REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del
Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, treinta y uno (31) de Julio de 2.023
Años 213º y 164º
ASUNTO: EP21-R-2023-000035

PARTE DEMANDANTE: Ana Luisa Gil Rodríguez, venezolana, mayor de edad civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.278.276, domiciliada en la calle 5, sector las cumbres, etapa 4, casa O-14 ciudad Varyná del Municipio Barinas, estado Barinas.
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Luz Yanibe Martínez Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.756, con domicilio procesal en la avenida el progreso, Centro Comercial Gran Jardín, piso 1, oficina 22B, Alto Barinas Norte, Barinas, estado Barinas, teléfono 0424-5813394, correo electrónico luzyanibe177@gmail.com.
PARTES DEMANDADAS: Maryuri Mercedes Terán Graterol; Oriana Paola Terán Barrios y Daniel Alexander Terán Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.981.238; Nº27.806.251 y Nº25.645.042 en su orden, domiciliados en el Municipio Barinas, del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Julio Vicente Pérez Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 9.262.961, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.208.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Reconocimiento De Unión Concubinario
ASUNTO: Apelación. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)

ANTECEDENTES
Cursan las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesta, en fecha diez (10) de mayo del año 2023, por el abogado en ejercicio Julio Vicente Pérez Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.208, en su condición de apoderado judicial de las partes demandadas, ciudadanos Maryuri Mercedes Terán Graterol; Oriana Paola Terán Barrios y Daniel Alexander Terán Barrios, respectivamente; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha cinco (05) de mayo del año 2023, mediante la cual declaró INADMISIBLE la reconvención intentada por los ciudadanos Maryuri Mercedes Terán Graterol; Oriana Paola Terán Barrios y Daniel Alexander Terán Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V 22.981.238; Nº27.806.251 y Nº25.645.042, representados por el abogado en ejercicio, Julio Vicente Pérez Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 12.551.391, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.208.
Seguidamente en fecha quince (15) de Mayo del año 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Oye dicha apelación en un solo efecto de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se remitió copias certificadas de todo el asunto, constante de ciento dos (102) folios útiles a la Unidad De Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D).

Posteriormente en fecha treinta (30) de Mayo del año 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del circuito judicial civil, se recibió Oficio Nº038/2023, contentiva de las copias certificadas del expediente EP21-R-2023-000028, proveniente del mencionadoTribunal, constante de una (01) pieza con Ciento tres (103) folios útiles.

En consecuencia en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año 2023, este Tribunal Superior Primero recibió expediente, posterior al sorteo de distribución de causas, ordenando darle cuenta a esta Juzgadora de conformidad con el artículo 516 del Código Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 02 de junio de 2023 se le dio entrada a la causa comenzando a transcurrir el día de despacho siguientes los lapsos establecidos en los artículos 517, 519 y 520 del Código Adjetivo.

En fecha 16 de junio de 2023 la apoderada judicial de la parte demandante abogada Luz Yanibe Martínez Vargas, la recurrente presento escrito mediante el cual presentó informes.



DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Mediante escrito libelar presentado en fecha 13 de Febrero del año 2023 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la ciudadana, Ana Luisa Gil Rodríguez, venezolana, mayor de edad civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.278.276, domiciliada en la calle 5, sector las cumbres, etapa 4, casa O-14 ciudad varyná del municipio Barinas, estado Barinas, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Luz Yanibe Martínez Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.756, Actuando en la condición de apoderada Judicial, representación que deviene de instrumento Poder Especial Apud- Acta, otorgado por la parte accionante, suficientemente identificada en autos, el cual interpuso demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento De Unión Concubinaria, en contra de los ciudadanos Maryuri Mercedes Terán Graterol; Oriana Paola Terán Barrios y Daniel Alexander Terán Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V 22.981.238; Nº27.806.251 y Nº25.645.042, alegando lo siguiente:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR INTERPONER LA ACCION

El escrito contentivo del libelo de los hechos constitutivos de la pretensión de la demanda se transcribe a continuación:
…omisiss
En el mes de abril del año 2013 inicie la unión concubinaria o relación de hecho estable con el Ciudadano RICHARD ALEXANDER TERAN VASQUEZ (F) venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 12.206 522, unión esta que mantuvimos de forma ininterrumpida, pública, notoria entre familiares amigos y vecinos de la comunidad en donde compartimos y vivimos durante todos estos años Vivimos en mi casa el que fue nuestro hogar en la calle 5, Sector la Cumbres, Etapa 4, casa 0-14 Ciudad Varyna del Municipio Barinas, estado Barinas hasta el año 2022, que fijamos temporalmente el domicilio en el Barrio Independencia Calle Atahualpa, número 2-57, Municipio Barinas Estado Barinas donde acompañábamos a la madre de RICHARD ALEXANDER TERAN VASQUEZ (F), en virtud que él era el único hijo y su madre estaba muy mal con Alzheimer y no tenia quien la acompañara y allí entre los dos le cocinábamos, limpiamos y cuidamos de su salud, pues nuestra relación siempre fue de apoyo, mucha comprensión, colaboración e impregnada de amor, respeto mutuo ininterrumpida, publica y del conocimiento de familiares hijos e hijas que cada uno tenemos también de nuestros amigos y de la sociedad quien siempre nos conoció y me dio el trato de esposa de RICHARD ALEXANDER TERAN VASQUEZ.
Durante el año 2022. cuando RICHARD ALEXANDER TERAN VAZQUEZ y yo nos fuimos a vivir a la casa que está a nombre de él, en el barrio independencia, Calle Atahualpa, número 2-57, Municipio Barinas, Estado Barinas, con la finalidad de acompañar y asistir a mi suegra Lorenza Mercedes Vásquez, acondicionamos en esa casa un cuarto de habitación para los dos y estábamos pendiente de los alimentos, de la medicina y de todo el cuidado y atención de ella; al principio la hija mayor de RICHARD ALEXANDER TERAN VASQUEZ, Maryuri Mercedes Terán Graterol ayudaba al cuidado y acompañamiento de su abuela mientras nosotros acudíamos a nuestro trabajo y a la empresa mercantil "LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS LA TINAJA, CA sin embargo en Octubre de 2022, Maryuri Mercedes Terán tomo la decisión de no poder continuar acompañando a su abuela, por lo que asumimos la responsabilidad hasta que murió mi concubino RICHARD ALEXANDER TERAN VASQUEZ.
Yo conocí a RICHARD ALEXANDER TERAN VASQUEZ (F), en el año 2009 y quien nos presentó fue mi compañera de estudio y comadre de Richard Terán ella responde al nombre de OBDULIA RAMONA MENDOZA DAVILA, allí comenzamos a salir y a conocernos, yo le presente a mi familia incluyendo a mis hijos y RICHARD ALEXANDER TERAN VASQUEZ me presento a su mamá y a sus tres hijos, íbamos de paseos a diversos sitios, el con sus tres (3) hijos y yo con mis dos 2 menores, ya en el año 2013 en el mes de abril decidimos irnos a vivir a Ciudad Varyna a mi casa y desde ese momento, ese fue nuestro hogar, ahí compartimos cumpleaños, cenas navideñas, comidas actividades y diversos compartir con los vecinos, desde ese año todas las vacaciones sus hijos se iban a nuestro hogar y allí compartíamos con mis hijos RICHARD y LUIS ENRIQUE y con sus hijos DANIEL y PAOLA y en algunas ocasiones su hija mayor MARYURI MERCEDES TERA GRATEROL.
Yo al principio trabajaba en el Consejo Legislativo y posteriormente me cambiaron a la Prefectura Corazón de Jesús, al salir de allí me iba directo a LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS LA TINAJA, CA donde ayudaba con atención al cliente, cobro en punto de ventas Registro de Ventas limpieza orden d los espacios y también me dedicaba recibir a los proveedores entre otras actividades del negocio

En el año 2014 nuestra relación de pareja y esposos era cada vez mejor, decidimos viajar a la isla de Margarita, con la esposa e hijos del socio de mi concubino, Rubén Alberto Ojeda, mis hijos RICHARD, LUIS ENRIQUE, mi suegra Lorenza Mercedes Vásquez y los hijos de mi concubino DANIEL Y PAOLA.
Siempre estuve al pendiente de la salud de mi concubino como en el año 2018 que viajamos todos a Chichiriviche, esposa e hijos del socio de mi concubino, mis hijos RICHARD, LUIS ENRIQUE, los hijos de Richard Terán mi suegra Lorenza Mercedes Vásquez; mi concubino tuvo una fuerte caída y sufrió una fisura en el pie izquierdo, amerito que lo inmovilizaran a punto de operar, estuvo de reposo por casi tres (3) meses, y yo estuve a su lado cuidándolo, acompañándolo, dándole los alimentos y aseándolo. En fecha 19-03-2016 realizamos un viaje maravilloso a la Gran sabana con mis vecinos Tamara Sánchez y Jesús Gallardo, quienes ahora están en Chile, coincidiendo que éste vecino fue quien nos vendió la camioneta Silverado, cual se le hizo el documento a Nombre de Richard Terán.
En Julio de este año 2019 RICHARD ALEXANDER TERAN VASQUEZ sufrió un accidente cardiovascular (ACV) que ameritó hospitalización en el Luis Razetti durante una semana, para ese entonces sus tres (3) hijos estaban fuera del País, y yo me dedique por completo a él, fui su esposa en todos los momentos felices de enfermedad y también en los difíciles. Durante nuestra unión estable de hecho, cumplí fielmente con los deberes propios del concubinato, tales como darle amor, respetarlo, atenderlo en todas sus necesidades básicas de preparación de alimentos, lavado y planchado de ropa entre otros, comportándome y asumiendo los deberes propios de una esposa y ama de casa, presupuestos o requisitos que exige la carta magna ara que se configure la unión estable de hecho (Concubinato). De dicha unión conyugal no procreamos hijos.

Señaló los bienes que adujo fueron adquiridos durante la unión, señalo el artículo 77 Constitucional, manifestado que en su carácter de concubina del de cujus Richard Alexander Terán Vásquez demanda por merodeclarativa de reconocimiento de Unión Concubinaria a los ciudadanos Maryuri Mercedes Terán Graterol, Oriana Paola Terán Barrios, Daniel Alexander Terán Barrios, acompaño:
• Acta de Defunción Nº01 Tomo 001, folio 07, de fecha 19-01-2023, emitida del Registro civil y electoral del municipio Barinas, estado Barinas, parroquia Corazón de Jesús.
• REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL (RIF) de ANA LUISA GIL RODRIGUEZ V132782764, marcada con letra "B"
• REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL (RIF) de RICHARD ALEXANDER TERAN VASQUEZ V122065223, marcado con la letra “C”.

