REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Años: 213º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2023-000337
SOLICITANTE: JUAN CARLOS PICADO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 18.771.457, domiciliado en la avenida Cumana entre calles Cedeño y Plaza, Casa Nº 37-81, de la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.-
ABOGADO ASISTENTE: RENE ANTONIO GONZALEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.916.728, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.810, correo electrónico: ragp051952@gmail.com, Número telefónico: 0424-5931880.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa Distribución, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por el ciudadano Juan Carlos Picado González, debidamente asistidito por el Abogado en Ejercicio Rene Antonio González Pérez; ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil veintitrés (2023). -
Alegó el ciudadano Juan Carlos Picado González, que en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil doce (2012), contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, según consta en el original del Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 1416, de los libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese Registro en el año dos mil doce (2012), la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta al folio (04), con la ciudadana Lourdes Arianny Leal Valladares, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 19.756.006; domiciliada en la Urbanización Miguel Guerrero, Casa S/N, de la población de Calderas, Municipio Bolívar, Estado Barinas, con número telefónico 0424- 5918469 correo electrónico: lourdesarianny26@gmail.com. -
Reveló el solicitante que su matrimonio en sus primeros tiempos se desarrolló dentro de toda armonía y compresión mutua, reinando la paz hogareña durante ese tiempo, cumpliendo a cabalidad con sus deberes conyugales, sin mayores situaciones problemáticas; sin embargo, en los últimos tiempos hubo desavenencias y conflictos, que hicieron imposible la vida en común, lo que conllevo al desafecto; por tal razón solicita ante este Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial.-
Fundamentó la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y en concordancia con la sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año 2016, Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia.-
Asimismo, manifestó el solicitante, que durante la unión conyugal no procrearon hijos; ni adquirieron bienes susceptibles de partición. Por último peticionó que la presente solicitud fuera admitida, se tramitara y sentenciara conforme a derecho, y se declarara con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto entrada y se ordenó formar el expediente. Folio (06).-

Consecutivamente, en fecha nueve (09) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), se admitió la presente solicitud, y se ordenó la citación de la ciudadana Lourdes Arianny Leal Valladares, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.756.006, domiciliada en la Urbanización Miguel Guerrero, Casa S/N de la Población de Calderas Municipio Bolívar, del Estado Barinas por lo que se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien corresponda por distribución. Igualmente, se ordenó notificar Fiscal Séptimo de esta Circunscripción Judicial Barinas, conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Folio (07).-
Es por lo que en fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), el abogado asistente Rene Antonio González Pérez, del solicitante Juan Carlos Picado González, consignó los fotostatos requeridos para notificar a la representante del Ministerio Público de la presente solicitud. Folio (08). -
Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), se libró la boleta de notificación bajo el Nº EN21BOL2023000358, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público-Barinas. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual este tribunal comisiona amplio y suficientemente al tribunal del Municipio Bolívar, para que practique la Citación a la ciudadana Lourdes Leal y se libró oficio Nº EN21OFO2023000343.-
En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), mediante diligencia suscrita por el Alguacil designado, consignó la referida boleta Nº EN21BOL2023000358, firmada y sellada por la Representante del Ministerio Publico-Barinas, en fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil veintitrés (2023). Folios (09 y 10).-
Finalmente en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), se recibió oficio Nº 88, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, conjuntamente con comisión Nº EP21-S-2023-337, debidamente cumplida, en donde consta la debida citación de la cónyuge en fecha catorce (14) de julio del presente año, folios (13 al 21).-

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
El ciudadano Juan Carlos Picado González, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio Rene Antonio González Pérez, fundamentó su solicitud de divorcio en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
El artículo 184 del Código Civil reza: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
El artículo 185 del Código Civil establece: “Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio. La sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y los cónyuges como fundamentaron su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Original del acta de matrimonio Nº 1416, por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil doce (2012), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Juan Carlos Picado González y Lourdes Arianny Leal Valladares, por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, y cuya acta quedó asentada bajo el Nº 1416, Año: 2012, de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad del solicitante Juan Carlos Picado González y de la ciudadana Lourdes Arianny Leal Valladares, folio (05), las cuales merecen fe de los hechos que las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.
Ante la manifestación del ciudadano Juan Carlos Picado González, la citación personal de la ciudadana Lourdes Arianny Leal Valladares; así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano Juan Carlos Picado González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 18.771.457, domiciliado en la avenida Cumana entre calles Cedeño y Plaza, Casa Nº 37-81, de la Ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Rene Antonio González Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.916.728, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.810 y la ciudadana Lourdes Arianny Leal Valladares, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 19.756.006; domiciliada en la Urbanización Miguel Guerrero, Casa S/N, de la población de Calderas, Municipio Bolívar, Estado Barinas,

SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil doce (2012), Acta Nº 1416; de los libros llevados por el prenombrado Registro, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta al folio (04) en la presente solicitud.

TERCERO: Remítase mediante Oficio, Copia Certificada del presente fallo; con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, al Registro Civil Municipal del Estado Barinas, Municipio Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-
La secretaria,


Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-

En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.
La secretaria,

Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-