REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Barinas, veintisiete (27) de julio de 2023.
Año 212º y 163º
ASUNTO: EC21-R-2020-0000007
PARTE DEMANDANTE: José Luís Llorente Lorenzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.741.031.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Victoria Isabel Fuentes I.P.S.A. Nros. 135.363.correo electrónico victoriaisabelfuentes@hotmail.com numero de teléfono 0414-5463574
PARTE DEMANDADA: Rafael Llorente Sánchez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 3.914.949.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Eliseo Gramcko Contreras y Asdrúbal Piña Soles, I.P.S.A. Nros. 49.422 y 39.296, numero de teléfono 0414-56933913 en su orden respectivo.
MOTIVO: Resolución de contrato
SENTENCIA : DEFINITIVA (APELACIÒN)
ACTUACIONES EN ALZADA
Fue recibido el presente asunto en este Tribunal Superior, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil en fecha 03 de Febrero de 2020, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, los documentos en cuestión y en 05 de febrero de 2020 se le dio entrada por ante este Tribunal de alzada, asunto R-2020-2009 constante a seis (06) piezas, la primera (01) pieza con doscientos nueve (209) folios útiles, la segunda (02) pieza de cuatrocientos cincuenta (450) folios útiles, la tercera (03) pieza de doscientos nueve (209) folios, la cuarta (04) pieza de doscientos cincuenta y tres (253), la quinta (05) pieza con trescientos noventa y cuatro (394) y la sexta (06) pieza conformada por ciento (120) folios útiles, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil. Con motivo de recurso de apelación, suscrita por el abogado en ejercicio Asdrúbal Piña Soles, inscrito en I.P.S.A bajo N° 39.296, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rafael Llorente Sánchez, en fecha 09/01/2020, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas en fecha 13/12/2019, mediante la cual declaró (parcialmente con lugar) la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la abogada Victoria Isabel Fuentes, contra el ciudadano Rafael Llorente Sánchez ,todos supra identificados, que se tramita en el Asunto N° EN21-V-2013-000030, de la nomenclatura interna de ese Tribunal. No se condenó en costas dada la naturaleza del fallo, ordenándose además, notificar a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento civil, siendo la oportunidad legal se oye en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en artículo 290 del código de procedimiento civil, se ordena expedir por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 16/01/2020 fecha que recibió la última notificación hasta el día 24/01/2020 ambas fechas inclusive.
En fecha 04/11/2020, consta diligencia suscrita por la co-apoderada Judicial de la parte accionante, mediante la cual se da por notificada en la presente causa, indicando números de teléfonos, y solicita la notificación de la contraparte representado por el co-apoderado abogado en ejercicio Asdrúbal Piña Soles, el 27/01/2021 la abogada victoria fuentes, realizo revisión minuciosa al expediente R-2020-2009,manifestando; que pudo constatar que este Tribunal no había dictado auto, fijando oportunidad para presentar el físico del escrito y diligencia del 04/11/2020, por lo cual insto al despacho a dictar el auto correspondiente y el 29 del mismo mes y año la abogada victoria fuentes, consigno mediante diligencia informe médico exponiendo su estado de salud para ese entonces, como medio probatorio, por lo cual no pudo presentarse, en la oportunidad fijada por este Tribunal Superior, exponiendo la recepción del correo tardío, y solicitando se le fije nueva oportunidad para hacer la consignación de los documentales que le fueron solicitados por este despacho.
En horas de despacho del día 17/03/2021 comparece la ciudadana, Victoria Fuentes, en su carácter de apoderada, consignando ante este despacho correo electrónico del coapoderado de la parte demandada, abogado Asdrúbal Piña Soles, a los fines de su notificación para seguir curso de la causa y evitar retardo procesal ratifico informe de escrito presentado en fecha 04/11/2020.
En fecha 12 de abril de 2021 toma posesión de este Tribunal Superior, la abogada Jennifer Alejandra Osuna Borges, como juez temporal llevadas por ante el despacho del Juez Rector de esta circunscripción judicial, en sustitución de la abogada Rosa Elena Quintero, por situación de salud, ABOCÁNDOSE a la presente a la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se entendió por reanudadado el curso de la presente causa así mismo se le notificó a las partes, librándose las boletas respectivas.
Se deja constancia que en fecha 27/04/2021 se da por notificada la abogada Victoria Fuentes, vía correo electrónico y número telefónico. Seguidamente el 29 mismo mes y año se dio por notificado el abogado ejercicio Asdrúbal Piña Soles, vía telefónica.
De revisión exhaustiva del presente asunto este tribunal observo que vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 517 y 519 del mismo código, se procedió abrir lapso de 60 días continuos para dictar sentencia a partir del día 19/08/2021.
El 18/08/2021 vistas las anteriores actuaciones y vencido como se observó el lapso legal para pronunciamiento de la sentencia, en el presente juicio, encontrándose el Tribunal excedido en su capacidad de trabajo, difiere el pronunciamiento de la misma, para treinta (30) días continuos al presente auto. De conformidad a lo señalado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El 25/11/2021 Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, diligencia de la abogada Victoria Fuentes en su carácter de apoderada judicial de la parte actora exponiendo con fundamento en conformidad con los artículos 2, 26,49 ordinal 1 y 51 de nuestra carta Magna, solicitando de manera respetuosa a este Tribunal se sirva de dictar el fallo correspondiente en la presente apelación, para evitar más retardo procesal en la presente causa.
Vista diligencias recibidas por este Tribunal el 16/02/2022 consignada por la coapoderada judicial de la parte actora, este Tribunal en consecuencia ratifica auto dictado en esta causa en fechas 29/11/2021 y 14/03/2022 en cuanto a que se dictara sentencia correspondiente en la presente apelación, para evitar más retardo procesal en la presente causa, este Tribunal ratifica Auto dictado en esta causa, de fecha 01/12/2021, en cuanto se dictara sentencia en el orden cronológico llevado por este Tribunal.
El día 07/04/2022 visto correo electrónico recibido día viernes 08/04/2022, remitido por Victoria Fuentes en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presento escrito donde solicita a la ciudadana Juez se avoque al conocimiento de la causa EXPEDIENTE R-2020-00009 llevado por este tribunal y dictar el fallo correspondiente. (Riela en foliatura 168 sexta pieza).
En fecha 29/04/2022, revisadas como fueron las anteriores actuaciones, y por cuanto en fecha 16 de marzo del año 2022 mediante oficio Nº TSJ-CJ-Nº0090-2022 fue designada la abogada Karleneth Rodríguez Castilla, por la Comisión Judicial como Jueza Provisoria, y debidamente juramentada por ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado Maikel José Moreno Pérez en fecha 22 de marzo de 2022; en sustitución de la abogada Rosa Adelaida Da Silva Guerra, a quien se le otorgó el beneficio de Jubilación Especial, no encontrándose incursa en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y por cualquier otro motivo no establecido taxativamente en la norma antes citada, es por lo que la abogada Karleneth Rodríguez Castilla, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, ordenando librar boletas de notificación a las partes.
El 06/05/2022 vistas las anteriores actuaciones, así como el auto dictado en fecha 29/04/2022,mediante la juez procedió avocarse y vencido como se encontraba el lapso respectivo, y por cuanto se encuentra en igual estado de dictar sentencia fuera del lapso ,así como dentro de su oportunidad legal las siguientes causas : EP21-R-2019-000030, EP21-R2019-000042, EC21-R-2015-000049 Y EC21-R-2015-59,entre otras, se hace saber, que en aras de proceder a pronunciarse sobre las mismas, este Tribunal se encuentra en labores de narrativa de sentencia. (Riela en foliatura 171 sexta pieza).
El 14/06/2022 Vista diligencias recibidas comparece por este despacho la abogada Victoria Fuentes en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, exponiendo con fundamento en conformidad con los artículos 2, 26,49 ordinal 1 y 51 de nuestra carta Magna, se sirva dictar el fallo correspondiente en la presente apelación, para evitar más retardo procesal en la presente causa.
El 17/06/2022 Vista diligencia consignada el día 16/06/2022 por la coapoderada judicial de la parte actora, este Tribunal hizo saber a la profesional del derecho, que la presente causa se encuentra en elaboración de la respectiva narrativa, a fines de sentenciar lo más pronto posible, esto por cuanto, no haber obtenido hasta la fecha anteriores respuesta oportuna de los jueces que han de conocer del presente asunto.
En fechas 02/08/2022 y 27/09/2022 comparece por este despacho la coapoderada judicial de la parte actora, exponiendo con fundamento en conformidad con los artículos 2, 26,49 ordinal 1 y 51 de nuestra carta Magna, se sirva dictar el fallo correspondiente en la presente apelación.
DE LA DEMANDA
En la presente causa la parte actora acciona demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, a tenor de lo siguiente:
“…Alegó la parte actora que en fecha 23 de abril del 2010, dio en arrendamiento al ciudadano Rafael Llorente Sánchez, ya identificado, un conjunto de activos que conforman el Fondo de Comercio conocido en la localidad como “HOTEL ALIANZA”, de RAFAEL LLORENTE SUCESORES, participado al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 08/03/2002, bajo el Nº 19, Tomo 2-B; conformados por un inmueble que sirve de local Comercial al Hotel Alianza, ubicado en la Avenida Libertad Nº 2-20 en esta ciudad de Barinas, incluidos dentro del arrendamiento, los bienes muebles que en inventario; se anexó al documento arrendaticio ,el contrato de arrendamiento fue celebrado a tiempo determinado con plazo de duración de cinco (05) años, contados a partir de la autenticación del mismo; obligándose a pagar el canon de arrendamiento por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, que se fijó en la cantidad de seis mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs.6.500,00) mensuales, más el Impuesto Sobre el Valor Agregado (IVA) el cual debió cancelar el arrendatario mediante deposito en la cuenta corriente Nº 0105-0667-16-1667000306, del Banco Mercantil S.A., a nombre del arrendador, acordaron que el comprobante del depósito bancario, debidamente validado y sellado por la entidad financiera es el único medio de prueba de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento convenidos;
Que en lo que respecta al valor de IVA (12%) oscilo en la oportunidad dl contrato en la cantidad de seteciento ocjenta bolívares (780), que debía cancelar el arrendatario mensualmente la cantidad de 7.280 bolívares mensuales,
Que ambas parte convinieron que el aumento del canon seria ajustado en el mes de enero de cada año mediante el consenso de las partes y en defecto se tendría en cuenta el índice de precios al consumidor para área metropolitana de caracas I.P.C reportado por el banco central de venezue4la, que el pago del mes de abril de 2010 lo hizo el 30/04/2010, depositando siete mil doscientos ochenta bolívares (7.280,00), que canceló el mes de mayo de 2010 con los depósitos efectuados el día 01/06/2010, uno por la cantidad de cinco mil cuatrocientos cincuenta y dos bolívares sin céntimos (Bs.5452 y el otro por la cantidad de siente mil doscientos ochenta bolívares sin céntimos, descontando de dicha cantidad el mes correspondiente, quedando como parte del me de junio la cantidad de cinco mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares (Bs.5.452,00)
Que el arrendatario en fecha 01/07/2010 efectuó dos depósitos, el primero por la suma de cinco mil quinientos veinte bolívares (Bs.5520,00), y el otro por la cantidad de siete mil doscientos ochenta bolívares, descontándose los cánones de arrendamiento de los meses de junio y julio del año 2010, quedándole a favor al arrendatario un saldo de tres mil seiscientos noventa y os bolívares, (3.692,00) que en fecha 26/08/2010 realizó un depósito por la cantidad de diez mil setecientos veintidós bolívares, descontándose los meses de agosto, restando un saldo a favor de siete mil ciento treinta y cuatro; que el 08/10/2010 realiza un deposito por la cantidad de cinco mil trescientos ochenta y cuatro bolívares (5.384,00), que sumado el saldo a favor totaliza doce mil quinientos dieciocho bolívares (Bs. 12.518,00) que los tomo la cantidad por concepto del arrendamiento del mes de septiembre, quedando un saldo a favor del arrendatario de cinco mil ochocientos treinta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 5.238,00), en el mes de diciembre, específicamente el día 09/12/2010, realizó un deposito por la cantidad de mil ochocientos ochenta (Bs. 1180,00) que sumándole el saldo que trae a favor da un total de SIETE MIL IENTO DIECICOHO BOLIVARES SIN CENTIMOSW (Bs. 7.118,00) faltándole depositar la mínima cantidad de ciento sesenta y dos bolívares (Bs. 162,00) para poder cubrir en su totalidad la pensión del mes de octubre de 2010, debió cancelar 9 meses de canon de arrendamiento comprendidos desde el mes de abril a diciembre inclusive a razón de SEIS MIL QUINIESNTOS BOIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.5010,00) más SETECIENDOTS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 780,00), por concepto de I.V.A para un total de SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7280,00) mensuales, que en el año 2010 debió depositar un total de SESENTA Y CINCO MIL QUINEINSTOS VEINTE BOLIARES SIN CENTIMOS (Bs.65.520,00), de los cuales solo depósito de manera irregular y fuera de lo convenido en la Cláusula Tercera del contrato la cantidad de CINCUENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA U OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.798,00), dejando de cancelar dos meses de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2010, más la cantidad mínima de CIENTO SESENTA Y ODS BOLIVARES SIN CÈNTIMOS (Bs. 162,00), para completar el pago de la cuota del mes de octubre.
Que para el año 2010 adeudaba un total de CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES, (Bs.14.722,00).
Que a un mes después de haber nacido la relación arrendaticia, comenzó a dar señale, de no querer cumplir el contrato en los términos convenidos, caso omiso a la cláusula tercera del contrato , que efectuó en muchas ocasiones depósitos por debajo de lo convenido y otras posterior, que canceló los cánones de arredramiento el primer año del contrato con cantidades que consideró depositar, que con tal comportamiento es obvio que no cumplió con el contrato suscrito, que así lo demostrará en la oportunidad legal con los estados de cuenta.
Que jamás convalido esa forma de pago, que no es lo que convino en el contrato de arrendamiento el día 23/04/2010, que le manifestó su disconformidad de manera telefónica porque se encontraba fuera del país, en España donde reside dese que tiene dos años de edad, que en ocasiones no le entendía la llamada, que le dejaba el reclamo co el administrador, que siempre ele manifestaba por vía telefónica que se pondría al día con el pago y que sometía a lo convenido, en el contrato lo cual nunca sucedió.
Que en el mes de enero de 2011 tomando en cuenta el contenido de la cláusula tercera se ajustó el canon de arredramiento en un 17.53% porcentaje que esta ajustado a los indicadores del I.P.C reportado por el BANCO Central de Venezuela, quedando el canon de arredramiento para el periodo comprendido desde el 01/01/2011 al 31/12/2011 en la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA NUEVE BOIVARES CON CUARENTA Y CINCO ENTIMOS (Bs. 7.639,45) más lo correspondiente al I.V.A, lo cual alcanzó la cantidad de NOVIENIENTOS DIECISESI BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 916,73), para un total a cancelar por canon de arrendamiento mensual de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECIOCHGO CENTIMOS (BS. 8.556,18).
Que el inquilino en los doce meses debió depositar un monto de ciento dos mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 102.674,16), de los cuales solo deposito en la cuenta corriente OCHENTA Y CUANTRO MIL CUATROIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (84.439,00).
En el mes de enero de 2011 no realizó el pago correspondiente. En el mes de Febrero realizó dos depósitos en fecha 23/02/2011, uno por l cantidad de NOVECIENTOS CUARENMTA Y DOS BOIVARES (Bs. 942,00) para un total de TRES MIL OCHOCIENTOS CAURENTA Y UN BOLLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3841,00), CANTIDADES QUE NO ALCAZARON PARA CUBRIR OS MESES DE ENERO Y FEBRERO RESPECTIVAMENTE.
QUE EL DIA 18 DE MRZO DE 2011 deposito la suma de MIL CUNETO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1146,00), cantidad que es insuficiente para cubrir los cánones de arrendamientos de los meses de enero, febrero y marzo.
En el mes de abril, no realizó pago, que el 146 de mayo de 2011 deposito la sima de TRECIENTOS SESENTA Y CAUTRO BOLIVARES CON VEINTOCHO CENTIMOS (BS. 364, 28), cantidad insuficiente para cubrir el mes de mayo.
Que en lo que respecta a los meses de junio, julio y agosto, no se realizó pago por concepto de arrendamiento, que el 30/09/2011 realizo dos depósitos, uno por SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) y otro por la cantidad DE MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) cantidad que no cubre el pago de los meses.
En el mes de octubre efectuó un deposito por la cantidad TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.150,00), quedando en depósito la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.958,10), que tomando en cuenta los depósitos el inquilino cancelo el mes de mayo.
El 04/11/2011 deposito la cantidad de OCHO MIL SETENCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.700,00), cubriendo así el mes de junio y quedando en depósito TRES MIL CIENTO UN BOLIVARES CON NIVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.101,92), para el mes de diciembre realizó dos depósitos, el primero el 06/12/2011 por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) y el otro en fecha 29/12/2011 por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), que con dichas cantidades el inquilino cancelo los meses de julio, agosto y septiembre y una mínima parte de octubre quedando una deuda de MIL CIENTO EINTIDOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1122,64) más los meses de noviembre y diciembre para un total de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs,. 18.235,16)
Que en al año 2011 debió cancelar CIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 102.674,16), que los depósito de manera irregular y fuera de lo contenido en la citada cláusula la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE (Bs. 84.439,00), deajndo de cancelar en su totalidad los meses de noviembre y diciembre del año 2011, y una parte de octubre por la cantidad de MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.122,64).Que se demuestra la falta de cumplimiento del arrendatario, que se demuestra en lso estado de cuenta comprendidos desde el 01/01/2011 al 31/12/2011.
Que jamás convalido la forma de pago, porque es contrario a lo contenido con el arrendatario en fecha 23/04/2010.
Que Para el año 2012 el canon tiene un incremento de 16.90% según lo establecido por el Banco Central de Venezuela y a los indicadores del I.P.C como se convino, quedando el canon de arrendamiento a partir de enero de 2011 a razón de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.930,51), más la cantidad de MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEISW CENTIMOS (Bs. 1.071,66) por concepto de I.V.A, quedando un total a cancelar de DIEZ MIL DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 10.002,17).
Que durante el año 2012 solo efectuó un único depósito el 28/09/2012 por la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 20.400,00), correspondiente a los meses de enero y febrero lo que significa que adeuda los meses restantes desde marzo a diciembre, así se demostrara con el estado de cuenta correspondiente al año 2012.
Que del año 2012 adeuda el arrendatario por el monto de los meses no cancelados la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 99.626,04), que no convalidó esa forma de pago.
Que en el año 2013 debió ajustarse el canon de arrendamiento a ON, E MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVAREWS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOPS (Bs. 11.484,49), canon de arrendamiento Bs. 8.930,51, aumento del 14.84 (I.P.C) Bs. 1.323,50 e I.V.A 12% Bs. 1.230,48, que no deposito el arrendatario los meses de enero, febrero y marzo, que hasta el día 20/04/20163 no ha depositado. Que por ello se trasladó a la residencia dl arrendatario a manifestar su deseo de romper con la relación arrendaticia.
El 24/04/2013 formuló el reclamo administrativo ante el departamento de inquilinato de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas del estado Barinas, que fue citado en tres oportunidades, que allano la instancia administrativa en busca de una conciliación pero el arrendatario desestimo esa instancia, no llegaron a ningún acuerdo.
Que para la fecha de la presentación de la demanda 20/06/2013 adeuda desde enero a abril la cantidad ONCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.484,49) para un total de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 45.937,96).
Que el principio de autonomía de la voluntad, los acuerdos establecidos en el contrato son de obligatorio cumplimiento entre las partes, que la acción intentada tiene su fundamento legal en el Código Civil vigente y en la Ley de Arrendamientos inmobiliarios respectivamente, que son de aplicación inmediata, citó los artículos 1167, 1159, 1160 y 1264 del Código Civil, y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que del contenido de los citados artículos se infiere que si el arrendatario no ejecuta o cumple son el contrato conforme a las obligaciones contenidas tanto en el contrato como en la ley se coloca en una posición contumaz que le confiere la facultad al arrendador de acuerdo ante los órganos jurisdiccionales , los cuales deben garantizar la tutela jurídica efectivas en la reclamación del cumplimiento de las obligaciones incumplidas, mediante la resolución del contrato.
Que por ello demandan al ciudadano Rafael Llorente Sánchez, para que convenga o sea condenado mediante sentencia definitivamente firme a los siguiente: que quede resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 23/04/2010 por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Barinas del estado Barinas, anotado bajo el Nro, 14, Tomo 89 de los libros de autenticaciones, se condene a la parte demandante a hacer entrega del bien inmueble objeto de litigio ubicado en la avista Libertad Nro. 2-20 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas en el mismo buen estado en que fue recibido en el inicio de la relación contractual.
Que se condene a pagar subsidiariamente por vía de indemnización los daños y perjuicios causados correspondientes.
El pago de los meses insolutos de noviembre y diciembre del año 2010, más la cantidad de ciento sesenta y dos bolívares (Bs. 162,00) para completar el pago total del mes de octubre es decir que para el año 2010 le adeuda la cantidad de catorce setecientos veintidós mil veintidós bolívares sin céntimos (14,722,00); Pagar los meses de noviembre y diciembre del año 2011 así como una mínima parte del mes de octubre de mil novecientos veintidós bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 1122,64) para un total de dieciocho mil doscientos treinta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 18.235,00); al pago de los adeudado correspondiente a los canon de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, julio, agosto, septiembre y octubre, noviembre, diciembre del año 2012, la suma de NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTISERIS BOLIVARES CON CUANTRO CENTIMOS (Bs. 99.626,04) igualmente pagar los meses de enero, febrero, marzo, abril del año 2013 que asciende a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVEICENTNOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.45.0937,96), más los canon de arredramiento que signa venciéndose hasta que quede definitivamente firme el fallo dictado, que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales de la demanda. Estimo la demanda en la cantidad de CIENTO SETENTA Y OCHO MIL QUINIENSTOS VEINTIUN BOLIVARES SIN CENTIMNOS (Bs.178.521,00) que equivalen a 1.6668,42 Unidades Tributarias, a razón de CIENTO SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 107,00) por cada unidad
Acompaño junto con el Libelo los siguientes documentos y/o instrumento fundamentales:
• Copia certificada de Documento de Contrato de Arrendamiento de fecha 23/04/2010.autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barinas en fecha 23 de abril de 2010, quedando anotado bajo el Nro. 14, Tomo 89 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual el ciudadano José Luis Llorente Lorenzo, titular de la cédula de identidad Nro. 196.741.031 celebra contrato de arrendamiento con el ciudadano Rafael Llorente Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. 3.914.949 sobre un conjunto de activos que conforman el fondo de comercio conocido en la localidad como HOTEL ALIANZA DE RAFAEL LLORENTE SUCESORES, participado al Registro Mercantil Primera del Estado Barinas el día 08/03/200, bajo el Nro. 19, Tomo2-B. el conjunto de activos está conformado por un inmueble que sirve de local al Hotel Alianza, ubicado en la Avenida Libertad, Nro. 2-20 que sirve de local al Hotel Alianza, ubicado en la Avenida Libertar Nro. 2-20 de la ciudad de Barinas, que además están incluido dentro del arrendamiento, los bienes muebles que en inventario anexo se acompañaron al contrato. Dicho inventario de bienes muebles no se acompañó al contrato
• Impresión de Estados de Cuenta Corriente Nº 0105-0667-16-1667000306, a nombre del ciudadano José Luís Llorente Lorenzo, en los períodos comprendidos, por las fechas y cantidades que se indican a continuación :
N°
DEPÓSITOS
EFECTUADOS
DESDE/HASTA FECHA DEPOSITO
MONTO BS.
1 01-04-2010 al 30-04-2010 30/04/2010 7.280,00
01-05-2010 al 31-05-2010 0,00
2 01-06-2010 al 30-06-2010 01/06/2010 5.452,00 y 7.280,00
3 01-07-2010 al 31-07-2010 01/07/2010 5.520,00 y 7.280,00
4 01-08-2010 al 31-08-2010 26/08/2010 10.722,00
01-09-2010 al 30-09-2010 X 0,00
5 01-10-2010 al 31-10-2010 08/10/2010 5.384,00
6 01-11-2010 al 30-11-2010 X 0,00
7 01-12-2010 al 31-12-2010 09/12/2010 1.880,00
8 01-01-2011 al 31-01-2011 X 0,00
9 01-02-2011 al 28-02-2011 23/02/2011 942,00 Y 2.899,00
10 01-03-2011 al 31-03-2011 18/03/2011 1.146,00
11 01-04-2011 al 30-04-2011 X 0,00
12 01-05-2011 al 31-05-2011 16/05/2011 29.602,00
13 01-06-2011 al 30-06-2011 X 0,00
14 01-07-2011 al 31-07-2011 X 0,00
15 01-08-2011 al 31-08-2011 X 0,00
16
01-09-2011 al 30-09-2011
30/09/2011 7.000,00 DEPOSITO CHEQUE. Y
1.000,00 DEPOSITOEFECTIVO
17 01-10-2011 al 31-10-2011 03/10/2011 3.150,00
18 01-11-2011 al 30-11-2011 04/11/2011 8.700,00
19
01-12-2011 al 31-12-2011 06/12/2011 Y
29/12/2011 15.000,00 DEPOSITO EN EFECTIVO Y CHEQUE
Y
15.000,00
20 01-01-2012 al 31-01-2012 X 0,00
21 01-02-2012 al 29-02-2012 X 0,00
22 01-03-2012 al 31-03-2012 X 0,00
23 01-04-2012 al 30-04-2012 X 0,00
24 01-05-2012 al 31-05-2012 X 0,00
25 01-06-2012 al 30-06-2012 X 0,00
26 01-07-2012 al 31-07-2012 X 0,00
27 01-08-2012 al 31-08-2012 X 0,00
28 01-09-2012 al 30-09-2012 28/09/2012 20.440,00
29 01-10-2012 al 31-10-2012 X 0,00
30 01-11-2012 al 30-11-2012 X 0,00
31 01-12-2012 al 31-12-2012 X 0,00
32 01-01-2013 al 31-01-2013 X 0,00
33 01-02-2013 al 28-02-2013 X 0,00
• Copia certificada de actuaciones llevadas por ante el Departamento de Inquilinato adscrito a la Consultoría Jurídica de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas de fecha 21/03/2013, con motivo de conciliar en relación a la relación contractual del bien inmueble objeto del presente litigio, expediente signado con el número 025/2013. (Riela en folio 86 y 87 primera pieza).