• FACTURA N° 0184483 DE DIGICABLE de DICIEMBRE DE 2022 marcada con letra "D"

• REGISTRO DE LA PAGINA PATRIA persona, patria.org.ve/perfil/persona RICHARD ALEXANDER TERAN VASQUEZ, Cédula V-12.206.522, marcada con letra "E".

• REGISTRO DE LA PAGINA PATRIA persona, patria.org.ve/perfil/persona de ANA LUISA GIL. Cedula V-13 278 276, marcada con letra "F".

• CONSTANCIA DE VOCERIA ESTATAL CLAP, expedida por la Jefe de la UBCH. Líder de la Calle y Jefe de la Comunidad, de fecha 10-02-2023, marcada con letra "G".

Fotografía en copias

• Constantes de cinco (05) folios anexos".

Manifestó promover Testimoniales:

• Testimonial de la ciudadana RENE JAQUELINE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº17.767.596.

• Testimonial de la ciudadana CARMEN TERESA RUBIO CHINCHILLA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº9.382.689.

• Testimonial de la ciudadana: OBDULIA RAMONA MENDOZA DAVILA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº13.280.545

• NORELYS YULIMAR GONZALEZ MORALES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº17.205724

• YENNI JOSEFA CABEZA CHAVEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº17.204.540

• ALEXIS JOSE BENTANCOURT BENTACOURT, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº19.170.757.

• MARIA COROMOTO VARGAS ALVARADO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº17.549068.


DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito interpuesto en fecha dos (02) de mayo del año 2023, constante de siete (07) folios útiles, el cual fue consignado por la taquilla de la Unidad De Recepción y Distribución De Documentos, el Abogado asistente de la parte demandada, abogado Julio Vicente Pérez Aguilar, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 9.262.961, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.208, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, realizó la reconvención de la demanda incoada en contra de sus patrocinados en los términos siguiente textualmente:

…Omisiss...


PRIMERO: Alega la demandante, que en el mes de Abril del año 2013 inicio una relación concubinaria con nuestro difunto padre ciudadano: Richard Terán. ampliamente identificado en las acta que cursan en el Asunto Ei --V-2023-000028 ante este Tribunal, esta afirmación de la actora es totalmente falsa, maliciosa y hecha con el ánimo de cometer fraude, además de estar totalmente alejada de la realidad, por tal motivo NEGAMOS, RECHAZAMOS y CONTRADECIMOS, que nuestro difunto padre comenzara una relación concubinaria con la demandante en el año 2013, lo cierto es, que para el año 2010, ya nuestro difunto padre había comenzado la relación con la ciudadana demandante. Cuando decimos, que es una afirmación fraudulenta es por lo siguiente, para año 2012, nuestro difunto padre, con el esfuerzo de su trabajo, adquirió junto con la demandante el inmueble ubicado en la calle 5, sector las Cumbres, Etapa 4, casa O-14, de ciudad Varyna, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, y cuando manifestamos que dicha afirmación es fraudulenta, es porque la actora, de manera muy astuta, trata de extraer el inmueble de la esfera patrimonial concubinaria, al dejar de mencionarlo y excluirlo en el Capítulo II del escrito libelar denominado DE LOS BIENES COMUNES ADQUIRIDOS.

Fíjese ciudadana Juez, como la parte actora al comenzar el prenombrado Capitulo II comienza manifestando lo siguiente: "Antes de nuestra unión....., yo adquirí una casa...." pero ni por casualidad, la demandante dice, que ese inmueble se adquirió en el año 2012 cuando ya mantenía una relación con nuestro difunto padre, y que nuestro padre con el esfuerzo de su trabajo ayudo a adquirirlo.

Ciudadana Juez, consideramos oportuno manifestar lo siguiente: La demandante en el escrito libelar, no menciona que, durante la unión estable de hecho que mantuvo con nuestro padre, constituyo y Registro una Compañía Anónima denominada SHIKAS Y&A INVERSIONES,C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el No 26, Tomo 46-A, de fecha 13 de Septiembre de 2022, donde la demandante de autos, figura como propietaria de 50 acciones, suscritas y pagadas en su totalidad y con un valor nominal de CIEN BOLIVARES,( Bs. 100,00) cada acción.

Ahora bien, tal como lo manifiesta la demandante, en el párrafo 2 del vuelto de la primera página del escrito libelar, la parte actora conoció a nuestro difunto padre, en el año 2009, e inmediatamente al año siguiente, en el año 2010, se fueron a vivir juntos, tal como lo demostraremos a través de testigos en su debida oportunidad. Consideramos oportuno insistir y reiterar, ciudadana Juez, que al inicio de la relación la demandante, vivía con su madre y sus hijos y nieto en el sector Los Próceres de esta ciudad de Barinas.

SEGUNDO: También alega la demandante en su escrito libelar, que durante la unión estable de hecho, que mantuvo con nuestro difunto padre, antes identificado plenamente en autos, se adquirieron entre otros bienes, un inmueble conformado por un lote de terreno, ubicado en la Av. Chupa Chupa, así como las mejoras y Bienhechurías en el existentes, para uso propio y comercial, registrado por ante l Público del Municipio Barinas del Estado Barina en fecha 7/7/2016, Este alegato de la demandante, es FALSO, por tanto lo NEGAMOS, RECHAZAMOS categóricamente.
Lo cierto en relación a este hecho, es que nuestro difunto padre, adquirió dicho inmueble mucho ante de conocer y comenzar la relación con la demandante.
Es oportuno manifestar al Tribunal, que la empresa denominada Agencia de Festejos La Tinaja CA, funciona desde el año 2003, fecha de su registro ante el Registro Mercantil Primero en la dirección donde está ubicado actualmente el inmueble que, la demandante alega haberse adquirido durante la relación que mantuvo con nuestro difunto padre. Anexamos copia simple de los estatutos de la empresa.
Omisiss…

Dicho inmueble, fue alquilado por nuestro padre, y su socio ciudadano: RUBEN ALBERTO OJEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V-14.434,634, en el año 2002.
Posteriormente, entre los años 2004 y 2005, luego del fallecimiento del propietario del inmueble, nuestro padre y su socio, comenzaron a tener reuniones y negociaciones con los herederos del propietario para adquirir el inmueble. A finales del año 2007, nuestro difunto padre y su socio, recibieron una oferta de venta de parte de los sucesores del difunto propietario del inmueble. Dicha oferta de venta fue aceptada por los compradores, previo el acuerdo de las condiciones tales como el precio, y la forma de pago, así como el monto del precio que debía cancelarse como pago inicial. Si bien es cierto que el documento definitivo se registró en el año 2016, también es cierto que, nuestro padre convino la compra del inmueble de acuerdo y según los parámetros legales establecidos en el Articulo 1.137 del Código Civil venezolano, mucho antes de que conociera a la demandante de autos, y así lo demostraremos en la debida oportunidad ciudadana Juez.

TERCERO: En relación al vehículo automotor, mencionado y descrito por la demandante en el vuelto de la página dos del escrito libelar, es totalmente Falso y alejado de la realidad, además de fraudulento, en consecuencia, lo NEGAMOS, Y RECHAZAMOS.
Dicho vehículo lo adquirió nuestro difunto padre, con el producto de la venta de un vehículo que ya nuestro padre tenía con anterioridad al inicio de la relación con la demandante. Es decir, ciudadana Juez, que el vehículo, que la demandante alega en su escrito libelar, como adquirido durante la relación concubinaria con nuestro difunto se obtuvo con un bien que era propio de nuestro padre, a tenor de lo dispuesto en el artículo 152 del Código Civil venezolano vigente.

CUARTO: NEGAMOS, RECHAZAMOS, lo manifestado por la demandante cuando manifiesta y hace ver que, en los momentos en que nuestro difunto padre estuvo convaleciente por motivos de salud ella (la demandante), fue la única que estuvo a su lado atendiéndolo y pendiente de su recuperación, consideramos que tales afirmaciones son maliciosas, cuyo único objeto era crear una imagen negativa hacia nosotros, cuando en realidad siempre estuvimos pendiente de nuestro padre, brindándole, cariño y amor desinteresado, siempre, hasta el momento de su fallecimiento, estuvimos pendiente de las necesidades de muestro padre, así como de nuestra abuela paterna, quien al igual que nuestro padre, siempre fue y es, hasta los actuales momentos, objeto de nuestros cuidados y atención, más aun por su condición de salud.

Ciudadana Juez, consideramos pertinente manifestar lo siguiente: La demandante plantea en el escrito libelar todo un conjunto de circunstancias y de medias verdades, fíjese usted, la demandante al inicio del vuelto de la primera página del escrito libelar narra y expresa, como a inicios del año 2022 ella y nuestro difunto padre acondicionaron un anexo de la casa de nuestra abuela paterna con el objeto de mudarse casa de nuestra abuela con el fin de acompañarla y asistirla, ya que la abuela padece de Alzheimer, la demandante con un talante de buena samaritana, pretende hacer creer que ella estaba muy pendiente de nuestra abuela, brindándole compañía, estando pendiente de sus medicinas, ocupándose de su alimentación, pero los hechos han demostrado todo lo contrario. Nuestro padre para el momento de su fallecimiento, se dedicaba al préstamo de dinero, esta actividad la realizaba nuestro padre para apoyar y ayudar a otros comerciantes y personas de su entorno.

Luego del fallecimiento de nuestro padre, la demandante se dedicó a ubicar a esas personas, a las que nuestro padre les prestaba dinero para cobrar dicho préstamo, con el objeto de beneficiarse de los intereses y capitales que estas personas adeudaban a nuestro padre, y nosotros nos preguntamos ¿dónde quedo ese espíritu bondadoso y toda esa preocupación y atención y cuidado que la demandante, alega le dispensaba a nuestra abuela paterna? En los actuales momentos, ciudadana Juez, nuestra abuela requiere de un tratamiento para el Alzheimer, el cual es muy costoso y que en los momentos no podemos costear, ya que, tal como la demandante ha admitido, nuestro padre era la única persona que se encargaba de mi abuela, era el único que proveía sus necesidades, nuestro padre se encargaba de cubrir todas las necesidades de nuestra abuela, esto debido a que él era el único hijo.

La demandante manifiesta en su escrito libelar, que para ella, el fallecimiento de nuestro padre ha sido toda una tragedia en virtud del cambio repentino que ha tenido su vida, pues déjenos decirle ciudadana Juez, nada es más falso y alejado de la realidad aproximadamente un mes nos enteramos, como ya hemos manifestado, que la demandante se ha dedicado al cobro de las acreencias que dejo nuestro padre, y lo más grave de todo es que, la demandante ha sido incapaz de informarnos de esa situación, por el contrario, se tenía bien escondido que, ella estaba realizando el cobro de las acreencias de nuestro padre.

