REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 06 de julio de 2023
213° y 164°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE RECURRENTE-SOLICITANTE DE LA MEDIDA: José Ramón Joyo Berrios, José Tito Joyo Altuve y Marina de Jesús Escalona de Joyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.145.455, V-9.360.796 y V-5.007.283, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Julio Cesar Quevedo López, Luis Gerardo Pineda Torres y Fernando Antonio Quevedo López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.395.303, V-15.798.053 y V-13.759.395, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.075, 110.678 y 134.257, en su orden.
PARTE RECURRIDA-OPOSITORA DE LA MEDIDA: Instituto Nacional de Tierras.
APODERADO JUDICIAL: Celia Mileida Peraza Silva, titular de la cédula de identidad N° V-12.092.806, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 272.839.
PARTE TERCERO INTERVINIENTE-OPOSITOR DE LA MEDIDA: María La Cruz Joyo Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.983.
ABOGADOS ASISTENTES: María Belén Guglielmo Benavides y Eglee del Pilar Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.949.630 y V-9.988.764, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.479 y 229.370, respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
EXPEDIENTE: 2022-1847.
II
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
En la presente, se evidencia que en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), los ciudadanos José Ramón Joyo Berrios, José Tito Joyo Altuve y Marina de Jesús Escalona de Joyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.145.455, V-9.360.796 y V-5.007.283, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Rafael Alberto Farías Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-20.600.488, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.487, presentaron en el escrito libelar de demanda de nulidad agraria, folios 19 al 25, una solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio ORD-1380-22, de fecha 01-07-2022, que acordó la Revocatoria de Oficio del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado a la Red Joyo-Joyo, representada por los ciudadanos José Ramón Joyo Berrios, José Tito Joyo Altuve y Marina de Jesús Escalona de Joyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.145.455, V-9.360.796 y V-5.007.283, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “LA GRAMPA APUREÑA”, constante de una superficie aproximada de ciento diecinueve hectáreas con cinco mil cuarenta metros cuadrados (119 has con 5.040 m2); y acordó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.983, sobre un lote de terreno denominado “LOS GUIRES”, ubicado en el sector El Franciero, Parroquia Santa Lucía, Municipio Barinas, del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Cesar Montilla y José Ramírez; Sur: Terrenos ocupados por Gregorio Pereira; Este: Terrenos ocupados por Víctor Rivas y Marcelino Montilla; Oeste: Terrenos Baldíos. Constante de una superficie de ciento sesenta y dos hectáreas con nueve mil cuatrocientos nueve metros cuadrados (162 hectáreas con 9.409 m2).
En fecha veintinueve (29) de junio del presente año 2023, se celebró Audiencia Oral conforme a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del acto administrativo recurrido, identificado anteriormente. Estableciendo éste Tribunal Agrario que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la culminación del acto, se pronunciaría sobre la misma.
Transcripción textual de la Audiencia oral, celebrada en fecha 29-06-2023:
Abg. Julio César Quevedo, apoderado judicial de la parte solicitante:
“Buenos días ciudadana juez, ciudadano secretario, ciudadano alguacil, colegas y partes presentes, obviamente me voy a presentar doctora porque no soy de acá de la zona, es primera vez que estoy aquí en este Juzgado, mi nombre es Julio César Quevedo con el número de Inpre 134.075, tal como dio usted el preámbulo de esta audiencia, es a los efectos de dilucidar hechos circunstanciales que tienen que ver con la suspensión de efectos de ese acto administrativo que fue recurrido a través de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, los efectos de ese acto administrativo, acto administrativo que en su oportunidad cuando se interpone la demanda, solamente se hizo referencia por cuanto no constaba en poder de mi representado dicho acto administrativo, es por el cual nosotros estamos solicitando los efectos, dado que ese acto administrativo recurrido ante este Tribunal comporta efectos que causan perjuicios o gravamen irreparable sobre los intereses particulares de mi representado y los intereses colectivos de la actividad agroalimentaria que contribuye a la soberanía agroalimentaria de la nación, cuando pedimos la solicitud de los efectos ciudadana juez lo hacemos en el sentido de que ciertamente el acto administrativo donde se le otorgó el título de adjudicación y carta agraria a la ciudadana María La Cruz, por parte del órgano administrativo, el mismo está surtiendo efectos por cuanto no se ha suspendido, valga la redundancia, esos efectos y a prueba de ello y que por notoriedad judicial ya este Tribunal cursa un recurso de apelación en el expediente signado con el número 1887, apelación que ejerció esta representación judicial por cuanto la ciudadana María La Cruz y su señora madre, hicieron una solicitud de medida de protección agroalimentaria por ante el Tribunal de Primera Instancia, allí nos llamó poderosamente la atención por cuanto existen dos inspecciones técnicas, una llevada a cabo por su persona ciudadana juez, es decir este Tribunal, y el informe técnico que presentó el funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tierras, del INTi, donde se deja ver contradicciones y entre ella es el gravamen que pueden causar a mi representado y a la colectividad, es que piden un desalojo porque señalan como invasores a mis representados, si lo concatenamos con lo que nos establece a nosotros el Código de Procedimiento Civil en todo caso que es el artículo 585, que tiene que ver con el fumus boni