REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de julio de 2023.
213° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE (S): Ana Josefina Arguello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.382.708.
APODERADO JUDICIAL: Marlen Sinnato Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.385.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 310.937.
DEMANDADO (S): Maribel Montesinos Arguello y Danny Lisbeth Montesinos Arguello, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.500.664 y V-15.669.238, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: José Lubin Vielma Vielma y Oscar Guillermo Romero Acevedo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.130.778 y V-4.149.551, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.649 y 18.804, en su orden.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
EXPEDIENTE: 2021-1779
II
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del presente expediente, contentivo de la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por la ciudadana Ana Josefina Arguello, antes identificada, contra las ciudadanas Maribel Montesinos Arguello y Danny Lisbeth Montesinos, antes identificadas, a los fines de que este Juzgado resuelva la Regulación de Competencia planteada por el abogado José Lubin Vielma Vielma, titular de la cédula de identidad N° V-8.130.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.649, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Maribel Montesinos Arguello y Danny Lisbeth Montesinos, antes identificadas.
En fecha 27-10-2021, se recibió en copias fotostáticas certificadas el presente expediente, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, con Oficio Nº 165-2021, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordenó solicitar al Tribunal de la causa, copias certificadas de la totalidad del expediente N° JA1B-5736-2020, y una vez constara en autos las referidas copias, comenzaría a transcurrir el lapso para decidir. Folio 30-31.
En fecha 13-06-2022, se recibió mediante oficio N° 121-22, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente N° JA1B-5736-2020, solicitadas por este juzgado mediante auto de fecha 27-10-2021. Se ordenó agregar al expediente. Folios 32-162.
Consta del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas por el a quo que:
*En fecha 19-10-2020, mediante escrito la ciudadana Ana Josefina Arguello, antes identificada, presentó la demanda por reconocimiento de documento privado contra las ciudadanas Maribel Montesinos Arguello y Danny Lisbeth Montesinos Arguello, antes identificadas.
*En fecha 19-10-2022, mediante auto el tribunal de la causa, recibió la demanda le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
*En fecha 22-10-2020, mediante auto el tribunal de la causa, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
*En fecha 03-11-2020, mediante diligencia la ciudadana Ana Josefina Arguello, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Gustavo Esteban Cruces Galeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.580, consignó acta de defunción N° 681, de fecha 08-10-2020, emitida por el Registro Civil de la parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas.
*En fecha 03-11-2020, mediante diligencia la ciudadana Ana Josefina Arguello, antes identificada, debidamente asistida por el abogado Gustavo Esteban Cruces Galeno, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.580, confirió poder apud acta, al abogado antes identificado.
*En fecha 03-11-2023, mediante auto el tribunal de la causa tomó como apoderado judicial de la parte demandante al abogado Gustavo Esteban Cruces Galeno.
*En fecha 03-11-2020, mediante auto el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos el acta de defunción consignada por la ciudadana Ana Josefina Arguello, antes identificada, mediante diligencia de esa misma fecha.
*En fecha 05-11-2020, mediante diligencia el abogado Gustavo Esteban Cruces Galeno, antes identificado, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó copias fotostáticas certificadas.
*En fecha 10-12-2020, mediante auto el tribunal de la causa acordó expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas por el abogado Gustavo Esteban Cruces Galeno, antes identificado, mediante diligencia de fecha 05-11-2020.
*En fecha 10-12-2020, mediante nota de secretaría el tribunal de la causa, dejó constancia que se tachó la foliatura.
*En fecha 14-12-2020, mediante diligencia suscrita por el aguacil del tribunal de la causa, consignó las boletas de citación debidamente firmadas dirigidas a las ciudadanas Maribel Montesinos Arguello y Danny Lisbeth Montesinos Arguello, antes identificadas.
