REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, Barinas, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Años: 213º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2023-000301
SOLICITANTE: EDDIARDYS JAQUEINY MÁRQUEZ TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.072.692, domiciliada en el Sector La Cardenera II, casa Nº 06, Municipio Barinas, Estado Barinas, correo electrónico marquezeddy36@gmail.com, Número telefónico: 0412-2520562.
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: VANESSA CAROLINA ANGARITA MEDRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.784.282, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 241.931, correo electrónico: vannessaangarita89@gmail.com, Numero telefónico: 0414-1594663.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa Distribución, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ciudadana Eddiardys Jaqueiny Márquez Terán, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veinte (20) de abril del año dos mil veintitrés (2023). En esa misma fecha la ciudadana Eddiardys Jaqueiny Márquez Terán, otorgo PODER APUD-ACTA a la profesional de derecho Vanessa Carolina Angarita Medrano, ambas supra identificados.-
Alegó la ciudadana Eddiardys Jaqueiny Márquez Terán, que en fecha once (11) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), contrajo matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el acta Nº 610, Folio Nº 110, Tomo Nº 3, Año: 2016, marcada “A”, de los libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por aquel despacho en el año dos mil dieciséis (2016), la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta al folio (09 y su vto. y 10), con el ciudadano CECILIO ANTONIO PACHECO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.987.311; domiciliado actualmente en la Población Rafael Hortiguera 3857, Montevideo, República de Uruguay, con Nº telefónico +59892669912, correo electrónico: antoniocecilio125@gmail.com.
Reveló la solicitante que su esposo la abandonó, y que la relación entre ellos fue incompatible en desavenencias y conflictos, que hicieron imposible la vida en común, los cuales fueron inadmisibles superarlos, separándose definitivamente en el mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018), que en consecuencia, no justifica el vínculo matrimonial que los une como pareja, que por tal razón solicita ante este Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial.
Fundamentó la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia. .
Asimismo, manifestó la solicitante, que durante la unión conyugal no procrearon hijos; ni adquirieron bienes susceptibles de partición. Por último peticionó que la presente solicitud fuera admitida, se tramitara y sentenciara conforme a derecho, y se declarara con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto entrada y se ordenó formar el expediente. Folio (06).
A fin de proveer lo conducente, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023), se instó a la parte solicitante a consignar original o copia certificada del acta de matrimonio, siendo consignada dicha acta por la apoderada judicial de la parte actora, el día siete (07) de junio del año dos mil veintitrés (2023). Folios (07 al 10).
Consecutivamente, en fecha ocho (08) de junio del año dos mil veintitrés (2023, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación del ciudadano Cecilio Antonio Pacheco, antes identificado, mediante video llamada al número telefónico +59892669912, por encontrarse domiciliado en la Población Rafael Hortiguera 3857, Montevideo, República de Uruguay, fijándose oportunidad para el sexto (6tº) día de despacho siguientes a aquel día, a las once de la mañana (11:00 a.m), para practicar la mencionada citación, en cumplimiento al artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022 dictada por la Sala de CASACION Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, se ordenó notificar Fiscal Séptimo de esta Circunscripción Judicial Barinas, conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Folio (11).
En fecha veinte (20) de junio del año dos mil veintitrés (2023), se acordó tener como apoderado judicial de la ciudadana Eddiardys Jaqueiny Márquez Terán, a la profesional del derecho ciudadana Vanessa Carolina Angarita Medrano, supra identificada. Folio (12). Asimismo, en aquella misma fecha, la secretaria de este Tribunal dejó constancia que se realizó la citación por video llamada a través del Móvil de la apoderada judicial de la solicitante, al número telefónico +59892669912, del cónyuge de la solicitante, manifestando ser y llamarse Cecilio Antonio Pacheco, con cédula de identidad 9.987.311, quien expuso estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge Eddiardys Jaqueiny Márquez Terán, supra identificada. Quedando debidamente citado dicho ciudadano; igualmente, la apoderada judicial de la solicitante, consignó los fotostatos requeridos para notificar a la representante del Ministerio Público de la presente solicitud. Folio (13 al 16).
Seguidamente, en fecha veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), se libró la boleta de notificación bajo el Nº EN21BOL2023000411, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público-Barinas.
Finalmente en fecha tres (03) de julio del año (2023) y mediante diligencia de), suscrita por el Alguacil designado, consignó la referida boleta Nº EN21BOL2023000411, firmada y sellada por la Representante del Ministerio Publico-Barinas, en fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil veintitrés (2023). Folios ( 17 y 18).


PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
La ciudadana Eddiardys Jaqueiny Márquez Terán, fundamentó su solicitud de divorcio en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
El artículo 184 del Código Civil reza: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
El artículo 185 del Código Civil establece: “Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio. La sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y los cónyuges como fundamentaron su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia certificada de acta de matrimonio Nº 610, Folio Nº 110, Tomo Nº 3, Año: 2016, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha once (11) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Eddiardys Jaqueiny Márquez Terán y Cecilio Antonio Pacheco, por ante la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, y cuya acta quedó asentada bajo el Nº 610, Folio 110, Tomo 3, Año: 2016, de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante Eddiardys Jaqueiny Márquez Terán y del ciudadano Cecilio Antonio Pacheco, folio (03 y 04), las cuales merecen fe de los hechos que las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.
Ante la manifestación de la ciudadana Eddiardys Jaqueiny Márquez Terán, la citación del ciudadano Cecilio Antonio Pacheco, por medio de video llamada realizada en fecha veinte (20) de junio del dos mil veintitrés (2023); así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana Eddiardys Jaqueiny Márquez Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.072.692, civilmente hábil, domiciliada en el Sector La Cardenera II, casa Nº 06, Municipio Barinas, Estado Barinas, representada por la abogada en ejercicio Vanessa Carolina Angarita Medrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 241.931, y el ciudadano Cecilio Antonio Pacheco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.987.311, civilmente hábil, domiciliado en la Población Rafael Hortiguera 3857, Montevideo, República de Uruguay.

SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha once (11) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 610, Folio 110, Tomo 3, Año 2016, marcada “A”, de los libros llevados por el prenombrado Registro, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta a los folios (09 y su vto., y 10) en la presente solicitud.

TERCERO: Remítase mediante Oficio, Copia Certificada del presente fallo; con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, a la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,


Abg. (a) Euhely Jiménez

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La secretaria,


Abg. (a) Euhely Jiménez