La demandante ha sido incapaz, a sabiendas de que nuestra abuela necesita el tratamiento médico, de ir a la casa donde ella vivió con nuestro padre, para apoyarnos o por lo menos, para brindarnos un aporte de todo lo que ha estado cobrando a nuestras espaldas.

¿Nosotros nos preguntamos, ciudadana Juez, como podemos denominar la conducta que está asumiendo la demandante, y que acabamos de describir?

Consideramos en primer lugar, que la única intención que ha tenido la demandante, con esa demanda fraudulenta, llena de mentiras, y falsedades, no ha sido otra que despojamos de los derechos que, como sucesores de nuestro difunto padre nos pertenece, y eso ha quedado demostrado por la forma como la demandante ha estado actuando, respecto a las acreencias que dejo nuestro padre. Consignamos al Tribunal conjuntamente con el presente escrito, copia o capture del mensaje vía whatsapp que envió la demandante a una de las tantas personas a las que mi padre en vida le presto dinero.


Omisiss…

DE LA RECONVENCION O MUTUA PETICION.

Ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, proponemos RECONVENCION O MUTUA PETICION a la demandante de autos, ciudadana: ANA LUISA GIL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad 3.278.276, domiciliada en la calle 5, sector Las Cumbres, Etapa 4, casa 0-14, de Urbanización Ciudad Varyna, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, la cual hacemos en los siguientes términos:


PRIMERO: La demandante reconvenida, alega en su escrito libelar, que mantuvo una relación concubinaria con muestro difunto padre, desde el mes de Abril 2012 así mismo manifiesta que, desde el inicio de la relación vivió con nuestro padre en una casa de su propiedad ubicada en la calle 5, sector Las Cumbres, Etapa 4, casa O-14 de la urbanización Ciudad Varyna, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, sobre este alegato, manifestamos, como ya hemos dicho, es totalmente falso.

En tal sentido manifestamos que, nuestro difunto padre, ciertamente mantuvo una relación con la demandante Reconvenida pero desde el año 2010, y no desde Abril de 2013 como manifiesta la demandante reconvenida, y el domicilio verdadero de nuestro padre, desde el inicio de la relación concubinaria fue en el Barrio Independencia I con Av. Atahualpa, casa N° 2-51, de esta ciudad, Municipio Barinas del Estado Barinas, desde el año 1979 hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el día 19 de Enero de 2023, tal como consta de constancia de Residencia Post Morten, expedida por el Consejo Comunal Independencia I, de fecha 8 de Febrero de 2023, la cual anexamos al presente escrito, y no la calle 5, sector Las Cumbres etapa 4, casa 0-14, de la urbanización Ciudad Barinas, como falsamente lo alega la demandante reconvenida en su escrito libelar.

SEGUNDO: Igualmente intentamos Reconvención, con el objeto de que la demandante reconvenida reconozca y admita que, durante la relación que mantuvo con nuestro padre, constituyó y Registró una Compañía Anónima denominada SHIKAS Y&A INVERSIONES.C.A, inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el N° 26, Toma 46-A, de fecha 13 de Septiembre de 2022, donde la demandante de autos, figura como propietaria de 50 acciones, suscritas y pagadas en su totalidad y con un valor nominal de CIEN BOLIVARES Bs 1000) cada acción. Tal como consta y se evidencia de copia simple de los estatus de la mencionada Compañía Anónima, que anexamos a la presente Reconvención.

TERCERO: Ciudadana Juez, la demandante reconvenida, omite mencionar, que durante la relación que mantuvo con muestro padre, también adquirió un inmueble ubicado en la calle 5, sector Las Cumbres, Etapa 4, casa O-14, de la urbanización Ciudad Varyna, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, manera muy conveniente, la demandante alega que dicho inmueble fue adquirido por ella antes de iniciar la relación concubinaria con nuestro difunto padre.
Como podrá usted advertir, ciudadana juez, la demandante alega que la relación concubinaria con nuestro padre se inició en abril del año 2013, ahora bien, porque la demandante no admite, que realmente la relación comenzó en el año 2010, pues obviamente no lo hace, porque de hacerlo involucraría el inmueble ubicado en la urbanización ciudad varyna, y además, porque la demandante está consciente de que ese inmueble entra dentro la comunidad de bienes concubinarios. Anexamos en copia simple documento de compra del inmueble con garantía hipotecaria, debidamente Registrado de fecha 26 de junio de 2012.
Por ultimo solicitamos que la presente Reconvención sea admitida y tramitada según lo establecido en los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. …omisis.



Acompaño el escrito de contestación con los siguientes instrumentos:
• Capture impresa de la aplicación de mensajería WhatssAAp, conversación de la parte actora.

• Copia simple del Registro de Comercio perteneciente a: LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS LA TINAJA C.A, Registrado bajo el Nº18, Tomo 4-A de los libros de autenticaciones de la Notaria Publica Primera del estado Barinas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas.

• Copia Certificada del Registro de Comercio perteneciente a SHIKAS Y&A INVERSIONES, C.A, inscrito en el tomo 46-A, Nº26, correspondiente del año 2022, Inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas.

• Constancia de Residencia Post-Morten de fecha ocho (08) de febrero del año 2023, emitida por el Consejo Comunal Independencia I de la Parroquia El Carmen del Estado Barinas del de cujus.

• Documento de compra venta a la ciudadana Ana Luisa Gil Rodríguez y constitución de hipoteca de primer grado protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 26/06/2012, inscrito en el Nº 17, bajo el folio 206, Tomo 38, del año 2012 y del asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº288.5.2.11.7351, correspondiente al libro de folio real del año 2012.

DE LA TRAMITACIÒN DEL JUICIO EN EL TRIBUNAL DE LA CAUSA.
En fecha trece (13) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, la Demanda por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, presentada por la ciudadana Ana Luisa Gil Rodríguez, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Luz Yanibe Martínez Vargas, ambas supra identificadas en el preámbulo del presente fallo. Asimismo confirieron poder apud-acta.
En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal A-quo recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, respectivamente este Despacho ordenó formar expediente, darle entrada y curso de ley correspondiente.
Posteriormente en fecha quince (15) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal A-quo, ADMITE la Demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana Ana Luisa Gil Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº13.278.276, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Luz Yanibe Martínez Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº58.756,, en contra de los ciudadanos Maryuri Mercedes Terán Graterol; Oriana Paola Terán Barrios y Daniel Alexander Terán Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V 22.981.238; Nº27.806.251 y Nº25.645.042, todos en su orden, asimismo ordenó emplazar a los ciudadanos demandados supra identificados; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 parte final del código civil, se ordenó librar Edicto llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. En esa misma fecha mediante auto, el Tribunal A-quo acordó tener como apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Ana Luisa Gil Rodríguez la profesional del derecho Luz Yanibe Martínez Vargas, up supra identificada. Asimismo se libró Edicto conforme lo ordenado al auto de admisión.
Se agregaron a los autos ejemplares del periódico “La Noticia Barinas”, consignado mediante diligencia suscrita en fecha seis (06) de marzo, por la abogada en ejercicio Luz Yanibe Martínez Vargas, supra identificada, Apoderada Judicial de la parte actora.
Las boletas de citación se libraron en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), a los ciudadanos Maryuri Mercedes Terán Graterol; Oriana Paola Terán Barrios y Daniel Alexander Terán Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V 22.981.238; Nº27.806.251 y Nº25.645.042, todos en su orden.
Mediante diligencia en fecha veintiuno (21) de marzo del año dos mil veintitrés (2023), el Alguacil Rafael Vela, titular de la cédula de identidad Nº20.602.152, consignó minuta, donde deja constancia de la práctica de las Boletas de Emplazamiento, a los ciudadanos Maryuri Mercedes Terán Graterol; Oriana Paola Terán Barrios y Daniel Alexander Terán Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V 22.981.238; Nº27.806.251 y Nº25.645.042, todos en su orden; debidamente citados en fechas veinte (20) y diecisiete (17) del mismo mes y año, con resultado positivo.
Dentro de la oportunidad legal, los demandados asistidos de su apoderado judicial abogado Julio Vicente Pérez Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº45.208, presentaron escrito de contestación a la demanda, en el que reconviene, que textualmente en los siguientes términos que a continuación se transcriben:
…Omisis…
DE LA RECONVENCION O MUTUA PETICION.

Ciudadana Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, proponemos RECONVENCION O MUTUA PETICION a la demandante de autos, ciudadana: ANA LUISA GIL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad 3.278.276, domiciliada en la calle 5, sector Las Cumbres, Etapa 4, casa 0-14, de Urbanización Ciudad Varyna, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, la cual hacemos en los siguientes términos:


PRIMERO: La demandante reconvenida, alega en su escrito libelar, que mantuvo una relación concubinaria con muestro difunto padre, desde el mes de Abril 2012 así mismo manifiesta que, desde el inicio de la relación vivió con nuestro padre en una casa de su propiedad ubicada en la calle 5, sector Las Cumbres, Etapa 4, casa O-14 de la urbanización Ciudad Varyna, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, sobre este alegato, manifestamos, como ya hemos dicho, es totalmente falso.

En tal sentido manifestamos que, nuestro difunto padre, ciertamente mantuvo una relación con la demandante Reconvenida pero desde el año 2010, y no desde Abril de 2013 como manifiesta la demandante reconvenida, y el domicilio verdadero de nuestro padre, desde el inicio de la relación concubinaria fue en el Barrio Independencia I con Av. Atahualpa, casa N° 2-51, de esta ciudad, Municipio Barinas del Estado Barinas, desde el año 1979 hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el día 19 de Enero de 2023, tal como consta de constancia de Residencia Post Morten, expedida por el Consejo Comunal Independencia I, de fecha 8 de Febrero de 2023, la cual anexamos al presente escrito, y no la calle 5, sector Las Cumbres etapa 4, casa 0-14, de la urbanización Ciudad Barinas, como falsamente lo alega la demandante reconvenida en su escrito libelar.

SEGUNDO: Igualmente intentamos Reconvención, con el objeto de que la demandante reconvenida reconozca y admita que, durante la relación que mantuvo con nuestro padre, constituyó y Registró una Compañía Anónima denominada SHIKAS Y&A INVERSIONES.C.A, inserta en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el N° 26, Toma 46-A, de fecha 13 de Septiembre de 2022, donde la demandante de autos, figura como propietaria de 50 acciones, suscritas y pagadas en su totalidad y con un valor nominal de CIEN BOLIVARES Bs 1000) cada acción. Tal como consta y se evidencia de copia simple de los estatus de la mencionada Compañía Anónima, que anexamos a la presente Reconvención.

