REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintisiete de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: EP11-L-2023-000017

Demandante: Ciudadana Idalni Mireida Manzano Carballo, titular de la cédula de identidad número V.- 14.933.842.

Apoderado judicial de la parte actora: Abogado Jesús Alejandro Linares Sarmiento, titular de la cédula de identidad número V.-19.784.242 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 235.800.


Demandada: Central Cooperativa de Barinas R.L. Cecobar, inscrita el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas con el número 23, Folios 119 al 122 del Protocolo Primero, Tomo 17 Principal y Duplicado, cuarto trimestre del año 2003.

Apoderado judicial de la demandada: Abogado Jesús Eduardo Lares Sarmiento, titular de la cédula de identidad número V.-12.207.461 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 153.723.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En el día de hoy, martes, veintisiete de junio de dos mil veintitrés (27/06/2023), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a. m.), oportunidad fijada para llevar a cabo la prolongación de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen la trabajadora, su apoderado y el representante judicial de la demandada: ciudadana Idalni Mireida Manzano Carballo, abogado Jesús Alejandro Linares Sarmiento y abogado Jesús Eduardo Lares Sarmiento. Se inicia el acto y las partes toman la palabra manifestando que convienen en efectuar una transacción que pone fin al proceso, ante lo cual la Jueza que preside el tribunal procede a plasmar el acuerdo asegurando la tutela de los derechos del trabajador y conforme a los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos. Primero: La presente transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos del derecho del trabajo establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes sustantivas y adjetivas en la materia, que permiten la posibilidad de utilización de medios alternativos válidos de solución de conflictos como la negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes. Los intervinientes, expresando su voluntad libre de constreñimiento alguno, están contestes en que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre ellas y el fin inmediato de la presente controversia judicial. Segundo: La trabajadora demandante alega en el libelo que su relación de trabajo con la demandada se inició veintiocho de noviembre de dos mil doce (28/11/2012) y culminó el veintiocho de diciembre de dos mil diecinueve (28/11/2019) por despido injustificado; que el último salario que percibió fue de cien dólares ($100) mensuales, y en razón de ello, reclama los conceptos de, prestaciones sociales, salarios caídos, bono de alimentación, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido, todo ello por la cantidad de ciento seis mil doscientos veinte bolívares con treinta céntimos (Bs. 106.220,30). Tercero: La parte demandada alega que la fecha de ingreso de la trabajadora fue el catorce de diciembre de dos mil catorce (14/12/2014) y fue despedida el veintiocho de diciembre de dos mil diecinueve (28/11/2019). Igualmente, niega los siguientes hechos: que el pago se pactara, ni mucho menos se pagara, en moneda extranjera; que el salario fuera de cien dólares ($100) puesto que la trabajadora percibía el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y que la jornada laboral fuera la alegada por la trabajadora, ya que la misma desempeñaba sus labores desde las once de la mañana a las cinco de la tarde (11:00 a.m. a 05:00 p.m.). Así mismo, la parte demandada admite que le adeuda cantidades a la trabajadora causadas a lo largo de la relación de trabajo, que cancelará en el presente acto. Cuarto: Las partes convienen en que la cantidad de doscientos veinte dólares ($220), que cancela la demandada en este acto, satisface las acreencias de la trabajadora. Se agrega a esta acta impresión de los billetes con los que se honra la deuda. Quinta: La parte demandante declara que las cantidades a pagar satisfacen plenamente sus acreencias, y por tanto, nada queda a deberle la Central Cooperativa de Barinas R.L. Cecobar en razón de los conceptos reclamados en el libelo y de la relación laboral que los unió. Sexta: Ambas partes solicitan el cierre y archivo definitivo del expediente. Ergo, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el acuerdo presentado, y en pro de ello, corrobora que los comparecientes están debidamente facultados para tal acto; observa que la transacción alcanzada no vulnera el orden público, ni afecta los derechos del trabajador o las buenas costumbres, y tampoco violenta el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos, y siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no excluye la posibilidad de transacción o convenimiento como medio alternativo para la solución de los conflictos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley homologa la transacción en los términos expuestos por las partes, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. De igual modo, en este acto se ordena la expedición a ambas partes de copias certificadas de la presente decisión y se entregan los escritos de promoción de pruebas consignados al inicio de la audiencia preliminar. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil veintitrés (27/06/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Tahís Camejo

La trabajadora y su apoderado judicial,

Cddna. Idalni Manzano Carballo y Abg. Jesús Alejandro Linares Sarmiento

El apoderado judicial de la demandada,

Abg. Jesús Eduardo Lares Sarmiento

La Secretaria,

Abg. Alexandra Rotundo
TC.-