iuris, no sin que este Tribunal vaya a conocer el fondo del Recurso de Nulidad que se interpuso por acá, acerca de unos vicios que se alegan allí, pero si se hace necesario ciudadana juez, de que allí como elemento probatorio para que se le garantice la tutela judicial efectiva de mi representado, nosotros hacemos del conocimiento y que posteriormente vamos a consignar el acto administrativo y como principio de notoriedad judicial lo que consta en ese expediente 1887, que es el recurso de nulidad donde se puede evidenciar ciudadana juez, acta de inspección, acta de inspección de este honorable tribunal en fecha 23 de febrero del año 2023, se trasladó y se constituyó en el predio “LOS GÜIRES”, predio que es el que identifica en todo caso pues el órgano administrativo donde le otorga el título de adjudicación y carta agraria a la ciudadana María La Cruz, en esa inspección técnica que llevó a cabo este honorable juzgado dejó constancia de lo siguiente, en este estado el tribunal concede un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes consignen sus respectivas guías al INSAI, asimismo el tribunal fija un lapso de tres (03) día de despacho para que los técnicos que acompañaron al tribunal a la presente inspección consignen un, sus respectivos informes, este tribunal deja constancia desde el inicio del recorrido que no se observó daños o perturbación alguna de las instalaciones del predio denominado por los ciudadanos Juan Ramón Joyo, José Tito Joyo Altuve e inclusive dejó constancia de la actividad agroproductiva que allí se lleva a cabo, en virtud de esta circunstancias ciudadana juez y en comparación al informe técnico presentado por el INTi como órgano administrativo, en sus conclusiones, en sus conclusiones manifiesta que mi representado está llevando a cabo actos perturbadores a la actividad agroproductiva que en todo caso lleva a cabo la ciudadana María La Cruz y de igual modo en uso de ese título de adjudicación y carta agraria que es objeto en este caso de la suspensión de sus efectos, la ciudadana María La Cruz, en otra oportunidad haciendo uso del mismo título, que por el cual hoy se pide la suspensión de sus efectos, hizo una solicitud de título supletorio ante el Tribunal de Primera Instancia, amparado en el mismo título de adjudicación, de adjudicación y carta agraria, de manera ciudadana juez que si ese instrumento, ese documento otorgado por el INTi sigue surtiendo efectos va a causar en nuestros representados un daño irreparable por cuanto ellos allí, también llevan a cabo la actividad agroproductiva a los fines de contribuir en la soberanía agroalimentaria de la nación, es por tales razones ciudadana juez que pedimos con todo respeto se suspenda los efectos de ese acto administrativo, por cuanto se configuran esos elementos que los establecen en el artículo 585, en todo caso es el fumus boni iuris, el periculum in mora y sobre todo el periculum in damni, establecidos en el artículo 568 del Código Civil, obviamente con fundamento en ese artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es todo ciudadana juez.”
Abg. Celia Mileida Peraza, apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras:
“Buenos días ciudadana juez, ciudadano secretario, ciudadano alguacil y ciudadanos presentes, estoy en este acto en representación del Instituto Nacional de Tierras, como apoderada tal como lo establece el poder notariado, ya agregado en el expediente que tiene usted allí ciudadana juez, mi motivación aquí es para ratificar todas y cada una de las partes adscritas en cuanto a la oposición que hace mi representada en la solicitud de la nulidad de los efectos que está solicitando la parte demandante, ahora bien ciudadana juez, le solicito la autorización para leer un texto muy puntual con respecto a lo de la defensa del colega, ciudadana juez el Instituto Nacional de Tierras, tal como lo establece la Ley de Tierras, le da los derecho y le otorga como órgano rector, si, regir cualquier procedimiento administrativo que solicite cualquier ciudadano ante sus instituciones adscritas en cada estado, en este caso la ORT-Barinas, recibió una solicitud de inscripción por un título de adjudicación a nombre de la señora María Joyo, en el año 2016, el instituto allí le otorga un título a esta ciudadana el cual años más tarde la parte demandante solicita la revocatoria de este título, motivado a una supuesta renuncia voluntaria, en tal sentido, se le anula la revocatoria de ese título a la señora María Joyo en ese momento en el predio denominado “LOS GÜIRES”, y es entonces ciudadana juez que los demandantes solicitan al Instituto Nacional de Tierras, a mi representado se le otorgue un título a una red denominada red Joyos del predio “LA GRAMPA”, este título se le entrega a esta red Joyo-Joyo, la cual fue aprobada con sesión del instituto nacional de tierras, para el año 02 de agosto del 2022, a los efectos de hacer precisión solicitante por parte de los demandantes, el Instituto Nacional de Tierras decide revocar ese título, motivado a que la señora ciudadana María Joyo, demuestra que ella no solicitó esa revocatoria de manera voluntaria, el sistema atancha okamon, que es el sistema administrativo tecnológico, la herramienta que utiliza mi representada para realizar cualquier procedimiento administrativo solicitado por cualquier ciudadano, decide restablecerle los derechos a la ciudadana que estaba solicitando la revocatoria de esta red Joyo-Joyo, porque vio vulnerado sus derechos, es por esto que ella demuestra y solicita al instituto de tierras, de nuevo le restablezca su derecho de su título que le ha sido revocado de manera ilegal, es por tal motivo que el instituto revisando muy detalladamente y muy minuciosamente cada uno del procedimiento administrativo que llevó ambas partes se constata que sí hubo un error y le había revocado el título a la señora María Joyo, es por esto que el instituto decide volverle a otorgar y reivindicarle su derecho a la ciudadana María Joyo y le entrega el título de nuevo, es bueno ciudadana Juez traer a colación esto porque