REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Años: 213º y 164º
ASUNTO: EP21-S-2023-000362
SOLICITANTE: RICARDO ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.239.411, con domicilio procesal Urbanización Nuestro Compromiso, calle Nº 3, casa Nº 128, Parroquia Alto Barinas del Municipio Barinas Estado Barinas.-
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: YURITH ELIZABETH SALCEDO ARAUJO, de venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 18.978.866, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.318, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185 del Código Civil y Sentencia Vinculante Nº 1070; Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09/12/2016)
SENTENCIA: DEFINITIVA (Con Lugar).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa Distribución, y tramitada como ha sido la presente, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916 con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), por el ciudadano Ricardo Antonio Hernández, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Yurith Elizabeth Salcedo Araujo; en esa misma fecha el ciudadano Ricardo Antonio Hernández, otorgo Poder Apud-Acta a la antes mencionada profesional de derecho, ambos supra identificados, en el preámbulo del presente fallo.
Manifestó el solicitante, que ocurre ante esta Autoridad como en efecto lo hace para presentar solicitud de Divorcio por Desafecto, del vínculo matrimonial que mantiene con la ciudadana Mileydi Mayerling Velázquez Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V- 22.020.201, domiciliada en la urbanización Ciudad Varyná, Sector Las Cumbres, 5ta etapa, casa Nº 099, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, número telefónico (0414-5046220), correo electrónico Mileydi.velazquez86@gamil.com.
Reveló que contrajo matrimonio civil, por ante La Oficina del Registro Civil Municipal, Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil diecinueve (2019), según consta en el original del Acta de Matrimonio Nº 0021, Tomo I, Folio 0021, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por aquel despacho en el año (2019), la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta al folio (06), marcada “A”, que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Las Cumbres, Calle Nº 01, casa Nº 09, Parroquia Alto Barinas, del Municipio Barinas Estado Barinas.-
Manifiesta que la relación de ambos en el principio y por un año fue armoniosa, basada en el respeto la tolerancia, afecto mutuo y la comprensión, cumpliendo cada una sus obligaciones conyugales; pero que es el caso que la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común, a tal punto que hace dos (02) años que dejo de tenerle afecto a su aún esposa como pareja, que sólo la respeta como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que lo una a ella, por lo que se separó de hecho de su cónyuge, interrumpiendo definitivamente sus vidas en común en el mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), que a partir de esa fecha viven cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendió, ni pretende reconciliación alguna; por lo que manifiesta ante este Tribunal su voluntad de poner fin a la relación marital por invocación expresa del desafecto, así como que de la unión matrimonial no procrearon ningún hijo y que no adquirieron bienes en común que repartir.-
Fundamentó la presente solicitud en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 1070, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), Expediente Nº 19-916, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la causal por desafecto e incompatibilidad de caracteres y tal como lo fundamenta la referida Sentencia, la cual reprodujo.-
En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), se formó expediente y se le dio entrada en este a la presente solicitud. Folio (10).-
Es por lo que en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), se dictó auto de admisión la misma, se ordenó la citación de la ciudadana Mileydi Mayerling Velázquez Rondón, Igualmente, conforme a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. Barinas, debiendo la parte interesada a consignar copia simple del escrito de solicitud y del auto de admisión. Folio (11); igualmente, en aquella fecha se acordó tener como apoderada judicial del solicitante a la profesional del derecho Yurith Elizabeth Salcedo Araujo, antes identificada. Folio (12)
Riela diligencia al folio trece (13), de fecha veintitrés (23) de mayo dos mil veintitrés (2023), suscrita por la apoderada judicial de la parte solicitante, mediante la cual pidió se citara a la ciudadana Mileydi Mayerling Velázquez Rondón, mediante llamada o correo electrónico; en vista de tal pedimento, el Tribunal en fecha veinticinco (25), de aquel mes y de este año, dictó auto e instó a la referida profesional del derecho a consignar los fotostatos requeridos, a fin de librar las respectivas boletas de citación personal, ordenadas en el auto de admisión. Folio (15)
Consignados dichos fotostatos consecutivamente por la parte interesada, en fecha siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023). Folio (15).
En consecuencia en fecha ocho (08) de junio del año en corriente, se libraron las Boletas de Notificación Nº EN21BOL2023000382, al Fiscal Séptimo, y la boleta de Citación Nº EN21BOL2023000383, a la ciudadana Mileydi Mayerling Velázquez. Folio (vto. del 15 y 16).-
Finalmente cursan diligencias, de fechas trece y diecinueve (13 y 19) de junio del año dos mil veintitrés (2023), suscritas por el Alguacil de este Circuito Judicial Civil, mediante la cual consigna boleta Nº EN21BOL2023000382, firmada, por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico-Barinas, el día nueve (09) de aquel mes y año en curso; y boleta de citación Nº EN21BOL2023000383, firmada por la ciudadana Mileydi Mayerling Velázquez Rondón, el día trece (13) de aquel mes y año en curso. Folios (17 al 20).-