DE LA TRAMITACIÓN ANTE EL TRIBUNAL A QUO
En fecha (26) de junio de (2013), por sorteo de distribución le correspondió para aquel entonces al Tribunal Primero de Municipio Barinas del estado Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas. Ordenándose la citación al demandado ciudadano Rafael Llorente Sánchez para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la citación a fin de dar contestación a la demanda. Consta que el demandado fue citado el 18/07/2013 según diligencia inserta a los folios ciento setenta y tres (173) y ciento setenta y cuatro (174) de la primera pieza.
En fecha (22) de julio de (2013) el abogado en ejercicio Eliseo Gramcko Contreras en su carácter de apoderado del demandado presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta contenida en el ordinal 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la jurisprudencia ha venido señalando que dicha causal tiene que fundamentarse en la existencia de una norma prohibitiva, expresa, ya que el sentido de esta cuestión previa es que se lleve a cabo un juicio en razón de una acción a la que la Ley le niega tutela jurídica.
Que en el caso el arrendamiento se constituyó sobre el conjunto de activos que conforman el fondo de comercio, por lo cual es evidente que se está en presencia de la excepción legal establecida en el artículo 3 literal c de la ley de arrendamientos inmobiliarios, que expresa. Queda fuera del ámbito de aplicación de este decreto ley, el arrendamiento o sub arrendamiento de: c) los fondos de comercio., que en el caso de autos se está en presencia del arrendamiento de un fondo de comercio, integrado e inseparable al local comercial del cual forma parte constituyendo ambos el objeto único del contrato, que siendo las disposiciones inquilinarias de orden público y de aplicación restrictiva, mal podría extenderse su aplicación a los fondos de comercio.
Que diferente situación es si se tratare de dos contratos de arrendamientos, uno que verse sobre el fondo de comercio y otro sobre el local donde el mismo funciona, que la intención de las partes de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en su parte infine, es la ceder en arrendamiento un fondo de comercio integrado por la firma mercantil Hotel Alianza de Rafael Llorente Sucesores, los bienes muebles que forman parte del activo y el local donde funciona, que evidencia que el objeto del contrato versa sobre un estabelecimiento mercantil y no sobre un local individualmente considerado, resultando improcedente la tramitación o aplicación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Así mismo opuso la contenida en el ordinal 5º del citado artículo del Código Adjetivo: la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio; el artículo 36 del Código Civil exige una caución para las personas que no tienen su domicilio en el territorio de la Republica, ni posee bienes en cantidad suficientes en ella, intenten demandas lo cual persigue el establecimiento de una garantía a favor de la parte demandada para que en el caso de que se declare la pretensión es infundada y se imponga el pago de las costas del juicio al accionante, tal condenatoria no quede ilusoria; que el demandante señala en el libelo de la demanda que reside desde que tenía dos años de edad fuera del país específicamente en el Reino de España, incluso indica que se encentra de tránsito por esa ciudad, circunstancias que evidencia la falta de arraigo que pudiera configurar si domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 27 del Código Civil. Ello aunado a la falta de suficiencia de bienes en el paso, por lo que la cuestión previa debe ser declarada con lugar.
Por otra parte negó, rechazo, contradijo la pretensión contenida en el libelo de la demanda por no ser ciertos los hechos e improcedente el derecho alegado. Que sorprende el arrendador alegue que se le debe cantidades de dinero por concepto de cánones de arrendamiento cuando en su condición de residente en el extranjero, ha alegado y presentado pruebas ante la administración pública, concretamente en CADIVI de haber percibido siempre los cánones de arrendamiento correspondiente para justificar el tema de las remesas familiares, las pocas veces que ha ingresado al país.
Niega rechaza contradice que la relación arrendaticia como fecha de inicio en fecha 24 de abril de 2010, que lo cierto es se inició en fecha 15 de marzo de 2022 mediante documento de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del estado abrinas bajo el Nro, 09 Tomo 23.
Que haya realizado un pago único para dar cumplimento al contrato de arrendamiento durante el mes de abril de 2010 específicamente en el día 30 en el cual se cancela la pensión arrendaticia correspondiente al mes de abril de 2010; que lo cierto es que hizo dos pagos, el primero el día 29/04/2010 por la cantidad de Bs. 5.512,00 como adelante de alquiler del mes de abril de 2010, lo cual consta de recibo suscrito cuento por la parte actora el cual opuso y acompañó, y un segundo pago el 30/04/2010, por la cantidad de Bs. 7.280,00 mediante depósito bancario del banco mercantil cuenta corriente Número 16670000306.
Que para dar cumplimiento y cancelar la pensión del mes de mayo año 2010 deba imputarse dicha deuda en la forma señalada en el libelo de la demanda a los dos pagos efectuado en el día 01/06/2010 uno por la cantidad de Bs. 5.452,00 y el otro por la cantidad de Bs. 7280,001, que lo cierto es que le restaba a su favor la cantidad de Bs. 5.512,00 imputable como adelanto del pago del canon de arrendamiento del mes de mayo de 2010 el cual fue completado en fecha 01/06/2010 por la cantidad de Bs. 5.452,00.
Que en cuanto al mes de junio de 2010 tuviera como saldo a su favor y como parte de pago la cantidad de (Bs. 5.520,00) y que deba imputarse a las deudas del canon de junio y julio en la forma señalada en el libelo de la demanda a los dos pagos efectuados el 01/07/2010 por la cantidad de Bs. 5.520,00 y 7280,00, que lo cierto es que a su representado le restaba a su favor un saldo de Bs. 10.964,00 imputable como pago de la deuda vencida el canon de arrendamiento del mes de junio de 2010, restando un monto de Bs. 3684,00, que acumulado a los pagos efectuados en fecha 01/07/2010 resta un saldo a favor por la cantidad de Bs.16.484,00, imputada a la subsiguiente y vencida pensión del mes de julio de 2010.
Que para agosto de 2010 tuviera a favor la cantidad de Bs.3.692,00, que lo cierto es que le restaba un saldo de Bs. 9.204,00 imputable al pago de la deuda vencida a saber el canon de arrendamiento del mes de agosto de 2010, quedando un saldo a favor por la cantidad de Bs. 9.204,00 para imputarse sobre la siguiente pensión arrendaticia a saber el mes de agosto de 2010, quedando un saldo a favor de Bs. 1924,00 para imputarse sobre la pensión arrendaticia subsiguiente, a saber el mes de septiembre del año 2010, que el depósito bancario numero 083752608100015 realizado en fecha 28/08/2010 por la cantidad de Bs. 10.722,00, en la cuenta corriente a nombre del demandante se imputa como complemento para la solvencia del mes de septiembre de 2010, quedando un saldo a favor de Bs. 5366 para imputarse sobre el mes subsiguiente a saber el mes de octubre de 2010.
Que para dar cumplimiento para cancelar la pensión arrendaticia del mes de septiembre de 2010 tuviera a su favor un saldo de Bs. 7134,00 que lo cierto es que le restaba a su favor la cantidad de Bs. 18.526,00 para imputarse al mes de noviembre de 2010 por lo que el depósito realizado en fecha 08/10/2010 por la cantidad de Bs. 5.384,00 una vez imputado al mes de noviembre queda un saldo de Bs. 16.630,00 para imputarse al mes subsiguiente del mes de diciembre de 2010, por lo que una vez vencida la pensión de arrendamiento de diciembre de 2010, imputado el pago a esta, resta un saldo a favor de Bs. 9350,00 que sumado al depósito bancario de fecha 09/12/2010 por la cantidad de Bs. 1.880,00 arroja un saldo de Bs. 11.230,00.
Que hayan depositado o entregado la cantidad de dinero inferior a la que corresponde al arrendamiento del año 2010 a saber la cantidad de Bs. 65.520,00 que comprende los meses de abril a diciembre de 2010 cada uno por la cantidad de Bs. 7.280,00 y que con ello haya dejado de cancelar dos meses noviembre y diciembre del año 2010 más la cantidad de Bs. 162,00 bolívares, que lo cierto es que entregó y deposito la cantidad de Bs. 76.750,00.
Que haya entregada la cantidad inferior a la sumatoria de la pensiones de arrendamiento durante el año 2011 que comprende los meses que va desde enero a diciembre Bs. 102.674,16 que comprenden los meses que van desde enero a diciembre cada uno por la cantidad de Bs. 8.556,18, que lo cierto que para cancelar la totalidad de las pensiones de arredramiento de los meses del año 2011 depositó y entrego como pago ese año la cantidad superior a Bs. 153.801,00 en la forma siguiente: Enero una vez vencido se imputó a su pago el sado a favor a saber la cantidad de Bs. 11.230,00, se descontó la cantidad de Bs. 8.556,18 dando como resultado la cantidad de Bs. 2.673,82, como saldo a favor para el mes subsiguiente. Para febrero, marzo, abril y mayo de 2011 realizó los depósitos bancarios en fecha 23/02/2011 por la cantidad de Bs. 942,00; el 23/02/2011 por la cantidad de Bs. 2.899,00; el 18/03/2011 la cantidad de Bs. 1.146,00.
Para el 16/05/2011 la cantidad de Bs. 29.602,00, los cuales al sumarlos al saldo favorable de Bs. 2.673,82 quedando solutas las pensiones de febrero a mayo de 2011 restando un saldo a favor de Bs. 3.038,00.
Que en lo que respecta a las pensiones de los meses de junio, julio y agosto de 2011 lo cierto es que autorizado por el demandante realizó depósitos bancarios en fechas 01/06/2011, 06/07/2011, 24/08/2011 por las cantidades de Bs. 2000,00, 11.040,00, 15.000,00. Que por otra parte autorizado igual, por el demandante para la entrega de dinero en fecha 26 y 29 de julio de 2011 a cuenta del pago de alquiler la cantidad de Bs. 15000,00 para ser depositados en el Banco Occidental de Descuento.
Que realizó depósitos en fecha 30/09/2011, 03/10/2011, 04/11/2011, 06/12/2011 y 29/12/2011 por un monto de Bs 7.000,00 y 1.000,00, 3.350,00, 8.700,00, 15.000,00, 15.000,00, respectivamente, que totalizan la cantidad de Bs. 111.020,00.que verifican la solvencia de los meses de junio a diciembre de 2010, quedando un saldo a favor de Bs. 51.126,84.
Que su representado haya entregado cantidad de dinero inferior a la que corresponde a la sumatoria de las pensiones del año 2012 a saber la cantidad de Bs. 120.026,04 que comprende los meses que van desde enero a diciembre de 2012, cada uno por la cantidad de Bs. 10.022,17, que lo cierto es que para dar cumplimiento al contrato y cancelar las pensiones de arrendaticias correspondientes a los meses del año 2011, depósito y entrego como pago durante ese año la cantidad superior de Bs. 131.000.026,84 en la forma siguiente:
Los de los meses de enero a mayo de 2012, se imputo su pago de saldo a favor de su representado, significa que de la cantidad de Bs. 51.126,84 se descontó la cantidad de Bs. 50.010,85 dando como resultado la cantidad de Bs. 1.115,99 como saldo a favor para imputarlo al mes subsiguiente.
Para el pago de los meses de junio a diciembre del año 2012 el demandado autorizado por el ciudadano demandante realizo depósitos bancarios que se detallan:
El 23/01/2012 por la cantidad de Bs. 5.450,00 a la cuenta del ciudadano Guillermo Ariel Staraselsky
El 05/03/2012 por la cantidad de Bs. 10.000,00 en la cuenta corriente del mencionado ciudadano.
El 09/04/2012 por la cantidad de Bs.18.300, 00; el 03/04/2012 por la cantidad de Bs. 2.460,00; el 10/05/2012 por la cantidad de Bs. 23.250,00; el 28/09/2012 por la cantidad de Bs. 20.440,00, que la sumatoria de los conceptos precitados de saldo a favor de pago hecho a terceros autorizados por el acreedor asciende a la suma de Bs. 79.000,00 verificando la solvencia de los meses de junio a diciembre de 2012, quedando un saldo a favor de Bs. 19.886,98
En cuanto a los meses de enero a febrero del año 2013, a razón de cada uno en Bs. 11.484,49 los mismos fueron cancelados en la forma siguiente:
Para el mes de enero de 2013 se imputó el pago del saldo a favor, que de la cantidad de Bs. 19.886,98 se descontó la cantidad de Bs. 11.484,49, dando como resultado la cantidad de Bs. 8.402,49 como saldo a favor para imputarlo a los mese subsiguientes, que estando autorizado por el demandante para la entrega de dinero en fecha 28/01/2013 le fue dada la cantidad de Bs. 10.000,00 para ser depositado en la cuenta del demandante en el Banco Occidental de Descuento. En fechas 01/ y 02 de febrero de 2013 respectivamente las cantidades de BS. 7.742,00 y 5.141,00. Quien realizó depósitos bancarios en fecha 17/04/2013 por la cantidad de Bs. 10.000,00, en fecha 03/04/2013 por Bs. 10.000,00, en fecha 24/04/2013, por la cantidad de Bs. 14.332,50. Que la sumatoria de los concepto precitados de saldo favor de pago hecho a terceros asciende al monto de BS. 65.617,99; verifica la solvencia de los meses de Febrero a abril del año 20136, restando un saldo a favor de Bs. 31.164,52. Que ha pagado cuando esta fuera del país mediante transferencia bancarias a la cuenta bancaria del demandante en España.
Que de acuerdo con la cláusula séptima del contrato de arrendamiento del fondo de comercio celebrado en la Notaria Publica Segunda de Barinas en fecha 23 de abril de 2010 bajo el Nro. 14, tomo 89, el arrendatario debía efectuar el pago de todas las tasas e impuestos, entre ellas el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto Sobre la Rentas que corresponde al arrendamiento del fondo de comercio mas no a aquellos que corresponden al demandante en su condición de arrendador, que por esa razón el demandante suscribió en la Notaria Publica Primera de Barinas el 28 de febrero de 2005 bajo el Nro. 3 Tomo 33, un poder general de administración y disposición para que pudiera en su nombre realizar la declaración y el pago de los impuestos señalados que corresponden en su condición de arrendador y que deben ser imputados al pago de los cánones de arrendamiento así como los honorarios profesionales que por esa actuación correspondían a la contadora pública encargada es esa actividad en forma mensual. Que a partir del mes de abril de 2010 debe ser imputado como arte del pago del canon de arredramiento la cantidad de Bs. 35.277,40 por concepto de IVA, Bs. 10.440,18 por concepto de ISLR y Bs. 16.506,76 por concepto de honoraros profesionales de la contadora actuante. Que se efectuó el pago de Bs. 19.200,53 imputable al canon de arrendamiento por concepto de adquisición del boleto aéreo para el demandante y su esposa desde España y su retorno efectuado en la agencia de Viajes Balestrini, que autorizó la entrega de la cantidad de Bs. 74.000,00 desde el año 2011 al 2013 al ciudadano Juan Carlos Llorente Erazo a través de lo que se conoce como cooperativa es decir una forma de ahorro popular que consiste en entregas de dinero mensual reembolsables.
Que toda la mensualidad ha sido debidamente pagada incluyendo la de los meses de mayo, junio, julio del año 2013.
Acompaño:
1) Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 27 de mayo de 2013, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones, mediante el cual el ciudadano Rafael Llorente Sánchez confiere poder al abogado Eliseo Gramcko Contreras y Asdrúbal Piña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.422 y 39.296 en su orden.
2) Copia simple de contrato de arrendamiento autenticado pro ante la Notaría Pública Segunda de Barinas en fecha 15 de marzo de 2002, quedando anotado bajo el Nro. 09, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano José Luis Llorente Lorenzo da en arrendamiento al ciudadano Rafael Llorente Sánchez un conjunto de activos que conforman el fondo de comercio conocido como HOTEL ALIANZA DE RAFAEL LLORENTE, SUCESORES, conformado por un inmueble que sirve de local al Hotel Alianza ubicado en la Avenida Libertad, Nro. 2-20, están incluidos dentro del arrendamiento los bienes muebles qu e en inventario anexo se acompañó.
3) Original de cuatro recibos de fechas 29/04/2010, sin fecha, 20/07/2011, 29/07/2011, por la cantidad de Bs. 5512,00, disposición de dinero de alquiler desde el 04/2010 al 13/04/2013, 10.000,00, 5000,00 respectivamente.
4) Original de contrato de arrendamiento suscrito entre José Luis Llorente Lorenzo y Rafael Llorente Sánchez mediante el cual da al segundo de los mencionados en arrendamiento un conjunto de activos que conforman el fondo de comercio conocido en la localidad como HOTEL ALIANZA DE RAFAEL LLORENTE SUCESORES, participado al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado barinas el día 08/03/2022, bajo el Nro. 19, Tomo 2-B, que están conformados el conjunto de activos que sirve de local al Hotel Alianza, ubicado en la Avenida Nro. 2-20 de la ciudad de Barinas del estado Barinas, y además están incluidos dentro del arrendamiento, los bienes muebles que en inventario anexo se acompaña al presente documento.
5) Copia simple de instrumento poder conferido por el ciudadano José Luis Llorente Lorenzo al ciudadano Rafael Llorente Sánchez, general de administración y disposición, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas en fecha 28 de febrero de 2005, quedando anotado bajo el Nro. 3, del Tomo 33 de los libros de autenticaciones respectivos.
Mediante escrito presentado el 29-07-2013 el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Eliseo Gramcko Contreras, ya identificado presentó escrito de promoción de pruebas, riela a los folios (03 al 142). Segunda Pieza.
En fecha (31) de julio del (2013) la apodera judicial de la parte actora abogada Victoria Isabel Fuentes Quijada, presentó escrito señala en cuanto a la cuestión previa del ordinal 11 que la parte demanda opine la misma de manera maliciosa que denuncia su violación de acuerdo a lo estipulados en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil que lo único que se dio en arrendamiento es el local donde funciona el Hotel Alianza , que lo único que hizo referencia es una un conjunto de activos a los cuales hace referencia en el contrato, , que como prueba irrefutable en contrario argumento que en el local donde funciona el Hotel Alianza funciona la firma unipersonal denominada Rafael Llorente Administrador del Hotel Alianza, que el contrato no presenta ambigüedad y oír lo tanto debe ser declarada sin lugar la cuestión previa , en cuanto a la señalada en el ordinal 5º que es imposible que su representado por no residir en el territorio de la republica quede ilusoria la ejecución de la sentencia.
El 05 de agosto la demandante promueve los medios probatorios, previo al desconocimiento de los acompañados por la parte demandada.
En fecha (05) de agosto de 2013, la apoderada judicial, parte demandante, presentó escrito promoviendo pruebas según el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil .Por auto en misma fecha, se dan por recibidos y se admiten los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes con excepción de particular décimo séptimo del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, por las motivaciones allí expresadas, contra dicho auto ejerce recurso de apelación el
07-08-2013 el co-apoderado judicial, parte demandada abogado Eliseo Gramcko Contreras, que niega la admisión de los documentales y solicito expreso pronunciamiento sobre el término de la distancia ultramarino conforme a las previsiones legales del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, así como una prórroga del lapso probatorio, y nueva oportunidad para la declaración de la testimonial promovida.
Por auto 07-08-2013, se dejó sin efecto el auto contra el cual ejerció el recurso de apelación el mencionado profesional del derecho y se fija término ultramarino así como nueva oportunidad para la testimonial de la ciudadana Gladys Coromoto Villamizar Peña a fin de la ratificación de la instrumental promovida. El 08/08/2013 se recibió la declaración del ciudadano Juan Carlos Llorente Erazo, y mediante auto se fijó previa solicitud oportunidad para recibir la declaración de la ciudadana Gladys Coromoto Villamizar y Arcelia Rodríguez a fin de la ratificación de las instrumentales promovidas por el demandado u por otra parte se fijó oportunidad para recibir la declaración del ciudadano Guillermo Ariel Staraselsky, prorrogando el lapso del lapso probatorio para la recepción
En fecha 07-08-2013, según se evidencia (foliatura 128 tercera pieza) mediante diligencia suscrita por el co-apoderado Judicial de la parte demandada, solicita nueva oportunidad, para la declaración testimonial de los ciudadanos Gladys Coromoto Villamizar Peña, Guillermo Ariel Staraselsky y Arcelia Rodríguez; asimismo solicito prorroga del lapso probatorio, siendo acordado por cinco días de despacho la prórroga solicitada.
Para el día 09-08-2013 día fijado por el Tribunal de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que los ciudadanos Juan Carlos Llorente Erazo y Belkis Mariluz Díaz Alvarado suficientemente identificados, para que comparezca, por ante este juzgado, a ratificar el contenido y firma del documento (constancia) marcada con la Letra “G” que corre inserto del folio 323 de la segunda pieza, bajo el N° 13-6.522 el primero y el segundo, para que ratifique el contenido y firma del manuscrito marcado con la letra “R” corre inserto en los folios 440,441 de la misma pieza ;Cabe mencionar que dichos ciudadanos no comparecieron al acto fijado para la fecha establecida, motivo por el cual se declaró DESIERTO el acto.
En fecha 09-08-2013, se dictó auto por medio del cual se suspende el proceso por un lapso de un mes, hasta tanto conste la recepción la prueba de informes solicitadas a las entidades bancarias, así como las requeridas al exterior, y se abstiene de reservar para sentencia, dichos oficios con motivo de la prueba de informes promovidas por las partes fueron librados el 05/08/2013 y entregados el 12/08/2013, así como la prueba de informes promovidas al exterior.
En fecha 13-08-2013, la parte actora presenta escrito de informes. Por auto de fecha 24-09-2013, resultas de la prueba de informes proveniente del Banco Occidental de Descuento del Estado Zulia, anexando copia de cheque y estado de cuenta, lo que cursa desde el folio ciento noventa y tres (193 al folio doscientos (200), y por auto del 27/09/2013 se da por recibido respuestas de oficios librados a la entidad bancaria Banco Mercantil C.A Banco Universal, cursante desde el folio doscientos dos (202) al folio doscientos siete (207). El 30/09/2013, se acusa recibo de resultas de prueba de informes proveniente de Banco Mercantil C.A Banco Universal y el 01/10/2013 se recibe por parte de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), que cursa a los folios dos (02) al tres (03) y cinco (05) al ocho (08) de la cuarta pieza. De igual manera el 07/10/2013 se da por recibido oficio proveniente dela entidad bancaria Banco Provincial inserto al folio once (11) de la cuarta pieza.
Por auto 07-10-2013, se negó a la representación de la parte demandada la solicitud de prórroga del termino ultramarino por cuanto el 07/08/2013 se había concedido un mes. El 16/10/2013, la parte actora solicita, solicitó por ser fundamentales las prueba de informes librada al Banco Caixa Geral C.A y a la Agencia Estadal de Administración Tributaria del Ministerio de Economía Y Hacienda del Gobierno de España, y por auto del 29/10/2016 se da por recibida comunicación emitida por via fax proveniente de la Agencia Tributaria Gabinete Director General; Madrid – España bajo el Nro. 7360 dando respuesta al oficio Nro. 697y Banco Caixa Geral de fecha 28/10/2013, reservandose el Tribunal por auto de la misma fecha oportunidad para dictar sentencia.
Por auto de fecha 15/01/2014 y 20/05/2014 se da por recibido oficios de fechas 14 y 28 de octubre de 2013, proveniente del Banco Occidental de Descuento y de la Comisión de Administración dando respuesta a los oficio Nros. 696 y 706.
Existe auto del 20/05/2013 que acus Arecibo de comunicación constante de tres (03) folios útiles proveniente del Banco Occidental de Descuento.
Mediante auto del 21/05/2014 se avoco al conocimiento de la causa la Juez Lesbia Ferrer de Rivas. Mediante diligencia de fecha 10/03/2015 la apodera de la parte actora consigna escrito de notificación presentado por ante el Notaría Pública, que corren a los folios 63 al 67.
En fecha 25 de septiembre de 2015, y pasado más de dos (02) años el Tribunal recurrido dicta sentencia mediante la cual, previo al pronunciamiento de punto previos referidos a los opuestos por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda como lo fue la establecida en el ordinales 5º y 11º, consideró que el objeto del contrato se refiere a un inmueble destinado única y exclusivamente para el funcionamiento de la actividad comercial de hotelería, posada y hospedaje que fue sustanciada de manera errónea por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que limitaba así la capacidad de defensa de la pare demanda en autos por haber aplicado un procedimiento con lapsos abreviados cunado lo correcto era el procedimiento ordinario, , concluyendo que la en lo que concierne a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda, concluyó que la defensa invocada debía prosperar, declarando sin lugar la contenida en el ordinal 5º a saber la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio para luego ordenar en el primer particular de la decisión reponer la causa al estado de nueva admisión y ser tramitada por el procedimiento ordinario declarando la nulidad de las actuaciones procesales efectuadas a partir del 03 de julio de 2013, a entender de esta alzada desde el auto de admisión que cursa al folio ciento sesenta y siete (167) de la primera pieza, se ordenó notificar a las partes de la decisión, luego de encontrarse notificadas las partes de la decisión, mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2015, apela la apoderada judicial de la parte actora abogada Victoria Fuentes, el cual fue oído en un solo efecto el 23/10/2015.. En fecha 20 de septiembre de 2016 la mencionada apoderada judicial de la parte actora desiste del recurso ordinario de apelación ejercido por ante el Tribunal Superior que conocía del recurso en cuestión, concediendo ser este mismo órgano jurisdiccional, siendo homologado mediante sentencia en fecha 24/10/2016.