escucho al compañero manifestar que se le va a hacer un daño irreparable a los demás compañeros Juan Ramón Joyo Berrios, José Tito Joyo Altuve y Marina de Jesús Escalona de Joyo, como parte demandante, ahora bien, el instituto cumple con lo que establece la Ley de Procedimientos Administrativos que le establece lo que le indica la Ley de Tierras y resarcir los daños que el observa que pudo haber tenido al momento de realizar ese procedimiento administrativo y es por esto ratifico que el estado le resarce, le revierte y le da sus derechos a la señora para que siga trabajando en su unidad de producción, ahora bien, ciudadana juez yo hice oposición en días pasados y le entregué allí una serie de pruebas de lo que estoy diciendo acá para que usted revise muy minuciosamente, muy detalladamente todos estos expedientes, todas estas pruebas que presenté allí y hoy le solicito y le ratifico, le numero las pruebas que se presentaron, que usted las observe, las detalle y las analice, para que usted de su veredicto pertinente, ahora bien, dentro de estas pruebas le presenté la primera, yo leí en el libelo de demanda que daba la parte, manifiesta que a ellos e le negó el derecho a la defensa y no se le respetó y se le vulneró el debido proceso, algo que se presenta allí como prueba que no es cierto, también se promueve la boleta de notificación librada en fecha 10 de mayo de 2022 que demuestra las actuaciones ejecutadas por la sede administrativa de mi representada, la cual fue librada con el fin de notificar a los ciudadanos ya mencionados, también se promueve como parte de las actuaciones llevadas por mi representada, la solicitud de la revocatoria a ese expediente que llevó la señora María Sulbaran Escalona, hago valer el principio de la comunidad de la prueba sobre el oficio de fecha 16 de agosto que le había sido revocado el título de adjudicación a la red Joyo-Joyo en sesión 1380 del primero de julio de 2022 y se aprobó el título a la ciudadana María Cruz Joyo Montilla, se promueve además el memorándum interno número 738 emanado de la gerencia general del Instituto Nacional de Tierras, ahora bien ciudadana juez, el petitorio de la representante del Instituto Nacional de Tierras, le solicito declare sin lugar la pretensión de la parte porque el instituto nacional de tierras cumplió con todo lo que establece las leyes, Ley de Tierras, Ley de Procedimientos Administrativos y Constitución, eso es todo ciudadana juez.”
Abg. María Belén Guglielmo, apoderada judicial de la parte tercero interviniente:
“Buenos días ciudadana juez, buenos días ciudadano secretario, buenos días colegas, compañeros todos, en primer término quiero manifestarle a este Tribunal que me opongo formalmente a la solicitud de suspensión de los efectos solicitadas por el recurrente, todo ello en virtud doctora que como bien se ha manifestado a lo largo de este iter procesal, en fecha 23 de febrero del año 2023, este tribunal conjuntamente con el equipo multidisciplinario del INTi, equipo INTi, SESOP, Fiscal de Llano, todos los órganos competentes en materia agraria realizaron una inspección al predio “LOS GÜIRES” conjuntamente en el predio de “LA GRAMPA APUREÑA”, en ello se pudo constatar y así quedó establecido en la sentencia emanada de este Tribunal de que no existía ningún tipo de productividad por parte del ciudadano, los recurrentes en general, Marina, es por lo que, por esta razón ciudadana juez que en primer término le solicito sea, no sea considerado ni el fumus boni iuris ni el periculum in damni, más sin embargo, también se ha podido evidenciar en este iter procesal que la ciudadana María Joyo, aproximadamente en el año 2016 le fue otorgado un padrón del INTi cumpliendo así con todos y cada uno de los requisitos que establece la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario para otorgar dicha providencia el cual le fue revocado y que posteriormente en el año 2022 le fue restituido todos y cada uno de sus derechos a través del título de adjudicación agraria del cual hoy se solicita, del cual en este caso se le está solicitando la nulidad, es por lo que se ha podido evidenciar a través del tiempo que la ciudadana María Joyo es la persona que ha venido desarrollando productivamente el predio “LOS GÜIRES”, en toda la extensión que, la cabida que se especifica dentro de acto administrativo, es por lo cual solicito, ratifico que no existe, no existen los extremos legales para que se pueda suspender un acto administrativo que fue legalmente, legalmente otorgado y el cual inclusive el instituto de tierras con la facultad que están establecidas en el artículo 82 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, restituyó, le ordenó y pudo otorgar nuevamente, cumpliendo obviamente con cada uno de los extremos legales y cumpliendo cada uno de los procedimientos que establece la ley, la constitución y todas las leyes pertinentes, con el otorgamiento de las tierras, es por lo que nuevamente ratifico doctora mi oposición formal en representación de la ciudadana María Joyo, la pretensión, que hoy, a la cual hoy nos trae en esta audiencia de que no hay, no hay ningún tipo de elementos para, para que sea suspendidos los efectos, toda vez que en fecha 26 de mayo del año 2023, el ciudadano, el Tribunal de Primero de Primera Instancia ratificó la medida de protección agroalimentaria otorgada por él en el mes de febrero del año 2023, asimismo pues, tal y como lo manifesté inicialmente, este tribunal pudo constatar y así quedó establecido en el dispositivo del fallo, de fecha 13 de abril del año 2023, que no por parte de los ciudadanos Juan Ramón Joyo, José Tito Joyo y Marina de Jesús Escalona Joyo, no hay ningún tipo de producción, ni productividad que pueda ser perturbada, que pueda ser afectada por el otorgamiento de este título de adjudicación, en nombre de mi representada ratifico mi oposición para que no sea otorgado la suspensión de sus efectos para que el Instituto Nacional de Tierras coadyuvó, contribuyó, reparó el daño al otorgarle el título que hoy se pretende ser suspendido, gracias doctora.”
