REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 27 de julio de 2023
213° y 164°
ANTECEDENTES
En fecha 28 de Junio de 2023, fue recibida en este Tribunal Superior, la presente incidencia de recusación, a las once de la mañana (11:00 a.m.), anexa a oficio Nº 281-2023, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recusación ésta, que fue interpuesta, el día 21 de Junio de 2023, por ante el Juzgado a-quo, por la abogada Joana Guimar Sevilla Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.285.599, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 270.468, actuando en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yépez, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.688.673, contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado Orlando José Contreras López.
En fecha 21-06-2023, la abogada Joana Guimar Sevilla Zambrano, co-apoderada del ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yépez, parte demandada presentó escrito de Recusación. Folios 02-35.
En fecha 22-06-2023, fue presentado por el Abg. Orlando José Contreras López, Juez Recusado, el Informe de Descargo. Folios 36-39.
En fecha 28-06-2023, mediante auto este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fijó un lapso único de ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se procedería a dictar la sentencia sobre el mérito de la causa. Folio 41.
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
La incidencia de Recusación, la fundamentaron en los siguientes términos:
“(…)
I
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Código de Procedimiento Civil
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa
(…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(...)"
Articulo 92 La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella
(…)”

II
DE LOS MOTIVOS FÁCTICOS QUE SOPORTAN LA PRESENTE RECUSACIÓN

Por cuanto cursa por ante este Tribunal demanda de SERVIDUMBRE DE PASO, intentada por los ciudadanos GERMAN ALBERTO MOLINA ALTUVE, JOSE JUAN MOLINA, PEDRO AUSENCIO BRICENO RODRÍGUEZ Y ENDER ALEXANDER MORENO ROA, titulares de las cédulas de identidad número V. 15.784.955, V-9.366.127, V-13.213.994 y V-11.372.483, respectivamente contra mi patrocinado arriba identificado según asunto N° A-0.747-23 de la nomenclatura particular de este juzgado.
Por cuanto dichos ciudadanos en fecha 20 de octubre de 2022 interpusieron por ante este Tribunal solicitud de una medida anticipada de restitución de servidumbre de paso cuyo procedimiento se tramitó según asunto N° S-22-0.475 causa esa en la que fungió como Juez actuante el abogado Orlando Contreras López, quien cumpliendo con los roles propios de su investidura tramitó la referida solicitud, practicó dos inspecciones judiciales, concedió la medida autónoma solicitada y declaró sin lugar la oposición del sujeto afectado por tal medida como lo fue mi patrocinado.
En tal sentido y en el curso de aquella solicitud el aquí recusado en decisión de fecha 16 de noviembre de 2022, con motivo de la función motivadora del fallo fijó los siguientes criterios:
“Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente Restitución de Servidumbre de Paso (…)”
(…) y en tal sentido, observa esta Instancia Agraria lo siguiente:
La pretensión de la parte actora consiste en que demandan la restitución de servidumbre de paso, supuestamente cerrada por el ciudadano LIBARDO AURELIO PEREZ YEPEZ (…) propietario del fundo agropecuario denominado LA MUSAENDA el cual manifiestan que en varias oportunidades ha pretendido cerrar el paso real impidiendo así el tránsito peatonal y vehicular que conduce al puerto del rio Caparo para de esta forma acceder via fluvial a la población del Cantón (…)
(…) es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente Acción. Así se declara.
(...)
Una vez analizadas minuciosamente las actas y pruebas que conforman este expediente(…) este Órgano Jurisdiccional colige, que el principal objeto de esta causa es una ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE PASO REAL Y SERVIDUMBRE DE PASO.
(…)
Para este Juzgador es oportuno señalar que la ley no les establece límite alguno en la constitución de servidumbre de paso únicamente exige que no sea contrario al orden público.
(…)
Asimismo quien aquí juzga considera oportuno señalarlo establecido en los artículos 659, 660 y 661 del Código Civil Venezolano.
