REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 06 de Julio de 2023.
213° y 164º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECURRENTE: Neida Mildre Méndez Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.831.966.
APODERADO JUDICIAL: Victoriano Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 2023-1890.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 26 de Junio de 2023, por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, (previamente identificado), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Neida Mildre Méndez Sánchez, (antes identificado), contra el auto dictado en fecha 14 de Junio de 2023, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible el Recurso de Apelación propuesto en fecha 08 de Junio de 2023.
Consta en autos:
- Escrito contentivo del Recurso de Hecho, presentado por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, (previamente identificado), actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Neida Mildre Méndez Sánchez, (antes identificada), cursante a los folios 01 al 02.
- Copia fotostática simple del Documento poder especial otorgado al abogado Victoriano Rodríguez Méndez, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó Estado Barinas, en fecha 14/06/2023, inserto bajo el Nº 56, Tomo 9 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Cursante a los folios 03 al 05.
- Copia fotostática simple del acta de Ejecución Forzosa y Experticia Complementaria, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de junio de 2023. Cursante a los folios 06 al 11.
- Copia fotostática simple del escrito de Oposición en fase de ejecución, consignado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07/06/2023. Cursante a los folios 12 al 14.
- Copia fotostática simple de la diligencia presentada por la ciudadana Neida Méndez, asistida por el Abg. Héctor Márquez, solicitando copias certificadas. Cursante al folio 15.
- Copia fotostática simple de la diligencia presentada por la ciudadana Neyla Méndez, asistida por el Abg. Héctor Márquez donde apela a la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cursante al folio 16.
- Copia Fotostática de las diligencias presentada por el abogado José Gregorio Andrade en fecha 08/06/2023. Cursante al folio 17 al 18.
- Copia fotostática simple del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cursante al folio 19.
- Copia fotostática simple de la diligencia presentada por el abogado José Gregorio Andrade en fecha 13/06/2023. Cursante al folio 20.
- Copia fotostática simple del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14/06/2023, donde niega el recurso de apelación presentado por la ciudadana Neida Méndez en fecha 08/06/2023. Cursante a los folios 21 al 22.
- Copia fotostática simple de la diligencia presentada por el abogado José Gregorio Pernia de fecha 14/06/2023. Cursante a los folios 23.
- Copia fotostática simple del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde acordó Oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Ticoporo, del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas. Cursante a los folios 24-25.
En fecha 26 de Junio de 2023, se dio por recibido el Recurso de Hecho por ante este Juzgado Superior, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Cursante a los folios 27.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido ha sido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de Junio de 2023, en la causa por Acción Reivindicatoria incoada por la ciudadana Neida Mildre Méndez Sánchez, en contra del ciudadano Lisandro Enrique Méndez, mediante escrito de fecha 08 de Junio de 2023, la ciudadana Neida Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.831.966, asistida por el abogado Héctor Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.531, apeló del auto de fecha 07 de Junio de 2023, dictado por el Juzgado a-quo, y en fecha 14 de Junio de 2023, el Tribunal a-quo, negó la apelación. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal)
Asimismo, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil entre otras cosas lo siguiente:
(…) “la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos (…)”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de los medios de impugnación de carácter subsidiarios que se intenten con ocasión de una actuación negativa por parte de un Tribunal de Primera Instancia, como es el caso que nos ocupa un recurso de hecho intentado contra la negativa de oír la apelación por el a-quo, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente Recurso de Hecho.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del presente expediente, producto del Recurso de hecho, interpuesto por el abogado VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, (previamente identificado), en fecha 26 de Junio de 2023, apoderado judicial de la ciudadana Neida Méndez, (antes identificado), contra el auto de fecha 14 de Junio de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que negó el Recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de Junio de 2023, contra el acta de ejecución forzosa y experticia complementaria en fecha 07 de Junio de 2023; en el cual el recurrente alega entre otras cosas lo siguiente:
(…)Vista la decisión del Tribunal de abstenerse de ejecutar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. APELO de la decisión del Tribunal por las razones siguientes:
Primero: El Tribunal a quo, viola el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es decir que el Tribunal tenía que designar el experto que debía realizar la experticia complementaria del fallo, para denominar la parcela de 52 hectáreas con 3.901 metros cuadrados con sus linderos específicos, de acuerdo al dispositivo del fallo, ya que el demandado está ocupando además la parcela de Mayerlin Yunney Méndez Sánchez y la parcela asignada a el mismo, la cual constituye un solo globo de terreno que determina el predio “La Palmita”, realizada la experticia, cualquiera de las partes pueda reclamar contra la decisión del experto, alegando que esta fuera de los límites del fallo, además después de oído al experto y determinado definitivamente lo acordado en la experticia, ello tiene apelación libremente.