Derecho a réplica del Abg. Julio César Quevedo, antes identificado:
“con respecto al argumento explanado por la colega, representante o asistente en todo caso de la señora María La Cruz, cuando manifiesta que de la inspección técnica llevada a cabo por este Tribunal conjuntamente con el equipo multidisciplinario del Instituto Nacional de Tierras que dejó constancia que allí no se lleva a cabo ninguna actividad agroproductiva, a mí me llama poderosamente la atención ciudadana juez porque estas son unas copias certificadas de una causa que por cierto es la causa que hace rato yo le invoqué y que es la medida de protección agroalimentaria que aún no ha quedado firme porque esta representación judicial ejerció en su momento oportuno recurso de apelación por lo tanto no está firme, pero llama poderosamente la atención, obvio no quisiera ser grosero, pero obviamente pues, me incomoda ver la manera como se falsea la realidad porque me llama la atención esta, esta acta de inspección que está firmada por la ciudadana juez, que no se si estoy en lo correcto, es usted ciudadana juez quien la firmó y el acta dice lo siguiente doctora, me permito leerla doctora porque realmente es necesario, porque es que obviamente es aquí donde se deja constancia que mi representado, si bien es cierto ese título de adjudicación y carta agraria que el INTi le había otorgado a la red Joyo-Joyo es objeto de discusión de fondo en el Recurso de Nulidad señora juez, cuando tengamos la oportunidad doctora le explicaremos sobre ello, pero lo que esta representación judicial en este acto pide para que se suspenda los efectos del título, ojo, del título que le otorgó el INTi a la ciudadana María La Cruz, que es el último título que tenemos porque hay una cadena titulativa y sí es importante que nosotros acá dilucidamos de la situación pero eso es fondo, es el fondo del asunto del Recuro de Nulidad, por lo tanto yo me enfoco única y exclusivamente a los elementos que establece el Código de Procedimiento Civil y específicamente ese artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero me llama poderosamente la atención cuando se dice que no se lleva a cabo ningún tipo de actividad agroalimentaria por parte de mi representado, le leo, se deja constancia que en el primer recorrido que llevó a cabo este Tribunal “LA GRAMPA APUREÑA”, con ayuda de los técnicos se tomaron los siguientes puntos, hay puntos que no vamos a traer a colación, sin embargo, dejó constancia de unas infraestructuras que el mismo tribunal a través de esa inspección técnicas las observó y las dejó plasmadas en el acta, aparte de eso dejó constancia de unos animales que ellos allí tienen en producción, tienen en producción, aquí los dejó en constancia ciudadana juez, en qué sentido, dejó constancia de las infraestructura como se lo dije, también dijo del cultivo de auyama, del cultivo de maíz, del cultivo de matas de coco, de guanábana y aparte de eso dejó constancia de unos animales que consisten en los siguientes, semovientes once (11) vacas, dos (02) novillas, cuatro (04) becerros, cuatro (04) becerras, diecinueve (19) mautes y allí mismo se dejó identificado los hierros, este Tribunal dejó constancia de ello en esta acta que fue levantada por este tribunal y es por eso que yo la invoqué bajo el principio de notoriedad judicial porque el acto administrativo del cual esta representación judicial solicita la suspensión de los efectos es porque en esa solicitud de la medida de protección agroalimentaria la ciudadana María La Cruz conjuntamente con su señora madre señalan a mis representados como invasores y la señora María La Cruz sabe y le consta que ellos no son ningunos invasores, ojo, es materia de fondo ciudadana juez, cuando nos corresponda dilucidar acerca la nulidad del acto administrativo aquí lo haremos conocer y es por eso que sigo y ratifico ciudadana juez la suspensión de los efectos de ese acto administrativo porque va a causar un perjuicio grave e irreparable a mis representados en cuanto a la producción agroalimentaria de la cual ellos contribuyen a la soberanía alimentaria de la nación, es todo ciudadana juez.”
Derecho a contra réplica de la Abg. Celia Mileida Peraza, antes identificada:
“Doctora ratificar y argumentar que mi representada cumplió con los procedimientos administrativos para otorgarle el título a la señora María Joyo y restablecerle su derecho como lo establece el artículo 82 y 84 de la Ley de Procedimientos Administrativos, eso es todo ciudadana juez.”
Ultima intervención de la Abg. María Belén Guglielmo, antes identificada:
“Ratifico que no existen ninguno de los elementos fumus boni iuris y periculum in damni para que sea suspendidos los efectos del acto administrativo por los solicitantes, toda vez que no se ha evidenciado producción alguna por parte de ellos, más si se encuentra la producción de la ciudadana María joyo protegida por un tribunal, ratificada y la cual está firme, gracias”
(Cursivas y centrado de este Tribunal)
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud de suspensión de efectos de la medida cautelar de amparo, interpuesta conjuntamente con el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursivas de éste Tribunal).
El criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer del Recurso de Nulidad, se encuentra recogido en el artículo 156, numeral 1° de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la siguiente forma:
“Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios.