(…)
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador debe tomar en consideración para tomar la decisión en la presente causa de PASO REAL Y SERVIDUMBRE DE PASO, lo observado y constatado en la inspección judicial de fecha 07 de noviembre de 2022, y el informe presentado por el práctico designado en lo cual se dejó constancia que al sitio denominado EL PUERTO, se accede a través de una via de penetración orientada desde la intersección de la vía los Olivo, Paso Potrero, pasando por el Predio la Musaneda, ya identificado hasta el sitio denominado el Puerto frente a la población del CANTON.
De las pruebas presentadas y del análisis de todas las actuaciones que obran en autos, se evidencia que la vía de penetración o servidumbre de paso se encuentra obstruida por un portón de hierro de una hoja.
(…) es por lo que este sentenciador aprecia que la vía de penetración o servidumbre de paso debe ser restituida y conservada con las especificaciones relativas a espacio longitud cunetas y calzada espacio este suficiente para el libre tránsito de personas animales y vehículos automotores tal como lo hará en la parte dispositiva de este fallo.
Así se decide
(…)
Una vez dispuesto lo anterior y por lo apreciado por este jurisdiscente, en el informe presentado por el práctico designado y juramentado (…) este Tribunal pasa a dictar la decisión correspondiente el cual es del tenor siguiente:
(…)
Por los razonamientos antes indicados, este Tribunal (…) declara:
(…)
SEGUNDO: se declara CON LUGAR la presente demanda de RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO, seguido por los ciudadanos GERMAN ALBERTO MOLINA ALTUVE Y PEDRO AUSENCIO BRICEÑO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad titular de las cédulas de identidad No V- 15.784 955 y V- 13.213.994, respectivamente, actuando el primero como comisario jefe del sector Paso Potrero y el segundo como comisario jefe del sector Piñalito, Parroquia Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y JOSE JUAN MOLINA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.366.127, representante de la comunidad ya identificado como parte actora en contra del ciudadano LIBARDO AURELIO PEREZ YEPEZ, identificado up supra a fin de que convenga en abrir el paso acceso que tiene servidumbre de paso hacia el sitio denominado EL PUERTO, frente a la población del Centón, del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Bannas desde hace más de 25 años, y que fue cerrado (…)
TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se le ordena a la parte demandada restablecer de inmediato la servidumbre de paso a favor de las comunidades de los Olivos, Piñalito y Paso Potrero, una vez la parte solicitante construya las cercas convencionales o callejuela del lado faltante dentro del predio la Musaenda que deberán ser construidas con cuatro líneas de alambre de púa y estantillos de madera cada dos metros en una longitud aproximada de 586 metros, en línea recta desde la coordenada UTM E:247642 y N:828629, en colindancia del predio EL CARMEN, con el predio LA MUSAENDA, donde se encuentra el portón metálico, pasando por la coordenada UTM E:247394 y N:828459, donde existe otro portón metálico, con las mismas características del anterior, hasta llegar a la coordenada UTM E 247147 y N 828309, donde se conecta a otro terraplén completamente consolidado con su respectiva callejuela, hasta llegar al sitio denominado el PUERTO al lado del río Caparo frente a la población del Cantón, así se establece”
Todo ello según copia simple de decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2022, en el asunto N° S-22-0.475.
Posterior a ello, con motivo de la oposición realizada por mi patrocinado al decreto de esa medida cautelar el mismo juez abogado Orlando Contreras López, en fecha 13 de febrero de 2023, dicto sentencia definitiva que declaró sin lugar dicha defensa y en la que entre otras el operador de justicia hizo los siguientes pronunciamientos:
“(…)
Ahora bien este Órgano Agrario, aprecia en previo, que tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria, han venido sosteniendo que para que Juez de la Republica dicte una medida innominada es cierto que esta deba analizar, si se cumplieron los requisitos concurrentes del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y no obstante, a ello, también es cierto, que siendo la materia agraria una materia con eminentemente sentido social a quienes intervienen en el proceso como rectores la ley los doto, de altas facultades sobre la base del principio de inmediación para dar tener garantía de respuesta acordes a cada paso en particular, de allí que el Juez a través de las sentidos pueda evidenciar si efectivamente se cumplieron las formalidades del artículo, que la oponente cita.