*En fecha 14-12-2020, mediante escrito presentado por la ciudadana Ana Josefina Arguello, revocó el poder apud acta otorgado al abogado Gustavo Esteban Cruces Galeno, y le confirió poder apud acta al abogado Héctor Lucena, titular de la cédula de identidad N° V-13.530.995, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 268.010.
*En fecha 25-01-2021, el abogado Héctor Lucena, antes identificado, apoderado judicial de la ciudadana Ana Josefina Arguello, presentó escrito de reforma de la demanda, con sus respectivos anexos.
*En fecha 25-01-2021, mediante diligencia las ciudadanas Maribel Montesinos Arguello y Danny Lisbeth Montesinos Arguello, antes identificadas, confirieron poder apud acta a los abogados José Lubin Vielma Vielma y Oscar Guillermo Romero Acevedo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.130.778 y V-4.149.551, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.649 y 18.804, en su orden.
*En fecha 25-01-2021, mediante diligencia la ciudadana Maribel Montesinos, antes identificada, asistida por el abogado José Lubin Vielma, antes identificado, solicitó al tribunal de la causa proveer con respecto a la reforma presentada por la representación judicial de la parte demandante y solicitó copias simples de la misma.
*En fecha 26-01-2021, las ciudadanas Maribel Montesinos Arguello y Danny Lisbeth Montesinos Arguello, antes identificadas, debidamente asistidas por el abogado Oscar Guillermo Romero Acevedo, antes identificado, presentaron escritos de contestación de la demanda.
*En fecha 28-01-2021, mediante auto el tribunal de la causa, admitió la reforma de la demanda y otorgó un lapso de cinco (05) días a la parte demandada para dar contestación a la misma.
*En fecha 28-01-2021, mediante el tribunal de la causa, acordó expedir las copias fotostáticas simples de la reforma de la demanda solicitada por el abogado José Lubin Vielma, mediante diligencia de fecha 25-01-2021.
*En fecha 28-01-2021, mediante auto el tribunal de la causa, tomó como apoderados judiciales de la parte demandada a los abogados José Lubin Vielma Vielma y Oscar Guillermo Romero Acevedo, antes identificados, en virtud de poder apud acta otorgado mediante diligencia de fecha 25-01-2021.
*En fecha 11-02-2021, mediante diligencia los abogados José Lubin Vielma Vielma y Oscar Guillermo Romero Acevedo, antes identificados, consignaron escrito de contestación a la reforma de la demanda.
*En fecha 16-04-2021, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, que transcrita parcialmente es del tenor siguiente:
(…) “PRIMERO: SIN LUGAR relación a la Cuestión Previa, establecida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la Incompetencia por la Materia por parte de este Tribunal para conocer el presente asunto.” (…)
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
*En fecha 27-04-2021, mediante diligencia el abogado Héctor Lucena, solicitó la apertura de la articulación probatoria.
*En fecha 27-04-2021, mediante diligencia el abogado Héctor Lucena, solicitó la autorización de venta de un vehículo, para cubrir los gastos funerarios de la ciudadana Juana Arguello.
*En fecha 28-05-2021, mediante diligencia el abogado José Lubin Vielma Vielma, apoderado judicial de las ciudadanas Maribel Montesinos Arguello y Danny Lisbeth Montesinos Arguello, antes identificadas, interpuso regulación de competencia contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 16-04-2021, por el Tribunal de la causa.
*En fecha 07-06-2021, mediante auto el tribunal de la causa ordenó remitir en copias fotostáticas certificadas las actuaciones correspondientes, a este Juzgado Superior, en virtud de la regulación de competencia planteada por el abogado José Lubin Vielma Vielma, en fecha 28-05-2021.
-En fecha 09-06-2021, mediante diligencia el abogado Héctor Lucena, antes identificado, solicitó al tribunal oficiara a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en virtud de los hechos acontecidos en el predio denominado el Samán.
*En fecha 08-07-2021, mediante el tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos la diligencia presentada por el abogado Héctor Lucena en fecha 09-06-2021, y acordó se pronunciaría por auto separado.