TERCERO: Ciudadana Juez, la demandante reconvenida, omite mencionar, que durante la relación que mantuvo con muestro padre, también adquirió un inmueble ubicado en la calle 5, sector Las Cumbres, Etapa 4, casa O-14, de la urbanización Ciudad Varyna, de esta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, manera muy conveniente, la demandante alega que dicho inmueble fue adquirido por ella antes de iniciar la relación concubinaria con nuestro difunto padre.
Como podrá usted advertir, ciudadana juez, la demandante alega que la relación concubinaria con nuestro padre se inició en abril del año 2013, ahora bien, porque la demandante no admite, que realmente la relación comenzó en el año 2010, pues obviamente no lo hace, porque de hacerlo involucraría el inmueble ubicado en la urbanización ciudad varyna, y además, porque la demandante está consciente de que ese inmueble entra dentro la comunidad de bienes concubinarios. Anexamos en copia simple documento de compra del inmueble con garantía hipotecaria, debidamente Registrado de fecha 26 de junio de 2012.
Por ultimo solicitamos que la presente Reconvención sea admitida y tramitada según lo establecido en los artículos 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. …omisis.
De esta forma en fecha tres (03) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), visto el escrito contentivo de la contestación y la reconvención propuesta, presentado por parte de los demandados, debidamente, el Tribunal A-quo dictó auto mediante el cual, ordenó agregar el escrito y señalo, que por cuanto por error fue imposible cargar en el sistema juris 2000 el auto, dejando constancia que se realizaba en la fecha indicada, e indicando que a partir del 03/05/2023 comenzaba a transcurrir el lapso de promoción de pruebas, sin haberse pronunciado respecto a la reconvención propuesta.

SENTENCIA APELADA.
En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal A-quo declaró INADMISIBLE la reconvención presentada por los ciudadanos MARYURI MERCEDES TERAN, ORIANA PAOLA TERAN BARRIOS Y DANIEL ALEXADER TERAN BARRIOS, todos identificados ut supra; por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, asi como evidenciarse que la parte reconviniente estimara demanda tal como lo establece la resolución Nº2018-0013 de fecha 24-10-2018, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo extracto es el siguiente:
…Omisis…
Ahora bien, la Reconvención o mutua petición, se encuentra prevista en el artículo del Código de 365 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dispone lo siguiente: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Por otra parte, es preciso señalar que interpuesta la mutua petición, el este tribunal debe revisar las causales de admisibilidad, la cual se encuentra regulada en el artículo 366 del Código Adjetivo Civil, que preceptúa:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
Del examen de la norma antes transcrita, se deduce que esta disposición normativa establece las causas por las cuales pueden ser declaradas inadmisibles la reconvención, a saber: cuando el tribunal carezca de competencia por la materia, la cual constituye aspecto de estricto orden público o las pretensiones de ambas causas- principal y reconvención sean contradictorias, no en cuanto a su objeto mismo, sino en cuanto al procedimiento que deba seguirse para su decisión.
Así mismo se deduce, que conforme a la norma ut supra citada, constituye una labor u obligación procesal del administrador de justicia, pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la mutua petición, siendo por ende, menester verificar el cumplimiento de los extremos legales antes indicados a los fines de determinar su procedencia.
En este orden de ideas, quien suscribe considera relevante, reproducir parcialmente, el criterio doctrinario esbozado por el eminente procesalista Arístides Rangel Rombert, quien en referencia a la institución procesal in comento, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, páginas 145 al 151, señala lo que a continuación se transcribe:
“La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia… Las condiciones de admisibilidad de la reconvención las establece expresamente el artículo 366, según el cual: “El juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. Como se ha visto, la competencia por la materia es de orden público o absoluta y la incompetencia puede declararse aun de oficio por el Juez en cualquier estado o instancia del proceso (Art. 60 CPC), por lo que la norma comentada, en resguardo de este Principio, declara inadmisible la reconvención cuando versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento carece de competencia el juez por razón de la materia… Del mismo modo, la eventual admisibilidad de la demanda reconvencional, por darse los requisitos de competencia y de compatibilidad de los procedimientos, no excluye la posibilidad de que el tribunal niegue la admisión de la reconvención como la de cualquier otra demanda si conforme al artículo 341 del CPC encuentra que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, como se ha visto que es procedente para la demanda”. (Subrayado del Tribunal).
…Omisis…
En este orden de ideas, en criterio de esta sentenciadora, la reconvención constituye una verdadera demanda donde deben estar claramente expresados los requisitos previstos en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil para la interposición de cualquier demanda, es decir, la relación de los hechos y su relación con el derecho invocado, el objeto de la pretensión y la contraprestación solicitada por el accionado reconviniente, deben estar claramente delimitadas, en tanto constituyen presupuestos fundamentales para que el juez pueda abstraer de los hechos narrados la aplicación del derecho invocado o de cualquier otra consecuencia jurídica que se derive de la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, en virtud de la aplicación del Principio Iuris Novit Curia.
En igual sentido, se ha pronunciado de forma reiterada, nuestra máxima instancia judicial, al expresar que la reconvención constituye una auténtica demanda, que debe imperativamente, expresar los requisitos del artículo 340 del código Adjetivo Civil; así en la decisión Nº 131 de fecha 11 de marzo de 2008, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, se estableció el siguiente criterio:
“Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica de la reconvención, la Sala ha señalado que ésta representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio tiene vida, autonomía y cuantía propia, por lo que el legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, y cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, aun cuando la figura que representa la reconvención la constituye un juicio con vida, autonomía y cuantía propia, al ser propuesta dentro de un procedimiento en particular, indefectiblemente es en ese y no en otro juicio donde deben ejercerse los recursos y demás medios de impugnación que afecten la pretensión del reconviniente. Así pues, al ser la reconvención una demanda autónoma y con cuantía propia debe cumplir los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado del Tribunal).
Así las cosas, de la revisión detallada del escrito contentivo de la reconvención cursante a los folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cinco (55), ambos inclusive, se aprecia que los ciudadanos MARYURI MERCEDES TERAN, ORIANA PAOLA TERAN BARRIOS, y DANIEL ALEXANDER TERAN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 22.981.238, 27.806.251 y 25.645.042,debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JULIO VICENTE PEREZ AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.208, parte demandada propone una nueva demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, lo cual constituye una misma causa y tampoco se evidencia del escrito de contestación que la parte reconviniente estima demanda tal como lo establece la resolución Nº 2018-0013, de fecha 24-10-2018, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y aun menos contra demanda ya que para interponer cualquier demanda, debe contener la relación de los hechos y su relación con el derecho invocado, el objeto de la pretensión y la contraprestación solicitada por el accionado reconviniente, deben estar claramente delimitadas, constituyendo dicha indicaciones requisitos esenciales que debe contener toda demanda.
Es de hacer notar que los demandados en su escrito de contestación la demanda, proponen la reconvención alegado entre otras cosas, que ciertamente su padre mantuvo una relación con la demandante , desde el año 2010 y no desde abril del año 2013, tal y como lo manifiesta la demándate reconvenida.
En tal sentido este tribunal observa que lo alegado por la parte demandante reconviniente en la reconvención aquí propuesta, puede demostrarse en etapa probatoria del proceso, no siendo esta causal alguna para que se deba dilucidar mediante una reconvención, objeto este que le impide a este órgano jurisdiccional, admitir la presente reconvención. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con base en los argumentos de hecho y derecho, antes mencionados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la reconvención presentada por los ciudadanos MARYURI MERCEDES TERAN, ORIANA PAOLA TERAN BARRIOS, y DANIEL ALEXANDER TERAN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: 22.981.238, 27.806.251 y 25.645.042, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JULIO VICENTE PEREZ AGUILAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.208. Así se decide.



ESCRITO DE APELACIÓN.

En fecha diez (10) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), los demandados Maryuri Mercedes Terán Graterol; Oriana Paola Terán Barrios y Daniel Alexander Terán Barrios, debidamente asistidos del abogado en ejercicio Julio Vicente Pérez Aguilar, presentó escrito contentivo del recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 05/05/2023, cuyo contenido es del siguiente tenor:

PRIMERO: El Tribunal A-quo, declara, inadmisible la Reconvención a la luz de los siguientes criterios personales de la jueza, del Tribunal, dice la juez:

“…Que la reconvención constituye una verdadera demanda donde deben estar claramente expresados los requisitos previstos en el artículo 340 del Codigo de Procedimiento Civil, para la interposición de cualquier demanda….

…Omisis…

De una lectura al escrito de contestación y reconvención, que presentáramos el día 2 de Mayo de 2023, se puede ver que la reconvención, cumple con los requisitos del 340 del Código de Procedimiento Civil, a saber los siguientes: 1°) Indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda (reconvención). 2º) El nombre, apellido, y domicilio del demandante (demandado reconviniente), y del demandado (reconvenido). 3°) En el presente caso," el demandante reconvenido, no es una persona Jurídica, sino natural. 4) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble( no es el caso en el presente asunto), las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente (tampoco es nuestro caso), los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere muebles (este requisito. pues no viene al caso concreto); y los datos, títulos, y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. En relación a este requisito, es oportuno acotar, que del escrito de contestación y reconvención se puede apreciar en la narrativa, de los hechos donde se reconviene, por ejemplo, que la demandante reconvenida adquirió bienes que fueron extraídos de la esfera patrimonial alegando que la relación concubinaria comenzó después de la adquisición de dichos bienes, y nosotros presentamos los títulos y datos específicos al respecto. 5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, (a lo largo de todo el escrito, se puede apreciar toda una relación de hechos, circunstancias y conclusiones); 6º) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (en este caso, nosotros presentamos como fundamento de la reconvención, los instrumentos respectivos, a saber, copia simple del documento de propiedad del inmueble y copia simple del acta constitutiva de la empresa mercantil, así como copia de constancia de residencia de nuestro difunto padre.); 7°) Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas. (Nosotros no reconvinimos por ninguna indemnización, no es el caso); 8°) El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. (En el presente proceso nosotros no hemos, aún, constituido apoderado judicial ni mandatario, hemos ido al proceso por vía de asistencia legal); y el último requisito del 340 del CPC, es decir el 9°) La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.( desde el inicio del proceso, ya el Tribunal tiene conocimiento del domicilio procesal de las partes, de hecho, hemos sido citados, emplazados y notificados suficientemente, como para demostrar que el tribunal ya tenía este requisito.), todo lo cual se deduce o se abstrae del contenido del libelo original de la actora.