Mediante auto del 20/10/2015, según lo ordenado en la sentencia, se admitió la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentado por el ciudadano José Luis Llorente Lorenzo contra el ciudadano Rafael Llorente Sánchez de acuerdo al particular primero de la sentencia dictada en fecha 25/09/2015. Se ordenó emplazar al ciudadano Rafael Llorente Sánchez, ya identificado para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los vente (20) días de despacho siguientes a que conste la citación a dar contestación la demanda.
Suscribe diligencia el Alguacil ciudadano Edgar Molina, mediante la cual consigna boleta de citación el 19/11/2015 debidamente firmada por el ciudadano Rafael Llorente Sánchez, presentado escrito de contestación a la demanda, procediendo a oponer cuestiones previas establecidas en los ordinales 5º y 11º del artículo 346 del Código Adjetivo. Alegó en cuanto a la primera de las invocadas:
En el siguiente caso, el arrendamiento se constituyó sobre el conjunto de activos que conforman el fondo de comercio conocido en la localidad como Hotel Alianza de Rafael Llorente Sucesores, conformado por un inmueble que sirve de local al Hotel Alianza ubicado en la Avenida Libertad N° 2-20 en la ciudad de Barinas estado Barinas, e inventarios de Muebles; por lo cual, es evidente que estamos en presencia de la excepción legal establecida en el artículo 3 Literal “C” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que expresa: Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto de Ley, el arrendamiento o sub arrendamiento de : C) Los fondos de Comercio…” La corte Primera de lo contencioso Administrativo, desde el fallo del 11 de Diciembre 1990, ha venido expresando en forma reiterada, el criterio que recoge nuestra legislación de arrendamientos Inmobiliarios actual, y cuya vigencia comenzó a regir a partir del 01 de enero de 2.000, en relación a que los fondos de comercio escapan a la aplicación de las disposiciones inquilinarias, pues no son susceptibles de regulación, como tampoco sujetos a las demás disposiciones que regulan la materia; y por lo demás, tampoco se encuentran incluidos dentro de las previsiones de la Ley especial, que se está en presencia del típico arrendamiento de Fondo de comercio, integrado e inseparable al local del cual forma parte, contribuyendo ambos el objeto único del contrato. Y siendo las disposiciones inquilinarias de orden público y de aplicación restrictiva, donde se extiende su aplicación a los fondos de comercios (02) contratos de arrendamientos; uno que verse sobre el fondo de comercio y otro sobre el local donde el mismo funciona; pero el contrato celebrado por las partes anexo a los autos en relación a que la intención de las partes, de conformidad del artículo 12 del código de Procedimiento Civil en su parte in fine, no fue otra que la de ceder en arrendamiento un fondo de comercio integrado por la firma mercantil “ Hotel Alianza” de Rafael Llorente Sucesores, los bienes muebles que forman parte de sus activos y, el local donde funciona, evidencia que, el objeto del contrato verso sobre un establecimiento mercantil y no sobre un local individualmente considerado, resultando, por consiguiente improcedente la tramitación o aplicación de ley de arrendamientos inmobiliarios, por lo que, la defensa de la prohibición de la Ley, para adquirir la acción propuesta, señalar, que las relaciones derivadas de arrendamientos de fondos de comercio, están excluidas del ámbito de aplicación del decreto ley de arrendamientos inmobiliarios, tal cual lo establece el artículo 3 literal “C” de la referida ley, debe prosperar por no ser aplicable tal figura en relación a los referidos arrendamientos, sino que por el contrario, los mismos se rigen por las disposiciones del código de comercio y del código Civil.
Hace mención a Sentencia del 03 de Julio de 2002 (fuente de Soda y Restaurant El Yunque, S.R.L., en amparo sentencia N°1514 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García) y referencia a sentencia de fecha 27 de Abril de 2007, (Morales en solicitud de Revisión, sentencia N° 742, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero.
En relación a la contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio ( falta de caution judicatum solvi), alegó que el artículo 36 del Código Civil establece la exigencia de una caución para las personas que no tienen su domicilio en el territorio de la Republica, ni poseen bienes en cantidad suficientes en ella, intenten demandas, lo cual persigue el establecimiento de una garantía a favor de la parte demanda para que, en el caso de que se declare que esa pretensión es infundada y se impongan el pago de las costas del juicio al accionante, tal condenatorio no quede ilusoria.
Señala el demandante en su escrito, haber residido desde que tenía dos (2) años de edad fuera del país, específicamente en el Reino de España, incluso indica encontrarse de tránsito por esta ciudad de Barinas estado Barinas, circunstancia que evidencia la falta de arraigo que pudiere configurar su domicilio en la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 27 del Código Civil, aunado a la falta de suficiencia de bienes en el país.
Mediante escrito presentado en fecha 15/01/2016, la coapoderada judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual adujo que la oposición de las cuestiones previas es una práctica maliciosa sancionada por el Legislador en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 170, que jamás hizo mención en su escrito de demanda que el actor haya arrendado e fondo de comercio y/o establecimiento mercantil conocida en la localidad como Hotel Alianza de Rafael Llorente Sucesores, a lo único que hizo reseña es a un conjunto de activos que están conformados por un inmueble que sirve de local al Hotel Alianza, ubicado en la avenida Libertad Nro. 2-20 de la ciudad de Barinas, que incluye el arrendamiento los bienes muebles que en inventario se anexó y se acompañó al documento arrendaticio, el cual es un local individualmente considerado, que jamás se convino en que el arrendatario utilizare el fondo de comercio para ejercer sus actividades mercantiles propias bajo la sombra del fondo de comercio, que luego del fallecimiento del dueño del hotel, registro un fondo de comercio denominado Rafael Llorente, Administrador del Hotel Alianza, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedando anotado bajo el nro. 13, Tomo 2-B de fecha 25/09/*2002, copia de poder otorgado por el demandado al ciudadano Juan Carlos Llorente Erazo, que se dio en calidad de arrendamiento solo el local donde funciona el Hotel Alianza, que si bien es cierto pertenece a los activos del denominado dodo de comercio, pero que el demandado tiene sus operaciones mercantiles con la firma por el registrada Rafael Llorente Administrador del Hotel Alianza, que así fue inscrita por ante el SENIAT, que el local donde funciona el hotel Alianza, solo opera el fondo de comercio denominado Rafael Llorente Administrador del Hotel Alianza, como la declaración de ISLR del periodo comprendiendo desde el 01/01/2010 al 31/12//2010 corresponde al contribuyente RAFAEL LLORENTE ADMINISTRADOR DEL HOTEL ALINZA. Que el contrato no presenta ambigüedad o deficiencia, solicita, fundar la decisión en los conocimientos de hecho. En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 5º expresó que es imposible pensar que el demandante por no tener domicilio en la República quede ilusoria una sentencia en el supuesto de ser dictada en su contra, más aun por el hecho de no haber caucionado, o afianzado en el libelo de la demanda, pues lo cierto que es el local donde funciona el Hotel Alianza, es un bien propio y del cual el demandante es el único y universal heredero, y su valor supera el valor estimado en la demanda, por lo que considera que no es necesario presentar la caución, por tal razón solicita desechar la cuestión previa por ser temerario e infundada.
En fecha 15/01/2016, la co-apoderada judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual señaló en cuanto a la cuestión previa puesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consideró que la parte demandada tiene la intención de lograr retardar el proceso de manera injustificada, práctica que sanciona el legislador en el artículo 17 del Código Adjetivo en armonía con el articulo 170 ejusdem, que denunció su violación, ya que el demandado alega de manera cociente y con falta de fundamentación tratando de provocar confusión al jurisdiccente para el momento de interpretar el contrato. Que solicita al ciudadano Juez tome las medidas necesarias para evitar fraudes procesales.
Que en el escrito libelar se hace mención que el demandante estuviese arrendando el fondo de comercio y/o establecimiento mercantil conocido en la localidad como HOTEL ALIANZA de Rafael Llorente Sucesores a lo que único que hizo reseña es a un conjunto de acticos que están conformados por un inmueble que sirve de local al Hotel alianza ubicado en la avenida Libertad Nro. 2-20 , que se incluyen dentro del arrendamiento los bienes muebles que en inventario s e anexó y se acompañó al documento arrendaticio que es un local individualmente considerado que con la finalidad de demostrar que efectivamente fue arrendado un fondo de comercio, lo que haría procedente la cuestión previa referida, a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que la contraparte admite que entre los bienes arrendados se encuentra el inmueble que sirve de local al Hotel Alianza, ubicado en la Avenida Libertad N° 2-20 de la ciudad de Barinas, así como los bienes muebles incluidos dentro del inventario anexo al contrato de arrendamiento, que haciendo mención, en sentido general, el fondo de comercio lo constituyen todos los “activos del comerciante”, en lo que se incluye el local comercial y los bienes muebles, pero también, en un ámbito particular, el nombre, fama, marcas, patentes y demás activos tangibles o intangibles.
Que jamás se convino en que el arrendatario utilizase el fondo de comercio para ejercer sus actividades mercantiles propias bajo la sombra de este fondo de comercio, se remite a las pruebas que desvirtúan tal afirmación.
Que después que fallece el dueño el hotel, registro un fondo de comercio denominado RAFAEL LLOREBE ADMINSITADOR DEL HOTEL ALIANZA, inscrita en el registro mercantil segundo del estado barinas, que cursa copia simple de poder otorgado por el demandado al ciudadano Juan Carlos Llorente Erazo, que lo único que se dio en arrendamiento es el inmueble donde funciona el Hotel Alianza que si bien es cierto pertenece a los activos del denominado fondo de comercio, no es menos cierto que el demando tiene sus actividades u operaciones mercantiles de la firma por el registrada, que fue inscrita en el SENIATY, , que el local donde funcionan el Hotel Alianza solo opera el fondo de comercio del demandado como se desprende de las declaraciones de impuesto sobre la renta de los perdidoso que señalo.
Que el contrato no presenta oscuridad ni ambigüedad o d eficiencia que, que no es cierto que se le niega la tutela jurídica puesto que está fundamentado en un contrato perfectamente válido amparado por el procedimiento, siendo falso que se está frente a una excepción legal establecida en el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos, que por ello no debe prosperar la defensa previa.
En cuanto al ordinal 5º del artículo 346, que el inmueble donde funciona el Hotel Alianza es un bien propio y del cual su representado es el único y universal heredero, que su valor en la actualidad supera la suma estimada en la demanda, m que no es necesario prestar caución por la excepción, la cual no es concurrente con lo que disponga las leyes especiales, solicito de desecharan las cuestiones previas. Sin embargo a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta por su representado ofrece como caución o fianza no tan solo el fondo de comercio sino también el local c donde funciona el hotel Alianza los bienes muebles que la conforman, y el terreno donde está construido dicho local, que supera el valor de la demanda y que de igual manera el activo que conforman el activo hereditario, que por ello el demandante tiene suficientes bienes para garantizar las resultas del juicio del proceso, que por ello no es necesario prestar caución.
Las partes presentaron escritos de promoción de pruebas de la incidencia de la articulación probatoria con ocasión de la oposición de las cuestiones previas antes referidas, en tal sentido la parte actora promoción:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA DE LA INCIDENCIA DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
Testimoniales de los ciudadanos Rafael García, Juan Carlos Llorente Erazo, Jesús Moreno y José Luis Erazo.
Reprodujo el mérito favorable de los documentos e instrumentos acompañados al libelo de la demanda a saber:
Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano José Luis Llorente Lorenzo y el ciudadano Rafael Llorente Sánchez, sobre el inmueble que allí se describe, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas en fecha 23 de baril de 2010, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 89 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Copia simple de Registro Mercantil de Fondo de firma Unipersonal denominado Rafael Llorente Administrador del Hotel alianza, quedando inscrita en el registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nro. 13, Tomo 2-B de fecha 25/09/2022.
Copia simple de instrumento poder otorgado por la firma unipersonal antes mencionada representada por el ciudadano Rafael Llorente Sánchez al ciudadano Juan Carlos Llorente Erazo, para que lo represente en todos los asuntos, negocios, contratos en cuanto al fondo de comercio se refiere, anotado bajo el Nro. 44, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 23/10/2010.
Copias simples de factura emitidas por la registradora fiscal de Rafael Llorente Administrador del Hotel Alianza, a los ciudadanos Randy Padilla y Edinzon Linares, donde aparece el Nro. De Rif el nombre de Llorente Sánchez Rafael y la dirección del inmueble. (ilegibles.)
Impresión de certificado eléctrico de recepción de declaración por internet del Impuesto Sobre la Renta del periodo comprendido desde el 01-01-2010 al 31-12-2010 correspondiente al contribuyente Rafael Llorente Sánchez (Rafael Llorente Administrador del Hotel Alianza.
Impresión de certificado eléctrico de recepción de declaración por internet del Impuesto Sobre la Renta del periodo comprendido desde el 01-11-2010 al 30-11-2010 correspondiente al contribuyente Rafael Llorente Sánchez (Rafael Llorente Administrador del Hotel Alianza.
Copias simple de Planilla para abonar a la cuenta del Tesoro Nacional por Impuesto al Valor agregado sobre la Producción Distribución y venta de bienes y servicios del período comprendido desde el 01/12/2010 al 31/12/2010 con fecha de vencimiento el 17/01/0011, del 01/12/2011 al 31/12/2011 con fecha de vencimiento del 18/01/2012, del periodo 01/12/2012 al 31/12/2012 con fecha de vencimiento el 15/01/2013, desde el 01/12/2012 al 31/12/2012 con fecha de vencimiento 01/04/2013, periodo desde el 01/01/2012 al 31/12/2012 con vencimiento 01/04/2013.
Copia simple de compra venta mediante el cual el ciudadano Rafael Llorente González, adquiere un inmueble ubicado en la calle Libertad de la ciudad de Barinas donde funciona el Hotel Alianza., protocolizado el 07/09/1971, protocolizado por ante la Ofician Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas
Copia simple de documento de venta al ciudadano Rafael Llorente González, por parte del Procurador Municipal de una parcela de terreno ubicado en la avenida Libertad, protocolizado en fecha 07/07/1977 `por ante la Ofician subalterna de Registro Público del Estado Barinas.
Copias simple de solicitud de declaración de únicos y universales herederos evacuado por ante el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 21/02/2002, mediante el cual declara como único y universal herederos del de cujus Rafael Llorente González al ciudadano José Llorente Lorenzo.
Copia simple de forma 32 anexo 1 de relación de bienes que forman parte del acervo hereditario del de cujus Rafael Llorente González de Declaración de Impuesto Sobre Sucesiones y Donaciones.
Copia simple de escrito de participación dirigido al Registrado Mercantil Primero de la Judicial del Estado, identificándose de ciudadano José Luis Llorente Lorenzo, del Hotel Alianza de Rafael Llorente Sucesores, inscrita en fecha 08/03/2022 quedando inscrito bajo el Nro. 19, Tomo 2-B.
Planilla de pago forma 99030 de periodos 01/02/2010 al 28/02/2010, del 01/03/2010 al 31/03/2010, del 011/04/2010 al 30/04/2010, el 01/05/2010 al 31/05/2010, del 01/06/2010 al 30/06/2010, 01/07/2010 al 31/07/2010, del 01/08/2010 al 31/08/2010, del 01/09/2010 al 30/09/2010, del 01/10/2010 al 31/10/2010.
Copia simple de certificado electrónico de recepción de declaración por internet del periodo 01/01/2010 al 31/01/2010, correspondiente al contribuyente Rafael LLorante Administrador del Hotel Alianza.
Planilla de pago forma 99030, periodo de imposición desde el 01/02/2010 al 28/02/2010, 01/03/2010 al 31/03/2010, 01/04/2010 al 30/04/2010, 01/05/2010 al 31/05/2010, 01/06/2010 al 30/06/2010, 01/07/2010 al 31/07/2010, 01/08/2010 al 31/08/2010, 01/09/2010 al 30/09/2010, 01/10/2010 al 31/10/2010, certificado electrónico de recepción de declaración por internet IVA del periodo 01/01/2010 al 31/01/2010; del 01/11/2011 al 31/11/2011, 01/10/2011 al 31/10/2011, del 01/09/2011 al 30/09/2011, 01/08/2011 al 31/08/2011, del 01/07/2011 al 31/07/2011, del 01/06/2011 al 30/06/2011, del 01/05/2011 al 31/05/2011, del 01/04/2011 al 30/04/2011, 01/03/2011 al 31/03/2011 del 28/02/2011 al 28/02/2011, Certificación Electrónico de recepción de Declaración Por Internet IVA procesada en fecha 09/02/2011, del 01/01/2011 al 31/12/2011, del 01/11/2012 al 30/11/2012, del 01/10/2012 al 31/10/2012 del 01/08/2012 al 31/08/2012, del 01/074/2012 al 31/07/2012, del 01/06/2012 al 30/06/2012, del 01/05/2012 al 31/05/2012, del 01/04/2012 al 30/04/2012, del 01/03/2012 al 31/03/2012, del 01/02/2012 al 29/02/2012, del 01/01/2012 al 31/01/2012, Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet procesada en fecha 10/10/2012 contribuyente Rafael Llorente, Administrador del Hotel Alianza, del 01/03/2013 al 31/03/2013, del 01/02/2013 al 28/02/2013, del 01/03/2013 al 31/01/2013, 01/11/2011 al 30/11/2011, 01/10/2011 al 31/10/2011, del 01/09/2011 al 30/09/201101/08/2011 al 31/08/2011, del 01/07/2011 al 31/07/2011, del 01/06/2011 al 30/06/2011, del 01/05/2011 al 31/05/2011, del 01/04/2011 al 30/04/2011, del 01/03/2011 al 31/03/2011, del 01/02/2011 al 28/02/2011; certificación electrónico de recepción de declaración por internet de IVA del contribuyente Rafael Llorente Administrador del Hotel Alianza.
Sentencia dictada en fecha 25/09/2015, por el Tribunal recurrido mediante la cual emite pronunciamiento en cuanto a la oposición de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada a saber las que se encuentran señaladas en los ordinales 5º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Siendo resuelta la segunda de ellas con lugar, resolviendo ante la procedencia de la cuestión previa con fundamento en lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil por haberse quebrantado el orden público constitucional ; en cuanto a la cuestión previa del ordinal 5 la misma fue declarada sin lugar; ordenando el Tribunal en el dispositivo del fallo en cuestión reponer la causa al estado de nueva admisión conforme al procedimiento ordinario establecido en el artículo 344 declarando la nulidad de las actuaciones procesales efectuadas a partir del 03 de julio inclusive., a saber, desde el auto de admisión de la demanda. Contra dicha decisión la parte demandante ejerció recurso de apelación, siendo que el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 28/023/2016 dictó sentencia declarando la nulidad del auto que oye el recurso ordinario de apelación de fecha 23/10/2015, interpuesto por la parte actora, en la que declaró con lugar la defensa previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicho auto oyó la apelación en un solo efecto ; en virtud de pronunciamiento del Tribunal Superior se decretó la reposición de la causa al estado de que e Tribunal recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del citado Código en concordancia con el artículo 357 procediera a oír la apelación en ambos efectos y remita el expediente con oficio para ser distribuido nuevamente para el conocimiento de la apelación interpuesta por la parte acita contra la sentencia dictada en fecha 24/09/2015. En fecha 11/04/2016 la recurrente contra la decisión presenta escrito mediante la cual solicita ampliación de la sentencia dictada, por cuanto el Tribunal de la causa decretó la reposición de la causa al estado de admitir y tramitar conforme al procedimiento ordinario, que siendo el caso que entró en vigencia la Ley de Regulación del Arrendamiento para el uso Comercial que es de ampliación inmediata de acuerdo al artículo 9 del citado Código la ley aplicable de acuerdo al artículo 43 del Decreto No. 929, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23/05/2014 que dicta el Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. La ampliación solicitada fue declarada improcedente, una vez recibido el asunto en el tribunal de la causa, la recurrente desiste del recurso de apelación y fue homologado mediante sentencia del 24/10/2016.
Instrumento poder otorgado por el ciudadano José Luis LLorrente Lorenzo a la abogada Victoria fuentes para intentar juicio de resolución de contrato y auto acordando el poder por el Tribunal de la causa.
Copias de expediente Nro. Ep21-S-2014-000074 del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Diligencia de fecha 05 de junio de 2014 de cuyo contenido se desprende corresponde a transacción celebrada entre Juan Carlos Llorente Erazo y Rafael Llorente Sánchez solo suscrito por firma ilegible donde se lee: EL TRABAJADOR.
Original de factura Nro. 032842 de Llorente Sánchez Rafael Administrador del Hotel Alianza RIF Nro. V-03914949-.
Documentales correspondientes al pago de Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos como dato de contribuyente Rafael Llorente González, recibo de Banco Caixa General por 1200,00 Euros de fecha 04/07/2012, facturas libradas al ciudadano Llorente Lorenzo José Luis y/o Hotel Alianza Sucesores desde 06/04/2010 hasta mensual hasta el día 21/06/2013.
Planillas de Contribuyente ordinario de Impuesto al Valor Agregado sobre la Producción, Distribución Venta de Bienes y Servicios de manera mensual desde el 01/03/2010 hasta 31/05/2013 al nombre del contribuyente Llorente Lorenzo José Luis.
Promovió inspección judicial sobre el inmueble objeto del contrato
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS:
Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el escrito de contradicción de las cuestiones previas en la que admite la demandante que los bienes arrendados se encuentra el inmueble que sirve de local al hotel Alianza, ubicado en la Avenida Libertad Nº 2-20 de la ciudad de Barinas, así como los bienes muebles incluidos dentro del inventario anexo al contrato de arrendamiento, que el fondo de comercio lo constituyen todos los activos del comerciante en lo que se incluye el local comercial y los bienes muebles, pero también en un ámbito particular ,el nombre, fama, marcas, patentes y demás activos tangibles e intangibles
Reproduce el mérito favorable de autos libelo de la demanda donde la contraparte afirma que dio en arrendamiento el conjunto de activos que conforman el fondo de comercio conocido en la localidad como Hotel Alianza de Rafael Llorente Sucesores.
Contrato de arredramiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del estado Barinas en fecha 15/03/2002 anotado bajo el Nro. 02, Tomo 23 del cuales se evidencia la verdad de las declaraciones otorgadas por los otorgantes que el arrendamiento se constituyó sobre un fondo de activos que conforman el fondo de comercio conocido en la localidad como Hotel Alianza de Rafael Llorente sucesores, conformado por un inmueble que sirve de local al Hotel Alianza ubicado en la Avenida Libertad Nro. 2-20, que se está en presencia de la excepción establecida en el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que quedan fuera de la ley referida los fondos de comercios.
Estampo consideraciones por lo que a su criterio no se debe tener como subsanadas las cuestiones previa de la caución en los términos expuestos por la parte demandante.
En fecha 07 de diciembre de 2016, dicta sentencia el Tribunal recurrido con motivo de la oposición de las cuestiones previas, posterior a la reposición de la causa para ser tramitada la causa por el trámite ordinario. En la que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta del 11º así como la contenida en el ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando a la parte demandada a las costas de la incidencia, ordenando la notificación de las partes por dictarse fuera del lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación oportunamente el a-co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Eliseo Enrique Gramcko Contreras, el cual fue oído por auto de fecha 16 de enero de 2017 de acuerdo a lo dispuesto al artículo 291 del Código de Procedimiento Civil,
Estando dentro de la oportunidad establecida para contestar demanda posterior a la decisión de las cuestiones previas que preceden la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda en los mismos términos antes transcritos ut supra que se dan aquí por reproducidos.
En fecha 10/05/2017 el Tribunal recurrido dicta sentencia mediante la cual repone la causa al estado de admitir los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes previo pronunciamiento sobre la oposición formulada en vista de la anormalidad en la formación de los actos procesales y no existir certeza del momento de la evacuación en que se encontraba el proceso denunciado por el co-apoderado de la parte demandada. Se declaró la nulidad de las actuaciones procesales a partir del folio setenta y dos (72) cursante de la quinta pieza.
Por auto del 18/05/2017 el Tribunal de la causa desecho la oposición formulada por la representación de la parte actora por considerar que solo son inadmisibles aquellos medios de pruebas que sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres o a disposición de la ley, o a menos que se traten sobre hechos manifiestamente contrarios a la cuestión planteada.
Se recibió respuesta de las pruebas de informes promovidos:
En fecha 26/06/2017 oficio de fecha 05/06/2014 del Gerente De requerimientos Documentales del Banco Mercantil informando que de la cuenta corriente Nro. 1667-0030-6 de los últimos doce meses no se visualizan los depósitos descritos en el oficio, solicitando la entidad bancaria la fecha exacta de los montos de los depósitos.
El 27/06/2017, re recibe de la mencionada Entidad Bancaria comunicación de fecha 14/06/2017 anexando coipa de los únicos depósitos realizados en la cuenta corriente a nombre del demandante de fecha 09/12/2010 y 13/01/2010 por la cantidad de Bs. 1880,00 y 3573,00 en su orden, informando que no fue posible ubicar los depósitos de fecha 13/01/2010.
