REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: EP21-S-2023-000427
SOLICITANTES: MARGARITA DEL CARMEN VALERO y ADELMO JOSÉ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.635.436 y 17.767.119, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida los Llanos, del Ato Barinas Sur, diagonal al Consulado Colombiano, Centro Comercial Palma de Oro, Primer Piso, Oficina Nº 9-7, de la Ciudad de Barinas Estado Barinas.-

APODERADO JUDICIAL: HECTOR JOSÉ GÓMEZ SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 13.040.806, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.019, domiciliado en el Estado Barinas; con número de teléfono (0414-0739515) y correo electrónico gomezhectorjose06@gmail.com.

MOTIVO: Divorcio (185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia Vinculante Nº 693, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar)

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Previa Distribución, se pronuncia este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha nueve (09) de junio del año dos mil veintitrés (2023), por los ciudadanos Margarita del Carmen Valero y Adelmo José Betancourt, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Héctor José Gómez Suárez, todos up supra identificados.-

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil catorce (2014); según se evidencia en el original del Acta de Matrimonio Nº 0830, del libro correspondiente al año dos mil catorce (2014), la cual se acompaña a la solicitud bajo examen cursante al folio (04 y Vto.).

Manifestaron que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Nuevo, Callejón Tamanaco, Casa Nº 33, de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas; que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes de fortuna que liquidar; asimismo arguyen que por mutuo consentimiento manifiestan libre y conscientemente que es su deseo que se disuelva legalmente el vínculo matrimonial que los une

Fundamentaron su pretensión en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

En fecha doce (12) de junio de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto de entrada a la presente solicitud, ordenándose formar expediente y darle curso de ley correspondiente. Folio (07).-

Seguidamente en fecha quince (15) de junio del año dos mil veintitrés (2023), se admite la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el Articulo 185 del Código Civil en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ordenando notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público de este estado, de acuerdo con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, así como también a consignar a las partes interesadas las copias simple del libelo de la solicitud y del presente asunto conforme a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Folio (08).-

Posteriormente en fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil veintitrés (2023), se recibió diligencia presentada por la ciudadana Margarita del Carmen Valero, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Héctor José Gómez Suarez, mediante la cual, consigna, los fotostatos para practicar la notificación de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; así mismo la solicitante Margarita del Carmen Valero, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.635.436, confirió poder Apud Acta el abogado en ejercicio Héctor José Gómez Suarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.019. Folios (09 y 10).-

Es por lo que en fecha veintiocho (28) de junio del presente año, se libró boleta de notificación Nº EN21BOL2023000419, dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.

Así mismo, en fecha veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023), se dictó auto mediante el cual se ordena tener como apoderado judicial de la parte solicitante, al abogado en ejercicio Héctor José Gómez Suárez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.019. Folio (11).-

Finalmente mediante diligencia de fecha tres (03) de julio del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil designado, consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico en esa misma fecha. Folios (12 y 13).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

El artículo 184 del Código Civil establece:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”.
Los ciudadanos, Margarita del Carmen Valero y Adelmo José Betancourt, representados por el abogado en ejercicio Héctor José Gómez Suárez, fundamentaron su solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter Vinculante Nº 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (02) de junio del año dos mil quince (2015), Expediente Nº 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán;

“… mediante la cual se establece, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.707 de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).

En relación a las causales de divorció, el artículo 185 del Código Civil, establece que:
“Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución. 5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