*En fecha 20-07-2021, mediante diligencia la ciudadana María de Jesús Montesinos, titular de la cédula de identidad N° V-13.882.203, consignó oficio dirigido a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas.
*En fecha 20-07-2021, mediante diligencia la ciudadana María de Jesús Montesinos, antes identificada, confirió poder apud acta al abogado Aurelio Leal Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-15.073.211, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.956.
*En fecha 21-07-2021, mediante diligencia el abogado Héctor Lucena, solicitó copias simples.
*En fecha 23-07-2021, mediante auto el tribunal de la causa, ordenó agregar a los autos el oficio consignado por la ciudadana María Montesinos, mediante diligencia de fecha 20-07-2021, asimismo tomó como apoderado judicial de la referida ciudadana al abogado Aurelio Leal Pérez, antes identificado.
*En fecha 30-08-2021, mediante diligencia la ciudadana Ana Josefina Arguello, debidamente asistida por el abogado Héctor Lucena, consignó los emolumentos necesarios para la remisión de las copias certificadas, en virtud de la regulación de competencia planteada por la parte demandada.
*En fecha 30-08-2021, mediante diligencia la ciudadana Ana Josefina Arguello, debidamente asistida por el abogado Héctor Lucena, solicitó se oficiara a la Oficina Regional de Tierras, a los fines de informar que cursa por ante el Juzgado Aquo la demanda de reconocimiento de documento privado.
*En fecha 27-09-2021, mediante auto el tribunal de la causa ordenó remitir mediante oficio a este Juzgado Superior, las copias fotostáticas certificadas, a los fines de resolver la regulación de competencia planteada por la representación judicial de la parte demandada.
*En fecha 10-11-2021, mediante diligencia el abogado Héctor Lucena, antes identificado, solicitó el desglose de la factura inserta en el folio 109.
*En fecha 15-11-2021, mediante auto el tribunal de la causa, acordó el desglose solicitado por el abogado Héctor Lucena, mediante diligencia de fecha 10-11-2021.
*En fecha 19-11-2021, mediante diligencia el abogado Héctor Lucena, consignó los emolumentos necesarios para el desglose acordado por el tribunal aquo mediante auto de fecha 15-11-2021.
*En fecha 04-04-2022, mediante diligencia el abogado Héctor Lucena, solicitó abocamiento en la presente causa.
*En fecha 07-04-2021, mediante auto el Juez del Tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
*En fecha 08-04-2022, mediante diligencia el suscrito secretario del tribunal de la causa, dejó constancia de haber fijado en la cartelera del tribunal las boletas de notificaciones dirigidas a las ciudadanas Ana Josefina Arguello, Maribel Montesinos Arguello y Danny Lisbeth Montesinos Arguello.
*En fecha 12-04-2021, mediante auto el tribunal de la causa ordenó el resguardo del original de la cédula de identidad de la ciudadana Juana María Arguello de Montesinos, consignada junto al escrito de reforma de la demanda.
*En fecha 26-04-2022, el tribunal de la causa reanudó la presente causa al estado en que se encontraba.
*En fecha 02-05-2022, mediante auto el tribunal de la causa en virtud de la solicitud realizada por el abogado Héctor Lucena, mediante diligencia de fecha 23-06-2021, consideró que no tenía nada que proveer al respecto, por cuanto no guardaba relación con la presente controversia.
*En fecha 02-05-2022, mediante auto el tribunal de la causa ordenó abrir la articulación probatoria.
*En fecha 04-05-2022, mediante diligencia la ciudadana Ana Josefina Arguello, debidamente asistida por el abogado Héctor Lucena, solicitó copias simples.
*En fecha 05-05-2023, mediante auto el tribunal de la causa, acordó expedir las copias fotostáticas simples solicitadas por la ciudadana Ana Josefina Arguello mediante diligencia de fecha 04-05-2022.