El 14/07/2017, se recibió oficio proveniente de del Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, se observa que existen pagos donde se identifica al contribuyente como Rafael Llorente González, Hotel Alianza de Rafael Llorente Sucesores.
En fecha 18/09/2017 se recibió proveniente del Banco Banesco Banco Universal de fecha 02/08/2017 comunicación mediante la cual informan que para cumplir con o requerido es necesario suministrar el número de cuenta en la cual se realizó el depósito de fecha 14/06/2011, siendo imposible cumplir con lo requerido.
El 18/09/2017 se recibe proveniente del Banco Mercantil comunicación de fecha 07/08/2017 informan sobre planillas de depósitos a la cuenta corriente Nº 1667-00030-6 a nombre del ciudadano José Luis Llorente Lorenzo donde se observan los daos de depósitos de fechas 28/09/2012, 08/04/2013, 17/04/2013, 24/04/2013, 31/10/2013 por los montos de Bs. 20.440,00, 10.000,00, 10.000,00, 14.332,50, 14.333,00, respectivamente. Que no se ubicaron los depósitos de fecha 03/10/2011 y 18/03/*2011 por los montos 3.150,00 Bolívares y 1.146,00 Bolívares en su orden. Que en cuanto a los depósitos de fechas 06/07/2011, 24/08/2011, 23/01/2012, 05/03/2012, 09/04/2012, 03/04/2012 no figuran en los movimientos de la citada cuenta desde enero de 2010 hasta mayo de 2013.
En la misma fecha se recibió proveniente del mencionado Banco comunicación de fecha 08/08/2017 donde remite datos de las personas que depositan dichas planillas que corresponden a depósitos en la cuenta corriente Nº 1667-00030-6 perteneciente a José Luis Llorente Lorenzo, que corresponden a las fechas 28/09/2012, 08/04/2013, 17/04/20136 y 24/04/2013, por el depositante los tres primero por el ciudadano Juan Llorente y el último de ellos por el ciudadano Rafael Llorente,.
Así mismo se recibió el 18/09/2017 de la entidad bancaria Banco Mercantil comunicación de fecha 16/08/2017 mediante la cual anexan planilla de depósito de fecha 28/09/2012 por un monto de Bolivares20.440,00. Que en fecha 03/10/2011 figura un deposito por un monto de Bolívares 3.150, correspondiente al mes de octubre de 2011.
En la anterior fecha, se recibió comunicación de fecha 17/08/2017 del Banco Mercantil mediante el cual informa que aparecen en los registros planillas de depósitos asignados de la cuenta corriente antes dicha de fechas 08/04/2013, 17/04/2013 y 24/04/20136 por los montos de Bolívares 10.000,00 los dos primeros y el tercero por Bs. 14.332,50. Que en los registro aparecen planillas de depósitos en la cuenta corriente Nro. 1049-34223-2 perteneciente al ciudadano Guillermo Ariel Starasaelsky de fechas 23/014/2012, 05/03/2012, 03/04/2012, 09/04/2012 y 10/05/20125 por los montos Bolívares 5.450,00, 10.000,00, 2.460,00, 18.300,00, 23.250,00 en su orden.
Por último el 18/09/2017 se recibe comunicación del ya mencionado Banco, comunicación de fecha 28/08/2017 en la que manifiesta que no existen depósitos o abono durante los meses de mayo de 2010, septiembre de 2010y noviembre de 2010, enero, abril, junio, julo y agosto de 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2012, enero y febrero de 2013.
El 19/09/2017 se recibe comunicación proveniente del Banco Sofitasa mediante el cual a fin de cumplir con lo requerido se solicita se sirva suministrar la información referente a nombre, apellidos del cliente, número de cédula y número de cuenta donde se realizaron los depósitos.
El 20/09/2017 se recibió proveniente del Banco Provincial de fecha 31 de julio de 2017, mediante la cual que fue imposible identificar el deposito Nro. 1190095988 de fecha 13/01/2011, solicitando se indique el número de la cuenta en el que fue acreditado el deposito o cualquier otra información que pueda aportar asociada al fin de realizar la búsqueda.
En fecha 02/10/2017 se recibió del banco BOD comunicación de fecha 23/08/2017 en canto al informe sobre las planillas de depósitos que describió, la entidad bancaria a los fines de remitir la información solicita indicar el número de la cuenta receptora, señalando que se prestara la colaboración.
Testimoniales que más adelante se transcribirá los dichos de los ciudadanos que fueron promovidos para tal prueba.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
En fecha 13 de Diciembre Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas, dicta la sentencia que fuere objeto de apelación, la cual se transcribe parcialmente a continuación:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observando el iter procesal conforme a nuestra doctrina patria, se destaca que las demandas por Resolución de Contrato están orientadas a reivindicar la bilateralidad de los contratos de arrendamiento, en virtud de que las partes al suscribir una relación contractual, establecen un vínculo jurídico que les obliga mutuamente a realizar prestaciones conforme a lo plasmado en dicho acuerdo.
La presente causa queda contenida en una pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento de conformidad con los artículos 1167, 1159, 1160 y 1264 del Código Civil, los cuales a saber expone lo siguiente:
Artículo 1167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Artículo 1159:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Artículo 1160:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1264:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
Del análisis de las disposiciones legales arriba citadas, observamos entonces que el propósito del legislador, es obligar a las partes cumplir las cláusulas correspondiente a la relación contractual fundada, si que esto implique que las mismas deban suprimir su derecho para determinar y reglar sus obligaciones como lo juzguen conveniente, pero si implica que los contratos deben acogerse a lo dispuesto en la ley, por imperio de nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Asimismo se evidencia con absoluta claridad que en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede elegir entre solicitar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, la ejecución del contrato implica el cumplimiento de las obligaciones que han pactado las partes, en este sentido la acción corresponde a la resolución de contrato, que es la facultad que tiene unas de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.
En la Legislación Venezolana, el contratante accionante fiel al cumplimiento de sus obligaciones, tiene solo dos opciones frente al incumplimiento de su contrato, pedir judicialmente el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la otra parte, vale decir el cumplimiento del contrato o su resolución del mismo.
Ahora bien, en el presente caso habiendo sido iniciada la demanda de Resolución de Contrato, corresponde a la parte accionante de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba y en orden a la sistematización de los extremos de procedencia de dicha acción, alegar y demostrar tres supuestos, los cuales a saber son los siguientes:
1) la existencia de la obligación contractual;
2) el cumplimiento de la obligación por parte del demandante;
3) el incumplimiento de la obligación por parte del demandado, requisitos estos concurrentes, so pena de una declaratoria sin lugar de la demanda interpuesta.
En tal sentido, se debe expresar en primer lugar, los términos en que ha quedado trazada la presente causa, teniendo en cuenta que tal y como consta en la contestación de la demanda, la parte accionada negó de forma genérica y particular y rechazó la documentación presentada por la parte actora, dispuso del principio de la comunidad de las pruebas y las consideraciones y calificaciones interpuesta en el mencionado escrito libelar.
Del examen de autos se observa entonces que los co-apoderados judiciales de la parte demandada al dar contestación a la demanda, rechazando, negando los hechos y aduciendo la cancelación oportuna de las pensiones arrendaticias, asumen una conducta activa que revierte o invierte la carga probatoria colocando dicha faena en sus hombros, quedando de este modo la parte accionada obligada ante el proceso a probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación, conforme al principio clásico de la carga y la distribución de la prueba contenido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
A lo antes expresado podemos incorporar el criterio jurisprudencial dictaminado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27-07-2004, que dejó sentado lo siguiente:
”…Las normas transcritas regula la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivo (…) Por consiguiente, el demandado al alegar que no cumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, el corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando (…) En interpretación del fallo transcrito se tiene que de acuerdo a las normas que rigen la distribución de la carga de la prueba, le corresponde tanto al actor como al demandado comprobar sus alegatos, afirmaciones o hechos en los que fundamenta sus defensas e igualmente se advierte que en aquellos casos en que el demandado niegue en forma pura y simple la demanda o en fin cuando niegue haber incumplido con las obligaciones que le atribuye el actor, dicha negativa deberá asimilarse a la negación de una negación que de acuerdo a las reglas de la lógica jurídica y formal, significa que está afirmando haber cumplido con la misma y por lo tanto, tendrá la carga durante la secuela probatoria de comprobar ese hecho extintivo de la obligación que en forma implícita afirmó al momento de dar contestación a la demanda (…) De acuerdo al criterio precedentemente asentado, en vista del rechazo categórico realizado por la parte demandada a las pretensiones de la actora, en este caso la carga de la prueba deberá ser distribuida en cabeza de ambos sujetos procesales, en la actora quien deberá comprobar la existencia de la relación contractual y en el demandado, quien tendrá la carga de comprobar todos y cada uno de los hechos que alegó como defensas en la oportunidad correspondiente. Y Así se Decide…”
Del citado criterio jurisprudencial se resume que es a la parte accionada a quien corresponde probar sus respectivas afirmaciones y el pago o extinción de tales obligaciones contractuales.
En idéntico sentido es bueno hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En las actas procesales la parte demandante, alega que celebró un contrato de arrendamiento por tiempo determinado y el mismo a su vencimiento podría hacer uso el arrendatario de la prorroga legal establecida en el artículo 38 ordinal 1º, del Decreto con Rango Valor y Fuerza Legal de Arrendamientos Inmobiliarios, dicho documento notariado en fecha 23-04-2010, y ratificado en las actas del proceso por la parte demandada, la cual alegó que el objeto de esta relación arrendaticia se inició originalmente en fecha 15-03-2002, como consta mediante documento notariado bajo el Nº 9, Tomo 23, y no como fue alegado en el escrito libelar, el primero fue consignado por la parte accionante con el libelo de la demanda y corroborado en el escrito de promoción de pruebas, Folios (14 al 17) Primera Pieza, y el segundo documento ratificado en escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada; al momento de valorar dicha probanza, este Juzgador expresó al respecto, que dichos instrumentos consiste el primero en una copia certificada de documento de Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, Estado Barinas, otorgado en fecha 23-04-2010, anotado bajo el Nº 14, Tomo Nº 89de los Libros de Autenticaciones correspondientes al año 2010; y el segundo consistente en copia simple de documento de Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Barinas, estado Barinas, otorgado en fecha 15-03-2002, anotado bajo el Nº 09, Tomo 23 del Libro de Autenticaciones del año 2002, los cuales fueron apreciados en todo su valor y contenido, y que no fueron impugnados por las partes co-demandada, por lo que en consecuencia, quedó demostrado lo convenido entre las partes integrantes de las relación jurídico procesal en el presente caso.
Revisadas las pruebas en el presente proceso, este Tribunal también pudo evidenciar, que los cánones de arrendamiento de los meses que van desde el primer año de arrendamiento correspondiente al mes de abril del año (2010) hasta diciembre del año (2010), fueron depositados a conveniencia del arrendatario, incumpliendo lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento firmado entre las partes, y en el período correspondiente a los años (2011 y 2012) fueron depositado de forma tempestivamente, observando que el año (2013), siguió incumpliendo con los depósitos de los cánones establecidos en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento objeto de esta pretensión, lo cual se puede apreciar en los actos procesales enmarcados en esta acción.
En lo atinente a este tema, la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1115, en fecha (12) de Mayo de 2003, señala lo siguiente:
“…observa esta Sala, que el procedimiento de resolución de contrato seguido en la causa que da origen a la presente acción de amparo, posee como fundamento el presunto estado de insolvencia en que se encontraba el arrendatario por haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento generados desde el mes de junio del año 1999 hasta el mes de julio del año 2000. Siendo el caso, que el demandado en la oportunidad legal fijada para dar contestación a la demanda alegó estar solvente por cuanto había estado depositando los pagos correspondientes a los cánones de alquiler, en la cuenta bancaria que a tal fin había abierto el juzgado de municipio competente, que conocía de las consignaciones arrendaticias que realizaba a favor del demandante, consignando a tales efectos en la etapa probatoria, los comprobantes correspondientes a los pagos efectuados en las condiciones ya indicadas.”
Por antes observado el supra citado criterio jurisprudencial, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente establecer hasta qué punto se encuentra la falta de cumplimiento, tal y como está señalada en el escrito libelar, en este sentido se debe señalar el procedimiento previsto para las consignaciones arrendaticias, ya que incumplió a su entender, con el procedimiento consignatario que debe seguirse ante el juzgado de municipio que conozca de la consignaciones, cuando la causa del proceso que se ha incoado en su contra, genera la supuesta falta de pago.
La lógica jurídica nos dice que si el arrendatario no consigna en las actas del expediente de consignaciones comprobante del depósito realizado, el juzgado de consignaciones no se encuentra en conocimiento del cumplimiento en los pagos realizados por parte del arrendatario, para así considerarlo solvente; en tal sentido el proceder no objeta para que, cuando se incoa otra acción por resolución de contrato debido a la falta de pago, el juzgado que conozca de la causa, ante la presencia de los pagos efectuados considere que, aunque no se cumplió con el procedimiento de consignaciones arrendaticias el pago se efectuó y por ende no se encuentra en un estado de insolvencia el arrendatario.
Si consideramos que el objeto de la pretensión es la Resolución de Contrato por falta de pago, este juzgador realiza un análisis exhaustivo de la Cláusula Tercera del mencionado contrato, a fin de establecer la verdadera naturaleza de la convención, y la misma establece que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará el derecho a el Arrendador de exigir la resolución o cumplimiento del contrato; al respecto debemos considerar que se hace necesario traer a la presente el texto del aludido artículo 1264 Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
La disposición contenida en el artículo transcrito, está referida al efecto de los contratos entre las partes que lo celebren, y contiene a su vez dos reglas perfectamente definidas, cuales son: la que determina la fuerza obligatoria del contrato, y la que establece la irrevocabilidad del contrato por la voluntad unilateral de los contratantes, a menos que a ello los autorice el propio contrato o la ley.
Al ser esto así, es de mencionar que la acción resolutoria, invocada expresamente por el apoderado judicial de la parte actora, se haya prevista en el artículo 1167 del Código Civil, donde se dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”,
Lo que obliga a tener presente que estamos ante una de las formas autorizadas por nuestro ordenamiento jurídico como causa válida para exigir la terminación de un contrato en curso, cuando se compruebe que una de las partes contratantes no ejecuta la obligación a su cargo, podemos mencionar, la Sentencia Nº 450, de fecha 19-05-2010, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de Irais Paredes Parra, lo siguiente:
“…por principio general, la declaración judicial de la resolución del contrato sinalagmático comporta su finalización, obrando retroactivamente de tal modo, que los contratantes vuelven a la situación en que se encontraban antes de su celebración, surgiendo en ellas el deber de restituir recíprocamente las prestaciones recibidas con ocasión a las obligaciones que de él han emergido. De allí que la doctrina afirme que la resolución genera efectos liberatorios en los que respecta a las prestaciones que no han sido cumplidas por las partes, y recuperatorios, en lo que atañe a la devolución de las prestaciones entregadas con ocasión a la relación obligacionista (…)Los contratos de tracto sucesivo constituyen la excepción a la regla anterior, dado que en ellos sólo se produce el efecto liberatorio, pues el tiempo durante el cual el arrendatario estuvo en el goce de la cosa arrendada no puede ser restituido al arrendador, y sólo podría compensarlo el pago de los cánones que ha recibido el arrendador como contraprestación a ello, acontecimiento que la resolución sólo puede afectar con efectos ex nunc…”
En esta forma, cabe señalar que las partes de la presente acción, no discuten la vinculación existente a través del contrato de arrendamiento que es tenido como instrumento fundamental de la pretensión deducida por el actor, lo que implica considerar, en los términos expresados por el artículo 1579 del Código Civil, que estamos en presencia de una modalidad de contratación que se formaliza con la simple anuencia de las partes, legítimamente manifestado, con lo que se entiende que las partes son las llamadas a definir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que debe considerarse el inicio y conclusión del contrato de interés entre ambos, lo cual deriva del principio establecido en el artículo 1159 del Código Civil, cito:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Por lo anterior considera este Órgano Jurisdiccional, que en nuestro ordenamiento jurídico prevé las formas que se estiman idóneas para propiciar la terminación de un determinado vínculo contractual, y para que ello sea así debe atenderse primeramente a la naturaleza de la cuestión que se discute, lo cual, en lo sucesivo, es lo que va a permitir la aplicación de aquellas normas que el legislador estima de perentorio acatamiento en función de ilustrar el conflicto de intereses suscitado entre partes en demanda de un derecho; en este caso observa este juzgador, que la defensa ejercida por el demandado es insuficiente y no logra desvirtuar la pretensión del actor, siendo que, una vez interpuesta la demanda, es al accionado a quién corresponde modificar los hechos esgrimidos por el actor en virtud de la carga de la prueba. En razón de lo expuesto, teniendo en cuenta que en la presente acción, el demandado incumplió sus obligaciones contractuales, hecho que quedo en evidencia en las actas procesales, por tanto la acción intentada debe prosperar. Y así se dice.
Por consiguiente el Tribunal procede a citar lo preceptuado en la Sentencia Nº 727, de fecha (08) de abril del año (2003), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso de Osmar Enrique Gómez Denis:
“…los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos administrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también y en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica…”
Siendo esto así, cabe señalar que, como hecho no controvertido en este asunto, se comprueba la existencia de un contrato de arrendamiento que vincula a las partes hoy en litigio, convenio éste que aparece descrito en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Barinas, Estado Barinas, en fecha (23) de abril del año (2010), anotado bajo el Nº 14, Tomo 89, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuya Cláusula Tercera expone:
“…EL ARRENDATARIO se obliga a pagar el canon de arrendamiento por mensualidades ANTICIPADAS dentro de los cinco (5) días de cada mes.(…) La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas dará el derecho a la ARRENDADORA de exigir la resolución o cumplimiento del contrato, con pago de indemnizaciones de ley…”
De esa cláusula contractual, observa el Tribunal, en ejercicio de las potestades atribuidas por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que las partes de la querella acordaron en el inicio del contrato de arrendamiento, la obligación que le corresponde a cada unas de las partes que suscribieron el mencionado contrato, siendo así, el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos establecidos en la Cláusula Tercera, por parte del arrendatario produjo el quebrantamiento del ultimo aparte de la citada cláusula.
Ahora bien, observa el Tribunal, que la parte demandante en el presente juicio, no promovió un medio de prueba idóneo para demostrar sus afirmaciones de hecho, siendo la prueba de experticia, mediante la cual, se determinaría el monto del canon de arrendamiento correspondiente a cada año, de acuerdo a lo establecido por las partes en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito en fecha (23) de Abril del año (2010), a los fines de que el Tribunal, pudiera determinar, si tiene la razón, pues si bien, el Juez debe conocer del derecho, no le está dado conocer de cálculos matemáticos, que requieren de aplicación de fórmulas, ya que si bien, los índices de precios al consumidor, puede ser obtenidos, posteriormente hay que realizar los cálculos respectivos, por un experto conocedor de la materia, tanto es así, que cuando un Tribunal condena a pagar una cantidad de dinero y su indexación monetaria, ordena hacer una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, por cuanto la parte interesada no demostró sus propias afirmaciones tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal considera, que condenar subsidiariamente la demanda a pagar por vía indemnizatoria los daños y perjuicios causados en el presente juicio no pueden prosperar en derecho
, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Eliseo Gramcko Contreras y Asdrúbal Piña Soles, todos supra identificados. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer la entrega material del inmueble arrendado objeto del presente Juicio, constituido por un . Y así se decide.
Concluye este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, examinando lo más equitativo y racional, en regalo de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de la presente acción que, de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley, que tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; y precisado como han sido los instrumentos probatorios fundamentales en la presente acción, determina quien aquí suscribe que el arrendatario ha incumplido con sus obligaciones contractuales y legales. En consecuencia la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por la parte actora es procedente parcialmente en derecho. Y así se decide.
DECISION:
Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas, Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la abogada en ejercicio Victoria Isabel Fuentes en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luís Llorente Lorenzo; en contra del ciudadano Rafael Llorente Sánchez inmueble que sirve de local al Hotel Alianza, ubicado en la Avenida Libertad, Nº 2-20, Ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas. TERCERO: No se condena en costas a la parte accionada en virtud de la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Omissis…)
DE LA APELACIÓN.
Hoy nueve de enero de 2020, comparece en horas de despacho el abogado Asdrúbal Piña Soles, titular de la cédula de identidad N° 9.262.497 e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 39.296, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado Rafael Llorente Sánchez, venezolano mayor de edad, comerciante, domiciliado en Barinas estado Barinas y titular de la cedula de identidad N° 3.914.949,quien expuso: “ A la fecha no consta que todas las partes hayan sido notificadas de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal. No obstante, teniendo en cuenta que es criterio judicial absolutamente consolidado (desde la libérrima sentencia de sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( SC-TSJ) de fecha 03/10/2001, caso: Inmobiliaria Esyojosa,S.A ) que cualquier manifestación del derecho de defensa puede plantearse incluso anticipadamente, apelo para ante la superioridad correspondiente, en contra de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2019. Es todo” Termino, se leyó y conformes firman.
INFORMES PRESENTADOS SOLO POR LA PARTE ACTORA POR ANTE ESTA INSTANCIA:
Por ante esta instancia presentó escrito mediante el cual luego de estampar todos los acontecimientos procesales ocurridos en el trámite en el presente juicio, solicitando luego de hacer un análisis en relación a los contratos, la valoración del Tribunal recurrido en cuanto a las pruebas, previo análisis de la carga de la prueba citando sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al remite en el procedimiento de resolución de contrato. Adujo que la parte demandada negó de forma genérica y particular y rechazó la documentación presentada por la parte actora, que contestaron rechazando los hechos y aduciendo la cancelación oportuna de las pensiones arrendaticias. Que las partes no discuten la vinculación existente a través del arrendamiento que es tenido como instrumento fundamental de la pretensión, lo que implica considerar en los términos expresados en el artículo 1579 del Código Civil, que la modalidad del contrato se formaliza con la simple anuencia de las partes,
Que la defensa de la parte demandada es insuficiente y no logra desvirtuar la pretensión del actor siendo que una vez interpuesta la demanda es al accionado a quien corresponde modificar los hechos esgrimidos por el actor en virtud de la carga de la prueba, que es un hecho no controvertido la existencia del contrato que vincula a las partes en el convenio contenido en el documento de fecha 23 de abril de 2010, anotado bajo el Nro. 14, Tomo 89 de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas. Solicitando se declare sin lugar e inoficioso el recurso ordinario de apelación y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada.
Una vez establecido la relación del iter procesal transcurrido en el presente asunto, dado el tiempo transcurrido entre el trámite dado en la primera oportunidad de la admisión que se llevó de acuerdo a lo establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que remite a su vez a lo establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tenemos que durante dicho trámite se ejecutaron actuaciones procesales que resultan necesario este Tribunal Superior emitir un pronunciamiento antes de entrar al análisis de mérito de la demanda de resolución de contrato con motivo del recurso de apelación que ocupa a este Tribunal Superior, por lo que de seguidas atendiendo al orden jurídico de tales actuaciones procesales, se procede a pronunciarse sobre tales aspectos de relevancia.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Conforme los términos expresados por la parte accionante en el libelo de demanda y lo manifestado por la parte accionada en el escrito de contestación, ha quedado trabada la litis en el presente asunto. Advirtiéndose al efecto, que conforme a lo aducido en el escrito libelar por el actor, se evidencia que el mismo alega haber suscrito con la demandada en forma auténtica, en fecha 23 de abril del 2010, contrato de arrendamiento sobre un conjunto de activos que conforman el Fondo de Comercio conocido en la localidad como “HOTEL ALIANZA”, de RAFAEL LLORENTE SUCESORES, participado al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 08/03/2002, bajo el Nº 19, Tomo 2-B; conformados por un inmueble que sirve de local Comercial al Hotel Alianza, incluidos dentro del arrendamiento, los bienes muebles que en inventario se anexo y se acompañó al documento arrendaticio; que el tiempo de duración del contrato se estableció en un tiempo de duración de cinco (05) años, contados a partir de la autenticación del mismo; obligándose a pagar el canon de arrendamiento por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, que se fijó en la cantidad de seis mil quinientos bolívares sin céntimos (Bs.6.500,00) mensuales, más el Impuesto Sobre el Valor Agregado (IVA) a cancelar mediante deposito en la cuenta corriente Nº 0105-0667-16-1667000306, del Banco Mercantil S.A., a nombre del arrendador, acordaron que el comprobante del depósito bancario, debidamente validado y sellado por la entidad financiera es el único medio de prueba de la obligación de pagar los cánones de arrendamiento convenidos; que deposito durante el año 2010 solo depósito de manera irregular y fuera de lo convenido en la cláusula tercera del contrato, dejando de cancelar dos (2) meses de canon de arrendamientos, que serían los meses noviembre y diciembre del año 2010, más la cantidad mínima de ciento sesenta y dos bolívares (Bs.162,00), para completar el pago total del mes de octubre, que para el año 2011,que dejó de cancelar los meses de noviembre y diciembre del año 2011, así como una mínima parte del mes de octubre, quedando demostrado la falta de cumplimiento del arrendatario en el contrato suscrito, que del periodo del año 2012, el arrendatario adeuda 10 meses siendo estos marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, que durante los meses enero, febrero, marzo y hasta el día 20/04/2013,
Por su parte , en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada la representación judicial expresó que negar, rechazar, contradecir la pretensión contenida en el libelo de la demanda por no ser ciertos los hechos e improcedente el derecho alegado Niega rechaza contradice que la relación arrendaticia como fecha de inicio en fecha 24 de abril de 2010, que lo cierto es se inició en fecha 15 de marzo de 2022 mediante documento de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del estado Barinas bajo el Nro, 09 Tomo 23.