Numeral 1°: Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”.
(Cursivas de éste Tribunal).
Asimismo, dispone el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
(Cursivas de éste Tribunal).
Por su parte la segunda Disposición final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
…Omisis “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursivas de éste Tribunal).
De las normas antes mencionadas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara formalmente su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente solicitud, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia de la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido. ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Superioridad, que la pretensión cautelar es la suspensión provisional de los efectos de la actuación administrativa contentiva del acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión de Directorio ORD-1380-22, de fecha 01-07-2022, que acordó la Revocatoria de Oficio del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado a la Red Joyo-Joyo, representada por los ciudadanos José Ramón Joyo Berrios, José Tito Joyo Altuve y Marina de Jesús Escalona de Joyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.145.455, V-9.360.796 y V-5.007.283, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “LA GRAMPA APUREÑA”, constante de una superficie aproximada de ciento diecinueve hectáreas con cinco mil cuarenta metros cuadrados (119 has con 5.040 m2); y acordó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.983, sobre un lote de terreno denominado “LOS GUIRES”, ubicado en el sector El Franciero, Parroquia Santa Lucía, Municipio Barinas, del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Cesar Montilla y José Ramírez; Sur: Terrenos ocupados por Gregorio Pereira; Este: Terrenos ocupados por Víctor Rivas y Marcelino Montilla; Oeste: Terrenos Baldíos. Constante de una superficie de ciento sesenta y dos hectáreas con nueve mil cuatrocientos nueve metros cuadrados (162 hectáreas con 9.409 m2), consagrada en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Razón por la cual, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial el Estado Barinas, analiza la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo y a tal efecto, verifica si se encuentra o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida.
En cuanto a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, es propicio establecer que la doctrina más atinada en materia agraria venezolana, en especial referencia la del destacado académico agrario Harry Hidelgard Gutiérrez Benavides quién en su obra emblemática “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” desarrolla un criterio apegado a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en sintonía con el criterio manejado por la Jurisprudencia Patria, plantea que, ella sólo podrá concederse única y exclusivamente ante la presencia y demostración de los presupuestos fácticos que planteó el legislador y dicha comprobación de tales recaudos sean concurrentes, haciendo una breve reflexión ésta Juzgadora que naturalmente, si faltare cualquiera de dichos recaudos aun cuando se haya extremado alguno de ellos le es imposible al Juez su dictamen.
En principio, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, esto es, el riesgo manifiesto que queda ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris. Ahora bien, siguiendo con el mismo orden de las cosas plantea Harry Hidelgard Gutiérrez Benavides, lo siguiente:
“En relación al periculum in mora, a que hace referencia la norma bajo análisis, cuando señala “compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva”, es de vital importancia, para acordar su procedencia que la amenaza de daño irreparable que se alegue esté apoyada en un hecho cierto y comprobable, que cree en el ánimo del juez agrario la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al solicitante un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Por lo antes expuesto, no basta, sostiene la Jurisprudencia, con alegar perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación, sino que el particular o ente agrario tienen la carga de traer a los autos prueba suficiente de tal situación a los fines de su procedencia.
En este orden de ideas, la jurisprudencia previó la existencia de otro requisito para la procedencia de las medidas cautelares, como la ponderación de intereses. Requisito éste, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagró en forma expresa en la norma bajo análisis, al disponer: “En todo, El Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto, pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social”.
De igual forma el juez, en uso de ese mismo poder cautelar que lo habilita para dictar de oficio las medidas preventivas de hacer o no hacer a los particulares y a los entes agrarios a que se refiere el artículo 163 de la LTDA, puede suspender de oficio en todo o en parte los efectos de los actos recurridos, para los cual deberá velar previamente por el cumplimiento de las condiciones exigidas por el legislador, como el caso del fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho, que en el presente caso resultaría indudablemente del interés social y colectivo tutelado por el Estado. El periculum in mora, y al mismo tiempo, la Ponderación de Intereses, deberán por tanto justificar que el acto administrativo recurrido pudiera afectar terminantemente el interés colectivo, siendo imposible su reparación en la definitiva, deteniendo así el daño inminente o continuidad de la lesión en curso que la aplicación del mismo comportaría.
(Cursivas de éste Tribunal).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…” (Fin de la cita).
Ahora bien, en cuanto a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de cuatro condiciones que debían ser acreditadas con apropiados medios probatorios tal y como se viene indicando en líneas anteriores.
Tales requisitos, son:
1. Fumus boni iuris (presunción del buen derecho), es decir, presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.
2. Periculum in mora, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.
3. Periculum in damni, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus boni iuris), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño.
4. Y la ponderación de intereses, entre los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular. En materia agraria dicho requisito resulta fundamental para decretar la medida cautelar solicitada.
Bajo ésta perspectiva, el Juez actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, debe ser fiel vigilante de la verificación de éstos requisitos de procedencia de la tutela anticipada, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha veintiuno (21) de abril del año 2.005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: PEDRO VICENTE SOTO FUENTES contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:
“…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
…omissis…
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…”
(Negrillas, cursivas y subrayado de éste Tribunal).
En este mismo orden de ideas, en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia Nº 1980, de fecha veinte uno (21) de julio del año 2.003, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA expuso lo siguiente:
“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.
(Cursivas de éste Tribunal).
