REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 46.857
Causa: NULIDAD DE VENTA.
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda por NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana ZULEIDA MARGARITA ORFILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.606.583, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.866, en contra de los ciudadanos MILTON MIGUEL MORRÓN SERRANO e ILDEFONSO HUERTA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.350.918 y 9.758.734 respectivamente, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; a tal efecto esta Operadora de Justicia para resolver, observa:
I
DE LA NARRATIVA
El Tribunal Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) bajo el No. TMM-195-2023, dándosele entrada y curso de Ley, en fecha dieciséis (16) de febrero del 2023.
Consecutivamente en fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, la ciudadana ZULEIDA MARGARITA ORFILA, confirió poder Apud Acta al abogado en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO, antes identificado.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, el Tribunal Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia donde se declaró INCOMPETENTE por cuantía, para conocer de la presente demanda, DECLINANDO competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha nueve (9) de marzo de 2023, este Juzgado recibió la presente demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) bajo el No. TCM-086-2023 dándosele entrada y curso de Ley, en misma fecha. Posteriormente, en fecha trece (13) de enero de 2023, se admitió la demanda. Ordenando la citación de los ciudadanos MILTON MIGUEL MORRON SERRANO e IDELFONSO HUERTA VILLALOBOS.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2023, la parte actora, mediante diligencia, consignó los emolumentos necesarios para que el alguacil de este Juzgado practique la citación de la parte demandada. Seguidamente en misma fecha el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. Siendo libradas las boletas de citación en fecha diecisiete (17) de marzo 2023.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, la alguacil de este Juzgado expuso haber citado al ciudadano MILTON MIGUEL MORRÓN SERRANO. Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, el alguacil de este Juzgado dejó constancia que el ciudadano ILDEFONSO HUERTA VILLALOBOS, se negó a firmar la boleta de citación.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de junio del 2023, la parte actora ciudadana ZULEIDA MARGARITA ORFILA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO, antes identificado, mediante escrito procedió a desistir del presente procedimiento y acción, respecto al codemandado ILDEFONSO HUERTA VILLALOBOS, antes identificado.
DEL DESISTIMIENTO
Observa esta Juzgadora que mediante escrito de fecha treinta (30) de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora, expuso que:

“ahora bien, en este acto desisto de la demanda, del procedimiento y de la acción propuesta, en virtud de que el nombrado ILDEFONSO HUERTA VILLALOBOS, es un comprador de buena fe y sus derechos quedan firmes, por lo que su titulo de adquisición o propiedad de fecha 29 de diciembre de 2.009, referido en el libelo de demanda, no adolece de ningún vicio, por lo que pido a ese Tribunal, homologue el presente desistimiento, impartiéndole su aprobación y el carácter de cosa juzgada, ya que este desistimiento se hace de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. ”
En este sentido, se observa que los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, disponen a saber, lo siguiente:

Articulo 263
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento dé la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Articulo265

El desistimiento podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero so el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266
El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC. 000478, de fecha tres (03) de agosto de 2016, con ponencia de la Magistrada VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció:
“Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento “consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. sentencia N° 50, de fecha 14 de febrero 2011, caso:
Franklin Visáez, contra la sociedad mercantil Autocamiones Real C.A.).
De las normas antes expuestas y de la jurisprudencia de esta Sala se desprende, que el desistimiento, como medio de autocomposición procesal, es propuesto por la parte actora con la finalidad de abandonar su acción o su situación procesal en el juicio, y puede ocurrir En cualquier estado y grado de la causa, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) que éste conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. ”
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Conforme a la normativa y el criterio jurisprudencial antes citados, se observa que el actor puede desistir de la demanda, en cualquier estado y grado del proceso, entendiéndose por “estado del proceso o juicio” a las etapas procesales que se desarrollan en un proceso judicial, y las cuales determinan el momento o la fase procesal en donde este se encuentra, sabiendo que inicia con la admisión de la demanda hasta su decisión definitiva (fase cognoscitiva), y la ejecución del fallo (fase de ejecución)
Asimismo, se observa que el actor también puede limitarse a desistir del procedimiento, lo que produce la extinción de instancia, en cuyo caso si es efectuado después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada.

Por otra parte, de lo antes expuesto se desprende, que otro de los requisitos para que prospere el desistimiento del procedimiento, están circunscritos a que dicha manifestación de voluntad conste en el expediente en forma autentica, y que el acto puro y simple, esto es, que no esté subordinado a un término o condición.

En el caso de autos, se observa, la declaración de forma expresa en el expediente de la voluntad inequívoca de desistir del procedimiento por parte de la representación judicial de la parte actora. Por otra, se desprende de la referida manifestación de voluntad, que la misma es efectuada de forma pura y simple] al no estar sometida a un término o condición. Así se determina.
En virtud de lo antes desarrollado, y siendo que la manifestación de ve untad expuesta por la ciudadana ZULEIDA MARGARITA ORFILA, parte actora en desistir de la acción y del procedimiento, respecto al codemandado ILDEFONSO HUERTA VILLALOBOS, antes identificado, consta en actas de forma expresa, pura y simple, manifestación la cual puede interponerse en el presente estadio procesal, sin necesidad de consentimiento alguno, debido a que no se ha trabado la litis, y teniendo facultad expresa para desistir, tal y como se dejó constancia en líneas anteriores, y considerando que el desistimiento de la acción y del procedimiento, no contraviene la ley, el orden público y las buenas costumbres, encontrándose conforme a derecho el mismo, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia lo HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento y de la acción, respecto al codemandado ILDEFONSO HÚERTA VILLALOBOS. Así de decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento presentado mediante escrito de fecha treinta (30) de junio del 2023, suscrito por la ciudadana ZULEIDA MARGARITA ORFILA, respecto al codemandado ciudadano ILDEFONSO HUERTA VILLALOBOS, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA el presente desistimiento del procedimiento y la acción.
SEGUNDO: No hay condenatoria en consta dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMER PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO D CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (6) días de julio del 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CACERES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. 123-2023
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.