Al contradecir adujo así mismo que autorizado por el demandante realizó los pagos mediante depósitos bancarios durante el año 2010, así como depósitos bancarios de fechas 01/06/2011, 06/07/2011, 24/08/2011 por las cantidades de Bs. 2000,00, 11.040,00, 15.000,00. Que por otra parte autorizado igualmente, por el demandante para la entrega de dinero en fecha 26 y 29 de julio de 2011 a cuenta del pago de alquiler la cantidad de Bs. 15000,00 para ser depositados en el Banco Occidental de Descuento, como para los pago de los meses de junio a diciembre del año 2012 el demandado autorizado por el ciudadano demandante realizo depósitos bancarios que se detalló
Para el mes de enero de 2013 se imputó el pago del saldo a favor, que de la cantidad de Bs. 19.886,98 se descontó la cantidad de Bs. 11.484,49, dando como resultado la cantidad de Bs. 8.402,49 como saldo a favor para imputarlo a los mese subsiguientes, que estando autorizado por el demandante para la entrega de dinero en fecha 28/01/2013 le fue dada la cantidad de Bs. 10.000,00 para ser depositado en la cuenta del demandante en el Banco Occidental de Descuento. En fechas 01/ y 02 de febrero de 2013 respectivamente las cantidades de BS. 7.742,00 y 5.141,00. Quien realizó depósitos bancarios en fecha 17/04/2013 por la cantidad de Bs. 10.000,00, en fecha 03/04/2013 por Bs. 10.000,00, en fecha 24/04/2013, por la cantidad de Bs. 14.332,50. Que la sumatoria de los concepto precitados de saldo favor de pago hecho a terceros asciende al monto de BS. 65.617,99; verifica la solvencia de los meses de Febrero a abril del año 20136, restando un saldo a favor de Bs. 31.164,52. Que ha pagado cuando esta fuera del país mediante transferencia bancarias a la cuenta bancaria del demandante en España.
Señalo que de acuerdo con la cláusula séptima del contrato de arrendamiento del fondo de comercio celebrado en la Notaria Publica Segunda de Barinas en fecha 23 de abril de 2010 bajo el Nro. 14, tomo 89, el arrendatario debía efectuar el pago de todas las tasas e impuestos, entre ellas el Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto Sobre la Rentas que corresponde al arrendamiento del fondo de comercio mas no a aquellos que corresponden al demandante en su condición de arrendador, que por esa razón el demandante suscribió en la Notaria Publica Primera de Barinas el 28 de febrero de 2005 bajo el Nro. 3 Tomo 33, un poder general de administración y disposición para que pudiera en su nombre realizar la declaración y el pago de los impuestos señalados que corresponden en su condición de arrendador y que deben ser imputados al pago de los cánones de arrendamiento así como los honorarios profesionales que por esa actuación correspondían a la contadora pública encargada es esa actividad en forma mensual.
Adujo además que a partir del mes de abril de 2010 debe ser imputado como arte del pago del canon de arredramiento la cantidad de Bs. 35.277,40 por concepto de IVA, Bs. 10.440,18 por concepto de ISLR y Bs. 16.506,76 por concepto de honoraros profesionales de la contadora actuante. Que se efectuó el pago de Bs. 19.200,53 imputable al canon de arrendamiento por concepto de adquisición del boleto aéreo para el demandante y su esposa desde España y su retorno efectuado en la agencia de Viajes Balestrini, que autorizó la entrega de la cantidad de Bs. 74.000,00 desde el año 2011 al 2013 al ciudadano Juan Carlos Llorente Erazo a través de lo que se conoce como cooperativa es decir una forma de ahorro popular que consiste en entregas de dinero mensual reembolsables. Que toda la mensualidad ha sido debidamente pagada incluyendo la de los meses de mayo, junio, julio del año 2013.
En este estado conviene advertir, que conforme lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; así, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En igual sentido se encuentra redactado el artículo 1.354 del Código Civil, al referirse a la prueba de las obligaciones y de su extinción.
Sobre el particular expresado en el aparte anterior -referido a la distribución de la carga de la prueba-, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 364 de fecha 30 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, señaló lo siguiente:
“…En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1.354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, si el demandado alega nuevos hechos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo reus in excipiendo fit actor referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
Siguiendo el orden de ideas expresado la misma Sala mediante decisión N° 373 de fecha 30 de mayo de 2012, expediente N° 2011-583, ratificó el criterio sentado en sentencia Nº 226 de fecha 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, el cual respecto de la distribución de la carga de la prueba, ratificada en fecha 17 de mayo de 2013, mediante sentencia dictada en el expediente Nro. AA20-C-2012-000773 estableció lo siguiente:
“…El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…”.
En el caso bajo análisis, habiendo sido incoada demanda por resolución de contrato, resulta conveniente expresar, que en virtud de la pretensión interpuesta, así como los términos en que fue contestada la demanda, correspondía en el presente caso a la parte demandada, la carga de comprobar haber cumplido con todas las obligaciones derivadas del contrato, específicamente la circunstancia del pago del canon de arrendamiento, en la forma pactada en el contrato autenticado en fecha 23 de abril de 2010.
Establecidos de la forma que antecede los límites de la controversia, y la carga de la prueba en el presente juicio, esta Superioridad pasará a pronunciarse de seguidas como punto previo, sobre la apelación contra la decisión de la incidencia de las cuestiones previas, la denuncia formulada por la parte actora sustentada en los articulo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil; para posteriormente, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos, en la forma que sigue:
PREVIO:
Luego del estudio y análisis de las actuaciones procesales, que conforman el presente asunto, y dada las circunstancias en cuanto a las incidencias en la tramitación dada a la causa, que conllevo a una serie de reposiciones, en los términos en que quedó planteado en la narrativa que precede que produjeron la sustanciación de las actuación procesales de las partes, así como en cabeza del Juez de la causa como director del proceso. Iniciándose el trámite por el procedimiento breve, siendo que en la primera oportunidad en que la parte demanda interviene, procede a oponer las cuestiones previas, que fueron resueltas en la oportunidad de la sentencia de mérito por tramitarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario mediante el cual se sustanció la causa dado el tramite ordenado en el auto de admisión de fecha 03 de julio de 2013. Por sentencia de fecha 25 de septiembre de 2015, que cursa en la cuarta pieza a los folios setenta y cinco (75) al folio ochenta y ocho (88) que resolvió reponer la causa al estado de nueva admisión conforme al procedimiento ordinario establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil anulando las actuaciones procesales efectuadas a partir del 03 de julio de 2013 inclusive, a saber el desde el auto de admisión. Es de observar que en dicha sentencia, el Tribunal de la causa, analiza la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del citado Código así como la contenida en el ordinal 5º del mencionado artículo, declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, resolviendo reponer la causa por haberse quebrantado el orden público, y la segunda de la cuestión previa enunciada fue declarada sin lugar. Dado el análisis vertido en el fallo en cuestión El Tribunal de la causa para aquel entonces ordena reponer de la manera como ya se señaló.
Ahora bien durante el trámite de del juicio de resolución de contrato a través del procedimiento ordinario, admitido en fecha 20/10/2015, la parte demandada opuso las cuestiones previas antes referidas, siendo que por sentencia dictada en fecha 24 de diciembre de 2017, el Tribunal recurrido declaró sin lugar las cuestiones previas en cuestión. Es el caso, que contra dicha decisión la parte demandada ejerce recurso ordinario de apelación el mediante diligencia del 09/12/2017, que riela al folio catorce (14) de la quinta pieza, el cual fue oído en un solo efecto por auto de fecha 16/01/2017 demandada, auto inserto al folio quince (15) de la referida pieza.
De una revisión exhaustiva de todas las actuaciones que componen el asunto se observa que la misma no fue impulsada en el sentido de suministrar los fotostatos para la remisión de dichas actuaciones para su posterior distribución por ante los Tribunales Superiores, ya que no se encuentra en las actas notas de secretaria o el respectivo oficio, donde conste que se haya librado tales actuaciones,
El artículo 288 del Código Adjetivo, establece el principio de la doble instancia, que se encuentra vinculado a los derechos de la defensa y el debido proceso, íntimamente relacionados con los derechos fundamentales. Por otra parte los artículos 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil, contienen en su texto lo relativo a la apelación contra las sentencias de carácter interlocutorias, y el efecto que se produce en el proceso, siendo el caso que las sentencias interlocutorias el Juez no se desprende de la jurisdicción y continuará conociendo de la causa. El artículo 29, a su vez indica que el caso de las sentencias interlocutorias que no fueren decididas antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer conjuntamente con la apelación de la sentencia definitiva.
Sobre tal aspecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 827, dictada en fecha 24 de noviembre de 2016, caso: Omar Enrique García Valentiner contra Mario Jesús Canestri Campagna y otros, estableció lo que siguiente:
“…Vale la pena destacar, que cuando una sentencia dictada en instancia, si fuere apelada, el juez que resultare competente para decidir dicha apelación adquiere plena jurisdicción para emitir nueva sentencia. Al respecto tenemos que el recurso de apelación que se interpone contra la sentencia de primer grado debe admitirse en ambos efectos (suspensivo y devolutivo), como es el caso de marras; lo que trae como consecuencia la suspensión de la ejecución de la sentencia apelada hasta que se dicte el fallo del superior y mientras ello no sucede, por regla general, queda en suspenso la jurisdicción del Juez para seguir conociendo de los autos principales (efecto suspensivo), en la inteligencia de que con la remisión de los autos al superior, se devuelve a éste la jurisdicción original delegada en los Jueces de primera instancia (efecto devolutivo). Así, el dictado de la sentencia definitiva consume la facultad que la ley le confiere al juez para fallar en primera instancia, y en virtud de la apelación se suspende su jurisdicción, en tanto que el tribunal de alzada, al conocer de tal recurso, tiene facultades expresas para examinar y resolver, con plenitud de jurisdicción, las cuestiones indebidamente omitidas en la sentencia apelada y que hayan sido materia de agravio…”.
Siendo que la decisión de fecha 07/12/2017, se vincula con el aspecto de la inadmisibilidad de la acción de acuerdo a lo establecido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, habiendo apelado contra la decisión que resolvió dicha cuestión previa del ordinal 5º, es por lo que facultado como se encuentra este Tribunal Superior para resolver en esta revisión con motivo del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva, las cuestión decididas con anterioridad a la sentencia definitiva. Y Así Se Decide.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Citado, atinente esta cuestión previa exclusivamente a la acción entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés como elemento en la composición de la Litis tendiente a obtener el rechazo de la acción contenida en la demanda por expresa prohibición de la ley o que se niegue la protección y tutea de ese interés que se pretende defender, teniendo como consecuencia que la demanda sea desechada y extinguido el proceso. Esta cuestión previa comprende tanto a aquellas situaciones planteadas en las que la ley expresamente no le otorgue protección, por excluirse mutuamente, de ser el caso, o por la voluntad del Legislador de no permitir la acción. También se prevé la necesidad para su admisión que deban cumplirse ciertos requisitos. De allí que se distingan entonces las diferencias entre las demandas que están expresamente prohibidas por la Ley o que bien aparezca clara la intención del Legislador de prohibirlas de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimento de ciertos requisitos, que se estaría en tal caso en presencia de la inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la ley.
Según se desprende del contenido de la cuestión opuesta que aquí nos ocupa el demandado la fundamento en tratarse el contrato cuya resolución se pretende el arrendamiento de un fondo de comercio el cual se encuentra excluido por la Ley de arrendamiento Inmobiliario, dirigida dicha cuestión previa con lo que es el objeto de contrato cuya resolución se pretende que a criterio del demandado se refiere al arrendamiento de un fondo de comercio con el conjunto de activos conocido en la localidad como Hotel Alianza de Rafael Llorente Sucesores, encontrándose por el objeto fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se observa, que la demanda fue inicialmente admitida conforme a las previsiones establecido en la citada ley,. Siendo que pos reposición decretada en fecha 24/09/2015, que ordenó para aquel entonces tramitar conforme a lo establecido en el artículo 344 y siguientes del Código Adjetivo.
Siendo la acción el derecho que tiene todo ciudadano frente al estado, cuyo fin es la oportuna respuesta sobre la justicia que se reclama, contenido además en el artículo 26 de la Constitución, cuyo fin de protección de derecho a la acción para salvaguardar los derechos garantías, Es la acción un derecho subjetivo frente al estado para acceder al proceso y obtener con prontitud la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses previa verificación de la existencia y exigibilidad de esos derechos. Dicha acción conforma entonces la declaración de voluntad hecha ante el Juez y frente al adversario, de su autoafirmación de un derecho subjetivo, que se hace ante el Estado para someter el interés ajeno al interés propio, que se inicia por la demanda como el primer acto procesal dentro del eslabón e la cadena procedimental. Dentro de este sistema se presenta los presupuestos procesales de a acción que se revela como el fundamento de eficacia que debe acompañar a la acción.
Ahora bien, del análisis de la demanda propuesta, se desprende que versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento suscrito entre las parte en controversia, en las que difiere en relación al trámite que ha debido ser instaurado, tomando en consideración el objeto que fue dado en arrendamiento, en relación a la ley aplicable, más no se encuentra expresamente prohibido por la ley, la no admisión de la acción contenida en la pretensión como lo es la resolución del contrato, La ley citada por el demandado de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, exceptúa la aplicación de la misma al arrendamiento que tenga por objeto un fondo de comercio u hotel, más no prohíbe su admisión, ni se encuentra ausente requisitos concurrentes concernientes a los presupuestos procesales, que expresamente haya sido invocados por el demandado como fundamento de la cuestión previa puesta. Razón por la cual la cuestión previa opuesta no puede prosperar; Y Así se Decide.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. El demandado fundamenta la cuestión previa por cuanto el demandante señala en el libelo de la demanda haber residido desde que tenía dos años de edad fuera del país, en el Reino de España, indicando encontrarse de transito por la ciudad de Barinas, circunstancia que evidencia la falta de arraigo que pudiera configurar su domicilio en la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo establecido en el artículo 27 del Código Civil, aunado a la falta de suficiente bienes en el país. En cuanto a la referida cuestión previa la apoderada jurídica del demandante en el escrito presentado en fecha 15/01/2016 cursante a los folio 120 al 127 de la cuarta pieza, argumentando, que el hecho de no tener su presentado su domicilio en el territorio que de ilusoria una sentencia en el supuesto de ser dictada en su contra, por cuanto lo cierto es que el local donde funciona el Hotel Alianza, es un bien propio y del cual su representado es el único y universal heredero, que su valor superaba para aquel entonces con creces la suma estimada en la demanda, que no es necesario presentar caución.
Siendo así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 357 del Código en comento, la decisión que recaiga sobre las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º al 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrán apelación. Por lo que el Tribunal de la causa ha debido oír el recurso de apelación sólo en lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346, la cual tiene apelación en un solo efecto el devolutivo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 291, la cuestión previa contra la cual se admitió el recurso de apelación dada su declaratoria sin lugar por el Tribunal recurrido, previamente analizada y decidida previo al mérito de la causa. Por ende en lo que respecta a la apelación de la cuestión previa contenida en el ordinal 5 º por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado Eliseo Enrique Gramcko Contreras, la consecuencia es la revocatoria parcial del auto que oyó la apelación en lo que concierne al ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Decide.
PREVIO:
Procede este Tribunal Superior, dada la denuncia formulada por la abogada Victoria Fuentes en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, lo que concierne al argumento en cuanto al alegato formulado por el demandado con el fin de lograr un retardo procesal, que dicha práctica maliciosa la sanciona el Legislador en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el articulo 170 ejusdem, que ya con anterioridad había denunciado su violación, por cuanto a su decir el demandado alega defensas con conciencia de su manifiesta falta de fundamento, tratando de promover una confusión en el juzgador para el momento de interpretar el contrato suscrito ejerce apelación es analizada y decidida previo al mérito de la causa, relacionado con la interpretación del contrato de arrendamiento dado el objeto del mismo, aduciendo por su parte el demandado que versa sobre un fondo de comercio y la parte actora insistiendo que el contrato es el inmueble donde funciona el Hotel Alianza, que si bien es cierto que forma parte de los activos del denominado fondo de comercio, que el demandado tiene en dicho inmueble sus actividades u operaciones mercantiles con la firma por el registrada RAFAEL LLORENTE ADMISNTRADOR DEL HOTEL ALIANZA., y no como lo indica el demandado en su escrito de cuestión previa manifestado que no fue otra que la ceder en arrendamiento un fondo de comercio integrado por la firma mercantil Hotel Alianza de Rafael Llorente Sucesores.
En este orden de ideas tenemos que los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 17.— El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 170.— Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.— Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
En relación al fraude procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09/11/2001, distinguida con el Nro. 2212, expediente Nº 2000-0062 y 2000-277, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Agustín Rafael Hernández, dejó establecido:
“...En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículo 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.
Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal estricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.
Ahora bien, esta declaratoria del fraude procesal y sus consecuentes efectos, tiene que ser producida mediante declaratoria jurisdiccional, que, conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en un juicio ordinario. Al respecto, esta Sala, en sentencias números 908, 909 y 910, todas del 4 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, estableció que, en principio, la vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar una acción de fraude procesal, ya que es necesario un término probatorio amplio, que no está previsto en un proceso breve como el del amparo, para demostrarlo, ya que el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas.
Dicho lo anterior, la Sala juzga que en el presente caso, las actuaciones de dudosa probidad advertidas, constituyen hechos diferentes a los que originaron, tanto la apelación interpuesta, como de la solicitud de efectivo cumplimiento de la sentencia n° 215 del 7 de abril de 2000 dictada por esta Sala, por lo que, corresponde al juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en el mencionado juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes. Admitir lo contrario, significaría atentar contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en tales hechos de cuya probidad se duda, y así se declara...” (Resaltado de la Sala)
Así mismo la precitada Sala en sentencia Nº. 13, de fecha 26/6/02, en la acción de amparo propuesta por Inversiones Martinique, C.A., señaló:
“...También ha sido criterio sostenido por esta Sala, que en los casos en que se denuncien actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, corresponde al juez de la causa, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, pronunciarse y resolver con respecto a la existencia del fraude procesal denunciado.
Precisado lo anterior, se observa que en el caso sub iúdice, el presunto proceso fraudulento se encuentra en segunda instancia como consecuencia de la apelación ejercida por la accionante, por lo que las actuaciones señaladas como fraudulentas, debieron ser denunciadas en la oportunidad de la formulación de los alegatos de su apelación, a los fines de que el juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas, se pronunciara sobre la existencia del fraude denunciado. Así también se declara...”.
Establecido lo anterior, se observa del total de las actuaciones judiciales que conforman el presente asunto que pese, que la representación de la parte actora, en varias ocasiones denunció estar incurso en actuaciones fraudulentas y deber del juez de la causa escudriñar los hechos que a su decir de la representación develan un proceder fraudulento por parte de la parte demandada a través de sus apoderados judiciales, que va dirigido a desestimar los argumentos esgrimidos por los abogados del demandado en la oportunidad de la oposición de la cuestión previa así como la contestación a la demanda, cuando expresa lo que a su criterio fue el objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, siendo que se basa en una interpretación ideológica del contenido del mismo.
En atención al criterio arraigado al criterio jurisprudencial que precede que comparte esta sentenciadora, se infiere que en modo alguno la conducta asumida por el demandado en su escrito en el que argumenta lo que a su criterio ha debido interpretarse el contrato de arrendamiento y es objeto del mismo, deba ser considerado maquinaciones y artificios al fraude procesal realizados durante el curso del proceso, o por medio de este destinados, mediante el engaño o la sorpresa de la buena fe de uno de los sujetos procesales y de esa forma impedir la eficacia de la administración de la justicia e, en beneficio propio y artificios que pueden ser realizados unilateralmente por una de las partes, lo que constituye este último un dolo procesal; o por el concierto de dos o más personas sujetos procesales, surgiendo en este caso la colusión, lo que conlleva a la utilización del proceso con fines ajenos de dirimir controversias y de crear situaciones jurídicas, con un a media a apariencia procedimental, que concluye en perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, y que impide se administre justicia de manera correcta.
Por ello el fraude puede consistir en el forjamiento de un inexistente juico entre las partes, con el fin de obtener fallos, medidas en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona que actuando como demandante, se conviene con otra u otras personas. El fraude procesal puede tener su origen dentro del proceso o a través de la creación de varios juicios.
Cuando el fraude procesal ocurre dentro de un proceso, puede detectarse y hasta probarse en el juicio, donde pueden estar todos los elementos, situación que cambia cundo el fraude es producto de diversos juicios, donde estén incurso en colusión, actuando de tal manera que cercan a la víctima.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior.
Se infiere que lo denunciado por la representación de la parte actora lo comprende los argumentos esgrimidos por la representación de la parte demandada en atención al derecho a la defensa como lo es el derecho que se verifica en la oportunidad de la oposición de las cuestiones previas y la contestación a la demanda. Ahora bien, si bien es cierto que precedió una reposición al estado de admitir la causa por los trámites del juicio ordinario, se desprende de los escritos presentados en la primera oportunidad en la que el Tribunal tramitó por los trámites del juicio breve, que la parte demandada, opones las cuestiones previas en idéntico contenido y la contestación posterior a dicha reposición cuando es tramitado ahora por el procedimiento del juicio ordinario. Tomando en consideración que la reposición al trámite ordinario anuló todas las actuaciones judiciales. Lo que a consideración de quien aquí decide por no encontrarse en las conductas desplegada por la parte demandada descrita como maquinaciones, artilugios destinados de manera unilateral o en colusión con un tercero, en atribuir fines distintos a la sana administración de justicia, mal puede considerar que existe fraude procesal, pues las calificaciones que la representación de la parte actora atribuye a las defensas del demandado que se circunscribe a la interpretación ideológica de lo que considera es objeto del contrato de arredramiento no configura en absoluto actividades dirigidas a ocasionar un fraude procesal en este proceso, ni fue aportado al juicio, hechos que conlleven a la necesaria verificación de la configuración del fraude procesal o dolo procesal, que haya requerido el trámite que el criterio jurisprudencia deja establecido, por lo que tal denuncia no puede prosperar en los termino planteado por dicha representación.
En igual sentido es deber de las partes actuar en el proceso con lealtad y probidad de acuerdo con lo establecido en los artículos 253 Constitucional y 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas, y se presume salvo prueba en contrario que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando se deduzca en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, que sea manifiestamente infundadas o cuando alteren de manera maliciosa u omitan hechos esenciales de la causa, así como obstaculizar el normal desenvolvimiento de la causa.
Del recorrido del total de actuaciones, lo que se deduce a todas luces, ha sido una sustanciación de manera errada que ha causado un retardo procesal en extenso en lo concerniente a la tramitación, extensión de lapsos procesales cuando en su primera oportunidad se tramitó por el procedimiento breve. Dada la denuncia formulada en este sentido este Tribunal observa que el demandado formuló sus alegatos en sustento de los hechos controvertidos en los términos que quedó expresado, no encontrando esta Juzgadora situación alguna que conlleve a concluir encontrarse incurso en su actuar en elementos extraños a lo que debe ser la lealtad y probidad, pues sus hechos extintivos y constitutivos que no es privativo solo de la parte demandada serán objeto de análisis mediante el aporte probatorio; Y ASI SE DECIDE.
PREVIO:
Como se señaló en anterior oportunidad, de las actuaciones abultadas que componen el presente asunto, luego de una serie de reposiciones en el trámite del presente juicio, se observa que el mismo versa sobre una relación arrendaticia, que se encontraba en vigencia al momento de la presentación de la demanda 20/06/2013 la Ley Para la Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable ratione temporis, sin embargo el tramite dado fue el del juicio ordinario, dadas la consideraciones expresadas en sentencia para aquel entonces, en los términos en que quedó establecida en el texto de este fallo, ocasionando consecuencias que van en contra de los postulados constitucionales, que quedan a merced de desatinos procesales. En este orden, y siendo que al tramitar por el procedimiento ordinario se les concedió a las partes lapsos más amplios para la defensa de sus derechos e intereses, este Tribunal Superior advierte que la Ley aplicable, es el contenido de la referida Ley;. Y Así se Decide
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES:
Es necesario destacar que el Tribunal A Quo, en esta etapa probatoria, dada las diferentes peticiones de ambas partes, en cuanto a la admisión de los medios probatorios promovidos mediante escrito, en el sentido de que las misma fueran admitidas por una parte y por la otra que fueran agregadas a los autos, el Tribunal en fecha 10 de mayo de 2017 dicta sentencia mediante la cual ordena la reposición al estado de admitir los escritos de promoción de pruebas, declarando la nulidad de todas y cada una de las actuaciones procesales a partir del folio setenta y dos inclusive, a saber del auto de fecha 16 de febrero de 2017. Es importante indicar que dada la imprecisión en cuanto a los lapsos para promover, reserva de pruebas de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, por haberse tramitado conforme al procedimiento ordinario, las partes presentaros escritos mediante el cual ejercen sus defensa en cuanto a los medios probatorios promovidos por el adversario, específicamente los escritos presentados en fecha 12/02/2017 por la representación de la parte actora quien desconociendo e impugnado las pruebas presentadas por la parte demandada, oponiéndose a la admisión de la prueba de informes promovida por a parte actora, solicitando que no se admitieran las pruebas que impugno, se opuso y desconoció por ser impertinentes y legales. El Tribunal de la causa por auto de fecha 18 de mayo de 2017 estableció que conforme al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que solo son inadmisibles aquellos elementos de prueba que sean contrarios al orden público, a las buenas costumbres y a una disposición expresa de la ley o que traten sobre hechos manifiestamente contrarios a la cuestión debatida, decidiendo admitir todos los medios de pruebas para su evacuación.