Ajustado con lo previsto en el criterio jurisprudencial descrito precedentemente así como la posición legal y doctrinal plasmada antecedentemente, no sólo es cardinal para la procedencia de la medida típica y ordinaria de suspensión de los efectos del acto administrativo, la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la medida cautelar (fumus bonis iuris) y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y del mismo modo la ponderación de los intereses en conflicto, sino que aunado a ello es de imperioso cumplimiento para que el Juez Contencioso Administrativo Agrario dicte el resguardo cautelar preventivo, la ponderación de los intereses colectivos, pasando de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
(Cursivas de éste Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaria de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo, señala el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
(Cursivas de éste Tribunal).
En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria…
2° La protección del principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja.
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
(Cursivas de éste Tribunal).
En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 167 lo siguiente:
(Sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”
(Cursivas de éste Tribunal).
El marco Jurídico anterior, regula la suspensión de los efectos de los actos administrativos agrarios, y en este sentido considera quien aquí juzga, que tal y como lo ha dispuesto la doctrina y nuestra jurisprudencia patria, toda cautela, en principio forma parte del marco del derecho privado, sin embargo, en el Derecho Agrario no es así, por estar este revestido de un eminente carácter social y de vital importancia para la consecución de los objetivos del estado social de derecho y de Justicia propugnado en el nuevo modelo político enmarcado en la Constitución, específicamente a lo atinente a la seguridad agroalimentaria de la Nación, desarrollo sustentable de la producción y la protección al medio ambiente, debiendo ser estas medidas cautelares cónsonas con los intereses tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
En este mismo orden de ideas, y de las normas up supra transcritas, se infiere, la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez Agrario para previa solicitud, suspender en todo o en parte cualquier providencia administrativa dictada por el ente agrario, esto a fin, bien sea de garantizar tanto la seguridad alimentaria como el desarrollo rural agrícola de forma sustentable, con lo cual el Juez agrario estaría garantizando así la función social propia de la materia agraria que tiene como punto central la ponderación de los intereses generales sobre cualquier interés particular, para lo cual sería necesaria la concurrencia de los tres elementos indispensables para la procedencia de la cautelar, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.
La figura prevista en el artículo 167 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.
De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que se le otorga al Juez Agrario, en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos o de cualquier medida cautelar, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda cautela, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo (garantía de seguridad agroalimentaria, producción y protección ambiental), además, del peligro de daño, propios de la materia especial agraria.
Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción en la cual el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así, con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede ilusoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, el cual está representado por el interés del peticionante. En este sentido, observa esta Juzgadora, que el precitado requisito en modo alguno se encuentra verificado toda vez que, el solicitante argumenta lo siguiente:
“(…)1) El olor a buen derecho (fumus bonis iuris) constituido por un juicio de verosimilitud, la valoración prima facie de las posiciones entre las partes en el proceso, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho. La parte que mantiene una posición manifiestamente ilegal (INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS). no se pude beneficiar de la necesidad que tienen mis representados como titular del derecho de posesión y ocupación; y declarar un Acto Administrativo de Revocatoria viciado, amañado y dictado bajo falsos supuestos..(…)”
(Cursivas de éste Tribunal).
Al respecto, por cuanto el recurrente no aporta prueba alguna sobre el presente requisito y sólo se circunscribe a los dichos sin ningún tipo de prueba, es razón por la que, esta Juzgadora considera que no se encuentra verificada la concurrencia del presente requisito. Así se decide
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, es decir, el referido a que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.
Observa esta Superioridad, en relación con el periculum in mora, que la solicitante alega en su escrito libelar:
“… en tal sentido la tutela cautelar solicitada resulta como eficaz para que en el marco del derecho de la tutela cautelar solicitada resulta como eficaz para que en el marco del derecho de la tutela judicial efectiva, sea prevenido un daño en contra de los propios intereses del justiciable en este caso, representado por la ejecución del Acto administrativo de Revocatoria, en perjuicio del Instrumento agrario con que contaban mis representados.
Permitir este exabrupto jurídico desencadenaría en una situación que haría de difícil reparación la tutela jurisdiccional solicitada y además dejaría desprovisto de terreno donde pastar el rebaño de semovientes como he indicado anteriormente, paralizaría el compromiso de desarrollo agroalimentario al cual sean dedicado por muchos años mis representados, ya que no fueron notificados del supuesto procedimiento que llevo a dictar dicho acto, mas sin embargo estos estos presentaron su escrito de oposición pero ya existía el vicio en el procedimiento, así pido sea apreciado por este juzgador contenciosos administrativo para pronunciar la suspensión del acto administrativo impugnado...”
(Cursivas de éste Tribunal).
Lo anterior conlleva a esta juzgadora a ponderar tal situación y en tal sentido, se desprende del contenido de la audiencia realizada por ante esta instancia, que parte solicitante aduce lo siguiente:
(…).
