EXP. 13659


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Conoce este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de causa que fuere recibida de distribución signada bajo el No. TSM-090-2023, en razón del RECURSO DE HECHO que fuere propuesto por la abogada en ejercicio Judith Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.838, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A.; todo ello en atención a la decisión emitida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha tres (3) de julio del dos mil veintitrés (2023), mediante la cual declara inadmisible el recurso ordinario de apelación que se planteare en contra de la decisión proferida por el Tribunal ut supra mencionado en fecha veinte (20) de junio del dos mil veintitrés (2023), en el juicio que por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS se incoare por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZACIONES PORTOFINO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de julio del 2018, bajo el No. 47, Tomo 107 A 485, en contra de la Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1981, quedando asentada bajo el No. 96, Tomo 76-A-Pro. Ahora bien, este Tribunal de Alzada procede a emitir pronunciamiento, previa realización de las siguientes consideraciones:
Se conoce que, ante la necesidad de solventar conflicto existente entre personas naturales o jurídicas que se vinculen entre sí, con ocasión a la celebración de relación jurídica determinada; la parte que se considerase agraviada, podrá acudir por ante los órganos jurisdiccionales correspondientes para hacer valer las pretensiones de las que se trate. Por ello, el Código de Procedimiento Civil establece limitaciones sobre las cuales se determine el Tribunal que pudiere conocer sobre el asunto del que se trate. Tal es el caso en que, la competencia de la cual se encontrare revestido el accionar de un Juez en particular, viene medida por el territorio, la cuantía y la materia. La primera de ellas, se refiere a la determinación territorial de los tribunales que pudieren conocer sobre el caso que respecta, el cual viene determinado por disposiciones contenidas en la Ley, o bien de desprende del contenido de la relación contractual de la que se trate. La competencia por cuantía entonces, comprende el análisis del valor de la demanda, y con ocasión a ello, determinar la posibilidad de que una causa fuere interpuesta por ante los Tribunales de Municipio o de Instancia; efectos incluso extensibles a la admisión del eventual Recurso de Casación del que se trate. Finalmente, reconoce la legislación la competencia por materia, la cual guarda relación directa con la pretensión ejercida mediante la interposición de la demanda propuesta.
Tal es el caso en que, una vez verificada la competencia por territorio y por cuantía conforme a las actas que componen el presente expediente, pasa este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a analizar lo atinente a la competencia por materia. Para ello, el Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que regulan.

Complementario a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 220 de fecha 17 de abril de 2008, en expediente No. 07-763, se aclara lo siguiente:
“(…) Ahora bien, a propósito de ciertas formas procesales consideradas de orden público, en esta oportunidad merece especial mención la competencia por la materia. Sobre este particular, esta Sala ha indicado que la competencia como presupuesto de la sentencia de mérito, se encuentra atribuida por la Ley a los tribunales de la República, y que precisamente se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute. De manera que, la misma puede ser declarada aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (…)”.(SUBRAYADO DE ESTE JUZGADO SUPERIOR).

Entonces, de conformidad al criterio legal y jurisprudencial anteriormente mencionado se desprende que, la competencia por la materia viene dada con relación a la pretensión de la cual se encontrare revestido el escrito libelar que incoa la demanda respectiva, ello con miras de que, el conflicto del que se trate fuere abordado por un Juez que contenga los conocimientos suficientes para solventarlo, evitando así, invasiones de autoridad y quebrantamiento de los límites a la función jurisdiccional; disminuyendo la posibilidad de obtención de verdadera justicia que pudiere proporcionar el juez natural que conociere de la legislación respectiva. Dada la urgencia del asunto, podrá ser generada inclusive de oficio; dado que tal supuesto atiende al orden público en si mismo.
Se evidencia entonces, que del contenido de las actas que forman el expediente in commento, se desprende que, en la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha veinte (20) de junio del dos mil veintitrés (2023), se refiere el haber abordado la tramitación del asunto respectivo, mediante la aplicación de los artículos 8 y siguientes de la Ley de Procedimientos Marítimos, en tanto la solicitud que por Indemnización por Daños y Perjuicios generada se produce como consecuencia de suscripción y celebración de relación contractual revestida de carácter marítimo. Consecuentemente, se indica que, al ser admitida y tramitada la demanda con arreglo a las disposiciones contenidas en instrumentos normativos atinentes a la materia marítima, los recursos que se produjeren a consecuencia de ello, deberán seguir los mismos parámetros. Siendo que, esta Superioridad reconoce el que ha sido incoado Recurso de Hecho en contra de decisión en la que se ha declarado Inadmisible recurso de ordinario de apelación, se considera necesario el análisis de lo establecido en la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, la cual manifiesta lo siguiente:
Artículo 126. Los Tribunales Superiores Marítimos son competentes para conocer:
(…Omissis…)
3. De los recursos de hecho intentados contra las decisiones relativas a la admisión de la apelación en causas cuyo conocimiento le corresponda en segunda instancia.
(…Omissis…)

Por ello, y de lo anteriormente referido se desprende que, son los Juzgados Superiores con competencia Marítima los que pudieren conocer sobre los recursos de hecho planteados en base a negativa de oír recurso ordinario de apelación que se deseare ejercer en contra de decisión en la que se encuentre inmiscuida materia marítima. De lo precedente, se incide de lo referido mediante Resolución No. 2017-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de mayo de 2017, sobre la cual asignan la competencia de la Jurisdicción Marítima, a saber:
Artículo 2. Se atribuye competencia en materia de Derecho Marítimo al Tribunal Superior que conforma la Jurisdicción Civil en los siguientes Estados: Anzoátegui, Bolívar, Carabobo, Falcón, Nueva Esparta, Sucre, Trujillo y Zulia; manteniendo éstos su competencia actual, en consecuencia, tendrán ambas competencias tanto Civil como en lo Marítimo.

En todo caso, el criterio precedente establece criterio atributivo de competencia en materia marítima al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; y por tanto, será éste el único que tenga capacidad de dilucidar cualquier tipo de controversia a la cual se circunscribe. Por ello, y razón a lo anteriormente establecido se entiende que, si bien esta Superioridad posee competencia para conocer sobre los Recursos de Hecho que se plantearen con base a las Inadmisiones de recurso ordinario de apelación; no posee competencia en materia marítima, y en tanto y en el caso que respecta, se manifiesta mediante revisión de actas que conforman el expediente incoado que el recurso de hecho ha sido ejercido con ocasión a las resultas provenientes de un procedimiento basado en la aplicabilidad de lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Marítimo no se posee competencia para emitir pronunciamiento sobre lo referido. ASÍ SE ESTABLECE
En aquiescencia de los fundamentos de hecho y de derecho aplicados, y en atención a lo contenido en la Resolución No. 2017-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de mayo de 2017, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta incompetente para conocer del Recurso de Hecho ejercido por la abogada en ejercicio Judith Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.838, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el RECURSO DE HECHO que fuere incoado por la Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 1981, quedando asentada bajo el No. 96, Tomo 76-A-Pro; declara:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia, para conocer sobre el Recurso de Hecho planteado por la abogada en ejercicio Judith Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.838, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil HAMBURG SUD VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) para la redistribución de la causa a un Juzgado Superior con competencia marítima.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


DRA. ISMELDA LUISA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO

ABOG. JONATHAN LUGO.
En la misma fecha anterior, siendo las una y quince minutos de la tarde (01:15 PM) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el número S2-051-2023.
EL SECRETARIO

ABOG. JONATHAN LUGO.


IRO/ngat.-