Mas sin embargo la parte demandada ante el desconocimiento de la documental acompañada en la contestación de la demanda con la letra “C” promovió la incidencia de la prueba de cotejo designado al efecto los expertos grafotécnicos al efecto por parte del tribunal A Quo. En consecuencia, la sentencia que ordena la reposición de la causa al estado de admitir las pruebas para su evacuación declara la nulidad de las actuaciones judiciales orientadas a la admisión y la oportunidad para la evacuación de la totalidad del acervo probatorio promovido por las partes. Por lo que la oposición, impugnación desconocimiento de las pruebas de la parte demandada interpuesta por la representación de la parte demandante, no puede en modo alguno, encontrarse dentro de las actuaciones declaradas nulas. En tal sentido el señalamiento por parte de la apoderada actora en el escrito de informes presentado por la parte actora, en cuanto a la prueba de objeto promovido como incidencia por el demandando con ocasión del desconocimiento de la instrumental marcada con la letra “C” que se corresponde a un recibo por la cantidad de Bs. 5512,00, se encuentra cónsono con la conducta asumida por la presentación de la parte demanda, cuyas resultas del cotejo esta Juzgadora emitirá el respectivo análisis; Y Así Se decide.
Seguidamente se procede a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes durante el trámite del procedimiento ordinario son las que a continuación se señalan:
Parte demandada:
Copia simple y certificada de documento que contiene contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en conflicto autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas en fecha 15/03/2002 anotado bajo el Nro. 09, Tomo 23 de los libros de autenticaciones. La misma fue impugnada por la parte demandada.
Copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en conflicto autenticado por ante la mencionada Notaria Pública en fecha 23 de abril de 2010, quedando anotado bajo el Nro. 14, Tomo 89 de los Libros de autenticaciones, mediante el cual el ciudadano José Luis Llorente Lorenzo celebra contrato de arrendamiento con el ciudadano Rafael Llorente Sánchez en los términos allí previstos.
Copia simple de instrumento mediante el cual el ciudadano José Luis Llorente Sánchez confiere poder general de administración y disposición al ciudadano Rafael Llorente Sánchez, autenticado por ante la Notaria publica Primera en fecha 28/02/2005 quedando anotado bajo el Nro. 3 del Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, se le otorgan valor probatorio por tratarse a las documentales que preceden de documentos públicos, mediante el cual se colige que las partes aquí en controversia habían celebrado con anterioridad al contrato cuya resolución se pretende convención contractual en fecha 15/03/2002, así como el contrato autenticado en fecha 23/04/2010, cuya resolución se pretende. Así mismo que el demandante con anterioridad al contrato suscrito en fecha 24/04/2010, había conferido poder de administración al demandado de autos.
Recibo de fecha 29/04/2010 a nombre de Rafael Llorente Sánchez por concepto de adelanto por la cantidad de 5.512,00 Bolívares por concepto de adelanto de alquiler del mes de abril de 2010. Dicha instrumental fue desconocida por la parte demandante, promoviendo el presentante del mismo la incidencia de la prueba de cotejo de acuerdo a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, una vez designado los expertos grafotécnico el informe arrojó las siguientes conclusiones: Que de acuerdo a los doce puntos característicos homólogos individualizados en este informe, se determinó fehacientemente y con la exactitud de un cien por ciento, que la persona se ejecutó la firma dada como Debitada, es la misma persona que ejecutó las firmas indubitadas, es decir, que si las firmas que suscribieron el contrato de arrendamiento del inmueble y su nota de autenticación cursante a los folios 199 al 201 de la primera pieza del expediente son firmas espontáneas, auténticas y originales del ciudadano José Luis Llorente Lorenzo entonces la firma que suscribe el instrumento dubitado: RECIBO DE PAGO cursante al folio 193 marcado C en la primera pieza del expediente también es la firma espontanea autentica y original del mismo ciudadano José Luis Llorente Lorenzo, titular de la cédula de identidad Nro. N19.4741.031, dicho informe cursa en la cuarta pieza del folio trescientos ochenta (308) al folio al folio trescientos ochenta y ocho (388)
Original de vouchers de depósito del Banco Mercantil de fechas 28/09/2010 y 03/10/2011 por la cantidad de Bs. 20.440,00 y 3350,00, la primera en efectivo y el segundo en efectivo la cantidad de Bolívares 2.150 y 1200 Bolívares en cheque.
Prueba de informes en el sentido de librar oficio al Banco Mercantil informe o remita copia de los depósitos bancarios de fecha 28/09/2010 y 03/10/2011 e informe sobre la confirmación del número de depósito y fecha, nombres y apellidos y numero de cedula del depositante, monto de los depositado y si fue en cheque en efectivo, tipo y número de cuenta bancaria, nombre, apellidos y numero de cedula de identidad el propietario de la cuenta. Depósitos bancarios de fecha 01/06/2011 por bs. 14.892,00 en la cuenta corriente del ciudadano Guillermo Staraselsky, 13/07/2011 por la cantidad de Bs. 2000,00 en la cuenta del mencionado ciudadano, 06/07/2011 por la cantidad de Bs. 11.040,00, 240/08/2011 por la cantidad de Bs.15.000,00 todos a nombre del mencionado ciudadano, titular de la cédula de identidad Nro. 82.229.129. Prueba de informe a fin de que remita la mencionada entidad bancaria, copia de los depósitos bancarios de fecha 01/06/2011, 13/07/2011, 06/07/2011 y 24/08/2011 pagos realizados al tercero ciudadano Guillermo Ariel Staraselsky autorizado por el acreedor. Original de los depósitos de fechas 23/01/2012, 05/03/2012, 09/04/2012, 03/04/2012, 10/05/2012 a nombre del ciudadano Guillermo Staraselsky. Prueba de Informe para que el Banco Mercantil remita informe o copias de los siguientes depósitos de fechas 23/01/2012, 05/03/2012, 09/04/2012, 03/04/2012, 24/04/2013.
La respuesta fue recibida mediante comunicación de fecha 07/08/2017, 08/08/2017, 17/08/2017 cursante a los folios 318 al 323, 325 al 330, 336 al 353 de la quinta pieza, respectivamente de cuyo contenido se colige que los depósitos señalados por la parte demandada en las fechas indicadas, se efectuaron en la cuenta a nombre del demandante que mantiene en la Entidad Bancaria Banco Mercantil C.A Banco Universal, Por lo que en atención al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se suministra información que reposa en dicha entidad bancaria que se corresponden, que adminiculado con los vouchers que se corresponde la planilla de la copia al carbón de los depósitos bancarios se desprende que los depósitos que alegó la parte demandada fueron efectuados en la cuenta bancaria del demandante en fechas 28/09/2012, 08/04/2013, 17/04/2013, 24/04/2013, 31/10/2013, 08/04/2013, 17/04/2013, 24/04/2013 , perteneciente a la cuenta corriente del demandante y los depósitos de fechas 23/01/2012, 05/03/2012, 03/04/2012, 09/04/2012 y 10/05/2012 por los montos allí indicados fueron efectuados en la cuenta corriente Nro. 1049-34223-2 a nombre del ciudadano Ariel Staraselsky, acogiendo esta sentenciadora criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha, en fecha 03 de junio de 2009 http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/junio/rc.00305-3609-2009-08-449.html, en el caso Rafael Martín León contra Yolanda Peña de Angulo, en el expediente Nro. 2008-000449, que cita a su vez sentencia de la mencionada Sala sentencia Nº RC-000877 de fecha 20 de octubre de 2005, caso Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A., en relación a la naturaleza de los depósitos bancarios y que tipo de prueba constituye, cuyo extracto se transcribe a continuación parcialmente:
De la precedente transcripción de la jurisprudencia de esta Sala, se observa que la planilla de depósito bancario es un documento que se forma de manera bilateral, pues, en su formación intervienen dos personas, unas es “el banco”, quien certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y, la otra persona es “el depositante” quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. El depósito bancario es un instrumento privado, en el cual constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende su autenticidad, dicho instrumento es asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual dispone que “…Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal…”.
De lo que se concluye que tratándose de una documental de las características que establece el artículo 1383 del Código Civil, la referida planillas de depósito bancarias que preceden a la respuestas de las prueba de informes, así como las descritas en el contenido de las respuesta dada por las entidades bancarias, se le otorga valor probatorio para comprobar que los depósitos fueron efectuados en la cuenta corriente del demandante y del tercero en la oportunidad y fecha que alego la parte demandada.
Planillas de pago forma 99030 para cancelar los tributos a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Nades acompañados en la oportunidad de la promoción de pruebas q cuya reposición decretó el Tribunal ordenando tramitar por el procedimiento ordinario.
Planillas de pago Municipal para la cancelación de tributos en la Alcaldía el Municipio Barinas del Estado Barinas por ante el departamento de recaudación y liquidación SAMAT, acompañada en la oportunidad de la reposición decretada por el Tribunal recurrido que ordeno el trámite por el procedimiento ordinario.
Merece fe de los hechos que contiene por tratarse de planilla de formato de la Administración Tributaria Nacional y Municipal como una obligación del contribuyente ciudadano Llorente Lorenzo José Luis correspondiente al Impuesto al Valor Agregado sobre la Producción Distribución y Venta de Bienes y Servicios. En cuanto a la prueba promovida se observa que la parte demanda en la contestación a la demanda alegó que como otros pagos imputables al arrendamiento los pagos realizados por tasas, Impuesto al valor agregado, Impuesto Sobre la renta, que a su decir corresponde al arrendamiento del fondo de comercio, más no aquellos que corresponde a José Luis Llorente en su condición de arrendador, esta Jugadora difiere la valoración de la misma en la forma en que será pronunciada más adelante.
Prueba de informes en el sentido de informar o solicitar copia de los depósitos bancarios de planillas de pago o vouchers a los bancos y oficinas públicas a saber Banco Occidental de Descuento, Banco Sofitasa, Provincial y Banesco, Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, e informe sobre los depósitos indicados en el escrito de pruebas específicamente cursante al folio treinta y dos (.32) y su vuelto.
Se recibió respuesta de la prueba de informe en relación a la entidad Bancaria Sofitasa Banco Universal, Banco Banesco y el Banco Provincial mediante oficios de fechas 07/08/2017, 18/09/2017 y 31/07/2017 mediante la cual solicitaron identificación del número de cuenta en la cual fue acreditado. En relación al Banco Occidental de Descuento en cuanto a las planillas de depósito, solicito la entidad Bancaria que a los fines de suministrar la información requería el número de la cuenta receptora de los depósitos indicados. En cuanto a la prueba de informes librada a la Alcaldía del Municipio Barinas, fue recibida respuesta mediante oficio Nro. 339/2017 que corre inserto al folio doscientos ochenta y siete (287) de la cuarta pieza de cuyo contenido se desprende que: las planillas por concepto de certificado de solvencia de Impuestos Sobre Inmuebles Urbano, Tasas, solvencia de Impuesto Sobre Actividades Económicas se indica en las trece (13) planillas como contribuyente se evidencia según lo informado por el Superintendente Municipal Tributario en cuatro (04) de ellas al ciudadano Rafael Llorente González y las restantes al Hotel Alianza de Rafael Llorente Sucesores. De conformidad con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia por cuanto de la misma se comprueba el pago de las obligaciones Tributarias Municipales relacionadas con el pago del impuesto sobre el inmueble urbano y en relación a la actividad económica que se desarrolla en el inmueble, obligaciones ésta que se generan en la contribución al gasto público municipal, relacionado con el uso del inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Que para demostrar que el demandado ha estado fuera del país y ha pagado mediante transferencias y depósitos en efectivo a nombre del demandante en el Banco Caixa Gerald, S.A. de la ciudad de Málaga España, promovió los voucher acompañados en la oportunidad delas pruebas dentro del proceso cuya exposición decretó el Tribunal de la causa e informe sobre lo allí peticionado en cuanto a los ingresos de las cantidades señaladas.
Prueba de Informes en el sentido de que se solicite por medio de Rogatoria dirigida a los tribunales Españoles por vía Consular informe o copia al Banco Caixa Geral C.A., los solicitado en relación a los depósitos y transferencia bancarias que describió.
Al tratarse el voucher de depósito de una entidad Bancaria de otro país a saber el Reino de España, para su comprobación requiere ser comprobado por otro medio de prueba, pues por sí solo no lleva a la convicción de esta Juzgadora. Más sin embargo el demandado de autos solicitó a través de Rogatoria a país extranjero, a fin de solicitar a través de la prueba de informe la información requerida a fin de verificar el depósito en cuestión, de una revisión de las actas procesales se verifica que en modo alguno se libró de conformidad con la convención para el formulario de las cartas rogatoria del Convenio Interamericano Sobre exhortos o Cartas Rogatorias, con los respectivos formularios para ser remitidos vía Diplomática, razón por la cual no puede ser valorado.
Ratificación de los legajos de facturas solicitando la citación de la ciudadana Gladys Coromoto Villamizar Peña. Esta Juzgadora mediante el análisis para la valoración de tales documentales de la testimonial de la ciudadana promovida como testigo emitirá más adelante análisis respectivo.
Promovió las documentales acompañadas a la contestación a la demanda marcadas G y H dentro del proceso cuya reposición fue decretada por el Tribunal y ordenó su trámite por el procedimiento ordinario, solicitando la ratificación previa citación. En cuanto a las documentales marcadas con la letra G y H se desprende que la misma son facturas libras r la por la Agencia de Viajes Balestrini C.A, de fecha 21/01/2013, con motivo de la compra de dos boletos pasajes aéreos librada a favor del ciudadano Llorente Rafael. Si bien se trata de una factura legal Tributaria, dicha documental fue promovida según lo aduce el demandado con el fin de comprobar que por autorización del demandante, se imputaba el monto cancelado en dicha factura al pago por concepto de canon de arrendamiento, solicitando su ratificación mediante la prueba testimonial de la ciudadana que lo suscribe, sin indicar su nombre. Dicha prueba se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto no fue evacuada.
Prueba de informes en el sentido de oficiar a la Comisión de Administración de Divisas, por cuanto declara el demandante haber percibido las pensiones o cánones de arrendamiento que mantiene co en demandando sobre el conjunto de activos que conforman el fondo de comercio del Hotel Alianza. No se recibió respuesta
Prueba testimonial de los ciudadanos Juan Carlos Llorete Erazo, Guillermo Ariel Staraselkys, previa citación. Sólo se recibió la testimonial del ciudadano Juan Carlos Llorente Erazo, quien contestó a las preguntas y repreguntas formuladas respondió:
Ciudadano Juan Carlos Llorente Erazo, titular de la cédula de identidad Nro. 10.562.443, declaro encontrándose presente la promovente actora y co-apoderado de la parte demandada lo siguiente: que conoce de vista trato y comunicación a las partes en controversia, que el demandante es su primo y el demandado es su hermano, que viene a declarar porque conoce de los hechos, que desde el año 2001 al año 2014 trabajo con su hermano en el fondo de comercio denominado Rafael Llorente Administrador de Hotel Alianza desempeñando el cargo de encargado; en cuanto a si en su cargo le correspondía depositar todos lo meses los cánones de arrendamiento donde funciona dicho comercio contestó que no porque habían meses que no se depositaba la mensualidad, en cuanto a si recuerda los meses que no se depositaron los cánones de arrendamiento, contesto que hubo meses que no se depositaron los cancones de arrendamiento en el año 2010, en el año 2011, 2012 y 2013 también se dejaron de depositar; que no fue autorizado por el demandante para recibir los cánones de arrendamiento del local arrendado donde funciona el fondo de comercio denominado Rafael Llorente Administrador del Hotel Alianza; que no recibió la cantidad de sesenta y cuatro mil Bolívares por concepto de pago de cánones de arrendamiento del inmueble donde funciona la mencionada firma comercial desde el año 2011 al año 2013 no estaba autorizado; que no le fue entregado en fecha 28/02/2013 dinero por pago de cánones de arrendamiento del inmueble por imparte del señor Rafael Llorente Sánchez no estaba autorizado; en cuanto que el fondo donde funciona el fondo de comercio Rafael Llorente del Hotel Alianza le fue dado en arredramiento al ciudadano Rafael Llorente Sánchez por el demandante en cuanto a si el señor Guillermo Ariel Staraselkys y José Luis Llorente Lorenzo son amigos o socios respondió, que recuerda que ni amigo ni socios por cuanto cree que no se conocen; en cuanto a si efectuó un deposito por la cantidad de Bs. 10.000,00 en la cuenta corriente Nro. 011667000306 del cano Mercantil a nombre de José Luis Llorente Lorenzo el día 08/04/2013 por orden de la ciudadana Belkis Marilú Díaz Alvarado, que si tiene conocimiento del depósito porque era un pago que ella le estaba efectuado al demandante y se lo dio para que lo depositara. REPREGUNTADO RESPONDIO: En cuanto a si durante el tiempo de encargado del Hotel Alianza, recuerda haber reflejado en el Libro del diario del hotel haber tomado dinero para el pago de cooperativas para comprar pasajes aéreos relacionados con el ciudadano José Luis Llorente; siendo que la apoderada judicial promovente se opuso a la repregunta formulada, ordenando dar respuesta, respondió: que no recordaba haber plasmado en el libro diario dinero para la compra de pasajes areos. Diferido el acto respondió en cuanto a si fue autorizado por parte del ciudadano José Luis Lorente Lorenzo para recibió o retirara cantidades de dinero a cuenta del pago del alquiler del hotel alianza, contesto que no estaba autorizado para recibir dinero de alquiler de ninguna especie relacionado al hotel alianza; en cuanto a si durante el mes de julio de 2011, enero y febrero de 2013 retiro cantidades de dinero en el hotel alianza para depositarlos en una cuenta corriente del banco occidental de descuento para el pago de cooperativas a cuenta del ciudadano demandante contesto que no. En cuanto a si en sus funciones como encargado del Hotel alianza realizaba el pago de tasas, impuestos honorarios de la contadora por cuenta de demandante contesto que no como lo dijo anteriormente trabajo en el donde denominado Rafael Llorente Administrador del Hotel Alianza y los pagos que se hacían esa para ese fondo de comercio el cual trabajaba. Que supo que no se depositaba el pago delos cánones de arrendamientos porque era el encargado y su hermano Rafael Llorente le decía que había meses que son se decía depositar por razones que desconoce; en cuanto al tiempo de encargado del hotel alianza realizó gestiones con el ciudadano Guillermo Ariel Staraselkys para el envió de dinero a España al ciudadano José Luis Llorente Lorenzo contesto que no. Referente a si tiene conocimiento que el ciudadano Rafael Llorente Sánchez haya cancelado tasas, impuestos del ciudadano José Luis Llorente Lorenzo a cuenta del pago de las pensiones de arredramiento del hotel Alianza contesto que no tiene conocimiento conociendo, en cuanto a las razones por las que se retiró de su trabajo la parte demandante se opuso a la repregunta formulada, la parte demandada insiste en la repregunta, ordenado el Tribunal respondió: por razones personales. En cuanto a cuales fueron las razones personales; se opuso la parte promovente ordenando el Tribunal a que diera contestación, respondió: por cansancio. Que no fue en el tiempo que estuvo encargado en el Hotel Alianza comprar un pasaje aéreo para el ciudadano José Luis Llorente Lorenzo y su esposa que venían de España.
Considerando que la prueba testimonial tiene por objeto acreditar los hechos controvertidos en el proceso, por hechos que ha presenciado el testigo o por haber sido realizado por el mismo, o simplemente percibidos mediante la actividad sensorial, que serán reconstruidos con la declaración y en el que muchas ocasiones el testigo pueda o no prescindir de apreciaciones u opiniones de carácter subjetivo. El testigo debidamente juramentado respondió a la pregunta formulada ser primo del demandante ciudadano José Luis Llorente Lorenzo y hermano del demandado ciudadano Rafael Llorente Sánchez, lo que de acuerdo con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra comprendido dentro del cuarto y segundo grado de consanguinidad respectivamente. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del citado Código, si bien el testigo declaró conocer los hechos sobre los cuales compareció a declarar, en razón de las preguntas y repreguntas formuladas, que versaron sobre los hechos controvertidos, y específicamente el rechazo de los hechos constitutivos del demandante en cuanto a la autorización que adujo mediaba entre el demandante y el testigo. Más sin embargo, se observa que si bien el testigo manifestó que no declaraba ni en favor ni en contra, existe el parentesco por consanguinidad entre las partes en controversia que no fue advertido por el Tribunal de la causa, razón por la cual al no merecer confianza para esta juzgadora por encontrarse involucrado el parentesco antes dicho, por encontrarse dentro de las inhabilidades para declarar, desechando de esta manera su testimonio y por ende no otorgándole valor probatorio alguno, ante el pronunciamiento aquí proferido.
Declaración de la ciudadana Gladys Coromoto Villamizar Peña, titular de la cédula de identidad Nro. 8.132.415, presentes solo la representación de la parte demandada promovente. Respondió: en cuanto a que se dedica, respondió ser T.S.U en contaduría , que tiene una oficina contable en el Hotel Bristol oficina Nº 5, en cuanto a si lleva en un tiempo determinado por autorización del mismo José Luis Llorente Lorenzo, el dejo como encargado al señor Juan Carlos Llorente Erazo para que fuera su oficina de contabilidad para que realizara la contabilidad, hasta un tiempo desde julio o agosto de 2014, que no continuo llevando más papeles y paralizó la contabilidad y le hizo la última declaración de impuesto sobre la renta en el año 2014; En cuanto a que desde que fecha le llevo la contabilidad al ciudadano José Luis Llorente Hotel Alianza Sucesores contestó que desde la muerte de su padre,, el señor Rafael Llorente González que fue en el año 2002 desde el ejercicio fiscal del señor José Luis Llorente Lorenzo verda desde junio 23; que quien le llevaba los papales para la contabilidad del señor José Luis Llorente Lorenzo Hotel Alianza Sucesores tales como facturas del canon de arrendamiento pago del IVA, impuesto sobre la renta era el señor Juan Carlos Llorente Erazo era la persona que los llevaba para la contabilidad mensual, Que leva la contabilidad del señor Rafael Llorente Sánchez desde la fecha que murió el señor Rafael Llorente González en el año 2002, desde que el se nombró administrador que para aquel entonces se la llevaba;, En cuanto a según el diario de la contabilidad que ha llevado llevar del José Luis Llorente Lorenzo Hotel Alianza y la de Rafael Llorente Sánchez administrador del Hotel Alianza se dejó de cobrar alguna vez alquiler sobre el inmueble donde funciona el Hotel Alianza respondió que el señor Juan Carlos Llorente Erazo era el encargado de llevar los papeles de las dos contabilidad, la factura original de arrendamiento era para la contabilidad del señor Rafael Llorente Sánchez y la copia iba en la contabilidad del señor José Luis Llorente Lorenzo, que para aquel entonces la contabilidad del señor Rafael Llorente Sánchez le seguían llevando la facturas originales, que como no le siguieron llevando más papeles del señor José Luis Llorente Lorenzo, no recibió más facturas, pero que está al tanto de que el señor Rafael Llorente Sánchez sigue depositando su mensualidad de arrendamiento, que nunca le ha dejado de depositar su mensualidad por concepto de arrendamiento, en cuanto a si alguna vez José Luis Llorente Lorenzo le notifico que no hubiese cobrado algún mes de alquiler del Hotel Alianza contesto que no, el o le informo sobre eso, que la última vez que estuvo en su oficina como principios del segundo semestre de julio a agosto del año 2013, le dijo que el señor Juan Carlos Llorente Erazo era el encargado de llevarle los documentos contables continuaba llevando los documentos desde la muerte del señor Rafael Llorente González; en cuanto a si el señor Juan Carlos Llorente Erazo era quien elaboraba las facturas del canon de arrendamiento del hotel Alianza como pago del IVA y demás impuestos y gastos de José Luis Llorente Lorenzo, contesto que el señor Juan Carolos Llorente Erazo, elaboraba las facturas del arrendamiento, le llevaba las carpetas de gastos que procedía hacer las declaraciones del IVA y de Impuesto sobre la renta, y se encargaba de llevarlo a los bancos para pagar los impuestos.
Es de destacar que la testimonial de la ciudadana Gladys Coromoto Villamizar Peña, para ratificar legajos de facturas que señaló en el escrito de promoción de pruebas específicamente indicado en el folio treinta y cinco (35) su vuelto y el folio treinta y seis (36), fue promovida su declaración para la ratificación de las instrumentales que indicó el demandante en el escrito en cuestión, por tratarse de documento emanados de terceros ajenos al juicio. Se desprende del contenido dela declaración que si bien las preguntas formuladas versan en relación a la contabilidad mercantil de la labor que desempeñaba del ciudadano José Luis Llorente Lorenzo, Hotel Alianza Sucesores, declarando en una de las respuestas dada que llevo en un tiempo por autorización del demandante la contabilidad dejando como encargado al señor Juan Carlos Llorente Erazo, es oportuno señalar que la ratificación de un instrumento, para ser valorados como un medio de prueba idóneo deben aportarse al proceso como una prueba testimonial sin más valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero, en este caso la ciudadana Gladys Coromoto Villamizar Peña, careciendo de relevancia lo que sea reconocido por el testigo, sea este un documento privado o una copia simple , dado que esta prueba de ratificación a través de la prueba testimonial, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado. Del acta de la declaración de la testigo que aquí nos ocupa, que cursa en la quinta pieza a los folios doscientos setenta y cuatro (274) al folio doscientos ochenta y uno (281) se colige que en modo alguno le fue presentada a la testigo las documentales cuya ratificación se pretendía tal como fue promovida por el demandado, por el contrario le fueron formuladas preguntas en relación a la contabilidad que ejecutaba como parte de su oficio y dedicación a los ciudadanos aquí en controversia. Razón por la cual se desecha la declaración rendida por la ciudadana Gladys Coromoto Villamizar Peña.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMADANTE:
o Reproduce el mérito favorable de:
Copia certificada de contrato de arrendamiento anotado bajo el Nro. 14, Tomo 89 de los Libros de autenticaciones por ante la Notaría Pública Segunda, en fecha 23 de abril de 2010, quedando, mediante el cual el ciudadano José Luis Llorente Lorenzo celebra contrato de arrendamiento con el ciudadano Rafael Llorente Sánchez en los términos allí previstos.
De acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, se le otorgan valor probatorio por tratarse las documentales que preceden de documentos públicos, mediante el cual se comprueba que las partes aquí en controversia, suscribieron contrato de arrendamiento, cuya existencia convienen, siendo contradicho el inicio de dicha relación arrendaticia.
o Copias certificada de Expediente Administrativo tramitado por ante la Alcaldía del Municipio Barinas. Al tratarse de actuaciones de carácter administrativo, llevadas por un órgano competente para ello, merece fe de los hechos que contiene por haber sido tramitadas y sustanciadas por un ente administrativo municipal relativas a la relación arrendaticia convenida entre las partes aquí en litigio previo a la interposición de la demanda.
o Certificaciones contenida en el expediente Nro., 13-14-129 expedida por El Juzgado Primero del Municipio Barinas, 13/06/2013 donde consta no aparece registrada consignación arrendaticia a favor del demandante, así como por el Juzgado Segundo de Municipio Barinas que certifica que no existe consignación a favor de demandante. Se desprende del contenido de las certificaciones expedidas por los órganos jurisdiccionales, que el demandado de auto, no procedió a instaurar el trámite que se encuentra establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en el artículo 53 y siguientes de la referida Ley, a los fines de los pagos de los cánones de arrendamiento y que según la referida ley establece los motivos por los cuales podrá el justiciable acudir a dicha vía. Razón por la cual se aprecia para comprobar que el demandado de autos no consignó montos algunos por concepto de los cánones de arrendamiento.
o Estado de cuenta desde el mes de abril hasta el mes de diciembre del año 2010, 2011 y 2012 de la cuenta corriente Nro. 0105-0667-16-1667000306 del Banco Mercantil S.A a favor del demandante. Que reflejan los abonos acreditados como lo establecieron las partes contratantes. Se desprende de los mismo que los mismo llevan impreso en el margen inferior derecho la siguiente dirección de página web: www.bancomercantil.com desde el mes de abril del año 2010 hasta el año 2012, que adujo la demandante promovente estar firmado por funcionario del banco y sellado, se desprende que existe en los últimos estado de cuenta firma ilegible y un sello húmedo del banco mercantil. Tal documental de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se aprecian por ser inteligible que adminiculado con la prueba de informes y las planillas de depósitos bancarias que los montos allí reflejados fueron depositados a la cuenta corriente del ciudadano José Luis Llorente Lorenzo, que se desprende del contenido de la respuesta de la prueba de informe proveniente de la entidad bancaria Banco Mercantil C.A figura en sus registros la cuenta corriente a nombre del ciudadano mencionado, que cursan a los folios doscientos cincuenta y ocho (358 ) y trescientos dieciocho (318) de la cuarta pieza.
o Estado de cuenta dela cuenta corriente ut supra mencionada correspondiente al año 2013 de los meses enero, febrero, marzo y abril. Se da por reproducida el análisis y valoración que precede.
o Constancia expedida por el ciudadano Juan Carlos Llorente Erazo mediante la cual manifiesta que el demandante lo autoriza a retirar los depósitos que se realizaba a su cuenta del BOD. Al ser un instrumento emanado de tercero ajeno al juicio para ser analizado y valorado requiere de la ratificación de la misma a través de la prueba testimonial, razón por la cual mal puede atribuírsele valor probatorio alguno.
o Estados de cuenta de la cuenta corriente Nro. 0116-0133-20-0007214560 del ciudadano Juan Carlos Llorente Erazo correspondiente a los periodos comprendidos desde el 01-01-2013 al 31-012013 y desde el 01-02-2013 al 28/02/2013. Si bien se trata de un estado de cuenta de un tercero ajeno al juicio que es mencionado en los hechos que invocan las partes, al no haber sido promovido otro medio de prueba que permitiera verificar la veracidad de dicho estado de cuenta como lo señala las impresiones de dicho estado de cuenta en su parte inferior al realizar llamada e introducir el código que se describe, impide proceder a poder otorgarle valor probatorio alguno.
o Copia simple de comunicación de fecha 04/03/2009, suscrito por el ciudadano Rafael Llorente, que dicho contrato arrendamiento no será renovado. Merece fe de los hechos a que se refiere por encontrarse relacionado con los hechos controvertidos, como lo fue alegado por la parte demandada cuando refiere que al contrato había iniciado el 15/03/2002, al no haber sido impugnado por el adversario de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil se aprecia tal documental, para comprobar que no se renovó el contrato en cuestión, celebrado posteriormente el contrato de fecha 23/04/2010.
o Oficio de fecha 14 Octubre 2013, expedida por el Abogado Rocío Gainza Fuenmayor, Gerente de Ente Público Consultaría Jurídica del Banco Occidental de Descuento (folios 37 y 38), Cuarta Pieza. Se desprende que tal medio probatorio consistente en las resultas de la prueba de informes, que fue posteriormente anulado con motivo de la reposición decretada, siendo criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estos medios probatorios mientras sean promovidos o ratificados por la partes podrán ser analizadas y valoradas, impidiendo hacerlo de oficio por parte de los jueces. Del contenido de la comunicación de fecha 14/10/2013 el Banco Occidental de Descuento informa que señala que la ciudadana Belkis Mariluz Díaz Alvarado es la titular de la cuenta corriente que allí se indica la emisión de dos cheques girados contra la cuenta corriente de la mencionada ciudadana uno a nombre del ciudadano José González por la cantidad de Bs. 2000,00 y el segundo a nombre de la Agencia de Viajes Casa Balestini C.A por la cantidad de Bs.18.380,00 depositado a una cuenta del Banco Banesco por Edda Ferrari De Iani. Lo cual desvirtúa el hecho alegado por la parte demanda de haber sido depositado. Si bien se trata de una prueba de informe que fue promovida en la oportunidad de la sustanciación por el procedimiento breve como fue admitida inicialmente, se desprende de su contenido que se refiere a los hechos alegados por la parte relacionado a autorizaciones que adujo el demandado de parte del demandante para la compra de los boletos aéreos para ser imputados al pago de canones de arrendamiento. Por lo que se colige que los pago fueron realizados por una persona distinta a la señalada por la parte demandada. Si bien la prueba obtenida fue con motivo de la prueba de informe que posteriormente fueron anuladas dichas actuaciones como quedo establecido ut supra, la misma, para esta Juzgadora dicha información detenta el valor de un indicio.
o Planillas de pago de la forma 99030 expedida por el SENIAT, a nombre de Rafael Llorente Sánchez, correspondiente a los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre año fiscal 2010 folios (328 al 357) Segunda Pieza. Planillas de pago de la forma 99030 expedida por el SENIAT, a nombre de Rafael Llorente Sánchez, correspondiente a los meses febrero hasta noviembre del año fiscal 2011 folios (358 al 387), Segunda Pieza.
o Planillas de pago de la forma 99025 expedida por el SENIAT, a nombre de Rafael Llorente Sánchez, correspondiente al año fiscal 2011 folios (391 al 395 Segunda Pieza).Planillas de pago de la forma 99030 expedida por el SENIAT, a nombre de Rafael Llorente Sánchez, correspondiente al año fiscal 2012 folios (396 al 425 Segunda Pieza).Planillas de pago de la forma 99030 expedida por el SENIAT, a nombre de Rafael Llorente Sánchez, correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del año fiscal 2013 folios (429 al 437 Segunda Pieza).
o Certificado electrónico de recepción de la por Internet del I.V.A., correspondiente al período comprendido desde el (01 al 31) de enero de (2010), a nombre de Rafael Llorente Sánchez folios (355 al 357 Segunda Pieza) .Certificado electrónico de recepción de la declaración por Internet del I.V.A., correspondiente al periodo comprendido desde el (01 al 31) de enero del (2011), a nombre de Rafael Llorente Sánchez folios (388 al 390 Segunda Pieza).Certificado electrónico de recepción de la declaración por Internet del I.V.A., correspondiente al periodo desde el (01 al 31) de septiembre del año (2012), a nombre de Rafael Llorente Sánchez folios (426 al 428 Segunda Pieza).
Los tres particulares que preceden corresponden, con declaraciones unilaterales correspondientes a la obligación tributaria entre el estado y los demás órganos del poder público y los sujetos pasivos en calidad de contribuyente o responsable, sean estas personas naturales, jurídicas o entidades o colectividades que constituyan una unidad económica. Dichas planillas y certificaciones corresponde a la administración tributaria emitirla de acuerdo al artículo 135 del Código Orgánico Tributario, si bien no se trata el presente juicio de un proceso en materia administrativa, contenciosos o ejecutivo, que requiere que se demuestre que el intercambio de los mismos se ha efectuado a través de los medios electrónicos, esta juzgadora considera que merece fe de los hechos ali contenido como el cumplimiento de obligaciones de carácter tributario de los sujetos pasivos de dicha obligación tributaria como lo son las partes en controversia en su carácter de comerciantes a través de una firma personal.
o Copia simple de Pasaporte Expediente Nº F0028262, Pasaporte Nº 19.741.031, verificar entrada a Venezuela en fecha 07-04-2010 y 26-05-2010 folios (438 al 439 Segunda Pieza Marcado con la letra “Q”. Constituye el medio idóneo de identificación de los Venezolanos en el extranjero expedido por el estado a través del Órgano competente para ello en materia de identificación, en concordancia con los convenios, tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, por tratarse de un documento de identificación de acuerdo a la Ley Orgánica de Identificación merece fe de los hechos que contiene, mas sin embargo se despende del contenido de la copia simple, que no existe identificación de persona alguna, que lleve a la convicción de esta Juzgadora en relación a quien le corresponda. Razón por la cual no puede acreditársele valor probatorio alguno.
o Estado de la cuenta del Banco Mercantil desde el 01 al 30-04-2013 y recibo de pago de cooperativa folios (440 al 441 Segunda Pieza). El estado de cuenta promovido se encuentra relacionado con el recibo manuscrito sin fecha encabezado por la ciudadana Mariluz Díaz Alvarado, en el que se lee: que ha pagado a José Luis Llorente pago de una cooperativa que le depósito en la cuenta corriente que señalo. Al no haber sido ratificado dicha documental a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil a través de la prueba testimonial por tratar de un instrumento emanado de un tercero ajeno al juicio, mal puede atribuirse valor probatorio alguno.
o Copia fotostática simple de instrumento mediante el cual revoca el demandante al demandado poder conferido al ciudadano Rafael Llorente Sánchez, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Barinas, en fecha 22 de abril de 2013 bajo el Nº 41, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, folios (442 al 445 Segunda Pieza). De acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, se le otorgan valor probatorio por tratarse las documentales que preceden de documentos públicos, mediante el cual se comprueba que la revocatoria del poder al demandado por parte otorgado en fecha 28/02/2005, anterior a la interposición de la presente demanda.
o Escrito de contestación de demanda que corre inserto en el folio dieciocho de la quinta pieza, pretendiendo demostrar la mala fe que tiene el demandado. Tal aseveración al promover el escrito de contestación a la demanda no constituye un medio de prueba, pues el mismo contiene los hechos que contradicen y rechazan los hechos constitutivos del demandante, que darán lugar a establecer los límites de la controversia, y deducir a quien le corresponde demostrar sus respectivas afirmaciones, como quedo establecido en el contenido del presente fallo, razón esta por la cual se desecha.
o Promovió el 09/06/2017 la declaración que se encuentra a los folios 212 al 214, así como los folios 216 y 217 de la cuarta pieza del ciudadano Juan Carlos Llorente Erazo, con motivo de la evacuación de fecha 18 de marzo de 2016 de las pruebas con motivo de la incidencia de las cuestiones previas opuestas. Dicha declaración fue efectuada con motivo de la incidencia de las cuestiones previas. Si bien es promovida en la oportunidad del trámite del juicio ordinario como lo estableció el Tribunal de la causa, es oportuno señalar lo que este Tribunal consideró ut supra en relación a la declaración del mencionado ciudadano, el cual se reproduce en esta oportunidad.
o Inspección judicial evacuada con motivo de la incidencia en el lapso probatorio de las cuestiones previas. Dicha inspección se dejó constancia en fecha 18/03/2016 dejando constancia el Tribunal que el inmueble donde estaba constituido a saber el ubicado en la avenida Libertad Nº 2-20 de la ciudad de Barinas se observaba en su parte frontal al denominación Hotel Alianza observando igualmente la nomenclatura numérica Nº 2-20 Rif V-03914949, que el notificado facilito copia simple del fondo de comercio Rafael Llorente Administradora del Hotel Alianza, que la dirección es la avenida Libertad Nro. 2-20, se solicitó se dejara constancia de una máquina registradora fiscal que emite factura la cual señalo Llorente Sánchez Rafael Hotel Alianza avenida libertad, casa número 2-20, zona postal 5201 fecha 08/03/2016 factura Nro. 302 hora 8:50 am, se desprendió de la maquina fiscal información antes señalada.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el Juez y 507 del Código Civil, de tal probanza se comprueba que en el inmueble se encuentra siendo operando la actividad comercial por el fondo de comercio del demandado.
o Declaración del ciudadano José Luis Erazo, titular de la cédula de identidad Nro.12.202.702, de fecha 18/0372023, referido a los particulares tercero y novena a saber, la primera de ella en cuanto a si sabe y le consta que el inmueble donde funciona el fondo de comercio Rafael Llorente, Administrador del Hotel Alianza fue dado en arrendamiento al ciudadano Rafael Llorente mas no el fondo de comercio; y en cuanto si el ciudadano José Luis Llorente Lorenzo no le arrendo el fondo de comercio conocido como el Hotel Alianza de Rafael Llorente Sucesores al ciudadano Rafael Llorente Sánchez.
De acuerdo al contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia la declaración, por haber manifestado conocimiento sobre las preguntas que le fueron formuladas que adminiculada con la inspección judicial que demuestra que en el inmueble se encuentra operando comercialmente por el ciudadano Rafael Llorente Sánchez a través de la firma personal Rafael Llorente Administrador del Hotel Alianza.
o Escrito presentado en fecha 31/10/2013 presentado por la representación de la parte demandante que califica de señalamientos, contentivo de una serie de consideraciones por la profesional del derecho en relación a l inicio de la relación arrendaticia, sobre el cual ya está Alzada emitió pronunciamiento. El mismo no constituye un medio de prueba razón por la cual se desecha.
o Oficio librado por el Banco Mercantil de fecha 15/08/2013 que informa sobre los movimientos de la cuenta corriente Nro. 1667-00030-6 correspondiente a los años 2010, 2011, 2012 y 2013 solo aparecen registrados los de fecha 03/10/2011, 17/04/2013, 24/04/2013, depositados con cheque de cuenta perteneciente a otra Institución Bancaria. Dicha información que fue nuevamente promovida mediante la prueba de informes, el contenido de dicho oficio emitido por el Banco Mercantil en fecha 18/08/2013, con ocasión del trámite del juicio como se ordenó admitir en la primera oportunidad se encuentra anteriormente analizado y valorado en base al principio de la comunidad de la prueba.
o Promovió pruebas de informes solicitando información al Banco Mercantil para que informe si hubo depósitos en la cuenta corriente Nro. 0105-0067-16-1667000306 del ciudadano José Luis Llorente Lorenzo sobre los particulares que indicó. Como se indicó anteriormente precedentemente en base al principio de la comunidad de la prueba que se entiende que una vez aportada al proceso no son de la parte que las aporto sino que pertenecen al proceso, siendo analizada, apreciada y valorada como se indicó conjuntamente con las pruebas promovidas por el demandado.
o Testimonial de los ciudadanos Juan Carlos Llorente Erazo para ratificar el contenido y firma de la constancia y declare en base las preguntas formuladas en el escrito de promoción de pruebas, la ciudadana Belkys Mariluz Alvarado. En la oportunidad fijada solo procedió a declarar formulada las pregunta a viva voz al ciudadano José Luis Erazo, titular de la cédula de identidad Nro.12.202.702, se dejó constancia de no estar presente la parte demanda, respondió a las preguntas formuladas: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos José Luis Llorente Lorenzo y Rafael Llorente Sánchez, que los conoce a los dos, porque yo trabajó para la firma personal denominada Rafael Llorente Sánchez, Administrador del Hotel Alianza que es propiedad del señor Rafael Llorente , que conoce los hechos y no va ni en favor ni en contra de las partes; que entre el año 2002 al 2014 trabajo para la firma Rafael Llorente Administrador del Hotel Alianza, que su cargo era de utiliti; en cuanto a si estaba encargado de depositar en el banco los cánones de arrendamiento del inmueble donde funciona la firma personal Rafael Llorente Administrador del Hotel Alianza, contestó que hizo dos depósitos, pero que normalmente a veces no se hacían depósitos, otras veces no, no eran puntuales en el pago, que si el inmueble sonde funciona el fondo de comercio Rafael Llorente Administrador del Hotel Alianza le fue dado en arrendamiento por el ciudadano José Luis Llorente Lorenzo al Señor Rafael Lorente Sánchez, respondió, que se le dio en arrendamiento el inmueble mas no el fondo de comercio Hotel Alianza Sucesores, que el consta porque trabajo de utitliti porque siempre estaba presente; que si los ciudadanos José Luis Llorente Lorenzo autorizó a los ciudadanos Juan Carlos Llorente Erazo y a Guillermo Ariel Staraerkys a recibir los pagos de los cánones de arrendamiento del inmueble donde funciona la firma comercial Rafael Llorente Administrador del Hotel Alianza respondió, que hasta donde sabia el no autorizo a ninguno de los dos para t retirar los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, en cuanto a si los ciudadanos José Luis Llorente Lorenzo y Guillermo Ariel Staraserkys son amigo o socios, respondió que ni socios ni amigos hasta donde sabía ni conoce de trato.
Procediendo eta sentenciadora a analizar la testimonial de conformidad con el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el testigo manifestó conocimiento sobre los hechos que le se le formuló las preguntas, siendo que las preguntas formuladas estaban dirigidas en conocer en relación al pago de los cánones de arrendamiento al preguntar si era el encargado de realizar dichos depósitos correspondientes a los cánones de arrendamiento, por lo que dicha declaración lleva a la convicción de quien aquí decide que el inmueble es el que desarrolla a actividad comercial hotelera el ciudadano demandado, más no es el medio idóneo para demostrar el pago o no de los montos correspondientes al canon de arrendamiento.
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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia que se analiza y revisa deviene de la demanda intentada por el ciudadano José Luis Llorente Lorenzo, de resolución de contrato de arrendamiento alegando en tal sentido haber celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano Rafael Llorente Sánchez cuyo objeto es un conjunto de activos que conforman el fondo de comercio conocido en la localidad como Hotel Alianza de Rafael Llorente Sucesores, que el conjunto de activos está conformado por un inmueble que sirve de local al Hotel Alianza ubicado en la avenida Libertad Nro. 2-20, y que están incluidos dentro del arrendamiento los bienes muebles en inventario anexo se acompañada al contrato, con una duración de cinco (05) años contados a partir de la autenticación a saber el día 23/04/2010, que el canon de arrendamiento debería ser depositado en la cuenta corriente Nro. 0105-066700306 del Banco Mercantil C.A a nombre de demandante, siendo el comprobante de pago del banco el único medio valido como prueba de la obligación de pagar, siendo que durante el año 12010 , 2011, 2013 y 2013 los pagos que describió el demandante en los términos expuestos ut supra no fueron cancelados según fue convenido en el contrato suscrito en fecha 23/04/2010, que el canon de arrendamiento ser ajustado en el mes de enero de cada año tomando en cuenta el Índice de Precios al Consumidor.
Se constata de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que el demandado en la oportunidad de dar la contestación a la demanda dentro de los límites de la controversia como quedo donde funciona el Hotel Alianza, sino el fondo de comercio, que lo es sobre el conjunto de activos que conforman el fondo de comercio conocido como Hotel Alianza de Rafael Llorente Sucesores anteriormente establecido, además de contradecir los hechos planteados y hechos extintivos referente al pago del monto correspondiente a la mensualidad con motivo del contrato de arrendamiento argumento que el contrato de arrendamiento proviene de la relación arrendaticia que inició el 15 de marzo de 2002, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, anotado bajo el Nro. 09, Tomo 23 y no el contrato de fecha 23 de abril de 2010 contrato de arrendamiento que fue autenticado por ante la mencionada Notaria Pública quedando anotado bajo el Nro. 14, Tomo 89. Así mismo argumento el demandado que lo dado en arrendamiento no lo constituye el local comercial.
Dado los argumentos esgrimidos, en relación a la contradicción surgida en lo referente al contrato que une a las partes en controversia resulta necesario, establecer si dicha relación contractual se corresponde al autenticado en fecha 23 de abril de 2010 o el autenticado en fecha 15 de marzo de 2002, cuya copia simple corre inserto del folio 189 al 192 de primera pieza. Así mismo cabe advertir que la parte demandada argumento como un hecho impeditivo al señalar que el contrato celebrado no fue de arrendamiento de un inmueble, sino sobre el fondo de comercio. En tal sentido tenemos que la cláusula tercera del contrato de fecha 15/03/2002 establece:
La duración del presente contrato es de ocho ( ) años contados a partir de la fecha de la autenticación del documento y se prorrogara automáticamente por periodos iguales si dentro de un (1) de anticipación por lo menos al final de cada periodo cualesquiera de las partes contratantes no manifestare a la otra por escrito lo contrario. De manera pues, queda expresamente convenido entre las partes, que las mismas podrán dar por terminado el presente contrato dentro de los trescientos sesenta y cinco (365) días de anticipación a la finalización de la fecha aquí establecida, si alguna de ellas manifestare a la otra su deseo de no continuar con el presente contrato de arrendamiento, bastara con notificación del desahucio una carta misiva con acuse de recibo dirigida a EL ARRENDAMTARIO, o telegrama certificado con acuse de recibo dirigido a la dirección del inmueble arrendado. En ningún caso se podrá invocar la tácita reconducción de este contrato, pues es clara la intención de las partes de que este supuesto jamás suceda, y en caso de una o más prorrogadas, el canon de arrendamiento será siempre ajustado conforme al Índice de Precios al Consumidor (I.P.C) para el Área Metropolitana de la Ciudad de CARACAS QUE PUBLICA EL Banco Central de Venezuela, tomando como referencia el canon establecido para el inicio del contrato…(Omissis)
Las partes aceptan en consecuencia que el canon de arrendamiento en caso de una o más prorrogas es realmente el mismo es decir, cambia el valor nominal mas no el valor real, como reconocimiento al fenómeno inflacionario y actual situación económica.
Por su parte el contrato autenticado en fecha 23 de abril de 2010, que corre inserto en la primera pieza a los folios quince (15) al folio dieciocho (18) establece en su cláusula SEGUNDA y SEPTIMA lo siguiente:
SEGUNDA: El presente contrato tendrá una duración de cinco (5) años contados a partir de la autenticación del presente documento a su vencimiento, EL ARRENDTARIO podrá hacer uso de la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 ordina 1ero. Del Decreto con rango y fuerza Legal de Arrendamientos Inmobiliarios, salvo que se encuentre incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales. De no verificarse prórroga alguna, y venció el termino del contrato, EL ARRENDATARIO se obliga a devolver el inmueble en el mismo buen estado en que declara recibirlo, devolución que se hará en el día inmediato siguiente al del vencimiento definitivo del contrato. Cualquier ocupación o detentación del inmueble posterior y contraria a la voluntad expresa de EL ARRENDADOR en el sentido de continuar ejecutando el contrato de arrendamiento se considera ilegitima y dudosa posesión de EL ARRENDATARIO debiendo cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por cada día de ocupación o detentación ilegitima
Por otra parte la Cláusula séptima del contrato en cuestión autenticado en fecha 23/04/2010 establece:
Igualmente será por cuenta exclusiva del arrendatario el pago de los salarios prestaciones sociales y cualquier indemnización de índole laboral que pueda ocasionarse desde la entrada en vigencia del presente contrato por cuanto se reconoce que la prestación de servicios personales por parte de los trabajadores que laboren en el fondo de comercio arrendado a partir de esta fecha será recibida directamente por EL ARRENDATARIO. También es por cuenta de EL ARRENDATARIO la declaración oportuna y el pago de todas las tasas impuestos y demás contribuciones establecidas en la ley o que se establezcan en el futuro para el tipo de actividad a desallorarse y, muy especialmente la del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), Seguro Social Obligatorio, Patente de Industria y Comercio, Impuestos de Inmuebles Urbanos, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto al Activo Empresarial el Impuesto Sobre la renta.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece en cuanto a la interpretación por parte de los Jueces:
Artículo 12.— … Omisiss..