“Buenos días ciudadana juez, ciudadano secretario, ciudadano alguacil, colegas y partes presentes, obviamente me voy a presentar doctora porque no soy de acá de la zona, es primera vez que estoy aquí en este Juzgado, mi nombre es Julio César Quevedo con el número de Inpre 134.075, tal como dio usted el preámbulo de esta audiencia, es a los efectos de dilucidar hechos circunstanciales que tienen que ver con la suspensión de efectos de ese acto administrativo que fue recurrido a través de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, los efectos de ese acto administrativo, acto administrativo que en su oportunidad cuando se interpone la demanda, solamente se hizo referencia por cuanto no constaba en poder de mi representado dicho acto administrativo, es por el cual nosotros estamos solicitando los efectos, dado que ese acto administrativo recurrido ante este Tribunal comporta efectos que causan perjuicios o gravamen irreparable sobre los intereses particulares de mi representado y los intereses colectivos de la actividad agroalimentaria que contribuye a la soberanía agroalimentaria de la nación, cuando pedimos la solicitud de los efectos ciudadana juez lo hacemos en el sentido de que ciertamente el acto administrativo donde se le otorgó el título de adjudicación y carta agraria a la ciudadana María La Cruz, por parte del órgano administrativo, el mismo está surtiendo efectos por cuanto no se ha suspendido, valga la redundancia, esos efectos y a prueba de ello y que por notoriedad judicial ya este Tribunal cursa un recurso de apelación en el expediente signado con el número 1887, apelación que ejerció esta representación judicial por cuanto la ciudadana María La Cruz y su señora madre, hicieron una solicitud de medida de protección agroalimentaria por ante el Tribunal de Primera Instancia, allí nos llamó poderosamente la atención por cuanto existen dos inspecciones técnicas, una llevada a cabo por su persona ciudadana juez, es decir este Tribunal, y el informe técnico que presentó el funcionario adscrito al Instituto Nacional de Tierras, del INTi, donde se deja ver contradicciones y entre ella es el gravamen que pueden causar a mi representado y a la colectividad, es que piden un desalojo porque señalan como invasores a mis representados, si lo concatenamos con lo que nos establece a nosotros el Código de Procedimiento Civil en todo caso que es el artículo 585, que tiene que ver con el fumus boni iuris, no sin que este Tribunal vaya a conocer el fondo del Recurso de Nulidad que se interpuso por acá, acerca de unos vicios que se alegan allí, pero si se hace necesario ciudadana juez, de que allí como elemento probatorio para que se le garantice la tutela judicial efectiva de mi representado, nosotros hacemos del conocimiento y que posteriormente vamos a consignar el acto administrativo y como principio de notoriedad judicial lo que consta en ese expediente 1887, que es el recurso de nulidad donde se puede evidenciar ciudadana juez, acta de inspección, acta de inspección de este honorable tribunal en fecha 23 de febrero del año 2023, se trasladó y se constituyó en el predio “LOS GÜIRES”, predio que es el que identifica en todo caso pues el órgano administrativo donde le otorga el título de adjudicación y carta agraria a la ciudadana María La Cruz, en esa inspección técnica que llevó a cabo este honorable juzgado dejó constancia de lo siguiente, en este estado el tribunal concede un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes consignen sus respectivas guías al INSAI, asimismo el tribunal fija un lapso de tres (03) día de despacho para que los técnicos que acompañaron al tribunal a la presente inspección consignen un, sus respectivos informes, este tribunal deja constancia desde el inicio del recorrido que no se observó daños o perturbación alguna de las instalaciones del predio denominado por los ciudadanos Juan Ramón Joyo, José Tito Joyo Altuve e inclusive dejó constancia de la actividad agroproductiva que allí se lleva a cabo, en virtud de esta circunstancias ciudadana juez y en comparación al informe técnico presentado por el INTi como órgano administrativo, en sus conclusiones, en sus conclusiones manifiesta que mi representado está llevando a cabo actos perturbadores a la actividad agroproductiva que en todo caso lleva a cabo la ciudadana María La Cruz y de igual modo en uso de ese título de adjudicación y carta agraria que es objeto en este caso de la suspensión de sus efectos, la ciudadana María La Cruz, en otra oportunidad haciendo uso del mismo título, que por el cual hoy se pide la suspensión de sus efectos, hizo una solicitud de título supletorio ante el Tribunal de Primera Instancia, amparado en el mismo título de adjudicación, de adjudicación y carta agraria, de manera ciudadana juez que si ese instrumento, ese documento otorgado por el INTi sigue surtiendo efectos va a causar en nuestros representados un daño irreparable por cuanto ellos allí, también llevan a cabo la actividad agroproductiva a los fines de contribuir en la soberanía agroalimentaria de la nación, es por tales razones ciudadana juez que pedimos con todo respeto se suspenda los efectos de ese acto administrativo, por cuanto se configuran esos elementos que los establecen en el artículo 585, en todo caso es el fumus boni iuris, el periculum in mora y sobre todo el periculum in damni, establecidos en el artículo 568 del Código Civil, obviamente con fundamento en ese artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es todo ciudadana juez. (…)”
(Cursivas y subrayado de éste Tribunal).
Ahora bien, quien decide debe señalar que, el solo argumento de quien solicita la medida cautelar basado en la mera presunción que el procedimiento instaurado por el Instituto Nacional de Tierras, afecta la producción, en tal sentido la sola presunción de afectación de la actividad agrícola animal que desarrolla el predio no es suficiente para acordar la medida, más aun cuando no se aporta en autos elementos alguno que motiven tal alegato.
Asimismo, de los recaudos cursantes en autos no se desprende elementos suficientes que permitan verificar el requisito del periculum in mora por cuanto de lo expresado por la parte solicitante se desprende con meridiana precisión que no se evidencia la existencia de interrupción a la actividad productiva agrícola animal llevada adelante por la recurrente, razón por la cual basado en los hechos expuestos antes señalados, considera esta jurisdicente, no se amerita la procedencia de la protección cautelar dado que como se señaló ut supra, no puede fundamentarse en la sola enunciación de la solicitud, sino que esta debe ser motivada de manera pormenorizada de tal forma que permita verificar que la ejecución de la misma genera de manera real los daños aludidos. (ASÍ SE DECIDE).