(…) pudo este órgano constatar en el área en conflicto, la existencia del lugar citado por los recurrentes en cautela la existencia de un vía, dentro del marco jurisdicción de esto Órgano Agrario, ósea el Municipio Ezequiel Zamora, una franja de vía en el sector denominado PASO POTRERO, verificación personal de quien preside el órgano Tercero Agrario.
(…) Lo que hizo, evidente, determinar a este órgano, no solo por lo advertido por la parte solicitante, la existencia de los requisitos referidos en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De allí que este Tribunal con profunda convicción en al mundo agrario, igualmente tomar en cuenta que la Jurisdicción Agraria, busca proteger el proceso agroalimentario que se está llevando a cabo, y evitar la paralización, interrupción y asi evitar daños o pérdidas del cultivo (…) por lo que es importante destacar que antes de decretar la medida agroalimentaria, se determinó que el hecho de transitar los pobladores por el sector, y sobre las posesiones de la Musaneda, no implicaran ningún riego de paralización, interrupción, daños o perdidas de la producción, ósea no existe ningún menoscabo a la producción.
Y asi se declara.
No obstante, que a tenor del informe del juramentado experto, este órgano determinó, que se trata de
(…) Por ello debe señalarse que este órgano agrario, tiene claro que en el proceso de motivación axiológica, en cada transitar judicial o en decreto cautelar que se lleva a cabo todo ello, sobre la base de la famosa y vinculante sentencia en fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, (caso L.E Herrera vs Coibeca)
(…)
Lo que en acople de este Órgano de competencia agraria, ante la elocuencia y concurso de posibles daños y situaciones de hecho, que como autoridad agraria son parte de su jurisdicción, determinó por propia convicción, una serie de hechos como elementos de MOTIVACIÓN Y SUPUESTO DE PROCEDIBILIDAD a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el fumus boni iuris y el periculum in mora, es indudable que la parte interesada en el decreto de la medida, tenia la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentaban, por lo menos en forma aparente y ello asi lo fue, lo que en materia civil, habría dejado al sentenciador impedido de suplir la carga, más sin embargo en materia agraria el hecho de que el solicitante resulte incipiente en los derechos colectivos, genera al operador de justicia agrario, facultades extremas y no un simple invitado de piedra ante los sucesos de daño, y como el de marras propuesto.
(…)
Así entonces esta Instancia Agraria, de la revisión de los elementos esgrimidos y en atención a los limites exigidos por la ley para el decreto de la medida cautelar de protección a la producción agraria y a la seguridad agroalimentaria ahora en oposición, se pasa a analizar que la presente oposición.
Que el Juez Agrario, se encontraba facultado para decretar este tipo de medidas cautelares tomando en cuenta lo establecido en los artículos 244 y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
(…)
Por lo que de conformidad, al criterio citado, esta Instancia Agraria observa que al haber promovido la declaración testimonial de unos ciudadanos identificados ut supra, y las documentales, sin la debida indicación del objeto de las mismas, menos aún, los hechos que se pretenden demostrar a través de ellos, es por lo que en atención a lo que dispone nuestro Máximo Tribunal en criterio ya reiterado (…) de lo contrario el Juzgador debe desecharla en su oportunidad, por lo que su promoción debe ser desechada, por impertinente.
(…)
En razón de lo expuesto, este tribunal considera importante, traer de nuevo a colación lo señalado en el acta de inspección prenombrada actuación que permitió a este Juzgador con fundamento al principio de inmediación, verificar apreciar y observar la existencia del riesgo y el temar fundado que existe para el predio de las comunidades el no poder circular libremente ni poder trasladar el producto final de la actividad agraria que allí se desarrolla (Subrayado nuestro)
(…) Por lo que no causa extrañeza a este Despacho que la preocupación de parte de dicha unidad productiva, sea cierta. En tal virtud, quien aqui juzga, debe señalar sobre las particularidades que se deben observar siempre por quienes allí circunden al transitar y movilizar personas, semovientes y objeto, a fin de garantizar el mismo sin mayor impacto sobre el predio sirviente.