Segundo: El Juez Aquo, violo el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 1º Y 2º que señalan que solamente puede ser interrumpida la ejecución cuando se haya consumado la prescripción de la ejecución, o cuando el ejecutado haya cumplido íntegramente la sentencia definitivamente firme, lo cual no sucedió en el caso de autos.
Tercero: De la misma manera el Juez violo el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la ejecución de sentencia no aplico los presupuestos del referido artículo en comento, mal podía en consecuencia el Aquo pretender abrir una articulación probatoria.
(Cursiva y centrado de éste Tribunal Superior).
Observa este Tribunal que, efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad o peor aún el abuso de autoridad del administrador de justicia y que permite que se materialice el principio procesal de la doble instancia. Ahora bien, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”.
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
Estima necesario este Tribunal Superior Agrario determinar que, con relación a la interposición del recurso de hecho existen dos situaciones: En primer lugar, lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que cuando un Tribunal de Municipio o de Primera Instancia, niega la apelación o la admite en un sólo efecto la parte podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, que puede ser según sea el caso el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal Superior. En segundo lugar, lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, que determina lo relativo al recurso de hecho para que conozca el Tribunal Supremo de Justicia. Este recurso de hecho se propondrá por ante el mismo Tribunal Superior que negó la admisión del recurso de casación, en el mismo expediente y el Juez Superior lo remitirá en primera oportunidad a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia. Como se puede observar, son dos situaciones distintas con relación al Tribunal por ante el cual se debe interponer el recurso de hecho cuando la parte así lo considere pertinente.
Una vez establecido como ha quedado las dos situaciones en que se puede proponer el recurso de hecho y visto tanto el alegato esgrimido por la parte recurrente de hecho y la actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se aprecia que el presente recurso de hecho encuadra dentro del supuesto del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por tal este Juzgador estima conveniente examinar, la oportunidad de presentación del Recurso de Hecho, por ante este Tribunal Superior, como supuesto de procedencia para la declaratoria con o sin lugar del presente recurso, y al respecto se observa que, el auto recurrido fue dictado en fecha 04 de Junio de 2023, por el Juzgado A quo, disponiendo el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (05) días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, contados a partir del pronunciamiento del Tribunal de Instancia, es decir, que el recurrente debe acudir al Tribunal Superior de aquel que se pronuncia, de forma directa, porque es a éste último, al que le corresponde determinar, si realmente debe escucharse o no el recurso de apelación, o de ser el caso determinar si tal recurso se escucha en uno o en ambos efectos, garantizando la materialización del derecho a la defensa de aquella parte que siente vulnerado su derecho, por tal razón, considera esta alzada agraria que, este requisito lleva inmerso dos presupuestos, a saber: por una parte, la tempestividad, vale decir, el lapso de interposición, el cual claramente lo establece el legislador es de cinco (05) días más el término de la distancia de ser el caso, y por la otra, el requisito de que la interposición del recurso debe hacerse directamente ante el Tribunal de alzada.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa se evidencia que, en cuanto a la tempestividad, quien aquí decide observa que el accionante del presente recurso de hecho, lo presentó de forma tempestiva, en razón, que se evidencia claramente que el proferimiento del auto recurrido fue en fecha 14 de Junio de 2023, y el presente recurso de hecho se introdujo en esta Alzada el 26 de Junio de 2023,considerando de esta manera, este Tribunal, que el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, apoderado judicial de la ciudadana Neida Mildre Méndez Sánchez, cumplió cabalmente con las exigencias del legislador establecidas en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido el Recurso de Hecho presentado, ES TEMPESTIVO. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al segundo supuesto y de la revisión efectuada a las actas del expediente se evidencia que el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, apoderado judicial de la ciudadana Neida Mildre Méndez Sánchez, (previamente identificados), interpuso el recurso de hecho en los siguientes términos:
“Ciudadana
Juez Superior Cuarto Agrari0 De La Circunscripción Judicial Del Estado Barinas
Su Despacho.-