Es importante tomar en cuenta, que el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece en su segundo aparte que: "Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340."
En este sentido, el objeto de nuestra Reconvención versa sobre el mismo objeto de la demanda principal, es decir, que se establezca como fecha de inicio de la relación a inicios del año 2010, y no el mes de Abril del año 2013. Del contenido de la narración de los hechos de la reconvención, se puede perfectamente ABSTRAER, el derecho aplicable, o en otras palabras, la juez puede perfectamente considerar de manera aislada cada hecho de la reconvención, pudiendo aplicar el derecho o cualquier otra consecuencia jurídica.

En el caso concreto, estamos reconviniendo un hecho específico y claro alegado por la actora en su libelo, el cual se refiere a que la relación concubinaria no comenzó en Abril del año 2013, sino a inicios del año 2010.

SEGUNDO: La juez, también declara inadmisible la Reconvención, porque no se estimó la cuantía en la reconvención, al parecer, también es criterio de la sentenciadora, que las demandas sobre el Estado y Capacidad de las personas son apreciables en dinero, criterio este, que está en franca contradicción con lo establecido en el artículo 39 del CPC venezolano.

"Es oportuno acotar, que en la demanda o en el escrito libelar, la actora reconvenida no estimó la cuantía de la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, que es el asunto de fondo de la presente controversia, mas sin embargo, la demanda fue admitida, esta circunstancia denunciada, obviamente plantea una contradicción y una incoherencia de criterios por parte de la Juez, ya que admite la acción principal, a la demandante, y nos niega, a los demandados, la Reconvención, entre otras causas, por no estar expresada la cuantía. A nuestra humilde interpretación, en el presente caso, lo que aflora es una parcialización hacia una de las partes, lo que constituye una violación de naturaleza Constitucional, esto genera desequilibrio procesal en beneficio sólo de la parte actora Reconvenida, que atenta contra la igualdad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, y la igualdad procesal, que el Juez debe garantizar entre las partes.

TERCERO: La ciudadana Juez, declara Inadmisible la Reconvención bajo otro criterio personalista, y es que la Sentenciadora considera, que la Reconvención es inoficiosa, ya que nosotros podemos, en la respectiva etapa probatoria, demostrar los hechos reconvenidos o lo peticionado a la demandante reconvenida.
No entendemos porque la sentenciadora nos cercena de esa manera nuestro derecho Constitucional de Petición o Acción y de Acceso a la justicia, así como de la Tutela Judicial Efectiva, no permitiéndonos hacer uso de las instituciones jurídicas previstas en nuestro ordenamiento jurídico.

Es oportuno acotar lo siguiente: Nosotros convinimos en el asunto de fondo de la acción intentada por la actora, convinimos en la existencia de la relación que alega la actora haber tenido con nuestro difunto padre, ahora bien si convinimos en ese punto controversial, ¿por qué, no podemos peticionar, a través de la reconvención o mutua petición, para que la actora convenga con lo peticionado por nosotros, a través de la reconvención?, no tenemos acaso ese derecho? Por qué la Sentenciadora nos manda por el camino largo del proceso?
En otras palabras, estamos en todo el derecho de hacer uso de todos los mecanismos legales existentes para lograr se nos reconozcan nuestros derechos y se nos otorgue Justicia.

CUARTO: Dentro del mismo orden de ideas, en relación con la decisión del Tribunal y lo alegado por nosotros, es oportuno referirnos a lo previsto en el artículo 366 del CPC Venezolano vigente, este articulo plantea de manera taxativa, mas no enunciativas, dos hipótesis de Inadmisibilidad de la Reconvención, a saber: a) Si la reconvención versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o b) que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario, en nuestro caso concreto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil fue quien recibió, vía distribución, la demanda incoada contra nosotros, fue y ha sido dicho tribunal, quien la admitió, y ordeno el emplazamiento de nosotros los demandados, todos los actos ejecutados hasta la presente fecha han sido ordenados, y proveídos por ese mismo Tribunal, hasta la fecha nadie ha cuestionado su competencia, en conclusión, ha sido el mismo tribunal que ha tenido conocimiento de todo lo actuado; y todas las cuestiones planteadas en la reconvención han estado bajo la competencia del Tribunal segundo. Respecto a la segunda hipótesis o supuesto de hecho planteado en la norma comentada, el procedimiento que debe seguirse en las Cuestiones planteadas en la reconvención es el procedimiento ordinario, es decir, el mismo procedimiento que se ha seguido desde el inicio del juicio, con esto queremos manifestar, que de una interpretación estricta de la norma contenida en el 366 ejusdem, no ha habido, ni han existido cuestiones que versen sobre hechos que escapen al procedimiento ordinario ni que estén fuera de la competencia del tribunal, por tal motivo, simple y llanamente, sin mucho tecnicismo jurídico, consideramos que nuestra reconvención debió ser admitida, porque las únicas causales de inadmisibilidad no se han dado.

QUINTO: La ciudadana Juez, en apoyo a su criterio, hace referencia o cita la sentencia N° 131 de la Sala de Casación Civil, de fecha 11/03/2008, de donde se desprende que "La Reconvención constituye una autentica demanda que debe imperativamente expresar los requisitos del artículo 340 del CPC, señalando que la Sala ha señalado que esta representa una nueva demanda y constituye una segunda causa que, aunque DEDUCIDA del mismo juicio, tiene vida propia, autonomía y cuantía propia.

Podríamos nosotros, redargüir el criterio personal de la ciudadana Juez, bajo las mismas premisas en que ella apoya su criterio, es decir, si la Reconvención es una formal demanda, con todos los requisitos que debe llevar, con toda esa formalidad procesal, ¿por qué la juez también, no aplico a nuestra Reconvención el criterio patrio que establece y aplica a toda demanda autónoma, el cual se refiere a que, en caso de presentar oscuridad o ambigüedad, o que adolezca de algún requisito de procedencia, el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al demandante o actor, para dentro de los tres días de despacho siguiente proceda a subsanar los defectos u omisiones que presenta el libelo.? Nosotros consideramos, que esto debió ser el proceder de la ciudadana Juez, y no el habernos cercenado nuestro derecho de petición o acción, o de acceso a la Justicia, violándonos, con su criterio, la tutela judicial efectiva.

Es oportuno traer a colación la Sentencia N° RC.000397, de la Sala de Casación Civil del TSJ venezolano, de fecha 14/08/2019, caso: Graciela Ruiz de Ramírez y otros Vs. Sociedad Civil Simón Bolívar Los Frailejones, donde la Sala declaró lo siguiente:

…En lo concreto en el ámbito civil a pesar de los avances que han significado los procesos de reforma legislativa a la justicia en Venezuela, todavía viene arrastrando un sistema procesal fundado desde tiempos previos al vigente sistema constitucional, (normas pre-constitucionales), el cual presenta un conjunto de situaciones que limitan el acceso a la justica a sectores de la Población, debido está el alto costo que el proceso judicial suele implicar para las partes, tanto en dinero como en el largo tiempo que suelen demorar los Procesos civiles.

Asimismo la República Bolivariana de Venezuela se constituye como un actor internacional en el mundo globalizado de hoy en día y en la región latinoamericana, que al igual que ella, han venido superando las trabas de los antiguos sistemas procesales heredados de los antiguos regímenes y por tanto a partir de estos desafíos, han venido siguiendo distintas estrategias para ampliar el acceso a la justicia, tanto a nivel de la administración de justicia tradicional, como mediante la incorporación de mecanismos informales o alternativos al proceso judicial tradicional.
Seguidamente en fecha once (11) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), el Tribunal A-quo, acordó tener como Apoderado judicial de las partes demandadas, al profesional del derecho, Julio Vicente Pérez Aguilar, todos suficientemente identificados en autos. Asimismo acordó agregar el escrito de Apelación, constantes de ocho (08) folios útiles.
En consecuencia en fecha quince (15) de mayo del año 2023, el Tribunal A-quo, Oye dicha apelación en un solo efecto, de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, asimismo instó al diligenciante a consignar los fotostatos requeridos para su certificación y remisión a la URDD, a fin de ser distribuido en los Tribunales Superiores.
Posteriormente en fecha treinta (30) de mayo del año 2023 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, recibió oficio Nº038/2023, con copias certificadas del expediente NºEP21-V-2023-000028, proveniente del Tribunal A-quo, a los fines de ser distribuidos ante los Tribunales Superiores con motivo de la apelación interpuesta contra la decisión tomada en fecha 05/05/2023.
Por esta razón, en fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), recibieron por distribución, de la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución (U.R.D.D), proveniente del Tribunal A-quo, conformado por una pieza principal, de ciento cuatro (104) folios útiles. En consecuencia se le dio cuenta al juez de conformidad con el artículo 516 del C.P.C.
Asimismo en fecha dos (02) de junio del año 2023, se recibió en este órgano jurisdiccional Superior Primero del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario, expediente proveniente de la U.R.D.D. Constante de ciento cuatro (104) folios útiles, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadanos Maryuri Mercedes Terán Graterol; Oriana Paola Terán Barrios y Daniel Alexander Terán Barrios, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Julio Vicente Pérez Aguilar, todos supra identificados, contra la decisión dictada en fecha 05/05/2023 por el Tribunal A-quo, en consecuencia se ordenó darle entrada y curso legal correspondiente.
En fecha dieciséis (16) de junio del año en curso, la Abogada en ejercicio LUZ YANIBE MARTINEZ VARGAS, venezolana, titular la cédula de identidad N° V-17.291.273, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 58.756, en representación de la ciudadana ANA LUISA GIL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.278.276, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de informe, de la manera siguiente:
Siendo la oportunidad legal muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad para presentar escrito de INFORMES con fundamento en lo previsto en el artículo 517 6 del Código de Procedimiento Civil, siendo hoy el décimo (10) día de despacho siguiente al auto dictado en fecha 02-06- 2023 según el calendario correspondiente a este tribunal, ubicado en el archivo de este Circuito Judicial y en tal sentido expongo:
…Omisis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR INTERPONER LA ACCION

En Fecha 13/02/2023 mi representada ANA LUISA GIL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 13.278 276, presento ante el tribunal de primera instancia demanda de acción MERODECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO con el ciudadano RICHARD ALEXANDER TERAN VASQUEZ (F) venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.206.522, bajo los siguientes argumentos:
…Omisis…

“...En el mes de abril del año 2013, inicié la unión concubinaria o relación de hecho estable con el Ciudadano RICHARD ALEXANDER TERAN VASQUEZ (F) venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.206.522, unión ésta que mantuvimos de forma ininterrumpida pública, notoria entre familiares amigos y vecinos de la comunidad en donde compartimos y vivimos durante todos estos años. Vivimos en mi casa el que fue nuestro hogar en la calle 5, Sector la Cumbres, Etapa 4, casa 0-14 Ciudad Varyna del Municipio Barinas, estado Barinas, hasta el año 2022, que fijamos temporalmente el domicilio en el Barrio Independencia, Calle Atahualpa número 2-57, Municipio Barinas. Estado Barinas donde acompañábamos a la madre de RICHARD ALEXANDER TERAN VASQUEZ (F), en virtud que él era el único hijo y su madre estaba muy mal con Alzheimer y no tenía quien la acompañara y allí entre los dos le cocinábamos, limpiamos y cuidamos de su salud, pues nuestra relación siempre fue de apoyo, mucha comprensión, colaboración e impregnada de amor, respeto mutuo, ininterrumpida, publica y del conocimiento de familiares, hijos e hijos que cada uno tenemos, también de nuestros amigos y de la sociedad quien siempre nos conoció y me dio el trato de esposa de RICHARD ALEXANDER TERAN VASQUEZ.