(…)
En otro término, la ubicación, posesión y producción se pudo verificar el dia de la práctica de la inspección judicial, tal y como se desarrolló en el cuerpo del fallo que produjo el decreto de la medida.
(…)
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la Oposición presentada por el ciudadano LIBARDO AURELIO PEREZ YEPEZ, () referente a la demanda de RESTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO, seguido por los ciudadanos GERMAN ALBERTO MOLINA ALTUVE Y PEDRO AUSENCIO BRICEÑO RODRÍGUEZ venezolanos mayores de edad titular de las cédulas de identidad N° V- 15 784 955 y V- 13 213 994, respectivamente, actuando el primero como comisario jefe del sector Paso Potrero y el segundo como comisario jefe del sector Piñalito, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y JOSE JUAN MOLINA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-9.366 127, representante de la comunidad ya identificado como parte actora en contra del ciudadano LIBARDO AURELIO PEREZ YEPEZ, identificado up supra a fin de que convenga en abrir el paso acceso que tiene servidumbre de paso hacia el sitio denominado EL PUERTO frente a la población del Cantón, del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas (…) TERCERO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se le ordena a la parte demandada, ciudadano LIBARDO AURELIO YEPEZ abrir de inmediato la servidumbre de paso a favor de las comunidades de los Olivos, Piñalito y Paso Potrero, de forma provisional mientras se resuelva el juicio en forma definitiva desde la coordenada UTM E: 247642 y N: 828629, on colindancia del predio EL CARMEN, con el predio LA MUSAENDA, donde se encuentra el portón metálico, pasando por la coordenada UTM E: 247394 y N: 828309, donde se conecta a otro terraplén completamente consolidado con su respectiva callejuela, hasta llegar al sitio denominado el PUERTO al lado del rio Caparo frente a la población del CANTON, así lo establece.
CUARTO: Se le ordena a la oficina de Seguridad u Orden Publico del estado Barinas, hacer cumplir la orden indicada y restablecer la servidumbre de paso de formas inmediata. (…)"
Todo ello según copia simple de decisión dictada por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2023, en el asunto N° S-22-0.475 que anexo a la presente diligencia, mercada con la letra "C".
En consideración de los pasajes anteriormente citados, es por lo que quien aquí comparece encuentra que el operador de justicia abogado Orlando Contreras López, ha emitido opinión adelantada respecto al objeto de la presente demanda en las decisiones de fechas 16 de noviembre de 2022 y 13 de febrero de 2023, respectivamente dictadas en el asunto N° S-22-0.475 en las que existe identidad de sujetos procesales e igualdad de causa al ser el petitorio de idéntico contenido a aquel, solo que esta vez se tramita por vía ordinaria y en aquel procedimiento lo fue por vía de medida autónoma autosatisfactiva.
Lo que hace que el mencionado jurisdicente se encuentre incurso en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber emitido opinión adelanta del tema a decidir.
Tan es así, que los propios solicitantes ya identificados, en su propio escrito libelar que da inicio a este nuevo asunto identificado con el alfanumérico Exp. N° A-0.747-23 promueven la inspección judicial practicada por este órgano jurisdiccional realizada en fecha 28 de noviembre de 2022, y la anexan marcada con la letra "F" a su libelo y la promueven como medio probatorio, siendo que en esa misma se aprecia el aquí delatado adelanto de opinión del Juez de este Tribunal.
Por tal razón solicitamos la separación del abogado Orlando Contreras López, del conocimiento y decisión del presente asunto.