*En fecha 18-05-2022, mediante el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó el auto dictado por ese tribunal en fecha 02-05-2022 y repuso la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la oposición de la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil.
*En fecha 20-05-2022, el tribunal de la causa dictó sentencia, que transcrita parcialmente el del tenor siguiente:
(…) “PRIMERO: SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de admitir la acción propuesta, propuesta por la las ciudadanas MARIBEL MONTESINOS ARGUELLO y DANNY LISBETH MONTESINOS ARGUELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, números 13.500.664 y 15.669.238, respectivamente, representadas judicialmente por abogados José Lubin Vielma Vielma y Oscar Guillermo Romero Acevedo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo los números 25.649 y 18.804, en su orden.” (…)
*En fecha 31-05-2022, mediante diligencia el abogado Héctor Lucena, asistiendo a la ciudadana Ana Josefina Arguello, consignó en copias simples, para ser certificadas, la totalidad del expediente N° JA1B-5736-2020, a los fines de ser remitidas al Juzgado Superior, en virtud de la regulación de competencia planteada por la representación judicial de la parte demandada.
*En fecha 31-05-2022, mediante diligencia el abogado Héctor Lucena, asistiendo a la ciudadana Ana Josefina Arguello, solicitó copias simples.
*En fecha 01-06-2022, mediante auto el tribunal de la causa acordó el desglose solicitado por el abogado Héctor Lucena mediante diligencia de fecha 31-05-2023.
*En fecha 08-06-2022, el tribunal de la causa remitió a este Juzgado Superior, mediante oficio N° 121-22, copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente N° JA1B-5736-2020, contentivo de la demanda por reconocimiento de documento privado, incoada por la ciudadana Ana Josefina Arguello, contra las ciudadanas Maribel Montesinos Arguello y Danny Lisbeth Montesinos Arguello.
En fecha 21-10-2022, mediante diligencia el abogado Héctor Lucena, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el pronunciamiento correspondiente en la presente causa. Folio 163.
En fecha 16-01-2023, mediante diligencia el abogado Héctor Lucena, apoderado judicial de la parte demandante, solicitó el pronunciamiento correspondiente en la presente causa. Folio 164.
En fecha 18-07-2023, mediante diligencia la abogada Marlen Sinnato Moreno, titular de la cédula de identidad N° V-9.385.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 310.937, apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el pronunciamiento correspondiente en la presente causa. Folio 165-169.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Previo al pronunciamiento de fondo corresponde a esta Tribunal, determinar su competencia para dilucidar la regulación de competencia planteado.
Cabe apuntar, que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. En efecto el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, consagra el órgano competente para decidir sobre la regulación de competencia propuesta ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, al establecer:
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…
“omissis…
Por tanto, cuando se trate de conflictos entre tribunales con competencia en la misma materia, que tengan un superior común a ambos, corresponderá al Tribunal Superior de la Circunscripción decidir la regulación.