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 136, de fecha 13 de marzo de 2008, expediente N°04-087, en el recurso de interpretación propuesto por el ciudadano Edgar López, estableció lo siguiente:
“…En materia contractual rige el principio de la autonomía de la voluntad y así, las normas que rigen la relación contractual son de carácter supletorio de la voluntad de las partes expresadas en el contrato; sin embargo, cuando una determinada ley establece la imperatividad de sus normas, impone un límite a ese principio de la autonomía de la voluntad, cuyo efecto es la obligatoriedad de su observancia en el contrato de que se trate. Cuando la norma imperativa está destinada a velar por los intereses de una de las partes por considerarla el débil jurídico, se atenúa la aplicación de ese carácter imperativo siempre que su inobservancia favorezca a la parte en cuya protección se estatuye la norma…”. (Resaltado propio de la Sala).
Ahora bien de una lectura de la cláusula segunda del contrato de fecha 23/04/2010, se colige que el demandante da en arrendamiento un conjunto de activos que conforman el fondo de comercio Hotel Alianza Rafael Llorente Sucesores, conformado por un inmueble que sirve de local al Hotel Alianza ubicado en la ciudad de Barinas en la avenida Libertad Nro. 2-20, de acuerdo a la cláusula cuarta, el uso del inmueble arrendado solo será para el funcionamiento de la actividad comercial de hotelería, posada y hospedaje.
A su vez la cláusula Séptima menciona que en relación a los trabajadores que laboren en el fondo de comercio arrendado, cuestión ésta que arguye el demandado, ocasiona ambigüedad en el sentido de establecer cual el objeto del contrato de arrendamiento, si se refiere al inmueble que forma parte del activo o al fondo de comercio.
Debemos entender que el fondo de comercio es el conjunto de cosas que forman la especulación mercantil que generan ganancias para el propietario de la firma personal que genera ganancias, compuesto de bienes corporales e incorporales, es decir los útiles, mobiliario, herramientas, máquinas, stock de mercancías, derecho a la clientela, a la razón comercial, a las insignias, emblemas, marcas y que incluye el arrendamiento del local. No puede confundirse el fondo de comercio con el inmueble que utiliza el comerciante para el desarrollo de su actividad comercial.
El artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone: “Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto ley, el arrendamiento o subarrendamiento de: a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados. b) Las fincas rurales. c) Los fondos de comercio. d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos, inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales. e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad pública”;
En cuanto a la firma personal Hotel Alianza de Rafael Llorente Sucesores, participado al Registro mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 08/03/2002, bajo el Nro. 19, Tomo 2-B, cuyo registro mercantil corre inserto en copia simple del folio doscientos diez (210) al folio doscientos trece (213) de la segunda pieza, el ciudadano José Luis Llorente Lorenzo, quien en su condición de arrendador da en arrendamiento el activo que forma parte de la firma personal mencionada, a saber el inmueble en el que funciona el mencionado Hotel. En el contenido dela clausula séptima se desprende que las partes convinieron en relación a los pasivos laborales, dado el destino y uso que se daría al bien inmueble dispuesto en el artículo cuarto como lo es la actividad comercial hotelera, posada y hospedaje. Se colige que el ciudadano Rafael Llorente Sánchez parte demandada a través de la firma personal Rafael Llorente Administrador del Hotel Alianza, que gira bajo su responsabilidad, inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Barinas inscrito en fecha 25/09/2002, bajo el Nro. 13, Tomo 2-B, es la que ejerce de manera conjunta la actividad comercial a la cual está destinado el bien inmueble convenido por ambas partes.
En este orden de ideas es preciso destacar que el Código de Comercio, no define de modo alguno la esta figura mercantil de la firma personal, por lo que toca acudir para tal fin a la doctrina, conceptualizándola está como el conjunto de cosas que forman parte de la especulación mercantil, generadora de ganancias para su propietario, y se compone de bienes materiales, de muebles incorporales, es decir, la instalación material, útiles, mobiliarios, herramientas, máquinas y stock de mercancías, derecho a la clientela, a la razón comercial, a las enseñanzas, emblemas, marcas, símbolos distintivos y al arrendamiento del local.
De la misma manera, desde el punto de vista jurídico, el fondo de comercio, es el conjunto de cosas, bienes y servicios, reunidos y organizados para ejercer el comercio; el elemento económico “capital” jurídicamente se traduce en el concepto de bienes y el elemento económico “trabajo”, en el concepto de servicio o prestación, artículo 151 y 152 del Código de Comercio.
Así la firma personal, debidamente registrada en la persona que acredita la condición de comerciante, usualmente se configura con el nombre y apellido de esté, y cuando el nombre es de ficción, se está en presencia de un fondo de comercio. Estableciéndose por último, que el registro de la firma permite la realización y utilización de la actividad comercial elegida, incluso los productos que la persona natural elabore. De tal manera que la firma personal es el nombre, una denominación que gira bajo responsabilidad de su firmante y este responde con todo y cada uno de sus bienes, en el entendido de que la firma personal, es el nombre que el comerciante utiliza en el ejercicio de su actividad, como comerciante individual que se manifiesta como sujeto de derecho y obligaciones en el mundo mercantil, con el que se contrata, con el que se ejecuta los actos relativos a su giro y se suscriben sus documentos, ya que la función natural de la firma es individualizar al comerciante, como en el caso de autos, en que las partes se encuentran individualizadas con sus respectivas firmas personales.
Establecido lo anterior, de un análisis del contrato que a decir del demandado es el que se encontraba vigente, a saber, el autenticado en fecha 15/03/2002. Ahora bien se colige del contrato autenticado en la fecha que se indicó que las partes en controversia con anterioridad convinieron en un contrato de su contenido que con anterioridad rigió entre las partes en conflicto, cuyo objeto un conjunto de activos que conforman el fondo de comercio del Hotel Alianza Rafael Llorente, Sucesores, estipulando en su cláusula tercera que el contrato tendría una duración de ocho años, prorrogables. Por ende, de una simple operación matemática se deduce que los ochos años, transcurrieron hasta el año 2010. En el año 2010 el 24 de abril de 2010, las partes en conflicto, suscriben un contrato de arrendamiento, cuya resolución se pretende. No obstante, si bien el demandado alegó que el contrato es el autenticado en fecha 15/03/2002, de la concatenación de los hechos que constituyeron los argumentos constitutivos del demandado al rechazar y negar la demanda en los términos planteados, su defensa se dirigió en relación a los pagos que dice haber efectuado que se encuentra como una de las obligaciones en el contrato suscrito en fecha 23 de abril de 2010, y no los montos que se señalan en el contrato de fecha 15/03/2002, que se corresponde a cantidades anterior a la conversión monetaria del año 2008; razón por la cual el contrato cuya resolución se pretende y que se encontrare vigente para el momento de la interposición de la demanda es el de fecha 23/04/2010. Y Asi Se Decide.
Siendo así, esta Juzgadora infiere que la ambigüedad surge, en relación a la anterior relación arrendaticia que las partes aquí en controversia habían convenido, que se corresponde al inicio de la relación arrendaticia, por lo que considera que el objeto de la relación arrendaticia data desde el 15 de marzo de 2002, que versa sobre el fondo de comercio y no sobre el inmueble que se describe en el contrato de fecha 23 de abril de 2010, que es el que se encuentra vigente, ya declarado por este Tribunal Superior ut supra. De los propios hechos alegados por la parte demandada en su escrito de contestación al rechazar y contradecir de manera pormenorizada los montos que aduce el demandante deber, con los montos que el demandado indica corresponden a los cantidades de dinero depositados y cancelados a los meses que señaló, se desprende que los mismos van destinados a lo convenido en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de abril de 2010, que como quedó anteriormente establecido es el contrato que se encuentra vigente, y que para la fecha de suscripción del este, ya el de 15/03/2002, había cumplido su vigencia, igualmente establecido por este Tribunal Superior.
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los Jueces deben atenerse al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad, de la buena fe. Nuestra Jurisprudencia tradicionalmente ha sostenido que la interpretación del contrato, en lo que respecta al pronunciamiento sobre el significado de sus cláusulas es una materia reservada a los jueces de instancia.
El artículo 4 del Código Civil, establece el precepto fundamental de la interpretación, esta norma se refiere a la interpretación de las leyes, pero se invoca en relación a los contratos, aun cuando ellas no son totalmente equiparables. En el citado artículo 12 debe observarse el propósito e intención de los contratantes, examinando lo que ellas han declarado en el contrato. Esta norma como se señaló anteriormente se refiere a la interpretación de los contratos que presenten tres tipos de problemas: ambigüedad (el texto admite dos o más interpretaciones) deficiencias (fallas o defectos) u oscuridades causadas usualmente por declaraciones vagas, redundantes, inoperantes, contradictorias o simplemente mal redactadas, se refiere a contratos que tienes esas dificultadas
Por su parte el artículo 1160 del Código Civil establece:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Es evidente de la redacción del contrato de arrendamiento, que al señalar en la cláusula primera que el arrendador da en arrendamiento un conjunto de activos que conforman el Hotel Alianza, en modo alguno, se establece que lo arrendado es el fondo de comercio, refiriendo la cláusula segunda del contrato en cuestión que el arrendatario se obliga a devolver el inmueble en el mismo buen estado que declara recibirlo, de igual manera se describe en la cláusula cuarta el destino del inmueble arrendado y no el fondo de comercio. En consecuencia, es claro para esta Alzada, que no existe ambigüedad en lo que respecta a que el bien dado en arrendamiento lo constituye el bien inmueble que sirve de Local al Hotel Alianza que se encuentra ubicado en la Avenida Libertad Nro. 2-20 de la Ciudad de Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas; Y Así Se Decide.
Una vez establecido lo anterior de seguida este Tribunal Superior procede a analizar con el acervo probatorio previamente analizado y valorado, si el demandado cumplió con una de las obligaciones principales del contrato de arrendamiento del monto correspondiente por concepto de canon de arrendamiento mensual.
En este orden argumentativo tenemos que la cláusula Tercera del contrato suscrito entre las partes estableció:
EL ARRENDATARIO se obliga a pagar el canon de arrendamiento por mensualidades ANTICIPADAS, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. El canon de arrendamiento se fija en la cantidad de SEIS MIL QUINIENSTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00) más el Impuesto al Valor Agregado (IVA); el cual deberá cancelar mediante depósito en la cuenta corriente Nro. 0105-0667-16-1667000306 del Banco Mercantil S.A a nombre de EL ARRENDADOR… (Omissis)
En consonancia con lo expresado con anterioridad, y visto que en el caso bajo análisis, el instrumento fundamental de la pretensión lo constituye un contrato de arrendamiento autenticado en fecha 23 de abril de 2010, resulta oportuno traer a colación lo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación a la autonomía de las partes en sentencia Nº 460, de fecha: 27 de octubre de 2.010, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en el expediente signado con el Nº 2010-00131, señalando lo siguiente:
“Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad, que les reconoce la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen.
Por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil. (Sent. S.C.C. de fecha 22-09-09 caso: Inversiones Alvamart, C.A. contra Edoval, C.A. y otra).”
De las disposiciones legales anteriormente referidas y el criterio jurisprudencial señalado, se desprende que no resulta potestativo para los contratantes, cumplir o no con los deberes asumidos mediante la convención celebrada, sino que resulta ineludible su deber de ejecutar tales obligaciones como fueron contraídas, siendo que dicho cumplimiento, bien puede ser efectuado voluntariamente, o puede ser impuesto coactivamente por el acreedor de la obligación, mediante la intervención del aparato jurisdiccional del Estado. Circunstancia esta que se verificó en el presente caso, mediante la interposición de la acción de resolución de contrato, sometida en segundo grado a la jurisdicción de esta Superioridad.
Ahora bien, visto que la parte demandada, aduce, que el contrato de arrendamiento, versa sobre el fondo de comercio, se desprende del contenido de la cláusula primera, que el inmueble forma parte de los activos del fondo de comercio del Hotel Alianza, de Rafael Llorente Sucesores, firma personal está en la que el ciudadano demandante José Luis Llorente Lorenzo ejerce actividades comerciales, cuestión que no fue contradicha por el demandado. El contenido de la cláusula cuarte específica el uso que se le dará al inmueble arrendado. Por otra parte, la cláusula séptima establece que será por cuenta del arrendatario el pago de los salarios y prestaciones de los trabajadores y los pasivos laborales que laboren en el fondo de comercio arrendado, clausula ésta citada por el demandado como contradicción al señalar el objeto del contrato de arrendamiento.
Planteado lo anterior, tenemos que tratándose de un inmueble en el que expresamente se indicó pertenece a los activos del Hotel Alianza de Rafael Llorente Sucesores, como quedó establecido, contrato de arrendamiento que se le aplica las disposiciones de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario cuya resolución se peticiona por la inconsistencia en el pago de los montos de los montos correspondientes a lo establecido por las partes en el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de abril de 2010.
En tal sentido, no fue contradicho ni rechazado por la parte demandada lo relacionado al monto establecido como canon de arrendamiento, ni lo que respecta aplicable a los fines del aumento, tomando como punto de referencia el Índice de Precios al Consumidor que arrojara los registros del Banco de Venezuela, ya que como se desprende del contenido del contrato en cuestión, las partes convendrían si sería aplicable dicho índice o mediante el consenso de las parte. Se infiere lo aquí dicho que la partes contratantes convinieron en los montos relacionados su aumento en el IPC, dado que resulta de a contestación a la demanda, que la parte demandada al referirse la oportunidad en que se realizaron los depósitos bancarios se refiere a los fines de dar cumplimiento al contrato, no aportando contradicción o un nuevo hecho en cuanto al como seria ajustado, previa convenio, el canon de arrendamiento, los hechos controvertidos resuelto por este Tribunal que el objeto del contrato lo constituye el inmueble que forma parte del activo de Hotel Alianza de Rafael Llorente Sucesores, y no el fondo de comercio como quedó así mismo demostrado con la inspección judicial adminiculado con la declaración del ciudadano Jose Luis Erazo. En cuanto a las planillas que se corresponde a las certificaciones electrónicas y pagos de los impuestos, tasas y contribuciones como obligación tributaria del sujeto pasivo de la misma, en modo alguno puede considerar que el pago de dichos deberes tributario formales demuestren de manera fehaciente que su pago involucra que lo dado en arrendamiento es el fondo de comercio, dada las especiales características con las que ejercen actividades como comerciantes a través de la figura de la firma personal debidamente registrada, cuestión ésta que quedó dilucidada como se señalo con la inspección judicial y por cuanto el demandado ejercía o ejerce la actividad comercial a través de la firma personal Rafael Llorente Administrador del Hotel Alianza inscrito en el Tomo 2-B, número 13 en fecha 25/09/2002 por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas.
Analizados los alegatos y excepciones formuladas por ambas partes en sus respectivos escritos, y asimismo, habiendo sido valorado precedentemente el acervo probatorio promovido por las mismas en la oportunidad procesal pertinente; advierte este Tribunal, que la parte actora ha incoado acción de resolución de contrato de arrendamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En idéntico sentido, señala la parte accionante como fundamento de su pretensión, lo previsto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado con la parte accionada, el cual riela a los folios 15 al 18 de la primera pieza y dispone que el arrendatario se obliga a pagar el canon de arrendamiento por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primero días de cada mes, entre otros aspecto, y que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas dará derecho a exigir la resolución cumplimiento del contrato con pago de las indemnizaciones de ley.
La acción de resolución de contrato de arrendamiento tiene como finalidad obtener la devolución del inmueble y la terminación del vínculo contractual, en al que se puede acumular pretensiones como la de los daños y perjuicios prevista en el artículo antes citad. Como quedo establecido en el cuerpo de este fallo, la demanda fue presentada en fecha 20 de junio de 2013, encontrándose vigente el Decreto con rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece en su artículo 33 lo siguiente:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
El artículo que precede, permite el acceso a la resolución de contrato de arrendamientos de los contratos a tiempo determinado, siendo que el caso del contrato que aquí nos ocupa se desprende del contenido de la cláusula segunda que la duración del contrato tendrá una duración de cinco años contados a partir de su autenticación, pudiendo hacer uso de la prórroga legal salvo encontrarse encontrarse incurso en incumplimiento de las obligaciones contractuales y legales. Se infiere que el contrato autenticado en fecha 23 de abril de 2010, para la fecha de la presentación de la demanda -20-06-2013- se encontraba transcurriendo el tiempo establecido en dicha cláusula por lo que el contrato se establece que Para aquel entonces era un contrato a tiempo determinado, siendo aplicable la causal de resolución de contrato; Y Así se Decide.
En cuanto a los pagos de los montos correspondiente al pago de lo cánones de arrendamiento en el primer mes posterior al inicio de la relación arrendaticia de fecha 23 de abril de 2010, la demandante desconoció la instrumental c, que completa el monto del canon de arrendamiento para aquel entonces del mes de abril de 2010, por ende lo alegado por la demandante, tal como quedó demostrado a través de la prueba de la incidencia de cotejo posterior al desconociendo la firma si se corresponde con la del demandante, por lo que dicho monto a saber bolívares 5.512,00 si se encuentra imputado al monto del canon de arrendamiento, como resultado realmente si existía para aquel entonces un saldo a favor del demandante, por cuanto el 30/04/2010, tal como lo alegó el demandante cancelo la cantidad de Bs. 7280. En consonancia con lo anterior las diferencias de saldo a favor del demandante no son los que efectivamente señaló la parte actora. Ahora bien, verificado como se encuentra los pagos realizados por el demandante, dada la forma en que fue cancelados los montos por el canon de arrendamiento, evidentemente no se dio cumplimiento de acuerdo a lo estipulado en el contrato, a saber dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes por mensualidades adelantadas.
Por otra parte en relación a los pagos de los cánones de arrendamiento que alego el demandando, habían sido autorizados por el demandante para pagar a terceras personas entre ellas al ciudadano Guillermo Ariel Staraselsky durante el año 2012, no se encuentra demostrado por medio de prueba alguno, pues siendo promovido como testigo previa citación no compareció a declarar, por lo que solo alegar el contenido del artículo 1283 de haber autorizado el pago a una persona autorizada por el acreedor mismo, no es suficiente dado que el derecho no es objeto de prueba pues como se indicó no compareció a ratificar que había sido autorizado por el demandante para recibir el pago, que diera lugar al cumplimiento de la obligación. En igual sentido lo correspondiente a pago de una cooperativa, no quedo demostrado por las razones dichas ut supra.
Por otra parte en el contrato de arrendamiento de fecha 23 de abril de 2010 efectivamente se estableció la obligación del pago de los pasivos laborales, dado la autonomía de las partes en la celebración de los contratos, sin que se hubiere pactado que dichos pagos y demás de las obligaciones tributarias, se imputaran al pago por concepto de cánones de arrendamiento.
Con el material probatorio se encuentra demostrado que los pagos que adujo el demando se realizaron en fecha distintas a la que indica el contrato de arrendamiento, en relación a saldo existentes, que como se encuentra verificado en los depósitos bancarios antes analizados y valorados, se realizaban pagos por cantidades no exactas al respectivo canon, y en fecha diferentes a las establecidas en el contrato, lo que condujo a las diferencias que traen a las partes contratantes a juicio. De esta manera, es evidente que al no cumplir con las obligaciones de la manera en que fueron establecida en el contrato de arrendamiento del inmueble a tiempo determinado va en contra de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil, que establece que el contrato tiene…fuerza de Ley entre las partes”, resulta necesario advertir, que el mismo obliga a los contratantes -tal como lo establece el artículo 1.160, ejusdem- no solamente a cumplir lo expresado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo “…según la equidad, el uso o la ley”; debiendo en todo caso cumplirse con las obligaciones que con fundamento del mismo se deriven, exactamente como han sido contraídas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.264, ibídem; todo ello a fin de dar legitimidad al principio de autonomía de la voluntad de las partes, según el cual, éstas pueden obligarse en la forma y bajo las modalidades que decidan, siempre y cuando su voluntad no vaya en contra de la legislación, el orden público, o las buenas costumbres.
De las disposiciones legales anteriormente referidas y el criterio jurisprudencial señalado, se desprende que no resulta potestativo para los contratantes, cumplir o no con los deberes asumidos mediante la convención celebrada, sino que resulta ineludible su deber de ejecutar tales obligaciones como fueron contraídas, siendo que dicho cumplimiento, bien puede ser efectuado voluntariamente, o puede ser impuesto coactivamente por el acreedor de la obligación, mediante la intervención del aparato jurisdiccional del Estado. Circunstancia esta que se verificó en el presente caso, mediante la interposición de la acción de resolución de contrato, sometida en segundo grado a la jurisdicción de esta Superioridad.
En consecuencia, de la concatenación del valor probatorio de los medios de pruebas referidos en el texto de este fallo, en concordancia con los pagos efectuados de la forma no prevista en el contrato, no encontrándose comprobado los pagos a terceras personas; aunado a la circunstancia de la desestimación de los medios de prueba como quedo establecido, llevan a la convicción de esta Juzgadora, de que en el presente caso, el accionado de autos incurrió en el incumplimiento de la obligación contractual prevista en la cláusula tercera (referida al pago mensual del canon de arrendamiento del local arrendado) en la forma como fuere contraída, lo que conlleva como consecuencia jurídica contractual y legal a la resolución del contrato
Al respecto resulta pertinente señalar, que el principal efecto de la declaratoria de resolución del contrato, consiste en retrotraer -mediante una ficción jurídica- la situación que tenían los contratantes al momento de celebrar el contrato, como si éste no se hubiera celebrado nunca.
Sobre el particular, el autor Eloy Maduro Luyando, expresa:
“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno…” (Curso de Obligaciones, 1986, p. 592)
En el mismo orden de ideas, el Dr. Emilio Calvo Baca, expresa lo siguiente:
“Efectos de la Resolución.
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1º La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2º Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3º La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante…”. (Código Civil venezolano, 2003, p. 645-646)
En consonancia con los criterios doctrinarios señalados anteriormente, es por lo que la resolución del contrato de arredramiento autenticado en fecha 23 de abril de 2010 por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Barinas quedando notado bajo el Nro. 14, Tomo 89 de los libros de autenticaciones entre los ciudadanos José e Luis Llorente Lorenzo y Rafael Llorente Sánchez se retrotraen a la fecha de la celebración del pacto, y mediante la ficción jurídica que prevé la ley, se tiene como que nunca hubiese existido, por cuanto el contrato no llegó a su término; Y Así Se Decide.
En cuanto al pago por vía de indemnización de los daños y perjuicios que señalo la parte demandante en el particular tercero, se desprende que los mismo surgen de la responsabilidad contractual que está prevista en el artículo en el artículo 1.167 del Código Civil, en la cual se prevé la potestad y el derecho que tienen las partes contratantes, de ejercer a su elección, el cumplimiento, ejecución o resolución del contrato, cuando una de las partes no haya dado cumplimento a las obligaciones pactadas en el mismo. Siendo que para que proceda dicha responsabilidad deben concurrir ciertos elementos como lo son el daño, la culpa y el incumplimiento así como el vínculo de causalidad que son necesarios y deben ser analizados para determinar la existencia.
Los artículos 1.273, 1.274 y 1275 del Código Civil establecen:
Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.
Artículo 1.274.- El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.
Artículo 1.275.- Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.
Ahora bien del contrato en comento, que en la cláusula tercera se estableció en cuento a la falta de pago de so mensualidades consecutivas dará el derecho al arrendador de exigir la resolución o cumplimento del contrato, con pago de as indemnizaciones de ley. Ahora bien el artículo 1.274 del Código Civil, establece que los daños y perjuicios provenientes de la falta de cumplimiento de las obligaciones no provienen de su dolo, que sean consecuencia inmediata. En el caso de autos la parte demandante solo señala que se condene de manera subsidiaria a título de indemnización de daños y perjuicios como una segunda pretensión además de la resolución del contrato ya declarado. Ahora observa esta Juzgadora que solo se limitó a señalar que se condenara a pagar los saldo allí mencionados, que no se corresponden como quedo establecido al haber sido analizado y valorado el monto establecido en la documental “C” que fue acompañado en la contestación de la demanda, además de no haber alegado los hechos que den como cierto la concurrencia de los requisitos para la procedencia de haber estimado por concepto de indemnización de los daños y perjuicios los montos que alegó en base a un saldo que no había considerado, razón por la cual tal pretensión no puede prosperar y así se decide.
En atención a las motivaciones que preceden este Tribunal Superior Primero, declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Asdrúbal Piña Soles en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en 13 de diciembre de 2019 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con las motivaciones expresadas por este Tribunal Superior y parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de abril de 2010; debiendo Y Así se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Asdrúbal Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.296, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en fecha 13 de diciembre de 2019; con la cual se confirma por las motivaciónes expuesta en el presente fallo.
SEGUNDO: Declara Parcialmente Con Lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por el ciudadano José Luis Llorente Lorenzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.741.031 contra el ciudadano Rafael Llorente Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.914.949
TERCERO: Declara Resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos José Luis Llorente Lorenzo y Rafael Llorente Sánchez, ambos precedentemente identificados, el cual fuere autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 23 de abril de 2010, bajo el Nº 14, Tomo 89 de los Libros de Autenticación respectivos.
CUARTO: Ordena al demandado, ciudadano Rafael Llorente Sánchez, hacer entrega inmediata a la parte demandada, ciudadano José Luis Llorente Lorenzo del inmueble que sirve de local al Hoterl Alianza, ubicado en la Avenida Libertad, Nro. 2-20 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.
QUINTO: Se condena en las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto el Tribunal dicta la sentencia fuera del lapso de ley se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales.
Publíquese, Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO,
Karleneth Rodríguez Castilla. LA SECRETARIA;
Nayellys Escalona Landaeta.
En esta misma fecha, se Publicó y Registro la anterior Sentencia, conste.
LA SECRETARIA;
Nayellys Escalona Landaeta
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