Por otra parte y en relación a la alegada causal prevista en el numeral 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
Nos remontamos también a la tramitación de la solicitud de medida anticipada de restitución de servidumbre de paso cuyo procedimiento se tramitó según asunto N° S-22-0.475 causa esa en la que fungió como Juez actuante el abogado Orlando Contreras López, quien luego de dictado el fallo de fecha 13 de febrero de 2023 y que en su dispositivo contempló:
“CUARTO: Se le ordena a la oficina de Seguridad u Orden Público del estado Barinas, hacer cumplir la orden indicada y restablecer la servidumbre de paso de formas inmediata (…)
Siendo que encontrándonos las partes a la espera de que la oficina de Seguridad y Orden Público del estado Barinas, se trasladara a dar cumplimiento a dicha sentencia según oficio N° 058-2023 de fecha 14/02/2022 librado por este Tribunal a ese organismo, el cual anexo en copia simple mercada con la letra "D", fuimos sorprendidos que el propio Juez sin pedimento de alguna de las partes y sin cumplir los lapsos de ley emitió un nuevo oficio dirigido al Capitán Pérez Ramírez Joniel comandante de la 3era Compañía 332 de la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, oficio distinguido con el número 080-2023 de fecha 01 de marzo de 2023 el cual anexo en copia simple mercada con la letra "E", comisionándole la ejecución de esa medida, sin preservar los lapsos de notificación de la parte ejecutada ni o la solicitud la vencedora para que eso ocurriera, aconteciendo todo eso el mismo día, es decir se libró el oficio y se ejecutó la decisión por el propio patrocinio del Juez abogado Orlando Contreras López, por cuanto no medió entre el primer oficio, ni el segundo oficio ni la ejecución de la medida solicitud de alguna de las partes, ni auto fundamentando tal proceder, lo que fue oportunamente denunciado por ante esta propia instancia según diligencia inserta en ese mismo asunto, que anexo a la presente marcada con la letra "F".
En tal sentido y a los fines legales consiguientes pido se admita la presente RECUSACIÓN Y como consecuencia de ello se remita al órgano jurisdiccional correspondiente para su tramitación y decisión. Es todo. (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
III
INFORME DEL RECUSADO
Siendo la oportunidad, para rendir su informe, el abogado ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ, Juez Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto de fecha 22-06-2023, hizo las siguientes declaraciones:
“(… Que en mi condición como Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, estoy incurso en las referidas causales, toda vez, que al estar cursando por ante el despacho que precido una acción por SERVIDUMBRE DE PASO, entre particulares identificados contra su patrocinado en la causa A/ 0.747-23, el ciudadano Orlando José Contreras López, está incurso en los ordinales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al conocer simultáneamente de la Medida Cautelar interpuesta por los similares particulares en representación de la comunidad DE PASO POTRERO, en otra causa signada bajo el N° S-22-0-475, toda vez, que a su decir ello constituye un adelanto de opinión, por cuanto su patrocinado, no obtuvo en la oportunidad legal, la decisión favorable ofrecida por su representación jurídica.
Ahora bien:
(...) el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido este como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
En lo referente a la causal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de algunos de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
No obstante, ciudadana Juez Superior Agrario, la calificación de mi actuación en aquellas causas que la recusante está tratando de ligar a la presente acción en mi contra, tal vez, en otras materias diferente a lo agrario, podrían incluso, considerarse como ERROR INEXCUSABLE, pero como es de su conocimiento, el conocer de una acción autónoma y sin procedimiento previo incluso como la Medida Cautelar Agroalimentaria, es una de las facultades de la Jurisdicción Agraria, y tal vez, no este establecido por el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la data del mismo mes del año 1987 y nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es de 1999, ello por una parte.
Y por otra las causales de recusación testadas en mi contra, estan siendo manejadas por la recusante, como un alegato de impugnación de una decisión judicial y como la Ley refiere, la recusación no es un medio de impugnación. Quedando aquí evidenciado ciudadana Juez, que la acción interpuesta en mi contra con la referida recusación a todas luces, es temeraria.