(Negrilla y Subrayado de este Juzgado)
En este orden de ideas, se evidencia que en el presente caso, al plantearse la regulación de competencia ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, y al existir un Juzgado Superior competente, tanto por la materia como por el territorio, corresponde a este Juzgado Superior Agrario, resolver la solicitud de regulación de competencia planteada, por la representación judicial de las ciudadanas Maribel Montesinos Arguello y Danny Lisbeth Montesinos Arguello, plenamente identificadas, mediante escrito de fecha 28-05-2021, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 16-04-2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, razón por la que este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para dilucidar la presente solicitud de regulación de competencia. (ASÍ SE DECIDE).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo antes señalado este Juzgado Superior Agrario, habiendo determinado la competencia pasa a establecer quien es el Juzgado competente para conocer de la causa, tomando en cuenta lo planteado por la parte solicitante de la regulación, mediante escrito de fecha 28-05-2021, que transcrito parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
(…) “El signatario: JOSÉ LUBIN VIELMA VIELMA, profesional del derecho, titular de la cédula de identidad Numero 8.130.778, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 25.649; obrando como apoderado de las ciudadanas MARIBEL MONTESINOS ARGUELLO Y DANNY LISBETH MONTESINOS ARGUELLO, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cedulas de identidad números 13.500.664 y 15.669.238, respectivamente, productoras agropecuarias, hábiles y con domicilio en La Parroquia El Real, sector Calcetas 1. Municipio Obispos del Estado Barinas; representación ésta que ejerzo conforme a poder apoyado en las actas del Expediente N. JA1B-5736-2020; quienes han sido codemandadas como sucesoras de la ciudadana JUANA MARIA ARGUELLO, en condición de comuneras del predio campestre denominado Samán, constante de aproximadamente doscientos cincuenta hectáreas con cinco mil quinientos cuarenta metros cuadrados, asentadas en el sector Calceta 1, carretera vía Calceta II. Parroquia El Real, Municipio Obispos, estado Barinas: estando dentro de la oportunidad procesal prevista en los Artículos 206 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y 67, 71, 72, 73, 74 y 349 del Código de Procedimiento Civil, procedo a interponer regulación de la competencia versus la interlocutoria proferida por este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS en fecha 16 de Abril de 2021, de la cual fui notificado en fecha___________, en el Expediente N° JA1B-5736-2020, contentivo de la demanda por RECONOCIMIENTODE DOCUMENTO PRIVADO, Incoada por la ciudadana ANA JOSEFINA ARGUELLO, asistida por el abogado HECTOR LUCENA, mediante la cual desestimó la cuestión previa por incompetencia material frente a los tribunales ordinarios que opusimos a la querella; regulación ésta que proponemos de acuerdo con la fundamentación siguiente:

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado reiterativamente, que los tribunales agrarios son competentes para conocer de los asuntos cuando se refieran directa y propiamente a una actividad agraria, pero en el caso, por ejemplo, de una sociedad mercantil cuyo objeto es agrario, al referirse la acción de una solicitud de reconocimiento formal del contenido y firma extendidas en documento privado de cesión de acciones, que no afectaron la actividad y objeto agroalimentario de la compañía, este reconocimiento de contenido y firma de cesión de acciones de la empresa, por sí sola, nada tiene que ver con la actividad propia de la sociedad mercantil que realiza actividades agrarias, razón por la cual son los tribunales civiles ordinarios los competentes para conocer de la causa, tal como se ha establecido en varias sentencias de la Sala Plena, como la dictada el 23 de mayo de 2008 en el expediente N.° AA10-L-2007-000123, caso: Productores de Café Cuicas y Caribes R.S.. publicada el 10 de julio de 2008; del 12 de agosto de 2013, expediente N.° 000319, caso: José Dolores Guillén y como se indicó por la Sala Constitucional en la sentencia N° 47 del 23 de febrero de 2017 y el 5 de mayo de 2017, caso: AGROPROCESADOS DE MI FINCA, C.A, expediente N° 16-0942.

Como puede observarse de las normas establecidas en los Artículos 196 y 197 a una de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los tribunales agrarias son competentes para conocer de los asuntos cuando se refieran directa y propiamente a una actividad agraria, pero en el presente caso, a pesar de tratarse la pretensión deducida del reconocimiento de una presunta cesión o venta extendida en instrumento privado, cuyo objeto son los derechos y acciones sobre el predio agrario "El Samán" que se encuentra proindiviso; al referirse la acción a una solicitud de reconocimiento formal del contenido y firma extendidas en el predicho documento privado de cesión de derechos y acciones, que no afectaron la actividad y objeto agroalimentario de la unidad agroproductiva "El Samán", este reconocimiento de contenido y firma de cesión de de derechos y acciones, por sí solo, nada tiene que ver con la actividad propia de las actividades agrarias, razón por la cual son los tribunales civiles ordinarios los competentes para conocer de la presente causa.