Durante el año 2022, cuando RICHARD ALEXANDER TERAN VASQUEZ (F) y yo nos fuimos a vivir a la casa que está a nombre de él, en el Barrio Independencia, Calle Atahualpa, número 2-57, Municipio Barinas, Estado Barinas, con la finalidad de acompañar y asistir a mi suegra Lorenza Mercedes Vásquez, allí acondicionamos en esa casa un cuarto de habitación para los dos y estábamos pendiente de los alimentos, de la medicina y de todo el cuidado y atención de ella, al principio la hija mayor de RICHARD ALEXANDER TERAN VASQUEZ (F), Maryuri Mercedes Terán Graterol ayudaba al cuidado y acompañamiento de su abuela mientras nosotros acudíamos a muestro trabajo y a la empresa mercantil "LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS LA TINAJA, CA sin embargo en Octubre de 2022 Maryuri Mercedes Terán tomó la decisión de no poder continuar acompañando a su abuela, por lo que asumimos la responsabilidad hasta que murió mi concubino RICHARD ALEXANDER TERAN VASQUEZ,
Yo conocí a RICHARD ALEXANDER TERAN VASQUEZ (F), en el año 2009, y quien nos presento fue mi compañera de estudio y comadre de Richard Terán, ella responde al nombre de OBDULIA RAMONA MENDOZA DAVILA, allí comenzamos a salir y a conocernos, yo le presente a mi familia incluyendo a mis hijos y RICHARD ALEXANDER TERAN VASQUEZ me presentó a su mamá y a sus tres (3) hijos, fuimos de paseos a diversos sitios, él con sus tres (3) hijos y yo con mis dos (2) hijos menores ya en el año 2013 en el mes de abril decidimos irnos a vivir a ciudad Varyna a mi casa y desde ese momento, ese fue nuestro hogar, ahí compartimos cumpleaños, cenas navideñas, comidas, actividades y diversos compartir con los vecinos, desde ese año todas las vacaciones sus hijos se iban a nuestro hogar y allí compartíamos con mis hijos RICHARD y LUIS ENRIQUE y con sus hijos DANIEL y PAOLA y en algunas ocasiones su hija mayor MARYURI MERCEDES TERAN GRATEROL.
Yo al principio trabajaba en el Consejo Legislativo y posteriormente me cambiaron a la Prefectura Corazón de Jesús, al salir de allí me iba directo a la "LICORERIA Y AGENCIA DE FESTEJOS LA TINAJA, CA donde ayudaba con atención al cliente cobro en punto de ventas, Registro de Ventas, limpieza, orden de los espacios y también me dedicaba recibir a los proveedores entre otras actividades del negocio.
En el año 2014 nuestra relación de pareja y esposos era cada vez mejor y de decidimos viajar a la Isla de Margarita, con la esposa e hijos del socio de mi concubino Rubén Alberto Ojeda, mis hijos RICHARD, LUIS ENRIQUE, mi suegra Lorenza Mercedes Vásquez y los hijos de mi concubino DANIEL y PAOLA

Siempre estuve al pendiente de la salud de mi concubino como en el año 2018 que viajamos todos a Chichiriviche, esposa e hijos del socio de mi concubino Rubén Alberto Ojeda, mis hijos RICHARD, LUIS ENRIQUE los hijos de Richard Terán, mi suegra Lorenza Mercedes Vásquez; mi concubino tuvo una fuerte calda y sufrió fisura en el pie izquierdo, amerito que lo inmovilizaran a punto de operar, estuvo de reposo por casi tres (3) meses, y yo estuve a su lado cuidándolo, acompañándolo, dándole los alimentos y aseándolo. En fecha 19-03-2016 realizamos un viaje maravilloso a la Gran sabana con mis vecinos Tamara Sánchez y Jesús Gallardo, quienes ahora están en Chile, coincidiendo que éste vecino fue quien nos vendió la camioneta Silverado, cual se le hizo el documento a Nombre de Richard Terán
En Julio de este año 2019 RICHARD ALEXANDER TERAN VASQUEZ sufrió un accidente cardiovascular (ACV) que ameritó hospitalización en el Luis Razetti durante una semana, para ese entonces sus tres (3) hijos estaban fuera del País, y yo me dedique por completo a él, fui su esposa en todos los momentos felices, de enfermedad y también en los difíciles. Durante nuestra unión estable de hecho, cumplí fielmente con los deberes propios del concubinato, tales como darle amor, respetarlo, atenderlo en todas sus necesidades básicas de preparación de alimentos; lavado y planchado de ropa entre otros, comportándome y asumiendo los deberes propios de una esposa y ama de casa, presupuestos o requisitos que exige la carta magna para que se configure la unión estable de hecho (Concubinato). De dicha unión conyugal no procreamos hijos.
Es el caso Ciudadana juez, que mi concubino RICHARD ALEXANDER TERAN VASQUEZ (F) falleció en fecha 19 de Enero de 2023 tal como consta en Acta de defunción Nº 01, marcada "A" Como consecuencia de síndrome coronario agudo, infarto agudo al miocardio, circunstancia por demás lamentable y de mucho pesar para mí en virtud del cambio repentino de mi vida pues ya teníamos cinco (5) años de noviazgo y Diez (10) años de nuestra unión estable como una pareja llena de amor y proyectos..."

CAPITULO II
DE RECONVENCION PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 02-05-2023, la parte demandada MARYURI MERCEDES TERAN GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 22 981,238, ORIANA PAOLA TERAN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27 806:251 y DANIEL ALEXANDER TERAN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.645.042, asistidos por el abogado Julio Vicente Pérez Aguilar inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.208, proponen la RECONVENCION O MUTUA PETICION de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, a mi representada ANA LUISA GIL quien ostenta la condición de demandante en la causa principal, siendo el caso que los reconvinientes NO NIEGAN LA RELACION de mi representada ANA LUISA GIL, con su progenitor fallecido RICHARD ALEXANDER TERAN VASQUEZ, solo refutan la fecha de inicio de la relación o unión estable de hecho, pues del escrito de contestación de la demanda y del PRIMER alegato de la reconvención o mutua petición señalan lo siguiente:
"En tal sentido manifestamos que, nuestro difunto padre ciertamente mantuvo una relación con la demandante Reconvenida pero desde el año 2010 y no desde Abril de 2013.
Igualmente señalan respecto del domicilio de su padre lo siguiente:
...y el domicilio verdadero de nuestro padre, desde el inicio de la relación concubinaria fue el Barrio Independencia I con Av. Atahualpa, casa N 2-51, de esta ciudad de Barinas, desde el año 1979 hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 19 de Enero de 2023, tal como consta de constancia de Residencia Post Morten, expedida por el Consejo Comunal Independencia 1 de fecha 8 de Febrero de 2023, la cual anexamos al presente escrito y no la calle 5, Sector las Cumbres. Etapa 4. Casa 0-14 de la Urbanización Ciudad Barinas, como falsamente lo alega la demandante reconvenida en su escrito libelar.

Por otra parte los demandados en el SEGUNDO alegato de la reconvención proponen la misma con el objeto que la demandante admita que durante la relación con su padre constituyó y registró una compañía anónima denominada SHIKAS Y &A INVERSIONES, CA, en el TERCER supuesto manifiestan que la demandante omite mencionar que durante la relación que mantuvo con su padre también adquirió un inmueble ubicado en la calle 5. Sector las Cumbres. Etapa 4, casa O-14, de la Urbanización Ciudad varyna. En fin son tres los puntos alegados en la reconvención propuesta y el último al que hacen referencia, e insisten al final del escrito que mi representada no admite que su relación concubinaria inicio con su padre en el año 2010, constituyendo esto una afirmación de la relación estable de hecho o relación de concubinato, sin embargo con discrepancia del inicio de la misma, lo cual es evidente a todas luces que la fecha es objeto de pruebas.
CAPITULO III
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha 05 de Mayo de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil. Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara INADMISIBLE la reconvención presentada la parte demandada MARYURI MERCEDES TERAN GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-22.981.238, ORIANA PAOLA TERAN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 27.806 251 y DANIEL ALEXANDER TERAN BARRIOS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.645, 042, representados por el abogado Julio Vicente Pérez Aguilar inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.208, bajo la siguiente motivación:
"En este orden de ideas, es criterio de esta sentenciadora, la reconvención constituye una verdadera demanda donde deben estar claramente expresados los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para interposición de cualquier demanda, es decir, la relación de los hechos y el derecho invocado, el objeto de la pretensión y la contraprestación solicitada por el accionante reconviniente, deben estar claramente delimitadas, en tanto constituyen presupuestos fundamentales para que el Juez pueda abstraer de los hechos narrados la aplicación del derecho invocado o de cualquier otra consecuencia jurídica que se derive de la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, en virtud de la aplicación del Principio luris Novit Curia…”

Igualmente señalo la Juez en su decisión:
“…Es de hacer notar que los demandados en su escrito de contestación de la demanda proponen la reconvención alegando entre otras cosas, que ciertamente su padre mantuvo una relación con la demandante, desde el año 2010 y no desde abril del año 2013, tal y como lo manifiesta la demandante reconvenida.