Quien suscribe, Victoriano Rodríguez Méndez, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 3.449.770 e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.916; actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana Neida Mildre Méndez Sánchez, venezolana, mayor de edad, productora pecuaria, domiciliada en Socopó, parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.831.966, lo que se evidencia de instrumento poder conferido por ante la Notaria Publica de Socopó, en fecha 14 de Junio de 2023, asentado bajo el Nº 56, Tomo 9, folio 184 hasta 186, acompaño copia simple marcado “A” y presento original para su vista y devolución; ante UD, ocurro y expongo:
En fecha 7 de Junio de 2023 el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario se trasladó a ejecutar la sentencia dictada por esta superioridad el 15 de Marzo de 2023, después de oída la intervenciones de las partes, expresa “ visto el escrito de oposición en fase de ejecución de sentencia presentado por el abogado José Gregorio Andrade Pernia…..este órgano jurisdiccional a fin de garantizar los derechos Constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ambas partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 26y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil y 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin ánimo de entrar en desacato, proceden abstenerse de ejecutar la sentencia de fecha 15/03/2023 anteriormente identificada , y se procede a la apertura de la incidencia dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…………”
En vista del exabrupto jurídico del Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, en primer lugar desacato ejecutar la sentencia dictada por esta Superioridad; en segundo lugar tácitamente admite el argumento del abogado José Gregorio Andrade Pernia que la sentencia dictada por esta Superioridad el 15 de Marzo de 2023 es inconstitucional; en tercer lugar que se va a discutir en la incidencia del artículo 607, se va a revisar la legalidad de la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 15 de marzo de 2023; en cuarto lugar cuales derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso va a garantizar, es decir, que se infiere que esta superioridad con la sentencia de fecha 15 de marzo de 2023 violo tales derechos, y El Aquo los va a restablecer. Con esa decisión es una AFRENTA para esta superioridad que se merece todo el respeto, consideración como Tribunal de Alzada, que sus decisiones por su coherencia habla por sí solo.
Además de la fragante violación del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 8-06-2023 mi representada asistida del Dr. Héctor Márquez APELO de esta decisión, lapso útil para apelar eran los siguientes días de despacho: 8, 9, 12, 13 y 14 de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En violación a la norma antes indicada abrevio el lapso, es decir, suprimiendo un día de despacho útil del lapso de apelación, y procedió a negar la apelación por auto de fecha 14 de junio de 2023.
Fundamento de la negativa de la apelación, hace la narrativa que la ejecución que se pretende es ilegal, y describe hechos del fondo de la controversia, y que podría a ver sido discutido en la audiencia de informe, hecho que tenía que haberlo debatido con el Recurso de Casación, y no en la ejecución de la sentencia, toda la narrativa de la primera página de la decisión que niega la apelación, con hechos de fondo de la causa, y no hay un fundamento de la etapa de ejecución de la sentencia; después expresa que el contenido de la diligencia solo hace uso del Recurso de apelación, de un auto de MERO TRAMITE no sujeto de apelación, en consecuencia niega la apelación.
De lo antes expuesto se infiere que el Juez del Tribunal Tercero de Primeras Instancia Agraria, no tiene conocimiento de lo que son los autos de mera sustanciación o de mero trámite que no están sujetos a apelación; se trata de Providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.
Sentencia invocada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, es la siguiente:
Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras cosas en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Díaz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
“…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencia de 14/06/95 y 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez más se reitera, es criterio de la Sala que en Razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación…”
(Subrayado y negritas de la Sala)
La Decisión Dictada Por El Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, en el acto de ejecución de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2023, le causo un gravamen irreparable a mi representada, ya que paralizo la ejecución de la sentencia; además al apertura la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conlleva una articulación que posteriormente conlleva una decisión sobre el punto controvertido sobre la ejecución de la sentencia.