Al respecto alego, que la recusante de forma temeraria, manifiesta que formulo oposición a la cautela, pero que sin embargo le fue declarada sin lugar, siguieno los canales regulares del recurso que a bien interpuso, por lo que señalo, a mi idoneidad como Juez, que para poder ostentantar el cargo que hoy ejerzo como Juez de la República de Venezuela, mis credenciales fueron oportunamente revisadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y por ende toda mi actuación en la presente causa ha sido conforme a lo que indica la jurisprudencia y la doctrina en materia Agraria, y por ello. he seguido el tramite procedimental previsto en la ley, ya que todo se ha hecho para respetar y asegurar el derecho a la defensa y al debido proceso de los justiciables.
Finalmente, considerando por quien aquí suscribe, que la función jurisdiccional que he venido desempeñando, desde siempre ha sido basada en criterios de OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD, en virtud de lo que preceptúa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ósea, solo de atenerme a lo alegado y probado en autos. Por todo lo señalado, claramente evidencio que estamos en presencia de una RECUSACIÓN TEMERARIA, carente de fundamento legal y evidentemente propuesta como un medio para manifestar una inconformidad con una decisión judicial dictada en otra causa totalmente distinta.
Con lo expuesto, dejo así cumplida la obligación a la cual se contrae el ultimo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 21 de junio de 2023, a la hora 3 de la tarde y once minutos por la abogada JOANA GUIMAR SEVILLA ZAMBRANO. Y solicito a la Alzada que una vez recibida las actuaciones inherentes a la Recusación, sea declarada sin lugar, por cuanto no existen razones de hecho ni de derecho para la procedencia de la misma. Asimismo, establece el artículo 93 del Código Adjetivo Civil Venezolano, que la causa deberá ser remitida a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, por ello la remisión a su despacho. (…)”
(Cursivas de este Tribunal)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de este Tribunal)
Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación en contra del Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y por cuanto, la resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; así como en la resolución de la modificación de la competencia agraria, según Resolución N° 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto de competencia subjetiva. (ASÍ SE DECLARA).
Una vez declarada la competencia de este Juzgado Superior, procede a verificar prima facie lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 92. La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.”
(Cursivas y subrayado ajenos al texto)
De la norma antes citada se colige que es una obligación del Juez recusado explanar el informe correspondiente a la recusación planteada, de la revisión efectuada a las actas que conforman el cuaderno de recusación de observa que la recusación fue presentada en fecha 21-06-2023, y el informe de descargo por parte del Juez recusado data del 22-06-2023, observándose con ello el cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 92 eiusdem. (ASÍ SE DECIDE).
Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y a tenor de lo señalado mediante auto de fecha 28 de Junio de 2023, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora a los fines de decidir la presente incidencia, tomará en cuenta los argumentos planteados por la abogada Joana Guimar Sevilla Zambrano, actuando en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yépez, (antes identificados), en su escrito de recusación, inserto a los folios dos (02) y Cinco (05) del presente expediente; el informe suscrito por el ciudadano Abg. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ, en su carácter de Juez Provisorio recusado del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, inserto a los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) del presente expediente así como las pruebas aportadas una vez hecha su respectiva valoración.
En ese sentido, es de señalar que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“(…) Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo (…)”.
(Cursivas de este Tribunal).
Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Corresponde a este Tribunal determinar de conformidad con los elementos de autos si la recusación fue planteada en forma legal y al efecto se observa:
Dispone el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella”. (…).
(Cursivas de este Tribunal).
La norma parcialmente trascrita, regula la forma en que la recusación debe ser propuesta, es decir, que de su interpretación se infiere que la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez, a saber, que la misma, debe ser presentada mediante diligencia, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia.
Igualmente, la casación venezolana ha permitido la omisión de ciertos formalismos como válidos, entre los cuales encontramos por ejemplo, la interposición anticipada de algunos recursos, no siendo el caso de la formalización de la recusación la excepción a esta nueva regla, al permitir que el recusante presente la recusación ante el Secretario del Tribunal y no únicamente ante el mismo Juez, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2038 del 24-10-2001, expediente 00-2451 al establecer, lo siguiente:
“(…) Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.
