REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023)
Año 213º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2016-000243
SOLICITANTE: MANUEL SALVADOR AGUILERA LEON, venezolano, de profesión Técnico Superior Universitario en Zootecnia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.124.881, civilmente hábil, con domicilio procesal en la Urbanización Ciudad de Varyná, Sector Las Cumbres, Cuarta Etapa, Avenida Principal 2, Casa Nº A-2, Parroquia Alto Barinas, Municipio y estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ ENRIQUE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.042.261, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 221.067.
MOTIVO: Divorcio 185- A.
SENTENCIA: Perención de la Instancia. (Interlocutoria con Fuerza Definitiva)
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Previa distribución, tramitada y vistas las anteriores actuaciones en la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, intentada por el ciudadano Manuel Salvador Aguilera León, en fecha seis (06) de abril del año dos mil dieciséis (2016), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio José Enrique Ramírez, ambos supra identificados en el preámbulo del presente fallo, este Tribunal observa:
En fecha siete (07) de abril de 2016, se dictó auto ordenando dar por recibida la presente solicitud, formar expediente y darle entrada. Folio (07).-
Consecutivamente, el día once (11) de aquel mes y año, se admitió la presente solicitud, ordenándose citar a la ciudadana Bernardina Rivas de Aguilera, costarricense, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.760.541, domiciliada en la Urbanización “Ciudad Variná”, Sector Bucare, calle Nº 14, casa Nº X-07, Parroquia Alto Barinas, municipio y estado Barinas, para que compareciera por ante este Despacho al tercer (3er) día de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a los fines de exponer con relación a la solicitud planteada por su cónyuge, asimismo se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en auto su notificación, a hacer oposición si lo considerara pertinente en la presente asunto. Igualmente conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, se ordenó librar un edicto llamando a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en la presente solicitud, a comparecer por ante este Tribunal dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a la consignación de la publicación del referido edicto, el cual debería publicarse en “El Diario De Los Llanos” de esta localidad. En esa misma fecha se libró el edicto. Folio (08).-
Posteriormente, el veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Manuel Salvador Aguilera León, mediante diligencia otorgó poder Apud-Acta al abogado en ejercicio José Enrique Ramírez, supra identificado; en esa misma fecha, el apoderado judicial del solicitante, presentó escrito por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD), y retiró el edicto, a fin de su publicación. Debidamente publicado en “El Diario De Los Llanos, en fecha 21/04/2016, página Nº 15, y consignado dicho cartel, el día 09/05/2016. Folios (10 al 16).
Riela auto al folio (17), de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual se acordó tener como apoderado judicial del solicitante al profesional del derecho Manuel Salvador Aguilera León; e igualmente, se agregó el edicto. Folio (18).-
En fecha (27) de junio de dos mil dieciséis (2016), el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión, para la respectiva citación y notificación ordenadas, las referidas boletas fueron libradas, el día veintiocho (28) de aquel mes y año, bajo los Nros. EN21BOL2016000390 y EN21BOL2016000391. Siendo notificado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público el doce (12) de julio del (2016), mediante boleta Nº EN21BOL2016000390, tal como se evidencia en diligencia suscrita por el Alguacil designado, en fecha (13) del antes referido mes y año. Folios (19 al 24).-
Cursa escrito al folio (26), presentado por el apoderado judicial del solicitante, mediante el cual colocó un vehículo a disposición para realizar la citación de la ciudadana Bernardina Rivas de Aguilera, en la dirección señalada.
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial Civil, informó a este Tribunal que se dirigió en tres (03) oportunidades, a fin de practicar la citación en la dirección señalada, de la ciudadana Bernardina Rivas de Aguilera, siendo imposible practicar la misma, y consignó boleta de citación Nº EN21BOL2016000391, con sus recaudos y anexos, con resultado negativo. Folios (27 al 33).-
En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial José Enrique Ramírez, por medio de escrito solicitó se citara por carteles, a la ciudadana Bernardina Rivas de Aguilera; este Tribunal dictó auto el día (13) de aquel mismo mes y año, se acordó citar a la referida ciudadana mediante carteles de conformidad a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En aquella fecha se libró el cartel. Folios (35 al 37).-
Riela escrito del día (22) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), mediante el cual el apoderado judicial del solicitante, retiró el cartel para su debida publicación en los diarios “La Noticia” y “El Diario Los Llanos”, de esta localidad. Los referidos carteles fueron publicados en fechas 22 y 26 de mayo de dos mil diecisiete (2017), en “El Diario De Los Llanos”, pagina 11, y consignados los ejemplares por ante este Tribunal el día seis (06) de julio del año dos mil diecisiete (2017), agregados a la presente solicitud; acotando el prenombrado profesional del derecho, que le fue imposible la segunda publicación en el diario “La Noticia”, debido a que el mismo no había sacado ediciones a la venta, por lo que se efectuaron todas en el “Diario De Los Llanos”. Folios (39; 41 al 44).-
Cursa escrito al folio (46), mediante el cual el abogado José Enrique Ramírez, en su carácter de acreditado en autos, solicitó se fijara el día y la hora para el traslado de la Secretaria del Tribunal, a la morada de la ciudadana Bernardina Rivas de Aguilera, a fin de fijar el cartel de citación. Por auto dictado por Despacho el día tres (03) de agosto del dos mil diecisiete (2017), siendo fijado el traslado para el sexto (6to) día siguientes a aquel día, a las (10:00 a.m). Folio (47).-
En fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), el apoderado judicial de la parte solicitante, pidió nueva oportunidad a fin de fijar el cartel en la morada de la ciudadana Bernardina Rivas de Aguilera. Siendo fijado nuevamente el día (24) del prenombrado mes y año, el traslado para el sexto (6to) día siguientes a aquel día, a las (10:00 a.m), a fin de que la Secretaria de este Despacho judicial realizara la diligencia respectiva. Folio (49 y 50).-
Cursa diligencia de fecha primero (01) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), suscrita por la Secretaria de este Tribunal, mediante la cual expuso que se trasladó el día y hora fijada por este despacho y fijó el cartel en la morada de la ciudadana Bernardina Rivas de Aguilera. Folio (51).-
Riela escrito al folio (53), de fecha doce (12) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), presentado por el apoderado actor, mediante el cual solicita se le designara defensor judicial a la demandada en autos.