En el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: … Que se hubiese consumado la prescripción o cuando el ejecutado hubiese cumplido íntegramente la sentencia…. Por las razones de hecho y derecho expuestas. De conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario RECURRO DE HECHO contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, de fecha 14 de Junio de 2023 que negó la apelación interpuesta contra la decisión del Tribunal de fecha 07 de Junio de 2023 que se abstuvo de ejecutar la sentencia dictada por esta superioridad en fecha 15 de marzo de 2023. Así lo solicito que presente recurso sea declarado con lugar y se ordene oír la apelación interpuesta.
(Cursiva y centrado de éste Tribunal Superior).
De la cita antes efectuada se colige que el recurrente efectivamente intenta el presente recurso de hecho por ante esta superioridad que es el Tribunal de Alzada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, cumpliendo cabalmente de esta manera con el segundo requisito establecido. (ASÍ SE DECIDE)
En este orden de ideas, considera importante destacar quien aquí juzga el objeto del recurso ordinario de apelación, que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo, agotándose así, el principio de la doble instancia, y garantizando a través de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada.
En tal sentido considera esta sentenciadora, necesario determinar el tipo de auto contra el cual se ejerció el recurso de apelación, negado por el tribunal Aquo y que originó el presente recurso de hecho, alega el recurrente en su escrito:
“En este estado este Tribunal establece, que oída como ha sido la exposición oral tanto de la representación judicial de la parte demandante (ejecutante) como de la representación judicial de la parte demandada así como visto el escrito de oposición en fase de ejecución de sentencia presentado por el abogado José Gregorio Andrade Pernia, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 62.438, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano LEANDRO ENRIQUE MENDEZ SANCHEZ, en el que se resiste a la EJECUCION FORZOSA der la sentencia dictada en fecha 15 DE MARZO DE 2023 por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, este órgano Jurisdiccional, en fin de garantizar los derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ambas partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 232 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, sin ánimo de entrar en desacato, procede en abstenerse de ejecutar la sentencia de fecha 15/03/2023 anteriormente identificada, y procede a la apertura de la incidencia dispuesta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, así mismo no habiendo otras motivación que resolver ordena el retiro del tribunal a su sede de origen.”
(Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
En este orden en fecha 26 de Junio de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, NIEGA el recurso de apelación propuesto por la parte actora, de acuerdo al siguiente sustento:
“…En este mismo sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supr4emo de Justicia en la sentencia contra Eleonor Capozzi de Locantone), se reafirmó que:
“Los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tiene que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio y son los llamados, autos de mero trámite o sustanciación.”
Como consecuencia de ello se niega la apelación formulada en fecha 08 de junio de 2023, todo por cuanto dicho auto no admite apelación alguna por tratarse de un auto de mero trámite y por lo tanto este tipo de autos son inapelable. Así se decide.…”
De acuerdo a la anterior decisión, la parte actora recurrió de hecho ante este Juzgado Superior en fecha 26 de Junio de 2023, conforme al siguiente sustento:
(…omissis…) En vista del exabrupto jurídico del Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, en primer lugar desacato ejecutar la sentencia dictada por esta Superioridad; en segundo lugar tácitamente admite el argumento del abogado José Gregorio Andrade Pernia que la sentencia dictada por esta Superioridad el 15 de Marzo de 2023 es inconstitucional; en tercer lugar que se va a discutir en la incidencia del artículo 607, se va a revisar la legalidad de la sentencia dictada por esta Superioridad en fecha 15 de marzo de 2023; en cuarto lugar cuales derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso va a garantizar, es decir, que se infiere que esta superioridad con la sentencia de fecha 15 de marzo de 2023 violo tales derechos, y El Aquo los va a restablecer. Con esa decisión es una AFRENTA para esta superioridad que se merece todo el respeto, consideración como Tribunal de Alzada, que sus decisiones por su coherencia habla por sí solo.
Además de la fragante violación del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 8-06-2023 mi representada asistida del Dr. Héctor Márquez APELO de esta decisión, lapso útil para apelar eran los siguientes días de despacho: 8, 9, 12, 13 y 14 de acuerdo a lo previsto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En violación a la norma antes indicada abrevio el lapso, es decir, suprimiendo un día de despacho útil del lapso de apelación, y procedió a negar la apelación por auto de fecha 14 de junio de 2023.