(Cursiva de este Tribunal).
Es necesario aclarar que si bien es cierto el máximo Tribunal ha modificado lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ampliando la forma de presentación de la recusación, esto es, que no sólo se presenta ante el Juez, es de resaltar que esta ampliación sólo se extiende a delegar la facultad de la presentación ante el Secretario o Secretaria del Tribunal y no ante otro funcionario, ya que es éste, quien por vía legal está autorizado, tanto, a suscribir con las partes las diligencias que se presenten en el expediente, como a dar cuenta al Juez de inmediato de las mismas, tal y como lo preceptúa el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se observa de autos que la parte recurrente cumplió con lo antes expuesto, al presentar escrito de recusación por ante la secretaría del Tribunal, funcionario autorizado para ello por vía legal. (ASÍ SE DECIDE).
Nuestro Máximo Tribunal define la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”
Por su parte, la Sala Plena ha establecido que “la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”
Sobre la base de los anteriores señalamientos, este Tribunal Superior considera pertinente analizar en esta etapa las pruebas presentadas, a saber:
Pruebas aportadas por la parte Recusante, mediante escrito de fecha 11-07-2023:
-Copia fotostática simple de sentencia de fecha 16 de Noviembre de 2022, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 09-18.
-Copia fotostática simple de sentencia de fecha 13 de Febrero de 2023, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 19-30.
-Copia fotostática certificada de sentencia de fecha 13 de Febrero de 2023, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 154-.
Observa esta Juzgadora que se tratan de copias fotostáticas certificadas de documentos emanados de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, que se corresponde con decisiones emitidas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, son apreciado por esta juzgadora de conformidad con los artículos con los 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, estima esta sentenciadora que los mismos resultan a todas luces inconducentes e impertinentes pues de ninguna manera están referidos al thema decidendum de esta incidencia. (ASÍ SE ESTABLECE).
Una vez valorados los medios de prueba ofrecidos por la representación judicial de la parte demandada recusante, pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de la recusación interpuesta por la abogada Joana Guimar Sevilla Zambrano en su condición de co-apoderada del ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yépez, contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. Orlando José Contreras.
En el presente caso se observa que el recusante aduce que el ciudadano Juez se encuentra incurso en las causales contenidas en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto es importante observar que la Justicia debe provenir de un criterio imparcial y cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que puede inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y, por lo tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto. En tal virtud es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, ese instrumento es la recusación.
Con la recusación se pretende que un funcionario judicial no siga conociendo una controversia por estar incurso en una causal legal invocada por una de las partes; la abstención de conocer la causa es forzada por esta iniciativa. En este caso la actividad de la parte está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que a criterio del legislador pueda comprometer su imparcialidad en el asunto.
En cuanto a la causal 9º, señala el jurista Armiño Borjas, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil venezolano; lo siguiente:
…La causal 9° declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que está interviniendo. Ya sea que antes de entrar el magistrado en el ejercicio de su cargo, pero pendiente ya el proceso en que ha intervenido, o bien sea, lo que es más grave, que estando ya conociendo del pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes, o que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero…
Por otra parte, el jurista Humberto Cuencas establece al respecto:
…La recomendación y el patrocinio determinan una prevención moral de parte del funcionario a favor de alguna de las partes y es por ello que la causal 9° (…), constituye un impedimento legítimo para juzgar imparcialmente (…). De manera que si un abogado expresa, de palabra o por escrito, una opinión, da un consejo, o habla a favor de alguien, está impedido de ser juez…
El patrocinio es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que más tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aun cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en el él…
No se evidencia de las pruebas aportadas por el recusante tal recomendación o patrocinio, (marcada con la letra “F”), la misma solo constituye actuaciones realizadas por el juez como director del proceso, por tal motivo en nada se configura lo que establece la ley, la doctrina y la jurisprudencia en relación al ordinal invocado.