Se dictó auto el (14) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), designando al abogado en ejercicio Arturo Camejo I.P.S.A., bajo el Nº 25.544, como defensor judicial de la demandada en autos, a quien se acordó notificar, a fin de que manifestara su aceptación o excusa para ejercer el cargo. En esa misma fecha se le libró la boleta de notificación al prenombrado defensor, el cual fue notificado el (19) de diciembre de aquel año, en los pasillos del Palacio Civil, tal como consta en diligencia de fecha (20) del prenombrado mes y año, suscrita por el Alguacil designado de este Circuito Judicial Civil. Folio (54 y 56).-
Cursa diligencia de fecha diez (10) de enero del año dos mil dieciocho (2018), suscrita por el abogado en ejercicio Arturo Camejo, supra identificado, mediante la cual aceptó el nombramiento de defensor judicial de la ciudadana Bernardina Rivas de Aguilera. Siendo juramentado dicho defensor por este Despacho el día 15 del prenombrado mes y año. Folio (58 y 59).-
Se dictó auto en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), ordenando citar al abogado en ejercicio Arturo Camejo, supra identificado, en su carácter de defensor judicial de la demandada en autos, igualmente se ordenó librar la respectiva boleta, una vez que la parte interesada suministrara los fotostatos requeridos, consignados los descritos fotostatos por el apoderado judicial del solicitante, en fecha ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2018), librada la respectiva boleta de citación bajo el Nº EN21BOL2018000432, y citado el referido defensor judicial el veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), tal como consta de actuación realizada por la Alguacil de este Circuito Judicial Civil, en día 28 del aquel mes y año. Folio (60 y 64).-
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio José Enrique Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó fuera autorizada la vía probatoria estipulado en la jurisprudencia Nº 446/2014, y que se hiciera el llamado al abogado en ejercicio Arturo Camejo, a comparecer, por los motivos que adujo. Folio (65).-
Este Tribunal dictó auto en fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual, vista la incomparecencia del defensor judicial debidamente citado; designó como defensor judicial de la ciudadana Bernardina Rivas de Aguilera, al abogado en ejercicio Kleiber Gutiérrez, I.P.S.A., bajo el Nº 198.610, a quien se acordó notificar, a fin de que manifestara su aceptación o excusa para ejercer el cargo. En esa misma fecha se le libró la boleta de notificación bajo el Nº EN21BOL2018000595, al prenombrado defensor, el cual fue notificado el nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018), tal como se evidencia en diligencia de fecha quince (15) del prenombrado mes y año, suscrita por el Alguacil designado de este Circuito Judicial Civil. Folio (66 al 68).-
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio Kleiber Gutiérrez, supra identificado, aceptó el nombramiento de defensor judicial de la ciudadana Bernardina Rivas de Aguilera. Siendo juramentado dicho defensor por este Despacho, en aquella misma fecha. Folio (69 y 70).-
Consecutivamente, se dictó auto el día primero (01) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), ordenando citar al defensor judicial Kleiber Alexis Gutiérrez Trigo, supra identificado, en representación de la demandada en autos, igualmente se ordenó librar la referente boleta, una vez constara en autos que la parte interesada proveyera las copias simples requeridas para la citación. Folio (71).-
En consecuencia tal como se evidencia de las actas procesales que conforman la presente solicitud, sin que se haya logrado citar a la conyugue; y no habiendo impulso por las partes (solicitante y/o su apoderado) desde el año dos mil dieciocho (2018). Éste Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales observa la inactividad de la causa, no habiendo continuación en el proceso ni impulso por la parte solicitante; es por lo que este Tribunal procede a pronunciarse.-
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA
Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes,…..”. (Omissis).-
La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad concediéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permitan a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Arístides Rengel Romberg señala que:
“La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“… Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.” (Cursivas del Tribunal)
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Ahora bien, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Sic)”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
Respecto a la forma como ha de practicarse la notificación, la Sala, en decisión número 4.294 de fecha doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), ordenó que la notificación del actor debía efectuarse “(…) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”. De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-
En el presente caso, se evidencia que en la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, la última actuación realizada en la presente solicitud por el apoderado judicial de la parte interesada data de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil dieciocho (2018); es por lo que habiendo transcurrido más de un año desde aquélla fecha sin que el solicitante y/o su apoderado judicial, ut supra identificados, hayan realizado diligencia alguna tendiente a impulsar la solicitud a los fines de obtener sentencia definitiva, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta solicitud conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la Perención de la Instancia en la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese al solicitante ciudadano Manuel Salvador Aguilera León venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.124.881, y/o a su Apoderado Judicial abogado José Enrique Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 221.067, mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en la parte final del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Estado Barinas. En Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;
Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,
Abg. (a) Vicmar Vanessa Hidalgo.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.-
La secretaria,
Abg. (a) Vicmar Vanessa Hidalgo
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