REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2023-000446
SOLICITANTE: ELVIRA DEL VALLE MONTILLA BARILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.711.377, domiciliada en el Barrio Mijagua III, Avenida San Jacinto, Casa Nº 4-29, Parroquia Corazón de Jesús Municipio Barinas, Estado Barinas, Numero de teléfono: +51 957-834454, correo electrónico elviramontilla14711377@gmail.com.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: JOAGNNE JOSÉ AZUAJE UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.341.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.513, de este domicilio. Número telefónico: 0426-4758144; correo electrónico: crowsve23@gmail.com
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa Distribución y tramitación, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por la ciudadana Elvira del Valle Montilla Barilla, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veinte (20) de junio del año dos mil veintitrés (2023). En esa misma fecha la ciudadana Elvira del Valle Montilla Barilla, otorgo PODER APUD-ACTA al profesional de derecho Joagnne José Azuaje Uzcátegui, ambos supra identificados. Folios (01 al 06).-
Manifestó la solicitante que ocurre ante esta autoridad con el debido respeto y acatamiento de Ley, para interponer formalmente escrito de solicitud de disolución del vínculo conyugal, por incompatibilidad de caracteres o desafecto, contra el ciudadano Jimy José Martínez López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.118.914, domiciliado en la Urbanización La Estrella, Sector La Mascota, casa S/N. Los Teques Estado Miranda. Número de Teléfono +58 412-6799919, correo electrónico martinezjimy652@gmail.com, en su condición de cónyuge.-
Adujo la ciudadana Elvira del Valle Montilla Barilla, que contrajo matrimonio civil, en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil uno (2001), por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas estado Barinas, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el acta Nº 117, marcada “A”, de los libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por aquel despacho en el año dos mil uno (2001), la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta al folio (04 y vto.); revelando que la relación matrimonial entre ellos comenzó de una manera hermosa, respetuosa y el trato durante los primeros años fue muy armónico, comprensivo y con mucho amor, pero que al transcurrir el tiempo surgieron desavenencias que no supieron controlar, trayendo como consecuencia la ruptura total y determinante de la unión, motivos que fueron suficientes para la separación, siendo así, que desde hace más seis (6) años han permanecido separados de hecho, es decir, sin mantener relación marital alguna; que su último domicilio conyugal fue en el Barrio Mijagua III; Avenida San Jacinto, Casa Nº 4-29, Parroquia Corazón de Jesús Municipio Barinas, Estado Barinas, Barinas, Estado Barinas. Declaró la solicitante, que durante la unión conyugal no fomentaron bienes muebles e inmuebles que liquidar.-
Fundamentó la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia, la cual reprodujo. -
En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto entrada y se ordenó formar el expediente. Folio (07).-
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), a fines de admitir el presente asunto, se instó a la parte notificar por medio de diligencia, si en la relación marital habían procreado hijos, y de ser así, consignar las copias simples de las cédulas de identidad de los mismos. Folio (08).-
El día veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), el abogado en ejercicio Joagnne José Azuaje Uzcátegui, en su carácter de apoderado judicial, notificó que de la unión conyugal entre los ciudadanos Elvira del Valle Montilla Barilla y Jimy José Martínez López, se procrearon dos (2) hijos de nombres Yunelvis Gabriela Martínez Montillas y Jimi Josué Martínez Montilla, venezolanos, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 29.667.897 y 30.506.850. Consignó copias simples de las cédulas marcada “B” Folios (09 y 10).
Consecutivamente, en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil veintitrés (2023, se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación del ciudadano Jimy José Martínez López, quien debería comparecer por ante este órgano jurisdiccional, dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación práctica, más cuatro (4) días que se le concedieron como término de la distancia, para que expusiera sus alegatos que considerara pertinentes, en relación a la presente solicitud de Divorcio. Igualmente, conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. En esa misma fecha, se acordó tener como apoderado judicial de la ciudadana Elvira del Valle Montilla Barilla, al profesional del derecho ciudadano Joagnne José Azuaje Uzcátegui, supra identificado. Folios (11 y 12).-
Riela diligencia al folio trece (13), suscrita por el apoderado judicial de la parte solicitante, mediante la cual solicita la citación del ciudadano Jimy José Martínez López, por medio de una video llamada vía Whatsapp al número que señaló; de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Es por lo que el once (11) de julio del presente año, se fijó oportunidad para la citación del cónyuge, por video llamada, para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a aquel día a las nueve (9:30am), en cumplimiento al artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022, de fecha 16/06/2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, en aquella fecha se libró boleta de notificación Nº EN21BOL2023000452, al Fiscal Séptimo de esta Circunscripción Judicial Barinas. Folio (14 y vto.).-
En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil veintitrés (2023), la secretaria de este Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha se realizó la citación por video llamada a través del Móvil del apoderado judicial de la solicitante, al ciudadano Jimy José Martínez López, quien atendió el llamado y se identificó con su cédula de identidad laminada Nº 15.118.914, quien manifestó estar de acuerdo con la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge Elvira del Valle Montilla Barilla, supra identificada. Quedando debidamente citado. Folio (15 y vto.).-
Seguidamente, en aquella misma fecha, el Alguacil designado consignó boleta de notificación Nº EN21BOL2023000452, firmada y sellada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico-Barinas, en fecha trece (13) de julio del año dos mil veintitrés (2023). Folios (16 y 17).-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
La ciudadana Elvira del Valle Montilla Barilla, fundamentó su solicitud de divorcio en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.-
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.-
El artículo 184 del Código Civil reza: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
El artículo 185 del Código Civil establece: “Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.-
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.-
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio. La sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y los cónyuges como fundamentaron su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.-
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.-
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.-
DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia certificada de acta de matrimonio Nº 117 y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil uno (2001), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Elvira del Valle Montilla Barilla y Jimy José Martínez López, por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús Barinas, Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada bajo el Nº 117, de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.-
• Copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante Elvira del Valle Montilla Barilla, del Cónyuge Jimy José Martínez López, folio (06), de los ciudadanos Yunelvis Gabriela Martínez Montillas y Jimi Josué Martínez Montilla (hijos de los cónyuges), las cuales merecen fe de los hechos que contienen por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los cónyuges y evidenciándose que en la actualidad, los hijos son mayores de edad ASÍ SE DECIDE.-
Ante la manifestación de la ciudadana Elvira del Valle Montilla Barilla; la citación del ciudadano Jimy José Martínez López, por medio de video llamada realizada en fecha 17 de julio del 2023, folio (15); así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio, fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por la ciudadana Elvira del Valle Montilla Barilla, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.711.377, civilmente hábil, domiciliada en el Barrio Mijagua III; Avenida San Jacinto, Casa Nº 4-29, Parroquia Corazón de Jesús Municipio Barinas, Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio Joagnne José Azuaje Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.513 y el ciudadano Jimy José Martínez López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.118.914, civilmente hábil, domiciliado en la Urbanización La Estrella, Sector La Mascota, casa S/N. Los Teques Estado Miranda.-
SEGUNDO: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil uno (2001) tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 117, marcada “A”, de los libros llevados por la prenombrada Prefectura, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta al folio cuatro (04) en la presente solicitud.
TERCERO: Remítase mediante Oficio, Copia Certificada del presente fallo; con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, Municipio Barinas, Estado Barinas y al Registro Principal de esta Entidad; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. (a) Euhely Jiménez E.
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La secretaria,
Abg. (a) Euhely Jiménez E.
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