REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: EP21-S-2023-000379
SOLICITANTES: EMILIA NOLBERTA PEREZ COLMENAREZ y WUILFRIDO GARCIA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.389.955 y 9.984.586, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.-
APODERADA JUDICIAL: ROSA ANGELICA DAVILA SUPERLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.189.714, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.946, de este domicilio. Número Telefónico: 0424-5722239, Correo Electrónico: superosa70@gmail.com
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa Distribución, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por los ciudadanos: Emilia Nolberta Pérez Colmenarez y Wuilfrido García Santiago, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Rosa Angélica Dávila Superlano, de este domicilio, todos supra identificados, en el preámbulo del fallo.-
Manifestaron los solicitantes, que en fecha doce (12) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), contrajeron matrimonio civil, por ante la Unidad de Registro Civil, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas, Estado Barinas, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio, signada bajo el Nº 15, marcada “A”, de los libros Actas de Matrimonios Civiles llevados por esa Unidad en el año mil novecientos ochenta y cinco (1985), la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta a los folios (02 al 05); y que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Próceres I, calle Santa Rosa, Casa Nº 80, Municipio Barinas, Estado Barinas.-
Arguyeron los solicitantes, que desde hace más de cinco (05) años, específicamente desde el día seis (06) de enero de dos mil diez (2010), se produjo una ruptura de su vida en común por diversas circunstancias, por lo que desde esa fecha, hasta el día de la presentación de esta solicitud, han permanecido separados de hecho, y es por lo que han decidido solicitar el divorcio.
Fundamentaron la presente solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, en base a que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.-
Revelaron que durante la unión conyugal, procrearon tres (03) hijas, Leydis del Rosario, Leymar Nazaret y Leyrubi García Pérez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.289.439, 23.010.343 y 19.430.869, resaltan que no adquirieron bienes muebles e inmuebles; y por último peticionaron que se declare el divorcio conforme a lo establecido en el Código Civil y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto entrada, se ordenó formar el expediente y curso de ley correspondiente. Folio (14), en esa misma fecha se acordó tener como apoderada de los solicitantes Emilia Nolberta Pérez Colmenarez y Wuilfrido García Santiago, a la Abogada en Ejercicio Rosa Angélica Dávila Superlano. Folio (15).-
Seguidamente en fecha veinticinco (25) de mayo del presente año, se admitió la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el Articulo 185- A del Código Civil, conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación mediante Boleta del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación personal, realice las oposiciones a que hubiere lugar si así lo considere pertinente; así mismo se ordena a la parte interesada, consignar a los autos copia simple del escrito de la solicitud y del presente auto, para su certificación por Secretaría, conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Folio (16)
Es por lo que en fecha seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), la apoderada Judicial Rosa Angélica Dávila Superlano, consignó copias simples del escrito contentivo de la solicitud y del auto de admisión, requeridas para la citación del representante del Ministerio Publico.

En consecuencia en fecha siete (07) de junio del año en curso, se libró la boleta Nº EN21BOL2023000378, al representante del Ministerio Publico.

Finalmente en fecha doce (12) de junio del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia el Alguacil designado consignó boleta de notificación Nº EN21BOL2023000378, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico-Barinas, en la misma fecha. Folios (18 y 19).-

Vencido como se encuentran los lapsos de ley, este Tribunal pasa a dictar sentencia con las siguientes motivaciones.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Los ciudadanos Emilia Nolberta Pérez Colmenarez y Wuilfrido García Santiago, debidamente representados por la Abogada Rosa Angélica Dávila Superlano, fundamentaron su solicitud de divorcio en el Artículo 185-A del Código Civil

El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
El artículo 185 del Código Civil establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

La norma antes transcrita, exige dos requisitos esenciales para que proceda la solicitud de divorcio, a saber:
1) que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y
2) que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.

En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, así como a los nuevos criterios vinculantes de la Sala, este Tribunal pasa a valorar las pruebas.-

DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Copia certificada del acta de matrimonio, Nº 15 y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha doce (12) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Emilia Nolberta Pérez Colmenarez y Wuilfrido García Santiago, por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas, Estado Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada bajo el Nº 15, de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, Emilia Nolberta Pérez Colmenarez y Wuilfrido García Santiago, folios (05 y 06), y de las hijas Leydis del Rosario, Leymar Nazaret y Leyrubi García Pérez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.289.439, 23.010.343 y 19.430.869, las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los cónyuges, así como la mayoría de edad de las hijas. ASÍ SE DECIDE.
• Copia certificada de las actas de nacimiento, Nros. 91, 845 y 367 y por cuanto dichas instrumentales no fueron impugnadas en forma alguna, se valoran conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fechas 13/12/1986, 03/09/1993 y 10/12/1989; Con las que se demuestra el parentesco de las hijas con sus padres y la mayoría de edad de las mismas. ASÍ SE DECIDE.
Ante la manifestación de los ciudadanos Emilia Nolberta Pérez Colmenarez y Wuilfrido García Santiago; así como la debida citación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, transcurrido el lapso de diez (10) días sin haber hecho oposición y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Emilia Nolberta Pérez Colmenarez y Wuilfrido García Santiago, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.389.955 y 9.984.586, con domicilio en Barinas, Estado Barinas, debidamente representados por la abogada en ejercicio Rosa Angélica Dávila Superlano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.189.714, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.946, de este domicilio

SEGUNDO: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas, Estado Barinas, en fecha doce (12) de diciembre del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio signada bajo el Nº 15, marcada “A”, de los libros llevados por la prenombrada Unidad de Registro Civil, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta a los folios (02 al 05) en la presente solicitud.

TERCERO: Remítase mediante Oficio, Copia Certificada del presente fallo; con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, a la Unidad de Registro Civil Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas, Estado Barinas y a el Registro Civil Principal del Estado Barinas; conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La Secretaria,


Abg. (a) Euhely Jiménez.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La Secretaria,


Abg. (a) Euhely Jiménez.-