REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.857
Causa: NULIDAD DE VENTA.
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda por NULIDAD DE VENTA interpuesta por la ciudadana ZULEIDA MARGARITA ORFILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.606.583, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.866, en contra de los ciudadanos MILTON MIGUEL MORRÓN SERRANO e ILDEFONSO HUERTA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.350.918 y 9.758.734 respectivamente, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; a tal efecto esta Operadora de Justicia para resolver, observa:
I
DE LA NARRATIVA
El Tribunal Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) bajo el No. TMM-195-2023, dándosele entrada y curso de Ley, en fecha dieciséis (16) de febrero del 2023.
Consecutivamente en fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, la ciudadana ZULEIDA MARGARITA ORFILA, confirió poder Apud Acta al abogado en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO, antes identificado.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, el Tribunal Quinto De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia donde se declaró INCOMPETENTE por cuantía, para conocer de la presente demanda, DECLINANDO competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha nueve (9) de marzo de 2023, este Juzgado recibió la presente demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) bajo el No. TCM-086-2023 dándosele entrada y curso de Ley, en misma fecha. Posteriormente, en fecha trece (13) de enero de 2023, se admitió la demanda, ordenando la citación de los

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2023, la parte actora, mediante diligencia, consignó los emolumentos necesarios para que el alguacil de este Juzgado para practicar la citación de la parte codemandada. Seguidamente en misma fecha el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada. Siendo libradas las boletas de citación en fecha diecisiete (17) de marzo 2023.
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2023, la alguacil de este Juzgado expuso haber citado al ciudadano MILTON MIGUEL MORRÓN SERRANO. Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2023, el alguacil de este Juzgado dejó constancia que el ciudadano ILDEFONSO HUERTA VILLALOBOS, se negó a firmar la boleta de citación.
Posteriormente, en fecha treinta (30) de junio del 2023, las partes del presente juicio, ciudadana ZULEIDA MARGARITA ORFILA parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HUMBERTO LINARES BRACHO, antes identificado, y por otro lado el ciudadano MILTON MIGUEL MORRÓN SERRANO, parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BARRETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.691, presentaron escrito de convenimiento.
DE LA TRANSACCION
Por escrito de fecha treinta (30) de junio de 2023, suscrito por ambas partes de la presente
causa e identificadas ut supra, fue señalado lo siguiente:

“manifiesta que con respecto al bien inmueble objeto de este proceso manifiesta estar totalmente de acuerdo con la venta realizado por el ciudadano MILTON MIGUEL MORRÓN SERRANO, ya identificado, de un inmueble constituido por una extensión de terreno propio que forma parte de mayor extensión ubicado en el Barrio Los Olivos, calle 68, No. 66-56 plenamente identificado en las actas procesales, y nada tengo que reclamar con reclamar con la referida venta realizada por mi ex cónyuge MILTON MIGUEL MORRÓN SERRANO, al codemandado, ciudadano ILDEFONSO HUERTA VILLALOBOS, también plenamente identificado en las actas procesales
El ciudadano codemandado MILTON MIGUEL MORRÓN SERRANO,
supra identificado en este acto conviene con la parte actora, la ciudadana ZULEIDA MARGARITA ORFILA, ya identificada ceder amplia y suficiente el cincuenta por ciento (50%) del cien por ciento (100%) que le corresponde de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre un inmueble ubicado en el Barrio Los Olivos Calle 68 con Avenida 6, casa No.
66-101, en Jurisdicción de la Parroquia Carraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee una superficie de trescientos siete metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (307,66 Mts2), y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos y medidas: Noroeste: Vía pública, calle 78 y mide catorce metros con ochenta y cinco centímetros (14.85mts); Suroeste: Con propiedad que es o fue de Nicolás Balsa, y mide diecisiete metros con veintiséis centímetros (17,23 mts); Sureste: Propiedad que eso o fue de Lucidio Villalobos, y mide dieciocho metros con cincuenta y un centímetros (18,51cmts), y Noroeste: Su frente, Vía Pública, Avenida 67, y mide veintiún metros con tres centímetros (21,03 mts). Dicho inmueble se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, de fecha 07 de junio, anotada bajo el No. 30, Protocolo 1, Tomo 23.
Así mismo, le transfiero el cincuenta por ciento (50%) restante de los derechos propiedad, dominio y posesión del referido inmueble a mi hijo, el ciudadano DAVID MIGUEL MORRÓN ORFILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.988.133, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Con relación a un vehículo descrito con las siguientes características: MARCA: FORD; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; MODELO FAIRLANE: SERIAL DE CARROCERIA: A30PU10521; SERIAL DEL MOTOR: V-8; AÑO 1974; COLOR MARRON Y BLANCO; PLACA AJV- 978; USO: PARTICULAR, la ciudadana ZULEIDA MARGARITA ORFILA, cede todos los derechos que le corresponden del referido vehículo al ciudadano MILTON MIGUEL MORRÓN SERRANO.
Solicitamos muy respetuosamente a este tribunal, homologue, declare COSA JUZGADA el presente CONVENIMIENTO con todos los pronunciamientos de ley, y se sirva oficiar a la Oficina Subalterna del Registro del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos que ordene estampar la respectiva nota marginal donde se haga del conocimiento que el inmueble ya descrito con todas sus especificaciones pase a propiedad plena de los ciudadanos ZULEIDA MARGARITA ORFILA, DAVID MIGUEL MORRÓN ORFILA, ya identificado, en el porcentaje de propiedad dominio y posesión ya mencionado, cedido por el codemandado MILTON MIGUEL MORRON SERRANO, propietario de dicho bien inmueble. Solicitamos que se nos expida COPIA CERTIFICADA del presente convenimiento, con todos los pronunciamientos de ley, a los efectos que se proceda al registro respectivo en la oficina subalterna correspondiente. ”
Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:

Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Aunado lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórco y Práctico, Editoral La España Moderna, define a la transacción como "un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor José Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su Art. 256, lo siguiente:

Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara si versase sobre la materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.

Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, el mismo debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensúa!, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.

En consecuencia, esta Operadora de Justicia, luego de un análisis a la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, en fecha treinta (30) de junio del 2023, evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados, y que ambas partes intervinientes en la presente causa, manifestaron su consentimiento de homologar dicho acuerdo; así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes a través de sus representantes judiciales, de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la causa.
De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001 ha establecido que los medios alternativos de justicia “...a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (...) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana dé Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción interpuesta mediante escrito en fecha treinta (30) de junio del 2023, suscrito por las partes del proceso, la ciudadana ZULEIDA MARGARITA ORFILA, asistida por el profesional del derecho HUMBERTO LINARES BRACHO, y por el ciudadano MILTON MIGUEL MORRÓN SERRANO, debidamente asistido por el profesional del derecho JUAN CARLOS BARRETO, plenamente identificados todos en las actas procesales.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por NULIDAD DE VENTA, intentada por la ciudadana ZULEIDA MARGARITA ORFILA, en contra del ciudadano MILTON MIGUEL MORRÓN SERRANO, plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente transacción y, en consecuencia, se le da fuerza de cosa juzgada.
TERCERO: No hay condenatoria en consta dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9o del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de julio dé dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. EDICKSON FERRER FUENMAYOR.