Fundamento de la negativa de la apelación, hace la narrativa que la ejecución que se pretende es ilegal, y describe hechos del fondo de la controversia, y que podría a ver sido discutido en la audiencia de informe, hecho que tenía que haberlo debatido con el Recurso de Casación, y no en la ejecución de la sentencia, toda la narrativa de la primera página de la decisión que niega la apelación, con hechos de fondo de la causa, y no hay un fundamento de la etapa de ejecución de la sentencia; después expresa que el contenido de la diligencia solo hace uso del Recurso de apelación, de un auto de MERO TRAMITE no sujeto de apelación, en consecuencia niega la apelación.
De lo antes expuesto se infiere que el Juez del Tribunal Tercero de Primeras Instancia Agraria, no tiene conocimiento de lo que son los autos de mera sustanciación o de mero trámite que no están sujetos a apelación; se trata de Providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos.
Sentencia invocada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia, es la siguiente:
Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras cosas en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Díaz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
“…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencia de 14/06/95 y 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez más se reitera, es criterio de la Sala que en Razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación…”
(Subrayado y negritas de la Sala)
La Decisión Dictada Por El Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, en el acto de ejecución de la sentencia de fecha 15 de marzo de 2023, le causo un gravamen irreparable a mi representada, ya que paralizo la ejecución de la sentencia; además al apertura la articulación prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, conlleva una articulación que posteriormente conlleva una decisión sobre el punto controvertido sobre la ejecución de la sentencia.
En el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil establece: Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: … Que se hubiese consumado la prescripción o cuando el ejecutado hubiese cumplido íntegramente la sentencia…. Por las razones de hecho y derecho expuestas. De conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el Artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario RECURRO DE HECHO contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria, de fecha 14 de Junio de 2023 que negó la apelación interpuesta contra la decisión del Tribunal de fecha 07 de Junio de 2023 que se abstuvo de ejecutar la sentencia dictada por esta superioridad en fecha 15 de marzo de 2023. Así lo solicito que presente recurso sea declarado con lugar y se ordene oír la apelación interpuesta. (…omissis…)
Así las cosas, observa esta Superioridad que en el escrito de apelación cursante al folio 16, efectivamente el apelante señala lo expuesto en el párrafo que precede; e igualmente alega que el Tribunal Aquo, viola el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que en la ejecución de la sentencia no aplicó los presupuestos del referido artículo en comento. Asimismo indica que se viola el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 1º Y 2º que señala que solamente puede ser interrumpida la ejecución cuando se haya consumado la prescripción de la ejecución o cuando ejecutado haya cumplido íntegramente la sentencia definitivamente firme
En cuanto a todo lo anterior, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
“Artículo 175. La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.”
Con respecto al contenido de la norma previamente transcrita, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de octubre del año 2006, indicó lo siguiente:
En atención a la norma cuya transcripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consistente en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley.
La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuáles considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante.
En tal sentido, de acuerdo al contenido del artículo transcrito, en concordancia con la decisión citada, se desprende que es deber del apelante, en la oportunidad en que interponga su recurso de apelación, exponer los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustente dicho mecanismo procesal de impugnación.
En el caso sub análisis, el apelante sí señaló cuál era el sustento de hecho y de derecho en el cual se basaba su recurso. Ahora bien el Juzgado a quo sustenta el auto donde niega la apelación interpuesta por el hoy recurrente por considerar que sobre dicho auto no procede recurso de apelación por se un auto de mero trámite.
Al respecto es necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo sobre los autos de mero trámite, en sentencia N° 182 de fecha 1 de junio del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez que con tal (caso Moisés Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz) expediente Nº 00-211, donde se estableció lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Es de advertir que el juzgado a quo consideró que la abstención de realizar la ejecución de la sentencia proveniente de este Juzgado Superior es un auto de mero trámite, por lo que es menester traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 624 dictada en fecha 11 de agosto de 2017, (Caso: Héctor León Escalona González), en la cual indico lo siguiente:
“…La disposición normativa transcrita consagra el principio de continuidad del fallo, el cual se concibe como una garantía de materialización fáctica del dictamen judicial producto del proceso de cognición de la causa y hace que el mandato abstracto contenido en la sentencia se vuelva físicamente real. La ejecución del fallo ha sido incluso entendida como una emanación de la garantía a la tutela judicial efectiva, cuando precisamente se trata del derecho a la efectividad de la decisión judicial, a ejecutar la orden contenida en el fallo emitido y es lo que realmente interesa al justiciable al acudir a los órganos administradores de justicia que la imparten en nombre de la ley.