De este modo, de las actas procesales se observa que a pesar de que con la pretendida, cesión o venta de derechos y acciones en nada se ve afectada la actividad agraria, por la controversia que atañe a esta causa, pues este juicio versa sobre el reconocimiento formal del contenido y firma extendidas en documento privado de cesión de derechos y acciones, que en principio, es algo estrictamente civil, salvo que efectivamente ello hubiese afectado la producción y actividades agroalimentarias-cosa que no ocurrió en este caso-, por lo que siendo la competencia por la materia de estricto orden público, puede ser declarada la incompetencia de un órgano Judicial aun de oficio, en cualquier estado y grado del proceso ex artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, porque son competentes los tribunales civiles para conocer del presente juicio y no los agrarios.

Asimismo, la declaratoria de incompetencia por la materia en este juicio de reconocimiento formal del contenido y firma extendidas en documento privado de cesión de derechos y acciones, implica que corresponde señalar los efectos derivados de la incompetencia material en relación con las actuaciones realizadas en el proceso. Por lo tanto, siendo que el procedimiento aplicable al presente caso fue distinto (el establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, diferente al del Código de Procedimiento Civil), deben anularse todas las actuaciones realizadas en este juicio agrario y ha de reponerse la causa al estado de admisión.

Finalmente, indicamos para que sean expedidas y remitidas en copias certificadas a la alzada dirimente, las actuaciones siguientes: Libelo y reforma de la demanda, auto admisorio de ésta última, instrumento privado de venta o cesión de derechos de acciones cuyo reconocimiento se demanda, declaratoria sin lugar de la cuestión previa por incompetencia debidamente legible o en su defecto copia certificada mecanografiada, y de este escrito, como del auto que lo provea.

Es Justicia. En. Barinas a su recepción (…)”
(Cursiva de este Tribunal)
Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y resolviendo la Regulación de competencia planteada, considera quien aquí decide realizar las consideraciones siguientes:
Dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En sentido similar, el encabezamiento del artículo 208 de la citada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”.
En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:
“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
Este cambio de criterio, está sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.
Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.
Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional”.
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad”. (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Ahora bien, en el caso sub examine se pretende el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado suscrito en fecha 12-04-2020, por las ciudadanas Juana Ana Arguello de Montesinos, titular de la cédula de identidad N° V-10.327.226, y Ana Josefina Arguello, titular de la cédula de identidad N° V-9.382.708, en el cual se menciona una unidad de producción denominada “EL SAMÁN”, constante de aproximadamente Doscientas Cincuenta Hectáreas con Cinco Mil Quinientos Cuarenta Metros Cuadrados (250 Has con 5.540 m2), ubicadas en el sector Calceta I, carretera vía Calceta II, Parroquia El Real, Municipio Obispos del Estado Barinas. En tal sentido, aunado a que se observa de autos que el referido predio es de vocación agropecuaria, por tales circunstancias, la competencia para conocer dicha demanda le esta conferida al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por las anteriores motivaciones, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara improcedente la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por el abogado José Lubin Vielma Vielma, titular de la cédula de identidad N° V-8.130.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.649, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Maribel Montesinos Arguello y Danny Lisbeth Montesinos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.500.664 y V-15.669.238, respectivamente, asimismo, declara competente para conocer la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara competente para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia.
SEGUNDO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por el abogado José Lubin Vielma Vielma, titular de la cédula de identidad N° V-8.130.778, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.649, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas Maribel Montesinos Arguello y Danny Lisbeth Montesinos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.500.664 y V-15.669.238, respectivamente, asimismo, declara competente para conocer la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintiséis (26) días del mes de julio del año Dos Mil Veintitrés (2023).
La Jueza,


Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,


Abg. Lenin Andara.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,


Abg. Lenin Andara.












Exp. 2021-1779.
MD/LA/zagl.-