De allí que esta sentenciadora, considera del análisis de las pruebas aportadas a los autos, que no existe evidencia alguna de que el Abogado Orlando Contreras, haya dado recomendación o patrocinio. Por ello, este Tribunal desestima la recusación por falta de elementos probatorios en cuanto a la alegada causal de patrocinio que el recusante invocó. Así se decide
Por su parte, el recusante invoca a su vez la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “...Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa...”
Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa.
Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. En este sentido señala el maestro Humberto Cuenca “...No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas etc” “...Cuando el juez acuerda o niega embargo sobre la base de un documento hecho valer como título ejecutivo para ejercer la vía ejecutiva no emite ninguna opinión sobre la validez o nulidad del título, se limita a poner en funcionamiento el mecanismo procesal que regula dicho procedimiento”.
Indica igualmente nuestro eminente jurista que es firme el criterio sentado por nuestra doctrina y jurisprudencia cuando señalan que las cuestiones análogas o semejantes resueltas en otro proceso o en forma incidental, no constituyen adelanto de opinión.
Ahora bien, el juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia definitiva que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en el curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar. De modo que ha sido pacífica nuestra jurisprudencia en cuanto sentó los siguientes criterios:
La Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso J.A.H.A. y otros), estableció:
… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.
Al respecto, con relación al prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas por la Jueza recusada, pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que la admisión de la demanda y la perención breve, no implica per se que deban inhibirse al conocimiento de la presente causa.
En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por la recusante, es necesario que la opinión emitida por la recusada haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.
Así las cosas, con respecto a la causal de recusación basada en el prejuzgamiento, la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 18-06-91, ha dejado sentado lo siguiente: “Configura la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente. Se trata por tanto, de un Juez que debiendo fallar en un asunto principal o incidental, ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar; de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que, el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto.-
2) Que, respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión, y
3) Que, esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es que se trate de una cuestión pendiente por decidir.-
Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia
….(omissis).-
(Cursivas de este Tribunal)
Del estudio de las actas que cursan al presente expediente, concluye esta sentenciadora que el supuesto exigido por el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “...por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito...” no se materializó en el presente asunto, toda vez que las pruebas traídas a los autos son decisiones emitidas por el juez recusado de fecha 16-11-2022 y 13-02-2023 en el Asunto N° S-22-0.475, es decir en otra causa distinta a la cual surge la presente incidencia. Razón por la cual para este Juzgado en acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia anteriormente transcrita resulta ineludible que la opinión adelantada por el juez recusado haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación, por todo lo expuesto esta sentenciadora declara improcedente la causal de recusación invocada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones y fundamentos expresados anteriormente se considera que no existen razones fundadas demostrativas de una Parcialización por parte del Juez Recusado Abg. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ, aunado al hecho que ninguno de las circunstancias fácticas relatadas en el escrito de recusación pueden ser encuadrados en la norma señalada por la recurrente (ordinales 9° y 15° del art. 82 del Código de Procedimiento Civil), lo que obliga a esta sentenciadora a declarar la improcedencia de la recusación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por la motivación anterior este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara SIN LUGAR, la recusación interpuesta por la Abg. Joana Guimar Sevilla Zambrano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 270.468 en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.688.673, contra el Juez Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente recusación.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la recusación propuesta, por la abogada Joana Guimar Sevilla Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.285.599, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 270.468, actuando en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano Libardo Aurelio Pérez Yépez, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.688.673, contra el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado Orlando José Contreras López.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante una multa de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), que pagará en el término de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para hacer efectivo el pago y su ingreso en la Tesorería Nacional, debiendo presentar original y copia del comprobante de pago para su verificación, ante el Tribunal de Primera Instancia que actuará como Agente de Retención.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión fue proferida fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Jueza,

Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,

Abg. Lenin Andara.

En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.



El Secretario,

Abg. Lenin Andara.








Exp. N° 2023-1892.
MD/LA/mf