En tal sentido este tribunal observa que lo alegado por la parte demandante reconviniente en la reconvención aquí propuesta, puede demostrarse en la etapa probatoria del proceso, no siendo esta causal alguna para que se deba dilucidar mediante una reconvención, objeto este que le impide a este órgano jurisdiccional admitir la presente reconvención. Y así se decide..."
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 10 de Mayo de 2023 la parte demandada y reconviniente ciudadanos MARYURI MERCEDES TERAN GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-22.981,238, ORIANA PAOLA TERAN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 27.806.251 y DANIEL ALEXANDER TERAN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-25.645.042, representados por su apoderado abogado Julio Vicente Pérez Aguilar inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.208, en virtud de la decisión el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara INADMISIBLE la reconvención EJERCE RECURSO DE APELACION señalando lo siguiente:
Señalan en el Recurso de Apelación
“…que se puede ver la reconvención cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia la narrativa delos hechos donde se reconviene, por ejemplo que la demandante reconvenida adquirió bienes que fueron excluidos de la relación concubinaria.
…la Reconvención versa sobre el mismo objeto de la demanda principal que se establezca como fecha de inicio de la relación desde 2010 y no desde Abril de 2013...,”
Manifiestan los recurrentes de forma temeraria que la juez declara inadmisible la Reconvención bajo un criterio personalista, señalando que la sentenciadora considera que la reconvención es inoficiosa ya que ellos pueden en la respectiva etapa probatoria demostrar los hechos reconvenidos, en ese mismo sentido manifiestan que la Juez no les concedió el derecho de petición, acceso a la justicia, así como la Tutela Judicial Efectiva, no permitiendo hacer uso de las instituciones Jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico.
Vista la Reconvención presentada por los ciudadanos MARYURI MERCEDES TERAN GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.981.238, ORIANA PAOLA TERAN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.806.251 y DANIEL ALEXANDER TERAN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V- 25.645.042, representados por su apoderado abogado Julio Vicente Pérez Aguilar inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.208, y la decisión dictada por el Tribunal de primera instancia es evidente que la reconvención plantada por la parte demandada en la causa principal no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben acatarse y verificarse en la Reconvención tal y como lo estable el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, es más que evidente que el objeto de la reconvención es distinto al de la demanda de Acción mero declarativa de unión estable de hecho demandada por Ana Luisa Gil; primero porque los reconvinientes convienen en que existió la unión estable de hecho entre mi representada y su progenitor, pero difieren en cuanto al inicio de la misma y segundo porque piden que mi representada admita una situación respecto de los bienes de naturaleza patrimonial que fueron y no fueron adquiridos durante la unión estable de hecho, situación que no pretende ni alega la demandante de la acción mero declarativa de unión estable de hecho dilucidar con la acción intentada, porque son acciones de distinta naturaleza y objetos diferentes.
Siendo que se trata de una reconvención que versa sobre un objeto distinto al juicio principal deben cumplirse todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y no indican conforme al numeral 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, tampoco cumplen con el numeral 5° que exige La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones, ni lo exigido en el numeral 6 referente a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo y así lo señalo la Juez de primera Instancia en su decisión.
Exige también el artículo 365 tantas veces mencionado que el demandado reconviniente debe expresar con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos y es el caso que en el escrito de reconvención no consta el objeto de la pretensión por ello no hay claridad y precisión en el mismo.
La acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho.
En la reconvención no se especificó cuál era el objeto de la demanda o reconvención, es decir no se sabe de qué se reconviene o demanda a mi representada, si se trata de una demanda de partición de bienes; por otra parte es más que evidente y así de aprecia en la decisión que la Juez de primera instancia que declara inadmisible reconvención, pero lo hace bajo criterio jurídicos, basados en los artículos 365, 366, 340, la jurisprudencia y criterio doctrinarios de reconocidos procesalistas y el derecho de no admitiría la misma por no cumplir con los requisitos de ley, no quiere decir como pretende hacer ver el recurrente que la Juez no les concedió el derecho de petición, pues este derecho constitucional fue debidamente ejercido cuando propuso la reconvención, sin embargo al no cumplir con los requisitos de ley lo procedente es declararla sin lugar, también señalan los demandados a través de su apoderado que la Juez no les garantizó el acceso a la justicia, así como la Tutela Judicial Efectiva, no permitiendo hacer uso de las instituciones Jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico, afirmaciones que a todas luces no son ciertas, pues el hecho cierto y procesal de contestar la demanda, proponer la reconvención o mutua petición, obtener una decisión en tiempo de ley, recurrir de ella y esperar una respuesta de un Tribunal Superior es la máxima garantía de acceso a la justicia, garantía de la Tutela Judicial Efectiva, y del ejercicio de las instituciones y vías jurídicas previstas en la ley, por el hecho de no obtener una respuesta que le sea favorable, por no ser procedente conforme a la ley no se puede decir que le hayan violado dichas garantías constitucionales y legales.
Por último y luego de la revisión respectiva, podrá verificar usted ciudadana Juez Superior que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, concluyendo que los confusos os argumentos planteados por los demandados MARYURI MERCEDES TERAN GRATEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-22.981.238, ORIANA PAOLA TERAN BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.806.251 y DANIEL ALEXANDER TERAN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-25.545.042, representados por su apoderado abogado Julio Vicente Pérez Aguilar inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.208, carecen de asidero jurídico por ser la decisión apelada conforme a derecho solicito que el presente escrito de informes sea agregado a la apelación y declarada SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA, con todos los pronunciamientos de ley…Omisis…
En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil veintitrés (2023), la apoderada judicial de la parte actora abogada Luz Yanibe Martinez Vargas, presentó escrito de informes mediante el cual transcribe el contenido del libelo de la demanda interpuesto. En cuanto a la reconvención propuesta por los demandados señala que los mismos no niegan la relación habida entre su progenitor y la demandante, que proponen la misma con el objeto de la demandante admita que durante la relación constituyó los bienes que señaló. Que el Tribunal recurrido en fecha 05/05/2023 dictó sentencia declarando inadmisible la reconvención propuesta, recurrido contra dicha decisión el 10/05/2023, haciendo un aserie de consideraciones en cuanto a la pretensión de los demandados recovinientes en cuanto a la fecha de inicio de la unión y de los bienes habidos, además de establecer lo que a su criterio debe cumplir en concordancia con el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte estampo sus consideraciones en cuanto a las exigencias de los artículos 365 del citado Código, solicitando se declare sin lugar la apelación ejercida.
En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil veintitrés (2023), mediante auto, este Tribunal advirtió que en fecha 16/06/2023, venció el término para la presentación de los informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y conforme solo la parte actora hizo uso de tal derecho, este Tribunal advirtió a la parte contraria, que empezará a computarse siguiente al del presente auto, el lapso establecido en el artículo 519 del C.P.C.
En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil veintitrés (2023), venció el lapso de ocho (08) días, para presentar las observaciones escritas sobre los informes presentado por la parte demandante, sin que los adversarios hayan presentado escrito de observaciones a los mismos. El Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar el correspondiente fallo de acuerdo a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACONES PARA DECIDIR.
El caso bajo estudio está referido, tal y como se expresa al inicio del presente fallo, al ejercicio de una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, mediante la cual la ciudadana Ana Luisa Gil Rodríguez, venezolana, mayor de edad civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.278.276, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Luz Yanibe Martínez Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.756, pretende se le reconozca su condición de concubina con el ciudadano RICHARD ALEXANDER TERAN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad N° 12.206 522, fallecido en fecha 19 de Enero del año 2023, tal como consta en Acta de defunción Nº 01, marcada "A"; sosteniendo qué su relación se inició en el mes de abril del año 2013, de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos de la comunidad en donde compartieron y vivieron, por su parte los demandados Maryuri Mercedes Terán Graterol; Oriana Paola Terán Barrios y Daniel Alexander Terán Barrios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nº V 22.981.238; Nº27.806.251 y Nº25.645.042 en la oportunidad de contestar la demanda reconocieron en parte o parcialmente el contenido del libelo de la demanda, no obstante, alegaron que no es cierto que la unión concubinaria se haya iniciado en el mes de abril del año 2013, afirmando que la misma se inició en el año 2010, aludiendo que esta era una afirmación por la parte actora, fraudulenta por lo que de una forma u otra comienza una serie de hechos controvertidos y de conformidad al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, proponen una RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN , a la demandante de autos, ciudadana Ana Luisa Gil Rodríguez, supra identificada. En este sentido considera este órgano jurisdiccional fijar algunos lineamientos sobre dicha institución procesal.
La reconvención es definida como una pretensión independiente que el demandado hace valer contra el demandante en el juicio, fundamentándola en igual o en diferente título que el alegado por el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante una única sentencia. La reconvención es una pretensión independiente que no se dirige a rechazar o inhibir la pretensión del actor, sino que se constituye un ataque, que, como tal, podría plantearse en una demanda autónoma. La naturaleza de la reconvención es ajena a la noción de defensa o excepción con el juicio principal, por lo tanto, la defensa argumentada por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda no constituye lo que conoce como una reconvención o contra demanda.
En lo atinente ya no a las características que presenta la norma dada su naturaleza procedimental, sino a la naturaleza de la institución de la reconvención, debe señalarse que la reconvención en su contenido es una acumulación de pretensiones, que da origen a un proceso con pluralidad de objetos, cuya situación procedimental es la necesidad de que ambas sean tratadas ante un solo Juez (idem iudex) y mediante un solo proceso (simultaneus processus), en virtud del principio de la economía procesal.
De tal manera que la reconvención es una demanda que intenta el demandado contra el demandante en el acto de la contestación de la demanda, por ser un derecho conferido por la ley al demandado, por el cual se le permite intentar bajo ciertas condiciones legales, una acción (reconvencional) en contra del demandante dentro del mismo proceso; en donde ambas partes del proceso van a tener el doble carácter de demandante y demandando.
El artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición de principio, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340…”. (Subrayado de este Despacho)

De la citada norma se desprenden las condiciones que debe cumplir la reconvención o mutua petición, la primera se refiere a la precisión del objeto y sus fundamentos; la segunda, se refiere a objeto distinto del juicio principal, caso para el cual se deberá cumplir con lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el Artículo 366 ejusdem, señala que: “El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
De lo que se puede concluir que son requisitos de procedencia de la reconvención:
1. Que exista un juicio en curso y ya haya sido citado el demandado; 2. Que se proponga en el acto de la contestación de la demanda por el demandado;
3. Que la misma verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el Juez que conoce de la causa principal y;
4. Que la reconvención propuesta tenga un procedimiento compatible con el de la pretensión principal.
Entendida la reconvención como una verdadera demanda autónoma, que tiene hasta su propia cuantía y que se acumula a la acción principal por razones de economía procesal, por lo que la apelabilidad de lo que se determine, en cuanto a su admisión o inadmisión, se rige por los parámetros procesales que se usan para la apelación o no del auto que se admita o inadmita la demanda. Esto quiere decir que, se aplicaría analógicamente lo normado por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, previendo que la admisión de la reconvención no es apelable, por no causar gravamen irreparable. En tanto que, la inadmisión de la reconvención debería está sujeta a apelación, porque puede causar gravamen, ya que al impedir la entrada de la reconvención, tiene el efecto de ser declarada extinguida. Estas son las causas para inadmitir una reconvención, no existen otras.