El citado artículo 185, señala en sus siete ordinales y en la parte final del mismo, las que en principio fueron consideradas causales únicas de divorcio, sin embargo, resulta necesario señalar que la institución del Divorcio, se ha venido desarrollando en base a los postulados constitucionales, basados en el libre desenvolvimiento de la personalidad como parte del derecho a la libertad y la autonomía individual; y como consecuencia directa de ello deviene el derecho a manifestar o invocar como causal por parte de uno o ambos cónyuges, su desafecto o la incompatibilidad de caracteres, siendo contrario a su voluntad el continuar unidos en forma obligada a un vínculo matrimonial, ya no deseado, en vista a sobrevenir factores que sólo los cónyuges en su esfera particular conocen, y que hacen imposible cumplir con las obligaciones propias de matrimonio así como las propias derivadas del afecto.
Esta realidad social se ha venido plasmando en Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a saber: Nº 446 de fecha 15 de mayo del año 2014, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, si (el cónyuge) reconociere el hecho y si el fiscal del ministerio público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio; la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio del año 2015, que establece la interpretación del artículo 185 del Código Civil, en el sentido de que las causales allí señaladas no son taxativas; y como fundamento de su solicitud, en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre del año 2016, que dispone en su contenido, suprimir la articulación probatoria, ya que no puede ser valorado de manera subjetiva por parte del Juez el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres.
Este Juzgado, acoge los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citados, los cuales son aplicables al caso en cognición, y en los que se fundamenta la solicitud de divorcio.

Por otra parte, la doctrina del divorcio como una solución a los conflictos que pudiesen existir entre los cónyuges, se genera en razón que nadie puede estar obligado a permanecer casado en contra de su voluntad, derecho éste que tienen por igual ambos cónyuges, y en caso contrario, ello quebrantaría lo estipulado en nuestra Carta Magna.
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS

• Copia Certificada del Acta de matrimonio Nº 0830, y por cuanto dicha instrumental no fue impugnada en forma alguna, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil catorce (2014), se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Margarita del Carmen Valero y Adelmo José Betancourt, ante el Registro Civil Municipal, Estado Barinas, Municipio Barinas, Parroquia Barinas, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada en acta Nº 0830 de los libros respectivos. ASÍ SE DECIDE.
• Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes Margarita del Carmen Valero y Adelmo José Betancourt, folios (05 y 06) las cuales merecen fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación. Con la que se demuestra la identidad de los solicitantes. ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo anterior, ante la libre manifestación de los cónyuges los ciudadanos: Margarita del Carmen Valero y Adelmo José Betancourt, representados por el abogado en ejercicio Héctor José Gómez Suárez; realizada la debida notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico y en atención a los reiterados criterios establecidos en relación a la disolución del vínculo matrimonial, cuando así es la voluntad expresada por los cónyuges de no continuar unidos bajo la relación matrimonial, resulta forzoso para esta Juzgadora considerar la solicitud de divorcio y por ende la disolución del vínculo matrimonial, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio contenido en la Sentencia Vinculante Nº 693, dictada en fecha 02-06-2015, Expediente Nº 12-1163, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. formulada por los ciudadanos Margarita del Carmen Valero y Adelmo José Betancourt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.635.436 y 17.767.119, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida los Llanos, del Ato Barinas Sur, diagonal al Consulado Colombiano, Centro Comercial Palma de Oro, Primer Piso, Oficina Nº 9-7, de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, representados por el abogado en ejercicio Héctor José Gómez Suárez, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 13.040.806, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.019, domiciliado en el Estado Barinas.-

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído en el Registro Civil Municipal, Estado Barinas Municipio Barinas, Parroquia Barinas, en fecha diecisiete (17) de Septiembre del año dos mil catorce (2014); según se evidencia en el original del Acta de Matrimonio Nº 0830, del libro correspondiente al año dos mil catorce (2014), que reposan en ese Registro Civil.-

TERCERO: Remítase mediante oficio copia certificada del presente fallo con inclusión del auto que lo declare definitivamente firme a el Registro Civil Municipal, Estado Barinas Municipio Barinas, Parroquia Barinas, conforme a lo dispuesto en los artículos 3 numeral 2º y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

CUARTO: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión y el auto que la declare definitivamente firme, a las partes interesadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

SEXTO: Cúmplase con la publicación en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez Segundo de Municipio;



Abg. (a) Jennifer Alejandra Osuna Borges.
La Secretaria,


Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-
En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, conste.

La Secretaria,


Abg. (a) Vicmar Hidalgo.-