REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, nueve de junio de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: EP11-L-2023-000026
Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

Demandante: Ciudadano Eulisis Gilberto Roa, titular de la cédula de identidad número V.-9.985.476.

Apoderados judiciales del demandante: Abogados Elibanio Uzcátegui, Cristhian Daniel Mendoza Montilla, Yéssica del Valle Herrera Rivera y Yurianny Liseth Berríos Gómez, titulares de las cédulas de identidad números V.-8.146.739, V.-26.855.036, V.-27.806.042 y V.-20.409.846, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado con los números 90.610, 310.779, 310.902, y 216.466, respectivamente.

Demandada principal: Sociedad mercantil El Pollo Dorado, C. A., inscrita el 05 de marzo de 2008 en el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas con el N° 13, Tomo 4-A.

Demandados solidarios: ciudadanos Joao Geraldo de Jesús Pereira, Simao Jardim Pereira, Manuel de Jesús Pereira, Carlos Miguel Jesús Da Costa Fernández y Teresa María Jardim Pereira, titulares de las cédulas de identidad números V.-23.176.027, V.-23.154.368, V.-13.637.585, V.-23.010.099 y V.-13.735.779, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Del devenir procesal
El día 25 de mayo de 2023, el ciudadano Eulisis Gilberto Roa, asistido por el abogado Cristhian Daniel Mendoza Montilla, presentó un libelo demandando de manera principal por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la sociedad mercantil El Pollo Dorado, C. A. y de manera solidaria a sus accionistas, ciudadanos Joao Geraldo de Jesús Pereira, Simao Jardim Pereira, Manuel de Jesús Pereira, Carlos Miguel Jesús Da Costa Fernández y Teresa María Jardim Pereira.
En fecha 01 de junio de 2023 el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por cuanto el libelo incurría en defectos previstos en el ordinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se ordena su corrección y la notificación del demandante, quien presentó el libelo pretendidamente subsanado el día 07 de los corrientes.
Ahora bien, luego de la revisión del escrito, este tribunal observa, que si bien el accionante subsanó en lo referente a la denominación del cargo ejecutado, la corrección no llenó la totalidad de los extremos expresamente indicados en el auto de fecha 01 de junio de 2023, que textualmente dice: omissis …”Ante esa profusión de circunstancias, considera el tribunal que para un adecuado establecimiento de los hechos controvertidos, debe el demandante indicar detallada y cronológicamente en qué horario desplegaba cada una de las tareas que alega haber desempeñado”; sin embargo, del contenido del libelo no se extrae una explicación sobre la distribución de las labores durante la jornada de trabajo, es decir, las horas determinadas del día en que ejecutaba las diversas tareas encomendadas.
También estableció el Tribunal lo siguiente: “Se alega en el libelo que la relación de trabajo se inició el 01 de noviembre de 2019 y finalizó el 30 de junio de 2021, cuestión que aumenta el asombro del tribunal en cuanto a los hechos narrados, en razón de que es un hecho notorio y comunicacional que el Ejecutivo Nacional decretó el Estado de Excepción de alarma en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela debido a la emergencia mundial por la pandemia de Covid-19, circunstancias de orden social que afectaban la salud pública y la seguridad de los venezolanos. Tal decreto estableció la cuarentena sanitaria, y en consecuencia, en aras del control de la terrible pandemia, contempló medidas que restringieron severamente el libre tránsito y suspendieron las actividades sociales, educativas, económicas y comerciales en todo el territorio nacional, ordenando el cierre de establecimientos como cafés y restaurantes, entre otros. En ese sentido, este tribunal requiere que el trabajador exponga detalladamente de qué manera y a través de qué medio se trasladaba de su domicilio a la entidad de trabajo y viceversa, e igualmente, cómo desempeñaba sus funciones en las condiciones que alega, cuando todo el país se encontraba paralizado por tan aciaga circunstancia planetaria”. Del párrafo transcrito se evidencia que el Tribunal emplazó al demandante a narrar cómo, en las circunstancias especialísimas que se vivieron durante la pandemia por covid-19, ya conocidas por todos, desempeñó sus labores en una entidad de trabajo cuya actividad económica estaba tan severamente restringida, e incluso, prohibida su apertura. Ahora bien, resulta llamativo el hecho de que ante la solicitud del tribunal, formulada de manera clara y meridiana, el demandante se limita a decir que se transportaba en bicicleta o a pie, evadiendo hacer mención alguna a esas circunstancias únicas y extraordinarias establecidas por el Estado de Excepción de Alarma decretado.
Aun cuando el proceso laboral se caracteriza por la ausencia de formalidades pesadas y vetustas, esto no implica que deba prescindirse de ciertas circunstancias y condiciones objetivas mínimas para la adecuada estructuración del libelo, de allí que, en favor de que este cumpla con los requisitos de forma exigidos por la ley, el demandante debe presentar un escrito en el cual se evidencie no solo una exposición del marco jurídico cuya protección invoca el accionante, sino una narración minuciosa, circunstanciada y contextualizada de la situación fáctica que motiva su reclamo, lo que evita equívocos y confusiones que pudieran perjudicar los intereses de los intervinientes, y además, permite al jurisdiscente la aplicación de una justicia transparente y apegada a la verdad y la realidad, tal como lo estatuye la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Lo anteriormente expuesto obliga a quien suscribe a no admitir la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así lo declara.
D e c i s i ó n
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la demanda incoada por el ciudadano Eulisis Gilberto Roa contra la sociedad mercantil El Pollo Dorado II, C. A. y solidariamente contra los ciudadanos Joao Geraldo de Jesús Pereira, Simao Jardim Pereira, Manuel de Jesús Pereira, Carlos Miguel Jesús Da Costa Fernández y Teresa María Jardim Pereira.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los nueve días del mes junio de dos mil veintitrés (09/06/2023). Años 213º de la Independencia y 214º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Tahís Camejo
Abg. Alexandra Rotundo En esta misma fecha, siendo las nueve horas y nueve minutos de la mañana (09:09 a.m.) se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria,

TC.-