL2015000357, al Ministerio Público, siendo notificado dicho representante el día (03) de diciembre del (2015), y consignada dicha boleta mediante diligencia por el alguacil designado el día (07) de aquel mes y año. Folios (21 y 22).-

Consta diligencia al folio (23) mediante la cual el alguacil de este Circuito Judicial Civil consigna copia de oficio Nº EN21OFO2015000386, dirigido al Tribunal comisionado; sellado y recibido por (IPOSTEL) el día 08 de aquel mes y año.-

En fecha 11/01/2016, se dictó Sentencia Definitiva que DECLARÓ CON LUGAR la solicitud de divorcio, formulada por la parte solicitante en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARÓ DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos Gregoria Azuaje Hernández y Sergio Noruega, por ante el Registro Civil del Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, en fecha: 23 de septiembre de 1.976, asentada en Acta Nº 45, declarándose definitivamente firme dicha sentencia en día 10 de febrero del año 2016. Folios (25 al 28).-

Riela al folio (30) diligencia suscrita por la ciudadana Gregoria Azuaje Hernández, mediante la cual consigna (3) juegos de copias simples de la sentencia de divorcio a fin de que sean certificadas en fecha 16/02/2016.-

En fecha 23/02/2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de citar al ciudadano Sergio Noruega, es decir a la espera de las resultas del exhorto de comisión librado el día (24) de noviembre del (2015) y declaró la nulidad de la resolución dictada en fecha once (11) de enero del 2016 y del auto que la declaró definitivamente firme en fecha 10 de febrero de aquel año y mes. No se ordenó notificar a la solicitante por encontrarse a derecho.-

Cursa auto dictado por este Tribunal en fecha 27/04/2017, mediante el cual se declaró definitivamente firme la sentencia interlocutoria dictada en fecha 23/02/2016. En consecuencia, se ordenó oficiar al Juzgado de Municipio Ordinario de los Municipios Valencia, Libertador los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a fin de que informara a este Tribunal acerca del status de la comisión librada en la presente solicitud en fecha 2471172015, remitida con oficio Nº EN21OFO2015000386. Librándose oficio Nº EN21OFO2017000220, al respectivo tribunal comisionado, enviado dicho oficio tal como consta de actuaciones a los folios (42 y 43).-

En fecha 19/10/2017, se recibió oficio Nº 226, proveniente del Juzgado Primero Municipio Ordinario de los Municipios Valencia, Libertador los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual remitieron las resultas de la comisión, parcialmente cumplida.-

Se dictó auto en fecha 20/10/2017, ordenando oficiar a los organismos Consejo Nacional Electoral Barinas del Estado Barinas, (CNE), y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) Barinas, fin de que informaran a esta Tribunal del último domicilio del ciudadano Sergio Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.000.396; se libraron oficios bajo los Nros. EN21OFO2017000902 y EN21OFO20170009023, siendo recibidos los referidos oficios por los entes mencionados, en fechas 24 y 25 de octubre de 2017, tal como consta de diligencias suscritas por el Alguacil designado de este Circuito Judicial Civil. Folios (62 al 65).-

En fecha 13/11/2017, se dio por recibidos oficios Nros. OREBNASREG/2017-0035 y SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/AR/2017-E-087, provenientes de los organismos Consejo Nacional Electoral Barinas del Estado Barinas, (CNE) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) Barinas. Folios (66 al 72).-

Asimismo, en aquella misma fecha, se dictó auto mediante el cual vistos los antes referidos oficios, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario de los Municipios Valencia, Libertador los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a fin de materializar la citación del ciudadano Sergio Noguera supra identificado. Se libró boleta de citación, despacho y oficio Nº. EN21OFO2017000993, siendo remitido al comisionado tal como consta de diligencia suscrita por el Alguacil designado de este Circuito Judicial Civil. Folios (73 al 78).-

En fecha 06/12/2017, se dio por recibido oficio OREBNAS/RE/01/2017-0048, proveniente de la Oficina Regional Electoral Barinas. Folio (80).-

En fecha 16/05/2018, se recibió comisión procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario de los Municipios Valencia, Libertador los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con oficio Nº. 117-2018, de fecha 06/02/2018, sin cumplir, por falta de impulso procesal.-

En fecha veintidós (22/10/2020, se dictó auto de abocamiento de la Juez Provisoria, abogada Jennifer Alejandra Osuna Borges y se solicitó números de teléfonos y correos electrónicos de las partes para darle estricto cumplimiento a la Resolución Nº 05-2020 del 05/10/2020. Folio (95).-

En consecuencia tal como se evidencia de las actas procesales que conforman la presente solicitud, sin que se haya logrado citar al conyugue, viendo asimismo el abocamiento por parte de ésta juzgadora en el año dos mil veinte (2020) y no habiendo impulso por las partes desde el año dos mil dieciséis (2016). Éste Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales observa la inactividad de la causa, no habiendo continuación en el proceso ni impulso por la parte solicitante; es por lo que este Tribunal procede a pronunciarse.-

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes,…..”. (Omissis).-

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.

Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:

“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.

Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:

“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Cursivas del Tribunal)

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Ahora bien, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Sic)”.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.-

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.-

Respecto a la forma como ha de practicarse la notificación, la Sala, en decisión número 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó que la notificación del actor debía efectuarse “(…) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”. De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

En el presente caso, se evidencia que en la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, se constata que la última actuación realizada en la presente solicitud por la parte interesada data de fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), es por lo que habiendo transcurrido más de un año desde aquélla fecha sin que la solicitante ut supra identificada, haya realizado diligencia alguna tendiente a impulsar la solicitud a los fines de obtener sentencia definitiva, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta solicitud conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la Perención de la Instancia en la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante ciudadana Gregoria Azuaje Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.917.651, mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,

Abg. (a) Euhely Jiménez
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La secretaria,
Abg. (a) Euhely Jiménez