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
El ciudadano Ricardo Antonio Hernández, debidamente representado por la Abogada en Ejercicio Yurith Elizabeth Salcedo Araujo; fundamentó su solicitud de divorcio en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nro. 1070, del nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, el cual dejó establecido que:
“…el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales
El artículo 184 del Código Civil reza: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
El artículo 185 del Código Civil establece: “Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En cuanto a la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; al manifestar uno de los cónyuges o ambos cónyuges su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, que va contrario a su voluntad de continuar obligados unidos a un vínculo matrimonial, no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Por otra parte, la doctrina del divorcio como un remedio o solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantará lo estipulado en nuestra Carta Magna.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio. La sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y los cónyuges como fundamentaron su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.
En consecuencia, considera este Tribunal que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

DEL MATERIAL PROBATORIO:
• Original del acta de matrimonio signada con el Nº 0021, Tomo I, Folio Nº 0021, año 2019 y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil diecinueve (2019), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Ricardo Antonio Hernández y Mileydi Mayerling Velázquez Rondón, por ante La Oficina del Registro Civil Municipal, Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, y cuya acta quedó asentada bajo el Nº (0021), de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad del solicitante Ricardo Antonio Hernández y de la ciudadana Mileydi Mayerling Velázquez Rondón, folios (07 y 08), las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los cónyuges. ASÍ SE DECIDE.
Ante la manifestación del ciudadano Ricardo Antonio Hernández; debidamente representado por la Abogada en ejercicio Yurith Elizabeth Salcedo Araujo, la citación de la ciudadana Mileydi Mayerling Velázquez Rondón; así como la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por uno o ambos cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar que la solicitud formulada de disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, formulada por el ciudadano Ricardo Antonio Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.239.411, civilmente hábil, con domicilio procesal Urbanización Nuestro Compromiso, calle Nº 03, casa Nº 128, Parroquia Alto Barinas del municipio Barinas estado Barinas, representado por la abogado en ejercicio Yurith Elizabeth Salcedo Araujo, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 179.318, y la ciudadana Mileydi Mayerling Velázquez Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.020.201, civilmente hábil, domiciliada en la Urbanización Ciudad Varyná, Sector Las Cumbres, 5tª Etapa, casa Nº 099, Parroquia Alto Barinas, del Municipio Barinas estado Barinas.-

SEGUNDO: Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por ante el Registro Civil Municipal, Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil diecinueve (2019), tal y como se evidencia del Original del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº 0021, Tomo I, Folio 0021, Año 2019, marcada “A”, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por aquel despacho, la cual se acompaña a la solicitud bajo examen, inserta al folio (06) en la presente solicitud.

TERCERO: Remítase mediante Oficio, Copia Certificada del presente fallo; con inclusión del auto que lo declare Definitivamente Firme, al Registro Civil Municipal, Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;


Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.-


La secretaria,


Abg. (a) Vicmar Hidalgo


En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.

La secretaria,

Abg. (a) Vicmar Hidalgo