Establecido lo anterior, el juicio principal versa sobre el reconocimiento de la unión estable de hecho denominada concubinato que adujo la demandante reconvenida haber existido entre su persona y el hoy de cujus Richard Alexander Terán Vásquez. Este tipo de acciones ha señalado la doctrina clásica entre ellos Humberto Cuenca que tal acción declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa. El concubinato viene contemplado en el artículo 767 del Código Civil, que trata de la uniones no matrimoniales, entre un hombre y una mujer, solteros con signos de permanencia de la vida en común, aspectos estos que se encuentran desarrollado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio del año 2005, expediente número 1682, en el Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refirió que el concubinato, siendo una de las formas de las uniones estables de hecho, trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
La naturaleza que persigue este tipo de demanda, es que sus efectos jurídicos se originan en principio entre el hombre y la mujer que demuestran haber vivido permanentemente, y que solo atañen a terceros en el caso de los herederos de cualquiera de los integrante de la relación concubinaria en el asunto de que alguno de ellos haya fallecido, como el caso sub iudice. Este tipo de acciones merodelcarativas tiene una connotación donde el interés jurídico supone para el accionante la declaración de la existencia de la unión convivencial, es decir la declaración more uxorio, pues solo prepara la prueba para que el conviviente sobreviviente acuda posteriormente a la vía judicial para solicitar la partición de la comunidad patrimonial. Se requiere por ello la certeza y precisar la relación mediante una decisión judicial, que es tutelada a través del proceso judicial. Por ello este tipo de declaración judicial de certeza en relación a la convivencia entre un hombre y una mujer por un periodo de tiempo, surtirá efectos a favor de los convivientes o sus herederos.
Así las cosas, se colige del contenido de escrito de contestación a la demanda, mediante el cual interpone la reconvención, que la misma es ejercida contra la demandante reconvenida a saber la ciudadana Ana Luisa Gil Rodríguez, aduciendo en su primer particular, hechos constitutivos en los cuales a decir de los demandados reconvinientes fundamentan la mutua petición, aportando nuevos hechos, en relación al inicio de la unión que afirma haber existido entre el de cujus Richard Alexander Terán Vásquez, padre de los demandados reconvinientes ciudadanos Maryuri Mercedes Terán, Oriana Paola Terán Barrios y Daniel Alexander Terán Barrios y la demandante, identificados en autos, por lo que la pretensión es idéntica,
En tal sentido, resulta oportuno traer colación, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10/12/2009, caso Inversiones el Diamante C.A, en la que cita a su vez sentencia de Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0065 del 29 de enero de 2002 (Caso: Carmen Sánchez De Bolívar), en la cual señaló lo siguiente:

“Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que (…)
Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que ‘...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.

Del criterio jurisprudencial que precede, establece que la reconvención es una nueva demanda, que puede fundamentarse en la misma causa o en una distinta a la deducida por el accionante. A tal efecto, la doctrina Patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal.
Caso contrario al de autos, pues del análisis del contenido de la reconvención propuesta, se desprende que evidentemente, introduce hechos nuevos, que se fundamentan en la misma causa a saber el reconocimiento de la unión estable de hecho denominada concubinato que aducen las partes haber existido entre la demandante reconvenida y el padre de los demandados reconvinientes.
En este orden de ideas, se colige que los demandados reconviniente, fundamentados en una misa causa pretenden que la relación que aduce la demandante reconvenida comenzó en el año 2010, argumentando hechos en relación a bienes que aducen haber adquirido. En cuanto a los fundamentos del Tribunal recurrido para negar la admisión de la reconvención sustentado en la misma causa, en cuanto a la exigencia de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no contener a criterio del A Quo la relación de los hechos y su relación con el derecho invocado, se precisa que la reconvención resulta ser la misma pretensión como lo es el reconocimiento de la unión estable de hecho concubinato, alegando un hecho nuevo en cuanto al inicio de la misma y otras circunstancias, que conlleva a consecuencias jurídicas patrimoniales, diferentes a la propuesta por la demandante reconvenida.

No encontrado esta Alzada causa alguna dentro de las que están delimitadas, como se indicó ut supra, para proceder a negar la admisión de la reconvención; es por lo que, al considerar no ajustado a los postulados constitucionales del derecho a la defensa, limitar solo a los demandados reconvinientes y vicerversa a saber la demandante reconvenida, la etapa probatoria del proceso para demostrar los alegatos formulados, lo que deviene en una análisis que deberá formar el Tribunal de la causa en el establecimiento de la limitación de la controversia en el curso del proceso. En este sentido, cuando la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia, niega la admisión de la reconvención, por causas distintas a las expresadas en el artículo 366 del Código Adjetivo, como lo es, el no cumplimiento del artículo 340 ejusdem, está impidiendo la entrada de una reconvención, distintas a las procesalmente establecidas y realmente violenta así el derecho constitucionalizado de las partes demandadas a la defensa y a un debido proceso, pues como lo indica el último aparte si versa sobre objeto distinto al del juicio principal, se determinará como indica el artículo citado.
En cuanto a la afirmación del Tribunal A quo, que la reconvención, no contiene la estimación de la demanda de acuerdo a la Resolución de la Sala que citó, de una revisión del escrito de demanda, se colige, que en modo alguno, la parte actora estimó la demanda. Al respecto resulta oportuno traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de abril del año 2013, expediente Nro. 2016-000667, con ponencia de la Magistrada Aurides Merces Mora, relacionada a las demanda de estado y capacidad de las personas lo concerniente a la estimación de la demanda, lo siguiente:
El artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “… A los efectos del artículo anterior, se consideraran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas…”.
Esta norma fija como regla general la apreciación en dinero de todas las demandas con lo cual concluyó esta Sala que el requisito de la cuantía es obligatorio en todas las demandas, y que conforme al artículo 312 eiusdem determina la admisibilidad del recurso de casación; el mismo artículo 39 ibídem, precisa la excepción o la salvedad de que dicha regla no será aplicable a las demandas que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas, con lo cual, se evidencia que por vía de excepción se le dará recurso extraordinario de casación a los juicios que tengan por objeto dicho materia.
Ahora bien, aclarado el punto de la estimación de la demandas en los juicios referidos al estado y capacidad de las personas, y de conformidad, con los razonamientos precedentemente expuestos, se puede precisar, que la excepción procesal en relación a la materia del estado y capacidad de las personas existe, sólo en relación a la estimación de la demanda, la cual no es estimable, por disposición expresa del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, y no hay excepción en materia de costas procesales, referida a los juicios de estado y capacidad de las personas.
Por otra parte, en cuanto al estado y capacidad de las personas, a fin de sustentar el criterio antes dicho jurisprudencia, en decisión de la mencionada Sala de fecha 19/11/2013 en el expediente Nro. 2013-000346, caso Juan de la Cruz Díaz García, trajo a colación decisión de fecha 12/08/2011 RC-Nº 419, refirió:
Ahora bien, el caso de estudio trata sobre una acción de reconocimiento de comunidad conyugal, y al respecto esta Sala en sentencia N° RC-419, de fecha 12 de agosto de 2011, caso de Salvador Aranguren contra María Alonso, expediente N° 11-240, señaló lo siguiente:
“…Así las cosas, esta Máxima Jurisdicción Civil expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. N° 2009-000024, en la cual se señaló:
“Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas…” (Mayúsculas, resaltado y subrayado de texto de la Sala).

En consonancia con los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente, se infiere que los juicios en los que se pretenda el reconocimiento de la unión establece de hecho denominada concubinato, por tratarse de juicios de estado y capacidad de las personas, no es exigible el requisito de la estimación de la demanda, a tenor de los dispuesto en el contenido del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia del hilo argumentativo que precede, no es acertado el criterio asumido por el Tribunal recurrido, al establecer además, que al no haber sido estimada la reconvención propuesta, ésta deba ser declarada inadmisible. Y Así Se Decide.

En el mismo orden de ideas, negar la admisión de la reconvención, sería colocar en desventaja a quien accede ante los órganos de administración de justicia solicitando la tutela, en el caso bajo estudio de ambas partes bajo los hechos invocados por los mismos, lo que pudiera traducirse en un claro menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa en la búsqueda de la verdad de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por un ostensible desequilibrio procesal, al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, y lo que pudiera derivar en una indefensión de las partes en detrimento de una tutela judicial efectiva, contenida en los artículos 26, 49 ordinal 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para concluir, resulta necesario hacer mención en relación a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citada por los co-demandados ciudadanos Maryuri Mercedes Terán, Oriana Paola Terán Barrios y Daniel Alexander Terán, asistido por el profesional del derecho ciudadano Julio Vicente Pérez Aguilar en el escrito mediante el ejercen el recurso ordinario de apelación, que refiere a una ponencia conjunta en el Expediente Nro. AA20-C-2019-0000000065. Es importante destacar que dicha decisión cuya ponencia versa sobre un procedimiento único civil, entraría en vigencia a partir de la revisión del fallo por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y su posterior publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando en su dispositivo en su particular Quinto, la remisión de la copa certificada del fallo a los fines legales consiguientes. Es oportuno indicar que dicha decisión no se encuentra en vigencia, dado que no ha habido la publicación indicada, previa la revisión por parte dela sala Constitucional, advertencia que esta Juzgadora en base a los principios de expectativa plausible y confianza legítima.
En atención a las motivaciones que preceden, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior Primero, declarar Con Lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por los demandados reconvinientes contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 05 de mayo de 2023, ordenando al mencionado Tribunal admitir la reconvención propuesta; Y Así se Decide.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Maryuri Mercedes Terán, Oriana Paola Terán Barrios y Daniel Alexander Terán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.981.238; Nº27.806.251 y Nº25.645.042 en su orden, asistido por el profesional del derecho ciudadano Julio Vicente Pérez Aguilar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.208, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de mayo de 2023, se REVOCA, la decisión por las motivaciones contenidas en esta sentencia.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitir la reconvención propuesta por los ciudadanos Maryuri Mercedes Terán, Oriana Paola Terán Barrios y Daniel Alexander Terán, asistidos del abogado Julio Vicente Pérez Aguilar, contra la ciudadana Ana Luisa Gil Rodríguez, representada por la abogada en ejercicio Luz Yanibe Martínez Vargas, todos identificados en el texto de este fallo.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes por dictarse dentro de la oportunidad previsto para ello.
CUARTO: Se ordena participar de la decisión al Tribunal recurrido mediante oficio.
QUINTO: No se hace condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la decisión contra la sentencia que declaró inadmisible la reconvención propuesta por los demandados reconvinientes.

Publíquese, Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Treinta y un (31) días del mes de julio de 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERO,

Karleneth Rodríguez Castilla. LA SECRETARIA;

Jenny Quintero Ortiz.


En esta misma fecha, se Publicó y Registro la anterior Sentencia, conste.

LA SECRETARIA;

Jenny Quintero Ortiz.