La continuidad de la ejecución del fallo puede ser suspendida por el mutuo acuerdo que conste en autos, tal y como se prevé en el artículo 525 de código adjetivo civil, e incluso también es factible la posibilidad de realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. En realidad los medios de defensa de que dispone el ejecutado para formular oposición a la ejecución son sumamente escasos, toda vez que en esta etapa del proceso no cabe el establecimiento de hechos controvertidos, ya que los mismos fueron resueltos en juicio.
Con atención a las disertaciones supra explanadas, es de observar que en el fallo aquí accionado en amparo se reconoce la existencia y alcance de la disposición normativa contenida en el ya citado artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en esta sentencia se recalca que el oír en un solo efecto la apelación ejercida por la demandada en contra del auto proferido en fase de ejecución del proceso “haría nugatorio y crearía inutilidad del recurso ordinario ejercido, traería, sin lugar a dudas un gravamen irreparable para el ciudadano recurrente de hecho, lo cual hace que el recurso de apelación ejercido deba oírse libremente para salvaguardar efectivamente las resultas del mismo”, provocando de esta manera como efecto práctico de la sentencia que quede suspendida la fase de ejecución de la causa hasta tanto se dilucide en la alzada el recurso de apelación ejercido.
No se pretende más que resaltar que la decisión contenida en el fallo examinado deviene de un criterio particular esgrimido por el juzgador superior en procura de la defensa de los derechos del accionado en el juicio principal, no obstante, en su proceder se aparta abiertamente de lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y su decisión conllevaría a la suspensión de la fase de ejecución de un proceso que ya cuenta con una decisión definitivamente firme, fuera de los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 532 del código marco adjetivo civil, es decir, la orden de oír la apelación, que fue ejercida en la fase de ejecución de la causa del juicio de partición de un bien inmueble, en ambos efectos, representa una franca inobservancia de las disposiciones que regulan el andamiaje del procedimiento de este juicio que ya se encuentra en etapa ejecutiva, materializándose así con tal proceder una evidente violación al derecho al debido proceso que se asegura con la debida aplicación de las normas procedimentales que regulan el procedimiento civil y que garantizan la tutela judicial efectiva que debe asegurarse a las partes en litigio…”
En virtud de lo precedentemente expuesto, así como del criterio jurisprudencial arriba citado, el cual acoge quien aquí se pronuncia con fundamento a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se pudo evidenciar que el juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas inobservó el contenido de los principios insertos en los artículos 26 y 257 de nuestra ley fundamental, al evitar que el proceso se constituya como un instrumento para la consecución de la justicia, y no garantizar una justicia responsable y expedita; inclusive, generó gastos económicos y humanos al poder judicial, que en fin van en detrimento del nuevo modelo necesario para la administración de justicia. Así se decide.
En consecuencia, resulta procedente el recurso de hecho propuesto, debiendo el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, oír la apelación propuesta de fecha 08/06/2023 intentada por la ciudadana Neida Mildre Méndez, asistida por el abogado en ejercicio Héctor Manuel Márquez contra el acto de ejecución forzosa y experticia complementaria de fecha 07/06/2023. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer el presente Recurso de Hecho.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.449.770, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, apoderado Judicial de la ciudadana Neida Mildre Méndez Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.831.966, contra el auto de fecha 14/06/2023, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que negó el Recurso de Apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 08/06/2023, contra el acta de ejecución forzosa y experticia complementaria de fecha 07/06/2023.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023).
La Jueza
Abg. Maryelis Durán.
El Secretario
Abg. Lenin Andara.
En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste;
El Secretario
Abg. Lenin Andara.
Exp. N° 2023-1890.
MD/LA/.-
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