Referente al requisito del periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado, que, de no suspenderse el acto administrativo se le pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación al predio denominado Fundo “LA GRAMPA APUREÑA”.
De tal manera que en el caso que hoy nos ocupa, realmente no resulta muy difícil colocar a la vista de esta sentenciadora cuales actos ocasionaran un daño irreparable, toda vez, que consta en autos una posible presunción de producción desplegada por los recurrentes, principalmente el desarrollo de una actividad pecuaria, tal y como se evidenció de los dichos del escrito recursivo, asimismo es necesario resaltar que por ante este Juzgado cursó expediente signado bajo el N° 2022-1841, alegando el Apoderado Judicial de la parte solicitante que el tribunal por notoriedad judicial dentro de ese Asunto dejó constancia de la existencia de una cantidad de semovientes que demuestran la actividad pecuaria desarrollada por sus representados, sin embargo no es menos cierto que una de las guía de movilización correspondiente al mayor número de animales consignada en autos no se correspondía al predio la Grampa Apureña, razón por la cual, esta Juzgadora considera que aun cuando esta referida producción se fundamente en una presunción, la cual será objeto de prueba en el fondo del asunto, y por cuanto, el Juez agrario por encima de entrar a determinar el conflicto de los intereses particulares, está en la obligación de ponderar los intereses generales, situación que puede acarrear un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo rural y lesione la garantía de la seguridad agroalimentaria, la cual no debe verse afectada, es razón por la cual, estima en parte verificada la procedencia del tercer requisito en la presente solicitud. Así se decide.
Sin perjuicio de lo antes expuesto es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador agrario en cualquier grado y estado de un asunto en el cual se pueda ver afectada la garantía constitucional de la seguridad agroalimentaria y el desarrollo rural integral, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.
Para esta juzgadora, es oportuno señalar, que la suspensión de los efectos de los actos, como una medida cautelar, sólo procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, a saber, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable. Por lo que deben comprobarse todos y cada uno de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora y la presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris, así como el periculum in damni.
Sobre la verificación de estos requisitos de procedencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, sentencia Nº 02142, del 21 de abril de 2.005, (caso: P.V.S.F.) ratificó lo siguiente:
…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.(…) Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”…
(cursivas y centrado de este Tribunal)
Ahora bien, dentro de este contexto luce oficioso traer a colación lo precisado por la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 825 de fecha 11/08/2010, en la cual se estableció lo siguiente:
Al ser así, tal y como se explicó, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la medida de suspensión de efectos, es imperativo para el solicitante que de forma expresa establezca los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida.
En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautelar, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01398 del 31 de mayo de 2006).
En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).
De lo anterior, advierte este Juzgado Superior Agrario que los Apoderados judiciales de los solicitantes de la medida, se limitaron a exponer argumentos relacionados con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña que de esa duración va a resultar un provecho, como consecuencia de la tramitación procesal, más cuando se trata del Instituto Nacional de Tierras, que a su decir se encuentra escudado de manera supina en la noción de ejecutoriedad y ejecutividad de un acto sometido a control jurisdiccional, asimismo señalan que dicho ente (INTi), mantiene una posición manifiestamente ilegal ya que no se puede beneficiar de la necesidad que tienen los solicitantes como titular del derecho de posesión y ocupación declarando un acto administrativo de revocatoria viciado, amañado y dictado bajo falsos supuestos, elementos que a consideración de quien aquí decide forman parte del objeto de este Litigio y no se cumplió con la carga de revelar y probar la convicción que sustentaran los -daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva- que comporta la emisión del acto administrativo impugnado.
Por lo tanto, dado que no cursan en autos los elementos de juicio que pudieran generar en este Juzgado Superior Agrario la convicción de dichos alegatos o de otras circunstancias que sean suficientes para evidenciar la irreparabilidad del daño y que permitan activar las facultades de ejercicio de sus potestades cautelares; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Declara COMPETENTE para el conocimiento de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo.
SEGUNDO: declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión ORD-1380-22, de fecha 01-07-2022, mediante el cual acordó la Revocatoria de Oficio del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, otorgado a la Red Joyo-Joyo, representada por los ciudadanos José Ramón Joyo Berrios, José Tito Joyo Altuve y Marina de Jesús Escalona de Joyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.145.455, V-9.360.796 y V-5.007.283, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “LA GRAMPA APUREÑA”, constante de una superficie aproximada de ciento diecinueve hectáreas con cinco mil cuarenta metros cuadrados (119 has con 5.040 m2); y acordó otorgar Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana María La Cruz Joyo Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.349.983, sobre un lote de terreno denominado “LOS GUIRES”, constante de una superficie de ciento sesenta y dos hectáreas con nueve mil cuatrocientos nueve metros cuadrados (162 hectáreas con 9.409 m2). Peticionado en el marco del recurso de nulidad propuesto por los ciudadanos José Ramón Joyo Berrios, José Tito Joyo Altuve y Marina de Jesús Escalona de Joyo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.145.455, V-9.360.796 y V-5.007.283, respectivamente.
TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023).
La Jueza,
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Abg. Lenin Andara.
Exp. 2022-1847
(Cuaderno de Medidas)
MD/LA/zagl.
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